EXPEDIENTE: SDF-JDC-525/2012
ACTOR: JOSÉ DELFINO MEJÍA FERNÁNDEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN Y ELVIRA AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-525/2012 promovido per saltum por José Delfino Mejía Fernández, en contra del Dictamen por el que se declara la no procedencia de su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal en Cuernavaca, Morelos; y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El cuatro de marzo de la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, emitió la convocatoria dirigida a los miembros y militantes de dicho partido, para que participaran en el proceso interno del partido político para seleccionar y postular, entre otros, a candidatos a presidentes municipales, en la que se estipuló, que el procedimiento sería el de convención de delegados.
b) Solicitud de Registro de precandidatos. De conformidad con la base Séptima de la convocatoria descrita anteriormente, se llevó a cabo la recepción de las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos, entre otros, la del hoy actor.
c) Dictamen sobre el registro. El dieciséis siguiente, de conformidad con la base octava de la misma convocatoria, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, debió emitir y publicar en sus estrados, con efecto de notificación, el dictamen en el que se aceptara o negara la solicitud referida.
d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve ulterior, el actor José Delfino Mejía Fernández promovió per saltum ante esta Sala Regional, en el que adujo diversas irregularidades atribuidas a la mencionada Comisión, que en su concepto vulneran sus derechos político-electorales, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-394/2012.
e) El treinta de marzo de dos mil doce, este órgano jurisdiccional federal electoral, resolvió en el expediente indicado, lo siguiente:
PRIMERO. No ha lugar a estudiar el per saltum solicitado en la demanda presentada por José Delfino Mejía Fernández, de conformidad con las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Al momento en que se notifique la presente sentencia y para efectos de notificación, entréguese al actor copia certificada del dictamen relativo a su solicitud de registro como precandidato al cargo de presidente municipal de Cuernavaca en el Estado de Morelos, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.
TERCERO. Se hace del conocimiento del C. José Delfino Mejía Fernández que, en caso que el resultado del dictamen sea adverso a sus intereses, podrá iniciar la cadena impugnativa en los términos precisados en el considerando CUARTO de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a las comisiones Estatal de Procesos Internos del Estado de Morelos y Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, así como al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para que en su caso y en lo que a sus respectivas competencias atañe, procedan conforme a los términos precisados en el considerando CUARTO de la presente ejecutoria.
II. Demanda. El cuatro de abril de dos mil doce, José Delfino Mejía Fernández, presentó de manera directa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar per saltum el Dictamen por el que se declara la no procedencia de su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal en Cuernavaca, Morelos.
III. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-525/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/734/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. El propio día cuatro de abril, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente materia de la presente determinación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en el que controvierte diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidato a presidente municipal de Cuernavaca en el Estado de Morelos, ámbito territorial en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional, estima que no se surten los requisitos para resolver el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como lo pretende el actor y debe ser desechado de plano en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos para tal efecto, conforme se explica a continuación.
En el caso que nos ocupa, el actor impugna el dictamen mediante el cual se declara improcedente su solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso de postulación de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Morelos, del cual esta Sala Regional ordenó darle vista mediante la resolución de treinta de marzo del año en curso, para que, en su caso, iniciara la cadena impugnativa en los términos precisados en el considerando cuarto de la propia resolución.
Ahora bien, el actor acude a este órgano jurisdiccional como excepción para agotar el principio de definitividad acorde a lo señalado en la resolución recaída al diverso expediente SDF-JDC-394/2012, pues solicita que el presente medio de impugnación se estudie directamente por esta instancia jurisdiccional electoral federal bajo la figura jurídica del per saltum; a su decir, por un lado, por contar con todos los elementos para resolver en plenitud de jurisdicción, ya que no faltan actividades materiales que por disposición de la ley correspondieran a otro órgano y; por otro, dado el apremio en los tiempos y términos electorales que se tiene para elegir y registrar candidatos, a fin de que la violación combatida no se consume de manera irreparable y los medios de impugnación ordinarios no resulten oportunos, en razón de que hasta el quince de abril dicho instituto político tiene para registrar candidatos.
Sin embargo, con independencia de que los argumentos que aduce el actor para que esta Sala Regional se aboque al estudio de fondo de la controversia planteada queden o no demostrados, en el presente caso, se actualiza una causa de improcedencia dado que se ha extinguido el derecho general de impugnación del acto combatido al no haber sido ejercido dentro de los plazos previstos para ello como se verá enseguida.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
Asimismo, tal disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y según las reglas y plazos que se establezcan en la ley.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Por lo que, en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de de la demanda de juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el órgano especializado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.
Dichos principios en cuanto a la figura del per saltum, han sido desarrollados por la Sala Superior al emitir jurisprudencias histórica 4/2003 y vigentes 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”; “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.
Cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran también contenidos en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) en relación con el párrafo 3, que a la letra dice:
“Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
…
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”
De lo anterior, se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Además, cabe destacar que conforme con la tesis de jurisprudencia visible en la compilación en materia electoral de Jurisprudencia 1997-2010, páginas 236-237, del rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, los justiciables también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
Sin embargo, aun cuando se pudiera estimar que el ciudadano actor se encuentra plenamente relevado de agotar la cadena impugnativa ordinaria que se desprende tanto de la normatividad partidista como de la jurisdiccional local y con independencia de lo fundado o infundado de su pretensión original, es el caso que, la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para tal efecto.
Lo anterior, porque el acto destacadamente impugnado es el dictamen que declara la improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal de Cuernavaca, Morelos, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad.
En la especie, tal como se razonó en la resolución de treinta de marzo emitida por esta Sala Regional en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-394/2012, el actor debía impugnar el multicitado dictamen, mediante la interposición directa del recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Justicia partidaria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le fuera notificada dicha sentencia junto con el dictamen materia de la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional para la procedencia del recurso de apelación que en su caso debió de haberse agotado como se ve en seguida:
“De ahí que, en aras de garantizar el debido proceso en cada una de las instancias de la cadena impugnativa; evitar una mayor dilación con el desarrollo, trámite, sustanciación y resolución respectivas y, evitar causar al hoy actor la violación a alguno de sus derechos político electorales, se hace del conocimiento del accionante, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, así como del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, lo siguiente:
El actor podrá impugnar el multicitado dictamen, mediante la interposición directa del recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea notificada esta sentencia junto con el dictamen, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.”
En ese sentido, la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, prevé para la procedencia del recurso de apelación lo siguiente:
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
Artículo 211
Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.
Artículo 214
Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;
II. (…)
X. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos
Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación atinente señala:
Artículo 5°.
El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
(…)
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
(…)
Artículo 15. Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
(…)
Artículo 16. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
Artículo 75.
El recurso de Apelación procederá en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.
Artículo 77.
El trámite y resolución del recurso de Apelación se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolver la apelación dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
Lo destacado forma parte de la presente resolución.
De lo anterior se desprende en esencia lo siguiente:
1. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en su respectivo ámbito de competencia, son los órganos encargados de resolver las controversias que se presenten en los procesos de elección y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.
2. El recurso de apelación que será resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión.
Asimismo, se colige que dicho medio impugnativo debe presentarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata, en el entendido de que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles, por ende los términos se computan de momento a momento.
Sobre dicha base legal, se tiene que de las constancias que forman los autos del expediente SDF-JDC-394/2012 (vinculado con el que se actúa, en virtud de que en éste se determinó con base en la normatividad partidista, el procedimiento para impugnar el acto ahora controvertido), de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, invocado como un hecho notorio, se desprende que a foja ciento ochenta y ocho obra la copia del acuse, mediante el cual, de conformidad a la notificación ordenada en la resolución de referencia, la empresa de mensajería especializada “Estafeta” con número de guía 9018601553935600123546 y código de rastreo 1342116200, realizó la entrega de la notificación de la sentencia emitida por esta Sala Regional el treinta de marzo de dos mil doce, conjuntamente, para efectos de notificación al actor, de la copia certificada del dictamen relativo a su solicitud de registro como precandidato al cargo de presidente municipal de Cuernavaca en el Estado de Morelos, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad, de donde se advierte que la notificación respectiva fue recibida a nombre del actor por “José Mejía” quien asienta su nombre, firma y la fecha dos de abril de dos mil doce a las 12:26 (doce horas con veintiséis minutos).
En tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha documental al invocarse como un hecho notorio, la cual no se encuentra controvertida, genera convicción de que el enjuiciante tuvo conocimiento del acto materia de la presente impugnación, desde el dos de abril del año en curso, a partir de las doce horas con veintiséis minutos.
Con base en lo anterior, se obtiene que, el actor tuvo conocimiento de la determinación impugnada mediante mensajería especializada (Estafeta) que le fue entregada en forma personal el dos de abril del año en curso, a las doce horas con veintiséis minutos (12:26).
Por tanto, si el término de cuarenta y ocho horas previsto en la normativa interna corrió de las 12:26 (doce horas con veintiséis minutos) del día dos, hasta las 12:26 (doce horas con veintiséis minutos) del día cuatro, ambos del mes de abril del presente año, y la promoción del presente juicio, se verificó a las 14:15 (catorce horas con quince minutos) del día cuatro de abril de dos mil doce, según se desprende del acuse de recibo estampado por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, es claro que se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del instituto político de referencia y, por tanto, se actualiza la extemporaneidad, tal como se anticipó al inicio de esta parte considerativa.
En consecuencia, al no surtirse uno de los requisitos necesarios para poder conocer el presente medio de impugnación vía per saltum, resulta evidente que debe ser desechado de plano.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por José Delfino Mejía Fernández.
Notifíquese por mensajería especializada al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |