JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-582/2012

ACTOR: JUAN SALGADO BRITO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, catorce de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-582/2012, promovido por Juan Salgado Brito, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo CG192/2012, emitido el veintinueve de marzo de dos mil doce, mediante el cual ejerció la facultad de registrar supletoriamente a los candidatos a senadores de mayoría relativa, postulados por los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                Inicio de procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce, en el que se renovarán a los depositarios del Poder Ejecutivo federal, así como los correspondientes a la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2.                Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática. El quince de noviembre de dos mil once, el XI Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para elegir candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como candidatos a diputados federales y senadores, a fin de integrar la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, respectivamente, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

3.                Convocatoria de Movimiento Ciudadano. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano emitió convocatoria para participar en el procedimiento interno de selección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diputados federales y senadores, de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, según correspondiera.

4.                Convenio de coalición. El dieciocho de noviembre de dos mil once, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de coalición electoral total, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores, de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, respectivamente, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

5.                Solicitud de registro como precandidato en el Partido de la Revolución Democrática. El cinco de diciembre de dos mil once, Juan Salgado Brito presentó, ante la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, solicitud de registro como precandidato externo a Senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

6.                Solicitud de registro como precandidato en Movimiento Ciudadano. El nueve de diciembre de dos mil once, el demandante presentó, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitud de registro como precandidato a Senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

7.                Dictamen de Movimiento Ciudadano. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano emitió dictamen relativo al registro de precandidatos a senadores de mayoría relativa

8.                Acuerdo ACU-CNE/12/341/2011 del Partido de la Revolución Democrática. El dieciséis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE/12/341/2011, mediante el cual dictó resolución respecto de las solicitudes de registro como precandidatos a senadores de mayoría relativa.

9.                Fe de erratas de acuerdo ACU-CNE/12/341/2011 del Partido de la Revolución Democrática. El veinte de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la fe de erratas del acuerdo identificado con la clave ACU-CNE/12/341/2011, mediante el cual dictó resolución respecto de las solicitudes de registro como precandidatos a senadores de mayoría relativa.

10.           Propuesta de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho de febrero de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió acuerdo mediante el cual propuso, al VII Consejo Nacional del mencionado partido político, candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa, así como los distritos electorales federales y entidades federativas, según corresponda, a fin de que se reservaran.

11.           Determinación de candidaturas del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El tres de marzo de dos mil doce, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió, conjuntamente con la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político, acuerdo respecto de la elección de candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa, para que sean postulados por la coalición Movimiento Progresista y la definición de procedimientos extraordinarios de selección.

12.           Acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El trece de marzo de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las candidaturas a diputados federales y senadores, por diversos distritos electorales federales y entidades federativas, según el caso,

13.           Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista. El veintidós de marzo de dos mil doce, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista acordó tener como candidatos a senadores de mayoría relativa a las personas precisadas en ese documento

14.           Solicitud de registro de candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos. El veintidós de marzo de dos mil doce, la Coalición Movimiento Progresista presentó, ante el Instituto Federal Electoral, solitud de registro de Fidel Demédecis Hidalgo, como candidato a senador de mayoría relativa, en la primera formula, por el Estado de Morelos.

15.           Acto impugnado. El veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG192/2012, por el cual ejerció la facultad de registrar supletoriamente las candidaturas a senadores de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce. El mencionado acuerdo, en la parte conducente, es al tenor siguiente.

CONSIDERANDO

 

1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos y, para este Proceso Electoral Federal, de las Coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9o. y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México, actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro en términos de lo establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

Partido Acción Nacional;

Partido Revolucionario Institucional;

Partido de la Revolución Democrática;

Partido del Trabajo;

Partido Verde Ecologista de México;

Movimiento Ciudadano; y

Nueva Alianza.

 

4. Que del diez al veintiuno de octubre de dos mil once, los partidos políticos informaron a este Instituto los métodos para la selección de sus candidatos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

 

5. Que en sesión extraordinaria celebrada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General de este Instituto, con fundamento en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; y 95, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó a los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el registro de la coalición parcial denominada "Compromiso por México"; y a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, el registro de la coalición total denominada "Movimiento Progresista", comprendiendo ambas coaliciones la postulación de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa.

 

6. Que con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentó al Consejo General de este Instituto el informe relativo a las acciones efectuadas por los partidos políticos nacionales en cumplimiento al artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo referido en el Considerando 4 del presente documento.

 

7. Que con fecha ocho de febrero de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este Instituto, aprobó la modificación al Convenio de coalición parcial denominada "Compromiso por México", la cual consistió, entre otras, en la separación de Nueva Alianza de dicha Coalición, teniendo como efecto su participación individual en el presente Proceso Electoral Federal.

 

8. Que los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, presentaron y obtuvieron el registro de su plataforma electoral para contender en las elecciones federales del año dos mil doce, por Resoluciones y Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas veintiocho de noviembre de dos mil once, ocho y veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

9. Que en cumplimiento al artículo 223, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, este Instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y al plazo a que se refiere el párrafo 1, inciso a) del citado numeral, publicando el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica del Instituto.

 

10. Que entre los días cinco de diciembre de dos mil once y veintinueve de febrero del año en curso, los partidos políticos nacionales informaron al Instituto las listas de los precandidatos cuyo registro resultó procedente, en cumplimiento a lo establecido por los Puntos Cuarto y Quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

 

11. Que en cumplimiento al punto séptimo del Acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas, con fecha dos de marzo del año en curso se giró oficio a cada uno de los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General, a fin de requerirles que precisaran en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación del mismo: a) cuál es la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de sus candidatos; y b) cuál es la instancia facultada para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

 

A este respecto, todos los partidos políticos nacionales y las coaliciones dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.

 

12. Que asimismo, con fechas trece y veintidós de marzo del presente año, se giraron oficios circulares a los Presidentes de los Consejos Locales para comunicarles la información aportada por los partidos, respecto de la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias aplicables.

 

13. Que con fecha dieciséis de marzo del presente año, venció el plazo para que, en cumplimiento al punto decimocuarto del Acuerdo por el que se estableció el período de precampañas, los partidos políticos presentaran los informes de gastos de precampaña ante este Instituto.

 

14. Que asimismo, mediante oficio UF-DA/2015/12, recibido con fecha veinticinco de marzo del presente año, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los nombres de los ochenta y cuatro precandidatos que no presentaron el informe de gastos de precampaña.

 

15. Que el plazo para que los partidos políticos presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para Senadores por ambos principios, corrió del 15 al 22 de marzo inclusive, del presente año, ante los Consejos General y Locales del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 141, párrafo 1, inciso h); 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV del Código Electoral Federal.

 

16. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, párrafos 1, 3 y 6; 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto tercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:

 

Partido

Fechas

Partido Acción Nacional

19, 21 y 22 de marzo de 2012

Partido Revolucionario Institucional

22 de marzo de 2012

Partido de la Revolución Democrática

22 de marzo de 2012

Partido del Trabajo

22 de marzo de 2012

Partido Verde Ecologista de México

22 de marzo de 2012

Movimiento Ciudadano

22 de marzo de 2012

Nueva Alianza

22 de marzo de 2012

Coalición Compromiso por México

22 de marzo de 2012

Coalición Movimiento Progresista

22 de marzo de 2012

 

En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidatos a Senadores por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil doce, fueron presentadas dentro del periodo mencionado, con fundamento en lo establecido por el señalado numeral 118, párrafo 1, incisos o) y p), y por el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento legal.

 

17. Que las solicitudes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza; y de las coaliciones denominadas "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista", se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas, modificado por este Consejo General en su sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil once.

 

18. Que el artículo 224, párrafo 6, del multicitado código, en relación con el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, señala que: "En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo señalado por los artículos 95 al 99 del Código de la materia, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante el plazo legal".

 

19. Que el artículo 96, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que "(...) La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos" y "si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos."

 

Por lo que respecta a este requisito, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comprobó que efectivamente las coaliciones "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista", presentaron la solicitud de registro de todas y cada una de las candidaturas que comprende el Convenio de Coalición registrado.

 

20. Que el artículo 98, párrafo 1, inciso e) del código de la materia indica como uno de los requisitos que deberá contener el Convenio de Coalición, "el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos." Dicho requisito quedó plasmado a su vez en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emitió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Al respecto, la Secretaría del Consejo General a través de la citada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que el convenio de coalición registrado por "Compromiso por México" indica en su cláusula sexta la distribución de candidaturas, entre los partidos políticos coaligados, al tenor de lo siguiente:

 

"I. Para la postulación de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, el origen de militancia de las fórmulas correspondiente a diez entidades federativas objeto de este convenio será de conformidad con el siguiente cuadro:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

PRIMERA FORMULA

SEGUNDA FORMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

CHIAPAS

PVEM

PVEM

PRI

PRI

COLIMA

PRI

PRI

PVEM

PVEM

DISTRITO FEDERAL

PVEM

PVEM

PRI

PRI

JALISCO

PRI

PRI

PRI

PRI

ESTADO DE MEXICO

PRI

PRI

PVEM

PVEM

PUEBLA

PRI

PRI

PRI

PRI

QUINTANA ROO

PVEM

PVEM

PRI

PRI

TABASCO

PVEM

PVEM

PRI

PRI

VERACRUZ

PRI

PRI

PRI

PRI

ZACATECAS

PVEM

PVEM

PRI

PRI

 

Los candidatos a Senadores de la República postulados por la coalición "Compromiso por México", de resultar electos pertenecerán al grupo o fracción parlamentaria que corresponda a su filiación partidaria de origen, misma que ha quedado señalada en el cuadro que antecede, lo que se hará oportunamente del conocimiento de las autoridades políticas y electorales competentes."

 

Aunado a lo anterior, la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, también constató que el convenio registrado por la coalición "Movimiento Progresista", en su cláusula décima primera señala que: "(...) de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el señalamiento, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas, se llevará a cabo." Esta cláusula se ve efectivamente reflejada en las solicitudes de registro al señalar la coalición "Movimiento Progresista" el partido político al que originalmente pertenecen los candidatos, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.

 

21. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 218, párrafo 3, de la ley de la materia, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que las coaliciones y los partidos políticos nacionales que solicitaron el registro de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, adoptaron las medidas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

22. Que el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

23. Que el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, a la letra señala:

 

"DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género."

 

24. Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en cuyo Considerando quinto, refiriéndose al punto decimotercero del Acuerdo señalado en el Considerando anterior, estableció lo siguiente:

 

"(...) el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.(...)"

 

25. Que dicho criterio se hizo del conocimiento de los partidos políticos mediante oficios SE/409/12, SE/410/12, SE/411/12, SE/412/12, SE/413/12, SE/414/12 y SE/415/12, dirigidos a los Representantes Propietarios de cada uno de ellos ante el Consejo General de este Instituto, notificados con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.

 

26. Que el criterio adoptado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia emitida dentro del incidente de inejecución de sentencia referido en el Considerando 24 del presente Acuerdo, ha dejado sin efectos la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que independientemente del método adoptado por los partidos políticos y notificado a este Instituto, para seleccionar a sus candidatos, éstos deben cumplir con los porcentajes señalados en el párrafo 1 del mencionado numeral.

 

27. Que de un primer análisis realizado a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advirtió el incumplimiento conforme a lo siguiente:

 

Porcentaje por género de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

http://www.dof.gob.mx/imagenes_diarios/2012/04/13/MAT/ife6a11_Cimg_4466.png

28. Que por lo que hace a las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observó que no se integraba conforme a lo señalado en el artículo 220 del código mencionado, el segmento que se indica a continuación:

 

Listas de Candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional

Partido del Trabajo

Circunscripción Plurinominal Unica

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

6

PEREZ NEGRETE MARIA LUISA

M

SALAZAR BANDA NOHEMI

M

7

GARCIA TRINIDAD EZEQUIEL

H

VILLANA BOVEDANO CESAR

H

8

POSADAS MORENO UBALDO

H

SANTIAGO CRUZ YOLANDA

M

9

GARCIA FLORES ANTONIO

H

NAKAMURA BALTAZAR AKIRA LUCRECIO

H

10

PABLO NAVARRETE LIOVA

M

ROSALES VAZQUEZ MARIA INES

M

 

29. Que, en razón de lo anterior, con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, este Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue notificado a todos los partidos políticos a las catorce horas con quince minutos, en la misma sesión del Consejo General, con excepción del Partido del Trabajo a quien se le notificó mediante oficio DS/521/2012, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce a las catorce veintidós horas.

 

30. Que con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, así como la Coalición Compromiso por México, presentaron oficios mediante los cuales realizaron la rectificación de sus solicitudes de registro, a efecto de cumplir con el requerimiento formulado por esta autoridad electoral.

 

31. Que, aunado a lo anterior, los partidos políticos y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 227, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizaron diversas sustituciones de las candidaturas presentadas tanto ante los Consejos Locales, como ante el Consejo General, mismas que al contener los requisitos establecidos en el artículo 224, párrafos 1 al 3 del referido ordenamiento legal, se presentan para su registro ante este máximo órgano de dirección.

 

32. Que una vez analizada la totalidad de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos y las coaliciones, se concluye que éstas cumplieron con la cuota de género establecida, como se observa en el siguiente cuadro:

 

MAYORIA RELATIVA

PARTIDO ACCION NACIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

26

40.62%

HOMBRES

38

59.38%

TOTAL

64

100%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

18

40.91%

HOMBRES

26

59.09%

TOTAL

44

100%

 

COMPROMISO POR MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

8

40.00%

HOMBRES

12

60.00%

TOTAL

20

100%

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

28

43.75%

HOMBRES

36

56.25%

TOTAL

64

100%

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

19

43.18%

HOMBRES

25

56.82%

TOTAL

44

100%

 

NUEVA ALIANZA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

29

45.31%

HOMBRES

35

54.69%

TOTAL

64

100%

 

REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

PARTIDO ACCION NACIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

14

43.75%

HOMBRES

18

56.25%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO DEL TRABAJO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

15

48.39%

HOMBRES

16

51.61%

TOTAL

31

100%

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

15

46.88%

HOMBRES

17

53.12%

TOTAL

32

100%

 

NUEVA ALIANZA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

33. Que el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Asimismo, el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, señaló que para el caso de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género. En razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional estuviera integrada por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de esos segmentos, hubiera dos candidaturas de género distinto en forma alternada.

 

34. Que asimismo, se constató que las fórmulas de candidatos que corresponden al género minoritario, esto es con el que se cumple el cuarenta por ciento a que se refiere el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encontraran integradas por candidatos del mismo género.

 

35. Que en el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 219, párrafo 1 y 220 del mencionado código, en relación con el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas.

 

36. Que el artículo 224, párrafo 5, del Código de la materia señala que "la solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal única, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca."

 

Al respecto, en el punto sexto del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios para el registro de candidaturas, se determinó que: "Para el registro de candidatos por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos políticos hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de candidatos a Senadores de mayoría relativa, y dicho registro haya resultado procedente".

 

Es el caso que todos los partidos políticos presentaron para su registro más de 21 listas con las dos fórmulas de candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa.

 

37. Que el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que "a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral (...)", motivo por el cual, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que ninguna de las candidaturas cuyo registro se solicita, se encontrara en dicho supuesto. Es el caso que de la revisión realizada se identificaron las siguientes duplicidades:

Compromiso por México

 

NOMBRE

PARTIDO O
COALICION

CALIDAD

TIPO DE
CANDIDATURA

 

ENTIDAD, DISTRITO O
CIRCUNSCRIPCION

1

ESPINO
SALAS ANA
CECILIA

COMPROMISO
POR MEXICO

SUPLENTE

SENADOR MR

1

ZACATECAS

ESPINO
SALAS ANA
CECILIA

PVEM

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

10

CIRCUNSCRIPCION 2

2

RODRIGUEZ
MARQUEZ
SUSANA

COMPROMISO
POR MEXICO

PROPIETARIO

SENADOR MR

1

ZACATECAS

RODRIGUEZ
MARQUEZ
SUSANA

PVEM

SUPLENTE

DIPUTADO RP

10

CIRCUNSCRIPCION 2

 

Partido de la Revolución Democrática

 

NOMBRE

PARTIDO O
COALICION

CALIDAD

TIPO DE
CANDIDATURA

 

ENTIDAD, DISTRITO O
CIRCUNSCRIPCION

1

BRAVO
GUADARRAMA
ITZEL

PRD

SUPLENTE

DIPUTADO RP

24

CIRCUNSCRIPCION 2

BRAVO
GUADARRAMA
ITZEL

MOVIMIENTO
PROGRESISTA

PROPIETARIO

SENADOR MR

1

GUANAJUATO

2

LOPEZ TORRES
MA. SOLEDAD

PRD

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

24

CIRCUNSCRIPCION 2

LOPEZ TORRES
MA. SOLEDAD

MOVIMIENTO
PROGRESISTA

SUPLENTE

SENADOR MR

1

GUANAJUATO

 

Movimiento Progresista

 

Número

Nombre

Partido político o coalición

calidad

Tipo de candidatura

No. De lista

Lugar de registro

1

BRAVOGUADARRAMAITZEL

PRD

SUPLENTE

DIPUTADORP

24

CIRCUNSCRIPCION 2

BRAVOGUADARRAMAITZEL

MOVIMIENTOPROGRESISTA

PROPIETARIO

SENADORMR

1

GUANAJUATO

2

DIAZ ORDOÑEZHORTENSIA

MOVIMIENTOPROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADOMR

 

CHIHUAHUA DISTRITO6

DIAZ ORDOÑEZHORTENSIA

MOVIMIENTOPROGRESISTA

PROPIETARIO

SENADORMR

1

CHIHUAHUA

3

GONZALEZRAMIREZROGELIO

MOVIMIENTOPROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADOMR

 

NUEVO LEONDISTRITO 12

GONZALEZRAMIREZROGELIO

MOVIMIENTOPROGRESISTA

PROPIETARIO

SENADORMR

2

NUEVO LEON

4

GUTIERREZCASTORENAPABLO

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

SENADORMR

1

AGUASCALIENTES

GUTIERREZCASTORENAPABLO

MOVIMIENTOCIUDADANO

PROPIETARIO

DIPUTADORP

11

CIRCUNSCRIPCION 2

5

IBARRAFIGUEROACARLOS

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADOMR

 

NUEVO LEONDISTRITO 12

IBARRAFIGUEROACARLOS

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

SENADORMR

2

NUEVO LEON

6

LOPEZ TORRESMA. SOLEDAD

PRD

PROPIETARIO

DIPUTADORP

24

CIRCUNSCRIPCION 2

LOPEZ TORRESMA. SOLEDAD

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

SENADORMR

1

GUANAJUATO

7

ORTEGA VILLABRENDAGUADALUPE

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADOMR

 

CHIHUAHUA DISTRITO6

ORTEGA VILLABRENDAGUADALUPE

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

SENADORMR

1

CHIHUAHUA

8

PALACIOSGARCIA IRMA

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADOMR

 

PUEBLA DISTRITO 10

PALACIOSGARCIA IRMA

MOVIMIENTOCIUDADANO

PROPIETARIO

SENADOR RP

24

CIRCUNSCRIPCIONUNICA

9

QUIJANOGARCIAGUADALUPE

MOVIMIENTOPROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADOMR

 

COLIMA DISTRITO 2

QUIJANOGARCIAGUADALUPE

MOVIMIENTOPROGRESISTA

PROPIETARIO

SENADORMR

2

COLIMA

10

VELASCOROCHA ALICIA

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADOMR

 

COLIMA DISTRITO 2

VELASCOROCHA ALICIA

MOVIMIENTOPROGRESISTA

SUPLENTE

SENADORMR

2

COLIMA

 

Partido del Trabajo

Número

Nombre

Partido político
o coalición

Calidad

Tipo de
candidatura

No.
de
lista

Lugar de registro

1

FLORES
IBARRA
CRISTINA
ARACELI

PT

PROPIETARIO

DIPUTADO
RP

21

CIRCUNSCRIPCION 2

FLORES
IBARRA
CRISTINA
ARACELI

PT

PROPIETARIO

SENADOR RP

8

CIRCUNSCRIPCION
UNICA

2

MORA
CARRILLO
FELIX

PT

PROPIETARIO

DIPUTADO
RP

8

CIRCUNSCRIPCION 4

MORA
CARRILLO
FELIX

PT

SUPLENTE

SENADOR RP

3

CIRCUNSCRIPCION
UNICA

3

VAZQUEZ
PEREZ NOHEMI

PT

SUPLENTE

SENADOR RP

31

CIRCUNSCRIPCION
UNICA

VAZQUEZ
PEREZ NOHEMI

PT

SUPLENTE

DIPUTADO
RP

34

CIRCUNSCRIPCION 4

 

Partido Verde Ecologista de México

 

Número

Nombre

Partido político o coalición

calidad

Tipo de candidatura

No. De lista

Lugar de registro

1

ESPINOSALAS ANACECILIA

COMPROMISOPOR MEXICO

SUPLENTE

SENADORMR

1

ZACATECAS

ESPINOSALAS ANACECILIA

PVEM

PROPIETARIO

DIPUTADORP

10

CIRCUNSCRIPCION 2

2

RODRIGUEZMARQUEZSUSANA

COMPROMISOPOR MEXICO

PROPIETARIO

SENADORMR

1

ZACATECAS

RODRIGUEZMARQUEZSUSANA

PVEM

SUPLENTE

DIPUTADORP

10

CIRCUNSCRIPCION 2

 

Movimiento Ciudadano

Número

Nombre

Partido político o
coalición

Calidad

Tipo de
candidatura

No.
de
lista

Lugar de registro

1

GUTIERREZ
CASTORENA
PABLO

MOVIMIENTO
PROGRESISTA

SUPLENTE

SENADOR
MR

1

AGUASCALIENTES

GUTIERREZ
CASTORENA
PABLO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PROPIETARIO

DIPUTADO
RP

11

CIRCUNSCRIPCION 2

2

PALACIOS
GARCIA IRMA

MOVIMIENTO
PROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADO
MR

 

PUEBLA DISTRITO 10

PALACIOS
GARCIA IRMA

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PROPIETARIO

SENADOR RP

24

CIRCUNSCRIPCION
UNICA

3

PEREZ
JUAREZ LUIS
MIGUEL

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PROPIETARIO

SENADOR RP

18

CIRCUNSCRIPCION
UNICA

PEREZ
JUAREZ LUIS
MIGUEL

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PROPIETARIO

DIPUTADO
RP

25

CIRCUNSCRIPCION 5

 

En razón de lo anterior, esta autoridad considera oportuno otorgar un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos y coaliciones referidos en el listado anterior, para que rectifiquen sus solicitudes de registro y, en su caso, presenten la solicitud de sustitución correspondiente, apercibidos de que en caso de no hacerlo se tendrán por no registradas dichas candidaturas.

 

38. Que el artículo 8 del Código Electoral Federal señala en su párrafo 3 que "los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional". Atento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional. Como resultado de lo anterior, se pudo constatar que ninguno de los partidos políticos rebasa el número de candidaturas simultáneas.

 

39. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ningún partido político podrá registrar un candidato de otro partido político; en razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que ninguna de las candidaturas se ubicara en dicho supuesto.

 

40. Que según lo establecido por el artículo 225, párrafo 5, del código electoral federal, en relación con el punto decimoprimero del Acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos, se instruyó a los Consejos Locales para que la sesión de registro de las candidaturas, se llevara a cabo el día veintinueve de marzo del presente año. En virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Compromiso por México presentaron solicitudes de registro ante los Consejos Locales, éstos sesionaron para registrar candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa. Cabe señalar que las solicitudes de registro de los candidatos de Nueva Alianza a Senadores por el principio de mayoría relativa correspondientes al estado de Oaxaca, fueron presentadas supletoriamente ante este órgano máximo de dirección.

 

41. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.

 

Que en razón de los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción II y 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 8, párrafos 1 y 3; 22, 36, párrafo 1, incisos d) y e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 96, párrafos 1, 3 y 6; 98, párrafo 1, inciso e); 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 211, párrafo 2; 218 párrafos 1 y 3; 219, párrafo 1; 220; 223, párrafos 1, inciso a), fracciones III y IV y 3; 224, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6; 225, párrafo 5; 226; y 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos o) y p); emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista", ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

RELACION DE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL

CONGRESO DE LA UNION

POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

COMPROMISO POR MEXICO

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

Entidad

No. de
lista

Propietario

Suplente

AGUASCALIENTES

1

RUVALCABA GAMEZ NORA

GUTIERREZ CASTORENA PABLO

AGUASCALIENTES

2

ARANDA BECERRA MARTIN
ALFREDO

GARCIA VAZQUEZ SALVADOR

BAJA CALIFORNIA

1

BLASQUEZ SALINAS MARCO
ANTONIO

SOLORIO RAMIREZ DANIEL

BAJA CALIFORNIA

2

CALDERON GUILLEN MARINA
MANUELA

LEON PACHECO MA. SOCORRO

BAJA CALIFORNIA
SUR

1

COTA MONTAÑO LEONEL EFRAIN

ARCE MARTINEZ RIGOBERTO

BAJA CALIFORNIA
SUR

2

ALBAÑEZ ESPINOZA MIGUEL
GUILLERMO

TORRES NAVARRO VLADIMIR

CAMPECHE

1

SANSORES SAN ROMAN LAYDA
ELENA

SIERRA DAMIAN MARIA

CAMPECHE

2

CUTZ CAN GASPAR ALBERTO

CUEVAS RAMIREZ JUAN CARLOS

COAHUILA

1

GONZALEZ SCHMAL JESUS
PORFIRIO

RODRIGUEZ DELGADO JUAN PABLO

COAHUILA

2

BELTRAN ENRIQUEZ MA. ROSA
ESTHER

ARREOLA SEMADENI MARIA HAIDY

COLIMA

1

VALENCIA DE LA MORA
GRICELDA

SANCHEZ MORENO JUDITH

COLIMA

2

QUIJANO GARCIA GUADALUPE

VELASCO ROCHA ALICIA

CHIAPAS

1

LOPEZ FERNANDEZ JUAN
CARLOS

DOMINGUEZ PRIEGO JOSE MARIA

CHIAPAS

2

GALVEZ RODRIGUEZ FERNEL
ARTURO

OLALDES PAZ ORLANDO

CHIHUAHUA

1

DIAZ ORDOÑEZ HORTENSIA

ORTEGA VILLA BRENDA GUADALUPE

CHIHUAHUA

2

BORUNDA LARA PATRICIA

GONZALEZ PEREZ MA. DEL CARMEN

DISTRITO FEDERAL

1

BARRALES MAGDALENO MARIA
ALEJANDRA

TAGLE MARTINEZ MARTHA
ANGELICA

DISTRITO FEDERAL

2

DELGADO CARRILLO MARIO
MARTIN

TENORIO ANTIGA XIUH GUILLERMO

DURANGO

1

RIOS VAZQUEZ ALFONSO
PRIMITIVO

CASTAÑEDA GONZALEZ OMAR
ENRIQUE

DURANGO

2

RAMIREZ MALDONADO JESUS
IVAN

DERAS HERNANDEZ ROGELIO

GUANAJUATO

1

BRAVO GUADARRAMA ITZEL

LOPEZ TORRES MA. SOLEDAD

GUANAJUATO

2

RODRIGUEZ FRANCO SELENE

CACIQUE GUERRERO BIANCA
VIANETH

GUERRERO

1

RIOS PITER ARMANDO

CESAREO GUZMAN CELESTINO

GUERRERO

2

RAMIREZ HERNANDEZ SOCORRO
SOFIO

ADAME SERRANO NICANOR

HIDALGO

1

PEDRAZA CHAVEZ ISIDRO

GONZALEZ ISLAS FORTUNATO

HIDALGO

2

GUEVARA BAUTISTA MARIA DE
LA LUZ JULIETA

SANTOS LOPEZ ROCELIA

JALISCO

1

LOMELI BOLAÑOS CARLOS

ORTIZ GARCIA HUMBERTO

JALISCO

2

GARAIZ IZARRA ESTEBAN MARIO

NEGRETE DE ALBA MIGUEL
ERNESTO

MEXICO

1

ENCINAS RODRIGUEZALEJANDRO DE JESUS

CRISOSTOMO REYES MANUEL

MEXICO

2

ULLOA PEREZ EMILIO

BERMUDEZ GUTIERREZ HECTORJESUS

MICHOACAN

1

MORON OROZCO RAUL

BORREGUIN GONZALEZ LUCIANO

MICHOACAN

2

ALANIS SAMANO MA FABIOLA

NARANJO VARGAS VERONICA DELSOCORRO

MORELOS

1

DEMEDICIS HIDALGO FIDEL

CARRASCO ZANINI CASTILLOEDUARDO ERNESTO

MORELOS

2

MARTINEZ URIOSO JORGE

ROJAS CORONA JORGE GERARDO

NAYARIT

1

MAYORQUIN CARRILLO NAYAR

PINEDA VALDEZ J. FIDEL

NAYARIT

2

NAVARRO GONZALEZ ERNESTO

RAMIREZ AMEZCUA JOSE MANUEL

NUEVO LEON

1

SADA SALINAS CRISTINA

CANTU SOMOHANO ROSANA

NUEVO LEON

2

GONZALEZ RAMIREZ ROGELIO

IBARRA FIGUEROA CARLOS

OAXACA

1

ROBLES MONTOYA ANGELBENJAMIN

HERNANDEZ RUIZ FELIX BENJAMIN

OAXACA

2

ROMERO LAINAS ADOLFO

VICENTE CASTILLO MARIANO

PUEBLA

1

BARTLETT DIAZ MANUEL

SANCHEZ JUAREZ JORGE RENE

PUEBLA

2

ETCHEVERRY Y BELTRAN MARIOARMANDO

PATIÑO ESPINO RAMON

QUERETARO

1

MAYA GARCIA CELIA

MENDEZ AYALA BEATRIZ

QUERETARO

2

GARCIA VEGA CRISTINABERENICE

MENESES ORTIZ SILVIA

QUINTANA ROO

1

SANCHEZ MARTINEZ GREGORIO

LUNA LOPEZ ALEJANDRO

QUINTANA ROO

2

BERISTAIN NAVARRETE LUZMARIA

SANCHEZ CRUZ ALFONSINA

SAN LUIS POTOSI

1

SILVA NIETO FERNANDO

NEUMANN RAMIREZ ERICHEDUARDO

SAN LUIS POTOSI

2

HERNANDEZ BAUTISTA LAURAELIA

GUZMAN SALVADOR MARICELA

SINALOA

1

MURILLO MONGE MERCEDES

GARZA BAYLISS YANETTE

SINALOA

2

FELIX LOPEZ JUAN RAMON

GAMEZ HARO JOSE EVARISTO

SONORA

1

GUEVARA ESPINOZA ANAGABRIELA

VUCOVICH SEELE ALMA ANGELINA

SONORA

2

SOTO SOTO ALBA CELINA

GONZALEZ CELAYA ADRIANA

TABASCO

1

LOPEZ HERNANDEZ ADANAUGUSTO

MERINO CAMPOS CARLOS MANUEL

TABASCO

2

MAYANS CANABAL FERNANDOENRIQUE

MORALES ROMERO MARIO ENRIQUE

TAMAULIPAS

1

ORTEGA MALDONADOCUITLAHUAC

HERNANDEZ ZAVALA CESARFRANCISCO

TAMAULIPAS

2

SAENZ SUSTAITA MA DELCONSUELO

ADAME PEREZ RAMONA

TLAXCALA

1

CUELLAR CISNEROS LORENA

ROLDAN BENITEZ ALEJANDRA

TLAXCALA

2

PALAFOX GUTIERREZ MARTHA

GONZALEZ RODRIGUEZ MARIA DELOS ANGELES VERONICA

VERACRUZ

1

GUILLAUMIN ROMEROMARGARITA

SAN MARTIN HERNANDEZ ALBA

VERACRUZ

2

ROMERO AQUINO ENRIQUE

GUTIERREZ HERNANDEZ ADRIAN

YUCATAN

1

NOVELO BAEZA JOSE ALONSO

MARTINEZ MORENO MAURINGUADALUPE

YUCATAN

2

SOLIS REYES MARIA TERESA

CHAN CORREA SONIA DEL ROSARIO

ZACATECAS

1

MONREAL AVILA DAVID

MENCHACA MEDRANO HECTORADRIAN

ZACATECAS

2

ANAYA MOTA CLAUDIA EDITH

NOCETTI TIZNADO TEODORAFRANCISCA

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

NUEVA ALIANZA

 

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista".

 

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del "Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012" el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista", son los que se enlistan a continuación:

 

PARTIDO POLITICO DE ORIGEN Y GRUPO PARLAMENTARIO EN EL QUE QUEDARAN COMPRENDIDAS LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNION POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN CASO DE RESULTAR ELECTOS

 

COMPROMISO POR MEXICO

 

 

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

 

Entidad Federativa

Primera Fórmula

Segunda Fórmula

Propietario

Suplente

Propietario

Suplente

Aguascalientes

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PRD

PRD

Baja California

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

Baja California Sur

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PRD

PRD

Campeche

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PRD

PRD

Coahuila

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PRD

PRD

Colima

PT

PT

PT

PT

Chiapas

PRD

PRD

PRD

PRD

Chihuahua

MOVIMIENTO
CIUDADANO

MOVIMIENTO
CIUDADANO

PRD

PRD

Distrito Federal

PRD

PRD

PRD

PRD

Durango

PT

PT

PRD

PRD

Guanajuato

PRD

PRD

PRD

PRD

Guerrero

PRD

PRD

PRD

PRD

Hidalgo

PRD

PRD

PRD

PRD

Jalisco

MOVIMIENTOCIUDADANO

MOVIMIENTOCIUDADANO

PT

PT

México

PRD

PRD

MOVIMIENTOCIUDADANO

MOVIMIENTOCIUDADANO

Michoacán

PRD

PRD

PRD

PRD

Morelos

PRD

PRD

PRD

PRD

Nayarit

MOVIMIENTOCIUDADANO

MOVIMIENTOCIUDADANO

PRD

PRD

Nuevo León

PT

PT

PT

PT

Oaxaca

PRD

PRD

PRD

PRD

Puebla

PT

PT

PT

PT

Querétaro

PT

PT

MOVIMIENTOCIUDADANO

MOVIMIENTOCIUDADANO

Quintana Roo

PRD

PRD

PRD

PRD

San Luis Potosí

PRD

PRD

PRD

PRD

Sinaloa

MOVIMIENTOCIUDADANO

MOVIMIENTOCIUDADANO

PRD

PRD

Sonora

PT

PT

MOVIMIENTOCIUDADANO

MOVIMIENTOCIUDADANO

Tabasco

PRD

PRD

PRD

PRD

Tamaulipas

PRD

PRD

PRD

PRD

Tlaxcala

PRD

PRD

PT

PT

Veracruz

PRD

PRD

PRD

PRD

Yucatán

PRD

PRD

PRD

PRD

Zacatecas

PT

PT

PRD

PRD

 

CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral. Así mismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales respectivos copia de los expedientes de todas las fórmulas registradas.

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

LISTA DE CANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNION POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

SEPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.

 

OCTAVO.- Se dejan sin efectos las constancias de registro expedidas por los Consejos Locales de este Instituto en las que se encuentren contenidas candidaturas distintas a las señaladas en el presente Acuerdo.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El dos de abril de dos mil doce, Juan Salgado Brito presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral catorce del resultando que antecede.

III. Tercero interesado. El seis de abril de dos mil doce, Fidel Demédecis Hidalgo presentó, ante la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual comparece como tercero interesado en el juicio identificado al rubro

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio JTG-061/2012, de fecha siete de abril de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el mismo día, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral remitió el expediente JTG-061/2012, integrado con la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el respectivo informe circunstanciado y demás documentación enviada por la autoridad responsable.

V. Acuerdo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, con copia certificada del escrito de demanda y anexos, integrar el respectivo cuaderno de antecedentes 612/2012 y remitir, a esta Sala Regional, los originales correspondientes, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, en razón de que la litis del juicio indicado al rubro, está relacionada con el registro de candidatos de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

VI. Remisión y recepción de expediente en Sala Regional Distrito Federal. Mediante oficio SGA-JA-3453/2012, de fecha nueve de abril de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral remitió el expediente relativo al cuaderno de antecedentes 612/2012, integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Salgado Brito.

VII. Turno de expediente. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SDF-JDC-582/2012, con motivo del expediente precisado en el resultando que antecede, relativo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Salgado Brito.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Radicación. Mediante proveído de once de abril de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SDF-JDC-582/2012, para los efectos procedentes.

IX. Requerimiento. Por sendos autos de fecha trece de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto General del Instituto Federal Electoral, a la Coalición Movimiento Progresista, y a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, diversas constancias relativas a fin de dictar la resolución que en Derecho procediera.

X. Cumplimientos. El dieciséis de abril de dos mil doce, el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, por conducto del Secretario Ejecutivo de ese Instituto, dio cumplimiento al requerimiento respectivo precisado en el resultando que antecede.

De igual forma, mediante sendos escritos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día diecisiete de abril de dos mil doce, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y la Coalición Movimiento Progresista, informaron y remitieron las constancias conducentes a fin de dar cumplimiento a los respetivos requerimientos formulados mediante proveídos de fecha trece del citado mes y año.

XI. Nuevo requerimiento a la Coalición Movimiento Progresista. El diecisiete de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió acuerdo, mediante el cual requirió nuevamente a la Coalición Movimiento Progresista para que remitiera las constancias relativas al procedimiento interno de selección de candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

XII. Cumplimiento a nuevo requerimiento. El diecisiete de abril de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de dar cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando que antecede, presentó, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional especializado, escrito para ese efecto.

XIII. Requerimiento al Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor, a fin de tener mayores elementos de prueba para resolver la litis del juicio al rubro indicado, requirió al Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México, que informara si tenía en su poder las encuestas relativas al procedimiento interno de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, llevado a cabo por la Coalición Movimiento Progresista o alguno de los partidos políticos integrantes; en caso de que fuera en sentido afirmativo el informe, se requirió la remisión de las constancias correspondientes.

XIV. Cumplimiento de requerimiento. El diecinueve de abril de dos mil doce, el Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito a fin de dar cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando que antecede.

XV. Admisión. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia y considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Juan Salgado Brito.

XVI. Cierre de Instrucción. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveído de catorce de mayo de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en Estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir un acto relacionado con el registro de candidaturas a senadores de mayoría relativa, por el Estado de Morelos, elección y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

SEGUNDO. Conceptos de agravio. Del escrito de demanda presentado por el actor, que motivó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, se advierte que expresa los siguientes conceptos de agravio:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMER AGRAVIO.- Fuente del agravio. Acuerdo CG192/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que en ejercicio de la facultad supletoria se registraron las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos Partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el proceso Electoral Federal 2011-2012. Acuerdo emitido por el referido Consejo General en su SESION ESPECIAL de fecha veintinueve de marzo del año 2012. Preceptos violados.- artículos 211 apartado 1, 223, 224 apartado 3, 225 apartados 4 y 5, 226, y 227 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, el acto por este medio impugnado viole en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en el proceso interno de selección de candidatos realizados por los partidos políticos que conforman la Coalición MOVIMIENTO PROGRESISTA, es decir, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el partido Movimiento Ciudadano, así como por la Coalición misma, no se realizaron conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los estatutos de cada partido político, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general aprobados por los órganos de dirección de los referidos partidos políticos y de la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA”.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con la convocatoria para elegir candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, en la base VI en la parte que interesa se establece:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Del mismo modo, la convocatoria del Movimiento Ciudadano para el proceso interno de selección y elección de candidatos a Presidente de.los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2011-2012 en su base VIGÉSIMA SEGUNDA se establece:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Por su parte, el Partido del Trabajo en la convocatoria que dirigió a los militantes, afiliados, simpatizantes, organizaciones sociales, agrupaciones políticas y a la ciudadanía en general que acepten y suscriban los Documentos Básicos del Partido del Trabajo y sus políticas específicas, a participar en el registro de precandidatos que contendrán en el proceso interno de selección, elección, conformación y postulación de candidatos y formula de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Diputados federales y Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, para la integración del Congreso de la Unión; en su TRANSITORIO TERCERO se establece:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

De igual forma el CONVENIO DE COALICIÓN TOTAL PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, que celebraran los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano con fecha 18 de noviembre de 201a, en su cláusula DECIMA PRIMERA se refiere.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

En este orden de ideas, queda meridianamente diáfano, que la intención de los tres partidos coaligados, tanto en sus estatutos como en el convenio de coalición acordaron como método de selección de candidatos las consultas y mediciones de opinión pública que se acuerden, tomando como base los resultados de las encuestas que se practiquen abiertas a la opinión pública para lograr mejores resultados.

 

Pese a lo anterior, mediante dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición MOVIMIENTO PROGRESISTA también de fecha 22 de marzo de dos mil doce, presentado ante el Instituto Federal Electoral el 29 de marzo del año en curso, acuerdan y dictaminan que los candidatos propietarios de la Coalición Movimiento Progresista para el Estado de Morelos son: Senado 1, FIDEL DEMÉDICIS HIDALGO; Senado 2, RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO, sin importar que el suscrito haya sido registrado con anterioridad y ser la persona mejor posicionada en las encuestas practicadas.

 

Ahora bien, interpretando el contenido del acta dictamen referido en el párrafo inmediatamente precedente, podemos apreciar las flagrantes violaciones tanto a las convocatorias de los partidos políticos coaligados como al convenio de coalición celebrado entre lo que conforman la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA. Lo anterior es así, porque en los antecedentes 8, 9 y 10 del dictamen que nos ocupa establecen:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

No obstante lo anterior, y que la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del convenio constitutivo de la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA en su párrafo quinto señala qué: “En los casos de las candidaturas de diputados federales y senadores en las cuales el precepto anterior no se aplique, se tomarán como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles., El acta dictamen que nos ocupa, es omisa en establecer el nombre de las casas encuestadoras que realizaron la encuesta en el Estado de Morelos acorde a lo estipulado en los antecedentes 8 y 9 del dictamen que nos ocupa, así como la forma en que se hizo del conocimiento público el resultado de las encuestas, toda vez que éstas debieron ser abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles, circunstancias éstas, que contravienen los principios constitucionales de CERTEZA y LEGALIDAD consagrados en el artículo 41 de la Ley Suprema.

 

En efecto, el acta que nos ocupa, así como todo el proceso de selección interna de candidatos de los partidos políticos que conforman la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA, así como el proceso interno de la propia coalición, viola en principio constitucional de Certeza, en virtud de que el significado de este principio, radica en que la acción o acciones que se efectúen , serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.

 

Este principio constitucional abarca toda la actuación del Instituto, razón por la cual resulta evidente que “...atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

(FLAVIO GALVÁN RIVERAEl principio de legalidad en materia electoral”, en tendencias del Derecho Electoral en el mundo. Memorias del II Congreso Internacional de Derecho Electoral. Cámara de Diputados. LV Legislatura, Instituto Federal Electoral, Tribunal Federal Electoral e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, 1993, pp.677-701).

 

Así las cosas, resulta evidente que, el proceso de selección de candidatos realizado por los partidos políticos que conforman la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA así como el proceso de la propia coalición no resulta del todo confiable, pues las acciones tendientes a la selección de candidatos no son del todo verificables, fidedignos y confiables, esto es así, porque en principio, de los antecedentes del acta dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA, advertimos;

 

a).- Que se acordó por parte de los partidos coaligados la realización de una encuesta para candidaturas al Senado en los Estados, entre otros, el de Morelos.

 

b).- Que se acordó por parte de los partidos coaligados, cuáles serían las casas encuestadoras que realizarían la medición para definir las fórmulas al Senado así como la temporalidad y levantamiento de las mismas.

 

c).- Que se acordó que los días 25 y 26 de febrero se levantaría la encuesta respectiva.

 

No obstante, de los antecedentes del acta dictamen que nos ocupa, advertimos que únicamente se informó sobre los resultados de la encuesta respecto a los Estados de Chiapas, Aguascalientes, Hidalgo, Querétaro y Tamaulipas, no así el Estado de Morelos, sin embargo, de un plumazo y en razón de los hechos contenidos en los antecedentes del acuerdo, valga la redundancia, la Comisión   Coordinadora Nacional de la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA acuerda que son candidatos propietarios de la Coalición las personas que aparecen en la lista, entre los que se encuentran para el Estado de Morelos FIDEL DEMÉDICIS   HIDALGO y RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO, lo que vulnera el principio de certeza y lo dispuesto por la CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA del convenio de coalición, en virtud de que el referido acuerdo de dictamen no refiere haber tomado como base para la designación la encuesta realizada para el Estado de Morelos, de la cual ni siguiera se ocupa el dictamen, así como tampoco de qué parámetros se valió para determinar que FIDEL DEMÉDICIS  HIDALGO y RABINDRANTAH  SALAZAR SOLORIO son los mejores perfiles, así como tampoco refiere el dictamen de marras, qué parámetros tomó en consideración la Comisión dictaminadora para establecer y determinar los antecedentes electorales de los partidos coaligados, lo que constituye motivo de duda respecto a que el proceso de selección interna de los partidos coaligados en la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTAsean verificables, fidedignos y confiables, sino todo lo contrario, no son verificables, porque ni siquiera se menciona el nombre de la encuestadora, no son fidedignos, porque no se proporcionan los resultados de la encuesta, no con confiables porque dan lugar a dudas respecto a su verificación y fidelidad, máxime que en la propia acta que nos ocupa existe el siguiente texto: “En relación con la Primera Fórmula al Senado de la República por el Estado de Morelos, Movimiento Ciudadano manifiesta lo siguiente: Que está de acuerdo con el registro de Juan Salgado Brito como propietario y Jaime Álvarez Cisneros como suplente, en virtud de que Juan salgado Brito ganó la encuesta en términos del convenio de la coalición Movimiento Progresista, que se realizó para determinar la candidatura al Senado de la República, por tanto difiere de la resolución a favor de Fidel Demédicis Hidalgo.” ; circunstancia ésta última que nos determina a pensar con mayor razón que el acto efectuado de la designación de Fidel Demédicis Hidalgo como candidato de la coalición al Senado de la República no es un acto veraz, real y apegado a las convocatorias de los partidos políticos coaligados, así como a la convocatoria de la propia coalición.

 

Asimismo, el proceso de selección de candidatos de los partidos que integran la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA, así como la coalición misma violentan el principio de legalidad que debe imperar en la materia, lo anterior es así, por las mismas razones que violenta en principio de certeza, es decir, por no ceñirse en la selección de candidatos a sus estatutos, ni a sus convocatorias, motivo por el cual hago valer los mismos argumentos lógico jurídicos que hice valer respecto al principio de certeza, mismos que aquí doy por reproducidos como si a la letra se insertasen.

 

En mérito a lo anterior, y por los argumentos expresados en el presente agravio respecto a la incertidumbre e ilegalidad del acto reclamado, que aún y cuando es imputable a terceros, trasciende a la voluntad de una autoridad administrativa como los es el Instituto Federal Electoral, que debe estar libre de vicios. Al efecto resultan aplicables las tesis de jurisprudencia siguientes:

 

Registro No. 920812, Localización: Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Página: 59, Tesis: 43, Jurisprudencia, Materia(s):

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (SE TRANSCRIBE)

 

Registro No. 922653, Localización: Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Página: 49, Tesis: 34, Jurisprudencia Materia(s):

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.-(SE TRANSCRIBE)

 

Registro No. 919107, Localización: Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VIII, P.R. Electoral, Página: 32, Tesis: 19, Jurisprudencia, Materia(s):

 

JUICIO   PARA   LA   PROTECCIÓN   DE   LOS   DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- (SE TRANSCRIBE)

 

Por otro lado, el acto por este medio impugnado viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 223 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es así, porque como ya lo dije y lo reitero, hasta el día veintinueve de marzo del año en curso, el suscrito se encontraba registrado como candidato en primer lugar para ocupar el cargo de Senador de la República por la coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA, tal y como lo justifico con el testimonio del acta de fe de hechos que consta en el libro seiscientos dos, instrumento veintinueve mil ciento dos, de los protocolos a cargo del Notario 130 del Distrito Federal, Licenciado VINICIO R. HERNANDEZ VILLARREAL, esto, porque la coalición me registró como su candidato dentro de los plazos establecidos por el artículo que nos ocupa, así como del acuerdo emitido por el Consejo General de Instituto Federal Electoral de fecha 13 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de febrero del propio año, en los que se establecen como plazos para el registro de candidatos a cargos federales de | elección popular para el proceso electoral federal 2012, mismo que corre del 15 al 22 de marzo del año en curso; sin embargo, con fecha 29 de marzo del año en curso, la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA presentó ante el IFE el acta dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional, mediante la cual se dictamina la candidatura de FIDEL DEMÉDICIS HIDALGO como candidato propietario al Senado de la República por el Estado de Morelos como fórmula senado 1, lo anterior en contravención a lo dispuesto por el artículo 225 aparado 4 de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que por tratarse de documentación presentada fuera de los plazos contenidos en el artículo 223 del propio ordenamiento debió ser desechada de plano.

 

Del mismo modo, el acto reclamado viola en mi perjuicio el artículo 224 apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la Coalición Movimiento Ciudadano, en forma dolosa, al manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita al Senado de la República por el Estado de Morelos,, en el caso concreto de FIDEL DEMÉDICIS HIDALGO y RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO, induce al Instituto Federal Electoral a error, toda vez que manifiesta que fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de los partidos, en el caso concreto, que conforman la coalición y de la coalición misma, sin que esto sea cierto, por las razones que se han expuesto respecto a la violación a los principios constitucionales de certeza y legalidad, en torno al contenido del acta que contiene el dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA, mediante la cual se dictamina sobre los candidatos propietarios de la coalición de referencia para ocupar el cargo de Senadores de la República; en mérito a lo anterior, es por lo que viola el precepto en cita.

 

Por otra parte, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 225 apartados 4 y 5 del COFIPE, lo anterior es así, porque, resulta evidente que la Coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA me registró en legal tiempo y forma dentro del plazo comprendido del 15 al 22 de marzo del año en curso, tal y como consta en el testimonio de fe de hechos practicada por el Notario Número 130, del Distrito Federal, cuyo contenido ha sido transcripto en el cuerpo de este escrito, mismo que aquí doy por reproducido como si a la letra se insertase, y entre cuyos documentos anexos obra en el Sistema de Registro de Candidatos versión 5.0 del Instituto Federal Electoral, que al día 29 de marzo del año en curso, quien se encontraba como registrado con fecha 22 de marzo del año en curso, como candidato de la Coalición “MOVIMIENTO CIUDADANO al cargo de Senador de la República con número de lista 01 lo era el suscrito, es decir, JUAN SALGADO BRITO, sin embargo, es hasta el día 29 de marzo del año en curso, que la Coalición de referencia registra, contraviniendo las disposiciones normativas de la materia, el acuerdo de coalición y las convocatorias de todos los partidos políticos, sus estatutos y sus reglamentos a FIDEL DEMÉDICIS HIDALGO y RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO como candidatos a Senador 1 y 2 por el Estado de Morelos; lo anterior es así, porque fuera de los plazos a que se refiere el artículo 223 del COFIPE, no se puede presentar ninguna solicitud o documento ante dicho órgano en relación a registro de candidatos, so pena de desecharlos de plano; al no ser así, es por lo que se obra ilícitamente y el acuerdo dé marras me causa agravios que solo pueden ser salvados mediante la revocación del registro de FIDEL DEMÉDICIS HIDALGO como candidato a Senador 1 por el Estado de Morelos, y en su lugar se me registre por haber ganado la encuesta ordenada por el convenio de coalición y las convocatorias de los partidos coaligados.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Fuente del agravio. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG192/2012, por el que en ejercicio de la facultad supletoria se registraron las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos Partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.. Preceptos violados.- artículos 223, párrafo 1, inciso a), 225 párrafos 2, 4 y 8, 226 párrafo 2, y 227 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos tercero, octavo, decimosexto y decimoctavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el punto primero, termino 9 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En efecto, el acto por este medio impugnado viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 223, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación directa con los puntos tercero y octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el punto primero, termino 9 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, que a la letra dicen:

 

El artículo 223 del COFIPE refiere:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Por su parte el punto tercero y octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012; refieren:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Por su parte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en la parte que interesa refiere:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

De lo anterior se desprende, que el plazo para el registro de candidatos para el proceso electoral que nos ocupa, fue del quince al veintidós de marzo del año dos mil doce, plazo que además fue dado a conocer mediante el “Comunicado por el que se informan los plazos para el registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012”, publicado en el Periódico Oficial de la Federación de fecha veintiocho de febrero del año dos mil doce.

 

Bajo esta tesitura, resulta pertinente establecer que fui registrado con fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, por la coalición MOVIMIENTO PROGRESISTA para ser su candidato a Senador de Mayoría Relativa por el Estado de Morelos, tal y como lo justifico con el testimonio del acta de fe de hechos que consta en el libro seiscientos dos, instrumento veintinueve mil ciento dos, de los protocolos a cargo del Notario 130 del Distrito Federal, Licenciado VINICIO R. HERNANDEZ VILLARREAL, documental que a mi criterio adminiculada con la Acta de Dictamen de la Comisión de la Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, en donde consta que se acordó y dictaminó que era candidato propietario al senado en la formula 1 por el Estado de Morelos de la Coalición Movimiento Progresista y la Minuta de Trabajo denominada “Propuesta de candidatos a Diputados y Senadores MR” hacen prueba plena para acreditar la existencia de mi registro como candidato a senador en la lista número 1 por el Estado de Morelos por la Coalición “Movimiento Ciudadano”.

 

Sin embargo, pese a que con fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, fui registrado en tiempo y forma por la Coalición “Movimiento Progresista” ante el Instituto Federal Electoral, es el caso que en la Sesión Especial del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día veintinueve de marzo del mismo año, se acordó registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, acordando de forma ilegal registrar como candidato propietario a senador por el Estado de Morelos en la lista número 1 por parte de la coalición denominada “Movimiento Progresista” a Demediéis Hidalgo Fidel, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 223, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación directa con los puntos tercero y octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el punto primero, termino 9 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, puesto que el plazo para el registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012, transcurrió del quince al veintidós del marzo del año dos mil doce, y fue mi registro el que se realizó dentro del plazo señalado por la ley de la materia, tan es así que con el testimonio del acta de fe de hechos que consta en el libro seiscientos dos, instrumento veintinueve mil ciento dos, de los protocolos a cargo del Notario 130 del Distrito Federal, Licenciado VINICIO R. HERNANDEZ VILLARREAL, se justifica que hasta las trece horas con diez minutos del día veintinueve de marzo del año que transcurre, era el nombre de Juan Salgado Brito el que aparecía en el portal de internet https://mtranet.ife.orc.mx, registrado como candidato propietario a senador en la lista número 1 por el Estado de Morelos por la coalición "Movimiento Progresista", y no Fidel Demedicis Hidalgo, quien fue registrado extemporáneamente por la Coalición “Movimiento Progresista” el día veintinueve de marzo del año en curso, tal y como lo acreditó con la copia fotostática del acuse de recibo del acta de dictamen de la Coordinadora Nacional de la coalición “Movimiento Progresista” de fecha supuestamente “veintidós de marzo del año dos mil doce”, en donde se acordó y dictaminó que era candidato propietario al senado en la fórmula 1 por el Estado de Morelos de la Coalición “Movimiento Progresista”, el ciudadano Fidel Demedicis Hidalgo, en donde además el representante del Partido Movimiento Ciudadano, manifestó: “Qué está de acuerdo en el registro de Juan Salgado Brito como propietario y Jaime Álvarez Cisneros como suplente, en virtud de que Juan Salgado Brito ganó la encuesta en términos del convenio de la Coalición Movimiento Progresista, que se realizó para determinar las candidaturas al Senado de la República; por tanto difiere de la resolución a favor de Fidel Demédecis Hidalgo”.

 

Así mismo, se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, ya que las solicitudes de registro de candidatos por parte de la coalición se sujetaba a la verificación que se realizó de la documentación que se anexo y que debió presentarse durante el plazo legal, es decir, del quince al veintidós de marzo del año dos mil doce, situación con la que se cumplió en tiempo y forma, tan es así que el Instituto Federal Electoral, me tuvo por registrado como candidato propietario a senador en la lista número 1 por el Estado de Morelos por la coalición “Movimiento Progresista”, en su portal de internet https://iatraaet.jfe.org.mx hasta el día veintinueve de marzo del año dos mil doce, circunstancia que cambio en la sesión especial de fecha veintinueve de marzo del año en curso del (Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde acordó registrar como candidato propietario a senador en la lista número 1 por el Estado de Morelos por la coalición “Movimiento Progresista”, al ciudadano Fidel Demediéis Hidalgo, quien fue registrado en forma extemporánea por la coalición "Movimiento Progresista", tal y como se acredita con la copia fotostática del acuse de recibo del acta de dictamen de la Coordinadora Nacional de la coalición “Movimiento Progresista” de fecha supuestamente “veintidós de marzo del año dos mil doce”, de donde se desprende que la solicitud de registro del Fidel Demedicis Hidalgo, se realizó el veintinueve de marzo del año dos mil doce, es decir, fuera del plazo señalado por la ley para realizar el registro de candidatos que transcurrió del quince al veintidós de marzo del año en curso.

 

Por lo antes expuesto, es por lo que se viola en mi perjuicio lo dispuesto por artículo 223, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación directa con los puntos tercero, octavo y decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el punto primero, termino 9 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de donde se advierte que el plazo para el registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012, en virtud a que se permitió un registro extemporáneo por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al acordar en su sesión especial de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, registrar a Fidel Demedicis Hidalgo como candidato a senador propietario en la lista número 1 por el Estado de Morelos por parte de la Coalición “Movimiento Progresista”, ya que el registro que se realizó el veintidós de marzo, fecha en que feneció el plazo para el registro de candidatos, fue el de un servidor y no el de Fidel Demedicis Hidalgo, quien fue registrado por la coalición ”Movimiento Progresista”, el día veintinueve de marzo del año que transcurre, es decir, siete días después de haber vencido el plazo para el registro o sustitución de candidatos, tal y como lo dispone el punto octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012.

 

Así mismo, también se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 225 apartados 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación directa con el punto décimo octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, ya que si la coalición “Movimiento Progresista” y el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretendían sustituir mi candidatura a favor de Fidel Demedicis Hidalgo, dicha sustitución se debió realizar dentro de los plazos marcados por el artículo 223 del Código Federal en la materia tal y como lo dispone el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos tercero y octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el punto primero, termino 9 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, es decir, dicha sustitución debió realizarse dentro del plazo del quince al veintidós de marzo del año dos mil doce, y no siete días después de mi registro, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación directa con el punto décimo octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, cualquier sustitución se debe realizar dentro de los plazos señalados por el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En virtud a lo anterior, es por lo que también se me está violando lo dispuesto por el artículo 225 apartado 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que cualquier solicitud presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 223 del Código en comento será desechada de plano y no se registrará la candidatura extemporánea, sin embargo, contrario a ello el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante sesión especial de fecha veintinueve de marzo del año en curso, registró como candidato a senador propietario en la lista número1 por el Estado de Morelos por parte de la Coalición “Movimiento Progresista” a Fidel Demedicis Hidalgo, quien fue registrado por la Coalición “Movimiento Progresista” en forma extemporánea, de acuerdo a lo que se desprende de la copia fotostática del acuse de recibo del acta de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, mencionada en líneas anteriores, de donde se advierte que la solicitud de registro de Fidel Demediéis Hidalgo se realizó el veintinueve de marzo del año en curso, es decir siete días después de fenecido el plazo para el registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012, motivo por el cual en lugar de registrar a Fidel Demedicis Hidalgo a candidato a senador propietario en la lista número1 por el Estado de Morelos por parte de la Coalición “Movimiento Progresista”, se debió haber desechado de plano dicha solicitud, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 225 apartado 4 del Código Federal en la materia.

 

También se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 225 apartado 8 y el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el Instituto Federal Electoral, debió dar a conocer la cancelación de mi registro y sustitución de candidato, pero contrario a ello en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral de la Sesión Especial de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, estableció en su considerando marcado con el número 16, lo siguiente: “Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, párrafos 1, 3 y 6; 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto tercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Asimismo, en el acuerdo en comento en el punto primero acordó registrar supletoriamente las formulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, registrando como candidato propietario a senador en la lista número 1 por el Estado de Morelos por la coalición “Movimiento Progresista” a Fidel Demedicis Hidalgo, ordenando en su punto segundo expedir las constancias de registro de las formulas a candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Advirtiéndose de lo anterior, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasa por alto que quien fue registrado el veintidós de marzo del año dos mil doce, por parte de la Coalición “Movimiento Progresista” para ser candidato a senador propietario en la lista número 1 por el Estado de Morelos, fui Juan Salgado Brito, y no Fidel Demedicis Hidalgo, motivo por el cual debió haber publicado y difundido la cancelación de mi registro y mi respectiva sustitución a efecto de no dejarme en estado de indefensión al pretender pasar por alto la existencia de mi registro y pretender establecer que quien se registro en tiempo y forma fue Fidel Demedicis Hidalgo, cuando su registro se realizó extemporáneamente, es decir, fuera del plazo establecido por la ley para el registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012, violentando con ello lo dispuesto por el artículo 223 del Código Federal de la materia, que establece como plazos para el registro de candidatos del 15 al 22 de marzo, motivo por el cual al haber realizado el registro de Fidel Demedicis Hidalgo el veintinueve de marzo de la presente anualidad, resulta extemporáneo su registro y lo correcto era desechar de plano su solicitud de registro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 párrafo 4, y registrarme a mí para ser candidato a senador propietario en la lista número 1 por el Estado de Morelos por parte de la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

Finalmente, se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 227, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que de conformidad con dichos preceptos para la sustitución de candidatos las coaliciones podrán hacerlo libremente dentro del plazo establecido por el artículo 223 del Código Federal en la materia, es decir del quince al veintidós de marzo y una vez vencido dicho plazo solo se podrá realizar, en las siguientes hipótesis: fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

Así las cosas, si la coalición pretendía sustituirme el plazo que tenía para realizar dicha sustitución corrió del quince al veintidós de marzo, pero de ninguna manera podía hacerlo el veintinueve de marzo, puesto que una vez transcurrido el plazo legal para el registro de candidatos, las sustituciones solo puede realizarse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, sin que en el caso que nos ocupa se actualice alguna de las hipótesis en comento.

 

Motivo por el cual me causa agravio Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que en ejercicio de la facultad supletoria se registraron las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde, Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos Partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el proceso Electoral Federal 2011-2012. Acuerdo emitido por el referido Consejo General en su SESION ESPECIAL de fecha veintinueve de marzo del año 2012, ya que viola en mi perjuicio los artículos 223, párrafo 1, inciso a), 225 párrafos 2, 4 y 8, 226 párrafo 2, y 227 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos tercero, octavo y decimoctavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el punto primero, termino 9 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, al permitir el registro extemporáneo de Fidel Demedicis Hidalgo, y pretender pasar por lato la existencia de mi registro en tiempo y forma ante el Instituto Federal Electoral.

 

TERCER AGRAVIO.- Fuente del agravio. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG192/2012, por el que en ejercicio de la facultad supletoria se registraron las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos Partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.. Preceptos violados.- artículo 98, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el punto numeral 4, inciso e) del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Asimismo, viola lo dispuesto por las clausulas tercera y décima primera del convenció de coalición de “Movimiento Progresista”.

 

En efecto, el acto por este medio impugnado viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), en relación directa con el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el numeral 4, inciso e) del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, que establecen:

 

El artículo 98, párrafo 1, inciso e) del COFIPE refiere:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Por su parte el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012; refiere:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Por su parte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en la parte que interesa refiere:

 

(SE TRANSFIERE)

 

De lo anterior, se desprende que el convenio de coalición deberá señalar, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, señalando el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos, en el caso de resultar electos, así mismo que las solicitudes de registro de candidatos quedaban sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexó y que debió presentarse durante el plazo legal, es decir, del quince al veintidós de marzo del año dos mil doce.

 

En este orden de ideas, el convenio de coalición de “Movimiento Progresista”, estableció en sus clausulas tercera y decima primera, lo siguiente:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

De lo antes expuesto, se desprende que el registro de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por la parte de la coalición “Movimiento Progresista”, sería de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Coalición Electoral Total que para la Elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, del Congreso de la Unión celebran los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así las cosas la clausula decima primera del convenio en mención, se acordó el señalamiento del partido al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serian postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían en caso de ser electos; todo esto, se realizaría previo a los plazos del registro de candidatos, es decir, previo al 15 de marzo del año dos mil doce, fecha en que se dio inicio al plazo de registro de candidatos, así como en las respectiva solicitudes de registro de las respectivas candidaturas.

 

Bajo este contexto, en la clausula antes mencionada del multicitado convenio, los partidos coaligados se comprometieron a cumplir con los dispuesto por los artículos 223 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, a cumplir entre otras cosas con él plazo para el registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012, que inicio el quince de marzo del año dos mil doce y concluyó el veintidós de marzo del mismo año, así como a señalar el partido político o coalición que las postulen y que en caso de sustitución se estaría lo dispuesto por el artículo 227 del Código Federal en la materia.

 

Asimismo, se estableció que para definir las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa se deberían tomar en cuenta los mejores perfiles, para lo cual se tomarían en cuenta los antecedentes electorales de los partidos coaligados, así como los resultados de consulta y mediciones de opinión pública, criterio que se aplicaría hasta el 15% de las candidaturas a senadurías federales uninominales, estableciendo además que en los casos en que no sé aplique lo antes expuesto, se tomaran como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles.             

 

En este orden de ideas, se advierte que la Coalición “Movimiento Progresista” y el Consejo General del Instituto Federal Electoral debieron ajustarse a los siguientes criterios para acordar lo relativo al registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012, por parte de la Coalición Movimiento Progresista:

 

1.- Que la coalición acordó postular y registrar como coalición a candidatos a las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, del Congreso de la Unión, de acuerdo a lo estipulado por el Convenio de Coalición Electoral Total que para la Elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, del Congreso de la Unión celebran los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

2.- Que se daría cumplimiento a lo estipulado en el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de candidaturas a cargos federales de elección popular del Proceso Electoral 2012.

 

3.- Que el plazo para el registro de candidatos transcurrió del quince al veintidós de marzo del año dos mil doce.

 

4.- Que hasta un máximo 15% de las candidaturas a senadores se determinaría tomando en cuenta los antecedentes, electorales de los partidos coaligados, así como los resultados de consultas y mediciones de opinión pública.

 

5.- Que el resto de las candidaturas a senadores se determinaría tomando como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública.

 

6.- Que en caso de sustitución de candidatos se estaría a lo dispuesto por el artículo 227 del Código Federal en la materia.

 

7.- Que una vez fenecido el plazo para el registro de candidatos a cargos federales de elección popular en el Proceso Electoral Federal 2012 (del quince al veintidós de marzo del año en curso), se desecharía de plano cualquier solicitud de registro.

 

Lo anterior, son criterios que debieron ser tomados en consideración tanto por la Coalición “Movimiento Progresista” como por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, para realizar el registro de candidatos a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2012, para así ajustarse al principio de legalidad que impera en la materia.

 

Sin embargo, contrario a lo anterior y vulnerando lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), en relación directa con el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, así como el punto numeral 4, inciso e) del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, y las clausulas tercera y décima primera del convenio de coalición de “Movimiento Progresista”, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su Sesión Especial de fecha veintinueve de marzo del año en curso acordó registrar como candidato a senador propietario en la listas número 1 por el Estado de Morelos por parte de la coalición “Movimiento Progresista”, al ciudadano Fidel Demedicis Hidalgo, estableciendo en su considerando 16, lo siguiente: “ Que con fundamento en lo dispuesto por artículos 96, párrafos 1, 3 y 6; 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto tercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

De lo anterior, se advierte que el Consejo General Electoral, aprobó en forma ilegal y arbitraria el registro del ciudadano Fidel Demedicis Hidalgo a candidato propietario a senador en la lista número 1 por el Estado de Morelos, por parte de la coalición “Movimiento Progresista”, al deducirse del acuerdo CG/192/2012 del Consejo General Electoral del Instituto Federal Electoral que la solicitud de registro de Fidel Demedecis Hidalgo candidato a senador propietario por el principio de mayoría relativa por el Estado de Morelos de la coalición “Movimiento Ciudadano”, para las elecciones federales del año dos mil doce, fue presentada de acuerdo en lo establecido por el señalado numeral 118, párrafo 1, incisos o) y p), y por el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento legal, motivo por el cual acordó en su punto primero registrar como candidato a senador propietario en la lista número 1 por el Estado de Morelos, por parte de la coalición “Movimiento Progresista” a Fidel Demedicis Hidalgo, así mismo estableció en su punto tercero que conforme a lo señalado por artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal en la materia, en relación directa con el punto primero numeral 4, inciso e) del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso, de resultar electos los candidatos de Movimiento Progresista, sea en el caso del Estado de Morelos el Partido de la Revolución Democrática, puesto que resulta completamente falso que con fecha veintidós de marzo del año que transcurre, se haya presentado ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro de Fidel Demedicis Hidalgo, toda vez que su registro se solicitó hasta el veintinueve de marzo del año dos mil doce, tal y como se acredita con la copia fotostática del acuse de recibo del Acta Dictamen del Comisión Coordinadora Nacional de Movimiento Progresista celebrada el veintidós de marzo del año dos mil doce, a las diez horas, motivo por el cual al ser extemporáneo dicho registro debió desecharse por parte del Instituto Federal Electoral y no registrar a Fidel Demedicis Hidalgo como candidato a senador propietario en la lista número 1 por el Estado de Morelos, por parte de la coalición “Movimiento Progresista”, puesto que el registro que se realizó en tiempo y forma fue el de la formula un servidor Juan Salgado Brito y Jaime Álvarez Cisneros , y de la cual omite hacer mención el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aún y cuando hasta el día veintinueve de marzo del año en curso, aparecía registrado en su portal de internet como candidato a senador propietario en la lista número 1 por el Estado de Morelos por la coalición “Movimiento Progresista” y como mi suplente Jaime Álvarez Cisneros, lo que se demuestra con el testimonio del acta de fe de hechos que consta en el libro seiscientos dos, instrumento veintinueve mil ciento dos, de los protocolos a cargo del Notario 130 del Distrito Federal, Licenciado VINICIO R. HERNANDEZ VILLARREAL, prueba que a mi criterio adminiculada con la copia fotostática del acuse de recibo del Acta Dictamen del Comisión Coordinadora Nacional de Movimiento Progresista celebrada a las diez horas del día veintidós de marzo del año dos mil doce, en donde se acordó y dictaminó que el candidato propietario a senador de Morelos por la Coalición Movimiento Progresista era un servidor Juan Salgado Brito y mi suplente Jaime Álvarez Cisneros, hace prueba plena para acreditar que el registro realizado en tiempo y forma de conformidad con los dispuesto por el artículo 223 del Código en la materia, fue el que consta el Acta de Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de Movimiento Progresista, celebrada a las diez horas del día veintidós de marzo del año en curso, en donde aparezco como candidato propietario a senador de Morelos por la Coalición Movimiento Progresista, y no así, el registro realizado extemporáneamente mediante Acta de Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de Movimiento Progresista, celebrada a las diez horas del día veintidós de marzo del año en curso, en donde aparece como candidato propietario a senador de Morelos por la Coalición Movimiento Progresista el ciudadano Fidel Demedicis Hidalgo, puesto que dicha acta de presentó ante el Instituto Federal Electoral el día veintinueve de marzo del año dos mil doce, es decir, siete días después de vencido el plazo para el registro de candidatos según lo establecido por el artículo 223 del Código Federal en la materia.

 

Por lo anterior, es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deja de cumplir con lo dispuesto por el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación directa con la clausula décima primera del convenio de coalición de “Movimiento Progresista”, ya que contrario a lo manifestado en su acuerdo CG192/2012, la Coalición Movimiento Progresista no registro en tiempo y forma a Fidel Demedicis Hidalgo, así mismo no se dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en virtud a que de acuerdo a lo estipulado en la clausula decima primera del convenio de coalición de “movimiento Progresista”, el señalamiento establecido por el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación directa con el punto décimo sexto del acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió realizarse previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas que debieron haberse realizado dentro del plazo legal, es decir del quince al veintidós de marzo del año dos mil doce, y no siete días después de venido el plazo para el registro de candidatos.

 

En virtud a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que el acuerdo CG/192/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), en relación directa con el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, y el numeral 4, inciso e) del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que, busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como las clausulas tercera y décima primera del Convenio de Coalición Electoral Total que para la Elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, del Congreso de la Unión, celebran los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. En mérito a lo anterior, es por lo que existe otra razón para decretar la procedencia del juicio que por este medio promuevo.

 

En mérito a lo anterior y para demostrar los hechos de mi demanda y lo fundado de los agravios expresados en el presente medio de impugnación, atento a lo dispuesto por el inciso f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco los siguientes medios de prueba:

 

TERCERO. Pruebas. Previo al estudio de los conceptos de agravio, esta Sala Regional debe analizar la admisión o inadmisión de los elementos de prueba identificados con los números ocho, once y dieciocho del capítulo respectivo del escrito de demanda, así como de las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional especializado el mismo día.

Ahora bien, dada su estrecha vinculación, la admisión o inadmisión de los elementos de prueba identificados con los números ocho y dieciocho serán analizados de manera conjunta, porque mediante éstas el actor pretende acreditar que en la página de intranet del Instituto Federal Electoral, aparecía su registro como candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que no se deben admitir esos elementos de prueba, consistentes en la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública veintinueve mil ciento dos, de veintinueve de marzo de dos mil doce, del libro seiscientos dos, del protocolo a cargo del Notario Público ciento treinta del Distrito Federal, así como el informe que el actor solicitó que esta Sala Regional requiriera al Instituto Federal Electoral, para acreditar lo asentado en el aludido instrumento notarial.

El elemento de prueba mencionado en primer término, es un acta de fe de hechos que constaron al mencionado notario, elaborada a petición del demandante, con la que pretende acreditar que la Coalición Movimiento Progresista solicitó su registro como candidato a senador de mayoría relativa, en la primera formula, por el Estado de Morelos. Mientras que, con el aludido informe, el actor pretende acreditar que el sistema de intranet al que accedió, pertenece al Instituto Federal Electoral y que en la página se advertía que estaba registrado como candidato al mencionado cargo de elección popular.

Ahora bien, la inadmisión de las pruebas obedece a que no guardan relación directa con la materia de controversia. En efecto, el actor impugna el acuerdo CG192/2012 de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que ejerció su facultad de registrar supletoriamente las candidaturas a senadores de mayoría relativa.

Sin embargo, el actor hace depender la ilegalidad del mencionado registro, en actos vinculados con el procedimiento interno de selección de candidatos que llevaron a cabo los partidos políticos, así como en la extemporánea presentación de solicitud de registro de Fidel Demédecis Hidalgo, como candidato a senador de mayoría relativa, por la primera formula, por el Estado de Morelos.

En este sentido, los mencionados elementos de pruebas no son idóneos para acreditar las afirmaciones del impetrante, porque esas pruebas no pueden corroborar que hubo violaciones en el procedimiento interno de selección de candidatos ni que Fidel Demédecis Hidalgo fue registrado fuera de los plazos previstos en la normativa electoral federal, de ahí que no sea conforme a Derecho, su admisión.

De igual forma, a juicio de esta Sala Regional no se debe admitir la prueba identificada con el numeral once del capítulo respectivo del escrito de demanda, consistente en la encuesta practicada por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, a fin de elegir las candidaturas a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

El artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral federal, prevé que las demandas por las cuales se promuevan los juicios o recursos regulados por esa ley, se deberán presentar ante la autoridad responsable, cumpliendo el requiso de ofrecer y aportar pruebas; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar, así como aquellas se deban requerir, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

En la especie, Juan Salgado Brito no aportó el elemento de prueba bajo análisis, bajo el argumento de que no obraba en su poder sino de la Comisión Coordinador Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, a la cual solicitó copia certifica de esa documental.

Está acreditado en autos que, mediante sendos escritos de fecha dos de abril de dos mil once, recibidos en las oficinas de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, así como en las correspondientes a la Coalición Movimiento Progresista, Juan Salgado Brito solicitó a esos institutos políticos, copia certificada, entre otros documentos, de la encuesta a la que se ha hecho mención, sin que esté probado que esos institutos políticos hayan proporcionado la información solicitada.

Los elementos de prueba que anteceden tienen pleno valor en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no está controvertido que el actor haya solicitado a los institutos políticos precisados en el párrafo que anteceden la mencionada encuesta, ni se ha objetado el contenido y autenticidad de esas solicitudes.

A fin de resolver la litis en el juicio identificado al rubro, mediante sendos proveídos de fecha trece de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, así como a la Coalición Movimiento Progresista, que remitieran todas las constancias relativas al procedimiento interno tramitado en cada caso, a fin de elegir las candidaturas a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, en específico las encuestas practicadas a la población para ese efecto.

Al respecto, el diecisiete de abril de dos mil doce, Movimiento Ciudadano presento, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito en el que precisó que la encuesta requerida obraba en poder del Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México.

De igual forma, en la fecha a la que se ha hecho mención, fueron recibidos sendos escritos del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición Movimiento Progresista; el primero de los institutos políticos precisó, en el ocurso respectivo, que no existe la aludida encuesta. Por su parte, el segundo de los partidos políticos no hizo mención alguna al respecto sobre la citada encuesta.

Con base en lo expuesto, el Magistrado Instructor, a fin de tener debidamente integrado el expediente identificado al rubro y contar con los elementos de prueba necesarios para resolver la litis, mediante sendos proveídos de diecisiete de abril de dos mil doce, requirió nuevamente a la Coalición Movimiento Progresista la remisión de las constancias pertinentes al procedimiento interno de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, en especial las encuestas hechas para ese efecto, asimismo, requirió al Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México, que informara sí, como afirmó el partido político Movimiento Ciudadano, obraban en su poder esas encuestas, caso en el cual debería remitir las constancias atinentes a esta Sala Regional.

El mismo día diecisiete, el representante del Partido de la Revolución Democrática informó, a fin de dar cumplimiento al requerimiento hecho a la Coalición Movimiento Progresista, que se ha precisado en el párrafo anterior, que el procedimiento interno para elegir candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, fue llevado a cabo por ese partido político y no por la mencionada coalición, motivo por el cual ningún órgano de ésta podía remitir encuestas dada su inexistencia.

A su vez, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de abrió de dos mil doce, el Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México informó, en cumplimiento al correspondiente requerimiento, no tener encuesta relativa al procedimiento de elección interna llevado a cabo por los partidos políticos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista o por ésta misma.

Todos los informes descritos con antelación tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no está controvertido su contenido y autenticidad.

No es obstáculo a lo anterior que, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de abril de dos mil doce, Juan Salgado Brito haya manifestado que la persona que da cumplimiento al requerimiento hecho a la Coalición Movimiento Progresista, mediante proveído de fecha trece del citado mes y año, no acredito personería para ello.

Esto es así porque, si bien es cierto que el promovente no acreditó ser representante de la Coalición Movimiento Progresista, también es verdad que el representante del Partido de la Revolución Democrática, que ostenta la representación de esa Coalición, en términos de la cláusula quinta, párrafo segundo, inciso a), del convenio respectivo, manifestó mediante escrito de diecisiete de abril de dos mil doce, que el procedimiento interno para elegir candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, fue llevado a cabo por ese partido político y no por la mencionada coalición, para lo cual se acordó que correspondía al Partido de la Revolución Democrática postular las candidaturas a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

Así, con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que no es conforme a Derecho, la admisión de la prueba ofrecida por el actor, dado que no la aportó al proceso y, de las actuaciones llevadas a cabo por este órgano jurisdiccional, se advierte con claridad que la encuesta para determinar candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, que serían postulados por la Coalición Movimiento Progresista, no existe.

Finalmente, tampoco se admite la prueba testimonial ofrecida por el actor, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de abril de dos mil doce, consistente en la testimonial a cargo de Luis Walton Aburto, Jesús Zambrano Grijalva y Alberto Anaya Gutiérrez, porque con independencia de que sean o no supervenientes los hechos que pretende acreditar, lo cierto es que no cumple los requisitos previstos en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El citado precepto dispone que para resolver los medios de impugnación regulados en la aludida ley adjetiva electoral federal, se podrá ofrecer la prueba testimonial, siempre que versen sobre declaraciones que haya recibido un notario público, el que deberá elaborar el acta respetiva, lo que en la especie no acontece.

En efecto, el demandante solicita a este órgano jurisdiccional que cite a las personas en comento en su domicilio, para que desahoguen la prueba en el día y hora que para tal efecto señale esta Sala Regional.

De lo anterior, es claro que el demandante es omiso en ofrecer la prueba testimonial, en los términos regulados en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual no es conforme a Derecho su admisión.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis planteada. Por método, esta Sala Regional estudiará los conceptos de agravio expuestos por el actor, en los dos temas que en parágrafos ulteriores se precisan, con la aclaración de que su examen conjunto, separándolos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa agravio al demandante, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, publicada en la Compilación 1997 – 2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento diecinueve a ciento veinte, con el rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Los conceptos de agravio, agrupados por temas, son como a continuación se precisan

1. Vulneración al procedimiento interno de selección de candidatos. En concepto del actor, el acuerdo impugnado vulnera el artículo 211, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque no se cumplieron los procedimientos internos de selección de candidatos, de los partidos políticos que integran la Coalición Movimiento Progresista.

Afirma lo anterior porque, de conformidad con las convocatorias emitidas por el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para la selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se tomaría en consideración las consultas y mediciones de opinión, que estarían basados en los resultados de encuestas abiertas practicadas a la opinión pública.

Sin embargo, para el justiciable, el dictamen de día veintidós de marzo de dos mil doce, presentado ante el Instituto Federal Electoral el inmediato día veintinueve, por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, fue omisa en precisar la denominación de las empresas encargadas de hacer las encuestas pertinentes para la selección de candidatos a senadores de mayoría relativa, por el Estado de Morelos, y sólo  hace alusión de los resultados de las encuestas llevadas a cabo en los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Hidalgo, Querétaro y Tamaulipas.

Así, concluye el impetrante, la designación de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, se efectuó sin tomar en cuenta la encuesta ordenada por las convocatorias.

Aunado a lo anterior, a juicio del accionante, el mencionado dictamen es omiso en precisar los criterios utilizados para determinar que Fidel Demédicis Hidalgo reúne un mejor perfil y, de igual forma, no justifica los antecedentes electorales empleados para designar esa candidatura.

2. Solicitud de registro de candidato extemporáneo. El demandante expresa que la Coalición Movimiento Progresista solicitó su registro como candidato a senador de mayoría relativa, en la primera fórmula, por el Estado de Morelos, dentro del plazo otorgado por la ley, es decir, el veintidós de marzo de dos mil doce, como expresa la autoridad responsable al precisar que la Coalición Movimiento Progresista presentó las solicitudes de registro de candidatos el día veintidós de marzo de dos mil doce

Sin embargo, en opinión del incoante, el registro hecho por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado es contrario a Derecho, toda vez que la Comisión Coordinadora Nacional de la citada coalición presentó, el día veintinueve de marzo de dos mil once, ante la autoridad administrativa electoral federal, el dictamen por el cual tuvo como candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, en la primera fórmula, a Fidel Demédecis Hidalgo, es decir, fuera del plazo para solicitar los registros de candidatos, conforme prevé el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, en consecuencia era procedente el desechamiento de la solicitud, en términos del artículo 225, párrafo 4, del mencionado código electoral.

Aunado a lo anterior, razona el actor, en caso de que la pretensión de la Coalición Movimiento Progresista hubiera sido sustituir la solicitud de registro de Juan Salgado Brito, se debió hacer la petición correspondiente de conformidad con el artículo 227, en relación con el diverso numeral 223, ambos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en el periodo del quince al veintidós de marzo de dos mil once; así como dar a conocer la cancelación o sustitución de la candidatura, como mandata el artículo 226, de ese ordenamiento.

Previo al estudio de los conceptos de agravio, esta Sala Regional considera necesario precisar lo siguiente.

El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por otra parte, de los artículos 25, párrafo 1, inciso d), 27, párrafo 1, inciso d), 36, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, incisos a) y e), 46, párrafo 3, inciso d), 211, párrafo 1, se advierte el principio consistente en que los partidos políticos deben respetar el principio democrático en todos sus actos, entre los cuales está el relativo a la selección de sus candidatos a los diversos cargos de elección popular.

En efecto, el aludido principio democrático está contenido, ya sea explícita o implícitamente, en los preceptos que se han invocado. Así, el numeral 21, párrafo 1, inciso d), citado prevé que la declaración de principios de los partidos políticos contendrá invariablemente, el deber de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. En este mismo sentido, el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del aludido ordenamiento, establece que el estatuto de los partidos políticos contendrá las normas para la postulación democrática de sus candidatos. A su vez, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), señala que es deber de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Como se advierte, los anteriores preceptos son explícitos al establecer el principio democrático como eje rector de las actuaciones de los partidos políticos, en especial al momento de postular candidatos a cargos de elección popular.

No obstante la explicites mencionada en el párrafo que antecede, los artículos 38, párrafo 1, inciso e), 46, párrafo 3, inciso d), 211, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también contienen implícitamente el principio democrático que rige a los partidos políticos, en la postulación de sus candidatos. Esto es así porque sí esos preceptos establecen que los partidos políticos deben cumplir sus normas para postular candidatos, que esa actividad es un asunto interno de esos institutos políticos y que los procedimientos internos para ello se rigen por lo dispuesto en la Constitución, en la ley y en su normativa interna, la cual está sustentada, como ha quedado explicado, en el principio democrático, es claro que éste es reconocido implícitamente también en los numerales invocados en este párrafo.

Al respecto, cabe mencionar que el procedimiento para la postulación de candidatos es un acto complejo, que inicia con la convocatoria que para tal efecto emita un partido político, continúa con el registro de precandidatos, siguen los actos de precampaña, avanza al día de la jornada electoral, se extiende a la solicitud de registro que presente un partido político o coalición y culmina con el registro hecho por la autoridad administrativa electoral competente.

En este sentido, es claro que los actos descritos están estrictamente concatenados, de tal manera que si un ciudadano se siente agraviado por un acto acontecido durante el procedimiento interno de postulación de candidatos y trasciende al registro hecho por la autoridad administrativa electoral competente, es claro que puede impugnar el aludido procedimiento interno y el acto de registro, toda vez que éste tiene sustento precisamente en los actos llevados a cabo por los partidos políticos para elegir a sus candidatos.

En la especie, si bien el actor controvierte el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual ejerció su facultad de registrar supletoriamente las candidaturas a senadores de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce, cabe precisar que la impugnación está sustentada también en que la Coalición Movimiento Progresista, de manera indebida en concepto del actor, solicitó el registro de una persona distinta a él y que el procedimiento interno de selección de candidatos no se llevó a cabo en términos de la normativa aplicable, de ahí que esta Sala Regional deba estudiar la impugnación del actor, en el entendido que el registro de candidatos hecho por la autoridad responsable, es un acto complejo en los términos explicados.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional se avoca al estudio de los conceptos de agravio identificados con el número 1 de la síntesis correspondiente.

Para lo anterior, se considera pertinente precisar los hechos relevantes que sustentan la demanda del actor.

El quince de noviembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para elegir, entre otros supuestos, candidatos a senadores. Juan Salgado Brito presentó solicitud de registro como precandidato a senador por el Estado de Morelos, el cual le fue otorgado por ese instituto político el dieciséis de diciembre del mismo año.

El dieciocho de noviembre de dos mil once, Movimiento Ciudadano emitió convocatoria para elegir candidatos a senadores. El nueve de diciembre de ese año, Juan Salgado Brito solicitó ser registrado como precandidato externo a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos. El inmediato día quince, el aludido instituto político le otorgó el registro respectivo.

El dieciocho de noviembre de dos mil once, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de coalición electoral total, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores, de mayoría relativa y representación proporcional

El tres de marzo de dos mil once, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió, conjuntamente con la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político, acuerdo respecto de la elección de candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa, para que fueran postulados por la coalición Movimiento Progresista, en el entendido que esas candidaturas fueron reservadas para que el mencionado partido político definiera a los candidatos respectivos.

Con motivo de lo anterior, el trece de marzo de dos mil once, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las candidaturas a senadores de mayoría relativa por diversos Estados.

El veintidós de marzo de dos mil doce, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista acordó las candidaturas a senadores de mayoría relativa

En la especie, a juicio del actor, el registro hecho por la autoridad responsable fue contrario a Derecho, porque no se cumplieron los procedimientos internos de selección de candidatos, de los partidos que integran la Coalición Movimiento Progresista, esto porque no se tomaron en consideración las consultas y mediciones de opinión, que estarían basados en los resultados de encuestas abiertas practicadas a la opinión pública.

En consideración de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

Como se precisó en el análisis previo al estudio de los conceptos de agravio, en el sistema jurídico electoral mexicano está contenido, de manera expresa o implícita, el principio democrático que rige las actividades de los partidos políticos, tanto en su vida interna como en la postulación de candidatos.

El aludido principio democrático tiene sustento en las disposiciones constitucionales y legales que se han invocado en este considerando, las cuales tienen que ser cumplimentadas por los partidos políticos al momento de elegir a sus candidatos a los diversos cargos de elección popular.

Ahora bien, tanto el Poder Revisor Permanente de la Constitución como el legislador ordinario determinaron que los partidos políticos, a fin de garantizar el respeto irrestricto a su vida interna, están facultados para dictar sus estatutos, declaración de principios y programa de acción, en los cuales se deben contener las normas que regulen los procedimientos internos de selección de candidatos.

Sin embargo esa libertad no es absoluta, dado que la Constitución federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se ha evidenciado en esta sentencia, establecen que la normativa interna de los partidos políticos debe ser acorde a las disposiciones y principios constitucionales y legales, entre los que destaca el principio democrático.

Este principio impone el deber a los partidos políticos de elegir a sus candidatos de conformidad con lo previsto en la Constitución General de la República, en el código sustantivo electoral federal y en la normativa de los partidos políticos.

En el caso, no es objeto de controversia que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de Coalición total a fin de postular candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como senadores y diputados federales por ambos principios.

Ahora bien, a fojas ochenta y dos a ciento dos del expediente del juicio al rubro indicado, obra copia simple del convenio suscrito por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para conformar la Coalición Movimiento Progresista.

La documental que antecede tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no está controvertida su contenido y autenticidad.

En la cláusula tercera del citado convenio, se advierte que los partidos políticos coaligados convinieron que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 1, inciso c), del código sustantivo electoral federal, el procedimiento que cada partido político seguiría para la selección de los candidatos que serían postulados por la coalición, se llevarían a cabo de conformidad con el correspondiente estatuto y en los términos del convenio.

Al respecto, los párrafos cuarto, quinto y sexto, de la cláusula décima primera del convenio invocado, disponen que las candidaturas a senadores se determinaran con base en los mejores perfiles, para lo cual se tomarán en cuenta los antecedentes electorales de los partidos políticos, así como los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acuerden. Lo anterior es aplicable hasta en un máximo del quince por ciento de las candidaturas. Para aquellos casos en los cuales no se aplique el aludido porcentaje, se tomarán como base los resultados de encuestas abiertas para determinar los mejores perfiles. Asimismo se precisó que, para la definición de esas candidaturas, cada partido político coaligado observaría lo previsto en las convocatorias respectivas y en el estatuto correspondiente.

La intelección correcta de las cláusulas que se han invocado, permiten concluir que los integrantes de la Coalición Movimiento Progresista se comprometieron a seleccionar a los candidatos que postularía esa coalición, con base en la convocatoria que haya emitido cada partido político, así como en los estatutos correspondientes, debiendo tomar en consideración los antecedentes electorales de cada instituto político, así como los resultados de consultas, mediciones de opinión y encuestas.

En este sentido, toda vez que el convenio de coalición remite a la normativa y convocatoria emitida por cada partido político, es necesario conocer el contenido respectivo.

Cabe precisar que no es objeto de controversia, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, por tanto no es motivo de prueba, que Juan Salgado Brito presentó, ante los órganos competentes del Partido de la Revolución Democrática y de Movimiento Ciudadano, solicitud de registro como precandidato a senador por el Estado de Morelos, que le fue otorgado en su oportunidad por las instancias correspondientes.

En este sentido, toda vez que el actor únicamente participó en los procedimientos internos de selección de candidatos a senadores en los partidos políticos que se han precisado, solamente se invocará la normativa respectiva.

En el artículo 273, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se prevén las reglas a cumplir en toda elección interna de candidatos a cargos de elección popular, entre las que destacan que la emisión de la convocatoria respectiva, debe observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente.

Por otra parte, el artículo 275, del mencionado ordenamiento partidista, dispone que los candidatos a senadores de mayoría relativa, se elijan mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de los Consejeros presentes.

Entre los métodos de selección están: a) votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía; b) votación universal, directa y secreta de los afiliados; c) votación de los Consejeros respectivos; d) candidatura única, y e) votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.

A su vez, el artículo 287, del citado Estatuto, establece que el reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan los procedimientos de selección interna de candidatos

El artículo 289, de la normativa estatutaria, señala que en el caso de las elecciones a la Presidente de la República, senadores y diputaciones federales, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática deberá determinar el procedimiento para la selección de candidatos, al menos treinta días antes del inicio del respectivo procedimiento interno.

De los preceptos que anteceden, se advierte que la normativa del Partido de la Revolución Democrática determina que los procedimientos internos de selección de candidatos se llevarán a cabo conforme lo dispuesto en la legislación respectiva, en la convocatoria que para tal efecto se emita, la cual deberá contener el método de elección que determine el Consejo Político atinente que, para el caso de senadores de mayoría relativa, lo es el Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, en autos obra a fojas cuarenta y dos a cincuenta y uno, copia simple de la convocatoria emitida por el Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores del Congreso General de la Unión, la cual merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 4, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva electoral federal, porque no está controvertido su contenido y autenticidad.

La base VI, de esa convocatoria dispone que el método de elección de los candidatos a senadores y diputados de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos. Las mencionadas encuestas se llevarían cabo conforme al calendario propuesto por la Comisión Política Nacional.

El apartado 2, de la citada base, dispone que el Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática se celebraría los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce.

Por otra parte, la base IX, de la convocatoria en comento, previó que el Partido de la Revolución Democrática podía llevar a cabo coaliciones y convergencias electorales, caso en el cual el instituto político solamente elegiría, de conformidad con la convocatoria, a los candidatos que le correspondan, en términos del convenio respectivo, por lo que se suspendería el procedimiento interno de selección de candidatos, incluso si el candidato ya hubiera sido electo.

De las bases que se han descrito, se concluye que la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática estableció que, para definir a los candidatos a senadores de mayoría relativa se tomarían en consideración las encuestas practicadas para ese efecto y ordenadas en los plazos establecidos por la Comisión Política Nacional.

De igual forma se advierte que la convocatoria dispuso un supuesto de conclusión anticipada del procedimiento interno de selección de candidatos, cualquiera que fuera la etapa en la que se encontrare, consistente en la celebración de convenio de coalición, caso en el cual solamente postularía a los candidatos que le correspondieran en términos del convenio respectivo.

En cuanto al Estatuto de Movimiento Ciudadano, el artículo 36, de ese ordenamiento, prevé que la Coordinadora Ciudadana Nacional se erige en Asamblea Electoral Nacional, órgano máximo que determina la nómina de candidatos a nivel nacional. Este órgano, en caso de coalición elegirá a los candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa. Los procedimientos internos de selección de candidatos son determinados por el Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva.

Al respecto, de la normativa citada se advierte que la Coordinadora Nacional de Movimiento Ciudadano, erigida en Asamblea Nacional Electoral, es el máximo órgano que elige a los candidatos a senadores y diputados de mayoría relativa, con base en el reglamento y la convocatoria conducente.

A fojas setenta y dos a setenta y cinco, del expediente del juicio al rubro identificado, obra copia simple de la convocatoria emitida por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, para elegir candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 4, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva electoral federal, porque no está controvertido su contenido y autenticidad.

La base sexta de la convocatoria en comento, previó que la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprobaría la postulación de candidaturas externas de la sociedad, que serían por lo menos la mitad del total de candidatos que ese instituto político deba postular en la elección correspondiente.

La base vigésima segunda de esa convocatoria dispuso que en caso de que Movimiento Ciudadano celebrara convenio de coalición, se estaría a lo dispuesto por el artículo 224, párrafo 6, del código sustantivo electoral local, en relación con el artículo 18, párrafo 7, del Estatuto de ese partido político así como del convenio de coalición respectivo.

De lo expuesto, es claro para esta Sala Regional que las convocatorias emitidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano determinaron procedimientos internos de selección de candidatos sustentadas, para el caso del primero de ellos en encuestas, mientras que para el segundo de los mencionados, en la determinación adoptada por la Asamblea Electoral Nacional en el caso de candidaturas externas.

De igual forma, se estableció que para el caso de que los partidos políticos celebraran convenio de coalición, la postulación de candidatos que a cada partido político correspondiera, se haría en términos del convenio de coalición.

En este sentido, para esta Sala Regional, tanto el convenio de coalición que se ha descrito, como las convocatorias emitidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, tienen un punto en común, consistente en que los partidos políticos integrantes de esa coalición convinieron postular candidatos con base en encuestas, las cuales, por lo menos para el caso del Partido de la Revolución Democrática, también fueron previstas.

Cabe precisar que si bien es cierto que en la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática, se estableció en la base IX, que en caso de que el citado instituto político celebrara convenio de coalición, se suspendería el procedimiento interno de selección de candidatos, incluso si el candidato ya hubiera sido electo. Sin embargo, está disposición no es contraria a lo mencionado en el párrafo que antecede, en el sentido de que los partidos políticos debían practicar encuestas para determinar a sus candidatos a senadores de mayoría relativa, porque en ese convenio de coalición se precisó que la postulación de los candidatos respectivos, se llevaría a cabo de conformidad con la convocatoria emitida por cada integrante de la coalición, teniendo en consideración antecedentes electorales de los partidos políticos, los resultados de consultas y mediciones de opinión, o en su caso resultados de encuestas abiertas a la opinión pública.

Así, es claro que el convenio de la Coalición Movimiento Progresista sujetó a los partidos políticos integrantes a llevar a cabo los estudios relativos a los antecedentes electorales, consultas, mediciones de opinión o encuestas, de ahí que cada uno de esos institutos políticos, a fin de postular a los candidatos que les correspondiera, debieron practicar esos métodos para determinar a sus candidatos a senadores de mayoría relativa.

Ahora bien, a fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos setenta y cuatro, obra copia simple de la resolución emitida de manera conjunta por el Consejo Nacional y la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, relativa a la elección de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, para que sean postulados por la Coalición Movimiento Progresista, la cual tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 4, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva electoral federal, porque no está controvertido su contenido y autenticidad.

El considerando VI, de esa resolución, alude a que la cláusula décima primera del convenio de la Coalición Movimiento Progresista permite, a los partidos políticos integrantes de esa coalición, reservar hasta el quince por ciento de las candidaturas a diputados y senadores de mayoría relativa. Al respecto, el considerando XVI de la resolución en comento, establece que la Comisión Política Nacional determinó la propuesta de cuarenta y cinco distritos y diez formulas de senadores a reservar, en términos de la citada cláusula décima primera, para que sean electos los candidatos sólo por el Partido de la Revolución Democrática. A su vez, el considerando XVIII hace mención de que, la Comisión Política Nacional ejecutó el mandado del Consejo Nacional contenido en la convocatoria para elegir candidatos, a fin de que se llevaran a cabo encuestas para definir fórmulas de senadores de mayoría relativa, en los Estados de Guerrero, Michoacán, Tlaxcala, Quintana Roo e Hidalgo. Por su parte, el considerando XIX menciona que la referida Comisión Política Nacional hizo la auscultación de perfiles de candidatos a senadores de mayoría relativa y contrato diversos estudios de opinión para conocer el posicionamiento de candidatos. Finalmente, en el resolutivo primero se precisa que en atención al párrafo cuarto de la cláusula décima primera del convenio de la Coalición Movimiento Progresista, el Partido de la Revolución Democrática determinó reservar, entre otras candidaturas, a la primera formula de senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

De las partes que se han descrito de la resolución que antecede, se advierte que el Partido de la Revolución Democrático determinó, con base en que la cláusula décima primera del convenio de Coalición “Movimiento Progresista” permite reservar un porcentaje de candidaturas, reservar la primera formula de senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, al tiempo de que solamente se hicieron encuestas en los Estados de Guerrero, Michoacán, Tlaxcala, Quintana Roo e Hidalgo, para elegir a los correspondientes candidatos a senadores de mayoría relativa.

No obstante lo anterior, a fojas doscientos noventa y dos a dos cientos noventa y cuatro, del expediente del juicio al rubro indicado, obre certificación del Secretario Técnico de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativa al acta de la reunión celebrada por la esa Comisión Política Nacional, en la que se aprobaron las candidaturas a senadores y diputados federales en diversos Estados.

En el punto primero de esa acta se advierte textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- CON RELACIÓN A LAS CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR A PROBAR (SIC) EN DIVERSOS ESTADOS:

Que una vez conocidos los resultados de la encuesta que se realizó por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista y

En relación al Estado de Morelos:

Por una votación de 12 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones se aprueba la fórmula 1ª al Senado por el Estado de Morelos quedando Fidel Demédecis Hidalgo.

La citada documental tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 4, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva electoral federal, porque no está controvertido su contenido y autenticidad.

De la mencionada constancia se advierte que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó, con base en las encuestas practicadas por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, que el candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, en la primera fórmula, es Fidel Demédecis Hidalgo.

Por otra parte, a fojas ciento catorce a ciento veintiséis del expediente al rubro indicado, obra copia simple del documento denominado “ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADOR NACIONAL” de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, en cuyo antecedente ocho se precisa que el día diecinueve de febrero del mismo año, esa Comisión Coordinadora acordó la realización de encuestas para elegir candidatos a senadores por los Estados de Chihuahua, México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Quintana Roo, Zacatecas, Guerrero, Sonora, Michoacán y Tabasco; asimismo, el antecedente nueve relata que el inmediato día veintitrés de febrero, la citada Comisión acordó cuáles serían las empresas encargadas de practicar las encuestas, las cuales, de conformidad con el antecedente diez, fueron hechas los días veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil doce, dando a conocer los resultados, por lo que hace a los Estados de Puebla Tlaxcala, Quintana Roo, Zacatecas, Guerrero y Tabasco, el día dos de marzo del mencionado año, de conformidad a lo narrado en el antecedente once.

También se destaca que, en el antecedente doce de esa acta, se precisa que el siete de marzo de dos mil doce, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista acordó prácticas encuestas para elegir candidatos a senadores por los Estados de Chiapas, Aguascalientes, Hidalgo, Querétaro y Tamaulipas; así, en términos de lo escrito en el antecedente trece, los días diez y once de marzo fueron practicadas las encuestas respectivas, dando a conocer los resultados respectivos, el inmediato día dieciséis de marzo.

Finalmente, en ese documento se advierte que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista acordó que el candidato a senador por el Estado de Morelos, por la primera fórmula, correspondería a Juan Salgado Brito.

Ahora bien, a fojas doscientos noventa y cinco a trescientos ocho del expediente al rubro indicado, obra certificación hecha por el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Ciudadano, respecto del documento denominado “ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADOR NACIONAL” de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, que coincide con la copia simple de ese mismo documento descrito en párrafos anteriores, excepto en que el candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, por la primera fórmula, corresponde a Fidel Demédecis Hidalgo. Asimismo, tampoco existe coincidencia en una salvedad contenida en la página doce de la constancia en comento, que es al tenor siguiente:

 

En relación con la primera Fórmula al Senado de la República por el Estado de Morelos, Movimiento Ciudadano manifiesta lo siguiente: Que está de acuerdo en el registro de Juan Salgado Brito como propietario y Jaime Álvarez Cisneros como suplente, en virtud de que Juan Salgado Brito ganó la encuesta en términos del convenio de la Coalición Movimiento Progresista, que se realizó para determinar las candidaturas al Senado de la República; por tanto difiere de la resolución a favor de Fidel Demédecis Hidalgo.

 

El PRD, representado por su Presidente Jesús Zambrano y el Partido del Trabajo representado por su Coordinador Nacional Alberto Anaya suscriben la primera fórmula para el Senado en el Estado de Morelos, que encabeza Fidel Demédecis Hidalgo.

 

De las constancias descritas, al ser coincidentes en cuanto a los antecedentes narrados en esa “ACTA DICTAMEN”, permiten concluir a esta Sala Regional que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista acordó llevar a cabo encuestas para elegir candidatos a senadores por el Estado de Morelos, entre otras entidades federativas, de conformidad al antecedente ocho de esa acta.

Para ese efecto, la mencionada Comisión Coordinadora eligió a las empresas encargadas de practicar las encuestas; sin embargo, en ambas actas no se precisa que esa Comisión haya dado a conocer los resultados de las encuestas hechas en el Estado de Morelos, a fin de elegir candidatos a senadores, esto porque únicamente dio a conocer los resultados obtenidos en los Estados de Puebla Tlaxcala, Quintana Roo, Zacatecas, Guerrero y Tabasco, Chiapas, Aguascalientes, Hidalgo, Querétaro y Tamaulipas.

En otro sentido, a fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y seis, obra la certificación hecha por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, del expediente integrado con motivo de la solicitud de registro de Fidel Demédecis Hidalgo, como candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, por la primera fórmula, postulado por la Coalición Movimiento Progresista; documental que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que su contenido y autenticidad no está controvertido.

De lo que antecede, existe plena certeza de que la Coalición Movimiento Progresista presentó, el día veintidós de marzo de dos mil once, solicitud de registro de Fidel Demédicis Hidalgo, como candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

En concepto de esta Sala Superior, como se adelantó, es sustancialmente fundado el concepto de agravio expuesto por el actor, consistente en que no se tomaron en consideración para elegir candidatos a senadores de mayoría relativa, por el Estado de Morelos, las encuestas que para ese efecto se llevaran a cabo.

Lo anterior es así porque, de los elementos de prueba que se han descrito en este considerando, se advierte que tanto el Partido de la Revolución Democrática como la Coalición Movimiento Progresista acordaron, en la convocatoria que emitió ese partido político y en el convenio de la coalición respectivo, que para determinar las candidaturas a senadores se llevarían a cabo estudios relacionados con antecedentes electorales de los partidos políticos coaligados, así como los resultados de consulta y mediciones de opinión pública.

Para ese efecto, de conformidad con lo narrado en “ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL” de la Coalición Movimiento Progresista, se ordenó llevar a cabo encuestas para elegir candidatos a senadores, entre otras entidades federativas, por el Estado de Morelos, sin embargo, los resultados respectivos no se dieron a conocer como se advierte de lo narrado en los antecedentes nueve a catorce de esa acta. Situación que es contradictoria con lo sostenido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el acta de la sesión celebrada el trece de marzo de dos mil doce, en la que se afirma que la Comisión Coordinadora Nacional de la citada coalición, dio a conocer los resultados de la encuesta practica en la aludida entidad federativa, a partir de los cuales se determinó que Fidel Demédecis Hidalgo sería candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos

Esa misma contradicción existe respecto de la manifestación del representante de Movimiento Ciudadano, contenida en la mencionada “ACTA DICTAMEN”, consistente en que de los resultados de la encuesta hecha en el Estado de Morelos, el ganador fue Juan Salgado Brito, motivo por el cual estaba en contra de la postulación de Fidel Demédecis Hidalgo, como candidato a senador de mayoría relativa por esa entidad federativa.

En este mismo sentido, la contradicción prevalece y se torna aún más evidente, de los informes rendidos por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como de la Coalición Movimiento Progresista.

En efecto, a fin de tener elementos de prueba suficientes para resolver, el Magistrado Instructor mediante sendos proveídos que se han precisado en los resultandos de esta sentencia, requirió a los instituto políticos en comento, que remitieran las constancias respectivas al procedimiento interno de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, entre las cuales estaban las encuestas practicadas para ese efecto.

Así, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil doce, que obra en el expediente al rubro indicado, el representante de Movimiento Ciudadano manifestó que la encuesta para determinar candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, obra en poder del Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México.

A su vez, el representante del Partido de la Revolución Democrática informo, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil doce, que no existe constancia relativas a encuestas practicadas a la población para elegir la candidatura a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, toda vez que fue determinada en el procedimiento interno llevado a cabo por ese partido político y concluida por acuerdo de su Comisión Política Nacional.

Finalmente, el representante del Partido de la Revolución Democrática, que tiene la representación de la Coalición  Movimiento Progresista, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de la cláusula quinta, párrafo segundo inciso a), del convenio correspondiente, manifestó que el procedimiento interno para elegir candidato a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, lo llevó a cabo el mencionado partido político y no por esa coalición, dado que únicamente se acordó en el aludido convenio que correspondía postular al Partido de la Revolución Democrática a los candidatos a senadores por la referida entidad federativa.

Asimismo, a fin de contar con mayores elementos de prueba, el Magistrado Instructor requirió, mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil doce, al Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México, que informara si tenía en su poder las encuestas practicadas para elegir candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, que serían postulados por la Coalición Movimiento Progresista.

Al respecto, por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día diecinueve de abril de dos mil doce, el Coordinador del Frente denominado Diálogo para la Reconstrucción de México informó no tener encuestas relativas al procedimiento de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa, llevados a cabo por la Coalición Movimiento Progresista o sus partidos políticos integrantes.

Como se advierte, de las constancias que obran en autos hay documentos que son claros en ordenar llevar a cabo encuestas, en lo general, para elegir candidatos (convocatoria del Partido de la Revolución Democrática y convenio de la Coalición Movimiento Progresista). De igual forma, hay documentos que ordenan llevar a cabo encuestas para elegir candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos (“ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL”), o bien aluden a los resultados obtenidos (“ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL” y acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática). Asimismo, hay constancias que niegan rotundamente la existencia de las encuestas (informes del representante del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición Movimiento Progresista), o bien que aluden a su existencia (informe del representante de Movimiento Ciudadano).

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, se debió practicar encuestas para elegir candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, como se ordenó en la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática y en el convenio de la Coalición Movimiento Progresista, y como se alude en el antecedente ocho del “ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL”, en el que se precisa que la Comisión Coordinadora Nacional de esa coalición, el día diecinueve febrero de dos mil doce, acordó que se practicaran encuestas para determinar candidatos a senadores, entre otras entidades federativas, en el Estado de Morelos.

Sin embargo, de las constancias que integran el expediente del juicio al rubro indicado, se advierte que no obran, a pesar de haber sido requeridos por el Magistrado Instructor, constancia que acredite que las mencionadas encuestas fueron practicadas, de ahí que, como afirma el actor, el procedimiento interno de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa, por el Estado de Morelos, no se llevó a cabo en los términos previstos en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, en el cual el actor fue registrado como precandidato al mencionado cargo de elección popular, en la convocatoria de ese partido político y en el convenio de la Coalición Movimiento Progresista, máxime que, como manifiestan ese partido político y la referida coalición, en los informes que rindieron para cumplir sendos requerimientos, no existen las aludidas encuestas.

Cabe precisar que no constituye obstáculo a lo considerado en esta sentencia, el hecho de que, en concepto del Partido de la Revolución Democrática, en los acuerdos emitidos por ese instituto político para elegir candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, la mencionada candidatura fue determinada con motivo de la reserva acordada en el convenio de la Coalición Movimiento Progresista.

En lo conducente, la cláusula tercera de ese convenio precisa que el procedimiento a seguir por cada partido político, para seleccionar candidatos que serán postulados por la Coalición Movimiento Progresista, será en términos del respectivo Estatuto y del convenio de coalición. Asimismo, se estableció que la solicitud de registro y postulación de candidatos a senadores de mayoría relativa se haría en los términos de la legislación electoral y del convenio.

En este mismo sentido, la cláusula décima primera del mencionado convenio de coalición, previó textualmente lo siguiente:

DÉCIMA PRIMERA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el señalamiento, del partido al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en el caso de resultar electos, previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas, se llevará a cabo.

 

Los partidos políticos coaligados se comprometen a presentar la solicitud de registro de los candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del Congreso de la Unión, con las formalidades, requisitos y dentro de los plazos legales establecidos en los artículos 223 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como proceder en su caso, a la sustitución de candidatos en términos de lo dispuesto por el artículo 227 del citado ordenamiento.

 

Las partes convienen que la candidatura a la Presidencia de la República se definirá tomando como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública.

 

Asimismo, convienen que las candidaturas a senadurías y diputaciones federales deberán tener los mejores perfiles, para lo cual se tomarán en cuenta los antecedentes electorales de los partidos coaligados, así como los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acuerden. Este precepto se podrá aplicar hasta en un máximo del 15% de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales uninominales.

 

En los casos de las candidaturas de diputados federales y senadores en las cuales el precepto anterior no se aplique, se tomarán como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles.

 

En la definición de las candidaturas a que se refieren los párrafos anteriores, cada uno de los partidos políticos coaligados observará lo previsto en sus convocatorias respectivas y sus normas estatutarias.

De la trasunta cláusula se advierte que los partidos políticos coaligados convinieron:

1. Señalar a qué partido político pertenece originalmente el candidato;

2. Señalar a qué partido político o grupo parlamentario pertenecerá el candidato postulado por la Coalición, en caso de resultar electo;

3. Presentar las solicitudes de registro de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como senadores y diputados federales de mayoría relativa;

4. La candidatura de Presidente de la República se definiría con base en encuestas practicadas a la opinión pública;

5. Las candidaturas a senadores y diputados federales se haría teniendo en cuenta el mejor perfil, para lo cual se tomaría en consideración los antecedentes electorales de los partidos políticos coaligados, consultas y mediciones de opinión; lo anterior, hasta en un quince por ciento de las candidaturas uninominales;

6. En aquellos casos en los cuales no se aplique el supuesto que antecede, las candidaturas se determinarán con base en encuestas abiertas a la opinión pública; y

7. En todo caso, los partidos políticos observarían las convocatorias respectivas y la normativa estatutaria correspondiente.

De lo expuesto, contrariamente a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática y por la Coalición Movimiento Progresista, por conducto de su representante en términos de la cláusula quinta del respectivo convenio de coalición, se advierte que los partidos políticos no convinieron que a cada uno de ellos les correspondía, en modo de reserva, elegir determinados candidatos a cargos de elección popular, para que fueran postulados por la aludida coalición.

Lo anterior es evidente porque de la lectura integra del convenio de coalición, en especial la trasunta cláusula décima primera, se advierte que en ningún momento se precisó en qué entidades federativas y qué cargos de elección popular estarían reservados al Partido de la Revolución Democrática, al Partido del Trabajo o a Movimiento Ciudadano, lo cual era indispensable a fin de tener plena certeza de qué partido político sería el encargado de solicitar a la coalición, la postulación y solicitud de registro de un candidato.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, en el mejor de los supuestos, consistente en admitir que la transcrita cláusula décima primera permitió la reserva de candidaturas, correspondiendo al Partido de la Revolución Democrática elegir al candidato a senador por el Estado de Morelos, por la primera fórmula, esto no significa en modo alguno que el citado partido político podía elegir al candidato al mencionado cargo de elección popular de manera arbitraria y unilateralmente, sino solamente que a ese partido político le correspondía llevar a cabo el atinente procedimiento interno de selección de candidatos y, en su momento, solicitar a la coalición que postulara a la persona electa.

En efecto, de conformidad con  las normas constitucionales y legales que se han invocado al inicio de este considerando, los partidos políticos tienen el deber de elegir a sus candidatos con base en el principio democrático, deber que excluye la posibilidad de que esos institutos políticos, en situaciones ordinarias, puedan elegir directamente a sus candidatos, toda vez que para ello es necesario que se lleve a cabo alguno de los procedimientos democráticos que prevea la normativa partidista.

Al respecto, cabe aclarar que tampoco constituye obstáculo que, en la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática se previera que, en caso de celebrar convenio de coalición, el procedimiento interno de selección de candidatos se suspendería cualquiera que fuera su etapa.

Esto es así porque, en el convenio de la Coalición Movimiento Progresista, las partidos políticos integrantes se obligaron a seleccionar sus candidatos de conformidad a las disposiciones de ese convenio de coalición y en las convocatorias respectivas, lo que significa que esos institutos políticos tenían el deber de llevar a cabo encuestas, hacer los estudios de antecedentes electorales, consultas y mediciones de opinión, precisamente porque así se dispuso en el convenio y en las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

Por lo expuesto es que se considera fundado el concepto de agravio bajo análisis y, en consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar, en la parte conducente, el acuerdo impugnado, relativo al registro de Fidel Demédecis Hidalgo, como candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, por la primera fórmula, postulado por la Coalición Movimiento Progresista.

Lo anterior para el efecto de que la mencionada coalición, con base en el convenio respectivo y en la normativa estatutaria de cada uno de los partidos políticos coaligados, así como de las respectivas convocatorias, lleve a cabo el procedimiento de encuesta en la que se incluya a Juan Salgado Brito y a Fidel Demédecis Hidalgo, a fin de elegir a los candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, por la primera formula, para lo cual se le otorga un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al en que se notifique esta sentencia, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

En este sentido, toda vez que el actor ha alcanzado su pretensión, consistente en la revocación del acuerdo impugnado, es innecesario el estudio de los demás conceptos de agravio expuestos en el escrito de demanda.

QUINTO. Aplicación de medida de apremio al representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Como se advierte de las actuaciones que integran el expediente del juicio citado al rubro, por acuerdo del Magistrado Instructor, el trece de abril del año en que se actúa se requirió al Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, informara si, en el plazo del quince al veintidós de marzo de dos mil doce, el aludido instituto político solicitó a la mencionada autoridad administrativa electoral federal, el registro de Juan Salgado Brito como candidato a senador de mayoría relativa por el Estado de Morelos, y que remitiera las constancias relativas al procedimiento interno de selección de candidatos llevado a cabo para elegir al citado candidato al cargo de elección popular, apercibido que de no cumplir lo requerido se impondría medio de apremio que correspondiera, en términos de los artículos 5 y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El citado requerimiento fue notificado el día catorce de abril de dos mil doce, como se advierte en el oficio SDF-JDC-582/2012, en el que se asienta que Yolanda Zuñiga M. recibió notificación, así como de la correspondiente razón de notificación elaborada por la actuaria adscrita a este órgano jurisdiccional especializado, constancias que obran en el expediente identificado al rubro; sin embargo, el aludido funcionario partidista no cumplió el mencionado requerimiento.

En este sentido, toda vez que los representantes del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Ricardo Cantú Garza, propietario, y Silvano Garay Ulloa, suplente, incumplieron el requerimiento dictado por el Magistrado Instructor, y que fueron apercibidos para el caso de incumplir lo requerido, se determina que ha lugar a imponer a los mencionados funcionarios partidistas, la medida de apremio consistente en amonestación pública.

Esto es así, porque el artículo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, entre otras entidades, los partidos políticos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se alude el párrafo 2, del artículo 3, de la citada ley procesal electoral, incumplan con sus disposiciones o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del citado ordenamiento.

Por su parte, en el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para hacer cumplir las disposiciones de la ley procesal antes citada y las sentencias que dicte, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el propio artículo en cuestión, entre las que está la amonestación pública.

Esto es, el incumplimiento a un requerimiento dictado por el Magistrado Instructor de este órgano jurisdiccional, puede derivar en la imposición de una sanción para la entidad contumaz.

En el caso, como se dijo, los representantes del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, incumplieron lo requerido por el Magistrado Instructor, en proveído de trece de abril de dos mil doce, dictado en el expediente en que se actúa.

Por tanto, la conducta del citado representante se considera contumaz y contraventora del principio constitucional de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual debe ser reprochada mediante una medida de apremio eficaz para evitar su repetición en un futuro.

En atención a ello, a efecto de persuadir al funcionario partidista responsable para que abandone ese tipo de conductas, que atentan contra la impartición de justicia pronta y expedita, con el fin de prevenir que ocurra en lo futuro, esta Sala Regional determina la aplicación del medio de apremio, con fundamento en los artículos 5 y 32, párrafo 1, inciso b), y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que en lo sucesivo cumpla puntualmente con el principio de legalidad que lo rige.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca, en la parte que fue materia de controversia en el juicio al rubro indicado, el acuerdo CG192/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de marzo de dos mil doce, por el cual registró de manera supletoria a los candidatos a senadores de mayoría relativa y representación proporcional, postulados por los partidos políticos y coaliciones participantes en el procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce.

SEGUNDO. Se ordena a la Coalición Movimiento Progresista, así como a los partidos políticos que la integran, lleven a cabo el procedimiento de encuesta en la que se incluya a Juan Salgado Brito y a Fidel Demédecis Hidalgo, a fin de elegir a los candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Morelos, por la primera formula, para lo cual se otorga un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al en que se notifique esta sentencia, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

TERCERO.- Se amonesta públicamente a los representantes del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Ricardo Cantú Garza, propietario, y Silvano Garay Ulloa, suplente, en los términos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como a la Coalición Movimiento Progresista; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JDC-582/2012.

Por disentir de la mayoría, en términos del artículo 187 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular en los términos siguientes:

En principio, conviene retomar, de forma sucinta, algunas afirmaciones contenidas en la sentencia aprobada por la mayoría:

a) El convenio de coalición, en su cláusula undécima, determina que la elección de diputados y senadores por mayoría será mediante la elección de los mejores perfiles, para lo cual se tomarán como base los antecedentes del partido así como los resultados de mediciones de opinión pública en un porcentaje máximo del quince por ciento de las candidaturas. El restante ochenta y cinco por ciento será elegido mediante encuesta abierta al público.

De lo anterior, en la ejecutoria se establece, a fojas ochenta y seis, que del análisis del convenio de coalición así como de las convocatorias emitidas por los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano establecen, como punto común, que los partidos decidieron designar sus candidatos mediante encuestas.

b) Se analiza la determinación asumida por el Consejo Nacional y la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la cual se acordó reservar la fórmula se senadores de mayoría relativa para el Estado de Morelos.

Cabe señalar que en el propio proyecto se aduce que la reserva de la fórmula en cuestión obedeció a una interpretación realizada por los órganos partidistas del Partido de la Revolución Democrática en torno a la cláusula décima primera del convenio de coalición.

c) Asimismo, se analizó la determinación asumida por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la cual, acorde con lo sostenido en el proyecto, se desprende que se afirmó por tal instancia que el ganador de la encuesta para la fórmula se senadores de mayoría relativa para el Estado de Morelos fue Fidel Demédecis Hidalgo (foja ochenta y nueve).

d) En el proyecto se hace referencia (foja noventa y uno) al “ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL”, quien es el máximo órgano de representación de la coalición “Movimiento Ciudadano” y se específica que existen dos copias, una simple y una certificada, en la primera de las cuales aparece como candidato el accionante en tanto que en la segunda (en la certificada) se señala que el candidato es Fidel Demédecis Hidalgo y en la cual se contiene una anotación marginal en la cual el Partido Movimiento Ciudadano manifiesta su desacuerdo en razón de que asegura que quien ganó la encuesta fue el ciudadano Juan Salgado Brito.

Se agrega que la designación de Fidel Demédecis Hidalgo se encuentra avalada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

De la adminiculación de los hechos y datos que se desprenden de las constancias referidas en los incisos precedentes, la mayoría arriba a la conclusión de que:

1.       Existió la encuesta, lo cual se sustenta preponderantemente en lo señalado en el acta de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática así como en el dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición.

2.       En esa encuesta ganó el ciudadano Juan Salgado Brito, acorde a lo expuesto en los dos documentos señalados en el punto anterior.

3.       La cláusula de reserva contenida en la cláusula décimo primera de la coalición no permitía a los partidos reservar directamente candidaturas.

4.       Así, acorde con la convocatoria y lo expuesto en el convenio de coalición, tomando como asidero principal el que se realizó una encuesta que ganó el ciudadano Juan Salgado Brito se ordena repetir el procedimiento de designación y sujetar al actor y a Fidel Demédecis Hidalgo a una encuesta a efecto que de ella se obtenga el candidato de la coalición a la fórmula de senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de Morelos.

Ahora bien, disiento de la propuesta adoptada por la mayoría en razón de lo siguiente:

a) Efectivamente, la cláusula décimo primera del convenio de coalición estableció dos categorías para la designación de candidatos de la coalición, a saber:

- La primera integrada hasta por el quince por ciento de las candidaturas en las cuales se tomarían como referencia para la designación diferentes factores como los antecedentes electorales del partido o los resultados de mediciones de opinión.

- La segunda integrada hasta por el ochenta y cinco restante de las candidaturas, en donde el elemento a considerar para la designación sería los resultados de una encuesta abierta al público.

Asimismo, con relación a este punto, el proyecto de la mayoría concluye que del análisis de las convocatorias emitidas por los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano establecen, como punto común, que los partidos decidieron designar sus candidatos mediante encuestas.

Mi disenso en este punto se sustenta en dos aspectos:

1. En aquellos casos en que la coalición determinara una candidatura que se ubicaba en el universo de la reserva del quince por ciento establecida en la cláusula décimo primera del convenio de coalición, no se encontraba obligada a determinar al candidato mediante el resultado de una encuesta, sino que contaba con una serie de indicadores que podría tomar para apoyar esa decisión sin que ninguno de ellos le resultara vinculante; esto, entre otras razones, porque los resultados arrojados por cada uno de ellos podrían incluso resultar contradictorios entre si.

Ello en razón de que, de la propia lectura de la cláusula en comento, se desprende que no tendría caso alguno hacer el distingo del límite máximo del quince por ciento de las candidaturas si en todos los casos la encuesta resultaba vinculante o este constituía el único elemento para apoyar o sustentar la decisión.

Así, cualquiera que hubiere sido la determinación asumida por la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición al momento de designar un candidato que formaba parte de la reserva del quince por ciento prevista en la citada cláusula, aun cuando fuera contraria a los resultados arrojados por la encuesta, debe estimarse correcta, puesto que en esos casos resulta claro que se trataba de una decisión discrecional de la propia comisión que no se encontraba sujeta al resultado de los elementos de apoyo para adoptar esa determinación.

2. Estimo que resulta falso aseverar que el Partido de la Revolución Democrática hubiere establecido en su convocatoria que la designación del candidato se sujetaría, forzosamente, al resultado de encuestas.

Al respecto, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución de veinticuatro de abril del año en curso, emitida en los autos del juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-611/2012 y acumulado estableció lo siguiente:

“[…]

Lo anterior, porque de la lectura del acuerdo impugnado se aprecia que el Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática es el órgano intrapartidario que elegiría a los candidatas y candidatos por dicho partido al cargo de diputados del Congreso de la Unión, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegaran los precandidatos, o sea, la encuesta si se tomaría en cuenta para la definición como apoyo, empero, no sería determinante.

Ello, se desprende del acuerdo ACU-CNE/11/262/2011, en el punto VI, DE LAS ELECCIONES, 1. Método de elección 1.2. que prescribe:

“VI. DE LAS ELECCIONES

1. Método de elección

1.2. La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán, mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.”

[…]”

Como se advierte, la Sala Superior de este tribunal determinó en el asunto en comento que los resultados de la encuesta se trata de un elemento de apoyo para la designación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, pero que ello no resultaba vinculante para la designación de los candidatos.

b) En cuanto a la determinación asumida por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática cabe señalar que se traba de un acto que debió haber sido impugnado por el accionante sin que en la especie lo hubiere hecho.

Al respecto, conviene precisar que la celebración del consejo nacional en comento se encontraba señalado expresamente en la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, así como que en ella se específico que en ese acto se designarían candidatos por parte de dicho instituto político.

Así, el accionante se encontraba obligado a estar al pendiente de lo resuelto por dicha instancia nacional, máxime que sabía, al conocer la convocatoria, de su lugar y fecha de celebración, que se trató de un evento abierto a cualquier persona, puesto que del acta estenográfica así se desprende, y que en él se deberían de determinar las candidaturas del partido.

Así, acorde con lo alegado por el accionante, si éste hace depender su derecho de que ganó la encuesta para ser postulado como candidato resulta claro que la reserva acordada en el mencionado consejo nacional afectó tal derecho puesto que, acorde con lo aseverado por el actor, a él le correspondía sin lugar a dudas ser designado candidato.

Por tanto, al no haberlo combatido pese a encontrarse en condiciones para hacerlo, consintió tácitamente tal acto.

Cabe precisar que el actor hace referencia expresa en su demanda ante este órgano colegiado a la sesión del citado consejo nacional pero no objeta en forma alguna la reserva aprobada por él.

Así, aun cuando coincido en que la reserva acordada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática puede sustentarse en una interpretación errónea de la cláusula décimo primera del convenio de coalición, lo cierto es que al no haber sido impugnada en su momento por el accionante, esta debe seguir rigiendo en perjuicio de aquel y por tanto, los actos que impugne como consecuencia directa de aquella serían, en todo casos, actos derivados de un acto consentido.

c) En cuanto a la conclusión a la que arriba la mayoría en torno a lo acontecido en la sesión de trece de marzo de dos mil doce de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática disiento puesto que, del análisis del acta correspondiente no es posible desprender, que se reconoce que en el caso de Morelos se llevó a cabo una encuesta y que el ganador fue el ciudadano Juan Salgado Brito.

Al respecto, la transcripción completa del apartado a que se hace referencia en la sentencia aprobada por la mayoría es el siguiente:

                    En relación al Estado de Zacatecas: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que una vez conocidos los resultados de la encuesta que se realizó por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento progresista y discutida la misma, se aprueba por unanimidad que las fórmulas al Senado de la República por el Estado de Zacatecas serán las siguientes:---------------------------------------------------------------------------------

Fórmula 1ª David Monrreal Ávila. -----------------------------------

Fórmula 2ª Claudia Edith Anaya Mota. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

                En relación al Estado de Morelos: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por una votación de 12 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones se aprueba la fórmula 1ª al Senado por el Estado de Morelos quedando Fidel Demédicis Hidalgo-----------------------------------------------------------------------------------------

Como es posible advertir de la lectura del texto integro del acta de la Comisión política Nacional, en esta se hace referencia a que, en el caso de Zacatecas, se otorga la candidatura a quien ganó la encuesta realizada por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista.

Sin embargo, al momento que se hace la designación correspondiente a la primera fórmula de senadores correspondiente al Estado de Morelos no se toma en consideración ninguna encuesta, aunado a que este es un punto totalmente diverso al relativo al estado de Zacatecas, tan es así que cada uno de ellos esta dividido por viñetas, tal como acontece con el resto de las candidaturas en todo el documento.

Máxime que, como se establece en el propio fragmento transcrito en el proyecto, la designación de Fidel Demédecis Hidalgo se realizó mediante votación de los miembros de la comisión (con doce votos a favor) lo que excluye la posibilidad de que esa designación hubiere obedecido a alguna encuesta.

d) Finalmente, por lo que respecta al análisis del “ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL”, disiento de las conclusiones que se sustentan en la sentencia aprobada por la mayoría en razón de que:

- En todo caso, este acto emana del órgano máximo de representación de la coalición, no del Partido de la Revolución Democrática.

Así, en las determinaciones asumidas por dicho órgano de dirección, acorde con lo expuesto en la cláusula novena del convenio de coalición, se tratará de privilegiar el consenso, sin embargo la toma de decisiones puede realizarse válidamente por mayoría. Así resulta relevante recordar que, en la parte final del citado documento, se establece que la designación de Fidel Demédecis Hidalgo se encuentra avalada por dos de los tres partidos que integran la colación.

Asimismo, conviene precisar que la determinación asumida por la coalición en la citada “Acta Dictamen” se encuentra impugnada en juicio únicamente en relación directa con la falta de concordancia en la designación con los resultados de la encuesta así como que en ella no se establece quien gano la encuesta en Morelos y quienes son las empresas encuestadoras que participaron.

Sin embargo, como ya se ha señalado, la Sala Superior de este tribunal determinó que el resultado de dicha encuesta no resulta vinculante para la designación del candidato por parte del Partido de la Revolución Democrática, de lo que se sigue que, aun cuando hubiere existido la encuesta en comento, el hecho de que no se hubiere designado al actor pese a haber resultado beneficiado por ella, no es una actuación ilegal del partido y, por ende, tampoco de de la coalición.

- La copia simple del documento en cita (en donde se señala como candidato a Juan Salgado Brito) tiene un valor meramente indiciario en tanto que la copia certificada de dicho documento debe de dársele un valor probatorio pleno en atención a su relación con lo afirmado por las partes y su concordancia con el resto de las actuaciones.

Así, de la citada copia certificada se advierte en la parte final que la propia comisión coordinadora establece que el candidato es Fidel Demédecis Hidalgo y que tal designación fue aprobada por mayoría de los integrantes de la coalición.

- No pasa desapercibido que, como se sostiene en la resolución aprobada por la mayoría, en el punto octavo de antecedentes de dicho documento se establece que la Comisión Coordinadora Nacional ordenó, el diecinueve de febrero de dos mil doce, la celebración de diversas encuestas entre las que se encontraba la relativa al Estado de Morelos.

Sin embargo, debe distinguirse que el propio documento refiere que fue la propia Comisión Coordinadora Nacional quien ordenó la celebración de la encuesta, no el Partido de la Revolución Democrática.

Aunado a lo anterior, como ya se ha señalado, la cláusula tercera del propio convenio establece que la designación de los candidatos se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos y las convocatorias respectivas de cada uno de los partidos.

En el caso, se encuentra reconocido por el actor, que la posición relativa a la primera fórmula de senadores por el Estado de Morelos correspondía al Partido de la Revolución Democrática.

Así, si la designación de Fidel Demédecis Hidalgo se realizó por el Partido de la Revolución Democrática en términos de su convocatoria y Estatutos (asumiendo que la encuesta no es vinculante) dicha designación fue correcta y, por tanto, la designación de ese ciudadano como candidato por la coalición, independientemente de que esta hubiera ordenado o no la realización de una encuesta, debe estimarse correcta.

De todo lo anterior, contrario a las conclusiones que se exponen en la sentencia de la mayoría, estimo que se puede arribar a las conclusiones siguientes:

1.     No se tiene certeza si existió una encuesta practicada por el Partido de la Revolución Democrática; en caso de que esta hubiere existido no le resultaba vinculante al partido para efectos de la designación de sus candidatos.

En el caso de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición es posible que, en atención a lo señalado en el octavo antecedente del “ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL”, dicha instancia hubiere ordenado la realización de una encuesta en el Estado de Morelos.

Sin embargo, en lo que se refiere a la candidatura del titular de la primera fórmula de senadores por el Estado de Morelos, el actor reconoce que correspondía su designación al Partido de la Revolución Democrática y en términos de los Estatutos así como de la convocatoria emitida por el propio partido, tal como ya lo señaló la Sala Superior de este tribunal, los resultados de la encuesta no resultaban vinculantes.

2.     Independientemente de que la interpretación realizada por el Partido de la Revolución Democrática en torno a la reserva prevista en la cláusula décima primera del convenio de coalición pudiera estimarse errónea; lo cierto es que el actor omitió combatir el acuerdo del Pleno del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en que se determinó, con fundamento en ello, reservar la designación de la candidatura en la que pretendía ser postulado.

Por lo anterior, desde mi óptica, lo conducente era confirmar la resolución impugnada.

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA