JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: Sdf-JDC-498/2011

 

ACTOR: eduardo blanco martínez

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: RESARABIA TRÁNSITO Y TALINA CASTILLO SOLANO

 

México, Distrito Federal a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vistos para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-498/2011, promovido por Eduardo Blanco Martínez, en contra de la resolución de diez de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-043/2011; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Convocatoria. El once de mayo de dos mil once, el Jefe Delegacional de Tláhuac emitió la Convocatoria a la Consulta Pública para designar al Coordinador (a) Territorial Delegacional del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, en la delegación Tláhuac para el período 2011-2014.

2. Registro. El veintiséis de mayo de dos mil once, la Comisión Organizadora de la Consulta Pública mencionada otorgó al actor su constancia de registro como candidato a Coordinador Territorial por el poblado citado.

3. Consulta pública. El doce de junio siguiente se llevó a cabo la jornada electiva de Coordinador Territorial referido.

4. Resultados del proceso electivo. En esa misma fecha, la Comisión Organizadora de la Consulta Pública mencionada levantó la minuta de sesión del cierre y cómputo total de la votación, en la que se asentó el resultado siguiente:

NÚMERO DE PLANILLA

NOMBRE DEL CANDIDATO

TOTAL DE VOTOS

1

Judith Soledad Díaz Márquez

75

2

Martín Ortega Meléndez

746

3

Eduardo Blanco Martínez

591

4

María Alicia López García

293

5

Víctor Manuel Castellanos Sánchez

531

 

Total de votos

2236

 

Votos nulos

30

Con base en lo anterior, la Comisión Organizadora declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor del candidato Martín Ortega Meléndez, la cual le fue entregada el trece de junio siguiente.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El quince de junio de dos mil once, Eduardo Blanco Martínez presentó demanda de juicio ciudadano local para impugnar la elección mencionada, con la cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal formó el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-043/2011.

6. Resolución impugnada. El diez de agosto de este año, la autoridad responsable confirmó los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida por la Comisión Organizadora de la consulta para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, a favor de Martín Ortega Meléndez. Lo que fue notificado al actor en esa misma fecha.

II. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el quince de agosto, Eduardo Blanco Martínez, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, por considerar entre otros agravios que dicho Tribunal valoró erróneamente pruebas que acreditan la comisión de violaciones sustanciales que atentan los elementos esenciales de la consulta.

III. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/0796/2011, la responsable remitió la demanda, las constancias de publicitación respectivas, el expediente del juicio electoral y su informe circunstanciado, los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional el diecinueve de agosto.

IV. Turno. Por acuerdo de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo.

V. Radicación. El veintidós de agosto de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia.

VI. Admisión. El veintiséis siguiente se admitió a trámite la demanda.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia alguna pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 4/2011, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal en sesión pública de dos de marzo de dos mil once, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

SEGUNDO. El actor hace valer los agravios siguientes.

AGRAVIOS

Primer Agravio.- Inexacta aplicación de lo establecido por el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que el referido numeral establece la facultad que tiene el Tribunal Electoral para resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, pero el referido precepto no le faculta para invadir facultades otorgadas a la Comisión Organizadora, en efecto el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución que se combate mediante este medio de impugnación, el considerando cuarto, al analizar los agravios que hace valer el impugnante señala que efectivamente le correspondía a las Salas Regionales conocer de las impugnaciones por la elección de coordinadores territoriales, por lo que bajo este razonamiento, es evidente que si el Tribunal Electoral local a la petición hecha por el impetrante, le da el trato de recurso administrativo de revocación, tuvo que fundamentar en forma correcta cuál es el numeral legal que autoriza a avocar la facultad que le corresponde a las Salas Regionales conocer de las impugnaciones por la elección de coordinadores territoriales y resolver el conflicto planteado ya que el numeral invocado por el Tribunal Electoral Local no le faculta para ejercer facultad que le correspondía a las Salas Regionales, y a mayor abundamiento cuando le está dando el trato de un recurso administrativo de revocación, razonamiento contrario a derecho ya que es evidente que el referido recurso no procede cuando se trata de la materia electoral y más aun si resolvió la revocación de la resolución impugnada, pues bajo este orden de ideas debió ordenar a las Salas Regionales emitir una resolución respecto a lo planteado por el impetrante, pues el Tribunal Electoral Local da por un hecho que la resolución emitida por las Salas Regionales iba a ser contraria a derecho razón por la cual me duelo del referido razonamiento que desde luego es contrario a derecho.

Lo anterior se sustenta con lo siguiente; toda vez que en el presente caso se trata de un proceso electoral sustentado en el artículo 2, párrafo tercero, apartado A, fracción I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en el que se involucra los usos y costumbres de una comunidad, a fin de hacer efectivos sus derechos de sufragio tanto pasivo como activo y consecuentemente, de los derechos reconocidos constitucionalmente a los pueblos y comunidades a las que pertenecen para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, conforme a sus tradiciones y normas internas, se aplicara la suplencia de la deficiencia en la queja de manera amplia en los términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior como medida tuitiva especial, supliendo cualquier tipo de insuficiencia advertida por el juzgador en el escrito de demanda de tal suerte que se pudiera apreciar, con base en las constancias existentes en autos o en las que su caso hubieren sido requeridas, el acto que realmente cause un perjuicio a la parte demandada, aun cuando ese acto no haya sido impugnado en forma explícita, y por obrar en consecuencia sin más limitaciones que el respeto a los principios de congruencia y de contradicción, esto es sin apartarse de la violación a los derechos políticos electorales tutelados a través de esta clase de juicios y siempre dando oportunidad de defensa a órgano o autoridad que aparezca en realidad como responsable de la elección jurídica advertida.

De lo anterior se desprende fehacientemente que el juzgador no tomó en cuenta lo manifestado al impetrante por lo que es claro que al no aplicar dichos principios a favor del impetrante se le dejo en un estado de indefensión y por ende se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.

Segundo Agravio.- Así mismo causa agravio al impetrante el cuarto considerando de la resolución que se recurre en esta vía toda vez que la organización de las elecciones locales sí es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, que ese órgano es depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana así mismo es un organismo de carácter permanente, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

El citado instituto tiene como fines y acciones, contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, además de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de la Asamblea Legislativa, al Jefe de Gobierno y a los Jefes Delegacionales; así como de los procedimientos de participación ciudadana, conforme a lo que establezca la ley de la materia, finalmente preservar la autenticidad y efectividad del sufragio.

Luego, si la consulta convocada por el Jefe Delegacional se realizaría mediante voto universal libre, secreto y directo, entonces es claro que se trata de una elección en lo cual los ciudadanos de Santa Catarina Yecahuizotl en uso de su potestad soberana, elegirían a un servidor público por ende, era obligación del señalado, Jefe Delegacional en Tláhuac comunicar a la autoridad administrativa Electoral en el Distrito Federal la celebración de la consulta, ello es así, pues como se puntualizó, es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones constitucionales locales del Distrito Federal, así como los procesos de participación ciudadana a fin de contribuir al desarrollo de la vida democrática, al aseguramiento de los derechos político electorales del ciudadano, así como a que los comicios sean celebrados de forma periódica y pacífica. En el caso concreto, como se desprende de la convocatoria, es evidente que se trataba de una elección por usos y costumbre como así lo justificó el Delegado en TIáhuac, razón por la cual resultaba indispensable la intervención de la autoridad administrativa electoral como garante de los principios que rigen a la materia electoral. Pues la participación de la autoridad electoral debió haber sido la de organizar la consulta para que asistieran los ciudadanos de Santa Catarina Yecahuizotl a emitir su sufragio, o bien facilitar o promover los instrumentos necesarios para que estos, en ejercicio de su autonomía, organizaran su consulta con la supervisión de la autoridad electoral.

Al no actuar así, evidentemente se cometió una violación sustancial en la consulta en la que se eligió al Coordinador Territorial, debido a que la misma fue organizada a través de un organismo carente de autonomía que atentó contra los principios rectorales de los procesos electorales pues de las constancias que obran glosadas a los autos se advierte una franca intervención de la Autoridad Administrativa Delegacional, como es la Dirección General Jurídico y Gobierno y la Dirección General de Participación Ciudadana de la Delegación de TIáhuac, quienes intervinieron en los asuntos de la Comisión Organizadora.

Lo anterior se traduce en otra violación sustancial pues es una clara contra versión (sic) a los principios de certeza y objetividad, pues si en el caso completo se convocó a los electores pertenecientes a las secciones electorales de Santa Catarina Yecahuizotl, entonces resultaba necesaria la intervención de la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal, pues de conformidad con el artículo 252, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal es la autoridad facultada para proporcionar las listas de electores que se utilizan en las jornadas comiciales, materia electoral que evidentemente da certeza de los potenciales votantes.

Así mismo no debe soslayarse que el dispositivo legal 272 del código sustantivo de la materia, dispone que en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción, se instalara una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma que de ser 2 o más casillas se colocaran en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Bajo las directrices señaladas, es claro que el 12 de junio del 2011, día en que verificó la consulta para elegir al Coordinador Territorial en Santa Catarina Yecahuizotl no hubo certeza acerca de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto, pues se careció de listas nominales y del personal del Instituto Electoral del Distrito Federal para vigilar la mencionada contienda. Así mismo con todo lo manifestado en el presente agravio es claro que el juzgador al emitir la resolución que se recurre en esta vía pasó por alto todo lo antes manifestado.

Tercer Agravio.- Violación por lo dispuesto por los numerales 88 A) y 89, de la Ley Procesal al Distrito Federal, toda vez que el numeral invocado en primer término establece a la nulidad de la elección cuando las irregularidades graves o bien los errores de cómputo..."; y el numeral nombrado en segundo lugar establece, "el tribunal podrá declarar la nulidad de una elección cuando el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectorales (sic) establecidos en la constitución el estatuto y el código, y la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte el inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejan en los resultados de la elección.

Numerales estos que no aplicó el juzgador en la resolución que se impugna en esta vía como se desprende claramente del considerando quinto de la resolución citada en donde engloba la mayor parte de los agravios que el impetrante hizo valer en su escrito inicial de demanda ya que según él no es violación que la autoridad responsable haya invertido los apellidos del candidato para coordinador de Santa Catarina Yecahuizotl EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ y en las boletas apareció como EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, irregularidad ésta que a todas luces sin ser perito en la materia se advierte que son 2 personas diferentes y por lo tanto son violaciones al Código Civil del Distrito Federal ya que con dicha irregularidad los votantes participantes no votaron por el candidato EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, los que iban a votar por él, ya que al ver que en las boletas estaba imprimido (sic) de EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO dedujeron que era otra persona, por lo que a toldas luces se desprende la violabilidad que se hizo por parte de las autoridades al imprimir los apellidos invertidos en las citadas boletas para votar expedidas por la autoridad responsable, por lo que con dicha acción se cometió una violación sustancial a los principios rectorales establecidos en la constitución como lo marca el artículo 89 de la ley procesal.

Así mismo el juzgador viola en perjuicio del impetrante al no darle valor probatorio al escrito de 15 de Junio del año 2011 suscrito por tres de los cinco integrantes de la Comisión Organizadora de la Consulta que a la letra dice "en ejercicio de nuestras funciones como Comisión Organizadora de la Consulta Publica celebrada el 12 de Junio del año en curso, luego de celebrar sesión de trabajo acordado por lo (sic) que suscriben la presente, sin la presencia y presión del asesor Rafael Barrios Espinoza designado por la Delegación para estar presente en cada una de las sesiones de trabajo; ACORDAMOS y hemos DECIDIDO por unanimidad informar lo siguiente:

En todo el proceso de la Consulta Publica fuimos presionados e intimidados por parte C.P. RAFAEL BARRIOS ESPINOZA para hacer lo que él decía y cumplir el objetivo según sus palabras, de la Delegación: que ganara el C. MARTIN (SIC) ORTEGA MELÉNDEZ.

Para ello, nos obligó bajo presión durante todo el proceso de la consulta, a realizar las irregularidades siguientes:

Otorgar la constancia de registro como candidato al C. MARTIN ORTEGA MELÉNDEZ; a pesar de no haber cubierto en tiempo y forma los requisitos para ser engañados inicialmente firmando documento en el que se decía bajo protesta de decir verdad que él no laboraba en ninguna Institución del Gobierno..."

Asimismo en dicho escrito de la Comisión Organizadora quienes firmaron dicho escrito que fue el Presidente de la Comisión JOSÉ MANUEL SUÁREZ DÍAZ, el primer Vocal PEDRO PERDOMO LÓPEZ y la tercer vocal, SARA RENDÓN MEJÍA por unanimidad de votos manifestaron no reconocer los resultados que se hicieron públicos, no obstante que estén firmados por los mismos, toda vez que los firmaron bajo la presión de la delegación y notario estando dispuestos declarar lo antes citado ante las instancias respectivas.

Irregularidades éstas que debió tomar en cuenta el juzgador en la resolución que se impugna en esta vía ya que al no hacerlo viola el perjuicio del impetrante los artículos 89 y 90 del Código Procesal de la materia ya que dicho escrito por parte de la Comisión Organizadora es una prueba fehaciente de las irregularidades que se suscitaron en el proceso electoral de 12 de Junio del 2011 en Santa Catarina Yecahuizotl a la cual se le debió tomar en cuenta como una prueba de valor probatorio ya que dicha comisión fue la que estuvo desde el inicio hasta el término del citado proceso electoral, lo que es una denuncia pública ante la ciudadanía y ante la autoridad electoral que conoce del caso.

De lo transcrito se desprende que la convocatoria que sirvió como base para el proceso electoral de Santa Catarina Yecahuizotl para designar coordinador territorial que se llevó a cabo el 12 de Junio 2011, previo a aquellas circunstancias que sacaran del cauce normal el proceso de consulta como en el presente caso acontece de que el mismo se encuentra controvertido, y en el cual el Jefe Delegacional puede tomar las medidas pertinentes para que los asuntos de Santa Catarina Yecahuizotl sigan su curso normal luego, es claro que el acto que reclama el justiciable es material y jurídicamente reparable, pues como ya se estableció no se trata de órganos de gobierno si no de un funcionario que puede ser designado por la autoridad delegacional, además tampoco existe un plazo constitucional o legal para la toma de posesión del cargo de Coordinador Territorial pues la fecha que se estableció en la convocatoria fue producto de la voluntad del Jefe Delegacional en la Delegación de TIáhuac.

Bajo las consideraciones anteriores se colige que el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal omitió aplicar la suplencia en la expresión de los agravios planteados por EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, por ende, y de acorde (sic) al derecho los mismos resultan ser fundados por lo que deben ser acogidos por su Señoría por lo que procede revocar la sentencia de 10 de Agosto del 2011, dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio Electoral TEDF-JLDC-043/2011.

Por último el juzgador en la resolución que se combate en esta vía única y exclusivamente pasó su resolución en la inspección judicial y un análisis mediocre de los agravios que se hicieron valer en la resolución inicial y no motivó ni fundamentó las pruebas que hizo valer el impetrante las cuales se les concede pleno valor probatorio en término de lo previsto en el articulo 35 párrafo tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal ya que al haber sido ofrecidas como pruebas por el impetrante y no haber pruebas en contrario genera plena convicción sobre la verdad de los hechos afirmados en tales documentales; sin embargo la discrepancia aritmética que resulta del la inspección judicial no fue tomada en consideración por la responsable para dictar la resolución que en esta vía se impugna, por la inexacta aplicación del artículo 87, I) de la ley procesal electoral del Distrito Federal pues la responsable nuevamente pasa por alto la violación considerada como grave, ya que en todo proceso existió por parte del Jefe Delegacional, Director General de Participación Ciudadana, y Comisión Organizadora, conductas que transgredieron principios rectorales de la función electoral atentando con los elementos esenciales de la jornada. Ya que a juicio del impetrante la magnitud de las irregularidades que se presentan en la elección son de tal naturaleza graves que afectan los resultados de la misma sin que influya que cuantitativamente que no pueda darse un cambio de ganador toda vez que la responsable determinó que en nada afecta el resultado de la elección y los actos de la Comisión Organizadora no cambiaría el resultado de la elección, razón por la cual al no haber tomado o razonado respecto a la procedencia del criterio cualitativo es evidente que la resolución se aleja de lo resuelto por el juzgador máxime si existe elemento de prueba suficiente a declarar nulidad de las elecciones por lo que en tales condiciones y vista la ineficacia de la responsable solicito que su Señoría resuelva al respecto al cúmulo de irregularidades que se presentaron.

TERCERO. La parte considerativa de la resolución impugnada es del tenor siguiente.

CUARTO.- Consideraciones previas. A fin de estar en aptitud de resolver el presente juicio, es conveniente señalar cuál es el marco jurídico que rige los actos celebrados por el Jefe Delegacional y demás autoridades en Tláhuac.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), dispone que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene como facultad expedir las disposiciones que garanticen las elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno. Asimismo, dispone que las elecciones de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales se rijan por las regals establecidas en el artículo 116, fracción IV, incisos a) al n), de la propia Constitución.

 

Ahora bien, el artículo 123 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevé que la organización de las elecciones es una función estatal realizada por el Instituto Electoral local, organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Esta norma encuentra su reflejo jurídico en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local, concretamente en el artículo 20 que dispone la obligación del Instituto local de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana.

 

En consecuencia, el Instituto Electoral local es la máxima autoridad administrativa electoral en el Distrito Federal, encargada de organizar las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, así como de los procedimeintos de participación ciudadana contemplados en la Ley de la materia, esto es, el plebiscito, el referéndum y la elección de comités vecinales, por lo que, en estricto apego al principio de legalidad, únicamente podrá organizar, bajo su responsabilidad, los procesos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes de la materia explicítamente le permitan.

 

Por otra parte, la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal surge ante la necesidad de regular los instrumentos por medio de los cuales la ciudadanía puede hacerse presente en las decisiones que tienen impacto en el Distrito Federal, previendo diversos mecanismos para ello, con reglas específicas para cada uno.

 

Dicha ley, en los artículos 47 a 50 contempla el instrumento de la consulta ciudadana como facultad del Jefe de Gobierno, de la Asamblea Legislativa, de los Jefes Delegacionales, de las asambleas ciudadanas y/o de los Comités Ciudadanos, de someter a consideración de la ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros o algún otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Distrito Federal, cuyos resultados serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante, sin que de estos artículos se advierta que el Instituto Electoral del Distrito Federal se encuentre legalmente obligado a responsabilizarse por la realización de ese instrumento de participación.

 

Establecido lo anterior, es claro que el proceso electivo para la designación de coordinador territorial impugnado no puede considerarse como un ejercicio regido por la Ley de Participación Ciudadana, porque el candidato ganador debe ser designado por el Jefe Delegacional como coordinador territorial, pues el resultado no es meramente un elemento de juicio, sino que al establecer mediante un acto de la administración derechos a la ciudadanía para elegir y ser electos, se involucran derechos que se deben respetar, por lo que los resultados le serán vinculatorios.

 

En el presente caso, el Jefe Delegacional en Tláhuac al tomar la decisión de que la designación de coordinadores territoriales se realizaría a través de una convocatoria dirigida a los pueblos y colonias integrantes de la demarcación político-administrativa, dando le posibilidad a los ciudadanos que ahí habitan para que mediante el voto, universal, libre, secreto y directo, decidieran qué, personas eran las indicadas para ejercer el cargo y, con ello, el acto que formalmente es administrativo adquirió una naturaleza materialmente electoral, pero de ahí no se sigue que deba ser el Instituto Electoral del Distrito Federal el órgano encargado de organizar el proceso electivo, ni que le sean aplicables las reglas que rigen los procesos electorales constitucionales.

 

Para sostener tal conclusión, es importante no perder de vista que el puesto de coordinador territorial es un cargo que pertenece a la estructura administrativa de las demarcaciones políticas, cuya designación, en principio, debe realizarse de manera directa por el Jefe Delegacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, Párrafo tercero, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 37, 38 y 39, fracciones LXXVIII y LXXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que disponen como facultad de los titulares de los órganos político-administrativos la designación de los servidores públicos y la definición de la estructura orgánica de la demarcación política.

 

En el caso que se resuelve, los coordinadores territoriales son unidades administrativas desconcentradas del gobierno delegacional, que orgánicamente dependen de la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana de la Delegación Tláhuac. Sus funciones y actuación se rigen por los ordenamientos administrativos emitidos por la Jefatura Delegacional.

 

Es importante mencionar que en términos de la tesis de jurisprudencia XX.2º. J/24 pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo rubro es "HECHO NOTORIO. CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR", constituye un hecho público y notorio para este Tribunal Electoral local el Manual Administrativo de la demarcación territorial en Tláhuac, publicado en la página electrónica oficial de dicho órgano de gobierno el quince de octubre de dos mil nueve, como se advierte de la siguiente dirección electrónica: http://www.tlahuac.df.gob.mx/images/transparencia/2009-2012/articulo14/1/manual admon.pdf.

 

Así, en el artículo 181 Bis del Manual referido se prevén diversas funciones para la Dirección General de Participación Ciudadana, dentro de las que se encuentran la de promover la participación de los vecinos en la ejecución de obra y acciones de beneficio comunitario, propiciar espacios para la solución de conflictos vecinales y promover la participación de diversos grupos sociales en los planes y programas delegacionales.

 

De esta forma, el Jefe Delegacional, teniendo la facultad de nombrar directamente al coordinador territorial, decide, en el ámbito de sus facultades administrativas, establecer un método electivo para hacer la designación, abriéndolo a la ciudadanía de la colonia a través de un procedimiento de elección directa, la cual, en concepto de .este Tribunal Electoral local, y contrariamente a lo que señala el actor, en manera alguna corresponde a los procesos de elección contemplados en la Constitución Política Federal ni a los de participación ciudadana previsto en la ley de la materia, que corresponde organizar al Instituto Electoral del Distrito Federal, toda vez que no se trata de elegir a alguno de los servidores públicos previstos constitucionalmente ni abrir un proceso de participación ciudadana, de los contemplados en la ley respectiva, y que corresponde su organización a esa autoridad administrativa electoral, sino que atendiendo a las condiciones y reglas emitidas por el Jefe Delegacional en Tláhuac para su celebración, el acto administrativo de designación, materialmente adquirió tintes electorales al involucrarse derechos político-electorales, como lo son el de votar y ser votado, conferidos en las normas jurídicas emitidas para la elección, cuya salvaguarda corresponde a este Tribunal Electoral local.

 

Con esa decisión, el Jefe Delegacional abrió un proceso electivo a la ciudadanía y las reglas que lo rigen, dictadas también en el ámbito administrativo de sus atribuciones, sirvieron de fuente de los derechos ciudadanos que se tienen que salvaguardar y que le es vinculante al citado Jefe Delegacional.

 

Ahora bien, el Instituto Electoral del Distrito Federal, sólo tiene competencia para organizar los procesos electorales y procedimientos de participación ciudadana que explícitamente prevén las respectivas leyes, más no alguno diferente, por mucha que en determinada convocatoria, un Jefe Delegacional sostenga que un proceso electivo deba ser mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pues ninguna determinación administrativa de esa índole puede ser fuente de atribuciones u obligaciones de la autoridad electoral, ya que considerar lo contrario atenta abiertamente contra el principio de legalidad.

 

En ese sentido, se considera que el proceso electivo bajo análisis, deriva de un acto formalmente administrativo pero materialmente electoral de designación, que al establecer condiciones y reglas para ello, generó derechos a favor de la ciudadanía que se deben salvaguardar, siendo que el señalado proceso electivo, aunque lo organice el Jefe Delegacional, debe dar cereza, imparcialidad y objetividad en los resultados.

 

Ahora bien, los derechos político-electorales tutelables en el  sistema de medios de impugnación en materia electoral se ejercen por los ciudadanos como resultado de su autodeterminación política, pues ellos quienes están facultados para delegar el poder soberano que de modo originario detenta el pueblo.

 

En uso de ese poder soberano, los ciudadanos nombran a los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; servidores públicos en quienes delegan la soberanía popular y quienes cuentan con facultades para, a su vez, nombrar a otros servidores que junto con ellos ejercen las funciones que les son encomendadas legalmente.

 

En el ámbito del Distrito Federal es en la Ley Orgánica de la Administración Pública local, como ya se señaló, en donde se contemplan las funciones a cargo de los titulares de los órganos político administrativos de cada demarcación territorial, dentro de las que se encuentran la de establecer la estructura organizacional de la Delegación y designar a los servidores públicos ésta, es decir, la propia ley faculta a un servidor pública electo popularmente a nombrar a sus colaboradores con los que ejerce actos de autoridad.

 

Es así que en uso de esas facultades, el Jefe Delegacional en Tláhuac realizó un ejercicio electivo como método de designación de los coordinadores territoriales en dicha demarcación, a través de una Convocatoria por virtud de la cual invitó a la ciudadanía a participar ya sea como candidatos o como votantes en el nombramiento de un servidor público, involucrando el ejercicio, de derechos político-electorales de los ciudadanos, al darle a un acto administrativo de nombramiento de una autoridad, características materialmente electorales.

 

De lo anterior, se desprenden cuestiones relevantes:

 

a) Los Jefes Delegacionales cuentan con facultades para nombrar a los Servidores públicos en su demarcación política y, por ende, instrumentar el procedimiento que normativamente se prevea para ello, como pudieran ser Manuales de organización, de recursos humanos o como en el caso, un ejercicio electivo dirigido a la ciudadanía.

 

b) Los coordinadores territoriales son servidores públicos que realizan funciones de autoridad, puesto que implican el ejercicio de la soberanía popular delegada por los ciudadanos a través de su participación política. En ese sentido, tiene  facultades de autoridad en el ámbito territorial de la demarcación del pueblo o colonia, ya que son los servidores públicos de la Jefatura Delegacional, a través de los cuales la ciudadanía trata con la Delegación cuestiones relacionas con obra pública, servicios públicos, identificación de cuestiones problemáticas, difusión de acciones, programas y compromisos de gobierno delegacional, y coordinación de trabajo con diversas áreas de la propia delegación.

 

c) En el presente caso, el Jefe Delegacional en Tláhuac determinó que la designación de coordinadores territoriales se realizara por medio de un ejercicio electivo, regido por un conjunto; de normas jurídicas contenidas en la Convocatoria, lo cual si bien formalmente es un acto de la administración, tiene características materialmente electorales, tan así que involucró la elección de un servidor público que ejerce funciones de autoridad, mediante el voto universal, libre, secreto y directo de las personas que reúnen la calidad de ciudadanos (ser mexicanos y mayores de edad).

 

En suma, el Jefe Delegacional en Tláhuac teniendo atribuciones para nombrar directamente a los servidores públicos, decidió, a través de una norma, hacer partícipe a la ciudadanía en la designación de un servidor público que lleva a cabo actos de autoridad, toda vez que la persona que se está eligiendo ejerce actos de soberanía delegada, pues es un servidor público de la Jefatura Delegacional en el Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl.

 

En otras palabras, cuando el Jefe Delegacional decide no ejercer directamente una atribución legal de nombrar a un servidor público que tiene funciones de autoridad en un determinado pueblo, colonia o barrio, y que en cambio emite normas jurídicas en las que se prevé un ejercicio electivo para la designación, con ello involucró el ejercicio de derechos político-electorales que por disposición constitucional, de instrumentos internacionales de derechos humanos y legal, deben ser tutelados por este órgano jurisdiccional.

 

Al respecto, cabe tener presente lo sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el seis de mayo de dos mil diez, el expediente SUP-JRC-108/201 en el sentido de que no todas aquellas elecciones en las que se traiga aparejada la emisión del voto constituye el ejercicio de derecho político-electorales, sino sólo cuando tales derechos se vinculan con la elección de órganos que ejerzan atribuciones legales que impliquen, en alguna medida, el de la soberanía popular delegada en ellos.

 

Sobre el particular, se estima que en el caso se colman esos requisitos para revisar el ejercicio electivo bajo análisis y proteger los derechos político-electorales involucrados. Ello es así, porque la Convocatoria para la designación de coordinadores territoriales en Tláhuac, mediante la cual se llevó a cabo el ejercicio electivo a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de los habitantes de los respectivos pueblos y colonias de la demarcación indicada, en el que se eligió al ciudadano que debiera ser designado por el Jefe Delegacional como coordinador territorial para ejercer la autoridad que dimana de la soberanía popular delegada en él.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional local, legalmente cuenta con facultades para conocer de aquellos juicios que se susciten con motivo de probables violaciones a derechos político-electorales consagrados en las leyes, es decir, los derechos de naturaleza fundamental consagrados en la citada Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México, gozan de una amplia protección que debe ser preservada por los órganos instituidos para ello, por lo que su probable trasgresión no puede dejarse sin amparo. De ahí que este Tribunal puede conocer de procesos electivos como el que ahora se resuelve, que es formalmente administrativo, pero materialmente electoral.

 

En otras palabras, no debe confundirse lo manifestado respecto a la participación del Instituto Electoral del Distrito Federal en este tipo de procesos electivos, porque el citado Instituto local solamente este facultado legalmente para la organización de los procesas electorales y de participación ciudadana que expresamente le confieren la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en cambio este Tribunal Electoral local sí cuenta con facultades para tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos, toda vez que conforme al artículo 143 del Código de. Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, 11 y 95 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal es la máxima autoridad jurisdiccional en material electoral en el Distrito Federal, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales y de los procedimientos de participación ciudadana se sujeten al principio de legalidad así como sustanciar y resolver los medios de impugnación ni entre ellos el que tiene como finalidad salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Ahora bien, para entender mejor la problemática del caso, y por qué se está en presencia de un ejercicio electivo, que no es un proceso electoral: constitucional, ni uno de participación ciudadana regulado por esa ley, es menester tener en cuenta, también, la naturaleza de la figura del coordinador territorial, pues es importante señalar que con independencia de que se trata de un servidor público de la Delegación, dicha institución delegacional es desconcentrada y goza de una tradición arraigada, particularmente en los pueblos asentados en el sur de la Ciudad de México, como son las Delegaciones Xochimilco, Tlalpan, Tláhuac y Milpa Alta.

 

En tales áreas geográficas encuentran asentadas comunidades que se reconocen como originarias para ocupar ese territorio, por ende, conservan diversas formas tradicionales de organización, social y política que les permiten preservar su identidad y su cultura; garantizando con ello, entre otras cosas, la subsistencia ambiental en esas zonas de la ciudad.

 

De tal manera que, los coordinadores territoriales tienen una dualidad de funciones y facultades, pues ejercen autoridad en la demarcación que les corresponde, en tanto que son autoridades delegacionales descentralizadas y en algunos casos se les encomiendan por parte de la comunidad actos tradicionales, entre ellos: a) La organización de las fiestas religiosas, autóctonas y cívicas; b) el impulso y promoción de trabajos colectivos de beneficio común c) la organización de comisiones de trabajo comunitario y desarrollo cultural, y d) el establecimiento de acuerdos entre los vecinos para resolver conflictos que pudieran desembocar en el ministerio público, el juzgado cívico o el juez.

 

En este contexto, los coordinadores territoriales en algunas delegaciones, son electos por su comunidad, aun y cuando la designación se podría hacer de manera directa por el Jefe Delegacional, ya que forman parte la administración pública delegacional desconcentrada. Asimismo, la parte estrictamente administrativa del cargo, los convierte en el primer vínculo de comunicación entre la comunidad y el gobierno para detectar, canalizar y resolver demandas y necesidades de la población.

 

A partir del año de mil novecientos ochenta, la convocatoria para la elección de los coordinadores territoriales de los pueblos la emite la Delegación, cumpliendo dichas figuras con tres funciones, a saber: a) son servidores públicos con funciones administrativas; b) son autoridades designadas por el Delegado o electas por su comunidad porque en este caso, además cuentan con facultades consuetudinarias, en cuanto jueces de paz, jueces cívicos, fedatarios públicos y autoridades registrales, y c) son vínculo de los gobiernos delegacionales con la comunidad.

 

Establecido lo anterior, debe señalarse que el ejercicio electivo instrumentado por el Jefe Delegacional en Tláhuac se encuentra regido por el instrumento implementado por el mismo, esto es, por la “Convocatoria a la consulta pública para designar al Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de Santa Catarina Yecahuitzotl en la Delegación Tláhuac”, emitida el once de mayo de dos mil once.

 

Al respecto, en la convocatoria se previeron las reglas que serían aplicables para el proceso electivo a celebrarse, tales como: las bases de la organización, los requisitos para ser aspirante, los plazos para el registro y para realizar actos de campaña, los ciudadanos con derecho a votar, etcétera, adquiriendo el acto una naturaleza electoral al verse involucrados principios que rigen la material electoral así como ser la fuente de derechos político-electorales de los ciudadanos de ese pueblo, a quieres se les confirió el derecho de elegir a un servidor público que ejerce autoridad en la respectiva demarcación.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral, del Poder Judicial de la Federación ha sostenido criterio similar al considerar que es procedente el juicio .para la protección de derechos Político-electorales del ciudadano cuando dichos derechos puedan verse afectados con motivo de actos relacionados con la elección de un servidor público con facultades de decisión, en las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-571/2005, SUP-JDC-78/2007, SUP-JDC-172/2007 y SUP-JDC-398/2008.

 

Tal cuestión ha sido también directamente materia de análisis por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-1143/2010, SUP-JDC-1144/2010 y SUP-JDC-1145/2010, en los que se determinó la competencia de la Sala Regional de ele Tribunal en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal para conocer del fondo de los asuntos en que se involucran las elecciones de coordinadores territoriales, tal como se refleja en la tesis de jurisprudencia 14/2011, emitida por la Sala Superior el dos de marzo de este año, con el rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

 

QUINTO. Estudio de fondo. Este Tribunal identificará los agravios que hace valer el impugnante, supliendo, en su caso, la deficiencia con que los expresa, para lo cual se analizará integralmente la demanda, a fin de desprender el perjuicio que le ocasiona el acto reclamado.

 

Lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y en las tesis de jurisprudencia publicadas bajo los rubros: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL", "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del demandante consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la constancia de mayoría de que fue objeto el ciudadano Martín Ortega Meléndez y se anule la consulta pública y, en consecuencia, se convoque a una nueva, en virtud de las irregularidades suscitadas durante el proceso de consulta para elegir al Coordinador Territorial en el Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, Tláhuac, ya que en su concepto dichos actos, de manera sustancial, generalizada y determinante vician la elección.

 

El demandante hace valer diversos conceptos de agravio, los cuales por razón de método se agrupan de manera distinta a como están expresados en la demanda, debido a que es necesario hacer un examen sistematizado de los mismos, lo que de ninguna manera causa, perjuicio al promovente, ya que no es la forma en cómo se atiendan éstos, sino que sean estudiados en su integridad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro: "AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

Con ello, este órgano jurisdiccional cumple con el requisito de congruencia y exhaustividad que rigen en la materia electoral, lo cual garantiza la observancia de los principios rectores establecidos en el artículo 3°, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como la garantía de acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional y en los instrumentos internacionales mencionados en el Considerando Primero de esta sentencia.

 

Precisado lo anterior, a continuación se procede a la síntesis y estudio de los planteamientos hechos en la demanda.

 

1.- Inelegibilidad del candidato Martín Ortega Meléndez.

 

El actor argumenta que le causa agravio el hecho de que el candidato Martín Ortega Meléndez no haya cumplido en tiempo y forma con los requisitos que exige la Convocatoria, específicamente con la obligación de no ejercer un cargo público, a menos que se acredite haber solicitado licencia o renunciado a su cargo con un mínimo de veinte días naturales previos al día de la jornada consultiva; y que ello es así, porque el presidente de la Comisión Organizadora le entregó al hoy actor, al término de la consulta, "la copia de los documentos que prueban que este candidato no cumplió en tiempo y forma con este requisito." (sic)

 

También manifiesta que el veintitrés de mayo del año en curso, la Comisión Organizadora debió notificar al ciudadano Martín. Ortega Meléndez el incumplimiento al requisito señalado en la Convocatoria, por lo que es evidente el favoritismo y apoyo hacia dicho candidato y la manipulación por parte de las autoridades responsables, ya que la participación de dicha persona no se debió permitir por no cumplir con los requisitos que exige la convocatoria.

 

Por otro lado, el actor señala que Martín Ortega Meléndez, al momento de registrarse ante la Comisión Organizadora como candidato, firmó documentos bajó protesta de decir verdad, de que no trabaja en ninguna institución de gobierno y posteriormente presentó una solicitud de licencia para no ir a trabajar, lo que denota una alevosía y ventaja de dicha persona.

 

En concepto de este Tribunal Electoral local, el motivo de inconformidad es INFUNDADO por los motivos siguientes.

 

De acuerdo a las copias certificadas de la Convocatoria a la consulta pública para designar al Coordinador (a) Territorial Delegacional del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl en la Delegación Tláhuac, visibles a fojas 302 a 314 del expediente que se resuelve, se advierte que los ciudadanos interesadas en obtener su candidatura deberán cumplir, entre otros, requisitos los siguientes:

 

* No ejercer un cargo público, a menos que se acredite haber solicitado licencia o renunciado a su cargo, con un mínimo de veinte días naturales previos al día de la jornada consultiva.

 

* Presentar solicitud de registro como candidato entre el diecinueve y veinte de mayo de dos mil once.

 

* La revisión de la documentación se realizaría entre el veintiuno y veintitrés de mayo, por la Comisión Organizadora, para determinar si se cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria.

 

* En caso de no cumplir con alguno de los requisitos señalados en la Base Quinta de la Convocatoria, el día veinticuatro de mayo, se notificaría a los ciudadanos mediante los estrados de la Comisión Organizadora, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los subsanaran.

 

* El veintiséis de mayo, la Comisión Organizadora entregaría la Constancia de Registro a los aspirantes que cumplieron los requisitos y lo haría público mediante estrados.

 

* El mismo veintiséis, la Comisión Organizadora emitiría un dictamen, para el caso de que algún aspirante no cumpliera con los requisitos, indicándole los motivos por los cuales negó el registro, y procedería a su publicación en los estrados.

 

* En caso de negativa del registro, podrían presentar impugnación antela Comisión Organizadora, dentro de los cuatro días naturales siguientes a su fijación en estrados.

 

En el presente caso, resulta importante destacar que para el caso de la consulta para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo Santa Catarina Yecahuizotl, Tláhuac, quien se encargó de verificar que los aspirantes registrados cumplieran con los requisitos y bases de la convocatoria, así como de otorgar el registro correspondientes, fue la Comisión Organizadora, conforme a lo dispuesto en la Base Quinta de la mencionada Convocatoria.

 

Por su parte, la Directora General Jurídica de la Delegación Tláhuac, al momento de rendir su informe de ley, señala que “… fue la propia Comisión Organizadora quien le entregó la Constancia de Registro de Candidato, documento con el que se respalda el haber contado con cada uno de los elementos requeridos para ser sujeto de votación en el proceso consultivo".

 

En este sentido, y del análisis de la copia simple, visible a foja 074 del expediente que se resuelve, consistente en el escrito de dos de mayo del presente año, suscrito por el ciudadano Martín Ortega Meléndez, dirigido al, ciudadano Rubén Rojas Villaseñor, Director de Conservación y Restauración de Recursos Naturales, se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, dicho ciudadano solicitó licencia sin goce de sueldo por seis meses, por el periodo del dieciséis de mayo al quince de noviembre del año que transcurre, al cargo que venía desempeñando, documento de mérito que contiene el sello de recibido en la Dirección de Conservación y Restauración de Recursos Naturales, con fecha seis de mayo de esta anualidad, el cual se adminicula con el documento que obra en copia simple, visible a foja 073 del expediente de mérito, consistente en el oficio SMA/DGCORENA/DCRRN/1026/2011 de tres de mayo pasado y con sello de recibido el seis del mismo mes y año, por el que Rubén Rojas Villaseñor informa al ciudadano Guillermo Abel Osuna Morales, J.U.D. de Enlace Administrativo, que, respecto a la licencia sin goce de sueldo por seis meses del ciudadano Martín Ortega Meléndez, no hay inconveniente para 4e disfrute de dicho periodo.

 

De igual forma, se analizó la copia simple del "DOCUMENTO MÚLTIPLE DE INCIDENCIAS", visible a foja 075 del expediente que se resuelve, suscrito por Rubén Rojas Villaseñor, en su calidad de Director de Conservación y Restauración de Cursos Naturales, adscrito a la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales en la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, del cual se desprende que se le concedió a Martín Ortega Meléndez licencia sin goce de sueldo del dieciséis de mayo al quince de noviembre de dos mil once.

 

Del mismo modo, se adminicula a las demás probanzas, la copia simple, visible a foja 076 de autos, consistente en la Constancia de Registro de Candidato, del ciudadano Martín Ortega Meléndez, en la que la Comisión Organizadora hace constar que con fecha veintiséis de mayo de dos mil once, entregó dicha constancia al referido ciudadano por haber cumplido satisfactoriamente con los requisitos para contender al cargo de Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, y las copias certificadas del escrito de la Comisión Organizadora, fechado el veinte de mayo pasado, visible a foja 420 del expediente que se resuelve, por el que hacen del conocimiento las personas que fueron registradas como candidatos, y se desprende que el ciudadano Martín Ortega Meléndez es uno de ellos.

 

De igual forma, de las copias certificadas del instrumento notarial número 35,711, consistente en la fe de hechos levantada por la Notaria Pública 149 del Distrito Federal, licenciada Mariana Pérez Salinas, que a foja 443 reverso, se desprende que el ciudadano Martín Ortega Meléndez, fue registrado con la planilla dos a candidato para Coordinador Territorial del pueblo de Santa Catrina Yecahuizotl.

 

Con lo anterior, queda evidenciado que el ciudadano Martín Ortega Meléndez, previo al momento registrar su candidatura, solicitó y obtuvo licencia al cargo que ocupaba a partir del dieciséis de mayo hasta el quince de noviembre de dos mil once.

 

Así, si la jornada electiva ocurrió el doce de junio de este año y la licencia se aprobó a partir del dieciséis de mayo, es indudable que se cumplió el término exigido en la base quinta de la Convocatoria, ya que entre la solicitud de licencia otorgada y el día de la jornada consultiva hay veintisiete días naturales, siendo que la exigencia de la convocatoria es que hubieran al menos veinte días naturales.

 

Así, con fundamento en los artículos 27, fracciones I y II; 29, fracción III; 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, las probanzas mencionadas en copia simple, adminiculadas entre sí y con las copias certificadas referidas, tiene valor probatorio pleno, y crean convicción en este Tribunal de que, efectivamente, el ciudadano Martín Ortega Meléndez solicitó y le fue otorgada licencia laboral a partir del dieciséis de mayo de este año, razón por la cual estuvo apegado a la propia Convocatoria el que la Comisión Organizadora le otorgara el registro de candidato.

 

En efecto, la actuación de la Comisión Organizadora, al momento de evaluar el expediente del ciudadano Martín Ortega Meléndez, se ajustó a lo establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, debido a que acreditó todos los requisitos para su registro como candidato al referido cargo de Coordinador Territorial del pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, tal y como se señala en la Constancia de Registro de Candidato y referida.

 

Por lo que hace las manifestaciones del actor, relativas a que el Presidente de la Comisión Organizadora le entregó "la copia de los documentos que prueban que este candidato no cumplió en tiempo y forma con este requisito" (que no cumplió en tiempo y forma con los veinte días naturales), cabe señalar que dichas manifestaciones no especifican a qué documentos se refiere; sin embrago, del análisis del expediente, se observan, a fojas 071 y 072 del expediente que se resuelve, la copia de dos escritos firmados por el ciudadano Martín Ortega Meléndez, fechados el once y trece de mayo del año en curso, y con sello de recibido el trece y veintitrés de mayo, respectivamente, por los que, por un lado, solicitó a Guillermo Abel Osuna Morales, J.U.D. de Enlace Administrativo, licencia sin goce de sueldo por un periodo de tres meses, del dieciséis de mayo al quince de agosto del año en curso, y por otro lado, solicitó también a Rubén Rojas Villaseñor, Director de Conservación y Restauración de Recursos Naturales, licencia sin goce de sueldo por un período de noventa días, del uno de junio al treinta y uno de agosto del mismo año.

 

No obstante lo anterior, el hecho de que existan estas dos solicitudes de licencias, distintas a la fechada el dos de mayo y con sello de recepción del seis del mismo mes, del expediente se advierte que la fecha de la solicitud de licencia sin goce de sueldo fue aprobada a partir del dieciséis de mayo pasado, por lo que a la fecha de la segunda solicitud de licencia laboral sin goce de sueldo el ciudadano Martín Ortega Meléndez ya gozaba de dicha autorización, por lo que se reitera que dicho ciudadano cumplió con el requisito de tener por lo menos veinte días naturales separado de su cargo.

 

Lo anterior es importante resaltar, ya que el actor señaló en su demanda que el ciudadano en cuestión firmó documentos bajo protesta de decir verdad, de que no trabaja en ninguna institución de gobierno y posteriormente presentó una solicitud de licencia para no ir a trabajar; al respecto, es evidente que contrario a lo que manifiesta el actor, al día del registro de su candidatura, es decir, el diecinueve de mayo, él ya no estaba trabajando, pues, como ya se señaló, desde el dieciséis de mayo de dos mil once tenía licencia laboral sin goce de sueldo.

 

Cabe señalar, además, que en el expediente no obra algún otro elemento de prueba  que refuerce las afirmaciones de la parte actora, y con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que este agravio deviene infundado.

 

2. Omisiones de la Comisión Organizadora.

 

El actor señala omisiones de la Comisión Organizadora consistente en que no efectúo el cómputo total de la consulta, ni publicó en el exterior de la sede el resultado final de la misma, lo que da certeza del resultado de la consulta, además de que no entregó la respectiva constancia de mayoría al candidato ganador.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio en estudio es INFUNDADO, por las siguientes razones.

 

En primer lugar, cabe señalar que la Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Tláhuac, al rendir su informe de ley, manifestó que en la fe de hechos levantada por la Notaria Pública 149 del Distrito Federal, licenciada Mariana Pérez Salinas, se dio fe que la Comisión Organizadora asentó los resultados finales en un cartel firmado por todos los integrantes de la Comisión Organizadora; que posteriormente, dichos miembros publicaron los referidos resultados ,finales en la parte exterior de la puerta principal de acceso a la oficina de la Coordinación Territorial de Santa Catarina Yecahuizotl en la Delegación Tláhuac, y finalmente, que los miembros de la Comisión Organizadora firmaron la Constancia de Mayoría a favor del ciudadano Martín Ortega Meléndez.

 

En efecto, del estudio de la copia certificada de la fe de hechos que consta en el instrumento numero treinta y cinco mil setecientos once (35,711), visible a fojas 442 a 482 del expediente que se resuelve, se advierte que la licenciada Mariana Pérez Salinas y Ramírez, titular de la Notaría 149 del Distrito Federal, hace constar que el doce de junio de dos mil once, a petición del Director Jurídico de la demarcación Tláhuac, el señor Fausto Ayala Espejel, se constituyó en la plaza principal del pueblo de Santa Catarina Yecahiuzotl con el objeto de dar fe de los hechos relacionados con la consulta pública para elegir al Coordinador Territorial del pueblo referido. En la parte que interesa, visible a foja 444, anverso y reverso, de autos, en los hechos marcados con los numerales diez, once, doce y trece, se desprende que, contrario a lo manifestado por el actor, ocurrió lo siguiente:

"DIEZ.- De que la Comisión Organizadora, en base a los resultados obtenidos en cada mesa receptora, procedió a asentar los resultados finales en un cartel, que fue firmado por los indicados señores José Manuel Suárez Diez, Rosa Isela Gómez Díaz, Pedro Perdomo López, Patricio Martínez Rueda y Sera Rendón Mejía, en sus citados caracteres de Presidente, Secretaria, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente, de la Comisión Organizadora de la Consulta para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl de la demarcación territorial Tláhuac, en el Distrito Federal. - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ONCE.- De que los miembros de la citada Comisión Organizadora, procedieron desde luego, a publicar el referido cartel de resultados finales, mediante su adhesión, por la parte exterior, en la puerta principal de acceso a la oficina de la Coordinación Territorial de Santa Catarina Yecahuizotl, Tláhuac, "Distrito Federal; - - - - - - -

DOCE.- De que en mi presencia, los citados miembros de la Comisión Organizadora de la aludida Consulta Pública, firmaron la constancia de mayoría expedida a favor del Ciudadano MARTÍN ORTEGA MELÉNDEZ, por haber obtenido el mayor número de votos, en la consulta pública realizada el doce de junio del año en Curso. - - - -

TRECE.- De que se me manifestó por los integrantes de la Comisión Organizadora, que la referida constancia de mayoría, será entregada al ciudadano MARTÍN ORTEGA MELÉNDEZ el próximo lunes trece de junio del año en curso, a las dieciocho horas, en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula décima de la convocatoria correspondiente, y que señor MARTÍN. ORTEGA MELÉNDEZ deberá protestar el desempeño de su cargo el día dieciséis de junio de dos mil once a las trece horas y recibirá el nombramiento como Jefe de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial del citado pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, mismo acto en el que se le hará la toma de protesta de su cargo, en las oficinas que ocupa la Dirección General de Participación Ciudadana,...”.

 

Aunado a lo anterior, del anexo al Testimonio Notarial referido, obran la reproducción de imágenes que fueron tomadas por la Notario Público, tal y como lo manifiesta en el hecho CATORCE; en las imágenes visibles a fojas 475 a 481 del expediente que se resuelve, se observa el kinegrama, de cuyas tomas se dio fe de la publicación del cartel, pudiéndose leer lo siguiente: "RESULTADOS TOTALES DE LA CONSULTA CIUDADANA PARA LA ELECCIÓN DE COORDINADOR (A) TERRITORIAL DE SANTA CATARINA YECAHUIZOTL 2011", posteriormente los rubros que contienen anotados la PLANILLA, NOMBRE DEL CANDIDATO, RESULTADOS CON NÚMERO, RESULTADOS CON LETRA Y FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS, de este último rubro no contiene firmas, abajo se aprecia la fecha de expedición “12 de junio de 2011" y finalmente el nombre y firma de cada uno de los integrantes de la Comisión Organizadora.

 

En ese orden de ideas, de las copias certificadas del documento denominado: "MINUTA DE SESIÓN DEL CIERRE Y CÓMPUTO TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA JORNADA PARA ELEGIR AL COORDINADOR TERRITORIAL DEL PUEBLO DE SANTA CATARINA YECAHUIZOTL, CELEBRADA EL DÍA 12 JUNIO. DE 2011", suscrita por los integrantes de la Comisión Organizadora, visibles a fojas 428 a 429 de autos, se desprende lo siguiente:

 

“…

Una vez iniciado y concluido el procedimiento de escrutinio y conteo de votos por los funcionarios de la mesas receptoras de opinión, éstos procedieron a llenar el Acta y publicar los resultados de cada una de las cuatro mesas receptoras de opinión hecho lo cual entregaron de manera inmediata a la Comisión Organizadora, los materiales recibidos, Acta de apertura, escrutinio y cierre, boletas utilizadas y no utilizadas. Inmediatamente se procede a extraer de los sobres amarillos el Acta de cada una de las cuatro mesas receptoras de opinión, de donde se obtuvo el siguiente resultado.

 

Número planilla

Nombre del Candidato

Mesa 1

Mesa 2

Mesa 3

Mesa 4

Total

1

Judith Soledad Díaz Márquez

40

4

20

11

75

2

Martín Ortega Meléndez

403

72

166

105

746

3

Eduardo Blanco Martínez

86

21

197

287

591

4

María Alicia López García

107

16

83

87

293

5

Víctor Manuel Castellanos Sánchez

227

32

101

171

531

 

Total de Votos

863

145

567

661

2236

 

Votos Nulos

13

0

6

11

30

 

Por lo que de la tabla que antecede, se desprende que el candidato de la planilla 2 obtuvo la mayoría del los votos, con un total de 746, siendo el este el ganador de la consulta.

 

Esta Comisión Organizadora procede a asentar los resultados en el cartel de resultados finales y los publica en la parte de afuera de las instalaciones que ocupan las oficinas de la Coordinación Territorial de Santa Catarina Yecahuizotl.

…”

 

Ahora bien, de la copia certificada de la Constancia de Mayoría a favor del ciudadano Martín Ortega Meléndez, como ganador de la consulta a Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl en la Delegación Tláhuac, visible a foja 431 del expediente que se resuelve, se advierte que la Comisión Organizadora expidió dicha constancia de mayoría a favor del ciudadano Martín Ortega Meléndez, de fecha trece de junio del año que transcurre, como ganador de la consulta, pública para Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl.

 

Por otro lado, la Comisión Organizadora manifestó en su informe de ley, visible a fojas 240-a 244 de autos, que a las dieciocho horas se cerraron las mesas receptoras de opinión, procediéndose al escrutinio y cómputo de las opiniones recibidas; que al término del escrutinio y cómputo, los presidentes de las mesas receptoras respectivas publicaron el resultado final de la consulta en el cartel de resultados, que se pegaron en el lugar donde se instaló la mesa receptora; que conforme llegaron los expedientes de la consulta, la Comisión Organizadora procedió a realizar el cómputo final de la consulta; que una vez concluido el cómputo final, se fijó una copia del acta en los estrados y del cartel en el exterior del inmueble sede, para efectos de su difusión pública.

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, con fundamento en lo previsto en los artículos 27, fracción I; 29, fracciones II y III, y 35 párrafos primero y segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y con motivo de la valoración conjunta de las probanzas antes mencionadas, y dado que el actor fue omiso en ofrecer y aportar pruebas tendientes a acreditar las irregularidades alegadas, es de desestimarse su pretensión, en virtud de que está acreditado con la fe de hechos realizada por la Notaria Pública antes mencionada y del acta suscrita por los integrantes de la Comisión Organizadora, que se realizó con toda normalidad el computó total de la consulta, así como la publicación de resultados finales en el exterior de la puerta principal de acceso a la oficina de la Coordinación Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, que firmaron la constancia de mayoría expedida a favor del candidato Martín Ortega Meléndez, y que los integrantes de la Comisión Organizadora entregaron la constancia de mayoría el trece de junio del mismo año, dando así cumplimiento a lo dispuesto a las Bases Novena y Décima de la Convocatoria.

 

3. Intervención del ciudadano Rafael Barrios Espinoza en la consulta.

 

Alega el impetrante que el ciudadano Rafael Barrios Espinoza, designado por: el Jefe Delegacional, desde el inicio y hasta el final de la consulta estuvo interviniendo a favor del candidato Martín Ortega Meléndez, y manipuló a la Comisión Organizadora siempre en apoyo de dicha persona, lo cual pretender acreditar con el escrito firmado el quince de junio del año en curso por sólo tres de los cinco integrantes de dicha Comisión.

 

El agravio en estudio, le considera INFUNDADO en razón de lo siguiente:

 

Del análisis de la copia certificada del oficio número DGPC/JPC/1421/11 de fecha veinte de mayo del año en curso, suscrito por la Directora General de Participación Ciudadana en la Delegación Tláhuac, y con sello de recepción el veinticinco siguiente por la Dirección de Gestión y Atención Vecinal y la Dirección General Jurídica y de Gobierno, en la misma demarcación territorial, visible a foja 355 del expediente de mérito, se desprende de su contenido que el dieciocho de mayo del presente año, los integrantes de la Comisión Organizadora solicitaron a la Dirección General de Participación Ciudadana, un asesor, y en respuesta a dicha petición, la mencionada Dirección General designó para asesorar la consulta al C.P. Rafael Barrios Espinoza.

 

Es decir, del contenido de la probanza antes descrita, la cual es valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 27, fracción I, 29, fracción III, y 35 párrafos primero y segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por lo que se le concede valor probatorio pleno y se advierte que el Jefe Delegacional en Tláhuac no envió, motu proprio, al ciudadano Rafael Barrios Espinoza para efecto de asesorar a la Comisión Organizadora, si no por el contrario, fueron los mismos integrantes de dicha Comisión quienes solicitaron el apoyo de un asesor de la Dirección General de Participación Ciudadana de la misma Delegación, tal y como está previsto en el antepenúltimo párrafo de la Base Cuarta de la Convocatoria de la consulta, la cual es preciso citar textualmente:

 

"CUARTA. DE LA CAPACITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA.

Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Organizadora si así lo considera pertinente, contará con la asesoría de la Dirección General de Participación Ciudadana y de la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación, con el propósito de que se dé cumplimiento técnico jurídico y administrativo a la presente Convocatoria y a la Consulta.

 

De lo anterior, se colige que los integrantes de la Comisión Organizadora procedieron hacer uso de la facultad discrecional que les confiere la norma transcrita, y solicitaron el apoyo de la Dirección General de Participación Ciudadana, por lo que en manera alguna se violentó la normativa aplicable a la consulta.

 

No es óbice a lo anterior, que el actor haya aportado un escrito de quince de junio del año que transcurre, suscrito por sólo tres de los: cinco integrantes de la Comisión Organizadora de la consulta, mismo que es del tenor literal siguiente:

 

"… En ejercicio de nuestras funciones como Comisión Organizadora de la Consulta Pública celebrada el 12 de junio del año en curso, luego de celebrar sesión de trabajo acordada por los que suscriben la presente, sin la presencia y presión del asesor Rafael Barrios Espinoza, designado por la delegación para estar presente en cada una de las sesiones de trabajo; ACORDAMOS y hemos DECIDIDO por unanimidad informar lo siguiente:

 

         En todo el proceso de la Consulta Pública fuimos presionados e intimidados por parte del C.P. RAFAEL BARRIOS ESPINOZA, para hacer lo que él decía y cumplir el objetivo según sus palabras, de la Delegación: Que ganara el C. Marín (sic) Ortega Meléndez

 

Para ello, nos obligó bajo presión durante todo el proceso de la consulta, a realizar las irregularidades siguientes:

 

• Otorgar la constancia de registro como candidato al C. Martín Ortega Meléndez; a pesar de no haber cubierto en tiempo y forma los requisitos para serlo engañándonos inicialmente firmando documento en el que decía bajo protesta de decir verdad que él no laboraba en ninguna institución de Gobierno. Posteriormente ante el comentario de algunos de los integrantes de la comisión, relativos a que sí trabajaba en la CORENA, molesto y poniendo en duda nuestra función, presentó escrito dirigido a quien corresponda, donde indicaba su categoría como trabajador y que no se le había dado respuesta a su solicitud; no mostrando la misma; posteriormente, también fuera de tiempo, entrego ante la presión de alguno de los integrantes de la Comisión, una solicitud que contaba con la fecha de junio al igual no contaba con sello de recibido de la institución en que trabajaba, misma que el C. P. Barrios, sin facultad alguna al respecto recibió y dio como válida, instruyendo a la comisión que se considerada (sic) como tal, no obstante que al igual, ya estaba fuera de tiempo. No cumpliendo entonces, con los requisitos que señala la convocatoria para poder participado (sic) en la consulta.

• El C.P. Barrios siempre impidió que se realizaran sesiones de trabajo para tratar asuntos relativos al proceso, según él, para evitar confrontaciones.

• El día de la Consulta, el C.P. Barrios regañó a la Integrante de la Comisión Sra. Sara Rendón Mejía, toda vez que salió de la Sede de la Comisión, para verificar lo que pasaba al exterior de ésta, percatándose de autobuses, sin placas, que traían personas para votar por la planilla dos.

• El Notario (a) contratado para levantar toda clase de incidentes, se presentó por un momento en la mañana y se retiró inmediatamente, presentándose hasta la tarde, casi al final de la contienda.

• El notario negó la posibilidad de trasparentar el proceso, en cuanto a que quedaran registrado (sic) los incidentes, en el Acta de concluida la Jornada de Consulta y escrutinio, exigiéndonos de forma autoritaria que firmáramos la documentación, sin dar tiempo a que se revisara lo asentado.

• El notario se negó a dar tiempo a la comisión para revisar a o checar los datos asentados en las actas.

 

ANTE ESTAS IRREGULARIDADES Y ALGUNAS OTRAS QUE POR EL MOMENTO NO CITAMOS, MANIFESTAMOS EN FORMA DECIDIDA Y CON VERDAD NUESTRA DECISIÓN: NO RECONOCE LOS RESULTADOS QUE SE HAN HECHO PÚBLICOS, NO OBSTANTE QUE ESTÉN FIRMADOS POR NOSOTROS; TODA VEZ QUE LOS FIRMAMOS BAJO LA PRESIÓN DE LA DELEGACIÓN Y NOTARIO, ESTANDO, DISPUESTOS A. DECLARAR LO ANTES CITADO ANTE LAS INSTANCIAS RESPECTIVAS.

…”

 

En concepto de este Tribunal, el valor del documento antes referido es indiciario, además de carecer de inmediatez. Esto es así, porque aun cuando los referidos integrantes de la Comisión Organizadora señalan haber suscrito el trasunto documento sin la presencia y presión del asesor Rafael Barrios Espinoza, lo cierto es que el mismo lo suscribieron tres días después de la jornada consultiva, esto es, concluida la recepción de los votos y haber efectuado el cómputo total de la consulta y dos días después de haber entregado la Constancia de Mayoría al candidato ganador; aunado a que dicha documental hace referencia a que las anomalías se cometieron desde antes de la jornada electiva, por lo que la contradicción de su contenido, merma su valor.

 

Lo anterior, visto a la luz de que existen en el expediente diversos documentos de trabajo de la Comisión Organizadora, previos, durante y después de la jornada consultiva, en la que no se hizo mención alguna sobre presión o coacción a su desempeño como integrantes de la citada Comisión, y por el contado, todos los documentos se firmaron y se hicieron constar los hechos jurídicos que constan en los mismos, entre los que se destacan la Constancia de Registro de Candidato, y la de Mayoría, que fueron firmadas por la totalidad de los miembros de la Comisión Organizadora.

 

Entonces, como ya se señaló, fueron los integrantes de la propia Comisión Organizadora quienes solicitaron apoyo a la Directora General de Participación Ciudadana en la Delegación Tláhuac, para que les asesora en sus actividades que desarrollarían con motivo de la designación que fueron objeto, contrario a lo que manifiesta el actor, por lo que el escrito del quince de junio pasado, no es suficiente para acreditar lo manifestado sólo por tres de los cinco integrantes de la Comisión Organizadora de la Consulta, además que lo hacen del conocimiento tres días después de la consulta, cuando denuncian irregularidades previas, a la jornada, como es el registro del ciudadano Martín Ortega Meléndez, como candidato a Coordinador Territorial, aunando a que sólo se limitan a las declaraciones del escrito sin robustecerlo con elementos de prueba, por lo que el valor probatorio no es suficiente para desvirtuar las pruebas antes valoradas.

 

4. La participación del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

El justiciable se inconforma con el resultado del procedimiento, porque, desde su punto de vista, las autoridades delegacionales debieron instrumentar los mecanismos para que la consulta hubiera sido organizada por un organismo público, autónomo e imparcial que garantizara los principios constitucionales, es decir, un organismo independiente en su potestad, imparcial en su función y profesional en su desempeño, toda vez que ello garantizaría que se emitieran actos o resoluciones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de cualquier ente ajeno a dicho órgano.

 

En el caso concreto, afirman, "al tratarse de una elección por el sistema de usos y costumbres, resultaba indispensable la intervención de la autoridad electoral administrativa de carácter local como garante de los principios que rigen a la materia electoral, pues la participación de la autoridad electoral debió haber sido la de organizar la consulta para que asistieran los ciudadanos de SANTA CATARINA YECAHUIZOTL a emitir su sufragio o bien, facilitar o proveer los instrumentos necesarios para que éstos, en ejercicio de su autonomía, organizaran su consulta con la supervisión de la autoridad electoral".

 

Asimismo, el actor manifiesta que al no haberse involucrado al Instituto Electoral del Distrito Federal, se cometió una violación sustancial en la consulta, debido a que la misma fue organizada a través de un organismo carente de autonomía que atentó contra los principios rectores de los procesos electorales.

 

Finalmente, señala que no hubo ninguna persona que representara al Instituto Federal Electoral (sic).

 

Respecto a lo argumentado por el ciudadano actor, en concepto de este Tribunal el agravio es INFUNDADO, por las razones que a continuación se exponen.

 

El once de mayo de dos mil once, el Jefe Delegacional en Tláhuac emitió la Convocatoria a la consulta pública para designar al coordinador territorial delegacional del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl. En la Base Tercera de dicha Convocatoria se estableció que para la organización y desarrollo de la consulta se conformaría una Comisión Organizadora integrada por cinco ciudadanos propietarios y cinco suplentes, designados bajo un procedimiento público de insaculación, tal corno lo reconoce el actor y como consta en las copias certificadas del "ACTA DEL PROCESO DE INSACULACIÓN DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA CONSULTA PARA ELEGIR COORDINADOR TERRITORIAL DE SANTA CATARINA YECAHUIZOTL", visibles a fojas 316 a 321 del expedienté que se resuelve y que tuvo verificativo el trece de mayo de dos mil once.

 

Con los actos anteriores, y como ya se expuso con anterioridad en esta sentencia, el Titular de la demarcación territorial de Tláhuac, tratando de hacer participar a la ciudadanía en la designación del Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, -que podría normativamente hacerlo directamente, dado que es un cargo que pertenece a la estructura orgánica delegacional-, convocó a los habitantes de éste a un proceso electivo, y determinó que sería a través de la Comisión Organizadora, integrada por los propios habitantes del propio Pueblo, la organización y desarrollo de dicho proceso.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que las reglas para la organización y desarrollo del proceso electivo quedaron contempladas de manera clara y expresa en la convocatoria respectiva, para que todos sus destinatarios conocieran su contenido y se garantizara una participación y representatividad de la comunidad en su conformación, respetando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que deben regir esos procesos electivos democráticos. Por lo que la organización de dicho proceso compete plenamente al Jefe Delegacional de Tláhuac, quien emitió la convocatoria mencionada.

 

Ahora bien, el Instituto Electoral del Distrito Federal sólo tiene competencia para organizar los procesos electorales y procedimientos de participación ciudadana que explícitamente prevén las respectivas leyes, más no alguno diferente, por mucho que en determinada convocatoria, un Jefe Delegacional sostenga que un proceso electivo deba ser mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pues ninguna determinación administrativa de esa índole puede ser fuente de atribuciones u obligaciones de la autoridad electoral, ya que considerar lo contrario atenta abiertamente contra el principio de legalidad, que tratándose de las autoridades consiste en que sólo pueden lo que explícitamente les faculten las leyes.

 

En consecuencia, y por todas las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta sentencia, no hay razón alguna para considerar que este proceso electivo tenía que ser organizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, bajo las reglas y principios de un proceso de elección constitucional, como lo pretende el actor, pues pensar así permitiría que se viera relevada por la decisión unilateral de un Jefe Delegacional, o bien, de un grupo de ciudadanos integrantes de una comunidad (Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl) la función legislativa, misma que corresponde al Poder Legislativo federal o local, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que se estaría creando para ciertas comunidades, pueblos, colonias o barrios, un nivel de gobierno constitucionalmente no previsto, para lo cual se estaría dotando de facultades a la autoridad electoral que la soberanía popular, representada en los órganos legislativos, no les dio a través de una ley, lo cual violaría abiertamente el principio de legalidad.

 

Es importante destacar que en sesión pública de doce de octubre de dos mil diez, la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal al resolver, entre otros, el expediente identificado con la clave SDF-JDC-159/2010, determinó la naturaleza jurídica del proceso de designación de los Coordinadores Territoriales, concluyendo que este tipo de elecciones en sentido estricto es distinta a una de naturaleza constitucional ordinaria, dado ;que el artículo 20 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se refiere solamente a la renovación de las autoridades legislativas y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, es decir, de jefes delegacionales, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y no contempla la elección de coordinadores territoriales.

 

La autoridad jurisdiccional federal agregó que si el Jefe Delegacional, mediante convocatoria realiza la invitación a los ciudadanos a participar en la elección de Coordinador Territorial, entonces la voluntad del Jefe Delegacional es la de sujetar la "consulta vecinal" a los principios y etapas inherentes a los procesos comiciales ordinarios, previstos tanto en la Constitución Federal, como en las locales de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, de ahí que, como ya se dijo, corresponda a este Tribunal Electoral local la salvaguarda de los derechos que se deriven de un ejercicio democrático de la naturaleza del que nos ocupa.

 

En consecuencia, afirmó la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir de la emisión de la convocatoria con la que da inicio el proceso comicial, surge la obligación de la autoridad administrativa de garantizar a los participantes en dicha consulta, ya fuese con la calidad de candidatos, electores, representantes o funcionarios de casilla, el respeto a los principios constitucionales contenidos en los artículos 35 fracciones I, II y III, 39; 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que fuese obligatorio aplicar irrestrictamente las reglas que rigen para los procesos electorales con la finalidad de garantizar los principios aludidos.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el citado proceso electivo el Instituto Electoral del Distrito Federal participó en términos del convenio de apoyo y colaboración que suscribió con la Delegación Tláhuac, mismo que obra en copias certificadas, visibles a fojas 433 a 440 del expediente de mérito.

 

El referido convenio, en concepto de este Tribunal Electoral local, es un instrumento jurídicamente válido que rige la relación existente entre la demarcación territorial y el Instituto Electoral del Distrito Federal, sin que pueda inferirse del mismo algún compromiso o responsabilidad por parte del citado Instituto de organizar el proceso electivo convocado por el Jefe Delegacional, sino sólo lo concerniente al comodato de ciertos materiales electorales y a proporcionar asesoría consistente en una plática de orientación por única ocasión, enfocada a las actividades previstas en las Bases Octava y Novena de la Convocatoria, por lo que su intervención debía constreñirse a lo expresamente pactado en el Convenio de Colaboración que al efecto suscribieron, tal y como efectivamente sucedió.

 

Con esta prueba se acredita que la intervención que tuvo el. Instituto Electoral local, al igual que lo hace en muchos otros procesos electivos no constitucionales, es mediante un convenio de colaboración para prestar asistencia técnica, en el caso a la Delegación Tláhuac, en el proceso electivo de coordinadores territoriales, participación que de ninguna manera puede considerarse en el sentido de que tal autoridad se haya encargado o se deba encargar de organizar o supervisar el proceso electivo de mérito, ya que como quedó señalado, dicha actividad le correspondió a la Comisión Organizadora, de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria emitida por el Jefe Delegacional del Tláhuac, en tanto que la autoridad electoral sólo brindó apoyo técnico y prestó algunos materiales para celebrar la consulta pública de opinión.

 

5. Falta de lista nominal.

 

Aduce, el impetrante que se convocó a participar a los ciudadanos del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl para votar, sin que existiera un listado nominal, una lista de electores o un padrón electoral, que diera certeza jurídica .a esta elección, lo cual es una irregularidad grave, pues al solicitar la lista nominal, Señala el actor, la Comisión Organizadora argumentó que no se podía entregar por no ser una elección constitucional federal y que la petición no procedía. Finalmente, señal el actor que no existió un listado nominal mandado por el Instituto Federal Electoral (sic).

 

Este Tribunal considera que el mismo deviene INOPERANTE, en razón de las siguientes consideraciones.

 

En efecto, del análisis de la convocatoria a la consulta pública para designar al coordinador territorial delegacional del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, en la Delegación Tláhuac, se advierte que no se previó la existencia de un listado nominal, de una lista de electores o de un padrón electoral; sin embargo, sí se estableció, de manera clara y precisa, quiénes y cómo podrían emitir su voto, lo cual, en concepto de este Tribunal, otorga objetividad, imparcialidad, transparencia y certeza jurídica a dicho proceso, garantizando la equidad de los contendientes, porque para todos aplicó de la misma manera, sobre todo si se toma en cuenta que no se está ante la presencia de un proceso electoral constitucional, como ya se ha mencionado, sino ante un proceso electivo convocado por el Jefe Delegacional, cuya finalidad es la de que el pueblo elija al ciudadano a quien le otorgará el nombramiento de Coordinador Territorial.

 

Esto es así, porque en la Base Primera de la Convocatoria referida se estableció que:

 

"PRIMERA. DE LA CONSULTA

La consulta pública se llevará a cabo mediante la opinión libre, secreta, directa, personal e intransferible de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a las secciones electorales: 3620, 3621, 3622 y 3623, mediante las boletas que al efecto se les proporcionarán.

…”

 

Asimismo, en la Base Octava de la misma Convocatoria, se señaló el procedimiento a seguir para la emisión del voto en la jornada consultiva, del que cabe destacar lo siguiente:

 

• Para ejercer el derecho a emitir su opinión, el ciudadano debía exhibir su credencial para votar con fotografía, con la que se acredite plenamente que pertenece a alguna colonia o barrio del pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, que se encuentre dentro de las secciones electorales citadas en la Base Primera de la convocatoria.

• Verificado lo anterior, con la lista de participantes que al efecto proporcionaría el Instituto Electoral, se le entregaría la boleta respectiva, para que después de emitir su opinión, se ponga en la lista la leyenda "PARTICIPÓ" con el sello respectivo, le marcarían el dedo pulgar de la mano derecha con la tinta o líquido determinado para ese efecto, y se le devolvería su credencial.

 

De lo que se desprende que sólo podrían participar en este proceso electivo, emitiendo su opinión, los ciudadanos que pertenecieran a las secciones electorales correspondientes al Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, lo que acreditarían con la exhibición de su credencial para votar con fotografía.

 

Por otro lado, del estudio de la copia certificada del instrumento notarial treinta cinco mil setecientos once (35,711), antes mencionada, se advierte que en el hecho tres la Notaria Pública dio fe de lo siguiente:

 

"TRES.- De que los mismos integrantes de la referida Comisión Organizadora, como los señalados 'representantes' de los citados candidatos, agregaron que para realizar tal proceso de consulta, se instalaron en la plaza en donde me encontraba constituida, cuatro mesas receptoras de votos u opinión para atender a los sufragantes, mismas mesas, en las que eran atendidos los votantes con credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondientes a las secciones ‘3620’ ‘tres mil seiscientos veinte’, ‘3621’ 'tres mil seiscientos veintiuno’, ‘3622’ ‘tres mil seiscientos veintidós’ y ‘3623’ ‘tres mil seiscientos veintitrés’, respectivamente…"

 

De lo transcrito se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la Convocatoria dio certeza de quiénes tenían derecho a votar y que el día de la jornada los integrantes de la Comisión Organizadora y los representantes de los candidatos sabían claramente las secciones electorales que debían verificar en las credenciales de electores de los votantes, y cabe señalar que no existen en autos escritos o medios de prueba que muestren que se presentaron de (sic) incidentes al respecto en día de la jornada electiva, por lo que el presente agravio se reduce a meras manifestaciones de la parte actora sin que haya aportado medios probatorios para acreditar su dicho, y por el contrario, obran en el expediente pruebas suficientes para crear convicción en este Tribunal que la falta de un listado nominal no fue causa de falta de certeza en la consulta, y que la convocatoria señaló claramente las secciones electorales que tenían derecho a emitir su sufragio para elegir Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl mismas que, como ha quedado demostrado, se siguieron cabalmente sin presentarse incidentes al respecto, lo cual corroborado en el informe de ley de la Comisión Organizadora de la consulta, visible a foja 240 del expediente que se resuelve, al expresar que:

 

“…

Sin que en el momento del proceso Consultivo se hubiera hecho notar alguna anomalía, en cuanto al supuesto acarreamiento, a la falta de algún listado de sección electoral..."

 

6. Irregularidades en las boletas.

 

Alega el justiciable que las boletas estaban viciadas de origen, ya que en las mismas se asentó incorrectamente su nombre, invirtiendo sus apellidos, apareciendo en éstas el nombre de Eduardo Martínez Blanco en lugar de Eduardo Blanco Martínez, lo cual, desde su óptica, es una anomalía que lo deja en desventaja, pues se violaron sus garantías personales, lo cual es suficiente para declarar la nulidad de la consulta.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es INFUNDADO, ya que del estudio de la copia certificada de la fe de hechos que consta en el instrumento número treinta y cinco setecientos once (35,711), visible a fojas 442 a 482 del expediente que se resuelve, se advierte que la licenciada Mariana Pérez Salinas y Ramírez, titular de la Notaría 149 del Distrito Federal, hace constar en los hechos tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, que según el dicho de los integrantes de la Comisión Organizadora y los representantes de los candidatos, la jornada electiva se desarrolló sin incidente alguno.

 

En este sentido, cabe señalar que del mismo instrumento notarial y de la copia certificada de la minuta de sesión del cierre y cómputo total de la votación, visible a foja 428 de autos, se advierte que el nombre que se asienta como candidato es el de "Eduardo Blanco Martínez", el cual obtuvo una votación de 591 (quinientos noventa y un), quedando en segundo lugar de la consulta, e inclusive, del análisis de la copia certificada del acta de hechos de la Comisión Organizadora, visible a foja 341 del expediente que se resuelve, se desprende que hubo el acuerdo de mandar a elaborar 4000 (cuatro mil) boletas con las fotografías y planillas de los candidatos, por lo que se concluye que aún en el caso de que los apellidos hubieran estado invertidos, los votantes podían identificar claramente a cada uno de sus candidatos y emitir su voto por el de su preferencia, a través del reconocimiento visual de los mismos.

 

Además, una de las funciones de la Comisión Organizadora fue la de recibir los paquetes que contienen la documentación de la consulta, de conformidad con la Base Cuarta, inciso g) de la Convocatoria respectiva, y en ese sentido no se advierte de autos que haya documento alguno por el cual la Comisión Organizadora haya manifestado anomalía alguna respecto de las boletas.

 

7. Irregularidades previas y durante la jornada consultiva.

 

El enjuiciante se inconforma medularmente de lo siguiente:

 

• El Jefe Delegacional en contravención a los usos y costumbres de su comunidad y a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, impuso a servidores públicos para intervenir en el procedimiento de consulta; y aduce que ello es así, debido a que la Dirección General de Participación Ciudadana por iniciativa propia, es decir, sin que la Comisión Organizadora solicitara su intervención o asesoría, instruyó a su personal para estar presentes en todo el proceso de consulta, vulnerando las reglas que se establecen en las bases de participación.

 

• La autoridad delegacional no impidió la violación a los lineamientos ni evitó la realización de actos que prohíben las leyes, tal como favorecer a un candidato condicionando los apoyos de los programas sociales y despensas a cambio de apoyar a persona alguna, como afirma, sucedió en esta contienda, en la cual las áreas del gobierno delegacional comprometieron apoyos económicos a cambio de votos para el candidato oficial.

 

• El jefe delegacional, en la convocatoria, otorgó facultades a los servidores públicos de su estructura para intervenir en el procedimiento de consulta, violando con ello los principios rectores de la democracia electoral.

 

• No existió tinta indeleble.

 

• No hubo capacitación adecuada así como la falta de gafetes de identificación para las personas que colaboraron en la Consulta.

 

• No hubo seguridad pública suficiente.

 

• Vecinos de otros pueblos o colonias llegaron a votar.

 

• Se realizó proselitismo el día de la votación.

 

• El área no estuvo delimitada adecuadamente, se podía entrar y salir con facilidad.

 

• La estructura Delegacional estuvo presente manipulando el voto.

 

• En las mesas receptoras números 1, 2, 3 y 4 no se permitió intervenir al representante del actor.

 

• Acarreo de personas que no eran la localidad.

• El notario público que se designó para la contienda no estuvo todo el día, nada más en la mañana y llegó por la tarde.

 

Por lo que hace a este grupo de irregularidades aducidas, al respecto este Tribunal Electoral estima que tales motivos de disenso son INOPERANTES, en virtud de que se trata de argumentos genéricos, vagos e imprecisos que no identifican a las personas que refieren, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos, ni cómo los mismos influyeron en el electorado para favorecer a un candidato, en ese sentido, el actor no identifica plenamente quienes fueron los presuntos beneficiarios de los programas sociales, ni en qué consistió el denominado otorgamiento de facultades a los servidores públicos de la estructura delegacional para intervenir en el procedimiento de consulta.

 

Lo anterior es así, pues si bien en la materia electoral, se han dejado atrás las posturas que consideraban indispensables para la correcta configuración de un agravio, que el mismo contuviera los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir los contenidos en el fallo, para adoptar por parte de los tribunales electorales del país, una postura más flexible, donde basta que en los argumentos que se expongan, se exprese la causa de pedir, sin exigirse una formalidad específica, esto no implica que los agravios deban reducirse a meras expresiones genéricas e imprecisas, que resulten claramente ineficaces para controvertir el acto reclamado, por carecer de vinculación dialéctica con su contenido; de ahí lo INOPERANTE de los agravios esgrimidos.

 

Aunado a que esas apreciaciones, se traducen en estimaciones unilaterales que no se encuentran sustentadas o justificadas con ningún medio probatorio, aun cuando es carga procesal de quien acude a las instancias jurisdiccionales ofrecer pruebas para demostrar los hechos que refiere en el escrito de demanda.

 

En particular, ni siquiera especifica de qué forma, intervino la autoridad delegacional y su personal de estructura en el proceso de consulta para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, para beneficiar al candidato Martín Ortega Meléndez, ni tampoco qué consecuencias se produjeron, así como omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Tampoco señala qué usos y. costumbres se contravinieron por parte del Jefe Delegacional, cómo afectó la certeza de la consulta la inexistencia de tinta indeleble, la falta de gafetes de identificación para las personas que colaboraron en la consulta, la insuficiente inseguridad pública, la delimitación indebida del lugar de votación.

 

Asimismo, no demuestra cuántos vecinos de otros pueblos o colonias llegaron a votar, el supuesto proselitismo realizado el día de la votación, la manipulación del voto, que no haya permitido intervenir al representante del actor en ciertas mesas receptoras de opinión, el al acarreo de personas o la indebida actuación del notario público.

 

De ahí lo inoperante del agravio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por este Tribunal Electoral local, cuyo rubro y contenido a continuación se reproducen:

 

“AGRAVIOS. NO PROCEDE SU DEDUCCIÓN CUANDO LA IMPUGNACIÓN SE BASE EN HECHOS GENÉRICOS E IMPRECISOS.” (Se transcribe).

 

En esos términos, este. Tribunal no advierte la actualización de alguna circunstancia que haga nugatorio el derecho de ser votado del actor, puesto que no quedaron demostradas las irregularidades que se pretendieron hacer valer, de ahí que lo conducente es reconocer la validez de la consulta pública para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, confirmar los resultados de la misma, así como confirmar la expedición de la constancia de mayoría al ciudadano Martín Ortega Meléndez, y en consecuencia, debe ordenarse al Jefe Delegacional en Tláhuac, le expida el nombramiento respectivo, en términos de la convocatoria, al ciudadano de referencia dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado la presente sentencia, así como informar a este Tribunal Electoral local, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes sobre su cumplimiento dado a la presente resolución, apercibido que de no hacerlo, se le impondrá una medida de apremio de las previstas en la ley de la materia.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se reconoce la validez de la consulta pública realizada el doce de junio de dos mil once, en el Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, en la Delegación Tláhuac, según se expuso en los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida por la Comisión Organizadora de la consulta para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, el trece de junio de dos mil once, a favor del ciudadano Martín Ortega Meléndez, en consecuencia, se ordena al Jefe Delegacional en Tláhuac, expedir el nombramiento respectivo, en términos de los Considerando Cuarto y Quinto de esta sentencia.

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de proceder al estudio de fondo es necesario aclarar que si el Tribunal Electoral del Distrito Federal establece en la parte final del Considerando Quinto de la sentencia impugnada, un plazo para que se le entregue el nombramiento de Coordinador Territorial del Pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl a Martín Ortega Meléndez, dentro del plazo de cinco día hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia.

En ese sentido, cuando en las convocatorias no se establece una fecha para tomar posesión del cargo y que incluso se establezca que se nombrará a los Coordinadores Territoriales hasta en tanto se resuelva el medio de impugnación interpuesto, entonces es claro que se faculta al órgano jurisdiccional para que establezca válidamente esa fecha, con lo cual se daría definitividad a la etapa de resultados.

Sin embargo, ello es válido siempre y cuando el tribunal electoral local, en la sentencia, haya establecido la fecha en comento, y no sea impugnada.

En otras palabras, un proceso electoral se torna irreparable, cuando en la convocatoria de la elección respectiva, se fija entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, un plazo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, considerando que ésta culmina con el conocimiento por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas Superior o Regionales, según sea el caso.

Ello responde al derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución y a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con ese derecho, pues al interpretar el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos violatorios a sus derechos humanos.

Estas razones han sido sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 8/2011 aprobada en sesión pública de siete de septiembre de este año, cuyo rubro es: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.”

Por tanto, el proceso electivo de Coordinador Territorial del pueblo de Santa Catarina Yecahuizotl, en la delegación Tláhuac, será definitivo hasta la resolución que esta Sala Regional dicte.

QUINTO. Estudio de fondo. El actor adujo esencialmente en su demanda, los agravios siguientes:

1. Que el Tribunal responsable aplicó incorrectamente el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues aun cuando ese artículo prevé que el Tribunal resolverá con plenitud de jurisdicción los asuntos que sean de su competencia, ello no lo faculta a invadir competencias, ya que él mismo reconoce que corresponde a las salas regionales conocer de las impugnaciones de las elecciones de coordinadores territoriales, y por otro lado, le da trámite de recurso de revocación, el cual no está previsto en materia electoral.

2. Se le dejó en estado de indefensión, porque el proceso electoral en comento involucra los usos y costumbres de una comunidad, con base en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este tipo de asuntos es aplicable la suplencia en la deficiencia de la queja; sin embargo, el juzgador incumplió con ello.

3. Dada la naturaleza de la elección de Coordinador Territorial, por usos y costumbres, era necesaria la participación de la autoridad administrativa electoral en el Distrito Federal; sin embargo, se realizó por un órgano carente de autonomía (Comisión Organizadora) que atentó contra los principios rectores de los procesos electorales, pues de autos se advierte una clara intervención de la autoridad administrativa delegacional, a través de las direcciones generales Jurídica y de Gobierno, y de Participación Ciudadana, de la delegación Tláhuac.

Además, conforme al artículo 252, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, el Instituto Electoral era el encargado de proporcionar las listas de electores y demás material electoral necesarios para dotar de certeza la consulta.

Así, ante la falta de listas nominales y de la participación del personal del Instituto Electoral del Distrito Federal no hubo certeza del número de ciudadanos que emitieron su voto en la consulta de doce de junio. Lo cual no fue tomado en cuenta por la responsable.

4. La autoridad responsable en violación a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Procesal para el Distrito Federal estimó que no constituía una violación sustancial el hecho de que en las boletas apareció su nombre con los apellidos invertidos; lo cual provocó confusión en los votantes que deseaban votar por él, porque al ser un nombre distinto, dedujeron que se trataba de otra persona, y decidieron no emitir su voto a su favor.

5. El Tribunal responsable no concedió valor probatorio al escrito de quince de junio del año en curso, suscrito por tres integrantes de la Comisión Organizadora, en el que manifiestan que durante el proceso de la consulta pública fueron intimidados por Rafael Barrios Espinoza para que Martín Ortega Meléndez obtuviera el triunfo, que incluso para beneficiarlo, le entregaron la constancia de registro sin haber cumplido con los requisitos exigidos, pues aceptaron un documento en el que afirmaba bajo protesta de decir verdad que no laboraba en ninguna institución de gobierno, cuando no era así; igualmente desconocen los resultados finales, ya que tuvieron que firmarlos al estar sujetos bajo presión de la delegación y del notario. El actor considera que este documento es prueba plena de las irregularidades acaecidas en el proceso electivo, el cual además constituye una denuncia pública ante la ciudadanía y la autoridad electoral que conoce del caso.

6. En la resolución impugnada, el Tribunal realizó un estudio mediocre de los agravios y se basó en la inspección judicial, no motivó ni fundamentó las pruebas ofrecidas por el actor a las cuales debían conceder valor pleno por no haber otras que las contradijeran.

7. Que no fue tomada en consideración la discrepancia aritmética resultado de la inspección judicial en la resolución impugnada, al aplicar de manera inexacta el artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que la responsable sólo hace un análisis cuantitativo de las irregularidades, y omite hacer uno cualitativo.

El agravio 1, consistente en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal era incompetente para resolver los conflictos derivados de la elección de coordinadores territoriales, se considera infundado, por las razones siguientes.

El actor sostiene que la responsable es incompetente para resolver las impugnaciones relacionadas con la elección de coordinadores territoriales, pues además lo señala expresamente en la sentencia impugnada.

De la resolución se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal primero definió a la elección de coordinadores territoriales como un acto formalmente administrativo, en tanto que el nombrar a los coordinadores territoriales es una facultad del jefe delegacional, sus funciones son administrativas y son un vínculo entre el gobierno delegacional y la comunidad, pero materialmente electoral, debido a que en la Convocatoria para la designación de coordinadores territoriales en Tláhuac, se estableció que ésta se realizaría a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de los habitantes de los pueblos y colonias de la demarcación indicada, por lo que se involucraron principios que rigen la materia electoral y era una fuente de derechos político-electorales para los ciudadanos de ese pueblo.

Por ello, consideró que si en la controversia se planteaba la violación a los derechos político-electorales de los ciudadanos, entonces era competente para conocer de ella.

Finalmente, señala que un criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para lo cual hace referencia a los juicios ciudadanos en los cuales considera está ese criterio, así como a la jurisprudencia 4/2011, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De lo anterior, se advierte que contrario a lo sostenido por el actor, el Tribunal responsable no emite argumento alguno en el que mencione que es incompetente para conocer de la controversia planteada y que su resolución correspondiera a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Ello, porque todos los argumentos están dirigidos a especificar que al tratarse de un acto materialmente electoral, en el que se encontraba en controversia la posible afectación a un derecho político-electoral y sólo hace referencia a los criterios de la Sala Superior como un argumento más en apoyo a su conclusión.

Además, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia mencionada no implica que esta Sala Regional tenga que conocer de primera mano las impugnaciones que se den en las elecciones de coordinadores territoriales, pues el juicio para la protección de los derechos político-electorales es un medio de defensa federal de carácter extraordinario, por lo cual es necesario cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, como lo es que las controversias que se planteen sean definitivas y firmes, esto es, que en contra del acto o resolución impugnado no exista algún otro medio de defensa, a nivel local, por el cual se pueda resarcir en el derecho que se estime violado.

En ese sentido, se tiene que en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal se prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el cual de acuerdo con su artículo 95, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales y procede cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos de votar y ser votado.

Por ello, si en la legislación del Distrito Federal se encuentra regulado un medio de impugnación apto para remediar la situación irregular en los derechos político-electorales de los ciudadanos, éste debe ser agotado antes de acudir al juicio ciudadano federal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, es correcto que el Tribunal Electoral del Distrito haya resuelto el medio de impugnación local, ya que al alegarse en él una presunta violación a su derecho de votar, ese órgano jurisdiccional era competente para conocer de ese litigio a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. De ahí lo infundado de su agravio.

Asimismo, respecto a la afirmación del actor de que el medio de impugnación fue tramitado como un recurso de revocación, ello también es infundado, toda vez que, como ya se mencionó, su litigio fue resuelto a través del juicio ciudadano local, y de la revisión de la resolución impugnada, no se advierte que la responsable se haya referido incluso al recurso de revocación.

Con relación al agravio identificado con el número 2, consistente a que el Tribunal local omitió suplir la deficiencia de la queja, se considera inoperante.

En efecto, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en su artículo 63, establece que el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, esto es, que al menos se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio. Por lo cual, el Tribunal responsable, se encontraba obligado a suplir la deficiencia en la  expresión de los agravios.

Sin embargo, el actor omite señalar por qué considera que la responsable incumplió con ese deber, pues no especifica en qué agravio o argumento aducido en su demanda de juicio ciudadano local, el Tribunal haya interpretado algo distinto a lo que se quiso decir, o que en alguno de sus agravios hubiera aducido una irregularidad que la responsable hubiera dejado de estudiar.

En ese sentido, para que este órgano jurisdiccional federal estuviera en posibilidad de examinar si el tribunal electoral local cumplió o no con su deber de suplir la deficiencia en la expresión de agravios, es necesario que el incoante señale expresamente las razones por las cuales considera no lo hizo la responsable, pues de lo contrario el actor incumple con su carga procesal de exponer los razonamientos tendientes a demostrar el porqué se considera que la responsable le causa un perjuicio, por lo cual si el actor sólo se limita a expresar que no se cumplió con esa suplencia, el agravio es genérico.

Asimismo, debe señalarse que al iniciar el estudio de fondo del juicio local, el Tribunal Electoral del Distrito Federal señala que se identificaron los agravios supliendo la deficiencia con que se expresaron, esto es, el propio órgano resolutor señala que suplió la deficiencia en la expresión de agravios, por lo cual se presume que sí cumplió con ese deber, y con mayor razón, el promovente debía expresar qué agravio no estudió bajo esa perspectiva. De ahí lo inoperante del agravio.

El agravio identificado con el número 3, consistente en que era necesaria la participación del Instituto Electoral local en la elección de coordinadores territoriales, se considera inoperante, pues el actor omitió controvertir los razonamientos vertidos por la autoridad responsable quien calificó infundados los argumentos del actor que sostenían que el Instituto Electoral del Distrito Federal debió participar en la consulta ciudadana, por las razones siguientes:

a) El Jefe Delegacional, pese a tener la facultad de designar directamente al coordinador territorial, por ser parte del la estructura orgánica delegacional, decidió hacerlo mediante un proceso electivo, en el que participaran los ciudadanos que vivieran en la demarcación correspondiente, y para la organización y desarrollo de la consulta estableció que se conformaría una Comisión Organizadora Integrada por cinco ciudadanos propietarios e igual número de suplentes, designados mediante insaculación. Por lo que la organización de ese proceso le correspondía plenamente a él.

Asimismo, afirmó el Tribunal local, que las reglas para la organización y el desarrollo del proceso electivo estaban claras, para que los destinatarios conocieran su contenido y se garantizara una participación y representatividad de la comunidad, bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

b) El Instituto Electoral local está facultado únicamente para organizar los procesos electorales y procedimientos de participación ciudadana especificados en la ley, de ahí que aun cuando alguna convocatoria prevea la realización de un proceso electivo mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, no implica que dicho Instituto esté obligado a intervenir, pues se estaría contraviniendo el principio de legalidad.

Por lo que concluyó que en este proceso electivo no existía razón alguna para considerar que fuera organizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, pues sostener lo contrario, sería tanto como sustituir la función legislativa por la decisión unilateral de un jefe delegacional o de los integrantes de una comunidad, con lo cual se le estaría dotando de facultades no previstas en la ley a dicho Instituto, en perjuicio del principio de legalidad.

c) Que esta Sala Regional definió en la sentencia recaída en el expediente SDF-JDC-159/2010 que el proceso de designación de los Coordinadores Territoriales tiene una naturaleza distinta a una elección constitucional ordinaria, que a través de la convocatoria la autoridad administrativa tiene la obligación de garantizar a los participantes de la consulta el respeto a los principios constitucionales.

d) Que el Instituto Electoral del Distrito Federal actuó en el proceso electivo con base en el convenio de apoyo y colaboración suscrito con la delegación Tláhuac, del cual no se infiere responsabilidad para el Instituto para organizar la consulta, sino únicamente para que diera en comodato ciertos materiales electorales y asesoría técnica.

e) Con relación a la intervención de las direcciones generales Jurídica y de Gobierno, y de Participación Ciudadana, la responsable señala que en autos obra el oficio mediante el cual se nombra al asesor solicitado por la Comisión Organizadora a la segunda dirección, de acuerdo con la Base Cuarta de la Convocatoria de la consulta.

f) Por lo que se refiere a la lista nominal, la responsable califica inoperante el agravio por ser meras manifestaciones sin sustento alguno, pues el actor omitió aportar pruebas al respecto, y por el contrario la responsable consideró que la falta de un listado nominal no afectó la certeza en la consulta, en tanto en la convocatoria se señaló cuáles ciudadanos dependiendo de las secciones electorales tenían derecho a votar.

En el caso el actor, al igual que en su demanda primigenia, señala que dada la naturaleza de la elección de Coordinador Territorial, por usos y costumbres, era necesaria la participación de la autoridad administrativa electoral local, por lo cual hubo una violación al haberla hecho un órgano carente de autonomía (Comisión Organizadora).

Asimismo, señala que hubo una clara intervención de la autoridad administrativa delegacional, a través de las direcciones generales Jurídica y de Gobierno, y de Participación Ciudadana, de la delegación Tláhuac.

Que conforme al artículo 252, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, el Instituto Electoral era el encargado de proporcionar las listas de electores y demás material electoral, necesarios para dotar de certeza la consulta; pues no debe soslayarse que en toda sección electoral por cada 750 electores debe instalarse una casilla; la falta de ello provocó incertidumbre sobre el número de ciudadanos que emitieron su voto en la consulta de doce de junio.

Como se advierte, el actor no controvierte los argumentos expuestos por la autoridad responsable, incluso aporta las mismas razones que fueron estudiadas por el Tribunal responsable, esto es, se trata de una reiteración de agravios y se olvida de impugnar los argumentos por los cuales se desvirtuaron sus agravios, por lo que, ese sustento argumentativo de la sentencia está incólume, de ahí la inoperancia de su agravio.

En cuanto a que el Instituto Electoral local estaba obligado por el artículo 252, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, a proporcionar la lista de electores y demás material electoral, para dotar de certeza la consulta, constituye un razonamiento novedoso, pues de la revisión del escrito de demanda del juicio ciudadano local se advierte que el actor no formuló agravio a ese respecto, sobre el cual no se pronunció el Tribunal responsable por lo que es innecesario su estudio.

Ello porque en su demanda primigenia sólo menciona que otra irregularidad grave y violación sustancial quedó de manifiesta al solicitar la lista nominal a la Comisión Organizadora, la cual le informó que no se podía proporcionar por no tratarse de una elección constitucional.

De ese agravio expresado en el juicio ciudadano, se advierte que es novedoso el desarrollo que ahora pretende darle, al señalar que le correspondía al Instituto Electoral local proveer de ese material, y que debía instalarse una casilla para recibir la votación de los ciudadanos, así como que esa situación ocasionó una falta de certeza respecto de las personas que votaron en ese proceso electivo.

Por lo cual esas nuevas afirmaciones no serán objeto de estudio por este órgano jurisdiccional, pues no es posible subsanar las omisiones en las que el enjuiciante incurrió en la instancia anterior, en tanto la litis del presente juicio sólo se centra en las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable y los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, sin que sea válido introducir nuevos argumentos o modificar los inicialmente hechos valer, a través de nuevas estimaciones, que si bien pueden guardar relación directa con las primeramente argumentadas, no fueron hechas del conocimiento de la responsable de manera oportuna, lo cual no es dable acoger, ya que esta instancia no constituye una reiteración o renovación de la instancia en la que se puedan esgrimir cuestiones no planteadas de origen ante el órgano responsable y que, en consecuencia, son ajenas a la litis, cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional.

El agravio 4, consistente en que se calificó como no grave el que en las boletas haya aparecido su nombre invertido, es inoperante, porque el actor no menciona las razones por las cuales considera que son incorrectos los argumentos señalados por el Tribunal responsable.

En la sentencia impugnada, la responsable señala que si bien en las boletas se encontraban invertidos los apellidos del actor, lo cierto es que en el acuerdo de impresión de boletas se convino en que en ellas además del nombre aparecería la fotografía de los candidatos, por lo cual, consideró que tal irregularidad no había podido confundir a los electores de forma que supusieran que se trataba de una persona distinta.

Por ello, si el actor sólo se limita a expresar en esta instancia que el Tribunal local indebidamente consideró como no grave tal irregularidad, además de aducir que se trata de una violación a las leyes civiles, sin que contradiga el hecho de que las boletas además del nombre de los candidatos tuvieran su fotografía, es evidente que no está esgrimiendo argumentos tendentes a desestimar las razones dadas por la responsable.

Esto es, no señala si en realidad las boletas contenían su fotografía y nombre, ni mucho menos ofrece prueba alguna en la que se acredite que la situación expresada por la autoridad era incorrecta, de forma que solo apareciera en las boletas el nombre de cada candidato. De ahí lo inoperante de su agravio.

El agravio 5, en el que aduce que la responsable valoró indebidamente el escrito de quince de junio de dos mil once por el que tres de los miembros de la Comisión Organizadora de la Consulta desconocen los resultados de la elección, por las circunstancias en que se desarrolló, documento que considera tiene pleno valor probatorio, lo cual se considera inoperante, por las razones siguientes.

Al respecto, el Tribunal local le otorgó valor indiciario, por carecer de inmediatez, en tanto, fue suscrito tres días después de la jornada consultiva, es decir, dos días después de haber entregado la Constancia de mayoría al candidato ganador, además de mencionar circunstancias que se presentaron desde antes de la jornada, como el haber sido coaccionados por Rafael Barrios Espinoza para dar ventaja al triunfador de la contienda: Martín Ortega Meléndez.

De igual forma, la responsable señala que en autos existen constancias de trabajo de la Comisión Organizadora realizado previo, durante y después de la jornada, en las que nunca se hace referencia a que fueron coaccionados, además dichas constancias se encuentran firmadas por todos los integrantes de esa Comisión.

Por su parte el actor hace una relación de los datos asentados en ella, como lo son que los tres miembros de la Comisión Organizadora afirmaron haber sido presionados por Rafael Barrios Espinoza, que otorgaron el registro a Martín Ortega Meléndez, pese a que incumplió con algunos requisitos, y que desconocieron los resultados, y finalmente concluye que ese escrito es una prueba fehaciente de las irregularidades que se suscitaron en el proceso electoral, y que debió dársele valor probatorio, ya que la Comisión fue la que estuvo desde el inicio al término del proceso.

Como se ve el promovente en ningún momento cuestiona la existencia de las otras constancias firmadas por los cinco integrantes de la Comisión, incluyendo a los tres que firmaron el escrito del cual se duele fue indebidamente valorado, en las que no se asentó ninguna de las circunstancias manifestadas en el escrito, y también es omiso en combatir que la falta de inmediatez del documento disminuyó el valor probatorio.

Esto es, no refiere porque las razones dadas por la responsable para valorar el escrito de los tres integrantes de la Comisión no son válidas, de forma que al esgrimir argumentos tendentes a destruir los del Tribunal local, esos quedan incólumes y, por lo mismo, deben seguir rigiendo la sentencia. De ahí lo inoperante de su agravio.

El actor señala en el agravio identificado con el número 6 en el resumen, que el Tribunal realizó un estudio mediocre de los agravios y se basó en la inspección judicial, no motivó ni fundamentó las pruebas ofrecidas por el actor, las cuales tenían valor pleno por no haber otras que las contradijeran, lo cual se estima infundado por una parte e inoperante por otra.

Lo infundado del agravio radica en que de la sentencia no se advierte que el tribunal responsable haya basado sus razonamientos en la prueba de inspección judicial.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial consiste en la revisión que hace el juzgador de algún lugar u objeto, y de acuerdo con el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sirve para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Así de la revisión de la resolución impugnada se advierte que la responsable para desestimar los agravios del promovente, hace uso de las pruebas documentales aportadas en el informe circunstanciado, rendido por la Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Tláhuac.

Es decir, no se encuentra ninguna referencia a alguna diligencia que el tribunal responsable haya hecho para cerciorarse de alguna circunstancia por la cual se haya desestimado los argumentos esgrimidos por el incoante.

Por su parte, la inoperancia del agravio radica en que se trata de afirmaciones genéricas, porque no identifica qué agravios fueron estudiados de esa manera, y en todo caso, aun cuando se tomara como que se trata de la totalidad de los agravios, el actor omite especificar las razones por las cuales consideró que sus agravios fueron estudiados de forma incorrecta.

Ello porque el afirmar que algo está estudiado mediocremente, es insuficiente para analizar la totalidad del estudio realizado por la responsable, en tanto, esa es una carga procesal de quien promueve y, en el caso, el actor pretende que sea esta instancia jurisdiccional la que contraste sus agravios con la contestación dada por el Tribunal local, para identificar por qué afirma la parte actora que el estudio fue mediocre.

Las mismas razones operan para su afirmación respecto a que la responsable omitió fundar y motivar sus pruebas, porque no menciona a qué pruebas se refiere, ni las razones por las que considera que no fueron valoradas, y aun en el caso de que se considerara la totalidad de las pruebas que aportó, lo cierto es que no desvirtúa las pruebas utilizadas por la responsable para haber calificado de infundados e inoperantes sus agravios.

Ello, porque de la revisión de su demanda y de las pruebas anexadas a ella, se encontró que para acreditar su dicho sobre las supuestas irregularidades acaecidas en el procedimiento electivo de coordinador territorial, el actor aportó los acuses de recibo en copia de los escritos por los cuales, afirma, Martín Ortega Meléndez solicitó licencia de su cargo, así como el escrito por el que tres de los integrantes de la Comisión Organizadora desconocieron los resultados de la elección, además de señalar diversas irregularidades.

Por lo que hace al escrito de los integrantes de la Comisión Organizadora, ha sido materia de estudio al contestar el agravio 5, el cual se consideró inoperante, porque el actor omitió combatir los razonamientos hechos por la responsable en la resolución impugnada para darle valor indiciario a esa prueba.

En cuanto a las copias de la licencia solicitada por Martín Ortega Meléndez, la responsable consideró que se trataba de una solicitud posterior, ya que en dichas copias advirtió que la fecha de suscripción fue posterior a la que se encontraba asentada en las copias remitidas en el informe circunstanciado, consistentes en la solicitud de licencia, así como del oficio por el que se aprueba dicha licencia y del denominado “documento múltiple de incidencias”, en los cuales se advertía que se había solicitado el dos de mayo de este año, por un período de seis meses, a partir del dieciséis de mayo.

Por lo cual consideró que al haber estado aprobada su licencia a partir del dieciséis de mayo, el que el trece y veintitrés de mayo hubiera presentado nuevamente esa solicitud, no dejaba sin efectos a la que había presentado con anterioridad.

Por ello, es incorrecta la afirmación de que el Tribunal local haya omitido dar razones sobre el valor probatorio que otorgó a sus pruebas, y en todo caso, el actor sólo señala que sus pruebas debían tener pleno valor probatorio, por no existir otras pruebas.

Al respecto, el actor parte de la premisa falsa de que el aportar pruebas sobre un hecho, les otorga automáticamente pleno valor probatorio, lo cual sería tanto como afirmar que el juzgador estuviera eximido de valorar el material probatorio aportado.

Además, en el caso, como se ha mencionado, la responsable utilizó el material probatorio que las autoridades delegacionales aportaron al juicio.

El agravio 7, consistente en que la responsable no tomó en consideración la discrepancia aritmética resultado de la inspección judicial y que sólo analizó cuantitativamente las irregularidades, y no cualitativamente, se estima infundado, como se explica.

Como se explicó, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no realizó en ningún momento la prueba de inspección judicial, y por otra parte, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que desestimó las irregularidades alegadas por el actor, pues no se acreditó ninguna; por lo que, no se realizó el estudio de determinancia de esas irregularidades.

Esto es, en el sistema de nulidades en materia electoral, se establece en las leyes los supuestos que se consideran como irregularidades que pueden causar incertidumbre en el resultado de una elección, pero además se exige que esas circunstancias sean determinantes para ese resultado, es decir que por la magnitud en que se presentaron generen una total incertidumbre sobre quien ganó la contienda electoral.

Para medir esa magnitud se utilizan dos criterios el cuantitativo y el cualitativo, el primero se enfoca en el número de votos obtenidos por el primero y segundo lugares, para ver si los votos que se vieron afectados por la irregularidad podrían provocar un cambio de ganador: mientras que al usar el segundo criterio deben sopesarse la existencia de las irregularidades, que la forma en que se presentaron causen una duda sobre cómo habría sido el resultado de la elección.

Por ello, es que si la responsable ni siquiera tuvo por acreditadas las irregularidades alegadas por el actor, entonces es evidente que no existía nada sobre qué hacer el estudio de determinancia, esto es, no había necesidad de ponderar la irregularidad, para ver si afectaba el resultado de la elección, y en consecuencia, anulara los resultados, pues ni siquiera se acreditó su existencia. De ahí lo infundado de los argumentos del actor.

Dado lo infundado e inoperante de los agravios, procede confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-043/2011.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-043/2011.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal; acompañándose copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

          JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ