JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-492/2011
ACTOR: JOSÉ FLORIBERTO PEDRO GONZÁLEZ PALMA
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JDC-492/2011, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Floriberto Pedro González Palma, en contra de la resolución de catorce de julio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con la clave INC/TLAX/200/2011; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Convocatoria. El veintisiete de marzo de dos mil once, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala aprobó la Convocatoria para la Elección del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido en dicho estado. La cual fue publicada el treinta y uno siguiente.
b) Consejeros Estatales. El cinco de abril siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el oficio CNE/JCO/014/2011, publicó la lista de Consejeros Estatales de ese partido en Tlaxcala, aprobada por el Consejo Estatal de dicho instituto político.
c) Lista definitiva de los Consejeros Electorales. El ocho de abril, se publicó la lista definitiva de los Consejeros Electorales del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, mediante oficio CNE/JCO/019/2011.
d) Registro de candidatos. Ese mismo día, se publicó el acuerdo ACU-CNE-074/2011 mediante el cual se aprobaron las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala.
e) Elección. El diez de abril, se instaló el XII Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, en la cual resultaron electos Lázaro Salvador Méndez Acametitla y José Cristóbal Luna Luna, como Presidente y Secretario General, del Comité Ejecutivo Estatal, respectivamente; asimismo, se aprobó un receso indefinido, cuya reanudación se realizaría previa convocatoria.
f) Primera inconformidad. El catorce de abril, el actor interpuso, ante la Comisión Nacional Electoral, recurso de inconformidad en contra del resultado de esa elección, por considerarla ilegal, ya que en la convocatoria no se mencionada el periodo por el cual serían elegidos el Presidente y Secretario General, así como que durante la elección no se permitió el uso de mamparas para garantizar la secrecía del voto y que se permitió votar a personas que no eran consejeros electorales. Tal impugnación fue remitida a la Comisión Nacional de Garantías el catorce de junio siguiente, e identificada con la clave INC/TLAX/200/2011.
g) Segunda inconformidad. El dieciséis de abril siguiente, José Floriberto Pedro González Palma, interpuso inconformidad, en contra de la entrega de la constancia de mayoría a Lázaro Salvador Méndez Acametitla y José Cristóbal Luna Luna, como Presidente y Secretario General, respectivamente, la cual dio origen al expediente identificado con la clave INC/TLAX/225/2011.
h) Reanudación del Pleno. El veintinueve de mayo, previa convocatoria, se reanudó el Pleno del Consejo Estatal mencionado, en el cual se eligió a los miembros de las Secretarías del Comité Ejecutivo Estatal, quienes protestaron sus cargos.
i) Resolución del recurso de inconformidad. El catorce de julio, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad INC/TLAX/200/2011, y lo declaró infundado por considerar que sus agravios eran infundados e inoperantes. Lo cual fue notificado al actor el dieciocho de julio siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veintidós de julio de dos mil once, José Floriberto Pedro González Palma promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías, por considerar que la resolución carece de fundamentación y motivación.
III. Trámite. Mediante escrito de veintinueve de julio, recibido ese mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Presidenta de esa Comisión remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos.
IV. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente SDF-JDC-492/2011, integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación mencionado.
V. Radicación. El dos de agosto de dos mil once, el Magistrado Roberto Martínez Espinosa radicó el expediente en la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval.
VI. Admisión. El diez de agosto, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, párrafo 3, 79, párrafo primero, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, en contra de una resolución de un órgano partidista en la cual se cuestiona la integración del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Demanda. Los agravios expresados por el actor en su demanda son los siguientes.
AGRAVIOS:
Previo a manifestar los agravios que se ocasionan a mi representado, es conveniente aclarar que el procedimiento de consultas del “Partido de la Revolución Democrática”, así como la resolución impugnada encuentran su sustento legal en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Se contiene en el Considerando QUINTO de la resolución impugnada, concretamente y visible a partir de la foja 10.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS- 41 fracciones I y VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 65, inciso j), 106, 148, 149, incisos a) y b), 154, 255, incisos a) y b), 267, inciso b), de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática y demás disposiciones relativas y aplicación; 1, 2, 3, 12, 13, 23, 14, 34, 36, 66, 67, 72, 73, 74, 76, 105 AL 125, y demás aplicables del REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la indebida apreciación de la autoridad responsable, para realizar una verificación documental. YA QUE FUE SOLICITADA MEDIANTE OFICIO INFORMACIÓN DE LAS PLANILLAS DE CONSEJEROS ESTATALES QUE SE INSCRIBIERON A LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES Y NACIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, en la que se excedió de facultades legales, por haber NO HABER estimado la información solicitada para el análisis de una observación. NOTA: HECHO SEGUNDO DE LA QUEJA INCONFORMIDAD PRESENTADA EL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y FOLIO 233 LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y ME PERMITO ANEXAR COPIA DE LA CARÁTULA COMO ANEXO UNO.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Se contiene en el Considerando SIETE de la resolución impugnada, concretamente y visible a partir de la foja 10, 11, 12 y 13.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS- 41 fracciones I y VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 65, inciso j), 106, 148, 149, incisos a) y b), 154, 255, incisos a) y b), 267, inciso b), de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática y demás disposiciones relativas y aplicación; 1, 2, 3, 12, 13, 23, 14, 34, 36, 66, 67, 72, 73, 74, 76, 105 AL 125, y demás aplicables del REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
CONCEPTO DE AGRAVIO- DONDE SE PUBLICA EL LISTADO DE CONSEJERO ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL. Donde se desprende que las observaciones presentadas por mí EN MI CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA PLANILLA “1” representado no fueron subsanadas de acuerdo a nuestro criterio de los consejeros mencionados. NOTA: HECHO SEGUNDO DE LA QUEJA INCONFORMIDAD PRESENTADA EL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y FOLIO 233 LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y ME PERMITO ANEXAR COPIA DE LA CARÁTULA COMO ANEXO UNO.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Se contiene en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la resolución impugnada, concretamente y visible a partir de la foja 14.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS- 41 fracciones I y VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 65, inciso j), 106, 148, 149, incisos a) y b), 154, 255, incisos a) y b), 267, inciso b), de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática y demás disposiciones relativas y aplicación; 1, 2, 3, 12, 13, 23, 14, 34, 36, 66, 67, 72, 73, 74, 76, 105 AL 125, y demás aplicables del REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la indebida entrega de la Constancia de Mayoría por los agravios expuestos en la queja de inconformidad con folio 233, donde se establecen las violaciones graves a los PRINCIPIOS RECTORES CONSTITUCIONALES y las garantías políticas que son la Secrecía del voto y la Periodicidad de las autoridades en encargos de elección establecidos para los mexicanos en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, porque los militantes MÉNDEZ ACAMETITLA LÁZARO SALVADOR, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala. A LUNA LUNA JOSÉ CRISTÓBAL, como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, para el periodo desconocido por la misma convocatoria, mismos que no pueden integrar dicho órgano toda vez que no es un proceso calificado por los órganos de jurisdiccionales internos por lo tanto es solicitada la nulidad de dicho acto de entrega de constancia en lo que interesa. Y se desprende del hecho décimo del presente juicio. NOTA: AGRAVIO ÚNICO DE LA QUEJA INCONFORMIDAD PRESENTADA EL DIÁ 16 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y FOLIO 005 LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y ME PERMITO ANEXAR COPIA DE LA CARÁTULA COMO ANEXO UNO.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
En virtud de lo expuesto, es claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión de la Resolución y Dictamen adjunto impugnado, NO se dio una aplicación de este principio legal y reglamentario, lo que obligó a la responsable a incurrir en una violación a esta garantía constitucional.
Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada “adecuación”, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe).
Con lo anterior quiero destacar la falta de indebida fundamentación y motivación; en razón de la ausencia total de la norma en que se apoyó la responsable para determinar como no procedente el RECURSO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO EN MI CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA FORMULA “1”, no obstante de que se cumplieron todos los requisitos procedimentales legales para la obtención de dicha pretensión de no otorgar constancia de mayoría por la falta de legalidad en los actos y resoluciones emitidas por LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL.
La falta de fundamentación y motivación trae como consecuencia una violación formal. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad genera, como consecuencia, que el acto que se atribuye de ilegal sea revocado y se emita otro fundando y motivando la causa legal de todo procedimiento. En razón de que cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable aI asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica y de no hacerlo así se tiene un impedimento legal para poder pronunciarse al respecto.
Es importante en este momento invocar la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/43, en materia común, de mayo de 2006, ya que es aplicable al caso concreto, la cual fue pronunciada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, misma que puede ser localizada la página 1531 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente rubro y texto:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe).
Por lo anterior, me manifiesta inconforme con la indebida fundamentación en la resolución, toda vez que es aberrante que una autoridad de esta índole realice argumentos tan faltos de estudio y análisis legal. Consecuentemente, es dable señalar que con dicha determinación se vulnera por parte de LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, lo establecido por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:
Artículo 38. (Se transcribe).
Toda vez que en ninguna parte de los considerandos y el estudio que se llevó a cabo del asunto se desprende que hayan aplicado los mencionados principios rectores con que se debe regir una autoridad de cualquier índole ya sea electoral o de cualquier otra rama que su finalidad sea la impartición de justicia.
De igual modo resulta aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 29/2002, de la Sala Superior, cuyo rubro y texto son los siguientes:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).
TERCERO. Resolución impugnada. La parte considerativa de la resolución impugnada es la siguiente:
V. Estudio de Fondo. En el recurso de inconformidad presentado por JOSÉ FLORIBERTO PEDRO GONZÁLEZ PALMA se plantean los siguientes hechos y se hacen valer los motivos de agravio que se citan:
"...PRIMERO: Es aprobada y emitida por el VIl Consejo Estado del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala el 27 de marzo del dos mil once en el pleno décimo segundo extraordinario y sancionada por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL de conformidad al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dentro del término de las 72 horas para su posterior publicación, por lo que se realizó la publicación por el VII Consejo el Estado del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, el día 31 de marzo de dos mil once, se emitió la Convocatoria para el proceso de elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, para el periodo desconocido por la misma convocatoria para tal elección aprobada y sancionada por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, por un periodo desconocido.
SEGUNDO: Previos los trámites correspondientes, se presentaron todos los requisitos establecidos por la convocatoria en la base IV; es decir, que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y en el REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS del PRD, como también se realizaron las observaciones en la base V de las Disposiciones Comunes inciso “b)”, se solicitaron se expidieran COPIAS CERTIFICADAS de las planillas que participaron en la elección e integración de VIl Consejeros Estatales de los distritos locales XV, XVI y XIX, la calificación y distribución o asignación de las mismas como la integración de los Consejeros Nacionales electos en el estado para la integración del listado de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala publicado mediante oficio CNE/JCO/014/2011, de fecha 5 de abril de 2011 para realizar nuestras observaciones las cuales no fueron contestadas por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL.
TERCERO: Que el día diez de abril del año dos mil once, se registraron 122 consejeros estatales, de los cuales siendo el caso que el día de la jornada electoral los integrantes de la fórmula 4 impidieron la secrecía del voto, al no permitirles a los integrantes de la Comisión Nación Electoral la no instalación de mamparas que no permitieron a los Consejeros del VIl Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitir su sufragio bajo el Principio Constitucional Sufragio "Secreto"...por lo cual se viola flagrantemente la secrecía del voto como Principio Constitucional de nuestra democracia y al interior de los Estatutos, declaración de principios del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO: Se permitió votar al C. Sergio Juárez Fragoso en la calidad de ex presidente del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala y de conformidad con el listado publicado el día 5 de abril de 2011, se publica lista de VIl Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, en cual no están integrados en dicha lista, caso contrario de los Consejeros Nacionales Patricia Hernández Lima y Vicente Castellanos Villa quienes sabes no eran consejeros según la designación y distribución de la integración del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y del José Luis Martínez Mejía quien presumiblemente ocupa el lugar de un Consejero Estatal que fallecían el meses de marzo y por lo que sabemos José Luis Martínez Mejía quien presumiblemente ocupa el lugar de un Consejero Estatal que falleciera el mes de marzo y por lo que sabemos José Luis Martínez Mejía no es vecino del distrito XIX local por el cual representa toda vez que es Regidor del Municipio de Apizaco, Tlaxcala que integra los distritos XV y XVI locales por lo que suponemos no es Consejero Electoral ya que nunca fueron contestadas nuestras observaciones presentadas en tiempo y forma ante la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL y como demostraremos con los acuses de nuestras solicitudes para saber el estado que guardaban la integración del Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
QUINTO: Una vez realizado el registro de los Consejeros del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, el día diez de abril de dos mil once, la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL del VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, realizó el procedimiento electivo descrito en la convocatoria en la base II resultando electos los militantes MÉNDEZ ACAMETITLA LÁZARO SALVADOR, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, por lo que se consumaron todos y cada uno de los hechos expuestos con antelación en el presente capítulo de hechos.
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 65, inciso J), 106, 148, 149, incisos a) y b), 154, 255, incisos a) y b), 267, inciso b), de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática y demás disposiciones relativas y aplicación; 1, 2, 3, 12, 13, 23, 14, 34, 36, 66, 67, 72, 73, 74, 76, y demás aplicables REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la indebida Elección de los militantes MÉNDEZ ACAMETITLA LÁZARO SALVADOR, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, A LUNA LUNA JOSÉ CRISTÓBAL, como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, y de Secretariado Estatal donde se proponen a los CC. Jaime Fragoso Ramírez, Ernestina Ramírez Ortiz, Natalia Leal Rivera, Miguel Cruz López, Hilda Lara Rojas, Cirilo Espejel Velasco, Zenón Cortes Hernández, Julita Sánchez Rojas, Erendira Carlota, Elsa Jiménez Montiel, Domingo Calzada Sánchez, David Rivera Sesma, del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, el proceso de elección de Presidente y Secretario General del Secretariado del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala, mismos que en lo que interesa dicen:
(SE TRANSCRIBEN ARTÍCULOS)
De lo anterior, se advierte claramente que el pleno VIl CONSEJO ESTATAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en forma por demás indebida elige y designa a los militantes MÉNDEZ ACAMETITLA LÁZARO SALVADOR, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala. A LUNA LUNA JOSÉ CRISTÓBAL, como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala con lo cual se transgreden los dispositivos legales transcritos con antelación.
Por todo lo expuesto, solicito a la Comisión Nacional de Garantías declare la nulidad de la Elección y Designación de los militantes MÉNDEZ ACAMETITLA LÁZARO SALVADOR, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala. A LUNA LUNA JOSÉ CRISTÓBAL, como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, para el periodo comprendido en términos desconocidos por la misma convocatoria, realizada por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL y el pleno VII CONSEJO ESTATAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el día diez de abril dos mil once, en razón de que resultan inelegibles por los agravios antes manifestados en el capítulo de hechos y por las violaciones Constitucionales al procedimiento electivo del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para el cargo, de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala y Secretario General y del Secretariado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, los CC. MÉNDEZ ACAMETITLA LÁZARO SALVADOR y LUNA LUNA JOSÉ CRISTÓBAL, respectivamente, en virtud de haber llegado al proceso electivo del cual se desprende la ilegalidad de la elección por las violaciones ya descritas por los integrantes de la formula “4” y de la Comisión Nacional Electoral y del VIl Consejo Estatal de Tlaxcala.
CAPÍTULO DE PRUEBAS.
Con fundamento en los artículos 105, 112, inciso a), b),c), d), y e), 117, 119, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito ofrecer los siguientes elementos probatorios:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la constancia, número del folio 01 Comisión Nacional Electoral del Proceso electoral de Presidente, Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala. Con lo que acredito mi personería, legitimación e interés jurídico para impugnar en este juicio. Anexo Uno.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Periódico de circulación regional Síntesis fechas 31 de marzo de dos mil once, el VIl Consejo Estado del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala el 27 de marzo de dos mil once en el pleno décimo segundo extraordinario y sancionada por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL de conformidad al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dentro del término de las 72 horas para su posterior publicación, por lo que se realizó la publicación por el VII Consejo del Estado del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, el día 31 de marzo de dos mil once, se emitió la Convocatoria para el proceso de elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, para el periodo desconocido por la misma convocatoria para tal elección aprobada y sancionada por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, por un periodo desconocido. Anexo Dos.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el listado de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, de Tlaxcala, con número de oficio CNE/JCO/014/2011 de la Comisión Nacional Electoral de fecha 5 de Abril de 2011 en cumplimiento a base V de la convocatoria del Proceso electoral de Presidente, Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala. Con la que acredito mis hechos expuestos en el capítulo de hechos en el punto cuarto los oficios donde se solicito la información para las observaciones a listado de Consejeros Estatales del Estado de Tlaxcala, legitimación e interés jurídico para impugnar en este juicio. Anexo Tres, Cuatro y Cinco.
4.-LA INSTRUMENTAL TÉCNICAS.- Consistente en cuatro videos y fotos en unidad digital CD, establece la descripción de los hechos descritos en el capítulo de hechos donde se aprecia la falta de mamparas, siendo el caso el día de la jornada electoral los integrantes de la formula 4 impidieron la secrecía del voto, al no permitirles a los integrantes de la Comisión Nacional Electoral la no instalación de mamparas que no permitieron a los Consejeros del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala emitir su sufragio bajo el Principio Constitucional Sufragio "Secreto". Anexo Seis y Siete.
5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- La que consiste en todas y cada una de las actuaciones que lleguen a formar parte del expediente y que me beneficien.
6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- La que se ofrece y hago consistir en la deducción lógica jurídica que los miembros Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática realicen de los hechos conocidos para dar con la verdad de otros desconocidos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, miembros los miembros Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, atenta y respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Se tenga por presentado en tiempo y forma legal este escrito, promoviendo QUEJA DE INCONFORMIDAD.
SEGUNDO.- Tener por acreditada la personalidad con la que se promueve.
TERCERO.- Tener por admitidas todas y cada una de las pruebas que en este queja han quedado ofrecidas, las cuáles se relacionan con cada uno de los hechos, como los agravios del presente medio de impugnación.
CUARTO.- Dar estricto cumplimiento a lo que establecen los artículos 19,20, 21, 22 y 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre todo a lo referente a la suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios.
QUINTO.- Previa la sustanciación del presente queja de inconformidad, declarar la nulidad de la Elección de los militantes MÉNDEZ ACAMETITLA LÁZARO SALVADOR, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala. A LUNA LUNA JOSÉ CRISTÓBAL, como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, para el periodo desconocido por la misma convocatoria de la elección de presidente y secretario del Partido de la Revolución Democrática, por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL y el pleno VII CONSEJO ESTATAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA del Estado de Tlaxcala, el día diez de abril de dos mil once y convocar a nuevas elecciones en virtud de que las violaciones son Constitucionales y invalidan en todo sus efectos la elección en cuestión..." (SIC)
Resulta menester resaltar que esta Comisión, en apego al principio de exhaustividad, se abocó al estudio de los motivos de agravio que se contienen en el apartado denominado “HECHOS” contenido en el escrito de inconformidad presentado por JOSÉ FLORIBERTO PEDRO GONZÁLEZ PALMA, atento a lo establecido en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).
Así, se desprenden los siguientes motivos de agravio:
• Que se omitió referir el periodo para el cual se elegiría al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala.
• Que el día de la elección en Consejo Estatal Electivo en Tlaxcala celebrada el diez de abril del presente año, no se permitió el uso de mamparas por lo que se atentó contra el principio de secrecía del voto.
• Que se permitió votar a SERGIO JUÁREZ FRAGOSO con la calidad de ex presidente del Partido en Tlaxcala pese a que no apareció en la lista de consejeros publicada el cinco de abril del año en curso. Que además PATRICIA HERNÁNDEZ LIMA y VICENTE CASTELLANOS VILLA no son Consejeros Estatales. Que JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MEJÍA no es vecino del Distrito local XIX ya que es Regidor del Municipio de Apizaco, Tlaxcala que integra los Distritos locales XV y XVI por lo que supone, no es consejero.
Respecto del primer punto controvertido, el cual se hace consistir en la omisión de establecer el periodo para el cual se elegiría al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala, por lo que a juicio del actor fueron electos “por un periodo desconocido” es infundado en virtud de lo siguiente:
El artículo 106 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, contenido en el Capítulo XXIV “Disposiciones Comunes para los Órganos de Dirección” establece lo siguiente:
Artículo 106. El desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años.
Por otra parte, la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA publicada el día treinta y uno de marzo de dos mil once, comienza de la siguiente manera:
“...De conformidad con los artículos 1; 2; 3; 6; 7; 8; 65, inciso j); 106; 148; 149, incisos a) y b); 154; 255, incisos a) y b); 256, inciso b); 257; 267, inciso b); del Estatuto que rige la vida interna del partido y demás disposiciones relativas y aplicables; 1; 2; 3; 12; 13; 14; 34; 36; 66; 67; 72; 73; 74; 76; y demás aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas de este instituto político, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala,
CONVOCA ...”
Como se desprende de la cita anterior, la Convocatoria aludida sí contempló lo dispuesto en el artículo 106 del Estatuto del Partido, si bien no se estableció a detalle el periodo para el cual se elegiría al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, el mencionado instrumento convocante fue debidamente fundado.
No se soslaya que el actor se duele de una supuesta omisión en la Convocatoria, sin embargo, al margen de que como ya se estableció, no es fundado su agravio, lo hace de manera extemporánea dado que quien considerara que la citada convocatoria infringía la normativa partidaria o vulneraba sus derechos, contaba con plazo de cuatro días naturales para impugnarla, esto es, del primero al cuatro de abril del año en curso, empero el actor no lo hizo en términos de lo que establecen los artículos 108 y 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas resultando así que a la fecha es inatendible su motivo de disenso.
Respecto a que el día de la elección no se permitió el uso de mamparas, lo que a su juicio afectó la secrecía del voto, el inconforme no refiere de qué manera afectó tal situación a la fórmula de candidatos que representa, esto claro está, en el supuesto de que resultara fundado tal motivo de agravio.
A este respecto, el actor ofrece pruebas Técnicas consistentes en diversas fotografías y videos contenidos en dos discos compactos, en el primero rotulado “3 VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS. ANEXO 6” contiene archivos de cincuenta y cuatro fotografías identificadas como imagen 087, 088, 089, 091, 092, 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144; además de tres elementos de video identificados como video 01, 02 y 04, con una duración de treinta y un segundos, cuarenta y nueve segundos, y dos minutos con once segundos respectivamente.
El segundo disco compacto rotulado “Video Anexo 7”, contiene un elemento de video identificado como video 03 con una duración de once minutos treinta y siete segundos.
Debe decirse en principio que el actor ofrece las pruebas antes mencionadas sin observar los requisitos para su debida admisión.
Las pruebas técnicas, también conocidas en la doctrina como pruebas científicas, son representaciones reales y objetivas de hechos, a través del empleo de recursos tecnológicos provistos por el avance científico.
Se distinguen de los documentos, en razón de que éstos contienen declaraciones de personas en tanto que las pruebas técnicas comprenden únicamente imágenes, figuras, ideas, símbolos o sonidos que, bajo las obvias limitantes de materia física, tiempo y espacio, reproducen o esclarecen un acontecimiento determinado.
Se consideran pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
Se consideran como pruebas técnicas, en base al concepto legal invocado, a las fotografías, tanto impresas como digitales, audio casetes, videocasetes, disquetes, discos compactos y discos digitales de video, toda vez que su desahogo requiere de maquinaria disponible para la generalidad de las oficinas públicas, cuyo manejo implica la necesidad de meros conocimientos técnicos básicos y no de expertos en el ramo.
Para la admisión de las pruebas técnicas se deben satisfacer ciertos requisitos a saber: que el aportante señale concretamente qué hecho o situación pretende demostrar y que en ese contexto identifique con precisión a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que según el oferente, la prueba reproduce:
Evidentemente la idoneidad de la prueba resultará de la concordancia coherente entre lo afirmado como contenido probatorio por el aportante, y aquello que el órgano juzgador aprecie como reproducción concreta, sin que dicha concordancia se vea influenciada por una de las partes a través de su particular interpretación de lo reproducido o las inferencias que del contenido dicha parte haya deducido.
El valor probatorio reconocido a las pruebas técnicas se apoya en el sistema de la libre apreciación del juzgador electoral, restringida por las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia. Sin embargo, toda vez que su confección o elaboración está disponible con relativa facilidad para la generalidad de las personas, resulta técnicamente complicado separar en forma indubitable las pruebas técnicas auténticas de las falsificaciones o alteraciones; lo anterior, en razón de que la creación de sonidos o de imágenes fijas o con movimiento con el apoyo de recursos tecnológicos, es factible de acuerdo con la voluntad de quien las realiza, por lo que su valor probatorio está condicionado a la adminiculación con otros elementos que sean suficientes para sustituir y complementar la certeza demostrativa que de origen pudieran carecer las pruebas técnicas.
En la especie, el oferente omitió señalar de manera concreta qué hecho o situación pretende demostrar, de igual forma omitió identificar con precisión a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo en las que se reproduce la prueba, esto es, de las imágenes fijas y en movimiento que se observan no es factible desprender que los integrantes de la Fórmula 4 hayan impedido a miembros de la Comisión Nacional Electoral la instalación de mamparas a efecto de que el día diez de abril de este año en que se llevó a cabo la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Tlaxcala en Consejo Estatal Electivo, se emitiera en secreto el voto correspondiente.
Al margen de lo anterior, de las imágenes que se observan no se advierte alguna que muestre el impedimento para instalar mamparas al que se refiere el actor, con independencia de que no se tiene certeza en las imágenes de quienes eran los integrantes de la Fórmula 4; además las pruebas técnicas en comento aunado a que no cumplen con los requisitos para su admisión, no están adminiculadas con algún otro elemento probatorio; de ahí que el agravio en mención resulta infundado.
Finalmente el inconforme señala que el día de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala celebrada en el Consejo Estatal con carácter de Electivo en fecha diez de abril del año en curso, se permitió votar a SERGIO JUÁREZ FRAGOSO con la calidad de ex presidente del Partido en Tlaxcala pese a que según lo referido por el actor, éste no apareció en la lista de consejeros publicada el cinco de abril del año en curso; además que permitieron votar a PATRICIA HERNÁNDEZ LIMA y VICENTE CASTELLANOS VILLA a pesar de que no son Consejeros Estatales y que JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MEJÍA no es vecino del Distrito local XIX ya que es Regidor del Municipio de Apizaco, Tlaxcala que integra los Distritos locales XV y XVI por lo que supone, no es consejero y el votó el día de la elección celebrada el diez de abril de dos mil once.
Para el estudio respectivo esta Comisión tiene a la vista el Oficio CNE/JCO/019/2011 emitido y publicado por la Comisión Nacional Electoral en cumplimiento a lo establecido en el inciso b), de la base “V. DISPOSICIONES COMUNES” de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA, aprobada por el Consejo Estatal de este Instituto Político en esa entidad federativa, toda vez que venció el término establecido en el alfanumérico CNE/JCO/014/2011, por lo que se publicó la lista definitiva de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, quedando de la siguiente manera:
LISTA DE CONSEJERON ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE TLAXCALA | ||
DISTRITO O MUNICIPIO | NOMBRE | VIA |
1 | AYON RODRIGUEZ RITA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
1 | SANCHEZ RAMOS MOISES ARTURO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
1 | ARMAS MENESES CARMEN | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
1 | DESIERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | CONDE AGUILAR ROBERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | VAZQUEZ SANDOVAL JESUS | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | RAMOS MOLINA JOSE DE JESUS PRECIOSO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | SALAS VAZQUEZ RAFAEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | NAVA NAVA VIRGINIA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
3 | JOSE LUIS HERNANDEZ MOLINA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
3 | PEREZ HERNANDEZ PEDRO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
3 | HERRERA MINERO MA LUISA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
3 | FLORES XELHUANTZI FERNANDO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
3 | COCOLETZI BRINDIS MIGUEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
3 | NAVA FLORES LUCAS | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
4 | VEGA VAZQUEZ JOSE HUMBERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
4 | LARA ROJAS HILDA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
4 | SEDEÑO RUIZ PILAR | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
4 | TEOMITZI PADILLA GUILLERMO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | CUATIANQUIZ RIVERA SILVIA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | ATONAL AGUILA JOSE LUIS | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | MENDOZA ROMERO LUIS | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | LUNA DE JESUS JULIA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | GEORGE MELENDEZ MANUEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | HERNANDEZ JUAREZ PABLO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | MATLALCUATZI SANCHEZ ANGEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
5 | MORALES TENORIO ANSELMO HECTOR | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
6 | DOMINGUEZ MENDEZ PABLO HILARIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
6 | TLALPA CAPULTITLA GUILLERMINA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
6 | GASPARIANO TEPAL MARIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
6 | ZAPOTL MENA JOSE MIGUEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
6 | TEPAL CALVARIO BRENDA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
6 | CAYECAC CORTERO JUAN ASCENCION | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
6 | HERNANDEZ CRUZ ROBERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | AMARO MUÑOZ YAMEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | SANCHEZ HERNANDEZ LUIS | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | MAYORAL ALEJANDRA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | ROJAS JIMENEZ FACUNDO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | ROJAS XICOHTENCATL CLAUDIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | FLORES XICOHTENCATL CLOTILDE | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | MENA ROJAS ALEJANDRO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
7 | CORONA PEREZ GENARO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
8 | ROMAN SANCHEZ JULIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
8 | CARRETO PADILLA ANGELICA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
8 | TREJO DIAZ EUSTAQUIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
8 | ZEMPOALTECATL FORTIZ EVA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
8 | JARAMILLO CORONA GIL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
8 | DENICIA FLORES JOSE FELIPE | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
8 | GOMEZ ZAMORA FLORINA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
9 | PEREZ MORALES GREGORIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
9 | CISNEROS CIRIO JOSUE | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
9 | RUGERIO TEOYOTL ENRIQUE | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
9 | HERNANDEZ VAZQUEZ AZAEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
9 | MORA DEGANTE SUSUKI | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
9 | DESIERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
10 | DESIERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
10 | DESIERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
10 | LICONA PEREZ RAMIRO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
10 | MARAVILLA SUSANO EUSEBIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
10 | TOVAR FLORES RAYMUNDO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
10 | AGUILAR RAMIREZ ALEJO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
11 | DELGADO RODRIGUEZ EDVINO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
11 | GRANDE RODRIGUEZ EYMARD | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
11 | MOLINA OLMEDO LEONOR | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
11 | MORENO VASQUEZ ARACELI | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
11 | GARCIA COVA TOMAS | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
11 | FLORES MAZA MAXIMILIANO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
11 | RUBI GUADARRAMA BENITO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
12 | RAMOS GARCIA JOSE BARMICEO LUCIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
12 | TREJO SOSA CIRILA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
12 | LOPEZ BAEZ JOSE EDVINO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
12 | PELCASTRE AGUILAR ELIGIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
12 | GARCIA HERNANDEZ MARIA REBECA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
12 | VAZQUEZ QUINTANILLA JOSE MARCELINO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
13 | ROLDAN BENITEZ ALEJANDRA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
13 | GARCIA FRANCO AGUSTIN | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
13 | GUSMAN RIVERA SIXTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
13 | CAPULEÑO AVILA DELFINO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
13 | FIGUEROA CUEVAS MARIA ROSALBA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
13 | OLVERA CORONEL MARIA CLARA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | MONTIEL FUENTES GELACIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | MELO MONTIEL ERICKA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | RODRIGUEZ DOMINGUEZ ALFONSO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | HERNANDEZ PEREZ GUILLERMO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | RAMIREZ CASTILLA LUZ MARIA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | BONILLA HERNANDEZ RICARDO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | RODRÍGUEZ GARCIA REMIGIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
14 | LUNA CESMA ROBERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
15 | ESPEJEL MUÑOZ ALFONSO MAURICIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
15 | LEAL RIVERA NATALIA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
15 | RAMIREZ ORTIZ ERNESTINA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
15 | GOMEZ FLORES ARTURO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
15 | HERNANDEZ ESTRADA ELSA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
16 | DOMINGUEZ RAMIREZ JORGE | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
16 | HERNANDEZ HERNANDEZ LIZBETH | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
16 | FLORES BARRANCO PATRICIA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
16 | BAQUEIRO VAZQUEZ MARLYN DEL CARMEN | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
16 | SANCHEZ SANCHEZ MAFALDO PEDRO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
16 | FERNANDEZ AQUINO VICENTE | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
17 | MONTIEL MORALES JOEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
17 | SANCHEZ LIMA SUNI | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
17 | MAGDALENO SANCHEZ OBDULIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
17 | SANCHEZ SANJUANPAN ANTONIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
17 | GUARNEROS LÓPEZ IGNACIO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
17 | HERRERA MACIAS ZEFERINO ALEJANDRO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
18 | RIVERA SESMA JAVIER | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
18 | ROMERO PINEDA MARIA JAEL | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
18 | MONTERROSAS SÁNCHEZ HUGO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
19 | MARTINEZ LOPEZ JULIO CESAR | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
19 | MOZO FLORES ALICIA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
19 | ESPINOZA GOMEZ JOSE ENRIQUE | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
19 | CISNEROS TZONI MARGARITA | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
19 | MOLINA BAEZ HUMBERTO | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
19 | MARTINEZ MEJIA JOSE LUIS | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
19 | MORENO LOPEZ AGUSTIN | CONSEJERO ESTATAL ELECTO EN EL ESTADO |
| LUIS ROBERTO MACIAS LAYLLE | PRESIDENTE |
| SAUL GUTIERREZ HERNANDEZ | SECRETARIO GENERAL |
SANTA APOLONIA TEACALCO | EDUARDO PORTILLO ACATITLA | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
LA MAGDALENA TLALTELULCO | JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
PAPALOTLA | ANGEL CORONA LARA | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
EL CARMEN TEQUEXQUITLA | ISMAEL QUINTERO HERNANDEZ | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
MAZATECOCHCO | ZENON MARAVILLA ROJAS | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
LAZARO CARDENAS | AGRIPINO RIVERA MARTINEZ | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
XILOXOXTLA | FELICIANO PEREZ SANCHEZ | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
EMILIANO ZAPATA | FACUNDO RAZO LOPEZ | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
SAN LUIS TEOLOCHOLCO | GERMAN TEXIS FLORES | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
TEPEYANCO | JOVANY IXTLAPALE ANSELMO | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
COAXOMULCO | JUVENTINO PINEDA CAHUANTZI | PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL |
CUAPIAXTLA | EFREN LOPEZ HERNANDEZ | DIPUTADO LOCAL |
| PATRICIA HERNANDEZ LIMA | CONSEJERO NACIONAL |
TOTOLAC | VICENTE CASTELLANOS VILLA | CONSEJERO NACIONAL |
PAPALOTLA DE XICOHTENCATL | NARCISO XICOHTENCATL ROJAS | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
TENANCINGO | JOSE ISABEL JUAREZ TORRES | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
CONTLA DE JUANCUAMATZI | EUSTOLIO FLORES CONDE | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
CUAPIAXTLA | PERFECTO BARRALES DOMINGUEZ | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
TOTOLAC | RAFAEL MOLINA JIMENEZ | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
CUAPIAXTLA | ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
APIZACO | LUIS MARIANO ANDALCO LOPEZ | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
TLAXCALA | ARNULFO CORONA ESTRADA | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO |
| JUÁREZ FRAGOSO SERGIO | EXPRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE GARANTIAS DENTRO DEL EXPEDIENTE QO/TLAX/774/2009 |
Dicho documento es consultable en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral y su contenido es consultable en la dirección electrónica: http://cne.prd.org.mx/historico/documentos/acuerdos/11/abril/oficioconseierosestatalesTLAXCALA.pdf, documento al que se le otorga pleno valor probatorio, a este respecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).
De la consulta a dicho documento se deduce que al final de la lista de Consejeros en el goce de sus derechos, aparece JUÁREZ FRAGOSO SERGIO y en la columna siguiente se observa la siguiente leyenda: “EX PRESIDENTE DEL PARTIDO EN EL ESTADO CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE GARANTÍAS DENTRO DEL EXPEDIENTE QO/TLAX/774/2009”, esto es, la inserción de SERGIO JUÁREZ FRAGOSO en la lista de consejeros en mención deriva del cumplimiento a una resolución emitida por esta Comisión Nacional de Garantías, por lo cual respecto del agravio en cuestión se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 40, inciso f), del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria en asuntos de índole electoral y que textualmente establece:
Artículo 40. Cualquier proceso contencioso se declarará improcedente cuando:
...f) El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión;
De ahí lo inoperante del agravio en mención.
Respecto de PATRICIA HERNÁNDEZ LIMA y VICENTE CASTELLANOS VILLA, el actor asevera de manera categórica que no son Consejeros Estatales por lo que a su juicio no debieron votar el día de la elección; contrario a lo aducido por el incoante, del documento en estudio se desprende que dichos nombres sí fueron incluidos en la lista de Consejeros Estatales de Tlaxcala en el goce de sus derechos para asistir y votar en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala del diez de abril del año en curso: PATRICIA HERNÁNDEZ LIMA aparece en el apartado de Consejeros Nacionales en su caso perteneciente al Municipio de Cuapiaxtla, Tlaxcala y en el caso de VICENTE CASTELLANOS VILLA de igual forma en el apartado de Consejeros Nacionales perteneciente al Municipio de Totolac, Tlaxcala.
Por otra parte en la referida lista se observa el nombre de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MEJÍA, en el apartado de Consejeros Estatales electos ocupando el número de prelación seis del Distrito 19.
Como es de advertirse todas las personas que a juicio del incoante no debieron emitir su voto en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala del diez de abril de este año, aparecen en la lista de Consejeros Estatales de Tlaxcala con sus derechos partidarios vigentes publicada por la Comisión Nacional Electoral mediante el Oficio CNE/JCO/019/2011 emitido en cumplimiento a lo establecido en el inciso b) de la base “V. DISPOSICIONES COMUNES” de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA, aprobada por el Consejo Estatal de este Instituto Político en esa entidad federativa, toda vez que venció el término establecido en el alfanumérico CNE/JCO/014/2011.
Así, deviene infundado el motivo de agravio en estudio, aunado a que la lista definitiva en la que aparecen los citados consejeros no fue impugnada por el hoy actor o por los integrantes de la Fórmula que representa, así se deduce de la consulta realizada al Libro de Gobierno y Base de Datos que se llevan en esta Comisión Nacional de Garantías.
Si bien el actor aduce que se realizaron observaciones a la lista publicada mediante el oficio CNE/JCO/014/2011 de la Comisión Nacional Electoral y que éstas no fueron atendidas, no demuestra que efectivamente se realizaron las supuestas observaciones, por lo que incumple con la carga procesal que le constriñe y que se establece en los artículos 25 y 26, del Reglamento de Disciplina Interna:
Artículo 25. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Artículo 26. El que afirma está obligado a probar. También lo está él que niega, cuando su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
Es de hacer notar que el actor en el capítulo de agravios solo se limita a hacer una trascripción de diversas disposiciones Constitucionales, así como de la normatividad partidaria, sin embargo no plantea a detalle cuáles fueron las afectaciones que sufrió la Fórmula de candidatos que representa.
Esto es, el incoante nada refiere respecto de la supuesta infracción a los preceptos que invoca, ante tales circunstancias, esta Comisión está impedida para pronunciarse en algún sentido dada la falta de argumentos y manifestación de agravios relacionados con la aludida infracción a la normatividad.
Es necesario señalar, que aún y cuando es obligación de este Órgano Jurisdiccional estudiar en forma integral el escrito presentado por JOSÉ FLORIBERTO PEDRO GONZÁLEZ PALMA a efecto de que de su lectura puedan deducirse los hechos sobre los cuales versa el agravio que pretenden hacer valer; en el presente caso, no resulta factible para esta Comisión suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, puesto que para la aplicación de esta institución jurídica se requiere necesariamente que del propio escrito puedan deducirse los hechos en que se basa el medio de defensa.
Como ha quedado plasmado, en el presente caso el promovente omite cumplir con su obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos y los agravios relativos a la supuesta infracción a la normatividad que cita; en ese sentido, al incumplir con la obligación que le impone la norma, resulta evidente que este órgano resolutor está impedido para realizar dicha suplencia, pues ello implicaría urdir agravios que no han sido expresados claramente en atención a una pretendida suplencia de la queja, que no sería tal, sino una subrogación total en el papel del promovente.
En este orden de ideas se puede concluir que el principio de exhaustividad tiene sus limitantes, por lo que en la especie resulta inoperante aplicar la suplencia ante la deficiente argumentación que el actor realiza en su escrito.
El actor no vierte argumentos que conlleven a que se puedan deducir posibles afectaciones a la esfera jurídica de sus representados o bien a poder desprender alguna contravención a la normativa partidaria; de ahí que se arribe a las siguientes conclusiones:
a) Que los agravios expresados por el actor resultan inoperantes por insuficientes, en virtud de que se concretó a expresar simples afirmaciones dogmáticas carentes de fundamento legal.
b) Que no realiza razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de los actos u omisiones del órgano que señala como responsable.
c) Que no aporta elementos para que esta autoridad jurisdiccional se encuentre en aptitud de valorar lo exiguamente manifestado por el incoante.
A lo anterior, sirve de criterio orientador la ratio essendi contenida en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).
Al establecer el citado criterio, se deduce que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado tres requisitos los cuales son necesarios para estar en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, a saber:
1. Que en cualquier parte del cuerpo de la demanda se expresen razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan constituyen un principio de agravio.
2. Presentación del agravio mediante construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.
3. Que el actor exprese por lo menos, con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio.
Sentadas dichas bases se puede concluir válidamente que el accionante no cumple con ninguno de los tres supuestos a que se refiere el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así se establece la obligación de la autoridad resolutora de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, mas no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se funda la impugnación, no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente debe invocar como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente sean señaladas como violadas.
De igual forma se considera aplicable el contenido de la siguiente Tesis Jurisprudencial:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe).
En mérito de lo anterior se concluye que es inatendible lo plasmado por el actor en el apartado que denomina “AGRAVIOS”.
En virtud de las consideraciones vertidas, se arriba a la conclusión de que es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por JOSÉ FLORIBERTO PEDRO GONZÁLEZ PALMA, registrado con la clave de expediente INC/TLAX/200/2011.
CUARTO. Cuestión previa. Si bien, se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, lo cierto es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarán inoperantes, por no atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en las instancias primigenias cuya resolución motivó el juicio ciudadano que ahora se resuelve.
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en este medio de defensa, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán esos criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Estudio de fondo. Antes de proceder al estudio de fondo es necesario señalar cuál fue la litis planteada en el recurso de inconformidad, así como el estudio que al respecto realizó la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
En su escrito de inconformidad el actor adujo esencialmente que:
1. La convocatoria no establece el período para el cual serían electos el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala.
2. Se solicitaron las copias certificadas de las planillas que participaron en la elección e integración del Consejo Estatal, de los distritos locales XV, XVI y XIX, para realizar las observaciones correspondientes, sin que la Comisión Nacional Electoral haya respondido a ellas.
3. No se respetó la secrecía del voto el día de la elección, porque se impidió la instalación de mamparas.
4. Se permitió votar a Sergio Juárez Fragoso, quien no se encontraba en la lista publicada el cinco de abril, a Patricia Hernández Lima y Vicente Castellanos Villa, quienes no son Consejeros Nacionales como se dice en la lista, así como a José Luis Martínez Mejía, quien no es vecino del distrito XIX, porque es regidor del Municipio de Apizaco, el cual integra los distritos XV y XVI, por lo que considera que no eran consejeros y no debían votar.
La Comisión Nacional de Garantías consideró lo siguiente.
1. Con relación a que se omitió señalar el período para el cual se elegiría al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala, lo calificó de infundado, porque en la convocatoria se señala que se emite de conformidad con, entre otros artículos, el 106 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se establece que el desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años. Además que la impugnación se hace de forma extemporánea, porque si el actor consideraba que la convocatoria infringía la normatividad partidista, debió impugnarlo dentro de los cuatro días siguientes a su publicación.
2. Respecto a que no se permitió el uso de mamparas, la Comisión señaló que el actor no menciona cómo afectó esa situación a la fórmula de candidatos que representa.
Asimismo, el actor aportó pruebas técnicas para acreditar esos hechos; sin embargo, fue omiso en señalar de manera concreta qué hecho o situación pretendía demostrar, de igual forma omitió identificar con precisión a las personas, y las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se reproduce la prueba, pues de ellas no fue posible advertir que los integrantes de la fórmula 4 hayan impedido a los miembros de la Comisión Nacional de Garantías instalar las mamparas.
3. En lo tocante a que se permitió votar a Sergio Juárez Fragoso, Patricia Hernández Lima, Vicente Castellanos y a José Luis Martínez Mejía, la responsable consideró respecto de Sergio Juárez Fragoso, que votó en su calidad de expresidente del partido en Tlaxcala, y fue incluido en la lista definitiva en cumplimiento a una resolución de la Comisión Nacional de Garantías, por lo cual se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 40, inciso f), del Reglamento de Disciplina Interna, referente a que será improcedente el proceso contencioso en el que se reclame un acto que sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión mencionada.
En cuanto a Patricia Hernández Lima y Vicente Castellanos, sí se encuentran incluidos en la lista de Consejeros Estatales, en el apartado de Consejeros Nacionales. Mientras que José Luis Martínez Mejía, se encuentra en la posición seis en el apartado del Distrito 19.
Por lo cual consideró que era infundado el agravio del actor, porque todas las personas que adujo no podían votar, se encontraban en la lista definitiva de Consejeros Estatales, la cual se publicó después de vencido el plazo para recibir observaciones sobre la lista publicada el cinco de abril.
Asimismo, señala la responsable que la lista definitiva, no fue impugnada por el actor o alguno de los integrantes de la fórmula 1, y que, pese a que el promovente afirma haber hecho observaciones a la lista del cinco de abril, incumple con la carga procesal de acreditarlo.
Finalmente, la responsable señala que el actor cita diversas disposiciones constitucionales, así como normativa interna del partido, sin plantear las afectaciones que sufrió la planilla que representa, por lo cual, consideró que se encontraba impedida para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, pues fue imposible deducir alguno del escrito en la demanda.
Ahora bien, en contra de esa resolución, el actor se duele en esta instancia jurisdiccional de lo siguiente:
1. La Comisión Nacional de Garantías indebidamente omitió verificar la documentación solicitada por el actor, sobre la elección e integración del Consejo Estatal, de los distritos locales XV, XVI y XIX.
2. De la transcripción que hace la responsable de la lista de Consejeros Estatales, se advierte que la Comisión Nacional Electoral omitió subsanar las observaciones que realizó.
3. La entrega de la constancia de mayoría es indebida, toda vez que aun no se resuelve el recurso de inconformidad en el cual se impugnó esa entrega, dadas las violaciones graves que existieron durante la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, como lo es la violación a la secrecía del voto y el señalamiento del período para el cual serían electos, por lo que todavía no se trata de un proceso calificado por los órganos jurisdiccionales internos, y de ahí que sea nula la entrega de la constancia.
4. La resolución carece de fundamentación y motivación, pues la responsable omitió mencionar la norma en la cual se basó para determinar como improcedente el recurso de inconformidad, no obstante haberse cumplido todos los requisitos procedimentales legales para la obtención de su pretensión, consistente en no entregar la constancia de mayoría por la ilegalidad de los actos y resoluciones emitidas por la Comisión Nacional Electoral.
Esta Sala Regional considera que los agravios identificados con los números 1 y 2, deben estudiarse de forma conjunta dada su estrecha relación, pues ambos se relacionan con las observaciones hechas a la lista de de Consejeros Estatales, los cuales se califican de inoperantes, por las razones siguientes.
Por lo que hace a su afirmación de que no se tomaron en cuenta las observaciones hechas a la lista de Consejeros Estatales, como ya se mencionó, la responsable sostuvo que el actor no impugnó la lista definitiva de Consejeros Estatales, e incumplió con la carga de la prueba para demostrar que, como lo afirmaba, sí había hecho observaciones a la lista de cinco de abril.
Así, lo inoperante de su agravio radica en primer lugar en que se trata de una repetición de lo expresado en su demanda primigenia, respecto a que la Comisión Nacional Electoral no tomó en cuenta las observaciones hechas a la lista de Consejeros Estatales, además de que no combate los argumentos dados por la responsable para haber considerado como infundado su agravio.
Esto es, no controvierte el argumento de la Comisión Nacional de Garantías sobre que omitió acreditar haber hecho observaciones a la lista de Consejeros Estatales, pues no expresa argumento alguno en el cual afirme lo contrario ni mucho menos aporta pruebas al respecto, como podría ser el señalar la afirmación realizada en su escrito de demanda de inconformidad, relativo a que sí había aportado el acuse del escrito mediante el cual hizo las observaciones, y a su vez, demostrarlo mediante la exhibición del acuse de presentación de su demanda de inconformidad en la que constaran los documentos entregados.
De ahí que si se trata de un agravio esencialmente igual al expresado en la instancia anterior y nada dice sobre lo argumentado en la resolución que ahora impugna, sea inoperante.
En ese mismo sentido, también es inoperante lo relativo a que la responsable no analizó la documentación solicitada sobre la elección e integración del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala.
Ello porque el actor omitió aportar la documentación, que ahora afirma no fue analizada por la responsable, o demostrar que requirió esa información y que no se le hubiera entregado, por lo cual solicitara a la Comisión Nacional de Garantías que obtuviera esa documentación; por ende, es evidente que esa Comisión no tuvo a la vista los documentos referidos por el actor y, por lo mismo, se vio impedida para valorar dichos documentos.
Aparte de que, aun cuando hubiera demostrado que aportó la documentación, seguiría incólume el argumento de la responsable respecto a que el actor omitió impugnar oportunamente la integración de la lista de consejeros estatales de ocho de abril.
El agravio identificado con el número 3, consistente en que es indebida la entrega de la constancia de mayoría, es inoperante, por lo siguiente.
En el caso es un hecho notorio que el actor impugnó la entrega de la constancia de mayoría a Lázaro Salvador Méndez Acametitla y a José Cristóbal Luna Luna, como Presidente y Secretario General, del Comité Ejecutivo Estatal en Tlaxcala, respectivamente, pues en el considerando VI de la resolución impugnada, se ordenó desglosar el escrito de un recurso de inconformidad presentado por el mismo actor, en contra de la Comisión Nacional Electoral, respecto de la constancia de mayoría, con lo cual se integró otro expediente.
Sin embargo, tal circunstancia no implica que no deba entregarse la constancia de mayoría, pues de acuerdo con la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en el artículo 122, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese partido, los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener, entre otros, el efecto de revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando se haya modificado el cómputo, o bien anular la elección impugnada.
De ello se advierte que el proceso electivo en el Partido de la Revolución Democrática no es interrumpido por la interposición de alguno de los recursos previstos en su normativa interna.
En ese sentido, el hecho de que el actor haya impugnado tanto los resultados de la elección por diversas irregularidades en el recurso de inconformidad, cuya resolución ahora se impugna, así como la entrega de la constancia de mayoría, en otro diverso, no pudo haber tenido como consecuencia que no se entregara dicha constancia, pues ello dependerá de la idoneidad de sus agravios, esto es, de si le asiste la razón; y en tal caso, la Comisión Nacional de Garantías, al resolver el recurso de inconformidad relativo a la entrega de la constancia de mayoría, puede revocar la entrega de la constancia de mayoría.
Así, se puede observar también que lo expresado en este agravio por el actor no son argumentos tendentes a desvirtuar lo sostenido por la responsable en la resolución impugnada, pues no formula enunciados que contradigan la calificación de los agravios que hizo la Comisión responsable.
Máxime cuando las razones que menciona en su demanda, por las cuales afirma haber impugnado la entrega de la constancia de mayoría, como lo es la violación de la secrecía del voto y la falta de certeza respecto al período para el cual se elegía al Presidente y Secretario General, fueron desestimados en la resolución ahora impugnada, lo cual omite controvertir ante esta instancia jurisdiccional federal. De ahí lo inoperante de su agravio.
El agravio identificado con el número 4, consistente en que la resolución carece de fundamentación y motivación, es infundado, como se explica.
El actor señala que la responsable omitió especificar el artículo en el cual se basó para declarar improcedente su recurso, pese a haber cumplido con los requisitos legales para obtener su pretensión.
Así se advierte, que el promovente al señalar que en la resolución se omitió señalar el artículo por el cual se declaró improcedente el recurso, confunde la improcedencia del medio de impugnación, con la improcedencia de su pretensión, por lo cual es necesario aclarar en qué consiste cada una.
La improcedencia del medio se da cuando no se puede formar válidamente la relación jurídica procesal, por no cumplirse con los presupuestos procesales, que son los requisitos indispensables para que la demanda sea atendida por el juez, ya que le imponen a éste la obligación de iniciar el proceso.
Los presupuestos procesales determinan el nacimiento válido del proceso, de su desarrollo y finalmente su culminación al dictarse sentencia; sin embargo, su cumplimiento no determina el sentido de ésta, de forma, que el cumplir con los presupuestos sólo garantiza que el juez analizará los agravios vertidos en la demanda, pero no la procedencia de la pretensión.
Esto es, son requisitos previos al proceso e indispensables para que pueda iniciar, por ello deben concurrir al momento de presentarse la demanda, para que pueda ser admitida.
En ese sentido, las leyes procesales o en las normas internas de los partidos que regulan sus procedimientos de solución de conflictos, prevén que las demandas se desecharán cuando no se cumplan, por lo cual es normal encontrar artículos con un listado de causas de improcedencia.
Por ello, cuando se desecha o se declara improcedente un medio de impugnación, se cita el artículo en el cual se encuentra la causa, además de establecerse las razones por las cuales se considera que en el caso se actualiza dicha causa de desechamiento.
Ahora bien, una vez que el medio de defensa es procedente, es decir, que se cumplieron con los requisitos necesarios para iniciar el proceso, el órgano que conoce del litigio tiene que analizar los agravios expresados en la demanda, para saber si le asiste la razón al actor o no, así es posible que califique los agravios de fundados (sólo si el promovente tiene razón), infundados (si no es cierto lo que afirma el actor) o inoperantes, lo cual se explicó en el Considerando Cuarto de esta sentencia; y finalmente, de esas calificaciones concluye si el actor alcanza su pretensión o no.
En el caso, de la revisión de la resolución se advierte que la responsable estudió cada uno de los agravios expresados por el actor en su demanda de recurso de inconformidad, y que lo declaró infundado como consecuencia del análisis particular que hizo de los agravios, es decir, lo infundado del recurso deviene del examen de los argumentos referidos por el actor en su demanda, para concluir que no le asistía la razón al incoante.
Esto es, la responsable no declaró improcedente el recurso, como lo afirma el actor, sino su pretensión, como consecuencia del análisis realizado, por medio de argumentos a través de los cuales desestimó lo afirmado por el actor.
Por tanto, es evidente que no era necesario que citara un artículo en particular o que exista un artículo en el cual se señalé una causa en específico.
De ahí que esta Sala Regional considere que la resolución impugnada no carece de fundamentación y motivación.
Dado lo infundado e inoperante de sus agravios, procede confirmar la resolución impugnada, dictada en el recurso de inconformidad INC/TLAX/200/2011.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/TLAX/200/2011.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinoza y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |