JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-660/2012
ACTOR: OSVALDO LÓPEZ ÁVALOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
México, Distrito Federal, catorce de mayo de dos mil doce.
Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-660/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Osvaldo López Ávalos contra la negativa por parte del Instituto Federal Electoral de expedirle su credencial para votar, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud de reposición de credencial para votar. El dieciocho de abril del año en curso, el actor solicitó el trámite de reposición de credencial para votar por extravío, ante el módulo de atención ciudadana del Instituto Federal Electoral 120721, adscrito a la Séptima Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero.
b) Resolución. En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Séptima Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero emitió resolución y declaró improcedente la solicitud del promovente, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley de la materia y haber sido presentada extemporáneamente.
La resolución fue notificada al ciudadano el mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El mismo dieciocho de abril, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el formato que proporcionó la autoridad responsable.
III. Trámite. El veintitrés de abril siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Séptima Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos a esta Sala Regional.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/717/12 del mismo día, signado por el Secretario General de esta sala regional.
V. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de abril posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la responsable que remitiera los antecedentes registrales del actor.
VI. Cumplimiento. La responsable cumplió el requerimiento en el sentido de remitir copias simples de los antecedentes registrales del actor y la información relativa a la vigencia de dicho registro.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió la demanda y, al no existir actuaciones ni diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo cual ordenó la formulación del proyecto respectivo; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en México, Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, toda vez que la resolución que impugna, declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía en el estado de Guerrero, misma que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda fue interpuesta oportunamente, toda vez que el acto impugnado consiste en la resolución de dieciocho de abril del presente año mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía del actor, que fue notificada en forma personal en la misma fecha.
Así, al haber sido presentada el mismo día de su notificación, deviene que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro días que prevé la legislación para dicho efecto, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó al promovente. En el escrito se hicieron constar el nombre y domicilio del actor; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual, en el cual se hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con el artículo 187 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto reclamado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de reposición de credencial presentada por el actor, resolución contra la cual no procede ningún recurso ordinario.
Al no haber causas de notoria improcedencia, procede que este órgano jurisdiccional federal analice el fondo de la controversia sujeta a su jurisdicción.
TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Séptima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, en relación con el 135 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Séptima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero se ubica en el supuesto del artículo 12 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ésta emitió el acto reclamado, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará de forma particular en esta sentencia, puesto que la demanda fue presentada en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del promovente, procede el estudio del ocurso, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]
A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se realizará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a las solicitudes que el actor realizó ante la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele, en esencia, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho fundamental de votar, toda vez que le negó la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía, la cual es el documento indispensable para ejercer el derecho de voto.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, el actor cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía.
QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado el agravio hecho valer por el promovente, suplido en su deficiencia por este tribunal, por las siguientes consideraciones.
Conviene señalar en el presente caso que el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares está reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35 fracción I, así como en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, el artículo 4 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A su vez, el artículo 200 apartado 3 dispone que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
Así, resulta que con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
En el caso concreto, el actor señala que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
Como consta en autos, el accionante acudió el dieciocho de abril del presente año a solicitar la reposición de su credencial para votar, pero su solicitud fue declarada improcedente con el argumento de que no cumplió los requisitos para ello contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, acudiendo a la instancia administrativa sin presentar una solicitud de expedición previamente.
No obstante lo anterior, se desprende tanto de la demanda como del propio informe rendido por la responsable, que la pretensión del actor es la reposición de su credencial para votar y que si bien no presentó una solicitud antes de acudir a la instancia administrativa que contempla 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal circunstancia no es imputable al propio actor pues, además de que la propia responsable fue quien proporcionó al ciudadano el formato que éste presentó, a aquélla le correspondía una debida orientación.
Ahora bien, a foja 04 de autos obra la solicitud de expedición de credencial para votar de la que se desprende la firma autógrafa y huellas digitales del actor, así como una relación de los documentos que acompañó a dicha solicitud: Acta de nacimiento, documento de identidad con fotografía y comprobante de domicilio expedido por el Ayuntamiento del Municipio de Chilpancingo, Guerrero. De los documentos antes referidos se extrae claramente que no le asiste la razón a la responsable al señalar que el actor incumplió con los requisitos que señalan los artículos 179 y 180 del código electoral, pues éste reunió los requisitos antes referidos para solicitar la reposición de su credencial de elector, y que, si acudió a la instancia administrativa sin previa presentación de solicitud, fue por una indebida orientación de la autoridad, pues la intención del actor queda claramente reflejada en los actos que realizó y los documentos que acompañó.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera que es injustificada la resolución de la autoridad responsable, en el sentido de negar al justiciable la reposición de su credencial para votar con fotografía, en virtud de considerar que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, del informe circunstanciado, concretamente a fojas 12 y 13 de autos, en repetidas ocasiones, la responsable alega la extemporaneidad del trámite del actor, insistiendo que éste debió de presentar su solicitud con anterioridad al veintinueve de febrero del año en curso, considerando lo dispuesto por el artículo 200 apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es decir, que la fecha en que acudió —dieciocho de abril— es claramente posterior al último día de febrero previsto en la ley.
No obstante lo anterior, no asiste razón a la autoridad responsable, ya que si bien es cierto que cuando el actor presentó su solicitud de reposición de credencial para votar ya había fenecido el plazo legal previsto para dicho trámite, cierto es también que en el particular se está en presencia de un caso excepcional no previsto en la norma, que escapa de la voluntad del accionante, como es el extravío de la credencial ocurrido con posterioridad a la fecha límite de recepción de solicitudes, lo que hace que dicho trámite deba tenerse presentado en tiempo y no deba causarse perjuicio al ciudadano.
Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia 8/2008[3], de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, lo siguiente:
“de una interpretación de las disposiciones relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que el actor aportó como elemento de convicción de su identidad y datos ante el Registro Federal de Electores, la copia simple de su acta de nacimiento, credencial expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de su comprobante de domicilio[4].
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable informó que el ciudadano sí cuenta con un registro electoral vigente, toda vez que se encuentra inscrito tanto en el padrón electoral, como en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio.
En tal virtud, el ciudadano cuenta con un registro previo ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cuyos datos son los mismos que indicó en su solicitud de expedición.
Luego, si se toma en cuenta que el trámite por reposición de credencial fue realizado con motivo del extravío de dicho documento con posterioridad a la fecha límite para tal efecto, así como que el actor cuenta con un registro previo y vigente en el padrón electoral, es claro que es viable el trámite solicitado y no debió decretarse la improcedencia de la reposición de su credencial para votar.
En estas circunstancias, es evidente que si el demandante ha satisfecho los requisitos y trámites legalmente establecidos debe reponerse el instrumento identificador electoral, ya que no hay que llevar a cabo modificación alguna en el padrón o en la lista nominal, y no se vulnera la certeza que rige a los instrumentos electorales.
Por ello, a fin de restituir plenamente al actor en el ejercicio del derecho político electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución administrativa emitida por el vocal del Registro Federal de Electores de la Séptima Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero, para el efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral expida y entregue la credencial respectiva.
Lo anterior deberá cumplirlo dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta sala regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Osvaldo López Ávalos.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, expedir y entregar a Osvaldo López Ávalos su credencial para votar con fotografía.
TERCERO. La autoridad responsable deberá dar cumplimiento a este fallo en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, hecho lo cual la autoridad deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto de la autoridad responsable; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en la Séptima Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |
[1] Consultable en las páginas 272-273 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen: 1.
[2] Ibídem, páginas 117-118
[3] Consultable en las páginas 217-218 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1.
[4] Según se hizo constar en la solicitud de expedición de credencial para votar visible en la foja 6 del expediente en que se actúa.