JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-679/2015

 

ACTORA: ANDREA GUADALUPE MEZA ORTEGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: FANNY ESCALONA PORCAYO

 

México, Distrito Federal a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente al rubro indicado, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida el primero de septiembre pasado, en el expediente TEE/JDC/341/2015-1.

 

GLOSARIO

 

Actora

Andrea Guadalupe Meza Ortega

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Consejo local

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral

 

1. Jornada electoral. El pasado siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral en el referido estado, para elegir los cargos de munícipes, entre otros, en el Municipio de Yecapixtla, Morelos.

 

2. Declaración de validez y entrega de constancias de asignación. El diecisiete de junio siguiente, mediante Acuerdo IMPEPAC/CEE/207/2015, el Consejo local realizó la declaración de validez y calificación de la elección, respecto del cómputo total y la asignación de regidores en el citado municipio, entregando las constancias de asignación respectivas conforme a la lista siguiente:

 

Nombre

Cargo

Partido Político

Calidad

José Manuel Galicia Vital

1° regidor

PAN

propietario

Christian Alejandro Beltrán Luna

1° regidor

PAN

suplente

Aglahe Ponce Cacho

1° regidor

PRI

propietaria

Nancy Sánchez Rodríguez

1° regidor

PRI

suplente

Jesús Rodríguez RodríguezChuchin

1° regidor

PRD

propietario

Oswaldo Amaro Amaro

1° regidor

PRD

suplente

Ángel Sánchez Yáñez

1° regidor

PT

propietario

Gabriel García Ureña

1° regidor

PT

suplente

Andrea Guadalupe Meza Ortega

2° regidor

MC

propietaria

Ana Karen López Sánchez

2° regidor

MC

suplente

II. Juicio ciudadano local.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de junio siguiente, Erick Morales Coronel en su calidad de candidato a regidor para el ayuntamiento de Yecapixtla, Morelos postulado por el partido Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio ciudadano local, mismo que fue registrado en el expediente TEE/JDC/341/2015.

 

2. Resolución impugnada. El primero de septiembre de este año, el Tribunal local emitió resolución en el sentido de revocar el Acuerdo de diecisiete de junio pasado y las constancias de asignación respectivas a los regidores electos del Municipio de Yecapixtla, Morelos.

 

III. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El cinco de septiembre, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de nueve de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-679/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Instrucción. El nueve de septiembre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; el quince siguiente admitió la demanda, y el inmediato diecisiete al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relacionada con la declaración de validez y entrega de las constancias respectivas, relativas a la elección de regidores para el ayuntamiento de Yecapixtla, Morelos, supuesto electivo y entidad correspondiente respecto de la cual ejerce jurisdicción esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), fracción IV.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo, 2, y 80, inciso f), de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de la actora.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el primero de septiembre y el plazo para controvertirla transcurrió del dos al cinco siguiente, por lo que si la demanda fue presentada el cinco de septiembre, es evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación. La actora está legitimada para comparecer a juicio, toda vez que se trata de ciudadana que alega la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, al haber sido registrada como candidata a un cargo de elección popular.

Por lo anterior, si bien se advierte que esta candidata no controvirtió el acuerdo IMPEPAC/CEE/207/2015, en el particular argumenta que la sentencia que impugna le causa perjuicio, lo que actualiza su derecho de impugnación, aun cuando no haya acudido a la instancia previa ya que su derecho surge a partir de la existencia de una resolución que resulta adversa a sus intereses.

d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que la resolución impugnada dejó sin efectos el acuerdo que llevó a cabo la asignación de regidores de Yecapixtla, Morelos en la que se encontraba incluida, de ahí que resulte evidente que el acto impugnado puede causarle agravio, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirlo.

 

e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Los agravios se estudiarán de manera conjunta lo cual no le irroga perjuicio alguno a la actora de acuerdo al criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CUASA LESIÓN”.[1]

 

Esta Sala Regional está obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto y en su caso a suplir la expresión de los agravios,[2] sin embargo esta no puede tener el alcance de suplir el agravio no expresado.

 

En su escrito de demanda, la actora presenta una serie de consideraciones jurídicas encaminadas a poner de manifiesto la existencia de la obligación de las autoridades del Estado Mexicano para respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos, así como la existencia de la normativa nacional e internacional vinculada con los principios de igualdad y no discriminación, limitándose a señalar que la resolución le causa perjuicio dado que el acuerdo IMPEPAC/CEE/207/2015 emitido por el Consejo local cumple con los requisitos legales exigidos por la ley electoral local.

 

Se considera que el motivo de disenso resulta inoperante, por insuficiente pues la actora no señala con claridad una causa de pedir para controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal local, respecto de que el acuerdo debía ser revocado al no estar debidamente fundado y motivado.

 

La inoperancia deviene del hecho de que, como se anticipó, en su demanda formula una serie de argumentos jurídicos relacionados con el principio pro persona, el bloque de constitucionalidad, la discriminación, la paridad de género, las acciones afirmativas sin combatir de manera directa los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, es decir la actora no hace razonamientos lógico-jurídicos tendentes a explicar porque es incorrecto, en su concepto, lo decidido por la autoridad responsable.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en las jurisprudencias 81/2002 y 19/2012, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS”  [3] y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[4]

 

Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable señaló respecto del acuerdo que se impugnó:

 

        Que la autoridad administrativa electoral no fundamentó ni motivó el por qué se justificaba la medida adoptada, esto es, no estableció los argumentos que motivaron su conclusión con el fin de generar certeza jurídica de las circunstancias de hecho y de derecho que se hubieran considerado para afectar la esfera jurídica de los receptores directos por la emisión de acuerdo impugnado.

 

        Que el acuerdo carece de fundamento legal alguno al momento de justificar las medidas o acciones afirmativas a favor de la paridad de género y modificar el orden de prelación.

 

        Que la autoridad administrativa electoral incumple con la obligación de que dispone los artículos 14 y 16 de la Carta Magda, consistente en fundar y motivar sus actos, no basta con exponer razones pues la ausencia de cumplir con tal obligación infringe la garantía que otorgan dichos artículos.

 

Las anteriores consideraciones, obligaban a la ciudadana actora a combatirlas, o bien expresar una causa de pedir clara y suficiente que permitiera a este órgano jurisdiccional abordar su análisis, resultando insuficiente la mera expresión de que el acuerdo cumple con los requisitos legales exigidos por la ley electoral local para realizar un análisis oficioso del acto reclamado.

 

Luego entonces, si la actora no formula argumentos encaminados a cuestionar las razones que sirvieron de base a la autoridad responsable para sustentar la determinación de considerar fundados los planteamientos hechos valer por el actor en la instancia local, al no estar controvertidos deben permanecer rigiendo el sentido del fallo.

 

Asimismo, no pasa inadvertido que los efectos de la determinación fueron conceder a la autoridad administrativa un plazo para la emisión de un nuevo acuerdo en el que se fundara y motivara adecuadamente lo decidido, por lo que, en el caso, de que el sentido no le sea favorable, la actora tiene la oportunidad de inconformarse ante la instancia local jurisdiccional del acuerdo que se emita en cumplimiento a la sentencia hoy impugnada.

 

Sentido de la sentencia. Al considerar los planteamientos inoperantes, se debe confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultable en la  Compilación 1997/2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, p.125.

[2] Criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 3/2000  cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en la Compilación 1997/2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, p.122 y 123.

[3] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

[4] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, tomo II, octubre 2012, página 731.