JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-630/2012
ACTORA: LUCIA MORALES RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07 EN EL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ |
México Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-630/2012, promovido por LUCIA MORALES RIVERA, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero, que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Inscripción al padrón electoral. El veintiuno de febrero de dos mil once, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 120721, con la finalidad de realizar su trámite de inscripción al padrón electoral, mediante formato único de actualización y recibo número 1112072103378.
b) Detección de registro vigente. Del análisis del expediente de la hoy actora, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los sistemas denominados ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial) y AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar), detectó que la C. Lucia Morales Rivera, contaba con un registro vigente localizado en la base de datos del padrón electoral a nombre de C. Elva Zavala Ortega, coincidentes en rasgos fisonómicos y huella dactilar.
c) Citatorio para aclaración de situación registral. En virtud de las inconsistencias detectadas, el diez de marzo de dos mil once, mediante notificación con número de folio 56516, el Licenciado José Luis Cortés Genchi, notificó a la hoy actora a efecto de que realizara las aclaraciones pertinentes, el día quince de marzo de dos mil once.
d) Aclaración de inconsistencias. El once de marzo de dos mil once, la C. Lucia Morales Rivera, acudió a la Junta Distrital Ejecutiva 07 en el Estado de Gurrero, a efecto de aclarar las inconsistencias detectadas, respondiendo a las preguntas contenidas en el “cuestionario para aclaración de datos personales irregulares”.
e) Solicitud de expedición de credencial para votar. El trece de abril de dos mil doce, la actora presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 1212072107756.
f) Resolución. Mediante resolución de trece de abril de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero, declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En la misma fecha, la hoy actora, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con número de folio 1212072107758.
III. Trámite. Mediante oficio número JDE/VDRFE/502/2012 presentado el diecisiete de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero, remitieron la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo del mismo diecisiete de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-630/2012 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/686/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de lo siguiente
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda fue presentada mediante el formato que la responsable proporcionó a la parte actora, se hizo valer ante la responsable; además se señala: el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la determinación impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:
I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto que por esta vía se combate, le fue notificado a la parte actora el trece de abril del año en curso según se corrobora con lo expresado en el escrito de demanda y el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable. Por lo anterior, al haber sido interpuesta la demanda en la misma fecha de su notificación, según se aprecia de las constancias que obran agregadas en autos, ante la autoridad responsable, es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.
II. Legitimación. Se satisface este requisito porque la parte actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
III. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no advertirse causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo, cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, vinculan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.", visible a fojas 272 y 273, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1.
CUARTO. Litis. El agravio expresado por la parte actora en su escrito de demanda, consiste en lo siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."
En virtud de las manifestaciones realizadas por la actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio de la ciudadana, así como en la expresión de su agravio.
Así, la suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, y de la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, por advertirse de las constancias que obran en autos que a la promovente, al no habérsele expedido su credencial para votar con fotografía, se le impide cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 03/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
QUINTO. Estudio de Fondo. Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio formulado por la promovente, por las razones que se expresan a continuación.
Antes de proceder a analizar los agravios vertidos por la actora es necesario considerar lo previsto en los artículos 34 y 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 párrafo 1, 175, 176,180, 181, 183 párrafo 1, 187 párrafo 1 inciso a), 191, 197 y 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 4 párrafo 1 del código federal electoral; todo aquél que tenga la calidad de mexicano, que haya cumplido dieciocho años de edad y tenga un modo honesto de vivir, tiene el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales, tales como inscribirse en el Padrón Electoral, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la Credencial para Votar con Fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176, 180 y 181 del código de la materia.
Tales artículos imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral y así puedan obtener la Credencial para Votar con Fotografía y aparezcan inscritos en la lista nominal respectiva.
Las anteriores disposiciones rigen las actividades que los ciudadanos mexicanos y autoridades electorales deben llevar a cabo para que los primeros puedan votar; preceptos legales que establecen fechas y procedimientos para la inscripción en el Padrón y para solicitar la Credencial para Votar con Fotografía.
Por lo tanto, sólo con la satisfacción de los requisitos apuntados los ciudadanos mexicanos podrán sufragar tanto en las elecciones federales, como en las locales de sus respectivas entidades federativas al obtener el documento identificador electoral.
En el caso que nos ocupa, deviene infundado el agravio hecho valer por la ciudadana actora, toda vez que a ella correspondía proporcionar a la autoridad registral electoral los datos suficientes que permitieran corroborar la veracidad de su identidad, como enseguida se explica.
De conformidad con lo previsto en el artículo 180 párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ciudadano deberá identificarse para solicitar y recibir la credencial para votar con fotografía, lo cual podrá hacerlo mediante algún documento de identidad expedido por autoridad.
Asimismo, cuando solicite un trámite registral deberá plasmar su firma y huellas dactilares, lo que en todo caso será conservado y digitalizado por la autoridad electoral.
Ahora bien, según el numeral 184 párrafo 1 del ordenamiento en cita, en la solicitud de incorporación al catálogo de electores se deben asentar los apellidos paterno, materno y el nombre completo; el lugar y la fecha de nacimiento, la edad y el sexo; domicilio y ocupación, así como la firma, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
Como se colige de los preceptos reseñados, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de conservar la documentación que aporten los ciudadanos, a efecto de dar certeza al padrón electoral, respecto de los datos que son proporcionados por éstos.
Aunado a lo anterior, como lo informa, la autoridad responsable, se cuenta con sistemas que permiten detectar registros irregulares, tales como duplicidades u homonimias.
En el caso a estudio, el órgano electoral responsable expuso que del análisis del expediente a nombre de Lucia Morales Rivera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los Sistemas denominados ABIS y AFIS detectó que la ciudadana mencionada tiene un registro vigente localizado en la base de datos del padrón electoral a nombre de Elva Zavala Ortega, por lo que la autoridad infirió válidamente que se trataba de la misma persona, toda vez que los rasgos fisonómicos y huella dactilar son coincidentes.
Ahora bien, es dable destacar que la actora a través del Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares, reconoció en la pregunta número 3 titulada “¿Cuál de los siguientes datos y fotografías le corresponden?, a lo que la actora señaló como ambos, lo que evidencia una contradicción notoria entre la intención de la actora de hacer prevalecer la información registral anotada en el trámite de mérito, pese al reconocimiento de la existencia de un registro previo, cuyas características perfeccionan una duplicidad.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la actora, dado que ésta no realizó el trámite atinente de forma veraz para obtener su credencial para votar, respecto de proporcionar al Instituto Electoral los datos verídicos para comprobar su identidad, respecto del trámite original que se trata de una inscripción en el padrón electoral, teniendo ella en todo momento certeza de que existía un registro al padrón electoral por ella realizada, ya que los elementos existentes en la base de datos de la responsable permiten presuponer que no se trata de una duplicidad de registro.
Así de conformidad con lo narrado y con lo dispuesto en los artículos 15 párrafo 2 y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales relatadas hacen prueba plena respecto de que Lucia Morales Rivera es la misma persona que fue registrada bajo el nombre de Elva Zavala Ortega, y que la negativa del trámite sólo puede deparar perjuicio a ella misma al haber hecho uno anterior con identidad distinta a la que hoy pretende, sin que al momento pueda ser imputable al Instituto Federal Electoral, actuación alguna contra derecho respecto de ello, pues lo único a que se ha constreñido es a aplicar la normatividad que lo rige en los casos como el que se analiza.
En mérito de lo antepuesto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que realizó todos los actos previstos en la ley para obtener su credencial para votar con fotografía, ya que en autos se comprobó que no realizó los trámites idóneos para que la autoridad registral lo inscribiera al padrón electoral bajo el nombre de Lucia Morales Rivera.
Los anteriores razonamientos no implican una inobservancia a la jurisprudencia “CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”, Jurisprudencia 37/2009; consultable en la página 159-160 de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Jurisprudencia Volumen 1, ya que si bien es cierto que la autoridad electoral tiene la obligación constitucional y legal de registrar a los ciudadanos en el catálogo y padrón electorales y de requerir los elementos suficientes para tener certeza de los datos de los ciudadanos, también lo es que éstos están obligados a proporcionar datos fehacientes respecto de su nombre e identidad, lo que no acontece en el caso concreto.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la actora, para que a partir del día siguiente al de la jornada electoral del primero de julio próximo y hasta el día quince de enero del dos mil quince, año de la elección federal y local ordinaria en el Estado de Guerrero, acuda al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente, para realizar el trámite correspondiente a la incorporación al Padrón Electoral, y obtenga su credencial para votar con fotografía, en la cual la autoridad responsable contara con el tiempo suficiente para investigar según sus facultades la verdadera identidad de la actora en el presente juicio.
De igual forma, se da vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar, con respecto de la identidad utilizada por Lucia Morales Rivera.
Ante lo infundado del motivo de lesión hecho valer por el actor debe confirmarse la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora, para que a partir del día siguiente al de la jornada electoral del primero de julio próximo y hasta el día quince de enero del dos mil quince, año de la elección federal y local ordinaria en el Estado de Guerrero, acuda al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente, para realizar el trámite correspondiente a la incorporación al Padrón Electoral.
TERCERO. Dése vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; a la Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
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MAGISTRADO
EDUARDO ARAN MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |