JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-500/2011
ACTORES:
MIGUEL PÉREZ JIMÉNEZ Y AGUSTÍN MUNGUÍA ROMERO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCERO INTERESADO:
MARCO ANTONIO ZALDÍVAR ESPEJEL
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA:
LAURA TETETLA ROMÁN
México Distrito Federal, dos de diciembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-500/2011, promovido por Miguel Pérez Jiménez y Agustín Munguía Romero, quienes se ostentan con el carácter de integrantes de la Planilla Verde en la elección de Consejeros Políticos Delegacionales en Tláhuac y militantes del Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de doce de agosto del año en curso emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-050/2011, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil ocho, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió convocatoria para la elección de los integrantes del Consejo Político Delegacional en la demarcación territorial de Tláhuac, a celebrarse el dieciocho de enero de dos mil nueve.
b) Registro de planilla. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal dictaminó la procedencia de las solicitudes de registro correspondientes a las Planillas Verde y Roja, para participar en el citado procedimiento de elección.
c) Suspensión de la jornada electiva. El dieciocho de enero de dos mil nueve, fecha prevista para efectuarse la jornada, se asentó en el acta de sesión respectiva que la misma no se llevó a cabo porque no se contaba con las garantías de seguridad y certeza para su desarrollo.
d) Reposición de la jornada electiva. El veinte de enero siguiente, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal determinó la reposición de la jornada electiva, escrutinio y cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, en el procedimiento de elección de Consejos Políticos Delegacionales para distintas demarcaciones territoriales, entre ellas la de Tláhuac.
e) Modificación de la convocatoria. El doce de julio de dos mil diez, en la segunda sesión ordinaria de la Comisión interna citada, se acordó entre otros puntos, modificar diversas bases de la convocatoria para el procedimiento de elección de los consejeros políticos delegacionales, entre ellos Tláhuac; determinándose que para el caso de que en una planilla renunciasen más del 20% de sus integrantes, ya sean propietarios o suplentes, indistintamente, en automático se procedería a la cancelación de su registro.
f) Renuncia de funcionario partidista y designación de sustituto. El veintisiete de julio de dos mil diez, Jaime Muñoz Domínguez presentó ante el Delegado Especial en funciones de Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, renuncia al cargo de presidente de la Comisión de Procesos Internos, cargo para el cual Víctor Carrillo Colín fue nombrado en sustitución el treinta de julio siguiente, en sesión extraordinaria de la citada comisión.
g) Fijación de nueva fecha para la jornada electiva. El treinta de julio de dos mil diez, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió el acuerdo por el cual se modifica nuevamente la fecha de la jornada electiva para la reposición del procedimiento para la elección de los Consejos Políticos Delegacionales, en la demarcación territorial de Tláhuac, entre otras, fijándola para el quince de agosto del mismo año.
h) Cancelación de registro. El doce de agosto de dos mil diez, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió el “ACUERDO POR EL QUE SE CANCELA EL REGISTRO DE LA PLANILLA VERDE EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL, PARTICULARMENTE POR LO QUE HACE A LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE TLÁHUAC”; lo anterior, en virtud de la renuncia de treinta y nueve candidatos propietarios y tres suplentes.
i) Dictamen de validez y entrega de constancias. El mismo doce de agosto de dos mil diez, la citada Comisión emitió el “DICTAMEN POR EL QUE SE DECLARA LA VALIDEZ DEL PROCESO Y SE AUTORIZA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LOS CONSEJEROS POLÍTICOS DELEGACIONALES ELECTOS DE LA PLANILLA ROJA, CON MOTIVO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL, PARTICULARMENTE POR LO QUE HACE A LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE TLÁHUAC”.
j) Impugnación intrapartidista. Inconformes con la determinación anterior, el trece de agosto de dos mil diez, Miguel Pérez Jiménez y Agustín Munguía Romero, en su calidad de representantes de la Planilla Verde, promovieron juicio de nulidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; demanda que motivó la integración del expediente CNJP-JN-DF-065/2010.
k) Primera impugnación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Ante la falta de resolución del medio de impugnación descrito en el inciso anterior, el veintiséis de mayo de dos mil once, Miguel Pérez Jiménez y Agustín Munguía Romero, promovieron per saltum juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, el cual fue radicado en dicho órgano jurisdiccional bajo el número de expediente TEDF-JLDC-037/2011.
El uno de julio de dos mil once, el Pleno del citado tribunal local resolvió improcedente el per saltum solicitado, ordenando a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolver el juicio de nulidad e informar respecto de su cumplimiento.
l) Resolución intrapartidista. El siete de julio del año en curso, la citada comisión nacional emitió resolución en el expediente CNJP-JN-DF-065/2010, en el sentido de declarar infundado el juicio de nulidad respectivo. El quince del mismo mes y año, el citado órgano emitió acuerdo por el cual se “aclara” dicha resolución.
m) Segunda impugnación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Inconforme con la resolución descrita en el inciso anterior, el trece de julio los hoy actores promovieron juicio ciudadano ante el tribunal electoral local, integrándose el expediente TEDF-JLDC-050/2011. El doce de agosto siguiente, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó resolución, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
“R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución del siete de julio de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JN-DF-065/2010, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el presente fallo.”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciocho de agosto siguiente, Miguel Pérez Jiménez y Agustín Munguía Romero promovieron ante el referido órgano jurisdiccional local el presente medio de impugnación, ostentándose con el carácter de integrantes de la Planilla Verde en la elección de Consejeros Políticos Delegacionales, del Partido Revolucionario Institucional, en Tláhuac.
III. Comparecencia de tercero interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Marco Antonio Zaldívar Espejel presentó escrito de tercero interesado.
IV. Remisión a la Sala Regional. El veinticuatro de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio signado por la Secretaria Técnica del Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio de mérito.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo del mismo veinticuatro de agosto, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-500/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/531/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil once, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo.
VII. Propuesta de desechamiento. El treinta de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia sometió a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional la propuesta de desechamiento correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 79, 80, párrafo 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos que controvierten actos que estiman violan su derecho político-electoral de ser votado, derivado de una resolución emitida por una autoridad en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente desechar de plano la demanda que dio origen al juicio en que se actúa, porque se actualiza la causal de notoria improcedencia consistente en la inviabilidad de efectos pretendidos por los actores, aún en el supuesto de que resultaran fundados los agravios que se hacen valer.
En efecto, esta Sala Regional arriba a la anterior conclusión toda vez que, en la especie, los actores pretenden que se revoque o deje sin efecto el acto impugnado, consistente en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal radicada en el expediente TEDF-JLDC-050/2011, la cual confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en los autos del expediente identificado con la clave CNJP-JN-DF-065/2010, en la que se confirmó el dictamen por el cual se declaró la validez del proceso y se expidió la constancia de mayoría a la Planilla Roja.
Sin embargo, en lo que al caso corresponde, se tiene presente y se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional del Distrito Federal, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que este órgano jurisdiccional, en sesión pública celebrada en esta misma fecha, dos de diciembre de dos mil once, ha emitido sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-501/2011, mismo que fue promovido por Miguel Pérez Jiménez y Agustín Munguía Romero, en contra de la sentencia dictada por la autoridad responsable, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-053/2011.
En dicho juicio ciudadano federal, esta Sala Regional resolvió confirmar la determinación partidista recaída al expediente CNJP-JDP-DF-072/2010, en la cual se controvirtió el acuerdo que determinó la cancelación del registro de la Planilla Verde, de la cual los hoy actores se ostentan como integrantes.
Así las cosas, la improcedencia deriva del hecho consistente en la inviabilidad de los efectos pretendidos en el presente juicio, toda vez que la intención de los promoventes, como se adelantó, es conseguir la revocación de la constancia de validez del proceso y la expedición de constancia de mayoría respectiva.
Sin embargo, a ningún efecto práctico conduciría el estudio de los agravios formulados, ya que aún bajo el supuesto de resultar fundados los mismos, esta Sala Regional se encontraría imposibilitada de restituir algún derecho político-electoral a los enjuiciantes, toda vez que en el juicio aludido, por los efectos de la sentencia dictada, se ha confirmado la cancelación de la planilla de la que formaban parte, es decir, de la Planilla Verde, con la cual pretendían participar en dicha elección.
Por tanto, al quedar firme la cancelación del registro de la Planilla Verde en el ejercicio comicial partidista señalado, los actores en el presente juicio dejaron de contender en dicho proceso electivo, y por ende, aún de resultar fundados sus agravios, eventualmente, no podría concederse a su favor derecho político-electoral alguno.
En este tenor, en el caso concreto, es evidente la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de dictar una sentencia en la que se determine, en forma definitiva y cierta, el derecho que debe imperar respecto de la controversia planteada, como toda jurisdicción obliga, este órgano jurisdiccional considera que no se cumple con el presupuesto procesal señalado, consistente en que el medio de impugnación que se intenta sea idóneo y, en su caso, haga viable, además de la restitución en el goce del derecho político electoral presuntamente violado, que se defina la situación jurídica definitiva y cierta en que los accionantes alegan que se encuentran y así se encuentren en condiciones óptimas de ejercer dicho derecho, en este caso su derecho político-electoral a ser votados.
Sirve de apoyo a lo anteriormente razonado, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número 13/2004, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en las páginas 384 y 385 del Volumen I de Jurisprudencia de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010 de este Tribunal.
En ese orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que derivado de los anteriores razonamientos, también se considera que los promoventes incluso carecen de interés jurídico, en virtud de que, como se anticipó, aun cuando resultaran fundados los agravios que hacen valer en esta instancia constitucional, no podrían ver satisfecha su pretensión de ser electos consejeros políticos delegaciones del Partido Revolucionario Institucional en la demarcación política a la que pertenecen.
Lo anterior, ya que con el dictado de la ejecutoria de los asuntos a que se ha hecho alusión, el presente medio de impugnación pierde su idoneidad como medio eficaz para restituir a los promoventes en el derecho político electoral cuya violación alegan.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que el interés jurídico constituye el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial del instrumento procesal elegido por el justiciable para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos.
Un supuesto para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Esta idoneidad puede faltar, cuando la clase de proceso promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; también si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
En tales términos, de la interpretación sistemática de los artículos 41 párrafo segundo fracción IV y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3° párrafo 1, 9° párrafo 3, 11 párrafo 1 inciso b), 25 y 84 párrafo 1 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, en general, de todos los medios de impugnación en materia electoral, consiste en que exista viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución de fondo que se emita, es decir, debe existir la posibilidad de lograr la restitución del derecho político electoral que se pretenda.
En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 84 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado.
Luego, el que los efectos pretendidos a través del medio de protección constitucional electoral no puedan ser alcanzados tiene por consecuencia que éste sea ineficaz, lo que redunda finalmente en la carencia de interés jurídico para accionar la instancia constitucional.
Cobra aplicación en el particular la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
En estas condiciones, ante la imposibilidad de alcanzar la pretensión de los enjuiciantes mediante el dictado de la presente sentencia, se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos que los mismos pretenden conseguir a través del presente juicio ciudadano, por lo que, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Miguel Pérez Jiménez y Agustín Munguía Romero.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los diversos 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |