JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-608/2012

 

ACTORA: LIDIA HERNÁNDEZ LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIO: OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO Y MELIDA DÍAZ VIZCARRA

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Vistos los autos, para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Lidia Hernández López en contra de la negativa de inscribirla en la lista nominal de electores residentes en el extranjero por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por la enjuiciante y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Solicitud. El trece de enero del año en curso, la actora suscribió su solicitud para ser incorporada en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.

Dicha solicitud fue recibida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, el diecinueve siguiente.

b) La citada Dirección emitió un “Aviso Urgente” a nombre de la actora en la cual le informó que el registro con el cual había solicitado su incorporación había sido dado de baja del padrón y del listado nominal por detección de duplicado.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Ante tal circunstancia, la accionante interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la cual fue recibida vía postal por la responsable el diez de abril del año en curso.

III. Trámite. Mediante oficio URMRE/0454/2012, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de abril de dos mil doce, la Líder de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicación, el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideraron atinentes.

IV. Turno. Por acuerdo de dieciséis del presente mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/661/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 apartado 1 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, así como por lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-10803/2011.

Lo anterior, dado que en el presente asunto se combaten la inminente negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de incorporarla a la lista nominal de electores residentes en el extranjero en contravención a su derecho político electoral de votar.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente asunto cumple con los requisitos esenciales de procedencia previstos en el artículo 9 apartado 1 de la ley de la materia, en virtud de que la demanda contienen el nombre de la accionante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se hace mención de los hechos y los agravios que causan y se asienta la firma autógrafa de la promovente.

Además, de las constancias que obran en autos, se aprecia que se cumple con los requisitos siguientes:

a) Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal.

Lo anterior es así pues, como se advierte de los autos que integran el expediente, no hay constancia de la fecha en que la autoridad responsable notificó el “aviso urgente” a la accionante; en consecuencia, ante la falta de certeza a ese respecto, se debe considerar que la actora tuvo conocimiento del acto que ahora controvierte, el mismo día en que interpuso el medio de impugnación objeto de resolución.

A lo expuesto resulta aplicable la jurisprudencia 08/2001 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 201 y 202 de la compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:

"CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

A este respecto, debe señalarse que la demanda fue depositada en el Servicio Postal de los Estados Unidos de América el tres de abril del año en curso y remitida vía postal, siendo debidamente recibida por la autoridad responsable el diez siguiente, según reconoce la Líder de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al rendir su respectivo informe circunstanciado.

En este sentido, atendiendo a que la actora se ostenta como ciudadana mexicana que reside en el extranjero, debe considerarse presentada en tiempo dicha demanda, con independencia de la fecha en que fue recibida por la autoridad responsable, pues, de no considerarse así, difícilmente podría presentarse dicha demanda dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, ya que, por una parte, la autoridad responsable tiene su domicilio en el Distrito Federal y no en el extranjero y, por otra, pretender que la accionante se traslade a este país con el único fin de presentar su demanda sería coartar su derecho de acceso a la justicia, en atención a la naturaleza jurídica del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, prevista en el Libro Sexto, Título Único del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, tratándose de estos casos, debe tenerse por presentada la demanda a partir de su depósito en la oficina de correos y no en el momento en que se recibe por la autoridad responsable.

b) Legitimación. De conformidad con los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ciudadanos se encuentran facultados para impugnar, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los actos o resoluciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que conculquen su derecho político de votar.

En la especie, de los documentos y constancias que obran en el expediente, se observa que la actora es mexicana, mayor de edad, sin que exista elemento alguno por el que se pueda considerar que carece de un modo honesto de vivir. Por lo tanto, con base en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen la calidad de ciudadana y, en consecuencia, se encuentra legitimada para promover el medio de impugnación que nos ocupa.

c) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, ya que en la legislación adjetiva electoral federal no se prevé algún otro medio de defensa previo que resulte eficaz para alcanzar la revocación, modificación o confirmación del acto impugnado.

Por consiguiente, al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo procedente es que esta Sala Regional lleve a cabo el análisis de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Autoridad responsable. De conformidad con el artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva electoral, tiene el carácter de autoridad responsable en estos juicios la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por ser la encargada de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores y elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, tal como se establece en los artículos 128 y 317 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. Acto reclamado. Cabe mencionar que, si bien es cierto que a responsable señala en su informe que no ha emitido resolución negativa a la solicitud de la accionante; también lo es que tal manifestación no se invoca como causa de improcedencia del presente juicio.

No obstante lo anterior, resulta conveniente establecer que por acto impugnado debemos entender toda conducta activa o pasiva, imputada a la autoridad u órgano partidista responsable, que implica una imposición unilateral y obligatoria de la voluntad de la responsable al ciudadano y que éste al considerarlo violatorio de sus derechos político electorales, los controvierte a través de los medios de impugnación conducentes.

Asimismo, los actos impugnados pueden clasificarse bajo distintas categorías atendiendo a sus características particulares, como es el caso de su temporalidad o de la proximidad de su ejecución en perjuicio del ciudadano, en términos de la jurisprudencia emitida por los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Así, tenemos que dentro de la categoría mencionada podemos dar cuenta de los actos futuros ciertos o inminentes, considerados como aquellos que aun cuando no se han realizado, existe plena certeza de que se llevarán a cabo, es decir, son los que habrán de efectuarse forzosamente como consecuencia legal, futura e ineludible de otros ya realizados.

De esta manera, también en materia electoral, los actos futuros ciertos o inminentes pueden ser impugnados por los ciudadanos, pues la violación a sus derechos político electorales no es incierta ni probable, sino que se tiene plena certeza de que ésta acontecerá en virtud de la inminencia del acto.

En el caso que nos ocupa, el acto impugnado por la accionante consiste en la inminente negativa a incorporarla al listado nominal conducente para los votantes que residen fuera de nuestro país, es un acto futuro cierto e inminente, pues éste se actualizará en virtud de la consecuencia legal contenida en las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho al voto activo de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero.

En efecto, del contenido de los artículos 314 párrafo 1, inciso c) y 315 párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero que deseen sufragar en las elecciones de Presidente de la República, deberán, además de reunir los requisitos establecidos por el artículo 34 constitucional, acompañar a su solicitud de incorporación a la lista nominal correspondiente, fotocopia legible de su credencial para votar con fotografía.

Así, en el caso, se advierte que la accionante acompañó a su solicitud de incorporación al listado en comento, copia simple de su credencial para votar con fotografía anterior lo que, ha dicho de la responsable, constituía un impedimento para resolver favorablemente su solicitud.

En razón de lo anterior, la responsable notificó a la promovente, mediante el denominado “aviso urgente”, que el registro al cual hace referencia la credencial para votar presentada por la accionante con su solicitud fue dada de baja del padrón y del listado nominal con motivo de una duplicidad detectada.

Sin embargo, del contenido de dicho “aviso” se advierte que en el recuadro relativo al rubro “¿QUÉ HACER PARA SER INSCRITA(O)…” se señala expresamente lo siguiente:

“En razón de lo anterior y debido a que el plazo para solicitar tu inscripción al Padrón Electoral concluyó el 15 de enero del presente año, lo cual implica la imposibilidad de poder subsanar la inconsistencia antes señalada, a efecto de dejar a salvo tus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondiente, anexamos a esta notificación, un formato de Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano…”.

Por lo tanto, dado que la actora de este juicio no acompañó copia de credencial vigente para votar a su solicitud, la consecuencia legal inminente y cierta será que la autoridad administrativa electoral le niegue la incorporación al listado conducente.

Además, lo anterior se confirma con lo expresado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado en el cual se señala lo siguiente:

“Finalmente, del análisis a las anteriores consideraciones se concluye que esta Autoridad orientó e informó correctamente, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los contemplados en los Lineamientos generales para la conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, considerando además que no ha emitido determinación y, mucho menos ha notificado declaraciones de improcedencia de la Solicitud de Inscripción a la Lista de Electores Residentes en el Extranjero a nombre de la C. LIDIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, pues esta autoridad notificó  la inconsistencia relativa a la Baja del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores por detección de duplicados.

En razón de lo anteriormente expuesto, es de considerarse y así se pide que el presente medio de impugnación sea declarado infundado en atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente libelo.

De esta manera, esta Sala arriba a la conclusión de que nos encontramos ante un acto futuro de realización cierta e inminente, pues tanto de la consecuencia legal de la no presentación de la credencial para votar vigente de la accionante, como de la manifestación expresa de la autoridad responsable en el sentido de que resulta improcedente lo planteado ante esta instancia, se desprende de manera evidente la negativa de la autoridad a permitir que la ciudadana sufrague en los comicios a realizarse en el mes de julio de este año.

QUINTO. Agravio. El agravio expuesto por la actora en el medio de impugnación consiste en lo siguiente;

"El acto que impugno me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer mi derecho político-electoral de votar para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, constitucional y legalmente se me confiere como ciudadano mexicano residente en el extranjero.”

En este tenor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional suple la deficiencia en la argumentación de los agravios y para ello toma en cuenta que la demanda se presenta en un formato proporcionado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que contiene toda la información y guía para su llenado, el cual no resulta exhaustivo en la expresión de los motivos de inconformidad.

Así, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la actora, se hace necesario tomar en consideración la totalidad de las constancias que integran el expediente, así como los hechos narrados en la demanda presentada y que sirvan para comprender y evidenciar la pretensión principal de la accionante, dentro del contexto del trámite que quiso realizar, garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional acoge como acto impugnado por la accionante el hecho de que, al no haber presentado la copia de su última credencial para votar con fotografía y ante una supuesta duplicidad en su registro, no procede su incorporación en la Lista Nominal de Electores en el Extranjero y con ello poder participar activamente en la jornada electoral para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse el presente año.

Como se observa, la controversia en estos asuntos se reduce a determinar si los hechos y circunstancias narrados por la enjuiciante constituyen una justificación constitucionalmente válida y suficiente para impedirle participar en la jornada electoral a celebrarse en territorio nacional el año en curso.

SEXTO. Estudio de Fondo. Previamente a cualquier consideración de fondo, es preciso analizar el marco normativo que regula los trámites de registro en el padrón electoral, la lista nominal de electores, la fotocredencialización de los ciudadanos de nuestro país, así como el aplicable a los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero, a efecto de evidenciar el contexto en el que ambos se realizan.

En el artículo 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como prerrogativa de todo ciudadano el votar en las elecciones populares y, de acuerdo con el artículo 41 Base V párrafo noveno del mismo ordenamiento, para alcanzar tal objetivo, se determina, entre otras cosas, que la función relativa a la integración del padrón electoral y de la lista nominal de electores, se confiere a una autoridad administrativa electoral de carácter federal denominada, Instituto Federal Electoral, por lo cual, la regulación de esa función se hace en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sirve de apoyo para ejercer el derecho de voto en elecciones federales.

A este respecto, en el mencionado ordenamiento se establece un procedimiento para el registro en el Catálogo General de Electores y Padrón Electoral, así como para la correspondiente obtención, entrega de credenciales para votar y consecuente inclusión en los listados nominales respectivos, el cual, si bien es aplicable, en principio, a todos los ciudadanos mexicanos, sin distinción de su lugar de residencia, lo cierto es que por los plazos y parámetros operativos establecidos en la propia regulación federal electoral sólo es susceptible de agotamiento por aquellos que se encuentren domiciliados en nuestro país.

En efecto, en el mencionado Código se establecen una serie de reglas para la incorporación de los ciudadanos en el Catálogo General de Electores y su inscripción en el Padrón Electoral, así como para la expedición de la propia credencial para votar con fotografía, las cuales se fundamentan precisamente en la circunstancia particular de que dichos ciudadanos cuenten con un domicilio y residencia dentro del territorio nacional, como se desprende del contexto de diversos dispositivos del Libro Cuarto, Título Primero, Capítulos del Primero al Sexto, del Código sustantivo electoral, entre las que destacan las siguientes:

El Registro Federal de Electores está compuesto por el Catálogo General de Electores y por el Padrón Electoral (Artículo 172).

En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, mediante información censal (Artículos 173 y 174).

Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que ello ocurra (Artículo 175).

El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, que es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan sufragar (Artículo 176).

Para la formación del catálogo general de electores se podrá ordenar la aplicación de la técnica censal en todo el país, mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de dieciocho años, consistente en: a) apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) lugar y fecha de nacimiento; c) edad y sexo; d) domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; y f) en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

La información básica contendrá, además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, la fecha en que se realizó la visita, así como el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente (Artículo 176).

Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar (Artículo 178).

Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, con base en la cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar (Artículo 179).

Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía, deberá identificarse, asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo, (Artículo 180)

Las listas nominales de electores del padrón electoral se formaran con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar; los listados se formularán por distritos y por secciones electorales (Artículo 181).

Durante el periodo de actualización deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que: a) no hubieren notificado su cambio de domicilio; b) incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral; c) hubieren extraviado su credencial para votar; y d) suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados, en cuyo caso, los ciudadanos tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad (Artículo 182).

En la solicitud de incorporación al catálogo general de electores consta, entre otros, el domicilio actual y tiempo de residencia; donde el personal encargado de la inscripción asentará a su vez la entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción; distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, (Artículo 184).

Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido (Artículo185).

Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el padrón electoral deben dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior (Artículo 186).

Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, a fin de mantener actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el catálogo general de electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.

Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el capítulo respectivo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el treinta y uno de marzo del año de la elección (Artículo 190).

Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

Cada sección habrá de tener como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos; el fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución (Artículo 190).

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos mencionados, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el treinta y uno de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en el código (Artículo 197).

Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas (Artículo 198).

La credencial para votar debe contener, entre otros, los siguientes datos del elector: a) entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) sección electoral en donde deberá votar el ciudadano; c) apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) domicilio. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. La credencial para votar tendrá una vigencia de diez años contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial (Artículo 200).

Como se advierte, el trámite que se establece en estos apartados, se refiere sólo a los ciudadanos mexicanos que residen en el territorio nacional, pues como ha quedado evidenciado, la estructura orgánica y funcional del Instituto Federal Electoral establecida para tal efecto no prevé la posibilidad de expedir credenciales para votar con fotografía a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en sus domicilios de residencia fuera del país, sino que, en todo caso, la expedición de las credenciales se sustenta en domicilios localizados dentro del territorio nacional exclusivamente.

Por cuanto hace a los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero, su derecho al sufragio se limita a la elección federal para renovar al titular del Poder Ejecutivo de nuestro país, lo que de suyo produce una situación extraordinaria pues el sufragio se ejerce fuera del territorio nacional y sólo para un tipo de elección; de ahí que se advierta, en principio, una logística distinta a la que ordinariamente se instrumenta para los ciudadanos que radican en México.

En efecto, del contenido del Libro Sexto Título Único del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativo al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero (artículos del 313 al 339) se desprende, en lo que importa, que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero pueden ejercer su derecho a votar exclusivamente en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, para ello, deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 34 Constitucional y 6 párrafo 1 del propio código, mediante una solicitud por escrito dirigida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que ésta los inscriba en el listado nominal de electores residentes en el extranjero, esto es, en un listado nominal especial, temporal y diferente al instrumento en el que ordinariamente se incluye al ciudadano que teniendo vigentes sus derechos político electorales, se encuentra radicando en el territorio nacional y cuenta con su credencial para votar con fotografía quienes deben manifestar, bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar la boleta electoral.

Las solicitudes de referencia estarán a disposición de los ciudadanos interesados a partir del primero de octubre del año previo a la elección presidencial y hasta el quince de enero del año en que ésta sea celebrada, en los lugares ubicados en territorio nacional y en el extranjero que acuerde la Junta General Ejecutiva y a través de la página electrónica del Instituto Federal Electoral.

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 313, 314, 315 y 320 del código electoral citado, el procedimiento y requisitos para la inclusión en la lista nominal de electores de residentes en el extranjero es el siguiente:

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El trámite sólo podrá ser realizado por quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 34 constitucional, es decir, los mexicanos mayores de dieciocho años que tengan un modo honesto de vivir, que además cumplan con los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, estar inscritos en el Registro Federal de Electores, y contar con la credencial para votar con fotografía.

3. Los ciudadanos deberán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero.

4. Deben además, manifestar bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral.

5. Dicha solicitud debe ser enviada, por correo certificado, entre el primero de octubre del año previo a la jornada electoral y hasta el quince de enero del año de la elección presidencial, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acompañada de fotocopia legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, haciendo constar la firmar o la huella digital del interesado en dicha fotocopia; así como el documento en el que conste su domicilio en el extranjero.

6. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío, se tomará como elemento de prueba, la fecha de expedición que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío.

7. A ninguna solicitud se le dará trámite si ésta es enviada por el ciudadano después del quince de enero del año de la elección o recibida por el Instituto después del quince de febrero del mismo año.

8. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

9. Dichas listas serán puestas a consideración de los partidos políticos del quince al treinta y uno de marzo del año de la elección.

10. Las modificaciones que se realicen al listado en comento deberán de ser informadas al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar, el quince de mayo del año de la elección.

11. La Dirección Ejecutiva del registro Federal de Electores, por conducto de la Junta General Ejecutiva, deberá remitir, entre otros documentos, la boleta a los ciudadanos incluidos en el listado a más tardar el veinte de mayo del año de la elección.

Por otra parte, cabe señalar que las listas nominales de electores residentes en el extranjero tienen un carácter temporal y como propósito exclusivo, el de facilitar el voto de nuestros connacionales en el extranjero, tal como lo señala el artículo 317 del código comicial.

Incluso, el señalado numeral dispone que las listas no tengan impresa la fotografía de los ciudadanos, aunque la identidad de los inscritos puede ser verificada.

En este contexto, del dispositivo legal en cita no se advierte la existencia de alguna afectación al padrón electoral vigente en el país, ya que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son distintos y creados ex profeso para quienes, cumpliendo con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran en el extranjero y desean emitir su voto, lo que constituye un caso de excepción a las reglas que rigen la actuación del Registro Federal de Electores.

Sin embargo, como se puede observar, el contenido de los preceptos analizados evidencia que aun cuando la situación de los ciudadanos mexicanos radicados fuera de nuestro país es objeto de una regulación específica de excepción, ésta es incompleta por cuanto hace a prever la totalidad de supuestos susceptibles de actualizarse en cada caso y ciudadano en particular, como a continuación se evidencia.

Como se adelantó, en ningún precepto del Libro Sexto, del Código mencionado se establece la posibilidad ni se instrumenta forma alguna para que los ciudadanos se registren en el catálogo y en el padrón electoral o para que obtengan su credencial para votar con fotografía fuera del territorio nacional, sino que la obtención de ese documento necesariamente tiene que darse dentro de éste, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro Cuarto antes referido.

Lo anterior permite concluir, en principio y de manera general que, contando con su credencial para votar, el trámite especial al que están sujetos los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero que pretendan ejercer su derecho al voto en su modalidad activa en la próxima jornada electoral federal para renovar al titular del Poder Ejecutivo de nuestro país es exclusivamente el de solicitar su inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero a través del formato respectivo y acompañando de la documentación que el propio código exige, mediante la cual tiene la posibilidad, incluso, de actualizar sus datos en el padrón electoral.

De esta manera, válidamente se puede afirmar que el voto de los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero constituye una nueva modalidad de sufragio, cuya instrumentación es completamente diversa a la establecida para el voto dentro del territorio nacional; supuesto en el que se encuentran la actora.

En lo que concierne al presente juicio, la afectación deriva de que la responsable estima suficiente para negar la incorporación de la accionante al listado en comento puesto que no acompañó a su solicitud de incorporación copia de la última credencial que le fue entregada; sin embargo, tal deficiencia resulta insuficiente para hacer nugatorio el derecho al sufragio activo de la promovente pues, de lo manifestado por la autoridad responsable en su informe así como de las constancias remitidas, se advierte lo siguiente:

a)    El registro relativo a la credencial presentada por la actora obedece a la solicitud de incorporación al listado nominal realizada por la promovente el catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno bajo el nombre de Lidia Hernández López.

Dicha credencial le fue entregada a la accionante el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres.

b)    El siete de enero de dos mil cuatro, la ciudadana solicitó nuevamente su inscripción al padrón electoral con el nombre de Lydia Hernández López, por lo cual se modifico su clave de elector.

Registro que se encuentra vigente a la fecha.

c)    Cabe señalar que el primer registro, el cual coincide con la copia de la credencial presentada por la accionante en forma anexa a su solicitud, fue dado de baja lo cual, según refiere la responsable, le fue notificada a la actora mediante el “Aviso Urgente” a que se ha hecho referencia en parágrafos precedentes.

Como se observa, en el caso, la negativa de incorporar a la enjuiciante al listado que nos ocupa deriva del hecho de que esta no presentó la copia de la Credencial para Votar con Fotografía correspondiente al último trámite realizado ante la responsable.

En ese sentido, se advierte que la propia responsable reconoce que la accionante realizó en tiempo su solicitud de incorporación y la divergencia sobre su procedencia estriba en la falta de copia de la última credencial otorgada a la accionante.

Así, como se ha señalado en líneas precedentes, el fin que se persigue con la exigencia de acompañar la Credencial para Votar con Fotografía del ciudadano que quiera ser incluido en la lista es el constatar que cumple con los requisitos establecidos a nivel constitucional y legal.

Sin embargo, en el caso, la autoridad responsable sustenta la inminente negativa en la falta de una copia de la credencial vigente no obstante que de su propio informe así como de las constancias que remite relativas al estatus registral de la accionante se advierte lo siguiente:

a)     Contrario a lo que argumenta la responsable, en el caso no existe una duplicidad de registro, sino la existencia de un único registro vigente derivado de una modificación de datos que afectó a los instrumentos registrales.

b)     De la comparación de ambas solicitudes de expedición de credencial promovidas por la accionante se advierte que Lidia Hernández López y Lydia Hernández López son la misma persona.

c)     Que el primer registro otorgado a la accionante fue dado de baja en razón de su nueva solicitud de incorporación al listado, lo que implica, necesariamente, que existe un único registro a favor de la ciudadana.

d)     Dicho registro se encuentra vigente tanto en el padrón electoral como en el listado nominal.

Por tanto, resulta claro que la falta de la copia de la credencial para votar con fotografía de la accionante relativa a su último registro no puede tener como efecto el negarle que integre la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, pues en el caso, se encuentra acreditado que cumple con los requisitos necesarios para tal efecto.

Así, si mediante los propios elementos de prueba aportados por la responsable se constata, como en el caso, que la ciudadana cuenta con un registro vigente el cual corresponde con la última credencial que le fue entregada y que, por tanto, cumple con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconcuso que debe permitírsele llevar a cabo el ejercicio de su derecho al voto activo.

Lo anterior, dado que la finalidad de las normas electorales sustantivas, así como de las que regulan los trámites inherentes al registro de ciudadanos en los instrumentos legales previstos y su oportuna actualización, va encaminada -o al menos así debe entenderse en un Estado democrático- no sólo a llevar un padrón o listados nominales actualizados y fidedignos, sino a facilitar y favorecer la participación de la ciudadanía en los procesos electivos a celebrarse en nuestro país.

Lo anterior máxime que, en el caso, no se afecta la certeza y fidelidad del padrón electoral y del listado nominal puesto que:

a)     Subsiste un único registro a nombre de la accionante; y

b)     El efecto de su incorporación al listado en comento se limita a permitirle el ejercicio de su derecho al sufragio para la elección del titular del Ejecutivo; cuestión que la accionante puede realizar incluso de forma presencial en nuestro país según refiere la propia responsable pues dicho registro se encuentra vigente e incluido en el listado nominal correspondiente al domicilio manifestado en su momento por la enjuiciante.

Por tanto, el hecho de incorporar a la promovente a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero en nada afecta a los instrumentos registrales vigentes en nuestro país ni permite, eventualmente, que se pueda realizar un doble sufragio puesto que el registro inicial de la accionante ya ha sido dado de baja.

De hecho, con la incorporación de la accionante en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero su registro se dará de baja, de manera temporal, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar, por lo cual con dicho registro sólo se podrá votar para presidente de la república y mediante el mecanismo previsto en la normatividad electoral para los mexicanos residentes fuera del país.

En atención a lo razonado, resulta fundado el agravio hecho valer por la actora.

En consecuencia, lo procedente es ordenar al Registro Federal de Electores, por conducto de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, que inscriba a Lydia Hernández López en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero conforme a su último registro.

En términos de la normatividad aplicable, notifique a la accionante sobre la procedencia de su solicitud y, en su momento, lleve a cabo los actos necesarios para que dicha ciudadana pueda ejercer su sufragio activo para la elección del titular del Poder Ejecutivo de nuestro país en las elecciones a celebrarse el primero de julio del año en curso.

Para realizar lo anterior, se confiere a la autoridad responsable un plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada esta sentencia.

Asimismo, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y las constancias mediante las cuales acredite el cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado el agravio hecho valer por la actora.

SEGUNDO. Se ordena al Registro Federal de Electores, por conducto de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, que inscriba a Lydia Hernández López en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero conforme a lo establecido en el último considerado de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; a los actores por conducto de dicha autoridad; por estrados de esta Sala a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 apartado 3; 28; 29, y 84 apartado 2 inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ