JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-638/2015

 

ACTOR: FÉLIX TORRES QUIROZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

México, Distrito Federal, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de confirmar, la resolución dictada el catorce de agosto del año en curso, por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el toca electoral 384/2014.

GLOSARIO

Actor o promovente

Félix Torres Quiroz

Autoridad responsable o Sala Unitaria

Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala

Ayuntamiento de Nativitas

Ayuntamiento de Nativitas, Estado de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio Ciudadano local

Juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Responsables primigenias

Presidente Municipal, Tesorero y Quinto Regidor, todos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

I. Juicio ciudadano local

1. Demanda. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, el hoy actor promovió juicio ciudadano local, a fin de impugnar “el acto de omisión de tracto sucesivo” en contra de las responsables primigenias quienes le retuvieron su remuneración económica inherente a su cargo de Presidente de Comunidad de San José Atoyatenco, así como el gasto corriente del mes de octubre del dos mil catorce.

Dicho medio de impugnación motivó la integración del toca electoral 384/2014.

2. Resolución. El veintiuno de enero de dos mil quince, la autoridad responsable, dictó resolución en el referido juicio, en el sentido de sobreseerlo.

II. Primer juicio ciudadano federal.

1. Demanda. En contra de la mencionada resolución, el veintiocho de enero del año en curso, el actor promovió juicio ciudadano, mismo que fue radicado en la Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-511/2015.

2. Sentencia.  El seis de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución, en la que analizara el fondo de la controversia originalmente planteada por el actor.

3. Resolución en cumplimiento. El quince de abril de dos mil quince, en cumplimiento a la sentencia descrita en el numeral que antecede, la Sala Unitaria dictó nueva resolución en el toca electoral 384/2014, en la que ordenó a las responsables primigenias pagaran al actor las remuneraciones económicas justificadas; la gratificación de fin de año reclamada, y aquellas de las que no se encontrara acreditado su pago.

III. Segundo juicio ciudadano federal.

1. Demanda. Inconforme con la mencionada resolución, el veinte de abril siguiente, el actor promovió ante la autoridad responsable, juicio ciudadano.

2. Remisión a Sala Superior. El veintitrés de abril del presente año, la Sala Unitaria mediante oficio SUEA 294/2015, remitió la demanda y sus anexos a la Sala Superior, formándose el cuaderno de antecedentes 155/2015.

3. Remisión a Sala Regional. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de Sala Superior ordenó la remisión a esta Sala Regional, al considerar que conforme al Acuerdo General 3/2015, se trataba de un asunto de su competencia, al versar sobre la posible remuneración de los integrantes de los Ayuntamientos.

El medio de impugnación quedó radicado en el expediente SDF-JDC-322/2015.

4. Sentencia. El treinta de abril pasado, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que dictara una nueva resolución, al considerar que la Sala Unitaria no había determinado cuáles pagos debían realizarse por concepto de emolumentos que se hubieran generado a partir del mes de mayo de dos mil catorce, así como respecto de la gratificación de fin de año.

5. Resolución en cumplimiento. El dieciocho de mayo siguiente, en cumplimiento a la sentencia referida en el numeral que antecede, la Sala Unitaria dictó nueva resolución en el toca electoral 384/2014, en el sentido de ordenar a las responsables primigenias que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la resolución, llevaran a cabo las acciones siguientes:

“… depositen ante esta Sala, el pago que corresponde a Félix Torres Quiroz, por concepto de fin de año dos mil catorce, a razón de $6,901.92 (seis mil novecientos un pesos con noventa y dos centavos moneda nacional), debiendo el Tesorero Municipal retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta que se genere de dicho pago.

Además, consignen ante esta instancia judicial los salarios o emolumentos a que tiene derecho el recurrente por la segunda quincena de abril y la primera de mayo del año en curso, por la cantidad de $ 6,250.00 (Seis mil doscientos cincuenta pesos moneda nacional) cada una bajo el apercibimiento que de no hacerlo se dará vita al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que proceda conforme a sus facultades.   

VIII. Vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala. Es obligación de las autoridades que ante la posible comisión de un delito, debe darse vista a la autoridad que resulte competente, es por ello que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 16, 17 y además de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado; así como lo previsto en el Libro Segundo, Título Quinto del Código Penal del Estado, de los delitos contra la procuración y administración de justicia del Estado, resulta procedente dar vista a la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos cometidos por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con copia debidamente sellada u cotejada de los autos que integran el toca en que se actúa, tomando en consideración que quedó probada la falsedad con que se conduce el recurrente al solicitar que se paguen sus salarios de la segunda quincena de mayo a noviembre de dos mil catorce, cuando ya fueron debidamente cubiertos por el Municipio de Nativitas, Tlaxcala, para que resuelva lo que en derecho proceda.

…”

IV. Tercer juicio ciudadano federal.

1. Demanda. Inconforme con la anterior resolución, el veintidós de mayo del año en curso, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de Juicio ciudadano.

2. Remisión a Sala Superior. El veintiocho de mayo del presente año, la Sala Unitaria mediante oficio SUEA 404/2015, remitió la demanda y sus anexos a la Sala Superior, formándose el cuaderno de antecedentes respectivo.

3. Remisión a Sala Regional. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de Sala Superior ordenó la remisión a esta Sala Regional, al considerar que conforme al Acuerdo General 3/2015, se trataba de un asunto de su competencia, al versar sobre la posible remuneración de los integrantes de los Ayuntamientos.

El medio de impugnación quedó radicado en el expediente SDF-JDC-468/2015.

4. Sentencia. El dieciocho de junio de esta anualidad, esta Sala Regional emitió sentencia al tenor de los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Unitaria que, respecto a las vistas que ha determinado dar al ministerio público, las acompañe con copia certificada de la presente sentencia.

TERCERO. Se exhorta al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, que en lo sucesivo se conduzca conforme a lo señalado en el último apartado de la presente ejecutoria.

 

V. Cuarto juicio ciudadano federal.

1. Demanda. El veinte de agosto de dos mil quince, en contra de la mencionada sentencia, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano, el cual fue remitido el veintiséis siguiente por la autoridad responsable a la Sala Superior.

2. Remisión a Sala Regional. Mediante Acuerdo del mismo veintiséis de agosto, dictado en el cuaderno de antecedentes 264/2015, el Magistrado Presidente de Sala Superior ordenó su remisión a esta Sala Regional, al considerar que conforme al Acuerdo General 3/2015, se trataba de un asunto de su competencia, al versar sobre la posible reducción de las remuneraciones inherentes al cargo para el que fue electo el actor.

3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintisiete de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-638/2015 y, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. El veintiocho siguiente, el Magistrado instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

5. Admisión. Mediante proveído emitido el dos de septiembre de esta anualidad, el Magistrado instructor al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, tuvo por admitida la demanda.

6. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna por desahogar, el diecisiete del mismo mes y año, el Magistrado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en su carácter de Presidente de Comunidad de San José Atoyatenco del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, para controvertir la resolución de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, recaída al juicio ciudadano local que presentó por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en donde ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 segundo párrafo Base VI primer párrafo; y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c); y 195 fracción IV incisos b) y c). 

Ley de Medios. Artículo 79 párrafo 1.

Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento, en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante la cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias derivadas de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos, que en principio, eran competencia de ese órgano jurisdiccional.

Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; se precisó la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque la resolución cuestionada fue emitida el catorce de agosto del año en curso y notificada personalmente al actor el diecisiete siguiente, tal como consta en original de la cédula de notificación[1], que obra en autos, por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del dieciocho al veintiuno de agosto pasado; de manera que si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinte, es dable concluir que ocurrió dentro del aludido plazo legal.

Cabe precisar, que en virtud de que en el Estado de Tlaxcala actualmente no se está desarrollando un proceso electoral federal ni local, de conformidad con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios el cómputo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles. 

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para combatir a través de este Juicio ciudadano la resolución que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho, en defensa de sus derechos político-electorales, concretamente el de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo y recibir la remuneración inherente al mismo, esto es, como Presidente de Comunidad.

Sobre el particular, es de resaltarse que el derecho a ser votado comprende el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales y a ocuparlo en caso de ser declarado electo; por tanto debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes al mismo durante el periodo del encargo.

Dicho criterio fue adoptado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2010[2] de rubro: "DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO."

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que el promovente tiene interés jurídico en el juicio ciudadano toda vez que considera que la resolución cuestionada, vulneró sus derechos político-electorales, por lo que su pretensión es que se revoque la misma.

Adicionalmente se destaca que es precisamente el actor quien promovió ante la instancia local el juicio que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que, le asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión.

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho dado que de los artículos 79, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, así como 55 de la Ley de Medios local, se establece que las resoluciones de la Sala Unitaria serán definitivas e inatacables; es decir, la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual, la resolución reclamada pueda ser revocada o modificada, de manera que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local.

Toda vez que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar estudio del fondo.

TERCERO. Cuestión previa.

 

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que para la expresión de conceptos de agravio, se puedan tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, ello siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, al efecto, se deben exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que la responsable no aplicó determinado precepto constitucional o legal, siendo que lo debía hacer, o que indebidamente aplicó uno que no correspondía al caso concreto; o bien, que efectuó una incorrecta interpretación de la norma.

 

Tales criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[3].

 

No obstante la posibilidad que existe de suplir los agravios, los actores tienen la carga de formular al menos un principio de agravio en términos de lo ordenado por el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, de tal manera que éstos deben encaminarse a controvertir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer las razones que considere convenientes para evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamado, de manera que los planteamientos que no cumplan esos requisitos serán inoperantes.

 

En efecto, la inoperancia de un agravio se actualiza por diversos motivos, entre ellos:

 

a) Cuando en una segunda instancia jurisdiccional, se hagan valer argumentos que no hayan sido invocados en el escrito de demanda planteado ante la primera, es decir, que se expresen hechos o alegaciones nuevas a las que se hayan presentado ante la autoridad primigenia, de las cuales ésta no haya conocido; por tanto, no se hubiere pronunciado en el fallo combatido, constituyendo por ello, circunstancias novedosas.

 

b) Cuando los planteamientos de los actores sólo constituyan una reproducción textual de los agravios esgrimidos en primera instancia, y no cuestionen la sentencia impugnada que permitan a la segunda instancia determinar, si la primigenia incurrió en infracciones por sus acciones u omisiones en la apreciación de los hechos y/o de las pruebas, o en su caso del derecho invocado y aplicado.

 

c) Cuando lo expuesto por el actor o el recurrente sea ambiguo o superficial, es decir, que no señale, ni concrete algún razonamiento para ser analizado, porque no logre construir y proponer la causa de su pedir, las razones o argumentos y el porqué de su reclamación, es decir, la falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones dadas, no sean idóneas ni justificadas para lo pretendido.

 

Sustentan lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, siendo de carácter orientador, las identificadas con los rubros:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[4].

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE[5].

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[6].

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[7]..

 

En el mismo sentido, se encuentra la tesis relevante XXVI/97 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[8].

 

La consecuencia de plantear agravios inoperantes, será que las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución cuestionada, dado que no serían eficaces para anular, modificar o revocarla.

 

En torno a lo anterior, se precisa que al estudiar los conceptos de agravio planteados por el actor, se aplicarán los señalados criterios.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, es posible desprender que el actor hace valer diversos motivos de inconformidad, los cuales a juicio de esta Sala Regional quedan comprendidos en tres temas torales que se enuncian en el orden en que aparecen en la demanda:

 

I.             Gratificación de fin de año, derivado del desempeño de su cargo en dos mil catorce.

 

II.             Retención de remuneraciones de diversas quincenas.

 

III.             Vista ordenada por la autoridad responsable a la Procuraduría de Justicia.

 

A continuación se llevará a cabo el estudio de los conceptos de agravio en el apuntado orden.

 

I.          Gratificación de fin de año, derivado del desempeño de su cargo en dos mil catorce.

 

En torno al tema que aquí se analiza, el actor en esencia esgrime los disensos siguientes:

 

1. La gratificación debió ser por el equivalente a cuarenta días de salario, en aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido promovió su juicio ciudadano para aumentar la cantidad, no para disminuirla.

 

2. Sin pruebas y sustento legal de manera unilateral la responsable tomó como base para la gratificación la cantidad de $144,940.34 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos 34/100 M.N).

 

3. Falta de fundamentación y motivación para sustentar el factor que determinó la responsable (11.635), con base en el cual realizó las operaciones aritméticas y conclula cantidad correspondiente. Lo cual a su consideración es contrario a derecho porque aplicó un criterio de índole laboral.

 

4. Que omitió dolosamente requerir al Órgano de Fiscalización las nóminas y comprobantes de gratificación conformándose con la mera afirmación del Auditor Superior del Estado, así como con las aportadas, las cuales corresponden a dos mil doce y dos mil trece, constituyen sólo indicios que no generan certeza plena respecto a que se contó con los elementos necesarios.

 

Son inoperantes e infundados los motivos de lesión, conforme a lo siguiente.

 

Los disensos contenidos en los numerales 1 y 2, son inoperantes.

 

A fin de evidenciar lo antes dicho, es necesario puntualizar que la sentencia que ahora se controvierte fue emitida en cumplimiento a la diversa que pronunció esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-468/2015.

 

En dicho juicio, se declaró parcialmente fundado y suficiente para revocar la resolución únicamente en relación al tema que aquí se analiza.

 

Esta Sala argumentó que el presupuesto de egresos de todo ente público se rige por varios principios, entre ellos, el de exactitud, mismo que atañe a que las cantidades previstas correspondan con la mayor precisión a lo que el poder público necesita para cumplir con sus atribuciones, el cual exige que tanto los gastos como los ingresos se calculen y permitan llegar a cifras reales, en cuanto a lo que habrá de recaudarse en el ejercicio de que se trate y lo que se gastará en el mismo periodo.

 

Que dicho principio se reconoce en el artículo 74, fracciones IV y VI de la Constitución, cuando prevé que de no existir exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley y, que conforme al correspondiente 116 fracción II párrafo cuarto, las legislaturas de los Estados harán la aprobación anual del presupuesto de egresos. 

 

Que tal precepto mandata que al señalarse en el presupuesto las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 constitucional, aunado a que los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. También, dicho numeral dispone que los servidores públicos de la Federación, los Estados, Distrito Federal y los Municipios, entre otros, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, considerándose bajo tal concepto, las gratificaciones, las cuales deberán ser proporcionales a sus responsabilidades, así como determinarse anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.

 

En ese contexto, se concluyó que la cantidad destinada al rubro de gratificación de fin de año, debe estar prevista en el presupuesto, sin que sea posible determinarse con una mera división aritmética a partir de supuestos basados en interpretaciones judiciales de cifras más “favorables”.

 

Evidenciado lo anterior, lo fundado del agravio recayó en que la actuación y diligencias realizadas por la autoridad responsable en relación al tema en estudio, no generaron certeza a esta Sala Regional en cuanto al monto que legalmente se debía pagar al actor por concepto de gratificación de fin de año.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente se encontraron dos escritos, de dieciséis de junio y primero de julio, ambos de dos mil catorce, por medio de los cuales, el Congreso del Estado de Tlaxcala, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad responsable, informó el presupuesto de egresos correspondiente al año dos mil catorce para el Municipio de Nativitas, en los cuales se estableció una partida dentro del capítulo 1000, por concepto de gratificación de fin de año para los funcionarios, pero con cantidades distintas presupuestadas, el primero por $67,658.67 (sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 67/100) y el segundo por $144,940.34 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos 34/100).

 

También, se encontró constancia de que las autoridades municipales primigeniamente responsables, manifestaron que en los archivos del Ayuntamiento no obraba acta de cabildo alguna, en la que se hubiera tratado lo relativo a la gratificación de fin de año a los funcionarios municipales.

 

En las anotadas circunstancias es que el Tribunal responsable consideró que lo más favorable para el actor era tomar como referencia para calcular el monto por concepto de gratificación de fin de año, la cantidad de dinero mayor de los presupuestos de egresos remitidos por el Congreso del Estado, es decir, la de $144,940.34 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos 34/100); partiendo de esa base consideró que lo procedente era dividir esa cantidad en partes iguales entre los veintiún funcionarios municipales que integran el aludido Ayuntamiento.

 

Esta Sala Regional consideró que aun cuando ese ejercicio podría estimarse a priori válido, tomando en cuenta la poca información que le fue proporcionada por los sujetos a quienes requirió, entre ellos, el hoy actor, lo cierto era que la Sala Unitaria responsable debió ser más insistente y diligente para cumplir con los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben regir su actuación. Señalándose que debió hacer uso de las atribuciones que le confieren la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la legislación electoral para dotar de certeza su actuación, en torno a la determinación y cálculo del pago que por prestación de fin de año reclama el actor.

 

En ese tenor, de manera ejemplificativa, se precisó que la Sala Unitaria responsable, pudo haber:

 

        Requerido al Ayuntamiento de Nativitas le enviara la documentación que acreditara el monto que por concepto de gratificación de fin de año dos mil catorce recibieron el Presidente Municipal, el Tesorero y otros funcionarios a los que se les efectuó dicho pago, así como los correspondientes comprobantes.

 

        Solicitar que se precisara el método utilizado para distribuir el monto total que por concepto de gratificación de fin de año, les autoriza anualmente el Congreso del Estado en el presupuesto de egresos respectivo.

 

        Requerir al actor que exhibiera el comprobante de pago que por gratificación de fin de año hubiera recibido, por ejemplo, en dos mil trece. Asimismo, que manifestara o señalara el monto que por ese concepto recibieron los funcionarios municipales que no se inconformaron por la falta de pago.

 

Por cuanto a los efectos, se precisó que al haber resultado parcialmente fundado el agravio relativo a la incorrecta determinación del monto que por concepto de gratificación de año debía pagarse al actor, lo procedente era revocar la resolución impugnada, exclusivamente en lo tocante a dicho agravio, quedando firmes las demás consideraciones que sustentaron el fallo impugnado.

 

Se ordenó a la Sala Unitaria dictar una nueva resolución, en la que determinara con certeza y objetividad el monto que por gratificación de fin de año debía pagarse al actor, previa realización de las gestiones y diligencias necesarias haciendo uso de las atribuciones legales que le confiere la legislación electoral local aplicable, reiterando el resto de las consideraciones que sustentan la resolución entonces impugnada.

 

La inoperancia anunciada radica en el hecho de que las cuestiones alegadas en los tópicos en comento ya fueron dilucidadas en el fallo previo de este órgano colegiado, dado que también fueron planteados por el actor en vía de agravio, sin que los efectos de la revocación hubieren alcanzado para estimar procedente el pago equivalente a cuarenta días de salario, conforme a la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco para estimar que debía tomarse una cantidad diversa a las previamente presupuestadas por la autoridad municipal.

 

Lo anterior es así porque en la sentencia previa de este colegiado, se determinó puntualmente que el presupuesto de egresos de todo ente público se rige por diversos principios, entre ellos, el de exactitud y, con fundamento en diversos preceptos constitucionales y legales, se refirió que los servidores públicos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, entre otros, reciben una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, considerándose bajo el concepto de remuneración también a las gratificaciones, las cuales deben ser proporcionales a sus responsabilidades y determinarse anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.

 

Así, se concluyó que las cantidades relacionadas con la gratificación de fin de año, tienen que estar específicamente previstas y no pueden determinarse a partir de supuestos basados en interpretaciones judiciales más “favorables”.

 

Con dicha argumentación, se descartó la posibilidad de que procediera la gratificación de fin de año en términos de la Ley Federal del Trabajo, así como también que la responsable tomara como base cualquier otra cantidad que no hubiere sido presupuestada, para efectos de determinar la que correspondía al actor por el referido concepto.

 

Luego, por ser temas ya superados no había razón ni sustento para que la Sala Unitaria aplicara supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y, por ende, calcular el pago de la gratificación sobre la base de cuarenta días de salario, ni mucho menos hacerlo con una cantidad diversa que no fuera de las presupuestadas previamente, de ahí la inoperancia de esos disensos.

 

Ahora bien, por cuanto hace a su alegato relativo a que promovió su juicio ciudadano con la intención de aumentar la cantidad que por concepto de gratificación de fin de año había resuelto la Sala responsable y no para que fuera disminuida, como sucedió en la sentencia que controvierte, es infundado.

 

Si bien, en principio, pudiera decirse que le asiste razón al actor, atento el principio non reformatio in peius -locución latina que puede traducirse al español como “no reformar en perjuicio" y que es utilizada especialmente en el ámbito del derecho penal[9]- toda vez que en la sentencia de dieciocho de mayo la responsable estableció una cantidad a pagar por concepto de gratificación de fin de año superior a la que se consigna en el fallo que ahora se combate, también es verdad que la cantidad más favorecedora al actor fue calculada sin sustento alguno afectando los principios de certeza y exhaustividad; de ahí que se hubiere revocado en esa parte la resolución del pasado dieciocho de mayo.

 

En efecto, en la resolución de mayo se previó como pago al actor, por concepto de la gratificación en comento, la cantidad de $6,901.92 (seis mil novecientos un pesos 92/100 M.N.), antes del impuesto respectivo; mientras que en la sentencia que ahora se combate la responsable calculó, para el caso de los Presidentes de Comunidad, la cantidad de $5,624.10 (cinco mil seiscientos veinticuatro pesos 10/100 M.N.) también antes del impuesto correspondiente.

 

Circunstancia que no puede considerarse como atentatoria del referido principio, dado que el actor no acudió a juicio aduciendo un derecho inherente a su persona como tal[10], sino que comparece a la jurisdicción electoral como Presidente de comunidad e integrante del Ayuntamiento, en defensa de su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de elección popular que detenta.

 

Adicional a ello, esta Sala Regional está impedida para determinar que se le pague al actor la cantidad que más le favorezca puesto que iría en contra de lo que resolvió en su sentencia previa este colegiado y, además, en detrimento del resto de los integrantes del cabildo, dado que no es posible exceder el monto presupuestado para el pago de la multicitada gratificación de fin de año.

 

Estimar lo contrario atentaría con el principio de exactitud que rige el presupuesto de egresos de todo ente público, toda vez que se trata de recursos públicos que deben ser ejercidos conforme y bajo las partidas por los cuales fueron presupuestados, sin que sea factible aumentar los montos autorizados pues incluso, podría incurrirse en responsabilidad.

 

Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios, que diversos integrantes del señalado Ayuntamiento, promovieron juicios ciudadanos haciendo valer igual pretensión a la planteada por el hoy actor, mismos que se radicaron bajo las claves SDF-JDC-636/2015 al SDF-JDC-643/2015, de ahí que la distribución de la prestación en cita, deba atender a la totalidad de los integrantes, así como al monto autorizado para ella en el correspondiente presupuesto de egresos, por lo que no resulta viable que se efectuara una interpretación más favorable como se solicita.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera fundadas pero a la postre inoperantes las manifestaciones del actor relativas a la falta de fundamentación y motivación del criterio con base en el cual se determinó la cantidad que correspondía a cada funcionario por cuanto a la prestación de gratificación de fin de año, mismo que a su decir es incorrecto y contrario a derecho porque se aplicó un criterio de índole laboral.

 

En principio, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que se emita en el ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado.

 

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que la condujeron a concluir que el caso que analiza, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.

 

En este sentido, debe distinguirse entre una falta de fundamentación y motivación; de una indebida fundamentación y motivación, por tratarse de hipótesis diversas.

 

Así, la inadecuada o indebida fundamentación y motivación supone que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[11].

 

En consecuencia, todas las determinaciones de la autoridad deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, conforme a lo obligación prevista en la Constitución.

 

Evidenciado lo anterior, se advierte que, desde la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, esta Sala Regional señaló que el pago de la gratificación de fin de año resulta obligatorio.

 

En cumplimiento a dicha determinación, la Sala Unitaria realizó diversos requerimientos de los que concluyó que el monto total a asignarse era $144,940.34 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos 34/100 M.N.).

 

Por su parte, derivado del Juicio ciudadano interpuesto en contra de tal cumplimiento, en la sentencia de dieciocho de junio del año en curso dictada por este órgano jurisdiccional, se le ordenó a la Sala Unitaria que emitiera una nueva resolución en la que determinara con certeza y objetividad el monto que por gratificación de fin de año debía pagarse al actor, previa realización de gestiones y diligencias necesarias, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la legislación electoral.

 

En ese tenor, se consideró que la autoridad responsable debió haber recabado más elementos para adminicular todo el caudal probatorio y relacionarlo con las constancias que integraban el expediente, con las manifestaciones de las partes, y así poder determinar con certeza el pago que legalmente le correspondía al promovente.

 

Por lo que, en la resolución impugnada, una vez determinada la procedencia del pago de la gratificación de fin de año, la Sala Unitaria estableció pagar el monto por tal concepto, conforme a los siguientes lineamientos:

 

a)    Se otorgó a la totalidad de los munícipes, esto es, al Presidente Municipal, Síndico, Regidores y Presidentes de Comunidad (artículo 90 de la Constitución local).

 

b)    Determinó el pago del concepto con base en las remuneraciones que cada munícipe percibe; así como todas las cantidades que regularmente reciba en dinero o en especie como contraprestación de su función.

 

c)    A efecto de calcular el monto del concepto a otorgar, atendió a la responsabilidad de cada munícipe.

 

d)    El cálculo lo realizó conforme a la cantidad prevista en el presupuesto de egresos de dos mil catorce, esto es, la cantidad de $144,940.34 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos 34/100 M.N.), la cual fue la definida a partir de las diligencias para mejor proveer que efectuó en cumplimiento a lo mandatado por esta Sala.

 

e)    También tomó en cuenta el salario diario de cada munícipe para fijar el monto del concepto.

 

f)      Asimismo, determinó que al pago de gratificación de fin de año le resulta aplicable el Impuesto Sobre la Renta, por lo que debe realizarse la correspondiente deducción.

 

g)    Atendiendo a ello, resolvió que la cantidad que resultara por concepto de gratificación, una vez descontado el Impuesto Sobre la Renta debía ser cubierta mediante documento de pago (cheque).

 

En ese sentido, se advierte que la Sala Unitaria resolvió que la cantidad presupuestada debía dividirse entre los munícipes, esto es, un Presidente, un Síndico, seis Regidores y trece Presidentes de Comunidad, ello de conformidad con su responsabilidad y salario diario, y que al tener la misma naturaleza del aguinaldo, el pago de la gratificación de fin de año, debía calcularse atendiendo a los días de salario, pero tomando en consideración el monto total fijado en el presupuesto de egresos respectivo, esto es, el límite existente en el $144,940.34 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos 34/100 M.N.), -principio de exactitud-.

 

Teniendo tales elementos, así como el número de munícipes a los que les corresponde la prestación en análisis, esto es, veintiuno, efectuó los cálculos respectivos.

 

Así, el salario diario de cada funcionario se multiplicó por 11.635, lo que sumado dio un total de $144,928.62 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos veintiocho pesos 62/100 M.N.), cantidad muy  cercana a la determinada en el presupuesto de egresos, pues se advierte que únicamente faltaban por asignar $11.72 (once pesos 72/100 M.N.).

 

Toda vez que existía el citado remanente, la Sala Unitaria determinó su distribución de manera equitativa entre los veintiún munícipes, señalando que la distribución igualitaria de ese remanente no les causaba agravio; lo anterior, en atención al monto, ya que una vez realizada la correspondiente división, advirtió que debía otorgarse $0.56 (cincuenta y seis centavos) a cada persona.

 

Este último monto se sumó a las cantidades que le correspondían a cada funcionario en atención a los días de salario.

 

En concepto de esta Sala Regional, el cálculo realizado por la Sala Unitaria resulta acertado, en atención a que aun cuando realizó diversas diligencias de investigación para conocer el monto de este concepto y el método para su asignación, no contó con elemento alguno que le permitiera acreditar la existencia de uno diverso, ni contar con un método o procedimiento para su distribución.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la actuación de la Sala Unitaria para obtener la cantidad a repartir, se encontraba limitada a respetar el principio de exactitud que debe existir respecto al presupuesto de egresos que se aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracciones IV y VI de la Constitución; por tanto, implementó un cálculo que le permitió distribuir casi en su totalidad el monto aprobado en una sola operación, tal como se destacó en las líneas que anteceden.

 

Así, de lo relatado, se advierte que para determinar la cantidad que le correspondía a cada funcionario por el concepto en comento, la Sala Unitaria utilizó un factor fijo, correspondiente a 11.635, el cual multiplicó por el salario diario de cada funcionario.

 

Si bien es cierto, no se explica cómo se obtuvo dicho factor, este órgano jurisdiccional advierte que resulta la cantidad más apegada para cubrir el presupuesto para tal efecto, considerando el salario diario y el número de funcionarios.

 

Cabe indicar que de utilizar un factor mayor, la Sala Unitaria hubiera excedido la cantidad presupuestada por concepto de gratificación de fin de año de dos mil catorce; lo cual no es acorde con lo señalado en el primer párrafo del artículo 91 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, que establece que no se hará pago alguno que no esté previsto en el presupuesto anual de egresos correspondiente. Asimismo, de utilizar un factor menor, dicho órgano no hubiera agotado a cabalidad el presupuesto.

 

Es decir, esta Sala detectó que si se varía una milésima del factor 11.635, es decir 11.636 se rebasaría el monto autorizado, pues la suma de las cantidades daría $144,941.07 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y un pesos 07/100 M.N.), de ahí que se estime correcta la asignación aprobada por la Sala Unitaria.

 

Explicado lo anterior, resulta trascendente señalar que una vez realizados los cálculos necesarios, se concluyó que la cantidad a pagar al actor sería de $5,624.10 (cinco mil seiscientos veinticuatro pesos 10/100 M.N.), por concepto de la gratificación de fin de año menos el importe de retención del impuesto respectivo.

 

En adición a lo anterior, es importante señalar que, como lo reconoció la responsable, el factor por el cual se multiplicó el salario diario de cada munícipe arrojaba un remanente de $11.72 (once pesos 72/100 M.N.). Si bien, lo ideal sería que en atención al factor fijo se dividiera la totalidad de la cantidad presupuestada para la gratificación de fin de año de dos mil catorce, en el presente asunto, la distribución bajo el criterio de igualdad del remanente en comento, resulta apegado a derecho; ello, puesto que se trata de una cantidad menor cuya distribución igualitaria no representa una afectación en el peculio de los munícipes que afecte o inhiba el desempeño de sus funciones.

 

Finalmente, en la sentencia controvertida se estableció que, toda vez que el pasado veintidós de mayo, las autoridades del Ayuntamiento consignaron en dicho órgano local un cheque a favor del actor por la cantidad de $5,974.86 (cinco mil novecientos setenta y cuatro pesos 86/100 M.N.) por la prestación referida, el cual se encuentraba bajo resguardo de la Secretaría de Acuerdos de la Sala Unitaria, ordenó la devolución del citado título de crédito a las responsables primigenias, a efecto de que consignaran un nuevo pago por concepto de la gratificación de fin de año.

 

Ahora bien, y como se refirió con antelación, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución todo acto de autoridad, incluyendo las jurisdiccionales debe estar debidamente fundado y motivado, lo que en el caso no se cumplió a cabalidad, pues la Sala Unitaria omitió citar los dispositivos legales y no señaló con precisión las razones para establecer qué cantidad le correspondía a cada funcionario; por lo que, esta Sala Regional considera fundado el agravio.

 

No obstante lo dicho, el cálculo del pago de la gratificación de fin de año, efectuado por la Sala Unitaria es acorde con el principio constitucional de exactitud y equidad, pues como se explicó con antelación se respetó el monto presupuestado para cubrir dicho concepto y se tomó en cuenta el cargo que se desempeña, el cual implica responsabilidades diferentes.

 

En ese sentido, se cumple con lo ordenado en la sentencia de dieciocho de junio del año en curso dictada por este órgano jurisdiccional.

 

De las anotadas circunstancias, se advierte que el cálculo realizado por la Sala Unitaria atendió a los parámetros establecidos por esta autoridad, pues una vez determinado el monto presupuestado, también se atendió al sueldo que recibe cada munícipe, y por tanto el ámbito de sus responsabilidades, de ahí que se considere que no le asiste razón al promovente cuando afirma que la Sala Unitaria se basó en un criterio de índole laboral.

 

Cabe indicar que la afirmación del actor es genérica, toda vez que no explica la razón de su dicho, mucho menos aporta un elemento de prueba. Además de que resulta contraria a los motivos de inconformidad que ha venido planteando a lo largo de la cadena impugnativa, en razón de que reiteradamente ha solicitado que se le apliquen diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, pues según su dicho resultan más benéficas.

 

Por las consideraciones anteriores, este órgano colegiado concluye que la cantidad recibida por el actor, en concepto de gratificación de fin de año de dos mil catorce, cumple con el principio de exactitud y resulta equitativa y proporcional a su salario.

 

De ello que el agravio se torne inoperante.

 

Finalmente, resulta infundado que la Sala Unitaria omitió dolosamente requerir al órgano las nóminas y comprobantes de gratificación conformándose con la mera afirmación del Auditor Superior del Estado y que las aportadas, correspondientes a dos mil doce y dos mil trece, constituyen sólo indicios.

 

Ello, porque, como se observa de autos, mediante acuerdo de veinticuatro de junio[12] de esta anualidad, la responsable efectuó requerimiento a las siguientes autoridades:

 

a)    Al Presidente Municipal, Tesorero y Quinto Regidor del Municipio de Nativitas para el efecto de que remitieran la documentación que acreditara el monto que por concepto de fin de año, en el ejercicio de dos mil catorce, se hubiere cubierto a los integrantes del Ayuntamiento, así como también lo que correspondía por el mismo concepto en el año dos mil trece.

 

Por su parte, les solicitó el informe que rindiera la institución bancaria respectiva en cuanto a los depósitos o transferencias efectuadas a las cuentas de los funcionarios municipales. Así como el atinente al método empleado para la asignación de la gratificación de fin de año de dos mil catorce, tanto la que correspondió al Presidente Municipal, como a los Regidores y Presidentes de Comunidad que no se inconformaron por su falta de pago.

 

b)    Al Auditor del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, para que remitiera a esa autoridad jurisdiccional las nóminas de pago del Ayuntamiento de Nativitas, en las que constara el pago que por concepto de gratificación de fin de año percibieron el Presidente Municipal, Síndico, Regidores y Presidentes de Comunidad, del año dos mil catorce.

 

c)    Al actor para que presentara la documentación que obrara en su poder, en la que constara el monto que por concepto de gratificación de fin de año, percibieron los regidores y el presidente de comunidad, en años anteriores, por ejemplo en dos mil trece.

 

Asimismo, le solicitó manifestara el monto que por dicho concepto, percibieron los funcionarios municipales que no se inconformaron por la falta de pago, acreditando documentalmente su dicho.

 

En cumplimiento a lo anterior, el treinta de junio el actor presentó escrito[13] por el cual manifestó bajo protesta de decir verdad que no contaba con documentación alguna correspondiente a la gratificación de fin de año del anterior Presidente Municipal, regidores y presidentes de comunidad, del Municipio de Nativitas, del año dos mil trece.

 

Por su parte, las autoridades municipales requeridas presentaron escrito el tres de julio siguiente[14], por el cual manifestaron que dentro de los acuerdos del cabildo no existía documento o manifestación alguna en la que constara la aprobación o propuesta relativa a la gratificación de fin de año para el dos mil catorce.

 

Asimismo, refirieron que los funcionarios municipales que no se inconformaron por la falta de pago de la gratificación en comento no recibieron emolumento relacionado con tal concepto en dos mil catorce, a efecto de soportar su dicho, acompañaron la certificación de la institución bancaria respecto de los movimientos de transferencia electrónica y/o pago de nómina de la cuenta que corresponde al municipio, la cual se anexó a tal escrito.

 

En razón de lo anterior expresaron su imposibilidad material para remitir la documentación atinente al pago del aludido concepto, ni la que acredite el monto que, por el mismo se hubiere pagado en dos mil trece.

 

Asimismo, el titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, mediante oficio OFS/2377/2015[15], fechado el dos de julio de este año, y recibido por la responsable el tres siguiente, informó que al realizar la búsqueda dentro de los archivos de esa institución no se encontraron pagos de gratificación de fin de año; no obstante dijo remitir en copia certificada nóminas donde aparece el pago realizado al Presidente Municipal y a dos Presidentes de Comunidad en el mes de diciembre de dos mil catorce.

 

En respuesta a lo anterior, la responsable de nueva cuenta requirió al órgano de fiscalización ya referido, en virtud de que no se contaba con los elementos necesarios para emitir el fallo correspondiente.

 

Lo anterior, se efectuó mediante acuerdo de nueve de julio siguiente, solicitando al Auditor Superior del citado Órgano de Fiscalización, lo siguiente:

 

        Las nóminas o recibos de pago del Ayuntamiento de Nativitas, en las que constara el pago que por concepto de gratificación de fin de año percibieron el Presidente Municipal, Síndico, Regidores y Presidentes de Comunidad, en los años dos mil doce y dos mil trece.

 

        Las nóminas o recibos de pago correspondientes a la última quincena del mes de diciembre de los años dos mil doce y dos mil trece, de los citados funcionarios municipales.

 

Dicho proveído se desahogó el trece de julio posterior, a través del oficio OFS 2521/2015[16] y en el cual se anexaron copias debidamente certificadas donde consta el monto percibido por los funcionarios municipales en la última quincena de diciembre de los ejercicios fiscales de dos mil doce y dos mil trece, reiterando que en la cuenta pública de los ejercicios fiscales de referencia y del Municipio de Nativitas no se tenía registro por concepto de pago de gratificación o alguna situación análoga, sólo los pagos contenidos en la información remitida.

 

En alcance a lo anterior, el catorce siguiente mediante oficio OFS/DAJ/3506/2015[17], el Director de Asuntos Jurídicos del Órgano de Fiscalización en cita, informó a la Sala responsable que en los ejercicios fiscales dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce el Ayuntamiento de Nativitas no otorgó a los servidores públicos de elección popular ningún tipo de gratificación de fin de año y, en la experiencia recabada de otros ayuntamientos la gratificación considerada por el cabildo ha sido como máximo de una semana de importe de salario percibido para los integrantes del mismo, siempre y cuando no se afectaran otras partidas presupuestales y observando los lineamientos establecidos en el artículo 127 de la Constitución federal.

 

Al respecto, cabe precisar que en la resolución de dieciocho de junio del año en curso, esta Sala Regional señaló de manera ejemplificativa, que la Sala Unitaria, pudo haber:

 

        Requerido al Ayuntamiento le enviara documentación que acreditara el monto que por concepto de gratificación de fin de año en dos mil catorce recibieron el Presidente Municipal, el Tesorero y otros funcionarios a los que sí se les haya efectuado dicho pago, así como los correspondientes comprobantes.

 

        Solicitar que se le precisara el método utilizado para distribuir el monto total que por concepto de gratificación de fin de año, les autoriza anualmente el Congreso del Estado en el presupuesto de egresos respectivo.

 

        Requerido al actor para que exhibiera el comprobante de pago que por gratificación de fin de año hubiera recibido, por ejemplo, en dos mil trece. Asimismo, que manifestara o señalara el monto que por dicho concepto recibieron los funcionarios municipales que no se inconforman por la falta de pago.

 

Así, esta Sala Regional advierte que la Sala Unitaria actuó conforme a las atribuciones contenidas en los artículos 44, fracción IV, y 46 de la Ley de Medios local, además que atendió lo señalado por este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, contrario a lo que afirma el actor, no se advierte que la Sala Unitaria hubiere incurrido en una omisión por dejar de requerir nóminas y comprobantes a la Auditoría Superior, pues conforme quedó precisado en párrafos que anteceden, solicitó esos documentos a esa autoridad fiscalizadora.

 

Finalmente, el agravio en donde el actor se duele de que la responsable omitió requerir al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, las nóminas y comprobantes de pago de la gratificación y/o compensación correspondientes al año dos mil catorce, es infundado debido a que de los oficios a que se ha hecho mención, así como del oficio número OFS/DAJ/3506/2015, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de ese órgano de fiscalización, se desprende que en los ejercicios fiscales correspondientes a los años de dos mil doce a dos mil catorce, no otorgó a los servidores públicos de elección popular, ningún tipo de gratificación de fin de año. De ahí que el actor al no haber aportado elemento de convicción alguno para controvertir el alcance probatorio de esa documental, el proceder de la responsable sea correcto al obsequiar a dichas documentales el valor probatorio que le confieren los artículos 31 fracción III y 36 fracción I, de la Ley de Medios local.    

 

Por lo anterior, se considera infundado su alegato.

 

II. Retención de remuneraciones de diversas quincenas.

 

Señala el actor que en la resolución impugnada, ha sido obscura y ambigua en determinar con precisión la fecha exacta en que le fueron pagados los emolumentos, ya que la Litis que planteó fue la indebida retención de diversas quincenas, por lo que no es conforme a derecho que se hayan declarado infundados sus agravios, pues de autos se desprende que, con independencia de que se le hubieren hecho los depósitos o transferencias electrónicas a su cuenta, sus agravios fueron: la indebida retención de su sueldo por la Presidencia Municipal y la inexistencia de certeza jurídica de los conceptos y quincenas amparaban los depósitos o transferencias; agravios que fueron sesgados y mal interpretados por la Sala responsable.

 

Aduce que a la fecha de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, el Presidente Municipal sigue reteniendo salarios a sus excompañeros, al no haberles pagado la primera y segunda quincena de julio y primera de agosto del año en curso, por lo que afirma que dicho funcionario continúe burlándose de las autoridades jurisdiccionales local y federal, en franca rebeldía a la resolución que dictó la Sala Regional, en la que, a su decir, ordenó a dicho Presidente que continuara pagando las subsecuentes quincenas de manera normal a sus excompañeros, así como a la resolución impugnada que estableció: “… de no existir impedimento legal, continúe pagando en forma legal y no a través de esta Sala, los salarios que se sigan generando por el desempeño del cargo de síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se dará vista al Congreso del Estado, para que actúe conforme a sus facultades legales”.

 

Se duele el actor de que se le pretenda integrar una averiguación previa por solicitar el pago de sus salarios retenidos y una explicación respecto a qué quincenas fueron pagadas con las transferencias electrónicas hechas a su cuenta bancaria, en tanto que al Presidente Municipal que reiterada y continuamente se ha burlado de las autoridades jurisdiccionales locales y federales, no se le haga nada y se le siga tolerando su prepotencia y abuso de autoridad.

 

Una vez evidenciados los agravios hechos valer por el actor, debe tenerse en cuenta que esta Sala Regional en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SDF-JDC-468/2015, únicamente consideró sustancialmente fundado el agravio relativo al pago de gratificación de fin de año, dejándose firmes las demás consideraciones del fallo emitido por la Sala Unitaria el dieciocho de mayo pasado.

 

Asimismo, se ordenó que la Sala Unitaria debía dictar una nueva resolución a fin de determinar el monto de la gratificación de fin de año y reiterar el resto de consideraciones.

 

Amén de ello, el hecho de que la Sala Unitaria en la sentencia emitida el pasado catorce de agosto haya incluido de nueva cuenta las consideraciones relacionadas con el agravio relativo a la retención de las remuneraciones del actor, no constituye una nueva oportunidad para inconformarse de ellas.

 

Lo anterior, en razón de que los motivos de disenso que el actor plantea ya fueron analizados tanto por la Sala Unitaria y esta Sala Regional confirmó sus consideraciones.

 

En ese orden de ideas, se advierte que en el caso, el actor hace valer que la resolución cuestionada es obscura y ambigua en determinar la fecha exacta en que fueron pagados los emolumentos, dicho agravio resulta inoperante.

 

Ello es así, porque dicho motivo de disenso ya fue objeto de pronunciamiento, toda vez que en la sentencia emitida por esta Sala Regional el pasado dieciocho de junio se dejó claro que el quince de septiembre, dieciséis  y treinta de octubre y catorce y veintinueve de noviembre todos de dos mil catorce, fue liberada una retribución económica e integrada a una cuenta bancaria perteneciente al actor, por la cantidad de $ 6,250.00 (seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100) cantidad que coincide exactamente con el monto correspondiente a cada una de las quincenas; por tanto, se resolvió que habían quedado pagadas las quincenas correspondientes de la segunda de septiembre a la segunda de noviembre de dos mil catorce.

 

También, se resolvió que los pagos de la primera quincena de octubre a la segunda de noviembre, se realizaron en tiempo y forma y respecto al mes de diciembre de dos mil catorce, enero, febrero, marzo y abril del dos mil quince, mediante comparecencia de ocho de mayo de dos mil quince, el actor acudió ante la Sala Unitaria a cobrar.

 

En consecuencia, se advierte que los motivos de agravio que hoy plantea el actor ya fueron objeto de resolución, concediéndosele razón en sus planteamientos, pues se le explicó cuándo, cuánto y de qué manera le fueron cubiertos sus emolumentos.

 

Con relación a la indebida retención de su sueldo por la Presidencia Municipal, se precisa que en la ejecutoria de referencia, se exhortó al Presidente Municipal para que en lo sucesivo se realizaran todos los pagos de remuneraciones en las fechas y en los montos determinados, cumpliendo con las respectivas formalidades.

 

Por cuanto a la afirmación que hace el actor de que el Presidente Municipal sigue reteniendo salarios a sus excompañeros, el mismo es de desestimarse, en razón de que la cadena impugnativa que se ha desarrollado a partir de la presentación de la demanda primigenia el veinticuatro de septiembre del dos mil catorce, únicamente ha tenido como objeto resolver la afectación a la esfera jurídica del hoy actor, respecto a su derecho a recibir remuneración por desempeñar un cargo de elección popular.

 

Además, de que el actor no detenta la representación de un grupo de ciudadanos, toda vez que en autos no consta manifestación en esos términos, de ahí que esta Sala Regional se encuentre limitada a únicamente hacer un control de lo resuelto por la Sala Unitaria respecto a la posible afectación en la esfera de derechos del hoy promovente.

 

Respecto a los planteamientos del actor de que se le pretende integrar una averiguación previa por solicitar el pago de sus salarios retenidos y la explicación respecto a qué quincenas fueron pagadas con las transferencias electrónicas, el mismo será abordado en el siguiente apartado.

 

III. Vista ordenada por la autoridad responsable a la Procuraduría.

 

El actor aduce que el Magistrado de la Sala responsable se excedió en sus facultades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que realiza afirmaciones que no le corresponden, y que denotan dolo y mala fe, al afirmar, en la resolución impugnada, que: quedó probada la falsedad con la que se conduce el recurrente al solicitar que se paguen los salarios de la segunda quincena de mayo a diciembre de 2014, cuando ya fueron debidamente cubiertos".

 

Refiere que dicho Magistrado afirmó hechos que no han sido debidamente probados, por lo que la responsable no tiene facultad para prejuzgar al actor y, que la única autoridad que puede determinar que incurrió en falsedad es el Ministerio Público, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, a través de las investigaciones que realice.

 

Aseveró que como el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, ha incurrido en abuso de autoridad al haber quedado demostrado que indebidamente le retuvo sus emolumentos desde la segunda quincena de mayo a la segunda de diciembre de dos mil catorce y, que si bien ya realizó los pagos correspondientes, ello no implica que no exista el delito de abuso de autoridad, ya que la reparación del daño en materia penal no destruye los elementos del tipo y la probable responsabilidad; destacó que desde el primero hasta el último juicio ciudadano que promovió, la Sala responsable debió darse cuenta que la actitud desplegada por el Presidente Municipal, es constitutiva del delito de abuso de autoridad, por lo que debió dar vista con la copia de las actuaciones que integran el expediente al Ministerio Público.

 

En razón de lo anterior, refiere que mediante promoción de veinte de agosto pasado, solicitó a la autoridad responsable que diera vista al Congreso del Estado para que con motivo de su actitud de incumplimiento reiterado, se iniciara la separación de su cargo y se diera vista a la Procuraduría de Justicia para que iniciara una investigación.

 

Dicha solicitud la reitera el actor en su escrito de demanda de juicio ciudadano en que se actúa.

 

A juicio de esta Sala Regional, se considera inoperante el motivo de disenso.

 

Ello es así, toda vez que, constituye un hecho notorio, que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que este órgano jurisdiccional ya se pronunció respecto a ese tema, al resolver el dieciocho de junio pasado, el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-468/2015.

 

En efecto, en el invocado juicio el hoy actor también se dolió de que el Tribunal responsable, al emitir la resolución de dieciocho de mayo del año en curso, haya dado vista a la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría de Justicia, por la aludida falsedad con la que se condujo el actor. Al respecto adujo que en su concepto, la Sala Unitaria se estaba extralimitando en sus funciones, causándole perjuicio.

 

En la correspondiente sentencia de esta Sala Regional se pronunció en los siguientes términos.

 

Determinó que resultaba infundado el agravio en comento, al observar que la Sala Unitaria formuló la vista con la finalidad de poner en conocimiento de la autoridad que estimó competente, ante la posible comisión de un delito; asimismo, se argumentó que de la resolución impugnada no se advertía que hubiera afirmado que se actualizaba algún delito que estuviera fuera de su ámbito de competencia, ya que únicamente señaló las razones por las cuales estimó que era necesario que la Procuraduría de Justicia, por conducto de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos cometidos por servidores públicos, actuara conforme a derecho y determinaran lo conducente.

 

Asimismo, se destacó que la Procuraduría de Justicia, es a quien correspondía determinar si se daría trámite o no a una investigación por los hechos que se hizo de su conocimiento, o bien, resolver si no eran de su competencia.

 

Se advirtió que la determinación de la Sala Unitaria no le causaba afectación alguna a los derechos del promovente, pues si derivado de la vista se diera inicio a un procedimiento, el actor se encontraría en aptitud jurídica y material de defenderse. De ahí se consideró que la vista ordenada no constituía un pronunciamiento sobre la existencia de un delito y menos aún de la responsabilidad penal del actor.

 

En consecuencia, se sostuvo que no se advertía que la Sala Unitaria se hubiese extralimitado en sus funciones al haber dado vista a la Procuraduría de Justicia.

 

También se determinó que no le asistía razón al actor respecto a la solicitud que hizo a esta Sala Regional, de dar vista al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que conociera de la supuesta parcialidad del Magistrado Instructor, porque según su dicho, en su momento, omitió dar vista a la Procuraduría de Justicia, respecto de la usurpación de funciones que el actor imputó a Delfino Salazar Cabrera, quien adujo, fue destituido como Secretario de la Presidencia Municipal de Nativitas, no obstante ello, según afirmó realizaba actuaciones con tal carácter.

 

Se destacó en la sentencia en comento, que en respuesta al anterior agravio, la Sala Unitaria lo estudió y determinó que no existían elementos que acreditaran que el Secretario del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, hubiera sido destituido.

 

Como se observa, el tópico que se analiza respecto del cual el actor se duele en la demanda del presente juicio, ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de esta Sala Regional; por tanto, no existe posibilidad alguna de que vuelva a estudiarse ese aspecto en esta instancia, deviniendo en consecuencia en inoperante tal agravio.

 

Si bien, en la resolución impugnada se reproducen las consideraciones de esa Sala Unitaria respecto a la aludida vista, ello no constituye una nueva oportunidad para que el actor reitere el agravio sobre el mismo tema soslayando los pronunciamientos efectuados, toda vez que en el fallo de este órgano jurisdiccional se dijo que esas consideraciones quedaban firmes.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a las alegaciones mediante las cuales el actor se duele de que el Presidente del Ayuntamiento de Nativitas, incurrió en abuso de autoridad al retenerle indebidamente sus emolumentos correspondientes a las quincenas que indica, por lo que, a su decir, debió dar vista al Ministerio Público, advirtiendo que solicitó a la autoridad responsable que diera vista al Congreso del Estado para que se iniciara la separación de su cargo, así como a la Procuraduría de Justicia para la investigación correspondiente.

 

Para esta Sala Regional son de igual forma inoperantes las alegaciones del actor, toda vez que constituyen agravios novedosos, en razón de que no han formado parte de la litis.

 

En efecto, en la demanda que presentó el actor el veintidós de mayo pasado, en la cual se dolió de la vista ordenada por la Sala Unitaria, únicamente hizo alusión a las cuestiones siguientes:

 

a)    Que la Sala Unitaria se extralimitó en sus funciones, en perjuicio del actor.

 

b)    Que el Señor Delfino Salazar Cabrera fue destituido como Secretario de la Presidencia Municipal de Nativitas y no se dio vista a la Procuraduría de Justicia para que iniciara la indagatoria por el delito de usurpación de funciones públicas.

 

c)    Que la aplicación del Derecho por parte del Magistrado de la Sala Unitaria era unilateral y dolosa, por lo que solicitó a esta Sala Regional que diera vista al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que investigara los presuntos actos de omisión y denegación de justicia en que incurrió.

 

De lo reseñado, se observa con meridiana claridad que el promovente no hizo manifestación alguna con relación al supuesto abuso de autoridad por parte del Presidente del Ayuntamiento que refiere, por retenerle indebidamente los emolumentos correspondientes a las quincenas que indica, tampoco se advierte que por ello hubiera solicitado que se diera vista al Congreso del Estado para que iniciara la separación de su cargo y a la Procuraduría de Justicia, para el inicio de la investigación correspondiente.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional se pronunció en el sentido de exhortar al Presidente Municipal de Nativitas, para que en lo sucesivo, realizara todos los pagos de las remuneraciones inherentes al cargo de los integrantes del Cabildo, en las fechas y en los montos determinados, de la forma más efectiva, entregando, en cada caso, el recibo correspondiente.

 

En las anotadas circunstancias, al no haber sido esgrimida dicha cuestión en la demanda que motivó la integración del expediente SDF-JDC-468/2015, no constituyó materia de la litis planteada; por tanto, esta Sala Regional no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto, lo que cobra especial relevancia, toda vez que la sentencia recaída a dicho expediente, marcó los parámetros a los que debió ceñirse la resolución que se impugna en el presente juicio ciudadano, es decir, ésta fue dictada en cumplimiento de la citada ejecutoria.

 

Respecto a los planteamientos del actor por cuanto a que se pretende integrarle una averiguación previa por solicitar el pago de sus salarios retenidos y la explicación sobre a qué quincenas fueron pagadas con las transferencias electrónicas, en tanto que al Presidente Municipal pese a que se burla de las autoridades jurisdiccionales locales y federales no se le haga nada, tolerándose su prepotencia y abuso de autoridad, son inatendibles.

 

Lo anterior es así, porque la circunstancia de que la autoridad penal integre una averiguación previa relacionada con el hoy actor, es una situación que escapa a la competencia de esta Sala Regional, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 constitucional, se desprende que el Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, en términos generales, de las impugnaciones relacionadas con la organización, calificación y resultado de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo, renovación de dirigencias, violación a derechos político-electorales, imposición de sanciones en la materia, entre otros.

 

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, así como a lo previsto en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución, respecto a que las autoridades únicamente pueden actuar conforme a sus atribuciones y facultades, esta Sala Regional no puede hacer pronunciamiento alguno respecto a lo adecuado o no de la supuesta integración de una averiguación previa que refiere el actor.

 

En todo caso, si se integrara la averiguación previa, el hoy promovente se encuentra en aptitud jurídica y material de defenderse adecuadamente para exigir la salvaguarda de sus derechos y desplegar las acciones que estime conducentes en esa instancia. Así como en su caso, presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad penal, por cuanto a los actos de abuso de poder que aduce respecto del Presidente Municipal.

 

Toda vez que los motivos de agravio planteados por el actor han sido calificados como infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, toda vez que no señaló domicilio para recibir notificaciones en la ciudad donde esta Sala Regional tiene su sede; por oficio con copia certificada de la presente sentencia a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nativitas de esa entidad, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal; ante la Secretaria General de Acuerdos  que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Visible a foja 1111 del cuaderno accesorio único del expediente.

[2] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 297-298.

 

 

[3] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 122 a 124.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, Primera Sala; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 53.

[5] Jurisprudencia identificada con la clave I.4o.A. J/48; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2122.

[6] Jurisprudencia I.4o.A. J/48; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2122.

[7] Jurisprudencia VI.2o.A. J/7, Novena Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1190.

 

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 901 y 902.

[9] Ilustra al respecto la tesis que se identifica como (VIII Región( 2º 1 P (10ª.), de Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, materia común, de rubro: PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA PENAL. SI SE CONCEDIÓ AL SENTENCIADO EL AMPARO, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN RELACIÓN CON LOS BENEFICIOS QUE LE FUERON CONCEDIDOS, Y ÉSTE, ÚNICAMENTE ES QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU CONTRA, NO ES VÁLIDO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, PORQUE AL HACERLO, TRASTOCA ESA MÁXIMA DE DERECHO.

 

[10] Como podría suceder en el ámbito penal en el que se condena al procesado a purgar una pena privativa de libertad por determinado tiempo y, en la apelación que interponga siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, el juzgador está impedido, atento al principio comentado, a aumentar dicha pena.

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.

 

[12] Consultable a fojas 989 y 990 del cuaderno accesorio único.

[13] Consultable a foja 1001 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Ídem foja 1002 a 1004.

[15] Ídem foja 1007.

[16] Idem foja 1022

[17] Ídem foja 1068.