JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-489/2015

 

ACTOR: JORGE LUIS BARRERA ARELLANO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

México Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió revocar la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de diecinueve de mayo de dos mil quince al expediente INC/MOR/111/2015 y, en plenitud de jurisdicción, revocar el registro del candidato suplente a diputado por el distrito VII del Estado de Morelos realizado por el Consejo Distrital del VII distrito del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, así como ordenar el registro del actor en citada candidatura suplente.

 

 

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

 

Jorge Luis Barrera Arellano

 

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

 

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Comité Ejecutivo Estatal

Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos

 

Comisión Jurisdiccional o responsable

 

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Consejo Distrital

Consejo Distrital del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el VII Distrito Electoral local

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria para la elección de candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados o diputadas locales, por los principios de mayoría y de representación proporcional, e integrantes de los Ayuntamientos del estado libre y soberano de Morelos, para el proceso local electoral ordinario de 2014-2015

 

Estatuto

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

 

Instituto

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Partido

Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

I. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional publicó la Convocatoria, en cuya base Sexta se estableció que la elección de las candidaturas atinentes se realizaría mediante Consejo electivo.

 

II. Resolución sobre las solicitudes de registro. El dieciséis de enero de dos mil quince la Comisión Electoral del Partido emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/48/2015, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de precandidatos del Partido para el proceso de selección interna al cargo de diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral 2014-2015 en el estado libre y soberano de Morelos.

 

En dicho acuerdo, se otorgó el registro de Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Jorge Luis Barrera Arellano, como precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, a diputados locales de mayoría relativa, al VII distrito electoral local, con cabecera en Jiutepec, Morelos.

 

III. Solicitud de registro. El trece de marzo del año en curso, Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Raúl Gutiérrez Valencia, solicitaron su registro como diputados locales de mayoría relativa, al referido distrito, postulados por el Partido.

 

IV. Recurso de inconformidad. El veinte de marzo del año en curso, el actor promovió recurso de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional, con el fin de controvertir la designación de Raúl Gutiérrez Valencia como candidato suplente al cargo referido, el cual fue tramitado con la clave INC/MOR/111/2015.

 

V. Aprobación de registro de candidaturas. Mediante acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/CDEVII/005/2015 de veintiocho de marzo del año en curso, el Consejo Distrital aprobó el registro de la fórmula compuesta por Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Raúl Gutiérrez Valencia, como candidatos a diputados locales de mayoría relativa propietario y suplente, respectivamente, al referido distrito.

 

VI. Resolución del recurso de inconformidad. El diecinueve de mayo del año en curso, la Comisión Jurisdiccional resolvió el recurso de inconformidad promovido por el actor, en el sentido de desechar su escrito de demanda, por considerar que había sido presentado de forma extemporánea.

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente al actor, el veintinueve de mayo del presente año.

 

VII. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El mismo veintinueve de mayo, el actor presentó ante la Comisión Jurisdiccional su demanda de juicio ciudadano, la cual fue remitida a esta Sala Regional en la misma fecha.

 

2. Trámite y turno. Por acuerdo de uno de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-489/2015 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. El dos de junio posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente de cuenta.

 

4. Admisión. Mediante proveído de dos de junio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó la admisión del citado expediente y ordenó dar vista a Raúl Gutiérrez Valencia con copia de la demanda para que realizara manifestaciones y, en su caso, aportara las probanzas que a su interés convinieran, apercibido que en caso de no hacerlo se resolvería con la documentación que obrara en autos.

 

5. Omisión de desahogar la vista y cierre de instrucción. El cuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó agregar la certificación suscrita por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, en relación a que no se encontró registro de promoción alguna en desahogo de la vista mencionada, haciendo efectivo el apercibimiento correspondiente; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un Juicio promovido por un ciudadano para controvertir diversos actos llevados a cabo por la responsable, relacionados con la registro de la candidatura del Partido, para diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito VII del estado de Morelos; lo anterior al tratarse de una entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y un supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) y

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

SEGUNDO. Estudio Per Saltum.

 

Si bien el promovente en su escrito de impugnación no señala expresamente que esta Sala Regional debe conocer del presente juicio ciudadano vía per saltum; ello se considera procedente por las razones que a continuación se exponen.

 

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral vulnerado.

 

Determinando que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/2001[1], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

Es por lo anterior que se acoge la pretensión del actor de acudir directamente ante este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve, no obstante que en la legislación electoral del Estado de Morelos se prevea un medio de impugnación por el cual pudiera combatirse jurídicamente el acto que en esta vía reclama.

 

En efecto, en el caso concreto, de manera ordinaria el actor contaba con la posibilidad de interponer un Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano previsto en el artículo 319 del Código local.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que el siete de junio de dos mil quince se llevará a cabo la jornada electoral en Morelos a fin de elegir diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

 

En ese sentido, de conformidad con el artículo 177 del Código local, el registro de candidatos a diputados locales, fue llevado a cabo del ocho al quince de marzo del presente año.

 

Por lo anterior, se estima que se justifica la vía per saltum del presente medio, toda vez que, a la fecha, se encuentra transcurriendo el plazo legal previsto en el artículo 192 del señalado código, para las campañas electorales, razón por la que, de agotarse la cadena impugnativa por parte del actor, en aras de cumplir con el principio de definitividad que exige la ley, pudiera mermarse o extinguirse el derecho que estima violado, esto es, su derecho a ser votado, circunstancia por la cual este órgano jurisdiccional procederá a estudiar el fondo de la pretensión que plantea.

 

Adicional a lo expuesto, se destaca que el conocimiento per saltum, requiere que el medio de impugnación haya sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio ordinario, ello, en observancia a la jurisprudencia 9/2007[2] de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

En ese sentido, el artículo 328 del código local, establece que el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.

 

En este sentido, se advierte de la cédula de notificación personal que obra en original en el cuaderno accesorio único del expediente, que la resolución impugnada fue notificada al promovente el veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

Por lo que si el Juicio ciudadano se promovió el mismo veintinueve de mayo del presente año, como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 13 (trece) de autos; su presentación fue oportuna.

 

Evidenciado que se cumplen los requisitos para conocer per saltum resulta dable analizar si se reúnen los demás elementos de procedencia.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se precisó el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, según se ha razonado en el considerando anterior.

 

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para combatir a través de este Juicio ciudadano la resolución que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho el medio de impugnación, en defensa de sus derechos político-electorales, concretamente el de ser votado, al considerar que fue indebida la sustitución de su postulación, por parte del Partido, como precandidato suplente a diputado local por el Distrito VII de Morelos.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que el promovente tiene interés jurídico en el juicio ciudadano toda vez que considera que la resolución cuestionada, vulneró sus derechos político-electorales, por lo que su pretensión es que se revoque dicha resolución y sea restituido en la candidatura al cargo de elección popular citado.

 

Adicionalmente se destaca que es precisamente el actor quien promovió ante la instancia partidista el recurso de inconformidad que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que, le asista el derecho a controvertirla. 

 

e) Definitividad. Este requisito también se tiene por satisfecho en términos de lo señalado en el considerando anterior.

 

Precisado lo anterior, en razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es estudiar los motivos de inconformidad expuestos por el promovente.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

Se destaca que el actor señala cuatro actos impugnados:

1.                 La supuesta renuncia a su candidatura como suplente de Eder Eduardo Rodríguez Casillas, candidato propietario a diputado local por el VII Distrito Electoral con cabecera en Jiutepec, Morelos; que aduce no haber firmado.

2.                 La supuesta solicitud del referido candidato de la sustitución del actor como candidato suplente, de la cual aduce que se presentó de forma extemporánea por no cumplir con la anticipación prevista en la normativa partidista en que ello debió ocurrir, previamente a la asamblea electiva correspondiente.

3.                 El registro de Raúl Gutiérrez Valencia como suplente de Eder Eduardo Rodríguez Casillas ante el Instituto.

4.                 La resolución de la Comisión jurisdiccional de diecinueve de mayo de dos mil quince al expediente INC/MOR/111/2015 que promovió el veinte de marzo de este año en contra de su sustitución como candidato suplente.

 

Al respecto, cabe precisar que el primero de los actos señalados es, en realidad, una cuestión vinculada con el fondo del asunto, en virtud de que la pretensión final del actor es que se le restituya en el ejercicio de su derecho a ser votado como candidato suplente a diputado de mayoría relativa por el VII distrito electoral del Estado de Morelos que, en su consideración le fue indebidamente vulnerado al basarse en la existencia de una supuesta renuncia a dicha candidatura que aduce no haber suscrito.

 

El segundo de los actos reclamados, se deriva de la existencia de la renuncia mencionada, situación que es materia de análisis en este juicio, y el registro de la candidatura ante la autoridad electoral (tercer acto señalado), es una derivación de la sustitución de la candidatura por parte del Partido.

 

Ahora bien, como el actor sujetó a la jurisdicción partidista el análisis de lo que en su consideración constituyó una ilegal sustitución y la Comisión jurisdiccional emitió la resolución correspondiente, es ésta la que, en primer lugar será motivo de análisis en el presente juicio.

 

Ello porque, la resolución al expediente INC/MOR/111/2015 promovido por el actor se emitió en el sentido de desechar la demanda por haberse presentado extemporáneamente. En ese tenor, solo serán motivo de análisis por este órgano jurisdiccional los cuestionamientos vinculados con el fondo del asunto si resultan fundados los motivos de queja identificados previamente con el numeral 4 y en los que se formulan agravios encaminados a cuestionar el indebido desechamiento del medio de impugnación partidista y, en su caso, la determinación de asumir jurisdicción para decidir en relación a la pretensión del actor.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios del actor encaminados a cuestionar la citada resolución partidista de diecinueve de mayo de dos mil quince.

 

El actor hace valer, en esencia, que es indebido el desechamiento de la demanda del recurso de inconformidad intrapartidista pues no fue promovido en forma extemporánea ya que el argumento de la Comisión jurisdiccional para considerarlo así es equivocado.

 

Refiere que en la resolución impugnada se sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 144 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido porque fue interpuesto fuera del plazo de cuatro días previsto para ello, en virtud de que el resolutivo del Consejo Electivo el cual se realizó del veintiocho de febrero al siete de marzo de este año y la notificación por estrados de sus determinaciones se realizó el nueve siguiente y el plazo para impugnar inició el día diez, por lo que, si la demanda se presentó el veinte de marzo de dos mil quince, ello se realizó fuera del plazo correspondiente.

 

Sin embargo, aduce el actor, no es posible que tuviera conocimiento respecto de su sustitución como candidato suplente aun de conocer el resolutivo del Consejo Electivo pues en éste sólo se mencionó a los candidatos propietarios y no a los suplentes y de ninguna forma se publicaron las renuncias o sustituciones de los suplentes y, siendo que no firmó renuncia alguna, no podía enterarse de algún cambio en la candidatura. De ahí que se debió tomar en cuenta la fecha en que manifestó conocer los hechos.

 

El citado agravio, en consideración de esta Sala Regional resulta fundado y suficiente para revocar la resolución de la Comisión Jurisdiccional, emitida el diecinueve de mayo de dos mil quince en el expediente INC/MOR/111/2015, por los siguientes motivos:

 

En la citada resolución se precisó que, de conformidad con los artículos 144 y 146 del Reglamento General de Elecciones y Consultas así como 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido, se analizaría la probable actualización de causas de improcedencia por ser su estudio preferente.

 

En ese tenor puntualizó que la demanda se presentó el veinte de marzo de dos mil quince ante el Comité Estatal señalando como acto reclamado “la renuncia a la suplencia del C. C. EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS de la precandidatura a diputación local por mayoría relativa por el séptimo distrito judicial (sic) en el Estado de Morelos de fecha que se desconoce ya que en ningún momento firmé dicha renuncia el ahora suscrito, ni conozco resolución judicial alguna que ordena mi cancelación de registro, así como lo constituye pro ende el registro del candidato a diputado del C. EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS, en donde se registró como suplente al c. RAUL GUTIÉRREZ ‘N’ por el séptimo distrito de Jiutepec, Morelos, ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana”.

 

Que con base en ello se actualizaba la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 144 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación pues, respecto a los medios de defensa con que cuentan los candidatos y precandidatos el plazo que tienen para interponerlos, de conformidad con los artículos 129, 141 y 142 del mismo reglamento es de cuatro días.

 

Entonces, estimó que si lo que realmente impugnaba el actor era la asignación del candidato RAÚL GUTIÉRREZ N. el plazo para su impugnación comenzó el diez de marzo de dos mil quince pues ese día surtió efectos la notificación por estrados del resolutivo del Consejo Electivo.

 

Ello porque la notificación por estrados del resolutivo del Consejo Electivo que se celebró del veintiocho de febrero al siete de marzo de dos mil quince era el punto de partida del plazo que el inconforme tuvo para presentar su recurso en contra de esa asignación, a pesar de que en el hecho cuatro de su demanda dice conocer el acto el día diecisiete de marzo de dos mil quince, fecha en que se percató por medio de las redes sociales que el registro del C. Eder Eduardo Rodríguez Casillas se había realizado el viernes trece de marzo ante el Instituto “lo cierto es que el actor reconoce en el hecho identificado con el número tres de su escrito inicial que con ‘fecha aproximada del 1 al 3 de marzo de 2015 se celebró sesión del pleno extraordinario del VIII del consejo estatal con carácter de electivo, para efecto de resolver acerca de las candidaturas a diputados por mayoría relativa y demás del partido de la revolución democrática por los diferentes distritos en el estado de Morelos’ aclarando esta Comisión Nacional que la fecha correcta de realización de dicho Consejo Electivo en el Estado de Morelos fue del 28 de febrero al 7 de marzo del presente año como se observa en el informe justificado y en la cédula de notificación que remite el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos”.

 

Por tanto, según la Comisión Jurisdiccional, el plazo para recurrir la asignación de Raúl Gutiérrez “N” transcurrió del diez al trece de marzo de dos  mil quince, de conformidad con el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y, como se desprendía del acuse de recibo del escrito inicial interpuesto ante el Comité estatal, éste fue interpuesto el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que se acreditaba su extemporaneidad. Además, aclaró:

 

No obsta que el accionante pretenda actualizar su término, al pretender impugnar el registro del C. Eder Eduardo Rodríguez Casillas ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, del cual se dio cuenta a través de redes sociales, es preciso señalar que aún y tomando en consideración la fecha en que señala tuvo conocimiento de dicho acto impugnado, la presentación de su escrito sigue siendo fuera del plazo legal, toda vez que si el trece de marzo de dos mil quince conoce ese acto, tenía cuatro días contados a partir del día siguiente en que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana hizo público ese acto para interponer su inconformidad, esto es del catorce al dieciocho de marzo de dos mil quince, por lo que al presentar su escrito el veinte de marzo, se encuentra fuera del plazo que señala el Reglamento General de Elecciones y Consultas. Pero dichos registros ya son ante un órgano que no pertenece a este Instituto Político por lo que el accionante no puede acudir a esta instancia a inconformarse por dichos actos, y sí podía por el resolutivo anteriormente mencionado.

 

Por los citados motivos, la Comisión jurisdiccional estimó procedente desechar de plano la demanda interpuesta por el hoy actor.

 

En contra de esa decisión, el actor esencialmente aduce que el resolutivo del Consejo Electivo no podía ser la base de su impugnación y a partir de su notificación considerar que tenía conocimiento del acto que le causaba perjuicio porque en su contenido no se hace referencia a los suplentes y es la sustitución de ese cargo la que controvirtió en la instancia partidista.

 

En efecto, asiste razón al actor en este punto porque de la revisión al contenido del Acta de sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electivo de la mesa directiva del VIII Consejo Estatal, Morelos 2014-2017 del Partido[3] se advierte que como resolutivo segundo se determinó:

 

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 275 del estatuto se somete a consideración del Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal con carácter de electivo el dictamen de las candidaturas de Diputadas y Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa a elegirse para contender el proceso electoral ordinario 2015 al tenor de la propuesta siguiente:

DISTRITO VII.- GÉNERO HOMBRE, EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS.

 

De ello se aprecia que asiste razón al actor en el sentido de que la notificación de la señalada acta no podía servir de base para el cómputo del plazo con que contaba para impugnar su sustitución como candidato suplente pues en ella no se hace referencia a ese hecho.

 

Así, tomando en cuenta que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, pueda inconformarse en los términos de la ley[4].

 

Eso es así porque la notificación tiene por objeto que las personas involucradas, interesadas o afectadas por una determinación de autoridad o instancia partidista, la conozcan plenamente, de forma indubitable, a fin de que se encuentren en aptitud de decidir si aprovechan los beneficios que les reporta, admiten los perjuicios que les causa o, en su caso, hacen valer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico les confiere.

 

De este modo, se ha considerado que si la notificación practicada no resulta idónea para colmar los fines pretendidos, puesto que no existe certeza de que el interesado conoció real y verdaderamente la determinación en la que se le involucra, la misma no le puede deparar perjuicio.

 

Tales exigencias en torno a la debida notificación, se deben satisfacer a plenitud, cuando la determinación adoptada implica la privación de un derecho específico y vigente, pues sólo de esa manera se garantiza el derecho de defensa de las personas implicadas, frente a los actos que les son lesivos[5].

 

En mérito de lo expuesto, tal como lo señala el actor, es contrario a derecho contabilizar el plazo para la interposición de su demanda, a partir de la notificación en los estrados del Resolutivo del Consejo Electivo que refiere la Comisión Jurisdiccional, de nueve de marzo de dos mil quince, pues ese acto no contiene los elementos mediante los cuales el actor pudo tener conocimiento de la sustitución que le causa perjuicio.

 

En esas circunstancias al resultar ineficaz la notificación del acuerdo que modifica la postulación de la candidatura del actor, lo procedente es aplicar el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001[6] de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

 

Así, cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, debe considerarse que ello ocurre en la fecha de la presentación de la demanda o, en su caso, aquélla en la que el promovente manifieste haber tenido conocimiento del acto que le genera perjuicio.

 

Lo anterior, porque la extemporaneidad en la presentación de un medio de impugnación es causa para decretar su improcedencia y ello sólo puede ocurrir si ésta es evidente e inobjetable.

 

En esa virtud, en la demanda del recurso de inconformidad intrapartidista el actor señala:

 

b).- ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- manifiesto bajo protesta de decir verdad que el acto o resolución impugnada la constituye la renuncia a la suplencia del C. C. EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS de la precandidatura a diputación local por mayoría relativa por el VII distrito judicial (sic) en el Estado de Morelos de fecha que se desconoce ya que en ningún momento firmé dicha renuncia el ahora suscrito, ni conozco resolución judicial alguna que ordene mi cancelación de registro, asimismo lo constituye por ende el registro del candidato a diputado del C. EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS, en donde se registró como suplente el C. RAÚL GUTIÉRREZ “N”, por el VII distrito de Jiutepec, Morelos, ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, toda vez que manifiesto bajo protesta de decir verdad que con fecha 17 de marzo del año 2015, me enteré por medio de las redes sociales (Facebook), del registro del candidato a diputado por el VII distrito de Jiutepec, Morelos, en donde me ostentaba como suplente, así como de su suplente, el cual no era el suscrito.

[…]

4.- Así las cosas, manifiesto bajo protesta de decir verdad que con fecha 17 de Marzo del año en curso y me percaté por medio de las redes sociales que el registro del C. EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS, se había realizado con fecha viernes 13 de marzo ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, dicho acto sin estar presente el suscrito con el carácter de suplente y sin firmar renuncia alguna con antelación, ni ser notificado de nada al respecto, para efecto de poder ser destituido teniendo el conocimiento ya que en ningún momento se me informó nada al respecto y por lo tanto aún era suplente del C. EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS, por lo que en consecuencia no tenía cómo realizar el registro ante dicha autoridad si no reunía el requisito del suplente el cual era en ese momento el ahora suscrito, ya que para tales efectos tuvo que haber realizado la sustitución del suplente para tal candidatura, y encauzar dicha sustitución en los términos que establecen los estatutos del Partido de la Revolución Democrática específicamente en el artículo 273 inciso e) numeral I), y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 93, ya que en ningún momento supe motivo alguno del porque dicha sustitución o cancelación de mi registro, ni me fue notificado nada en ningún momento, por esta razón existe la presunción que para poder realizar su registro el ahora candidato EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS tuvo que haber encontrado alguna de las causales antes mencionadas para efecto de sustituir mi registro en la precandidatura, ya que bajo protesta de decir verdad en ningún momento me hicieron firmar renuncia lo cual se acreditará en el momento procesal oportuno, es por esta razón que me veo obligado a demandar en la vía y forma propuesta.

 

De las expresiones de la demanda de la instancia primigenia se aprecia que el actor manifiesta haber tenido conocimiento de que había sido sustituido como suplente del candidato Eder Eduardo Rodríguez Casillas, quien se registró como candidato a la diputación local por mayoría relativa por el VII distrito electoral el diecisiete de marzo de dos mil quince y no existe constancia alguna de que se le hubiera notificado tal circunstancia o que exista algún otro medio fehaciente que hubiera hecho de conocimiento al actor la determinación partidista de registrar a Raúl Gutierrez como candidato suplente, por lo que la Comisión jurisdiccional debió tomar como fecha de conocimiento del acto impugnado el diecisiete de marzo de dos mil quince.

 

No es obstáculo a esa conclusión el argumento de la resolución impugnada que indica que el actor manifestó tener conocimiento del registro ante la autoridad administrativa electoral el trece de marzo de dos mil quince y, por tanto, a partir de esa fecha se actualizaba la presentación extemporánea de la demanda, pues ello deriva de una mala lectura o interpretación de la demanda, como se observa de su transcripción, en la que se indica que tal conocimiento fue el diecisiete de marzo y no trece, como lo refiere la comisión jurisdiccional.

 

Por tanto, si de conformidad con la norma partidista contaba con cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que conoció el acto que le causaba perjuicio, entonces el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de marzo de este año y, como la demanda del recurso de inconformidad partidista se presentó el veinte de marzo de dos mil quince, según se constata en el sello de recepción respectivo, la Comisión jurisdiccional debió tener por presentado en tiempo el medio de impugnación.

 

En esa virtud, lo procedente es revocar la resolución de la Comisión Jurisdiccional, emitida el diecinueve de mayo de dos mil quince en el expediente INC/MOR/111/2015 ordinariamente lo procedente sería reenviar el asunto a ese órgano a efecto de que emitiera la resolución que en Derecho corresponda.

 

No obstante lo anterior, ante lo avanzado del proceso electoral local y tomando en cuenta que ha transcurrido la etapa de registro de candidaturas en el Estado de Morelos, y ha finalizado la de campañas; toda vez que esta Sala Regional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad, en términos del artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, se analizará el fondo de la cuestión planteada ante la instancia partidista, sin que este colegiado advierta diversa causa de improcedencia, que impida el conocimiento del fondo del asunto.

 

En efecto, la finalidad perseguida por el citado numeral al establecer que la resolución de controversias se debe hacer con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Criterio que se sostiene en la Tesis XIX/2003[7] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES, y cuya razón esencial tiene aplicación al caso concreto.

 

En consecuencia, se procede a analizar los motivos de inconformidad que el actor hizo valer en la demanda del recurso de inconformidad intrapartidista.

 

QUINTO. Estudio de la controversia de origen en plenitud de jurisdicción.

 

1.    Causas de improcedencia.

 

En el informe circunstanciado del recurso de inconformidad el Presidente del Partido en el Estado de Morelos, adujo la extemporaneidad en la presentación de la demanda, lo cual, en términos del anterior considerando, ha sido descartado.

 

Asimismo, refiere que al actor no le afecta y no cuenta con interés para impugnar la designación de Eder Eduardo Rodríguez Casillas como candidato suplente a la diputación local, lo cual deriva de una interpretación inexacta de las manifestaciones de la demanda pues ésta se encamina a controvertir la designación del suplente del mencionado ciudadano y no que éste haya sido designado como candidato suplente; de ahí que no pueda actualizarse improcedencia alguna con base en el citado alegato.

 

Por otra parte, en la instancia partidista se presentaron como terceros interesados Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Raúl Gutiérrez Valencia, quienes se adhirieron a la contestación que como informe circunstanciado emitió el partido y adujeron que se trataba de actos consentidos, solicitando se decretara la improcedencia del medio de impugnación.

 

Sin embargo, no expresaron motivo alguno por el cual debiera considerarse que se actualiza el consentimiento del acto impugnado, ni se advierte de autos que existen elementos que configuren esa causa de improcedencia.

 

Consecuentemente, procede el estudio de fondo de los planteamientos de la demanda.

 

2.    Estudio de fondo.

 

Antes del análisis de los planteamientos del actor contenidos en la demanda de la instancia partidista, cabe puntualizar, que el actor refiere, en el punto petitorio segundo de la demanda del presente juicio ciudadano, que pretende la nulidad del registro de Eder Eduardo Rodríguez Casillas como propietario, así como su suplente, Raúl Gutiérrez Valencia como suplente, ambos a la candidatura de diputado local por el distrito electoral VII del Estado de Morelos, ya que considera que no cumple con los requisitos necesarios para el registro, por no tener suplente.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que, tales expresiones no son acordes con la verdadera pretensión del actor, ya que ésta, como se estudiará a continuación, consiste en que se le restituya en la candidatura para la cual se inscribió en el proceso interno respectivo, y ello fue con el carácter de suplente de Eder Eduardo Rodríguez Casillas.

 

En consecuencia, en esta sentencia únicamente se dilucidará el derecho que pueda tener el actor respecto de la candidatura suplente, en virtud de que, de concedérsele razón, sólo respecto a ese carácter le asistiría la prerrogativa que hace valer.

 

En la demanda del recurso de inconformidad intrapartidista el actor señala, esencialmente, lo siguiente:

 

Que el diez de enero de dos mil quince acordó con Eder Eduardo Rodríguez Casillas registrarse para competir en la precandidatura a la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso interno del Partido y fueron registrados el citado ciudadano como propietario y el actor como suplente.

 

Que el diecisiete de enero se realizaron las precampañas y ajustándose a los lineamientos emitidos por las autoridades visitaron diferentes puntos del distrito de Jiutepec hasta el quince de febrero en que concluyó.

 

Que aproximadamente entre el uno y el tres de marzo de dos mil quince se celebró la sesión del Pleno Extraordinario del VIII Consejo estatal con carácter electivo para resolver sobre las candidaturas a diputados locales de mayoría relativa.

 

Que el diecisiete de marzo de dos mil quince se enteró que el día trece previo, se había registrado a Eder Eduardo Rodríguez Casillas como candidato propietario sin estar presente como suplente, ni ser notificado sobre alguna destitución de su candidatura, sin que pueda explicarse cómo se registró si no tenía suplente, pues esa posición le correspondía, entonces supone que existió una sustitución del suplente en términos del artículo 273 inciso e) numeral I) del Estatuto, y 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido, pero en ningún momento supo el motivo de la cancelación de su registro, pues, en todo caso, bajo protesta de decir verdad manifiesta que en ningún momento se le hizo firmar renuncia.

 

Las anteriores manifestaciones, son suficientes para conceder la pretensión del actor, pues de autos se desprenden los siguientes hechos.

 

De conformidad con la Convocatoria, las solicitudes de registro de precandidatos se realizarían individuales, en fórmula, o planilla, según el caso. Las precandidaturas que debían registrarse por fórmula se integrarían con un propietario y un suplente; para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 inciso h) del Estatuto las precandidaturas suplentes tendrán la misma calidad personal respecto a la o las acciones afirmativas y de género que cubre el propietario o propietaria (base tercera, párrafo 4).

 

Un ejemplar de la Convocatoria, obra a foja 195 del expediente SDF-JDC-151/2015 así cuyas constancias se invocan como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, valoradas de conformidad con los artículos 27 y 34 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido.

 

Conforme a ello, el dieciséis de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Partido emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/48/2015, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de precandidatos del Partido para el proceso de selección interna al cargo de diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral 2014-2015 en el Estado Libre y Soberano de Morelos.[8]

 

El veintiocho de febrero del presente año, se inició la celebración de la sesión extraordinaria de la Mesa Directiva del VIII Consejo electivo, misma que, una vez reanudada el siete de marzo siguiente, continuó con el desahogo de lo relativo a la elección de candidaturas a presidentes municipales, síndicos y diputados por mayoría relativa y representación proporcional por el Partido, para el estado de Morelos.

 

Del contenido del acta correspondiente, que obra en copia certificada a fojas 164 a 184 del expediente SDF-JDC-151/2015, a la que se concede valor probatorio de conformidad con los artículos 27 y 34 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido, se desprende que se sometió a consideración del mencionado Consejo electivo, el dictamen de las diversas candidaturas de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral ordinario 2015.

 

En dicho acuerdo, se otorgó el registro, entre otros, a la fórmula integrada por Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Jorge Luis Barrera Arellano como precandidatos a diputados de mayoría relativa por el Distrito VII de Morelos.

 

El trece de marzo de dos mil quince, el representante del Partido presentó solicitud de registro de Eder Eduardo Rodríguez Casillas como propietario y Raúl Gutiérrez Valencia como candidatos, propietario y suplente, a la diputación local por mayoría relativa del distrito electoral VII.

 

Lo anterior, de conformidad con la copia certificada de la documentación de solicitud de registro y sus anexos, que obra a fojas 179 a 194 del expediente SDF-JDC-480/2015, cuyas constancias se invocan como hecho notorio de conformidad con el numeral 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; probanza que tiene el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 27, inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido.

 

Mediante acuerdo IMPEPAC/CDEVII/005/2015 del Consejo Distrital Electoral VII, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se registró a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado, presentada por el Partido integrada por Eder Eduardo Rodríguez Casillas como propietario y Raúl Gutiérrez Valencia como suplente.

 

Acuerdo que obra en copia certificada a fojas 159 a 176 del expediente SDF-JDC-480/2015, que tienen el carácter de hecho notorio para esta Sala Regional y carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 27, inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido.

 

Como puede advertirse de los hechos narrados, no obra constancia alguna que justifique la modificación en la candidatura suplente.

 

Sin embargo, cabe resaltar que en el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido en Morelos a la Comisión jurisdiccional, refiere: “manifiesto a este órgano jurisdiccional que el ahora quejoso presentó renuncia de la precandidatura con la que participaba el día 27 de febrero del año en curso misma que se encuentra en poder de la Comisión Electoral Nacional y que iba anexa al oficio de sustitución firmado por el C. EDER EDUARDO RODRÍGUEZ CASILLAS, por cual no le asiste el derecho de impugnar, dado que fue su voluntad renunciar a la precandidatra que ostentaba…”

 

Asimismo se resalta que en la instancia partidista se presentaron como terceros interesados Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Raúl Gutiérrez Valencia, quienes se adhirieron a la contestación que como informe circunstanciado emitió el partido y adujeron que se trataba de actos consentidos, solicitando se decretara su improcedencia.

 

Cabe destacar que en el expediente del recurso de inconformidad intrapartidista obra copia de un documento sin fecha suscrito por Eder Eduardo Rodríguez Casillas dirigido a la Comisión Nacional Electoral del Partido; documental privada de conformidad con el artículo 27 inciso d), valorado de conformidad con el artículo 34, ambos del Reglamento de Disciplina Interna del Partido, en el que indica:

 

El suscrito Eder Eduardo Rodríguez Casillas, en mi calidad de candidato propietario del VII Distrito Local en el Estado de Morelos por medio del presente y con fundamento en los artículos 44 de la Ley General de Partidos Políticos, 273 de los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables, es que acudo a solicitar la sustitución del C. JORGE LUIS BARRERA ARELLANO, de quien presento renuncia, por el C. RAÚL GUTIÉRREZ VALENCIA, para ocupar el cargo y registro a la candidatura a Diputado Suplente del Distrito VII Local en el Estado de Morelos, por la cual contendrá (sic) en el proceso de elección del Partido.

Todo esto por así convenir a mis intereses…

 

En el citado documento obra sello de recepción de la Comisión Electoral de trece de marzo de dos mil quince a las veinte horas con cincuenta y ocho minutos, sin que obre como anexo del mismo la renuncia que refiere; únicamente, en lo que aparentemente constituye una copia facsimilar del expediente se advierten dos documentos suscritos por Raúl Gutiérrez Valencia en los que se compromete a presentar informes de gastos de campaña y ajustarse en todo momento al protocolo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido.

 

Esto es, en el último de los casos, la solicitud de modificación en la candidatura suplente fue hecha del conocimiento de la Comisión Electoral el trece de marzo de dos mil quince, es decir, con posterioridad a la celebración del Consejo Electivo, que concluyó el día siete anterior y en el cual se eligió a la fórmula constituida por Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Jorge Luis Barrera Arellano, quienes habían sido registrados como precandidatos.

 

Ello porque, si el registro de candidaturas se realizó mediante fórmulas constituidas por propietario y suplente según el acuerdo ACU-CECEN/01/48/2015 de la Comisión Electoral y de conformidad con los términos de la convocatoria, lo que guarda su lógica en que el cargo de diputado local debe registrarse en esa modalidad, de conformidad con el artículo 161 del código local.

 

Con base en lo anterior, si bien existen referencias a una supuesta renuncia por parte del actor a la precandidatura a diputado suplente que ahora reclama, lo cierto es que dicha renuncia no obra en autos y el actor niega su existencia.

 

En relación a ello se precisa que, de conformidad con la Convocatoria, existe la posibilidad de que el precandidato propietario nombre a su suplente únicamente cuando se suspenda la vigencia de su membresía, renuncie al Partido, se encuentre inhabilitado, fallezca o renuncie a la precandidatura, en términos de la base cuarta, apartado 1, antepenúltimo párrafo.

 

Sin embargo, en el caso no ha quedado acreditado que alguna de esas causas hubiese ocurrido. En especial porque no se tiene constancia de la supuesta renuncia del candidato suplente, quien niega su existencia.

 

Además, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido las candidaturas o precandidaturas registradas podrán ser sustituidas por inhabilitación, fallecimiento o renuncia; la sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; a toda solicitud de sustitución deberá recaer el acuerdo correspondiente de la Comisión Electoral sobre su procedencia o improcedencia, el cual será remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.

 

Además, para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma.

 

Con base en la citada disposición partidista, en el caso no se surten los supuestos para que la sustitución del precandidato suplente fuera eficaz porque:

 

1.                No existe constancia de la renuncia del precandidato.

 

2.                En caso de existir, únicamente existe indicio de que el aviso correspondiente a la Comisión Electoral, se realizó el trece de marzo de dos mil quince a las veinte horas con cincuenta y ocho minutos.

 

Esto es, con posterioridad a la fecha en que el Comité Electivo ya había determinado cuál sería la fórmula contendiente, integrada por Eder Eduardo Rodríguez Casillas y Jorge Luis Barrera Arellano, que fue el siete de marzo de dos mil quince.

 

Además, con posterioridad a la entrega de la solicitud de registro de los candidatos propietario y suplente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, lo cual ocurrió a las dieciocho horas con veinte minutos y dieciocho horas con veintiún minutos respectivamente del día trece de marzo de dos mil quince[9].

 

3.                No existe constancia alguna de la comparecencia del precandidato suplente ante la Comisión Electoral mediante la cual ratificara la supuesta renuncia.

 

Con base en lo antes explicado, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de diecinueve de mayo de dos mil quince al expediente INC/MOR/111/2015.

 

Asimismo, revocar el registro del candidato suplente a diputado por el distrito VII del Estado de Morelos, realizado por el Consejo Distrital del VII distrito del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el veintiocho de marzo de dos mil quince mediante acuerdo IMPEPAC/CDEVII/005/2015 de veintiocho de marzo del año en curso y ordenar al Consejo Estatal de ese Instituto para que, en ejercicio de su facultad supletoria prevista en el artículo 78 fracción XXVIII del Código local, de no actualizarse alguna causa de inelegibilidad, sesione y realice los trámites necesarios para registrar a Jorge Luis Barrera Arellano, como candidato suplente a la referida diputación local, por el Partido, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas e informe al respecto a esta autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

En ese sentido es aplicable la jurisprudencia 31/2002[10], de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

Para ello, se requiere al actor que inmediato presente ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana la documentación necesaria para el registro correspondiente.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que el actor promovió el recurso de inconformidad, cuya resolución se ha revocado, desde el veinte de marzo de dos mil quince y la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática emitió la determinación correspondiente hasta el diecinueve de mayo del año en curso; circunstancia que constituye una tardanza indebida, que vulnera la garantía constitucional de acceso a la justicia pronta, máxime tratándose de asuntos vinculados a los procesos electorales constitucionales, en los que puede generarse una vulneración a los derechos políticos de los impugnantes.

 

Por ello, se conmina a la citada Comisión para que en lo sucesivo se conduzca con diligencia al sustanciar y resolver los medios de impugnación que dirima.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de diecinueve de mayo de dos mil quince al expediente INC/MOR/111/2015.

 

SEGUNDO. Se revoca el registro del candidato suplente a diputado por el distrito VII del Estado de Morelos, realizado por el Consejo Distrital del VII distrito del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el veintiocho de marzo de dos mil quince mediante acuerdo IMPEPAC/CDEVII/005/2015.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que, de no actualizarse alguna causa de inelegibilidad, proceda a realizar el registro de Jorge Luis Barrera Arellano, como candidato suplente a la referida diputación local, por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos ordenados en el considerando Quinto de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se requiere al actor que de inmediato, presente ante el citado Consejo Estatal Electoral la documentación necesaria para el registro correspondiente.

 

QUINTO. Se conmina a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática para que en lo sucesivo se conduzca con diligencia al sustanciar y resolver los medios de impugnación que dirima.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, al Comité Ejecutivo Estatal de dicho Partido en Morelos y a su Comité Ejecutivo Nacional y por correo electrónico al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y por conducto de éste al Consejo Distrital del VII distrito de ese Instituto en términos del Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación  1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,  páginas 272 a 274.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,  páginas 498 y 499.

[3] Copia certificada que obra a fojas 164 a 184 del expediente SDF-JDC-151/2014, cuyas constancias se invocan como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 10/99 de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA), consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 467-469.

[5] Similar criterio se sostuvo en la sentencia emitida por esta Sala Regional dentro del expediente SDF-JDC-201/2015.

[6] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 233-234.

[7]  Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tesis Volumen 2, páginas 1642-1643.

[8] Que obra en copia simple a fojas 117 a 157 del expediente SDF-JDC-151/2015, con el valor probatorio que se desprende de los numerales 27 y 34 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido.

[9] Fojas 180 y 187 del expediente SDF-JDC-480/2015  que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Compilación  1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,  páginas 321 y 322.