JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-513/2011 ACTOR: BERNARDO JOSÉ MIGUEL CHAVIRA RENTERÍA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIO: GUILLERMO MEJORADA NEGRETE |
México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
VISTOS para acordar, los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-513/2011, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por Bernardo José Miguel Chavira Rentería contra el Anexo de fecha cinco de septiembre de dos mil once, signado por el Secretario Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual informa el Acuerdo emitido, donde señala nuevo momento para evaluar a los aspirantes que no acudieron en los días previamente establecidos en la convocatoria para elegir al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito y constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El veinticinco de julio del dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal en el estado de Guerrero, a realizarse el veintitrés de octubre del mismo año, para elegir al Consejo Estatal.
b) Convocatoria de la Secretaría Nacional de Formación. El once de agosto del año en curso, la Secretaría Nacional de Formación del mencionado instituto político, emitió la convocatoria para los aspirantes a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Guerrero, a efecto de llevar a cabo el examen para aspirantes a consejeros estatales
c) Examen para aspirantes a Consejeros Estatales en el estado de Guerrero. Los días veintisiete y veintiocho de agosto de la anualidad, se realizaron los exámenes a los aspirantes a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en la entidad.
d) Resultado de las evaluaciones a Consejeros Estatales. El veintinueve de agosto del presente año, en la página de internet del partido político en comento, fueron publicados los resultados de las evaluaciones para dicho encargo habiendo aprobado el hoy enjuiciante. Es así que a solicitud del promovente se le expidió una Constancia de Acreditación, de fecha siete de septiembre de dos mil once.
e) Acto impugnado. El cinco de septiembre de dos mil once, el Secretario Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó la emisión del Acuerdo para otorgar una nueva fecha para evaluar a los aspirantes a Consejeros Estatales que no acudieron en las fechas previamente establecidas en la convocatoria para elegir al Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero.
f) Solicitud de registro. El siete de septiembre del año que transcurre, el accionante solicitó registro como candidato al Consejo Estatal del Comité Directivo Municipal de Zitlala, Guerrero, asimismo se le expidió la constancia respectiva.
g) Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales. Inconforme con el acto mencionado, en el inciso e), el nueve de septiembre del presente año, Bernardo José Miguel Chavira Renteria, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional y aspirante a Consejero Estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, presentó vía per saltum, el escrito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la Secretaria General del mencionado Comité lo remitió a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Trámite. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el quince de septiembre de este año, suscrito por el Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se remitió el escrito de referencia y demás documentación que estimó pertinente.
III. Turno. El quince de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-513/2011 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/546/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Recepción y radicación. El diecinueve siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado el expediente en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas doscientos ochenta y cinco, y doscientos ochenta y seis, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Volumen I, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por los actores corresponde en este momento a esta Sala Regional; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, atendiendo a que consiste en el curso que debe darse a la demanda interpuesta por los enjuiciantes.
De ahí que, se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Solicitud per saltum. Como cuestión previa. El enjuiciante promueve el presente juicio vía per saltum, en los siguientes términos:
En virtud de la posible violación a mis derechos político electorales, solicito a esta Sala Regional la dispensa de agotar las instancias intrapartidistas de impugnación, en razón de la proximidad de la nueva fecha para tener nuevamente la oportunidad de presentar la etapa de evaluación a los Aspirantes a Consejeros Estatales que no acudieron en tiempo y forma, que de conformidad con el acto impugnado se señala como fecha de celebración de la referida evaluación el día 11 de septiembre del 2011, así como las subsiguientes etapas del proceso de selección del Consejo Estatal y el respectivo Comité Directivo Estatal, entre dichas fases se encuentran, las fechas para las asambleas municipales que se celebrarán los días 1 y 2 de octubre, el plazo para acreditar a los aspirantes a Consejeros Estatales el día 13 de octubre del año en curso, por lo que en caso de realizarse la evaluación ilegal el día 11 de septiembre se considere ilegal dicha etapa y los aspirantes que sean aprobados en esta nueva fecha sean declarados inelegibles para participar en las asambleas municipales y en las etapas subsecuentes, siendo factible la posible violación en mi perjuicio los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad establecidos en nuestra Carta Magna.
No obstante lo anterior, se hace una respetuosa petición para que me sea otorgada la dispensa de agotar los medios intrapartidistas de impugnación, en razón de que en los Estatutos del Partido Acción Nacional no se contempla ningún recurso interno aplicable al caso que nos ocupa que pueda restituirme el derecho de votar y ser votado en condiciones de equidad y legalidad; así como tampoco existe conformado algún Órgano de Justicia intrapartidaria, que formal y materialmente resulte eficaz para restituirme en el goce de mis derechos transgredidos, para subsanar mis garantías de manera adecuada y operativa, y en el que sus resoluciones tengan carácter vinculatorio.
Ante la posibilidad de ver afectados mis derechos y la proximidad de las fechas que posiblemente vulnerarían de manera definitiva mis garantías, me permito solicitarle a esta H. Sala Regional se me absuelva del imperativo de agotar los medios impugnativos ordinarios con el fin de salvaguardar mis garantías político electorales de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencia:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”(Se transcribe)
Asimismo, por las inminentes violaciones a mis derechos políticos, y ante la proximidad de las fechas señaladas y las consecuentes afectaciones a mis garantías constitucionales de votar y ser votado en condiciones de legalidad y equidad, respetuosamente solicito se dispense la obligación de agotar los medios jurisdiccionales locales y tenga aplicación en el presente asunto las siguientes tesis jurisprudenciales:
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.” (Se transcribe)
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA, DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.” (Se transcribe)
De lo anterior se concluye, que por la actitud de la responsable no es posible garantizar los principios elementales de todo debido proceso, en consecuencia se extingue, por excepción y bajo estas condiciones, la carga procesal de agotar la instancia intrapartidista, por ello, acudo directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas hacen imposible la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, pues la responsable, lleva más de doce años, siendo omisa, al cumplimiento de sus propios estatutos, con lo cual ha retardado la impartición de la justicia, y ha impedido el ejercicio de mis derechos de votar y ser votado en condiciones de legalidad, certeza y equidad que deben imperar en todos los actos electorales, por lo que para conseguir la tutela efectiva que me garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que acudo a esta Sala Regional para su restitución.
En conclusión, por la vía del per saltum, solicito se entre al estudio de fondo de mis agravios y en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional, haga efectiva mi garantía de certeza, seguridad jurídica que se encuentra prevista por el artículo 17 de la Constitución General, y se exhorte a la responsable para que inicie los trámites necesarios y se apegue a la legalidad en todas las etapas del proceso Interno del PAN en Guerrero para elegir al Consejo Estatal, la Dirigencia y Miembros de Comité Directivo Estatal; donde pueda ejercer y se respete mi derecho de votar y de ser votado en condiciones de legalidad, certeza' y equidad, así como poder formar parte de los órganos partidistas del Partido Acción Nacional, en el Estado de Guerrero.
TERCERO. Improcedencia de solicitud. Esta Sala Regional, estima que no se surten los requisitos para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, per saltum, como lo solicita el actor, por lo siguiente.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.
Asimismo, la misma disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el juicio o recurso electoral federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido la Jurisprudencia Histórica 4/2003, así como las Jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente.
MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.—En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.—De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.—De la interpretación funcional de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de economía procesal, se advierte que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional, per saltum, una vez que se desistió del medio de defensa ordinario, la presentación de la demanda ante la autoridad u órgano responsable es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano emisor del acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de defensa del cual desistió. Lo anterior, debido a que el principio de economía procesal, a la luz de los preceptos constitucional y legal mencionados, consiste en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en la etapa inicial de un proceso las obligaciones se distribuyen: para el justiciable, en presentar la demanda ante la autoridad u órgano responsable y, para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla no debe considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la procedencia del juicio per saltum, al haberse desistido del medio ordinario de defensa intentado, porque tal circunstancia involucra a más de una autoridad, pues el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, presentar la demanda, ante la autoridad responsable del acto, de modo que, el considerar que indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, ya que por regla general el expediente integrado se encuentra ante la autoridad que está conociendo del medio de impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la presentación de la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos involucrados en los términos mencionados.
De las jurisprudencias que anteceden, se advierte que la procedencia de los medios de impugnación federales per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumpla con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Por otro lado, cabe precisar que conforme con la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, en las páginas 236-238, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, el actor también queda relevado de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
Aunado a ello, cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran contenidos en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) en relación con el párrafo 3, que a la letra dice:
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
…
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Ahora bien, del expediente se desprende que el veinticinco de julio del dos mil once, con fundamento en los artículos 34, 35, 75, 76, 87 fracción III de los Estatutos Generales; 1 al 11, 14 al 19 y demás relativos del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, emitió convocatoria a efecto de elegir a los miembros del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en la estado de Guerrero, para el período 2011-2014.
Asimismo, con fundamento en los artículos 34, 75, 76, 91 y 92 fracción III, de los Estatutos de dicho instituto político, la misma funcionaria estableció las Normas Complementarias para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Zitlala, a celebrarse el primero de octubre de dos mil once.
Al respecto, alguno de los artículos mencionados que al caso interesa establecen lo siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.
…
Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.
(…)
Artículo 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.
Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. (…)
Normas Complementarias
Artículo 32. Solo los candidatos, de forma personal y por conducto de representantes podrán interponer medios de impugnación.
Artículo 33. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, como única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil, posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día seis de octubre del 2011, en las instalaciones Comité Ejecutivo Nacional ubicadas en avenida Coyoacán # 1546, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Es necesario precisar que dichas normas complementarias gozan de firmeza al no haber sido recurridas en el momento procesal oportuno y, por tanto, ya no es posible modificar los actos derivados de la aplicación de éstas, porque no pueden revertirse los efectos jurídicos que ya produjeron.
De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente:
a) Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
b) Para el funcionamiento de las Asambleas, los Comités Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas a los Estatutos y a los reglamentos.
c) Los candidatos en forma personal podrán interponer medio de impugnación.
d) Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a esas normas, los Reglamentos o Estatutos podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea.
Así, de las constancias que obran en autos, se desprende que el actor Bernardo José Miguel Chavira Rentaría, candidato a delegado municipal, se inconforma contra de lo que a su decir es la ilegal evaluación del día once de septiembre pasado, por considerarla indebida, ante lo cual pretende que los aspirantes que participaron en esta nueva fecha sean declarados inelegibles, para las asambleas municipales, toda vez que este período fue agotado previamente el día veintisiete y veintiocho de agosto del año en curso.
En ese sentido, sostiene que en el “anexo” de fecha cinco de septiembre del año en curso, firmado por el Secretario Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se acordó de manera ilegal, fijar una nueva fecha para evaluar a otros candidatos a consejeros municipales, aun cuando no acudieron en las fechas previamente establecidas en la Convocatoria de forma primigenia para elegir al Consejo Estatal en Guerrero.
Con base en lo anterior, el actor Bernardo José Miguel Chavira Rentaría, pretende que sea esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que conozca vía per saltum, por virtud de lo siguiente:
a) Porque en los estatutos del Partido Acción nacional no se contempla ningún recurso interno aplicable al caso que nos ocupa que pueda restituir el derecho de votar y ser votado, en condiciones de equidad y legalidad.
b) Tampoco existe conformado ningún medio de justicia intrapartidario que formal y materialmente resulte eficaz para restituirme en el goce de mis derechos transgredidos, para subsanar mis garantías de manera adecuada y operativa y en el que sus resoluciones tengan carácter vinculatorio.
c) La violación se vuelva irreparable.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que tales premisas son insuficientes para acoger la pretensión del actor, como se explica a continuación.
En primer lugar, los actos reclamados del órgano partidista no tienen el carácter de definitivos que se exige, para que contra ellos fuera procedente el presente juicio constitucional, porque, como se advierte de los artículos 32 y 33 de las Normas Complementarias, sí hay medios de defensa intrapartidistas.
Respecto a la posibilidad de que se vuelva irreparable la violación ello, no es así, porque aun cuando la instancia partidista resolviera, incluso después de celebrada la asamblea municipal o estatal, el actor podría impugnar esa resolución ante la instancia jurisdiccional local, para que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente factible.
Lo anterior es así, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las elecciones de los órganos de dirección intrapartidistas, como en el presente caso, no traen consigo la irreparabilidad del acto, pues no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional, esto es, la celebración de las asambleas municipales o estatales y en el caso la declaración de validez de los delegados numerarios a la asamblea municipal, se reitera no se consuman de modo irreparable.
Es aplicable mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia identificada con el número 45/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.—La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Como se desprende del criterio citado, el registro de candidatos a cargos de elección popular ante una autoridad electoral administrativa no se torna irreparable una vez que ha transcurrido el término para ello, en razón de que el procedimiento de designación puede ser sometido a un proceso de análisis primeramente ante la propia autoridad partidaria con la finalidad de verificar que esa designación se haya ajustado a los procedimientos estatutarios y, una vez realizado esto, ser sometido, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad electoral por la autoridad jurisdiccional en la materia, lo que pudiese llegar a tener como consecuencia la revocación de los actos procedimentales realizados por el partido político respectivo.
Luego, si el registro de candidatos ante una autoridad electoral administrativa no se considera como acto irreparable, en razón de que existe la posibilidad de que el ciudadano que se vea afectado puede ser restituido en su derecho presuntamente violado una vez que la autoridad administrativa electoral revisa los procedimientos internos de selección, o bien, ser restituido en sede jurisdiccional, como se señaló existe la posibilidad y por tanto el imperativo de agotar la instancia partidista.
En ese tenor, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que aplican por analogía las mismas razones cuando se esté en el supuesto de órganos de dirección partidista, ya que por disposición del artículo 41 base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, son organizaciones de ciudadanos, tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Asimismo, la base sexta del citado precepto constitucional de manera axiomática dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la citada norma suprema.
En ese sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 46 dispone expresamente:
“Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Del trasunto precepto se desprende, que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución y en el Código de la materia; que las autoridades jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución y su ley reglamentaria, que son asuntos internos de los partidos políticos la elección de los órganos de dirección; asimismo que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes, finalmente que, una vez que agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Así, se pude concluir, que todos los actos intrapartidistas son impugnables, pues la interpretación de las normas partidarias, es conforme con el principio constitucional de garantizar la autodeterminación de los partidos en asuntos internos, en tanto permite que cualquier actuación pueda ser objeto de revisión internamente, antes de acudir a los tribunales, de esta manera, se hace efectivo el derecho de defensa de los derechos de los militantes al interior de los propios institutos, pues se reconoce el carácter integral de los medios de impugnación partidarios, y finalmente, se da eficacia al sistema electoral en el ámbito de resolución de conflictos de derechos ciudadanos, de acuerdo con lo estipulado en los ya citados artículos.
En esa tesitura, si los actos relativos al registro de candidatos, como se puntualizó suprarenglones, no son considerados actos irreparables, toda vez que pueden ser sometidos a control de constitucionalidad y legalidad ya sea en sede administrativa electoral o en sede jurisdiccional, luego, las mismas razones deben aplicar cuando se trate de órganos de dirección partidista, toda vez que sus procedimientos internos pueden ser controvertidos ante las propias instancias partidistas o ante los órganos jurisdiccionales electorales, sin embargo, para que se acuda a estos últimos, invariablemente tendrán que agotar los medios partidistas de defensa y una vez realizado esto los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
Esto es, los derechos de los candidatos a delegados municipales del Partido Acción Nacional, en el Estado de Guerrero, no se tornan irreparables si se llegara a celebrar la asamblea municipal de que se trata, toda vez que, constitucionalmente están vinculados a establecer mecanismos tendentes a restituir a los militantes en sus derechos políticos cuando se estime que se han menoscabado sus derechos, en la especie, es claro que existen en la normatividad complementaria medios de defensa para controvertir los actos previos o suscitados en la asamblea realizada, por lo tanto, una vez que el ciudadano haya agotado estos, estará en posibilidad de someter a control de legalidad y constitucionalidad los actos que estime le causen agravio o atentan a su acervo jurídico de militante y candidato.
En efecto, si hubiese menoscabo en los derechos del justiciable, la consecuencia lógica sería la restitución del derecho violentado y la nulidad de la asamblea mediante la cual fueron electos los aspirantes a candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en el estado de Guerrero, y todos aquellos actos que llegasen a vincularse con la finalidad de lograr la restitución plena del derecho presuntamente violentado.
Sirve de criterio orientador a lo anterior la tesis relevante histórica 2001, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
En consecuencia, lo procedente es remitir al partido este medio de impugnación para que resuelva lo conducente.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en las Normas Complementarias para la asamblea municipal se establecen medios de impugnación unistanciales, sin que se señale un plazo para su trámite o resolución, y que la Asamblea Municipal se celebrara el tres de octubre del año en curso, y la Asamblea Estatal el veintitrés de octubre siguiente, por lo cual, se considera que este medio de impugnación debe ser sustanciado y resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional, privilegiando la expedites de impartición de justicia y pronta resolución del presente asunto, en función del artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
En ese sentido, se considera que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, está en condiciones de restituir al promovente si así resultara procedente en el goce del derecho cuya violación afirma.
En consecuencia, para que la resolución emitida sea formal y materialmente apta para lograr esa restitución, y no dejar en estado de indefensión al actor, el presente asunto debe encauzarse ante el referido órgano partidista, para que, en términos de los artículos 32 y 33 de las Normas Complementarias creadas para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Guerrero, emita la resolución correspondiente.
Cabe precisar, que la anterior conclusión también se sustenta en el ámbito de autodeterminación de los partidos políticos, garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que éstos, como entidades de interés público, tienen el derecho de organizarse en los términos que más convengan a su ideología e intereses políticos, siempre que se ajusten a los principios del orden democrático.
Asimismo, cabe precisar que en atención a ese principio de autodeterminación, se deja al arbitrio del Partido Acción Nacional llevar a cabo la Asamblea Municipal y la Estatal, para elegir a los consejeros estatales, cuya fecha de celebración se estableció para el próximo tres y veintitrés de octubre del año en curso, respectivamente, bajo las premisas señaladas en esta resolución.
En ese sentido, esta Sala Regional estima procedente encauzar el presente medio de impugnación al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto de que lleve a cabo la sustanciación y resuelva conforme a los numerales 32 y 33 de las normas complementarias de la Convocatoria respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. No se admite la solicitud de estudiar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería.
SEGUNDO. Se encauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al medio de defensa intrapartidista en términos del Capítulo XI de las Impugnaciones, artículos 32 y 33 de las Normas Complementarias para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Zitlala Guerrero, para que el Comité Ejecutivo Nacional emita la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en la última parte del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda suscrito por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, así como el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos primero y segundo de este acuerdo.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y la Secretaría Nacional de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con copia certificada del presente acuerdo, en los domicilios que obran en autos; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 2 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |||
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |||