ACUERDO PLENARIO

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-700/2015 Y SUS ACUMULADOS

 

ACTOR: RAFAEL ALEJANDRO MICALCO MÉNDEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

 

SECRETARIO: MIGUEL F. MORAGUES NÚÑEZ

 

 

México Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal, con Sede en el Distrito Federal, en sesión privada de esta fecha, acordó acumular los asuntos que se relacionan en el presente acuerdo, determinar su improcedencia y reencauzarlos a la instancia partidista, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes

Rafael Alejandro Micalco Méndez, Uriel David Quiroz Jiménez, José Luis Carmona Ruíz, Fernando Meneses Morán, Andrea Mantilla Rubí, Miguel Méndez Gutiérrez, José David Vázquez Matamoros, Félix Hernández Hernández, Pablo Montiel Solana, Celia Bonaga Ruíz, MARÍA Elizabeth Marines Ramírez y María Margarita Argüelles Gómez.

 

Acto impugnado

Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, identificadas bajo el número SG/199/2015, por el que designa a los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora para la elección de la o el Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla.

 

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Comisión Jurisdiccional

 

Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

Comisión Permanente

Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Comité Directivo Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Juicios ciudadanos

Juicios para la Protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos.

 

PAN

 

Partido Acción Nacional.

 

Reglamento Interno

 

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

Responsable

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

antecedentes

 

De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. De la emisión del Acto impugnado.

 

1. El dieciséis de diciembre de dos mil doce, se ratificó la elección del Presidente y los integrantes del Comité Directivo Estatal para el periodo dos mil diez-dos mil quince.

 

2. El cinco de noviembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma de Estatutos, en los que se refiere que los miembros del Comité Directivo Estatal serán electos por un periodo de tres años.

 

3. El veintisiete de julio de dos mil quince, la Secretaria General del CEN remitió oficio al Presidente del Comité Directivo Estatal, por medio del cual le informa que, toda vez que el periodo de renovación de la actual dirigencia estatal está por vencerse a finales del año en curso, y que el proceso electoral en el Estado iniciará la cuarta semana del mes de noviembre de esta anualidad; es indispensable amalgamar el proceso interno de elección de dirigencia estatal con el proceso electoral local a efecto de contar con las condiciones para organizar un proceso exitoso, por lo que lo óptimo es que la renovación de la dirigencia estatal, sea anterior al inicio del proceso electoral local.

 

En ese tenor, en dicho oficio se indicó que era indispensable que en la sesión más inmediata del Comité Directivo Estatal se acordara convocar a sesión de Consejo Estatal a efecto de nombrar, en su momento, la Comisión Organizadora Electoral Estatal y ésta, a su vez, emita Convocatoria para la renovación de dirigencia atinente, ello atendiendo a que la jornada electoral interna tendría que celebrarse a más tardar en el próximo mes de octubre.

 

4. El veintinueve de julio siguiente, la Secretaría General del PAN recibió escrito signado por quince integrantes del Comité Directivo Estatal, mediante el cual solicitaron el análisis del asunto de la renovación de dirigencia, y en su caso, se instruyeran las medidas necesarias.

 

5. En esa misma fecha, dicha Secretaría recibió escrito signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal, mediante el cual solicitó se pospusiera la emisión de la Convocatoria para renovación de la Presidencia e integrantes del citado Comité.

 

6. El siete de agosto del actual se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del CEN las “Providencias por las cuales se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, a realizar de manera inmediata las acciones necesarias a efecto de que la renovación de la dirigencia estatal se realice en tiempo y forma, de acuerdo a la información contenida en el documento identificado como SG/183/2015”.

 

7. El diecinueve de agosto la Comisión Permanente del CEN, mediante acuerdo CPN/SG/138/2015, ratificó el acuerdo SG/183/2015, de siete inmediato anterior, mismo que fue publicado en los estrados físicos y electrónicos de dicho órgano partidista el veinte siguiente.

 

8. El veintinueve de agosto de esta anualidad, el Comité Directivo Estatal convocó a sesión de Consejo Estatal, con objeto de nombrar a la Comisión Estatal Organizadora para la elección de la o el Presidente de dicho Comité. Dicha sesión no se llevó al cabo por falta de quorum reglamentario.

 

9. En esa misma fecha, veinte integrantes del Comité Directivo Estatal en Puebla, presentaron escrito dirigido al CEN, para que convocara y designara de manera supletoria a los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora, toda vez que, a su juicio, el Comité Directivo Estatal realizaba acciones dilatorias tendientes a que fenecieran los plazos y términos establecidos en las providencias SG/182/2015.

 

10. El tres de septiembre siguiente, se emitieron y publicaron en los estrados físicos y electrónicos del CEN, las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, identificadas bajo el número SG/199/2015, por el que designa a los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora para la elección de la o el Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla.

 

 

II. Juicios Ciudadanos.

 

1. Demandas. El ocho y nueve de septiembre de dos mil quince, los actores presentaron ante la responsable escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir tales providencias.

 

2. Remisión a esta Sala Regional. Mediante escritos suscritos por la Directora Jurídica de Asuntos Internos del CEN, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince y diecisiete de septiembre del presente año fueron remitidos los escritos de demanda, el acto impugnado, informes circunstanciados, escritos de terceros interesados y demás constancias atinentes.

 

3. Turnos. Mediante proveídos de esas mismas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios, ordenó integrar y turnar a su Ponencia, los expedientes siguientes:

 

No.

Expediente

Actor (a)

1.      

SDF-JDC-700/2015

Rafael Alejandro Micalco Méndez

2.      

SDF-JDC-713/2015

Uriel David Quiroz Jiménez

3.      

SDF-JDC-714/2015

José Luis Carmona Ruíz

4.      

SDF-JDC-715/2015

Fernando Meneses Morán

5.      

SDF-JDC-716/2015

Andrea Mantilla Rubí

6.      

SDF-JDC-717/2015

Miguel Méndez Gutiérrez

7.      

SDF-JDC-718/2015

José David Vázquez Matamoros

8.      

SDF-JDC-719/2015

Félix Hernández Hernández

9.      

SDF-JDC-720/2015

Pablo Montiel Solana

10.                         

SDF-JDC-721/2015

Celia Bonaga Ruíz

11.                         

SDF-JDC-722/2015

María Elizabeth Marines Ramírez

12.                         

SDF-JDC-723/2015

María Margarita Argüelles Gómez

 

4. Radicaciones. Por acuerdos de diecisiete y dieciocho siguientes, la Magistrada Instructora radicó los expedientes mencionados.

 

 

razones y fundamentos

 

primero. actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.”[1]

 

Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer los juicios ciudadanos promovidos o bien reencauzarlos a la instancia partidista correspondiente.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente, en actuación colegiada.

 

 

segundo. acumulación

 

El artículo 31 de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán acumular los medios de impugnación sujetos a su conocimiento, ya sea al inicio de la sustanciación, durante la misma o en la propia sentencia, a efecto de resolverlos de manera pronta y expedita.

 

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno dispone que la acumulación procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

 

En los juicios ciudadanos de mérito, los actores controvierten las “Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, identificadas bajo el número SG/199/2015, por el que designa a los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora para la elección de la o el Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla”.

Respecto a ese acto impugnado, en las demandas se señala como responsable al Presidente del CEN; además, los actores exponen agravios literalmente idénticos con lo cual se evidencia una igual causa de pedir.

 

En esas condiciones, en términos de los artículos citados, se determina que los juicios ciudadanos identificados con las claves SDF-JDC-713/2015, SDF-JDC-714/2015, SDF-JDC-715/2015, SDF-JDC-716/2015, SDF-JDC-717/2015, SDF-JDC-718/2015, SDF-JDC-719/2015, SDF-JDC-720/2015, JDC-721/2015, JDC-722/2015 y SDF-JDC-723/2015, se acumulen al expediente SDF-JDC-700/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

En consecuencia, debe agregarse copia certificada del presente acuerdo a los diversos SDF-JDC-713/2015 al SDF-JDC-723/2015.

 

 

tercero. improcedencia y reencauzamiento.

 

En los juicios ciudadanos aludidos, la autoridad responsable aduce en su informe circunstanciado que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, inciso d, de la Ley de Medios, en tanto no se agotó el medio de impugnación partidista.

 

Por su parte, los promoventes solicitan a esta Sala Regional se actualice a su favor la figura del per saltum, en virtud que el acto impugnado vulnera sus derechos político electorales, en las vertientes de ser votado y de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, en la especie en el PAN de Puebla, además del derecho que tienen como militantes a reclamar que se cumpla con la normatividad interna del partido.

 

De esta forma, solicitan que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, revoque las providencias emitidas por el Presidente del CEN, así como determinar la nulidad de cualquier acto posterior, y en consecuencia, se postergue la emisión de la Convocatoria de renovación del Comité Directivo Estatal hasta después del Proceso Electoral Constitucional local y siga ostentando el cargo de integrante de dicho Comité.

 

Para pretender acreditar lo anterior, afirman que no debe perderse de vista por parte de esta Sala Regional que la Ley de Partidos establece el interés de los militantes para que prevalezca la aplicación de los documentos básicos del partido, lo que actualiza, a su parecer, la procedencia del presente juicio ciudadano.

 

Además, sostienen que está imposibilitados a tramitar cualquier otro medio de defensa que les permita inconformarse contra el acto que reclaman, pues según sus dichos, éste no se prevé en normativa alguna, por lo que estiman que el juicio ciudadano es la única vía que permite evitar la merma o menoscabo por completo de sus derechos político electorales.

 

Lo anterior, ya que ante lo apresurado de los tiempos, de intentar acudir a la instancia ordinaria partidista, no obstante que no se encuentra previsto en la normatividad interna, sólo se retardaría la impartición de justicia e incluso pudiera hacerla nugatoria, pues de acudir a alguna instancia interna a reclamar el acto impugnado, a pesar de que sus agravios pudieran ser calificados como fundados, se arriesgarían a que pudieran también ser considerados como inoperantes, impidiendo así la restitución de sus derechos ante la brevedad de los plazos.

 

De tal forma señalan que, independientemente de que el artículo 46 de la Ley de Partidos obliga a los institutos políticos a tener procedimientos de justicia intra partidista, al exigirles acudir ante la Comisión Jurisdiccional para que atienda sus reclamos vía juicio de inconformidad, ello representaría un obstáculo real para la impartición de justicia, ya que ese órgano interno fue creado para resolver impugnaciones en contra de la Comisión Organizadora Electoral, por lo que su ámbito de especialización es diferente al reclamado.

 

Sin embargo, señalan, de interpretarse que es esa la autoridad que debe resolver el conflicto, lejos de beneficiarles se les estaría perjudicando, debido a que la responsable tiene intereses directos en que se dejen de aplicar los Estatutos para que se convoque a renovación del Comité Estatal de inmediato; además de que estiman que no existen garantías de independencia e imparcialidad por parte de la Comisión referida, por la forma en que ha actuado, tal como muestra el juicio de inconformidad CGE/JIN/378/2015 que emitió careciendo de fundamentación y motivación, al confirmar las providencias del Presidente, las cuales fueron revocadas en el SUP-RAP-194/2015 y acumulados.

 

Por lo demás, consideran que las providencias que impugnan por esta vía, resultan violatorias de los artículos 14 y 16 de la Constitución, atento a que la responsable no funda ni motiva el acto que ahora se combate, no acredita el caso de urgencia ni la imposibilidad de convocar al órgano partidista, así como que se deja de aplicar el artículo 33 bis, fracción XV de los Estatutos, lo que impide que, como integrantes de ese Comité, ejerzan las facultades inherentes a su cargo y gozar de sus derechos como militantes.

 

Una vez precisada su petición, es importante considerar que el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución, consagra el principio de definitividad, vinculado éste a una condición de procedibilidad de los medios de impugnación, pues se impone a los ciudadanos que estimen que sus derechos político electorales han sido violados por el partido político a que se encuentren afiliados, a que previamente hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en su normativa partidista.

 

El principio de definitividad tiene razón de ser pues los medios de impugnación partidistas se consideran instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se controvierten e idóneos para restituir a los recurrentes en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

 

El artículo 41, fracción I, de la Constitución prevé las garantías de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, al indicar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de éstos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley electoral.

 

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Partidos establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, entre los que se encuentran la elaboración y modificación de sus documentos básicos, y la elección de sus integrantes y sus órganos internos, entre otros.

 

Son documentos básicos de los partidos políticos según lo refiere el artículo 35 del mencionado ordenamiento, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos.

 

En este sentido, los estatutos son considerados uno de los documentos básicos a través del cual se establece la denominación, emblema y el color de un partido político, así como su estructura orgánica, reglas de afiliación, procedimientos para la postulación y el sistema de justicia partidaria, entre otras cuestiones.

 

Ahora bien, en atención al artículo 39, inciso j), de la Ley de Partidos, los estatutos de todos los institutos políticos establecerán las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias con los cuales se deben garantizar los derechos de los militantes así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

 

De lo anterior, es posible advertir que los partidos políticos dentro de su libertad de autorganización y autodeterminación cuentan con un sistema de justicia partidaria, encargado de hacer respetar los derechos de sus militantes y garantizar la legalidad de los actos emitidos por sus demás órganos.

 

El sistema de justicia partidaria está integrado por una serie de elementos que buscan entrelazarse a fin de controlar y limitar las relaciones de poder que se dan dentro de los partidos políticos, mismos que tienen que ser compensados a través de procedimientos previamente establecidos y órganos debidamente facultados, así como de mecanismos que tutelen eficazmente los derechos de los militantes.

 

Así, en sus normas internas deben establecerse las modalidades mediante las cuales los militantes pueden controvertir los actos y resoluciones de autoridades u órganos partidistas que estimen violatorios de sus derechos, a la vez que se controla el ejercicio de las facultades de cada uno de esas autoridades u órganos con la finalidad de lograr un equilibrio en la vida interna del partido político.

 

No obstante, existen ciertas excepciones al principio de definitividad, conforme a las cuales los justiciables quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante éste Tribunal.

 

Ello ocurre, entre otros supuestos, cuando el agotamiento de las instancias previas implique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias; o bien, los medios de impugnación citados no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos electorales adecuada y oportunamente.

 

Esta consideración se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito”[2]

 

En ese tenor, contrario a lo señalado por los promoventes, resultan improcedentes los juicios ciudadanos promovidos, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), 40, 79 y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como 46 de la Ley de Partidos Políticos, por falta de definitividad, toda vez que los actores no agotaron la instancia partidista previa, y aducen que debe de actualizarse el per saltum basándose en percepciones subjetivas y personales respecto al sistema de impartición de justicia del PAN y el actuar de sus órganos partidistas.

 

En efecto, en el caso concreto, se controvierten las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, identificadas bajo el número SG/199/2015, por el que designa a los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora para la elección de la o el Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla.

 

Al respecto, como se precisó, señalan que no existen medios de impugnación intrapartidistas disponibles para combatir el acto impugnado y que en su caso la Comisión Jurisdiccional no sería la competente para conocer de la controversia pues carece de las atribuciones para ello.

 

Sin embargo, debe advertirse que ha sido criterio de la Sala Superior precisamente en el SUP-RAP-194/2015 que asuntos como los que nos ocupan deben ser reencauzados a esa instancia partidista.

 

Lo anterior, en razón de que si bien la normativa estatutaria del PAN no prevé de manera específica un medio de impugnación para controvertir los actos y determinaciones emitidas por el Presidente del CEN, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de Ley de Partidos los institutos políticos tienen el deber jurídico de establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

 

Asimismo, se destaca que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna, y una vez agotados los medios partidistas de defensa, tendrán derecho a acudir a los órganos electorales, ello acorde con los artículos 43, 46, 47 y 48 de la Ley citada.

 

En este orden de ideas, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley de Partidos, así como lo previsto en los artículos 109 y 110, de los Estatutos, la Comisión Jurisdiccional debe ser el órgano encargado de conocer de la controversia planteada por los promoventes, teniendo en consideración que es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales mediante juicio de inconformidad.

 

Por tanto, se consideró que conforme a la normativa interna del PAN, la Comisión Jurisdiccional, es la competente para conocer y resolver mediante dicho juicio, las controversias planteadas a fin de controvertir las providencias emitidas por el Presidente del CEN, mismas que no son definitivas y firmes.

 

Cabe mencionar, en relación a lo que aducen los actores respecto a que la Comisión Jurisdiccional carece de atribuciones, pues su actuar se relaciona con actos de la Comisión Organizadora o de sus órganos auxiliares y no en específico con el acto impugnado, que el Tribunal Electoral ha considerado que conforme a los principios pro homine y pro personae, se deben interpretar las normas partidistas de manera que se garanticen y maximicen los derechos de tutela jurisdiccional en los institutos políticos.

 

Esto al considerar que tal órgano de justicia intrapartidaria debe conocer y resolver de las impugnaciones, en las cuales se controviertan actos de los diversos órganos del PAN, en los cuales se aduzca violaciones a la normativa interna, pues sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, aunado a que sostener lo contrario, sería inobservar la legislación nacional en agravio de la militancia, al no contar con un órgano interno que funja como instancia interna que revise tales actos.

 

Por otro lado, respecto a sus aseveraciones de que la Comisión Jurisdiccional no es el órgano que deba resolver sus asuntos, debido a que la responsable tiene intereses directos en que se dejen de aplicar los Estatutos para que se convoque de inmediato a la renovación del Comité Estatal, y que no existen garantías de independencia e imparcialidad por la forma en que ha actuado tal Comisión en otros asuntos, debe señalarse que se trata de afirmaciones subjetivas, sin que sea dable invocar otras cadenas impugnativas, mismas que tuvieron sus propios mecanismos de control, a través del sistema de justicia electoral, el cual se encuentra conformado por instancias partidistas que ejercen actos materialmente jurisdiccionales y por autoridades judiciales electorales, ni tampoco puede basarse en probabilidades en relación a la calificación de los agravios, que en su caso, efectúe el citado órgano partidista.

 

De igual manera, en relación a la independencia e imparcialidad, este Tribunal Electoral ha estimado que conforme al propio Estatuto, la Comisión Jurisdiccional estará integrada por comisionados nacionales, electos por el Consejo Nacional a propuesta del Presidente Nacional.

 

Los comisionados que la conforman no podrán ser integrantes del CEN, de la Comisión Permanente Nacional o de las Comisiones Permanentes Estatales, o miembros de los Comités Directivos Estatales o Municipales, a menos que presenten renuncia a su cargo, por lo que se trata de un órgano independiente con la jerarquía y capacidad suficiente para revisar actos tales como las providencias emitidas por el Presidente del CEN.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2822/2014 y SUP-JDC-570/2015.

 

Por otro lado, tampoco se advierte, de los elementos que integran el expediente de los juicios ciudadanos, algún motivo que conduzca a considerar que existe la necesidad imperiosa de resolver dichos asuntos por parte de esta Sala Regional, por causarles más perjuicios que beneficios en el agotamiento de la cadena impugnativa, máxime que existe un órgano y medio para la impartición de justicia partidista, aunado a que el acto que implicaría la posible merma de sus derechos sería la jornada electoral, la cual está programada hasta el día dieciocho de octubre del presente año.

 

Adicionalmente, debe indicarse que existe la obligación de la Comisión Jurisdiccional de cumplir con las formalidades del procedimiento en términos de los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, incluyendo el deber de impartir justicia en un plazo razonable.

 

En consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos de procedibilidad, como lo es el agotar la instancia partidista y no encontrarse en un supuesto de excepción, se actualiza lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, y procede determinar improcedentes los juicios ciudadanos intentados.

 

Sin embargo, a efecto de preservar el ejercicio del derecho efectivo de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución, y tomando en consideración que se encuentra la fase preparatoria de la elección para renovación del Comité Directivo Estatal, se reencauzan los presentes medios a la Comisión Jurisdiccional, para que en un breve plazo, resuelva lo que en derecho corresponda conforme a sus atribuciones.

 

Cabe destacar que el envío de estos juicios ciudadanos para el conocimiento y resolución del indicado órgano partidista, implica cumplir el principio de definitividad y dar eficacia al sistema integral de justicia electoral; con ello, se fortalece el sistema federal, pues existe la oportunidad de una resolución partidista previa que dirima conflictos internos.

 

Asimismo, se garantiza el derecho de auto organización de los partidos políticos como principio constitucional, que implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer factible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto composición con el fin de solucionar conflictos internamente.

 

Lo expuesto, no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al conocer de las controversias planteadas.

 

Lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”[3].

 

En consecuencia, como se precisó con antelación, deben reencauzarse los escritos de demanda para que sean sustanciados y resueltos por la Comisión Jurisdiccional.

 

En ese sentido y atendiendo a que en términos del artículo 17 constitucional la impartición de justicia debe darse en un plazo razonable, se ordena a la citada Comisión para que resuelva el asunto atinente, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a que le sea notificado el presente acuerdo, y deberá informar de aquello a esta Sala Regional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Lo anterior, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una medida de apremio, en términos del artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Considerando la improcedencia de los asuntos y sus reencauzamientos, de ser el caso de que se reciban en esta Sala Regional cualquier promoción relacionada con los juicios de mérito, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, de manera inmediata, remita la documentación respectiva a la Comisión Jurisdiccional.

 

Finalmente, y toda vez que de autos se desprende que los presentes medios de impugnación fueron presentados ante la responsable el ocho y nueve de septiembre de este año y los mismos fueron remitidos a este órgano jurisdiccional hasta el quince y diecisiete de septiembre, respectivamente, se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del PAN para que, en cumplimiento al artículo 17 constitucional, en lo sucesivo sea más diligente con el trámite respectivo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SDF-JDC-713/2015 al SDF-JDC-723/2015, al diverso SDF-JDC-700/2015; en consecuencia, agréguese copia certificada del presente acuerdo a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos promovidos.

 

TERCERO. Se ordena reencauzar las demandas que dieron origen a los presentes juicios ciudadanos a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.

 

CUARTO. Se ordena a la citada Comisión para que resuelva dichos asuntos en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a que le sea notificado el presente acuerdo.

 

QUINTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran estos asuntos, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con los presentes asuntos, la remita de manera inmediata a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; por estrados a los actores la presente determinación en virtud de no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Jurisdiccional Electoral, ambos del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

 

De igual forma y en mérito de lo ordenado, archívese este juicio ciudadano como total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

           MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 448.

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, p.p. 272 y 273.

 

[3] Compilación 1997-2013.Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF,  pp. 635-637.