ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-688/2015

 

ACTORA: MARTHA HUERTA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUEBLA Y OTROS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

 

México Distrito Federal, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, en sesión privada de esta fecha, reencauzar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a recurso de apelación competencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

 

Actora, accionante o promovente

Martha Huerta Hernández.

 

Autoridades responsables

Presidente municipal, contralora y encargado de despacho de la Dirección Jurídica de la Sindicatura Municipal, todos del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla.

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

ANTECEDENTES DEL CASO

De lo expuesto por la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Integración de la actual administración del Municipio.

1. Convocatoria.

El catorce de noviembre de dos mil doce, el Instituto local emit la Convocatoria a elecciones ordinarias para renovar a los integrantes del Poder Legislativo y a los miembros de los Ayuntamientos del estado de Puebla, en donde establecía las bases para participar en el proceso electoral estatal ordinario 2012-2013.

2. Jornada electoral.

El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la elección de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos en los doscientos diecisiete municipios en el estado de Puebla, entre otras, la del municipio de San Martín Texmelucan, en donde la candidatura común integrada por los partidos del Trabajo, Pacto Social de Integración y Puebla Unida, obtuvo la mayoría de votos para el periodo 2014-2018.

3. Entrega de constancias.

El diez de julio de dos mil trece, el Instituto local otorgó a José Rafael Núñez Ramírez y a la actora su respectiva constancia de mayoría como presidente municipal y síndica, nombrándose a todos los integrantes de su planilla como regidores electos a los puestos municipales correspondientes.

4. Protesta.

El quince de febrero de dos mil catorce, en la primera sesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, se rindió la toma de protesta de ley a los miembros propietarios del Ayuntamiento electos para el periodo 2014 al 2018.

5. Notificación de conclusión de servicio.

El veintiocho de agosto del año en curso, mediante oficios número PM-1045/2015 Y PM-1048/2015, se le notificó a los ciudadanos Miguel Ángel Morales Mexicano y María Isabel Márquez Aguilar, abogados que a decir de la actora laboraban hasta ese momento en el jurídico de la Sindicatura Municipal, la conclusión de sus servicios en el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, y se ordenó que en ese momento se realizara la entrega recepción de los documentos que tenían en sus gavetas.

6. Acta de entrega y recepción.

En la misma fecha, dichas gavetas fueron abiertas con auxilio de un cerrajero y se cambió la combinación de sus chapas, así como la de la puerta de acceso a la oficina de la Sindicatura, quedando ésta a cargo del encargado de despacho, Jesús Morales Garduño, única persona a quien entregaron llaves tanto de las gavetas como de la puerta de acceso a la oficina.

7. Solicitud de devolución.

El treinta y uno de agosto siguiente, mediante oficio número SM-0577/2015, la promovente solicitó la devolución de las instalaciones, así como de los documentos que refiere le fueron privados por parte de la contralora municipal.

8. Respuesta del presidente municipal.

El pasado diez de septiembre, mediante oficio número PM-1047/2015, el ingeniero José Rafael Núñez Ramírez, presidente municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, informó a la accionante que instruyó a la contralora municipal, en su carácter de superior jerárquico y mediante los oficios PM-1045/2015 Y PM-1048/2015, notificar a los ciudadanos Miguel Ángel Morales Mexicano y María Isabel Márquez Aguilar la conclusión de sus servicios en dicho Municipio.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda.

El trece de septiembre del presente año, la actora, en su calidad de síndica municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar dichos actos, mismos que considera le impiden el debido desempeño de su encargo.

2. Remisión y turno.

Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-688/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación y requerimiento.

Mediante proveído de catorce de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor ordenó radicar este expediente en su Ponencia, así como dar vista y requerir a las autoridades municipales señaladas como responsables, a efecto de que realizaran el trámite del medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

4. Informes circunstanciados.

En atención al acuerdo de mérito, mediante sendos comunicados acordados el veinticuatro de septiembre siguiente, el Magistrado instructor tuvo por rendidos los informes circunstanciados de las autoridades responsables, así como por recibidas las constancias que remitieron en apoyo a los mismos.

De igual forma, ante la omisión del trámite del presente medio de impugnación por parte de las citadas autoridades, el propio Magistrado instructor ordenó requerirles nuevamente dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley de Medios.

5. Señalamiento de domicilio de la actora.

Mediante proveído de veintiocho de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones a la actora, así como por autorizada para tales efectos a la persona que precisó en su escrito correspondiente.

6. Publicitación del medio de impugnación.

Por acuerdo de veintinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor tuvo por recibidas las constancias de publicitación de este juicio ciudadano, remitidas por las autoridades responsables, quienes informaron que no compareció tercero interesado alguno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada.

La resolución que se emite corresponde al Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal, toda vez que se debe determinar cuál es el medio de impugnación que corresponde para resolver la inconformidad planteada por la promovente, lo cual implica una modificación en la instrucción ordinaria del juicio electoral en que se actúa.

Lo anterior encuentra fundamento, por identidad jurídica sustancial, en el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, de rubro[1]: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento.

Esta Sala Regional estima que el presente juicio ciudadano es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que la actora no agotó el medio de impugnación ordinario procedente para controvertir los actos que menciona en su escrito de demanda.

En efecto, en los citados preceptos legales se impone la carga procesal consistente en que los ciudadanos inconformes deben, para acudir a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional en materia electoral, agotar los medios de defensa previstos en la normativa local, porque de lo contrario será improcedente el medio de impugnación federal intentado.

Acorde a lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

De lo anterior se desprende que para la procedencia del presente medio de impugnación era necesario agotar la cadena impugnativa ordinaria, a efecto de cumplir con el requisito de definitividad.

No obstante lo anterior, la promoción incorrecta de un medio de impugnación no debe privar de efectos jurídicos a la demanda presentada por la actora, pues lo esencial es que ésta haya manifestado su intención de oponerse a los actos que considera le causan un perjuicio en su esfera de derechos.

Lo antedicho, pues si bien en su demanda la accionante señala que promueve este juicio vía per saltum, habiéndola presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, lo que de suyo implica una solicitud implícita de que se conozca su pretensión de forma directa, aun cuando no aduce justificación o motivación alguna para ello, se arriba a la conclusión de que ello no resulta factible, como se explica enseguida.

El principio de definitividad, rector de los medios de impugnación como el juicio ciudadano, se cumple cuando previamente a su promoción o presentación se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Ser las idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b) Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias ordinarias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa; en tanto que para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los interesados deben agotar previamente los medios de impugnación ordinarios procedentes.

De ahí que no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.

Por otro lado, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

De lo anterior se desprende que para la procedencia del presente medio de defensa constitucional era necesario agotar la cadena impugnativa ordinaria, a efecto de cumplir con el principio de definitividad.

En esta línea argumental, se considera que la accionante debió agotar el recurso de apelación previsto en el Código local, competencia del Tribunal local, el cual resulta idóneo y apto para impugnar los actos que precisa, en términos de lo ya apuntado, por lo que son dicho medio de defensa y órgano jurisdiccional a los cuales debe reencauzarse el presente asunto, como se procede a razonar.

En efecto, en los artículos 325; 347, 348 y 350 del Código local se establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Artículo 325.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.

Artículo 347.- Los recursos son los medios de impugnación que se interponen por los partidos políticos o la coalición, en su caso, a través de su representante, para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares. Su presentación no tendrá efectos suspensivos.

[…]

Artículo 348.- Los recursos que podrán interponerse son:

I. Revisión;

II. Apelación; y

III. Inconformidad.

Artículo 350.- La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares, así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con:

[…]

El Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.

[…]”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

De las porciones normativas trascritas se deriva lo siguiente:

a) El Tribunal local es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.

b) Los recursos de revisión, apelación e inconformidad son los medios de impugnación que pueden interponer los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes, para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales, o aquellos que produzcan efectos similares.

c) De ellos, es la apelación el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten actos o resoluciones del Consejo General del Instituto local, o aquéllos que produzcan efectos similares, como los derivados de asuntos internos de partidos políticos, cuando las controversias sean resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos.

Asimismo se establece que el Tribunal estatal tiene la obligación de garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el estado de Morelos.

De ahí que este órgano federal de impartición de justicia electoral concluya, como se anunció, que es a través del recurso de apelación que el Tribunal local puede conocer la impugnación materia de controversia en el presente asunto.

Cabe precisar que lo dispuesto en el artículo 347 del Código local debe entenderse en el sentido de que no sólo los partidos políticos son sujetos legitimados para interponer los aludidos recursos, sino en algunos casos también los ciudadanos[2], en casos específicos, pues como se aprecia, en el diverso numeral 350 no se hace distinción alguna respecto de la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el medio de impugnación en comento, ya que únicamente se establece su naturaleza, el tipo de actos o resoluciones que pueden controvertirse a través del mismo, el requisito para interponerlo, y el deber a cargo del Tribunal local de garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.

Es decir, el legislador ordinario en el estado de Puebla previó la garantía de la tutela de tales derechos fundamentales en materia electoral, lo que lleva a establecer que los ciudadanos tienen legitimación para interponer el recurso de apelación en estos casos, máxime que en el propio dispositivo legal se establece la obligación de garantizarlos a cargo del Tribunal local.

Cabe destacar que si bien en el artículo 350 del Código local se establece que con la interposición del recurso de apelación se impone al Tribunal local el deber de garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado, ello no constituye obstáculo para concluir que la tutela de esos derechos la debe ejercer no sólo cuando participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado, sino que debe hacerse extensiva aun cuando su vulneración no se genere en el marco de un proceso comicial, ya que en todo caso la condición sería que los actos o resoluciones que se controviertan puedan ser violatorios de  la esfera de derechos político electorales de los ciudadanos.

A tal conclusión se arriba, de una interpretación conforme con los artículos 1°, párrafo segundo; 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, en los cuales se establece que las leyes se deben interpretar de conformidad con la misma y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia.

En ese sentido, cuando en la Carta Magna se prevé que en los Estados se debe establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a efecto de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, es consecuente con el deber del Estado mexicano de prever recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia.

Ahora bien, la lectura gramatical del artículo 350 del Código local, en el cual se encuentra prevista la tutela jurisdiccional por parte del Tribunal local a los derechos político electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el estado de Puebla, podría llevar a un planteamiento de inconstitucionalidad, pues permitiría que determinaciones adoptadas en condiciones distintas a las señaladas escaparan al control de legalidad en el ámbito estatal, lo cual en apariencia podría transgredir lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), del propio Texto Fundamental.

Sin embargo, para esta Sala Regional esa aparente inconstitucionalidad es superable a través de la interpretación conforme propuesta, mediante la cual es posible lograr la plena y total aplicación del artículo 350 del Código local, si se interpreta de acuerdo con los contenidos constitucionales antes citados.

Así, para hacer armónico el aludido dispositivo legal con las normas constitucionales citadas, debe leerse en el sentido de que el recurso de apelación es la vía a través de la cual el Tribunal local cumple con su obligación legal de garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político electorales de los ciudadanos en el estado de Puebla, no sólo cuando la posible vulneración a éstos se dé en el marco de un proceso electoral local, sino que tal facultad debe hacerse extensiva para que la ejerza cuando los actos o resoluciones impugnados puedan ser violatorios de la esfera de derechos político electorales de los ciudadanos, como en el caso que nos ocupa.

Sobre al particular, conviene destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho político electoral a ser votado comprende tanto el ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, como la posibilidad de ocuparlo en caso de resultar electo; por tanto, incluye el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 20/2010[3], de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

En ese sentido, ese Alto Tribunal en materia electoral ha maximizado el ámbito de protección del derecho a ser votado, pues ha establecido el criterio de que las funciones a ejercer durante el periodo del encargo, por parte de los servidores públicos electos popularmente, constituyen un derecho inherente al cargo y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

En la especie, de una revisión del escrito de demanda se advierte que la accionante impugna la supuesta violación de las chapas de la oficina del área operativa de la Sindicatura a su cargo, así como las chapas de las gavetas que contienen la documentación relacionada con la defensa y acciones legales que lleva a cabo el propio municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, actos que imputa a las autoridades municipales que señala como responsables.

Al respecto, agrega que tales acciones no le permiten ejercer con eficacia su encargo, por lo que está siendo privada de la prerrogativa de poder desempeñar las funciones de un puesto de elección popular, violentándose con ello el principio de legalidad y dejándola en completo estado de indefensión para desempeñar el cargo de síndica municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla.

Sobre esa base, la pretensión de la actora al promover el presente medio de impugnación consiste en que desde el momento de privarla del acceso a la oficina de la Sindicatura, así como a los documentos necesarios para desempeñar las funciones del cargo que ostenta, se violan sus derechos político electorales, al no respetar el voto que se le otorgó para ocupar el cargo para el que fue electa.

Precisado lo anterior, resulta evidente que la actora pretende combatir jurídicamente actos que, desde su perspectiva, violan su derecho a ser votada, en la modalidad de acceso y desempeño del cargo.

Sin embargo, como se adelantó, el juicio ciudadano intentado es improcedente, además, en razón del criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 5/2012[4], de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).

No obsta lo anterior el que en el Código local no se contemple expresamente un medio de impugnación procedente para tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos poblanos.

Ello, pues este Tribunal Constitucional en materia electoral ha sostenido el criterio de que cuando la normativa electoral local no prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente debe implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que observando las formalidades esenciales del debido proceso se avoque en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto, proveyendo un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

En efecto, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente ante esta instancia terminal, se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, puedan ser controvertidos ante la jurisdicción federal.

Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema del recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.

Esta postura constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

Incluso, la Sala Superior  de este Tribunal ha sido enfática al sentar que cuando un asunto sea planteado ante alguna de sus Salas Regionales, éstas deben ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.

Las consideraciones que anteceden están contenidas en el texto de las Jurisprudencias[5] siguientes: 14/2014, 15/2014 y 16/2014, de rubros:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.

FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.

Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional considera que debe reencauzarse la demanda presentada por la actora al medio de defensa procedente, siendo éste el recurso de apelación competencia del Tribunal local, visto que está exteriorizada su voluntad de controvertir jurídicamente los actos que imputa a las autoridades municipales señaladas como responsables, mismos que estima conculcatorios de su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

Robustece tal decisión el contenido de las Jurisprudencias 1/97[6], de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. y 12/2004[7], de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

Lo anterior, porque ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las cuestiones electorales para hacer valer sus derechos ante la instancia jurisdiccional, es factible que los interesados equivoquen la vía idónea entre los distintos medios impugnativos, e intenten uno federal cuando lo correcto sería incoar otro en el ámbito local, como ocurre en la especie.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, la demanda del presente juicio ciudadano debe remitirse al Tribunal local, a efecto de que en plenitud de jurisdicción se avoque al conocimiento y resolución de la controversia planteada por la actora.

Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia, ni tampoco sobre la supuesta vulneración al derecho político de la actora a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, lo que corresponderá determinar a la citada autoridad jurisdiccional local, de conformidad con lo sustentado en la Jurisprudencia 9/2012[8], de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE., así como con las facultades que le son conferidas en la legislación electoral del estado de Puebla.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, el referido Tribunal estatal deberá abocarse, de manera pronta y expedita, al conocimiento del asunto y resolver lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido por la actora.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal local, para los efectos precisados en el presente Acuerdo Plenario.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previa copia certificada de las constancias que integran el expediente en que se actúa, realice los trámites correspondientes a efecto de dar cabal cumplimiento a lo acordado.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora, en el domicilio que señaló al efecto; por oficio, con copia certificada de este Acuerdo, al presidente municipal, contralora y director de Asuntos Jurídicos de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, así como al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1 y 2; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

 

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013". Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 447 a 449.

[2] Robustece esta postura el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Constitucional en materia electoral en la Tesis relevante X/2002, visible a fojas 914 a 916 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, de rubro: APELACIÓN. ESTE RECURSO LO PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

[3] Consultable a fojas 297 y 298 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.

[4] Consultable a fojas 202 y 203 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.

[5] Todas consultables en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, AÑO 7, NÚMERO 15, 2014, del TEPJF.

[6] Consultable a fojas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.

[7] Consultable a fojas 437 a 439 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.

[8] Consultable a fojas 635 a 637 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.