JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-499/2015

 

ACTORA: MARÍA JUANA FRANCISCO SUÁREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: FANNY ESCALONA PORCAYO

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la determinación por la que se declaró la imposibilidad de generar la credencial por reposición solicitada por la actora.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

María Juana Francisco Suárez

Autoridad responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tlaxcala

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

I. Credencial.

 

1. Solicitud de reposición de credencial. El veintisiete de mayo de dos mil quince, la actora se presentó ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, para realizar el trámite de “reposición” de su credencial.

 

2. Determinación impugnada. En esa misma fecha, la Autoridad Responsable emitió resolución con la que declaró improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar formulada por la actora, bajo el argumento de que la fecha límite para ello fue el veintiuno de mayo del año en curso, con base en el Acuerdo INE/CG59/2015.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Presentación de demanda. Inconforme con la anterior determinación y en la fecha antes indicada, la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante la responsable; demanda que junto con el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito, fue recibida en esta Sala Regional el dos de junio del año en curso.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de dos de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-499/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Radicación. Con fecha tres de junio de dos mil quince, el Magistrado instructor radicó el expediente.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. Con fecha cuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado instructor acordó admitir la demanda y el mismo día declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la determinación del Vocal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tlaxcala, respecto de la  imposibilidad de generar su credencial por reposición, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que, según lo disponen los artículos 54, párrafo 1, inciso c) y 126, párrafo 1 de la Ley Electoral, es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la actualización e inscripción al Padrón Electoral y expedición de credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido numeral 126, párrafo 1, respecto a que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí, que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, la Dirección Ejecutiva, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tlaxcala.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

I. Elementos de procedencia.

 

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se asienta el nombre y firma de la actora, se identifica la resolución impugnada, se narran hechos y se expresan conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la actora tuvo conocimiento                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   del acto impugnado el veintisiete de mayo del año en curso, fecha en la que promovió su demanda de juicio ciudadano, por lo que resulta inconcuso que la demanda fue presentada dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la resolución, por la que se declaró la imposibilidad de generar la credencial por reposición en favor de la actora, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.

 

e) Definitividad. La parte actora controvierte una determinación en la cual no procede medio de defensa alguno, por tanto está colmado el requisito de mérito.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio Ciudadano y al no advertirse causal de improcedencia, ni la responsable al rendir su informe circunstanciado aduce causal alguna, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

CUARTO.  Estudio de fondo. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

 

Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte actora, que en este caso, es la de contar con su credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[1]

 

La actora hace valer que la determinación de la autoridad responsable le genera perjuicio, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadana mexicana, a pesar de que realizó todos los actos previstos para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley Electoral, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

 

Así, a pesar de que la promovente no relacionó el agravio esgrimido con los razonamientos expuestos por la responsable al emitir el acto impugnado, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva en suplencia en la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe en resolver si la determinación de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho.

 

En este orden de ideas, de la suplencia en la deficiencia en la argumentación de agravios, se advierte que la actora impugna la determinación del Vocal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tlaxcala que consideró fuera de plazo su trámite de reposición de credencial, no obstante que cumplió con todos los trámites y requisitos establecidos legalmente.

 

En concepto de esta Sala Regional dicho agravio es parcialmente fundado, por las razones que a continuación se exponen.

 

El artículo 156, párrafo 3, de la Ley Electoral, establece los supuestos en los que es procedente el trámite de “reposición” de Credencial para Votar y al efecto precisa que la fecha límite para ello, lo será el último día de enero del año en que se celebren las elecciones.

 

Ahora bien, para sustentar su determinación, la Responsable se fundamentó en lo dispuesto por el Acuerdo INE/CG59/2015[2], del dieciocho de febrero de dos mil quince; acuerdo en el que se estableció que los ciudadanos que dentro del período comprendido del treinta y uno de marzo, a más tardar al veintiuno de mayo de dos mil quince, hubieran obtenido una resolución favorable de solicitud de Credencial para Votar en una instancia administrativa, o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores, aparecerían incluidos en las Listas Nominales de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para la Jornada Electoral del 7 de junio de 2015”.

 

Ahora bien, en opinión de la responsable la solicitud de la actora resultaba improcedente porque con fundamento en el Acuerdo que invocó, el último día para la recepción y resolución de las solicitudes de expedición de Credencial para Votar por reposición, fue el pasado veintiuno de mayo de dos mil quince. No obstante ello, para esta Sala Regional los argumentos aducidos por la responsable en el acto impugnado no son aplicables al caso concreto por las razones que se expresan a continuación.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

 Que con fecha veintisiete de mayo del año en curso, la actora solicitó la reposición de su Credencial para Votar; y,

 

 Que la actora se encuentra en la Lista Nominal, lo que se desprende de la cédula de detalle ciudadano de la actora, misma que fuera remitida por la Vocal del Registro Federal de Electores responsable, al Vocal Secretario de la Junta Distrital, mediante oficio número VDRFE/JD02-TX/0065/2015, de fecha veintiocho de mayo del año en curso.

 

Con base a lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que el argumento aducido por la Responsable en la resolución impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de credencial que fue formulada por la actora, por considerar que incumplió con su obligación de presentarse dentro de los plazos a que se refiere, con fecha límite al veintiuno de mayo, no es aplicable al caso que nos ocupa.

 

En efecto, el extravío de la credencial para votar no puede ser un impedimento para quien  teniendo un registro vigente en el Padrón y la Lista Nominal, esté en posibilidad de votar en las elecciones, puesto que el hecho de que la actora no cuente con su credencial, deriva de circunstancias ajenas a su voluntad.

 

Por otro lado se advierte que la expedición de la credencial de la actora no es factible sin efectuar un movimiento o afectación al Padrón Electoral o a la Lista Nominal; sin embargo, ello no puede traducirse en un impedimento para que ejerza su derecho de voto, por lo que deben agotarse aquellas medidas tendientes a lograr que el ciudadano emita su voluntad en las urnas. En esa tesitura, resultan aplicables las jurisprudencias 16/2008 y 8/2008 que, respectivamente llevan por rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”[3] y “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. [4]

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que el acto impugnado debe ser MODIFICADO, para permitirle a la actora emitir su voto el día de las elecciones.

 

Para tal efecto, si bien no se puede expedir la credencial, dada la proximidad de los comicios del siete de junio del año en curso, a fin de que no se conculquen sus derechos político-electorales, la actora podrá acudir a ejercer su derecho de voto con la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, lo que es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 85, numeral 1 de la Ley de Medios, para lo cual se vincula al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla respectiva, para que permita votar a la ciudadana exhibiendo una identificación, previa verificación de que su nombre aparezca en la Lista Nominal, asentando esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva y reteniendo la copia certificada de estos puntos resolutivos.

 

Al efecto, se ordena a la autoridad responsable expedir y entregar a la actora su credencial, en el plazo máximo de diez días, después de acontecida la jornada electoral.

 

Con base a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir copia certificada de las constancias que lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la determinación impugnada.

 

SEGUNDO.- Expídase a la actora María Juana Francisco Suárez, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que esté en posibilidad de votar en las elecciones federales.

 

TERCERO.-  Se vincula al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla respectiva, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 85, fracción 1, de la Ley de Medios permita votar al ciudadano exhibiendo una identificación, previa verificación de que su nombre aparece en la Lista Nominal, asentando esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva y reteniendo la copia certificada de estos puntos resolutivos.

 

CUARTO.- Se ordena a la autoridad responsable, que en un plazo máximo de diez días contados a partir del día siguiente al señalado para la jornada electoral, expida y entregue su credencial a la actora.

 

QUINTO.- Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la Vocalía respectiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tlaxcala, ambas del Instituto Nacional Electoral, y por conducto de ésta, notifíquese personalmente a la actora con la certificación de los puntos resolutivos de esta Sentencia; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26 numeral 3, 27, 28, 29 y 84 numeral 2 de la referida Ley de Medios, así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

[2]Visible en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/02_Febrero/CGext201502-18/CGex201502-18_ap_7.pdf.

[3] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, página 266.

 

[4]Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, página 250.