INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-545/2015
INCIDENTISTA: MANUEL VÁZQUEZ QUINTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y ELVIRA AVILÉS JAIMES
Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar fundado el incidente de cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente indicado al rubro, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Incidentista o promovente
| Manuel Vázquez Quintero.
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Autoridad responsable | Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
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Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Municipio | Ayutla de los Libres, Guerrero.
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el incidentista en su escrito, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
PRIMERO. Juicio ciudadano. El cuatro de junio de dos mil quince, el promovente y otros promovieron juicio ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo 162/SE/04-06-2015, emitido por la autoridad responsable en esa misma fecha “MEDIANTE EL CUAL SE DA RESPUESTA A LAS PETICIONES FORMULADAS POR AUTORIDADES, CIVILES, AGRARIAS Y PROMOTORAS DEL MUNICIPIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO; RELATIVAS A LA NO DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL, Y SUSPENSIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO.”
Dicho medio de impugnación se radicó en esta Sala Regional con el número de expediente SDF-JDC-545/2015.
SEGUNDO. Sentencia. El veinticinco siguiente, esta Sala Regional dictó sentencia en el referido expediente, estableciendo los efectos siguientes:
Tomando en cuenta que a la fecha en que se resuelve, ha transcurrido casi un año desde que la comunidad de Ayutla de los Libres, Guerrero solicitó a la autoridad responsable que la elección de sus autoridades municipales se realice por usos y costumbres, y hasta ahora se han realizado algunas acciones preparatorias para atender dicha solicitud, pero la responsable no ha fijado un calendario con plazos específicos que defina con certeza las fechas en que se agotarán cada una de las etapas del procedimiento que ha sido descrito en esta ejecutoria, y así estar en condiciones de determinar si es procedente convocar a una consulta con el fin de que los ciudadanos y habitantes con derecho a participar en ella en Ayutla de los Libres, Guerrero decidan si es su voluntad elegir a sus autoridades municipales por usos y costumbres, esta Sala Regional estima que lo procedente es modificar el punto SEGUNDO del acuerdo 162/SE/04-06-2015, emitido el cuatro de junio de este año por la autoridad responsable, para el efecto de que ésta adopte las siguientes medidas.
- La autoridad responsable, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, deberá concluir las medidas preparatorias previstas en el acuerdo 151/SE/27-05-2015, implementadas con el objetivo de verificar y determinar la existencia histórica del sistema normativo interno de la comunidad indígena del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.
- De resultar positivo el resultado en la etapa preparatoria, de inmediato deberá iniciar las consultas correspondientes para establecer si la mayoría de la población del municipio en comento determina la celebración de comicios de acuerdo a sus usos y costumbres, las cuales deberá realizar en el plazo máximo de un mes.
- Para la debida ejecución de este fallo, la autoridad responsable deberá hacer uso de todas las atribuciones y facultades que la Constitución del Estado de Guerrero[1] y las leyes aplicables le confieren, así como auxiliarse o apoyarse en las autoridades locales y/o federales que considere necesarias y pertinentes para el cumplimiento de su obligación de atender la solicitud planteada por la comunidad indígena de Ayutla de los Libres, Guerrero.
- Una vez realizado lo ordenado en esta sentencia, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la misma, remitiendo las constancias que lo acreditan.
TERCERO. Incidente de cumplimiento de sentencia.
1. Escrito incidental. El veintiocho de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito mediante el cual el promovente solicita el cumplimiento de la sentencia referida previamente.
2. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó turnar el referido escrito, con el expediente respectivo a la ponencia a su cargo, por haber fungido como Instructor y Ponente en el juicio al rubro indicado.
3. Integración de incidente de cumplimiento de sentencia. El veintinueve siguiente, el Magistrado Instructor acordó integrar el incidente respectivo.
4. Admisión, vista y requerimiento. El dos de mayo de este año, el Magistrado Instructor admitió el incidente promovido por Manuel Vázquez Quintero y acordó dar vista al Instituto local, a efecto de que rindiera un informe en el que se pronunciara respecto de lo alegado por el incidentista.
Asimismo, requirió al Tribunal local que informara si se habían promovido medios de impugnación para impugnar la última determinación del Instituto local, relacionada con la validación de las consultas celebradas en el Municipio para decidir la forma de elegir a sus autoridades municipales (por usos y costumbres o por sistema de partidos políticos) y, de ser el caso, precisara los medios de impugnación correspondientes, así como el estado procesal en que se encontraran.
La vista y el requerimiento en comento se desahogaron en tiempo y forma.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente promovido por Manuel Vázquez Quintero, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver el fondo de una controversia, incluye también la competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas al cumplimiento de la sentencia dictada en su oportunidad.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 89; 92 y 93.
Además, la competencia de esta Sala Regional se sustenta en el principio general del Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el que el promovente hace valer argumentos relacionados con el cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente indicado al rubro, lo que hace evidente que si esta Sala tuvo competencia para resolver la litis principal, también la tiene para decidir sobre el incidente en que se actúa, por ser accesorio a dicho juicio.
Sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria dictada el veinticinco de junio de dos mil quince en el juicio indicado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. [2]
SEGUNDO. Cuestión incidental planteada. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o la ejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, pues ésta es susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado; consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de manera que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
En el caso, del escrito incidental se desprende que el promovente tiene la pretensión de que esta Sala Regional tenga por cumplida la sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, dictada en el expediente al rubro indicado.
Lo anterior, sobre la base de que el quince de abril del año en curso, la autoridad responsable emitió el acuerdo 023/SE/15-04-2016, mediante el cual aprobó el informe relativo al procedimiento de consulta celebrada en el Municipio y validó los resultados de la misma, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local al dictar sentencia en los expedientes TEE/SS/RAP/033/2016 y acumulados.
Sobre esa base, en concepto del promovente, el Instituto local ha cumplido lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en el expediente de mérito.
En ese tenor, la materia del presente incidente se constriñe a dilucidar si efectivamente, atendiendo al estado en que se encuentra el asunto, es conforme a derecho tener por cumplida la sentencia.
TERCERO. Estudio del incidente. En primer término, resulta necesario precisar qué fue lo resuelto por esta Sala Regional, al dictar sentencia en el juicio ciudadano SDF-JDC-545/2015.
Para ello, se considera oportuno tener presente que la controversia sometida al escrutinio de esta Sala Regional inició con la solicitud que el veintiséis de junio de dos mil catorce presentaron por escrito diversos comisarios, delegados, presidentes de colonias municipales, comisarios comunales y agrarios del Municipio ante Instituto local, para que la contienda electoral a celebrarse en dos mil quince en su municipio, se realizara por usos y costumbres.
La actitud del Instituto local para atender la solicitud en cuestión fue muy lenta, pues fue hasta el veintisiete de mayo de dos mil quince que la autoridad responsable emitió el acuerdo 151/SE/27-05-2015, “MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LAS MEDIDAS PREPARATORIAS DE LA SOLICITUD DE ELECCIÓN POR USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO.”
Pero fue hasta el cuatro de junio de dos mil quince cuando la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud en comento, mediante el acuerdo 162/SE/04-06-2015.
La respuesta se emitió en los términos siguientes:
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, reconoce el derecho constitucional que tienen los pueblos originarios de elegir a sus autoridades conforme a sus sistemas normativos internos y en particular el de los ciudadanos de las comunidades indígenas del municipio de Ayutla de los Libres en observancia al principio de consulta previa e informada.
SEGUNDO.- En este contexto, este Consejo General ratifica la ruta aprobada mediante acuerdo número 151/SE/27-05-2015, correspondiente a la etapa de medidas preparatorias de la consulta, relacionada con la solicitud efectuada por los ciudadanos a que se refiere el antecedente número 5 como principio del cumplimiento a la prerrogativa constitucional referida en el punto anterior.
TERCERO.- En cumplimiento al principio de legalidad y al carecer de norma constitucional o legal que faculte a este Órgano Electoral a suspender la elección o interrumpir las etapas el proceso electoral y las acciones de éste, el Consejo General se encuentra impedido para acceder a la petición de los signatarios de los documentos, en el sentido de no distribuir la documentación y material electoral, no entregar la constancia de mayoría y validez o suspender la elección del Ayuntamiento de Ayutla de Libres, Guerrero.
En contra de esa respuesta se promovió el juicio ciudadano que motivó la integración del expediente indicado al rubro, en el que esta Sala Regional dictó sentencia, en el sentido de ordenar, esencialmente, dos cosas:
1. La autoridad responsable, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, debería concluir las medidas preparatorias previstas en el acuerdo 151/SE/27-05-2015, implementadas para verificar y determinar la existencia histórica del sistema normativo interno de la comunidad indígena del Municipio; y
2. De resultar positivo el resultado en la etapa preparatoria, de inmediato debería iniciar las consultas correspondientes para establecer si la mayoría de la población del Municipio determina la celebración de comicios de acuerdo a sus usos y costumbres, las cuales debería realizar en el plazo máximo de un mes.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, así como el cuaderno incidental que se resuelve, se advierte que la autoridad responsable, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional ha realizado lo siguiente:
1. Respecto a las medidas preparatorias.
a) Dictámenes periciales.
- El veintiuno de julio de dos mil quince, se realizó la firma de un convenio de apoyo y colaboración con la Unidad Académica de Antropología Social de la Universidad Autónoma de Guerrero, para que emitiera el dictamen pericial antropológico que acreditara la existencia del sistema normativo interno de la comunidad indígena del Municipio.
- También se solicitó dictamen a la Universidad Nacional Autónoma de México y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
b) Solicitud de informes a diversas autoridades.
- Se solicitaron informes al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y al Congreso del Estado de Guerrero a través de la Comisión de Asuntos Indígenas, en relación a la existencia de usos y costumbres en el Municipio.
- Al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Guerrero les solicitó información sobre los datos poblacionales y de desarrollo social del Municipio.
c) Entrevistas.
- El treinta de junio de dos mil quince, los integrantes de la Comisión Especial de Participación Ciudadana, Usos y Costumbres, Voto en el Extranjero y del Diputado Migrante del Instituto local acordaron que las entrevistas a los habitantes del Municipio se realizarían por el método focalizado con autoridades civiles, tradicionales y sociedad civil.
- El catorce de julio siguiente, dicha Comisión aprobó la guía de tópicos y parámetros a seguir durante las entrevistas y la conformación de los grupos focales.
- El diecinueve y veinte de julio se realizaron las entrevistas focalizadas.
d) Implementación de módulos itinerantes en veintisiete localidades y la cabecera municipal, para informar de manera permanente a la comunidad interesada y establecer una constante retroalimentación.
2. Respecto a la etapa de consulta.
- Previo consenso de la partes, el quince de agosto de dos mil quince concluyó la versión final de los lineamientos para la consulta.
- El dos de septiembre de dos mil quince emitió el acuerdo 180/SO/02-09-2015, mediante el cual aprobó los lineamientos, material publicitario y formatos para las asambleas informativas y de consulta en el Municipio.
- El veinticinco dictó la resolución 012/SE/25-09-2015, relativa a la aprobación del dictamen de los resultados obtenidos en la etapa de medidas preparatorias de la Consulta en el Municipio.
- El veintidós de octubre de dos mil quince emitió el acuerdo 196/SE/22-10-2015, mediante el cual aprobó el informe de la consulta realizada en el Municipio.
- El veintinueve de octubre siguiente remitió diversos documentos para informar los resultados de la consulta en el Municipio, entre los que destacan:
- Acta circunstanciada de cómputo municipal de la asamblea comunitaria.
- Cuadro de resultados de la votación.
- Acta de la asamblea comunitaria de la consulta a los ciudadanos del Municipio.
- Acuerdo 196/SE/22-10/2015.
- Informe del procedimiento de la consulta efectuada a los ciudadanos del Municipio.
- El quince de abril de dos mil dieciséis aprobó el acuerdo 023/SE/15-04-2016, mediante el cual validó el procedimiento y los resultados de la consulta celebrada en el Municipio, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en los expedientes TEE/SS/RAO/033/2016 y acumulados.
Constancias que valoradas en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios tienen valor probatorio pleno, porque son copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, quien está investido de fe pública en términos de lo dispuesto en el artículo 191, fracción XXVIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Ahora bien, al desahogar la vista formulada por el Magistrado Instructor, la autoridad responsable manifestó, en esencia, que tal como lo sostiene el incidentista, ha dado cumplimiento puntual a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el juicio ciudadano indicado al rubro, por lo que se debe tener por cumplida.
Para sostener lo anterior, refiere que la etapa de medidas preparatorias para determinar la existencia histórica de un sistema normativo interno en la comunidad indígena del Municipio se realizó dentro del plazo de tres meses señalados en la sentencia de mérito, pues ésta se notificó el veinticinco de junio de dos mil quince y el dictamen respectivo se aprobó el veinticinco de septiembre de esa misma anualidad a través de la resolución 012/SE/25-09-2015.
Asimismo, refiere que la etapa de consultas se realizó dentro del plazo de un mes establecido en la ejecutoria, el cual comenzó a correr a partir del día siguiente al en que se aprobó la etapa de medidas preparatorias (veintiséis de septiembre de dos mil quince) y concluyó el veintidós de octubre de ese mismo año, con la aprobación del acuerdo 196/SE/22-10-2015.
Respecto a este último acuerdo, la autoridad responsable precisa que el mismo fue revocado por el Tribunal local, mediante sentencia de treinta y uno de marzo del presente año, dictada en los expedientes TEE/SSI/RAP/033/2015, quien le ordenó que emitiera otro debidamente fundado y motivado.
Derivado de lo anterior, continúa la responsable, el quince de abril del año en curso aprobó el acuerdo 023/SE/15-04-2016, por el que validó el procedimiento y los resultados de la consulta.
En adición a lo anterior, se considera pertinente mencionar que, en atención al requerimiento que le formuló el Magistrado Instructor, el Tribunal local informó que se promovieron cinco medios de impugnación a fin de impugnar el acuerdo referido previamente, precisando las claves de los expedientes y a los promoventes.
Ahora bien, con base en todo lo anterior, esta Sala Regional considera fundado el planteamiento hecho valer por el incidentista, con base en las consideraciones que se expresan a continuación.
Tal como ha sido expuesto, de las constancias que integran el expediente se desprende que el Instituto local ha cumplido con lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente SDF-JDC-545/2016.
En efecto, en la sentencia se ordenó a la autoridad responsable que en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la misma, debía concluir las medidas preparatorias previstas en el acuerdo 151/SE/27-05-2015, implementadas con el objetivo de verificar y determinar la existencia histórica del sistema normativo interno de la comunidad indígena del Municipio. Aspecto que se cumplió mediante resolución 012/SE/25-09-2015, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que adquirió definitividad.
Como consecuencia de lo anterior, procedió a realizar el procedimiento de consulta en sus diferentes fases (actividades previas, información y difusión, procedimiento de la consulta y resultados) en el que se logró la participación de once mil novecientos ochenta y cuatro (11,984) ciudadanos residentes en el Municipio, de los cuales cinco mil quinientos veintiuno (5,521) votaron a favor del sistema de partidos políticos, y cinco mil novecientos ochenta y siete (5,987) votaron a favor del sistema normativo de usos y costumbres.
Concluida la consulta, se aprobó el informe relativo al procedimiento y los resultados de la misma, mediante acuerdo 196/SE/22-10-2015. Ello, dentro del plazo de un mes que le fue indicado por esta Sala Regional.
Al respecto, la autoridad responsable manifiesta al desahogar la vista que se le formuló, que el referido acuerdo fue revocado por el Tribunal local al dictar sentencia en los expedientes TEE/SSI/RAP/033/2015 y acumulados, quien le ordenó dictara otro debidamente fundado y motivado, por lo que, en cumplimiento a dicha sentencia, el quince de abril de dos mil dieciséis aprobó el acuerdo 023/SE/15-04-2016.
Precisamente este último acuerdo es invocado por el actor para sustentar su petición de que se tenga por cumplida la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano indicado al rubro.
Atento a lo previamente expuesto, esta Sala Regional considera que se debe tener por cumplida la sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, dictada en el expediente SDF-JDC-545/2015, en razón de que las dos principales acciones que fueron ordenadas al Instituto local fueron cumplidas en tiempo y forma, pues realizó las medidas necesarias para verificar la existencia de un sistema normativo interno en el Municipio en el plazo de tres meses que se le concedió para ello y, como consecuencia de lo anterior, realizó el procedimiento de consulta correspondiente en el plazo de un mes.
No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que el acuerdo 023/SE/15-04-2016 por el que la autoridad responsable validó el procedimiento y los resultados de la consulta celebrada en el Municipio, en donde la mayoría de los ciudadanos que participaron decidieron elegir a sus autoridades municipales mediante sus usos y costumbres, ha sido revocado por el Tribunal local al dictar sentencia en los expedientes TEE/SSI/RAP/011/2016 y sus acumulados.
Lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues esa resolución ha sido impugnada por diversos actores, originando la integración de los expedientes SDF-JDC-295/2016 y SDF-JDC-296/2016 que se encuentran en sustanciación en esta Sala Regional.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, el hecho de que el acuerdo aludido haya sido revocado, no impone un impedimento para tener por cumplida la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente indicado al rubro, por un lado, porque está acreditado que la autoridad responsable cumplió en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia y, por otra parte, en razón de que el acuerdo en cuestión es un nuevo acto que válidamente puede impugnarse por vicios propios para asegurar o verificar su legalidad.
En ese sentido se pronunció este órgano jurisdiccional especializado al dictar sentencia en los expedientes SDF-JRC-1/2016 y acumulados.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala Regional concluye que, con independencia de lo que resuelva este órgano jurisdiccional en los juicios ciudadanos que se promovieron para impugnar la sentencia que revocó el acuerdo 023/SE/15-04-2016 y que están en sustanciación, lo cierto es que, está acreditado que el Instituto local ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, por tanto, se debe tener por cumplida la sentencia dictada en el expediente indicado al rubro.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Manuel Vázquez Quintero.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-545/2015.
Notifíquese personalmente al incidentista; por oficio, con copia certificada de esta sentencia incidental al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Artículos 105, 106, 124, 125 y 128.
[2] Consultable a fojas 698 y 699, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.