JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-488/2015.

 

ACTORA: LUCÍA NÚNEZ REBOLLEDO

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

 

SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la determinación por la que se declaró la imposibilidad de generar la credencial por reposición solicitada por la actora.

GLOSARIO

Actor o promovente

 

 

 

 

 

 

Autoridad responsable o responsable

Lucía Núñez Rebolledo

 

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Junta Distrital

15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional electoral en el Distrito Federal

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Vocal del Registro

Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal

Vocal Secretario

Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal.

Vocalía Distrital

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

 

I. Credencial

 

1. Solicitud de reposición de credencial. El veintiocho de mayo de dos mil quince, la actora acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente para realizar el trámite de reposición de credencial, sin que la haya podido obtener.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, ese mismo día, la actora presentó demanda de juicio ciudadano.

 

2. Trámite. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el uno de junio del dos mil quince, el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario de la Junta Distrital remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-488/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. En la fecha antes señalada, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

 

5. Acuerdo de diligencia. El uno de junio del año en curso, mediante acuerdo de diligencia la Magistrada Instructora instruyó se realizara una verificación física de la página http://www.ine.mx/2015/, a fin de obtener una impresión de la consulta al Listado Nominal del Instituto, identificando el registro de la actora.

 

6. Diligencia. En esa misma fecha, se realizó la diligencia mandatada, de la cual se obtuvo que la credencial de la actora se encuentra vigente como medio de identificación y para votar, asimismo, sus datos se encuentran en el Padrón electoral y también en la lista nominal de electores.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. El día de la fecha, la Magistrada instructora acordó la admisión de la demanda y, con posterioridad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la determinación del Vocal del Registro, respecto de la imposibilidad de generar su credencial por reposición, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable.

 

Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que, según lo disponen los artículos 54 párrafo 1 inciso c) y 126 párrafo 1 de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición de la credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido numeral 126 párrafo 1, respecto a que el Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí, que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos a dicho Registro y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, la Dirección Ejecutiva, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, a la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, identificada con la clave 30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[1].

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

I. Elementos de procedencia.

 

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se asienta el nombre y firma de la actora, se narran hechos y se expresan conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la actora tuvo conocimiento de la negativa el veintiocho de mayo del año en curso, y presentó su demanda en esa misma fecha, por lo que resulta inconcuso que la demanda fue presentada dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de la controversia es la negativa para generar la credencial por reposición en favor de la actora, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.

 

e) Definitividad. La parte actora controvierte una negativa de reposición de credencial, en la cual no procede medio de defensa alguno, por tanto está colmado el requisito de mérito.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio Ciudadano y al no advertirse causal de improcedencia, ni la responsable al rendir su informe circunstanciado aduce causal alguna, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

 

Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte actora, que en este caso, es la de contar con su credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]

 

La actora hace valer que la determinación de la autoridad responsable le genera perjuicio, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadana mexicana, a pesar de que realizó todos los actos previstos para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley Electoral, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

 

Así, a pesar de que la promovente no relacionó el agravio esgrimido con la negativa por parte de la responsable de realizar el trámite solicitado, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva en suplencia en la deficiencia del escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe en resolver si la negativa de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho.

 

En este orden de ideas, de la suplencia en la deficiencia en la argumentación de agravios, se advierte que la actora impugna la determinación del Vocal del Registro porque, en su opinión, indebidamente se declaró la imposibilidad técnica de generar una credencial por reposición, a pesar de haber cumplido con todos los trámites y requisitos establecidos legalmente.

 

En concepto de esta Sala Regional dicho agravio es parcialmente fundado, por las razones que a continuación se exponen.

 

El artículo 156, párrafo 3, de la Ley Electoral, establece los supuestos en los que es procedente el trámite de “reposición” de Credencial para Votar y al efecto precisa que la fecha límite para ello, lo será el último día de enero del año en que se celebren las elecciones.

 

Ahora bien, la responsable apoyó su negativa, según su informe circunstanciado, en lo dispuesto por el Acuerdo INE/CG59/2015[3], del dieciocho de febrero de dos mil quince; acuerdo en el que se estableció que los ciudadanos que dentro del período comprendido del treinta y uno de marzo, a más tardar al veintiuno de mayo de dos mil quince, hubieran obtenido una resolución favorable de solicitud de Credencial para Votar en una instancia administrativa, o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores, aparecerían incluidos en las “Listas Nominales de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para la Jornada Electoral del 7 de junio de 2015”.

 

De manera que en opinión de la responsable, los registros de las Credenciales para Votar con fotografía que pudieran generarse después del veintiuno de mayo, no podrían ser incluidos en el Listado Nominal citado de conformidad con el Acuerdo antes mencionado.

 

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que el Acuerdo en que se fundó la responsable para determinar la imposibilidad de expedir su Credencial a la actora, no es aplicable al caso concreto por las razones que se expresan a continuación.

 

Del informe circunstanciado rendido por los Vocales Ejecutivo y Secretario, se desprende que dichos funcionarios refieren que de la confronta de los datos e imágenes realizada en el Sistema Integral de Información y Consulta del Registro Federal de Electores (SIIRFE-Consultas) y de los datos asentados en el formato de demanda del juicio ciudadano presentado por la actora no existe modificación alguna.

 

Documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por funcionarios que cuentan legalmente con facultades para ello, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso d); así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Así, a fin de corroborar la información contenida en dichos documentos, la Magistrada instructora ordenó llevar a cabo la certificación de la página oficial del INE http://www.ine.mx/2015/, el inmediato primero de junio.

 

En cumplimiento a tal proveído la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a esta Sala Regional, desahogó la diligencia ordenada de conformidad con los artículos 27 fracción XII y 42 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la que resultó que la actora se encuentra debidamente incluida en la lista nominal y que su credencial se encuentra vigente.

 

Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, en virtud de que se adminicula con el caudal probatorio que obra en autos, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

De la información referida, entre otras cosas, se advierte lo siguiente:

 

        Que la fecha de actualización de la información generada por el Instituto en su página, fue el veintisiete de mayo del año en curso.

 

        Que la credencial de la actora está vigente como medio de identificación y puede votar.

 

        Que los datos de la actora se encuentran en el Padrón electoral y también en la Lista nominal de electores

 

Con base a lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión aun cuando a juicio de la autoridad responsable existía imposibilidad de generar una nueva Credencial por reposición, debido a que la fecha límite para cualquier inclusión en la Lista Nominal de Electores, venció el pasado veintiuno de mayo, no es aplicable al caso que nos ocupa puesto que tal y como se advierte de la información remitida por el Vocal Secretario, si bien la expedición de la credencial de la actora, no es materialmente posible por el tiempo que falta para la celebración de la jornada electoral, lo cierto es que el registro de la actora se encuentra vigente en el Padrón y en la Lista Nominal.

 

En efecto, el extravío o robo de la credencial para votar no puede ser un impedimento para que, la actora teniendo un registro vigente en el Padrón y la Lista Nominal, esté en posibilidad de votar en las elecciones, puesto que el hecho de que no cuente con su credencial, deriva de circunstancias ajenas a su voluntad.

 

Por otro lado se advierte que la expedición de la Credencial de la actora no es factible sin efectuar un movimiento o afectación al Padrón Electoral o a la Lista Nominal; sin embargo, ello no puede traducirse en impedimento para que ejerza su derecho de voto, por lo que deben agotarse aquellas medidas tendientes a lograr que la ciudadana emita su voluntad en las urnas. En esa tesitura, resultan aplicables las jurisprudencias 16/2008 y 8/2008 que, respectivamente llevan por rubroCREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”[4] y “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.” [5]

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que el acto impugnado debe ser MODIFICADO, para permitirle a la actora emitir su voto el día de las elecciones.

 

Para tal efecto, si bien no se puede expedir la credencial, dada la proximidad de los comicios del siete de junio del año en curso, a fin de que no se conculquen sus derechos político-electorales, la actora podrá acudir a ejercer su derecho de voto con la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, lo que es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 85, numeral 1 de la Ley de Medios, para lo cual se vincula al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla respectiva, para que permita votar a la ciudadana exhibiendo una identificación, previa verificación de que su nombre aparece en la Lista Nominal, asentando esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva y reteniendo la copia certificada de estos puntos resolutivos.

 

Al efecto, se ordena a la autoridad responsable expedir y entregar a la actora su credencial, en el plazo máximo de diez días, después de acontecida la jornada electoral.

 

Con base a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir copia certificada de las constancias que lo acrediten.

 

En ese tenor y a fin de que ejerza su derecho al sufragio activo, pero también en aras de tutelar el principio de certeza que debe regir en materia electoral, bastará con que el día de la jornada electoral, exhiba ante la casilla correspondiente, la copia certificada de los resolutivos del presente fallo, así como alguna identificación que acredite su identidad.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la determinación impugnada.

 

SEGUNDO. Expídase a LUCÍA NÚÑEZ REBOLLEDO copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que esté en posibilidad de votar en las elecciones federales y del Distrito Federal.

 

TERCERO. Se vincula al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla respectiva, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 85, fracción 1, de la Ley de Medios permita votar a la ciudadana exhibiendo una identificación, previa verificación de que su nombre aparece en la Lista Nominal, asentando esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva y reteniendo la copia certificada de estos puntos resolutivos.

 

CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable, que en un plazo máximo de diez días contados a partir del día siguiente al señalado para la jornada electoral, expida y entregue su credencial a la actora.

 

QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo; por oficio, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional, y por correo electrónico a la Vocalía Respectiva en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en ambos casos acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26 numeral 3, 27, 28, 29 y 84 numeral 2 de la referida Ley de Medios, así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

 

Lo anterior con apoyo en los artículos 26 numeral 3, 27, 28, 29 y 84 numeral 2 de la referida Ley de Medios, así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319-320.

[2] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

 

[3]Visible en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/02_Febrero/CGext201502-18/CGex201502-18_ap_7.pdf

[4] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, página 266.

[5]Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, página 250.