VERSIÓN PÚBLICA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-636/2015
ACTOR: GENARO SILVA SAMPEDRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y CESARINA MENDOZA ELVIRA
México Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución de catorce de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Toca Electoral 385/2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SDF-JDC-525/2015.
GLOSARIO
Actor o promovente
| Genaro Silva Sampedro |
Autoridad responsable o Sala Unitaria
Ayuntamiento | Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala
Del Municipio de Nativitas, en el Estado de Tlaxcala
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Juicio local | Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Presidente de Comunidad | Presidente de Comunidad de Jesús Tepactepec, Municipio de Nativitas, Tlaxcala
|
Resolución impugnada | La resolución de veintidós de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Toca Electoral 385/2014 |
Sala Regional
|
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Juicio local.
1. Demanda. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, el actor promovió juicio local a fin de impugnar la retención de la remuneración económica inherente al cargo de Presidente de Comunidad, a partir de la segunda quincena del mes de mayo de dos mil catorce, su gratificación de fin de año, así como el correspondiente gasto corriente del mes de octubre, por lo que se integró el Toca Electoral 385/2014, ante la Sala Unitaria.
2. Resolución. El veintitrés de abril de dos mil quince, la autoridad responsable, resolvió ordenar a las autoridades municipales primigeniamente demandadas restituyeran al actor en el goce de los derechos que le fueron violados.
II. Primer juicio ciudadano.
1. Demanda. El veintisiete de abril de dos mil quince, en contra de la mencionada resolución, el actor promovió juicio ciudadano, mismo que se radicó en esta la Sala Regional, con la clave SDF-JDC-359/2015.
2. Resolución. El siete de mayo siguiente, la Sala Regional resolvió revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, resolviera la controversia planteada por el actor, exclusivamente por concepto de emolumentos y gratificación de fin de año, que se hubieran generado a partir del mes de mayo de dos mil catorce, durante el tiempo efectivo en que el actor se desempeñó o se ha venido desempeñando como Presidente de Comunidad.
III. Sentencia de cumplimiento. El veintidós de mayo de dos mil quince, la Sala Unitaria en cumplimiento de la ejecutoria de la Sala Regional, dictó nueva resolución en el Toca Electoral 385/2014, en el sentido de ordenar a las autoridades primigeniamente responsables pagaran al actor las remuneraciones económicas correspondientes a las quincenas de la primera de enero a la primera de mayo de dos mil quince, así como la gratificación de fin de año de dos mil catorce.
IV. Segundo juicio ciudadano.
1. Demanda. El veintiséis de mayo posterior, en contra de la mencionada sentencia, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano, el cual se radicó en esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-525/2015.
2. Resolución. El dieciocho de junio del año en curso, la Sala Regional resolvió revocar la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto al agravio relativo al pago de la gratificación de fin de año reclamada por el actor, para el efecto de que la autoridad responsable determinara con certeza y objetividad el monto que por dicho concepto debe pagarse.
V. Sentencia impugnada. El catorce de agosto de dos mil quince, la Sala Unitaria en cumplimiento de la ejecutoria de la Sala Regional referida, dictó nueva resolución en el Toca Electoral 385/2014, en el sentido de ordenar a las autoridades primigeniamente responsables hacer el cálculo relativo a la retención del Impuesto sobre la Renta y del excedente correspondiente al pago de la gratificación de fin de año que se le pagó al actor, y en consecuencia, ordenar al actor la devolución del referido excedente. La resolución fue notificada al actor el diecinueve de agosto siguiente.[1]
VI. Tercer juicio ciudadano.
1. Demanda. El veinte de agosto posterior, en contra de la mencionada sentencia, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano.
2. Remisión a la Sala Superior. El veintiséis de agosto de este año, la Sala Unitaria responsable remitió la demanda y sus anexos a la Sala Superior, integrándose el cuaderno de Antecedentes 264/2015.
3. Remisión a Sala Regional. Mediante Acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional, por considerar que se trata de un asunto de su competencia. Lo anterior fue notificado a este órgano jurisdiccional el veintisiete de agosto siguiente.
4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del mismo veintisiete de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-636/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
5. Radicación. El veintiocho de agosto de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
6. Admisión y cierre de instrucción. El tres de septiembre posterior, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, el siguiente diecisiete declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser promovido por un ciudadano, para controvertir una resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, que considera vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, incisos b) y c).
Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).
Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento, en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante la cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias derivadas de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos, que en principio, eran competencia de ese órgano jurisdiccional.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al actor el diecinueve de agosto de dos mil quince, por lo que, el plazo para controvertirla transcurrió del veinte al veinticinco de agosto, sin considerar los días veintidós y veintitrés por ser sábado y domingo, en virtud de que el presente asunto no se encuentra vinculado con proceso electoral alguno.
De ahí que si la demanda fue presentada el veinte de agosto, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. El actor está legitimado para interponer el juicio que se resuelve, por ser un ciudadano que promueve por su propio derecho y aduce la presunta violación a sus derechos político-electorales.
Sobre el particular, es de resaltarse que el derecho a ser votado comprende el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo en caso de ser declarado electo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes al mismo durante el periodo del encargo.
Dicho criterio fue adoptado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2012 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.[2]
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que la resolución impugnada recayó a un juicio promovido por él mismo, y la cual estima le genera perjuicio, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirla.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Regional no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el actor.
TERCERO. Cuestión previa. Ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que para la expresión de conceptos de agravio, se puedan tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.
Lo anterior, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, al efecto, se deben exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que la responsable no aplicó determinado precepto constitucional o legal, siendo que lo debía hacer, o que indebidamente aplicó uno que no correspondía al caso concreto; o bien, que efectuó una incorrecta interpretación de la norma.
Tales criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[3]
No obstante la posibilidad que existe de suplir los agravios, los actores tienen la carga de formular al menos un principio de agravio, en términos de lo ordenado por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, de tal manera que éstos deben encaminarse a controvertir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer las razones que considere convenientes para evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamado, de manera que los planteamientos que no cumplan esos requisitos serán inoperantes.
En efecto, la inoperancia de un agravio se actualiza por diversos motivos, entre ellos:
a) Cuando en una segunda instancia jurisdiccional, se hagan valer argumentos que no hayan sido invocados en el escrito de demanda planteado ante la primera, es decir, que se expresen hechos o alegaciones nuevas a las que se hayan presentado ante la autoridad primigenia, de las cuales ésta no haya conocido; por tanto, no se hubiere pronunciado en el fallo combatido, constituyendo por ello, circunstancias novedosas.
b) Cuando los planteamientos de los actores sólo constituyan una reproducción textual de los agravios esgrimidos en primera instancia, y no cuestionen la sentencia impugnada que permitan a la segunda instancia determinar, si la primigenia incurrió en infracciones por sus acciones u omisiones en la apreciación de los hechos y/o de las pruebas, o en su caso del derecho invocado y aplicado.
c) Cuando lo expuesto por el actor o el recurrente sea ambiguo o superficial, es decir, que no señale, ni concrete algún razonamiento para ser analizado, porque no logre construir y proponer la causa de su pedir, las razones o argumentos y el porqué de su reclamación, es decir, la falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones dadas, no sean idóneas ni justificadas para lo pretendido.
Sustentan lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, siendo de carácter orientador, las identificadas con los rubros:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[4]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.[5]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.[6]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.[7]
En el mismo sentido, se encuentra la tesis relevante XXVI/97, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electora, bajo el rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”[8]
La consecuencia de plantear agravios inoperantes, será que las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución impugnada, dado que no serían eficaces para anular, modificar o revocarla.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, es posible desprender que el actor hace valer diversos agravios, los cuales, a juicio de esta Sala Regional, quedan comprendidos en tres temas torales que se enuncian en el orden en que aparecen en la demanda:
I. Gratificación de fin de año, derivado del desempeño de su cargo en dos mil catorce.
II. Retención de remuneraciones de diversas quincenas.
III. Vista ordenada por la autoridad responsable a la Procuraduría de Justicia.
A continuación se llevará a cabo el estudio de los conceptos de agravio en el apuntado orden.
I. Gratificación de fin de año, derivado del desempeño de su cargo en dos mil catorce.
En cuanto a este tema, el actor en esencia sostiene lo siguiente:
1. La gratificación debió ser por el equivalente a cuarenta días de salario, en aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido promovió su juicio ciudadano para aumentar la cantidad, no para disminuirla.
2. Sin pruebas y sustento legal, de manera unilateral la responsable tomó como base para la gratificación la cantidad de $*********** (*************************************** pesos **************).
3. Falta de fundamentación y motivación para sustentar el factor que determinó la responsable (********), con base en el cual realizó las operaciones aritméticas y concluir la cantidad correspondiente. Lo cual es contrario a derecho porque aplicó un criterio de índole laboral.
4. Que omitió dolosamente requerir al Órgano de Fiscalización las nóminas y comprobantes de gratificación, conformándose con la mera afirmación del Auditor Superior del Estado y que las aportadas que corresponden a dos mil doce y dos mil trece, constituyen sólo indicios que no generan certeza plena respecto a que se contó con los elementos necesarios.
Son inoperantes e infundados los agravios referidos, conforme se explica a continuación.
Por lo que hace a los argumentos contenidos en los numerales 1 y 2, son inoperantes.
A fin de evidenciar lo anterior, es necesario puntualizar que la sentencia que ahora se controvierte fue emitida en cumplimiento a la diversa que pronunció esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-525/2015.
Dicho juicio, se declaró parcialmente fundado y suficiente para revocar la resolución, únicamente en lo relativo al pago de la gratificación de fin de año, tema que aquí se analiza.
Esta Sala Regional argumentó que el presupuesto de egresos de todo ente público se rige por varios principios, entre ellos, el de exactitud, mismo que atañe a que las cantidades previstas correspondan con la mayor precisión a lo que el poder público necesita para cumplir con sus atribuciones, el cual exige que tanto los gastos como los ingresos se calculen y permitan llegar a cifras reales, en cuanto a lo que habrá de recaudarse en el ejercicio de que se trate y lo que se gastará en el mismo periodo.
Que dicho principio se reconoce en el artículo 74, fracciones IV y VI, de la Constitución Federal, cuando prevé que de no existir exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley, y que conforme al correspondiente 116, fracción II, párrafo cuarto, las legislaturas de los Estados harán la aprobación anual del presupuesto de egresos.
Que tal precepto prevé que, al señalarse en el presupuesto, las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 constitucional, aunado a que los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. También, dicho numeral dispone que los servidores públicos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, entre otros, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, considerándose bajo tal concepto, las gratificaciones, las cuales deberán ser proporcionales a sus responsabilidades, así como determinarse anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
En ese contexto, se concluyó que la cantidad destinada al rubro de gratificación de fin de año, debe estar prevista en el presupuesto, sin que sea posible determinarse con una mera división aritmética a partir de supuestos basados en interpretaciones judiciales de cifras más “favorables”.
Evidenciado lo anterior, lo fundado del agravio recayó en que la actuación y diligencias realizadas por la autoridad responsable en relación al tema en estudio, no generaron certeza a esta Sala Regional en cuanto al monto que legalmente se debía pagar al actor por concepto de gratificación de fin de año.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente se encontraron dos escritos, de dieciséis de junio y primero de julio, ambos de dos mil catorce, por medio de los cuales, el Congreso del Estado de Tlaxcala, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad responsable, informó el presupuesto de egresos correspondiente al año dos mil catorce para el Municipio de Nativitas, en los cuales se estableció una partida dentro del capítulo 1000, por concepto de gratificación de fin de año para los funcionarios, pero con cantidades distintas presupuestadas, el primero por $********* (********************************************** pesos *****) y el segundo por $********** (******************************** pesos ******).
También, se encontró constancia de que las autoridades municipales primigeniamente responsables, manifestaron que en los archivos del ayuntamiento no obraba acta de cabildo alguna, en la que se hubiera tratado lo relativo a la gratificación de fin de año a los funcionarios municipales.
Dadas las anotadas circunstancias es que el Tribunal responsable consideró que lo más favorable para el actor era tomar como referencia para calcular el monto por concepto de gratificación de fin de año, la cantidad de dinero mayor de los presupuestos de egresos remitidos por el Congreso del Estado, es decir, la de $******** (******************************************** pesos ******); partiendo de esa base consideró que lo procedente era dividir esa cantidad en partes iguales entre los veintiún funcionarios municipales que integran el aludido Ayuntamiento.
Esta Sala Regional consideró que aun cuando ese ejercicio podría estimarse a priori válido, tomando en cuenta la poca información que le fue proporcionada por los sujetos a quienes requirió, entre ellos, el hoy actor, lo cierto era que la Sala Unitaria responsable debió ser más insistente y diligente para cumplir con los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben regir su actuación. Señalándose que debió hacer uso de las atribuciones que le confieren la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la legislación electoral para dotar de certeza su actuación, en torno a la determinación y cálculo del pago que por prestación de fin de año reclama el actor.
En ese tenor, de manera ejemplificativa, se precisó que la Sala Unitaria responsable, pudo haber:
Requerido al Ayuntamiento de Nativitas le enviara la documentación que acreditara el monto que por concepto de gratificación de fin de año dos mil catorce recibieron el Presidente Municipal, el Tesorero y otros funcionarios a los que se les efectuó dicho pago, así como los correspondientes comprobantes.
Solicitar que se precisara el método utilizado para distribuir el monto total que por concepto de gratificación de fin de año, les autoriza anualmente el Congreso del Estado en el presupuesto de egresos respectivo.
Requerir al actor que exhibiera el comprobante de pago que por gratificación de fin de año hubiera recibido, por ejemplo, en dos mil trece. Asimismo, que manifestara o señalara el monto que por ese concepto recibieron los funcionarios municipales que no se inconformaron por la falta de pago.
Por cuanto a los efectos, se precisó que al haber resultado parcialmente fundado el agravio relativo a la incorrecta determinación del monto que por concepto de gratificación de año debía pagarse al actor, lo procedente era revocar la resolución impugnada, exclusivamente en lo tocante a dicho agravio, quedando firmes las demás consideraciones que sustentaron el fallo impugnado.
Se ordenó a la Sala Unitaria dictar una nueva resolución, en la que determinara con certeza y objetividad el monto que por gratificación de fin de año debía pagarse al actor, previa realización de las gestiones y diligencias necesarias haciendo uso de sus atribuciones legales que le confiere la legislación electoral local aplicable, reiterando el resto de las consideraciones que sustentan la resolución entonces impugnada.
La inoperancia anunciada radica en el hecho de que las cuestiones alegadas en los tópicos en comento ya fueron dilucidadas en el fallo previo de este órgano colegiado, dado que también fueron planteados por el actor en vía de agravio, sin que los efectos de la revocación hubieren alcanzado para estimar procedente el pago equivalente a cuarenta días de salario, conforme a la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco para estimar que debía tomarse una cantidad diversa a las previamente presupuestadas por la autoridad municipal.
Lo anterior es así porque en la sentencia previa de esta Sala Regional, se determinó puntualmente que el presupuesto de egresos de todo ente público se rige por diversos principios, entre ellos, el de exactitud y, con fundamento en diversos preceptos constitucionales y legales, se refirió que los servidores públicos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, entre otros, reciben una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, considerándose bajo el concepto de remuneración también a las gratificaciones, las cuales deben ser proporcionales a sus responsabilidades y determinarse anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Así, se concluyó que las cantidades relacionadas con la gratificación de fin de año, tienen que estar específicamente previstas y no pueden determinarse a partir de supuestos basados en interpretaciones judiciales más “favorables”.
Con dicha argumentación, se descartó la posibilidad de que procediera la gratificación de fin de año en términos de la Ley Federal del Trabajo, así como también que la responsable tomara como base cualquier otra cantidad que no hubiere sido presupuestada, para efectos de determinar la que correspondía al actor por el referido concepto.
Luego, por ser temas ya superados no había razón ni sustento para que la Sala Unitaria aplicara supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y, por ende, calcular el pago de la gratificación sobre la base de cuarenta días de salario, ni mucho menos hacerlo con una cantidad diversa que no fuera de las presupuestadas previamente, de ahí la inoperancia de esos disensos.
Ahora bien, por cuanto hace a su alegato relativo a que promovió el juicio ciudadano con la intención de aumentar la cantidad que por concepto de gratificación de fin de año había resuelto la Sala responsable y no para que fuera disminuida, como sucedió en la sentencia que controvierte, es infundado.
Si bien, en principio, pudiera decirse que le asiste razón al actor, atento el principio non reformatio in peius -locución latina que puede traducirse al español como “no reformar en perjuicio” y que es utilizada especialmente en el ámbito del derecho penal[9]- toda vez que en la sentencia de veintidós de mayo la responsable estableció una cantidad a pagar por concepto de gratificación de fin de año superior a la que se consigna en el fallo que ahora se combate, también es verdad que la cantidad más favorecedora al actor fue calculada sin sustento alguno afectando los principios de certeza y exhaustividad; de ahí que se hubiere revocado en esa parte la resolución emitida el veintidós de mayo pasado.
En efecto, en la resolución de mayo se previó como pago al actor, por concepto de la gratificación en comento, la cantidad de $********* (**************************** pesos **********), antes del impuesto respectivo; mientras que en la sentencia que ahora se combate la responsable calculó, para el caso de los Presidentes de Comunidad, la cantidad de $******* (*********************** pesos **********) también antes del impuesto correspondiente.
Circunstancia que no puede considerarse como atentatoria del referido principio, dado que el actor no acudió a juicio aduciendo un derecho inherente a su persona como tal,[10] sino que acudió a la jurisdicción electoral como Presidente de Comunidad e integrante del Ayuntamiento, en defensa de su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de elección popular que detentaba.
Adicional a ello, esta Sala Regional está impedida para determinar que se le pague al actor la cantidad que más le favorezca puesto que iría en contra de lo que resolvió en su sentencia previa este colegiado y, además, en detrimento del resto de los integrantes del cabildo del Municipio, dado que no es posible exceder el monto presupuestado para el pago de la multicitada gratificación de fin de año.
Estimar lo contrario vulneraría el principio de exactitud que rige el presupuesto de egresos de todo ente público, toda vez que se trata de recursos públicos que deben ser ejercidos conforme y bajo las partidas por los cuales fueron presupuestados, sin que sea factible aumentar los montos autorizados pues incluso, podría incurrirse en responsabilidad.
Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que diversos integrantes del señalado Ayuntamiento, promovieron juicios ciudadanos haciendo valer igual pretensión a la planteada por el hoy actor, mismos que se radicaron bajo las claves SDF-JDC-637/2015 al SDF-JDC-643/2015, de ahí que la distribución de la prestación en cita, deba atender a la totalidad de los integrantes, así como al monto autorizado para ella en el correspondiente presupuesto de egresos, por lo que no resulta viable que se efectuara la interpretación que se solicita.
Por otra parte, esta Sala Regional considera, que si bien le asiste razón al actor, son inoperantes sus manifestaciones relativas a la falta de fundamentación y motivación del criterio con base en el cual se determinó la cantidad que correspondía a cada funcionario por cuanto hace a la gratificación de fin de año, mismo que a su decir es incorrecto y contrario a derecho porque se aplicó un criterio de índole laboral.
En principio, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que se emita en el ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que la condujeron a concluir que el caso que analiza, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.
En este sentido, debe distinguirse entre una falta de fundamentación y motivación; de una indebida fundamentación y motivación, por tratarse de hipótesis diversas.
Así, la inadecuada o indebida fundamentación y motivación supone que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro “INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”[11]
En consecuencia, todas las determinaciones de la autoridad deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, conforme a lo obligación prevista en la Constitución.
Evidenciado lo anterior, se advierte que, desde la sentencia de siete de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional señaló que el pago de la gratificación de fin de año resultaba obligatorio.
En cumplimiento a dicha determinación, la Sala Unitaria realizó diversos requerimientos de los que concluyó que el monto total a asignarse era $********** (***************************************** ****************************).
Por su parte, derivado del juicio ciudadano interpuesto en contra de tal cumplimiento, en la sentencia de dieciocho de junio del año en curso dictada por este órgano jurisdiccional, se le ordenó a la Sala Unitaria que emitiera una nueva resolución en la que determinara con certeza y objetividad el monto que por gratificación de fin de año debía pagarse al actor, previa realización de gestiones y diligencias necesarias, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la legislación electoral.
En ese tenor, se consideró que la autoridad responsable debió haber recabado más elementos para adminicular todo el caudal probatorio y relacionarlo con las constancias que integraban el expediente, con las manifestaciones de las partes, y así poder determinar con certeza el pago que legalmente le correspondía al actor.
Por lo que, en la resolución impugnada, una vez determinada la procedencia del pago de la gratificación de fin de año, la Sala Unitaria estableció pagar el monto por tal concepto, conforme a los siguientes lineamientos:
a) Se otorgó a la totalidad de los munícipes, esto es, al Presidente Municipal, Síndico, Regidores y Presidentes de Comunidad (artículo 90 de la Constitución local).
b) Determinó el pago del concepto con base en las remuneraciones que cada munícipe percibe; así como todas las cantidades que regularmente reciba en dinero o en especie como contraprestación de su función.
c) A efecto de calcular el monto del concepto a otorgar, atendió a la responsabilidad de cada munícipe.
d) El cálculo lo realizó conforme a la cantidad prevista en el presupuesto de egresos de dos mil catorce, esto es $******** (************************************************* **********), la cual fue la definida a partir de las diligencias para mejor proveer que efectuó en cumplimiento a lo mandatado por esta Sala.
e) También tomó en cuenta el salario diario de cada munícipe para fijar el monto del concepto.
f) Asimismo, determinó que al pago de gratificación de fin de año le resulta aplicable el Impuesto Sobre la Renta, por lo que debía realizarse la correspondiente deducción.
g) Atendiendo a ello, resolvió que la cantidad que resultara por concepto de gratificación, una vez descontado el Impuesto Sobre la Renta debía ser cubierta mediante documento de pago (cheque).
En ese sentido, se advierte que la Sala Unitaria resolvió que la cantidad presupuestada debía dividirse entre los munícipes, esto es, un Presidente, un Síndico, seis Regidores y trece Presidentes de Comunidad, ello de conformidad con su responsabilidad y salario diario, y que al tener la misma naturaleza del aguinaldo, el pago de la gratificación de fin de año, debía calcularse atendiendo a los días de salario, pero tomando en consideración el monto total fijado en el presupuesto de egresos respectivo, esto es, el límite existente en él $*************** (***********************************************
***********), -principio de exactitud-.
Teniendo tales elementos, así como el número de munícipes a los que les corresponde la prestación en análisis, esto es, veintiuno, efectuó los cálculos respectivos.
Así, el salario diario de cada funcionario se multiplicó por ******, lo que sumado dio un total de $*************** (**********************************************************), cantidad muy cercana a la determinada en el presupuesto de egresos, pues se advierte que únicamente faltaban por asignar $*************** (***********************************************).
Toda vez que existía el citado remanente, la Sala Unitaria determinó su distribución de manera equitativa entre los veintiún munícipes, señalando que la distribución igualitaria de ese remanente no les causaba agravio; lo anterior, en atención al monto, ya que una vez realizada la correspondiente división, advirtió que debían otorgarse $*************** (********************************************) a cada persona.
Este último monto se sumó a las cantidades que le correspondían a cada funcionario en atención a los días de salario.
En concepto de esta Sala Regional, el cálculo realizado por la Sala Unitaria se estima acertado, en atención que aun cuando realizó diversas diligencias de investigación para conocer el monto de este concepto y el método para su asignación, no contó con elemento alguno que le permitiera acreditar la existencia de uno diverso, ni contar con un método o procedimiento para su distribución.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la actuación de la Sala Unitaria para obtener la cantidad a repartir, se encontraba limitada a respetar el principio de exactitud que debe existir respecto al presupuesto de egresos que se aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracciones IV y VI de la Constitución; por tanto, implementó un cálculo que le permitió distribuir casi en su totalidad el monto aprobado en una sola operación, tal como se destacó en las líneas que anteceden.
Así, de lo relatado, se advierte que para determinar la cantidad que le correspondía a cada funcionario por el concepto en comento, la Sala Unitaria utilizó un factor fijo, correspondiente a la cantidad de ******, el cual multiplicó por el salario diario de cada funcionario.
Si bien es cierto, no explica cómo obtuvo dicho factor, este órgano jurisdiccional advierte que resulta la cantidad más apegada para cubrir el presupuesto para tal efecto, considerando el salario diario y el número de funcionarios.
Cabe indicar que de utilizar un factor mayor, la Sala Unitaria hubiera excedido la cantidad presupuestada por concepto de gratificación de fin de año de dos mil catorce; lo cual no es acorde con lo señalado en el primer párrafo del artículo 91 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, que señala que no se hará pago alguno que no esté previsto en el presupuesto anual de egresos correspondiente. Asimismo, de utilizar un factor menor, dicho órgano no hubiera agotado a cabalidad el presupuesto.
Es decir, esta Sala detectó que si se varía una milésima del factor *****, es decir ******* se rebasaría el monto autorizado, pues la suma de las cantidades daría $*************** (*********************************************** pesos ***********) De ahí que se estime correcta la asignación aprobada por la Sala Unitaria.
Explicado lo anterior, resulta trascendente señalar que una vez realizados los cálculos necesarios, se concluyó que la cantidad a pagar al actor sería de $*************** (*********************************************** pesos ***********), por concepto de la gratificación de fin de año, menos el importe de retención del impuesto respectivo.
En adición a lo anterior, es importante señalar que, como lo reconoció la responsable, el factor por el cual se multiplicó el salario diario de cada munícipe arrojaba un remanente de $***** (***** pesos ******). Si bien, lo ideal sería que en atención al factor fijo se dividiera la totalidad de la cantidad presupuestada para la gratificación de fin de año de dos mil catorce, en el presente asunto, la distribución bajo el criterio de igualdad del remanente en comento, resulta apegado a derecho; ello, puesto que se trata de una cantidad menor cuya distribución igualitaria no representa una afectación en el peculio de los munícipes que afecte o inhiba el desempeño de sus funciones.
Finalmente, en la sentencia controvertida se estableció que, toda vez que el pasado uno de junio, las autoridades del Ayuntamiento consignaron en dicho órgano local un cheque a favor del actor por la cantidad de $*************** (**********************************************************) por la prestación referida, el cual fue entregado al actor mediante comparecencia de diez de julio siguiente; a efecto de no incurrir en pago de lo indebido, se señaló que, previa cuantificación del Tesorero municipal del impuesto a retener, el actor debía devolver la diferencia resultante.
Ahora bien, y como se refirió con antelación, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución todo acto de autoridad, incluyendo los jurisdiccionales, debe estar debidamente fundado y motivado, lo que en el caso no se cumplió a cabalidad, pues la Sala Unitaria omitió citar los dispositivos legales y no señaló con precisión las razones para establecer qué cantidad le correspondía a cada funcionario; de ahí, que esta Sala Regional considera que le asiste razón al actor.
No obstante lo dicho, el cálculo del pago de la gratificación de fin de año, efectuado por la Sala Unitaria es acorde con el principio constitucional de exactitud y equidad, pues como se explicó con antelación se respetó el monto presupuestado para cubrir dicho concepto y se tomó en cuenta el cargo que se desempeña, el cual implica responsabilidades diferentes.
En ese sentido, se cumple con lo ordenado en la sentencia de dieciocho de junio del año en curso dictada por este órgano jurisdiccional.
De las anotadas circunstancias, se advierte que el cálculo realizado por la Sala Unitaria atendió a los parámetros establecidos por este órgano jurisdiccional, pues una vez determinado el monto presupuestado, también se atendió al sueldo que recibe cada munícipe y por tanto, el ámbito de sus responsabilidades, de ahí que se considere que no le asiste razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable se basó en un criterio de índole laboral.
Cabe indicar que la afirmación del actor es genérica, toda vez que no explica la razón de su dicho y mucho menos aporta un elemento de prueba. Además de que resulta contraria a los motivos de inconformidad que ha venido planteando a lo largo de la cadena impugnativa, en razón de que reiteradamente ha solicitado que se le apliquen diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, pues según su dicho resultan más benéficas.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional concluye que la cantidad recibida por el actor, en concepto de gratificación de fin de año de dos mil catorce, cumple con el principio de exactitud y resulta equitativa y proporcional a su salario.
De ahí que el agravio se torne inoperante.
Finalmente, resulta infundado que la Sala Unitaria omitió dolosamente requerir al órgano las nóminas y comprobantes de gratificación, conformándose con la mera afirmación del Auditor Superior del Estado y que las aportadas corresponden a dos mil doce y dos mil trece, lo que constituyen sólo indicios.
Ello porque, como se observa del expediente, mediante acuerdo de tres de julio[12] de esta anualidad, la responsable efectuó requerimiento al Auditor Superior del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado para que remitiera a esa autoridad jurisdiccional las nóminas de pago del Ayuntamiento de Nativitas, en las que constara el pago que por concepto de gratificación de fin de año percibieron el Presidente Municipal, Síndico, Regidores y Presidentes de Comunidad, del año dos mil catorce.
La referida autoridad requerida, mediante oficio OFS/2478/2015,[13] recibido por la responsable el ocho siguiente, informó que al realizar la búsqueda dentro de los archivos de esa institución no se encontraron pagos de gratificación de fin de año; no obstante dijo remitir en copia certificada nóminas donde aparece el pago realizado al Presidente Municipal y a dos Presidentes de Comunidad por concepto de compensación en el mes de diciembre de dos mil catorce.
Por otra parte, en el expediente obra escrito presentado ante la Sala responsable el tres de julio siguiente,[14]por el cual, en cumplimiento al requerimiento previamente formulado por la Sala Unitaria, manifestaron que dentro de acuerdos del cabildo no existía acuerdo, documento o manifestación alguna en la que constara la aprobación o propuesta relativa a la gratificación de fin de año para el dos mil catorce.
Asimismo, refirieron que los funcionarios municipales que no se inconformaron por la falta de pago de la gratificación en comento, no recibieron emolumento relacionado con tal concepto en dos mil catorce, a efecto de soportar sus dicho, acompañaron la certificación de la institución bancaria respecto de los movimientos de transferencia electrónica bancaria y/o pago de nómina de la cuenta que corresponde al municipio, la cual se anexó a tal escrito.
En razón de lo anterior, expresaron su imposibilidad material para remitir la documentación atinente al pago del aludido concepto, ni la que acredite el monto que, por el mismo, hubiere pagado en dos mil trece.
Posteriormente, la responsable de nueva cuenta requirió al órgano de fiscalización ya referido, en virtud de que no se contaba con los elementos necesarios para emitir el fallo correspondiente.
Lo anterior, se efectuó mediante acuerdo de nueve de julio siguiente, solicitando al Auditor Superior del citado Órgano de Fiscalización, lo siguiente:
Las nóminas o recibos de pago del Ayuntamiento de Nativitas, en las que constara el pago que por concepto de gratificación de fin de año percibieron el Presidente Municipal, Síndico, Regidores y Presidentes de Comunidad, en los años dos mil doce y dos mil trece.
Las nóminas o recibos de pago correspondientes a la última quincena del mes de diciembre de los años dos mil doce y dos mil trece, de los funcionarios municipales mencionados.
Dicho acuerdo se desahogó el trece de julio posterior, a través del oficio OFS/2518/2015,[15] mediante el cual el aludido Auditor Superior, anexó copias debidamente certificadas donde consta el monto percibido por diversos funcionarios municipales en la última quincena de diciembre de los ejercicios fiscales de dos mil doce y dos mil trece y reiteró que en la cuenta pública de los ejercicios fiscales de referencia y del Municipio de Nativitas no se tiene registro por concepto de pago de gratificación o alguna situación análoga, sólo los pagos contenidos en la información remitida.
Al respecto, cabe precisar que en la resolución de dieciocho de junio del año en curso, esta Sala Regional señaló de manera ejemplificativa, que la Sala Unitaria, pudo haber:
Requerido al Ayuntamiento le enviara documentación que acreditara el monto que por concepto de gratificación de fin de año dos mil catorce recibieron el Presidente Municipal, el Tesorero y otros funcionarios a los que sí se les haya efectuado dicho pago, así como los correspondientes comprobantes.
Solicitar que se precisara el método utilizado para distribuir el monto total que por concepto de gratificación de fin de año, les autoriza anualmente el Congreso del Estado en el presupuesto de egresos respectivo.
Así, esta Sala Regional advierte que la Sala Unitaria actuó conforme a las atribuciones contenidas en los artículos 44, fracción IV, y 46 de la Ley de Medios local, además que atendió lo señalado por este órgano jurisdiccional.
En efecto, contrario a lo que afirma el actor, no se advierte que la Sala Responsable hubiere incurrido en una omisión por dejar de requerir nóminas y comprobantes a la Auditoría Superior, pues conforme quedó precisado en párrafos que anteceden, solicitó esos documentos a esa autoridad fiscalizadora.
Finalmente, el agravio en donde el actor se duele de que la responsable omitió requerir al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, las nóminas y comprobantes de pago de la gratificación y/o compensación correspondientes al año dos mil catorce, es infundado debido a que de los oficios a que se ha hecho mención, así como del oficio número 0FS/DAJ/3503/2015,[16] suscrito por el que el Director de Asuntos Jurídicos de ese órgano de fiscalización, se desprende que en los ejercicios fiscales correspondientes a los años de dos mil doce a dos mil catorce, no otorgó a los servidores públicos de elección popular, ningún tipo de gratificación de fin de año.
De ahí que el actor al no haber aportado elemento de convicción alguno para controvertir el alcance probatorio de esa documental, el proceder de la Responsable haya sido correcto al obsequiar a dichas documentales, el valor probatorio que le confieren los artículos 31, fracción III, y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Por lo anterior, se considera infundado su alegato.
II. Retención de remuneraciones de diversas quincenas.
Señala el actor que la resolución impugnada, ha sido oscura y ambigua en determinar con precisión la fecha exacta en que fueron pagados los emolumentos, ya que la litis que planteó fue la indebida retención de diversas quincenas, por lo que no es conforme a derecho que se hayan declarado infundados sus agravios, pues de autos se desprende que, con independencia de que se le hubieren hecho los depósitos o transferencias electrónicas a su cuenta, sus agravios fueron: la indebida retención de su sueldo por la Presidencia Municipal y la inexistencia de certeza jurídica de los conceptos y quincenas amparaban los depósitos o transferencias; agravios que fueron sesgados y mal interpretados por la Sala responsable.
Aduce que a la fecha de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, el Presidente Municipal sigue reteniendo salarios a sus excompañeros, al no haberles pagado la primera y segunda quincena de julio y primera de agosto del año en curso, por lo que afirma que dicho funcionario continua burlándose de las autoridades jurisdiccionales local y federal, en franca rebeldía a la resolución que dictó esta Sala Regional, en la que, a su decir, ordenó a dicho Presidente que continuara pagando las subsecuentes quincenas de manera normal a sus excompañeros; así como a la resolución impugnada (página 47) que estableció: “... de no existir impedimento legal, continúe pagando en forma legal y no a través de esta Sala, los salarios que se sigan generando por el desempeño del cargo de síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se dará vista al Congreso del Estado, para que actúe conforme a sus facultades legales”.
Se duele el actor de que se le pretenda integrar una averiguación previa por solicitar el pago de sus salarios retenidos y una explicación respecto a qué quincenas fueron pagadas con las transferencias electrónicas hechas a su cuenta bancaria, en tanto que al Presidente Municipal que reiterada y continuamente se ha burlado de las autoridades jurisdiccionales locales y federales, no se le haga nada y se le siga tolerando su prepotencia y abuso de autoridad.
Una vez evidenciados los agravios hechos valer por el actor, debe tenerse en cuenta que esta Sala Regional en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SDF-JDC-525/2015, únicamente se consideró sustancialmente fundado el agravio relativo al pago de gratificación de fin de año, dejándose firmes las demás consideraciones del fallo emitido por la Sala Unitaria el dieciocho de mayo.
Asimismo, se ordenó que la Sala Unitaria debía dictar una nueva resolución a fin de determinar el monto de la gratificación de fin de año y reiterar el resto de consideraciones.
Amén de ello, el hecho de que la Sala Unitaria en la sentencia emitida el pasado catorce de agosto haya incluido de nueva cuenta las consideraciones relacionadas con el agravio relativo a la retención de las remuneraciones del actor, no constituye una nueva oportunidad para inconformarse de ellas.
Lo anterior, en razón de que los motivos de disenso que el actor plantea ya fueron analizados tanto por la Sala Unitaria, y esta Sala Regional confirmó sus consideraciones.
En ese orden de ideas, se advierte que en el caso, el actor hace valer que la resolución cuestionada es obscura y ambigua en determinar la fecha exacta en que fueron pagados los emolumentos, dicho agravio resulta inoperante.
Ello es así, porque dicho motivo de disenso ya fue objeto de pronunciamiento, toda vez que en la sentencia emitida por esta Sala Regional el pasado dieciocho de junio se dejó claro que se han realizado los pagos de las quincenas que van de la segunda de mayo a la segunda de diciembre de dos mil catorce, a través de transferencias bancarias o electrónicas a la cuenta bancaria del actor, señalando que los movimientos de la cuenta bancaria del Ayuntamiento que reflejan las transferencias efectuadas a la cuenta de nómina del promovente, son suficientes para tener por cierto que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos.
En consecuencia, se advierte que los motivos de agravio que hoy plantea el actor ya fueron objeto de resolución, concediéndosele razón en sus planteamientos, pues se le explicó cuánto y de qué manera le fueron cubiertos sus emolumentos.
Con relación a la indebida retención de su sueldo por la Presidencia Municipal, tal como se refirió en las líneas que anteceden se advierte que en la ejecutoria de referencia se exhortó al Presidente Municipal para que en lo sucesivo se realizaran todos los pagos de remuneraciones en las fechas y en los montos determinados, cumpliendo con las respectivas formalidades.
Por cuanto a la afirmación que hace el actor de que el Presidente Municipal sigue reteniendo salarios a sus excompañeros, la misma es de desestimarse, en razón de que la cadena impugnativa que se ha desarrollado a partir de la presentación de la demanda primigenia el veintitrés de octubre del dos mil catorce, únicamente ha tenido como objeto resolver la afectación a la esfera jurídica del hoy actor, respecto a su derecho a recibir remuneración por desempeñar un cargo de elección popular.
Además, de que el actor no detenta la representación de un grupo de ciudadanos, toda vez que en autos no consta manifestación en esos términos, de ahí que esta Sala Regional se encuentre limitada a únicamente hacer un control de lo resuelto por la Sala Unitaria respecto a la posible afectación en la esfera de derechos del hoy promovente.
Respecto de los planteamientos del actor de que se le pretende integrar una averiguación previa para solicitar el pago de sus salarios retenidos y respecto a qué quincenas fueron pagadas con las trasferencias electrónicas, serán abordados en el siguiente apartado.
III. Vista ordenada por la autoridad responsable a la Procuraduría de Justicia.
El actor aduce que el Magistrado de la Sala responsable se excedió en sus facultades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que realiza afirmaciones que no le corresponden, y que denotan dolo y mala fe, al afirmar, en la resolución impugnada, que “quedó probada la falsedad con la que se conduce el recurrente al solicitar que se paguen los salarios de la segunda quincena de mayo a diciembre de 2014, cuando ya fueron debidamente cubiertos".
Refiere que dicho Magistrado afirmó hechos que no han sido debidamente probados, por lo que la responsable no tiene facultad para prejuzgar al actor y, que la única autoridad que puede determinar que incurrió en falsedad es el Ministerio Público, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, a través de las investigaciones que realice.
Aseveró que como el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, ha incurrido en abuso de autoridad al haber quedado demostrado que indebidamente le retuvo sus emolumentos desde la segunda quincena de mayo a la segunda de diciembre de dos mil catorce y, que si bien ya realizó los pagos correspondientes, ello no implica que no exista el delito de abuso de autoridad, ya que la reparación del daño en materia penal no destruye los elementos del tipo y la probable responsabilidad; destacó que desde el primero hasta el último juicio ciudadano que promovió, la Sala responsable debió darse cuenta que la actitud desplegada por el Presidente Municipal, es constitutiva del delito de abuso de autoridad, por lo que debió dar vista con la copia de las actuaciones que integran el expediente al Ministerio Público.
En razón de lo anterior, refiere que mediante promoción de veinte de agosto pasado, solicitó a la autoridad responsable que diera vista al Congreso del Estado para que con motivo de su actitud de incumplimiento reiterado, se iniciara la separación de su cargo y se diera vista a la Procuraduría de Justicia para que iniciara una investigación.
Dicha solicitud la reitera el actor en su escrito de demanda de juicio ciudadano en que se actúa.
A juicio de esta Sala Regional, la vista que se ordenó por el Tribunal local tuvo por objeto que la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos cometidos por servidores públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tuviera conocimiento de hechos que podrían actualizar ilícitos, y esto tiene relación con la potestad punitiva del Estado, es decir, con obligación de investigar conductas reprochadas por la sociedad y la facultad para imponer penas a los gobernados.
En este sentido, constituye una cuestión de interés general y de orden público que las conductas ilícitas que afecten la vida en sociedad sean reprimidas.
Ahora bien, en un Estado democrático, existe una corresponsabilidad de las autoridades y de la población en general para la consecución de los fines de interés general y orden público.
En esta corresponsabilidad las autoridades se encuentran obligadas a procurar que las conductas que puedan afectar la armónica convivencia social y que escapen a su ámbito de competencia, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad que estimen pueden conocer del asunto con el propósito de inhibir tales conductas.
Bajo este contexto, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable formuló la vista con la finalidad de poner en conocimiento de las autoridades que estimó competentes, ante la posible comisión de un delito. Ello, en apego a la obligación que las autoridades tienen de velar por el orden público e interés social.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación del actor de que indebidamente se le está prejuzgando, esta Salar Regional considera que de la resolución impugnada no se advierte que el Tribunal local haya afirmado que se actualizaba algún delito que estuviera fuera de su ámbito de competencia, se limitó a señalar las razones por las cuales consideró que era necesario que la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos cometidos por servidores públicos, actuara conforme a derecho y determinaran lo conducente.
En este sentido, si bien el Tribunal local mencionó las normas que podrían conculcarse con las conductas realizadas por el actor, esto se llevó a cabo a efecto de poner en consideración de las autoridades correspondientes la materia de la vista que se formuló y las razones por las cuales se estimaba que podrían tener competencia sobre los hechos.
Debe señalarse además, que es a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a quien corresponde determinar si se dará trámite o no a una investigación por los hechos que se le hizo de su conocimiento, o bien, resolver si en su caso los mismos escapan a su competencia.
De esta forma, la determinación de la autoridad responsable no causa afectación alguna a los derechos del promovente. En todo caso, si derivado de la vista se llegara a dar inicio a un procedimiento, el actor se encuentra en aptitud jurídica y material de defenderse adecuadamente para exigir la salvaguarda de sus derechos y desplegar las acciones que estime conducentes.
En estos términos, la determinación del Tribunal local sobre este tópico, en nada causa agravio al actor en virtud de que no constituye un pronunciamiento sobre la existencia de un delito, y menos aún de la responsabilidad penal del actor.
En este contexto, contrario a lo argumentado por el actor, del análisis de la resolución impugnada no se advierte que la autoridad responsable se haya extralimitado en sus funciones al haber dado vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, de ahí lo infundado del agravio.
En sintonía con lo anterior, tomando en consideración que en esta sentencia ha quedado evidenciado que el actor ha promovido en la presente cadena impugnativa con el único propósito de que se le precisara o explicara a detalle, a qué conceptos corresponden los depósitos que recibió en su cuenta de nómina, y sobre el particular ha quedado sentado que dichos depósitos correspondieron en monto y fecha, a cada una de las quincenas que consideraba se le adeudaban, de conformidad con lo resuelto en el diverso SDF-JDC-525/2015, esta Sala Regional ordena a la Sala Unitaria que, respecto a las vistas que ha ordenado dar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, por conducto de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos cometidos por Servidores Públicos, las acompañe con copia certificada de la presente sentencia.
Respecto a los planteamientos del actor de que se le pretende integrar una averiguación previa por solicitar el pago de sus salarios retenidos y la explicación respecto a qué quincenas fueron pagadas con las transferencias electrónicas, en tanto que al Presidente Municipal pese a que se burla de las autoridades jurisdiccionales locales y federales no se le haga nada, tolerándose su prepotencia y abuso de autoridad, son inatendibles.
Lo anterior es así, porque la circunstancia de que la autoridad penal integre una averiguación previa relacionada con el hoy actor, es una situación que escapa a la competencia de esta Sala Regional, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 constitucional, se desprende que el Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, en términos generales, de las impugnaciones relacionadas con la organización, calificación y resultado de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo, renovación de dirigencias, violación a derechos político-electorales, imposición de sanciones en la materia, entre otros.
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, así como a lo previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución, respecto a que las autoridades únicamente pueden actuar conforme a sus atribuciones y facultades, esta Sala Regional no puede hacer pronunciamiento alguno respecto a lo adecuado o no de la supuesta integración de una averiguación previa que refiere el actor.
En todo caso, si se integrara la averiguación previa, el actor se encuentra en aptitud jurídica y material de defenderse adecuadamente para exigir la salvaguarda de sus derechos y desplegar las acciones que estime conducentes en esa instancia. Así como en su caso, presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad penal, por cuanto a los actos de abuso de poder que aduce respecto del Presidente Municipal.
Toda vez que los motivos de agravio planteados por el actor han sido calificados como infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, dado que no señaló domicilio para recibir notificaciones en la ciudad donde esta Sala Regional tiene su sede; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al Presidente Municipal de Nativitas, y por estrados a los demás interesados.
Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
| ||||||
[1] Lo que puede corroborarse con la cédula de notificación personal respectiva que consta a foja 947 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del TEPJF, páginas 297 y 298.
[3] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 122 a 124.
[4] Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, Primera Sala; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 53.
[5] Jurisprudencia I.4o.A. J/48; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2122.
[6] Jurisprudencia I.4o.A. J/48, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, Tribunales Colegiados de Circuito; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2122.
[7] Jurisprudencia VI.2o.A. J/7, Novena Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1190.
[8] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 2. Tomo I. Tesis. páginas 901-902.
[9] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis que se identifica como (VIII Región) 2º 1 P (10ª.), de Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, materia común, de rubro: “PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA PENAL. SI SE CONCEDIÓ AL SENTENCIADO EL AMPARO, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN RELACIÓN CON LOS BENEFICIOS QUE LE FUERON CONCEDIDOS, Y ÉSTE, ÚNICAMENTE ES QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU CONTRA, NO ES VÁLIDO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, PORQUE AL HACERLO, TRASTOCA ESA MÁXIMA DE DERECHO”.
[10] Como podría suceder en el ámbito penal en el que se condena al procesado a purgar una pena privativa de libertad por determinado tiempo y, en la apelación que interponga siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, el juzgador está impedido, atento al principio comentado, a aumentar dicha pena.
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p. 1366.
[12] Consultable a fojas 766 y 767 del cuaderno accesorio único.
[13] Consultable a foja 832 del cuaderno accesorio único.
[14] Consultable a fojas 827 a 829 del cuaderno accesorio único.
[15] Consultable a foja 848 del cuaderno accesorio único.
[16] Consultable a foja 893 del cuaderno accesorio único.