ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-701/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: RAFAEL ALEJANDRO MICALCO MÉNDEZ Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

 

México Distrito Federal, veintidós de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar los juicios identificados al rubro.

 

GLOSARIO

 

Actores o Promoventes

Rafael Alejandro Micalco Méndez, Pablo Montiel Solana, Celia Bonaga Ruiz, María Elízabeth Marines Ramírez, Andrea Mantilla Rubí, María Margarita Argüelles Gómez, José David Vázquez Matamoros, Félix Hernández Hernández, Fernando Meneses Morán, Miguel Méndez Gutiérrez, José Luis Carmona Ruiz y Uriel David Quiroz Jiménez

 

Comisión Jurisdiccional

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

 

Comité Nacional u Órgano responsable

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Convocatoria

Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete Integrantes del Comité Directivo Estatal en el Estado de Puebla, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

 

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Partido

Partido Acción Nacional

 

Recurso de reconsideración

Recurso de reconsideración previsto en el artículo 86 de los Lineamientos establecidos en la Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete Integrantes del Comité Directivo Estatal en el Estado de Puebla, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 


ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de hechos que los Actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

  I. Convocatoria.

 

1. Oficio del Secretario General del Comité Nacional. El veintisiete de julio de dos mil quince, el Secretario General del Comité Nacional, dirigió oficio al Presidente del Comité Estatal, mediante el cual hizo de su conocimiento que resultaba indispensable que en la sesión más inmediata del segundo de los órganos nombrados, se acordara convocar a sesión del Consejo Estatal, a efecto de que este último emitiera convocatoria para renovar al Presidente e Integrantes del referido Comité Estatal, cuya jornada electiva debía celebrarse en el mes de octubre del año en curso.

 

2. Emisión de providencias por parte del Presidente Nacional del Partido. El siete de agosto, el Presidente Nacional del Partido, emitió providencias en el sentido de ordenar al Comité Estatal realizar las acciones necesarias para llevar a cabo la renovación del mismo.

 

3. Ratificación de las providencias. El diecinueve de agosto del año en curso, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido, ratificó las providencias emitidas por el Presidente Nacional.

 

4. Emisión de la Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil quince, se publicó la Convocatoria en los estrados del Comité Nacional, cuya jornada electiva se deberá celebrar el dieciocho de octubre siguiente.

 

II. Juicios ciudadanos.

 

1. Demanda. Inconformes con lo anterior, los días ocho y nueve del septiembre del presente año, los Actores presentaron demandas de Juicio ciudadano ante el Comité Estatal, solicitando al Presidente del Órgano responsable su remisión a esta Sala Regional.

 

2. Trámite. Los días quince y diecisiete de los corrientes, la Directora Jurídica del Comité Nacional, remitió las demandas de Juicio ciudadano a esta Sala Regional, acompañadas del informe circunstanciado y demás documentación relacionada con los mismos.

 

3. Turno del expediente. Por acuerdos de esas mismas fechas, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SDF-JDC-701/2015, SDF-JDC-702/2015, SDF-JDC-703/2015, SDF-JDC-704/2015, SDF-JDC-705/2015, SDF-JDC-706/2015, SDF-JDC-707/2015, SDF-JDC-708/2015, SDF-JDC-709/2015, SDF-JDC-710/2015, SDF-JDC-711/2015 y SDF-JDC-712/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. Los días diecisiete y dieciocho de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral,[1] así como en la jurisprudencia 11/99,[2] sustentada por la Sala Superior bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer y resolver los juicios ciudadanos, o bien reencauzarlos al recurso de reconsideración, competencia del Comité Nacional.

 

Por tanto, la decisión no es exclusivamente de trámite y no corresponde a las facultades de quien funge como Instructor del asunto.

 

Así, se debe estar a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citadas previamente, para resolver lo conducente, mediante actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Acumulación. El artículo 31 de la Ley de Medios, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán acumular los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.

 

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, dispone que la acumulación procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

 

En los juicios ciudadanos, los Actores controvierten la Convocatoria emitida por el Órgano responsable el tres de septiembre, para la renovación del Comité Estatal.

 

Así, en concepto de esta Sala Regional, procede acumular los juicios ciudadanos, toda vez que existe conexidad en la causa, cuenta habida que hay identidad en cuanto a la Convocatoria impugnada y el Órgano responsable.

 

Por lo tanto, se determina que los juicios ciudadanos SDF-JDC-702/2015 al SDF-JDC-712/2015, se acumulan al diverso SDF-JDC-701/2015, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se debe agregar copia certificada de los resolutivos de éste acuerdo a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Los juicios ciudadanos resultan improcedentes, en términos de los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica, así como 10 numeral 1 inciso d) y 80 numerales 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios, cuenta habida que los Actores no agotaron el medio de impugnación intrapartidista procedente.

 

En efecto, los preceptos antes citados imponen a los accionantes la carga procesal consistente en que, quienes aduzcan una vulneración a sus derechos político-electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, deben agotar los medios de defensa previstos en la legislación intrapartidista correspondiente, pues de lo contrario será improcedente el juicio intentado, en razón de la falta de definitividad, requisito en la materia electoral.

 

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

 

a)       Sean idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b)       Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias ordinarias previas, tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación tanto local como federal, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los interesados deben acudir previamente a los medios de impugnación ordinarios procedentes.

 

De ahí que no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario o intrapartidista, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.

 

Por otro lado, el artículo 80 numeral 3 de la Ley de Medios, dispone que el Juicio ciudadano sólo será procedente cuando se hubieran agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos que la normativa correspondiente establezca para tal efecto.

 

De lo anterior, se advierte que para la procedencia del Juicio ciudadano, es necesario agotar los recursos o juicios ordinarios intrapartidistas, a efecto de cumplir con el requisito de definitividad.

 

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta relevante destacar que el lineamiento 54 numeral 2 inciso b) de la Convocatoria prevé el recurso de reconsideración, mismo que, de conformidad con el diverso lineamiento 86 del referido instrumento, tiene por objeto el control de todos los actos relacionados con el proceso electivo para la renovación del Comité Estatal; el aludido recurso de reconsideración, en términos del lineamiento 55 de la Convocatoria, debe ser atendido y desahogado por el Comité Nacional, a través de su Comisión de Asuntos Internos.

 

De los citados artículos, se advierte que en la Convocatoria se estableció un medio de impugnación, a fin de que los militantes del Partido en Puebla, puedan controvertir los actos que estén relacionados con la elección de los integrantes del Comité Estatal.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que, a juicio de esta Sala Regional, la Comisión de Asuntos Internos del Comité Nacional no es el órgano idóneo para conocer del recurso que nos ocupa, toda vez que sus atribuciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 25 inciso p) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y 13 inciso c) párrafo segundo del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, son: 1. Analizar y dictaminar los asuntos que le turne el Comité Nacional; y, 2. Llevar a cabo la audiencia correspondiente, dentro del procedimiento de remoción de la o el Presidente y demás miembros de la Comisión Permanente Estatal o del Comité Estatal, por las causales previstas en los incisos a), b), c) y e), del párrafo primero del artículo 74 de los Estatutos, derivado de lo cual se advierte que cuenta con facultades de naturaleza distinta a las jurisdiccionales.

 

Ciertamente, tratándose de los medios de impugnación al interior de los partidos políticos, es imprescindible tener en cuenta que, en términos de lo estatuido en los artículos 43, 46, 47 y 48 de la Ley de Partidos, dichos institutos deben regular el tópico que nos ocupa, tomando en consideración, como mínimo, los elementos subsecuentes:

 

        Contemplar un órgano colegiado, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, con un número impar de miembros; el cual debe conducirse con independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad.

 

        Establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, debiendo prever los supuestos de procedencia, plazos y formalidades del procedimiento.

 

        Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo agotados los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

 

        El sistema de justicia interna debe, entre otras características: a) Tener una sola instancia de solución de conflictos internos para que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; y, b) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

 

Trasladando los elementos anteriores al caso, conviene apuntar que los Estatutos prevén un órgano ex professo instituido para impartir justicia en materia electoral al interior del Partido, denominado “Comisión Jurisdiccional Electoral”, conceptualizado como órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, cuyas atribuciones son las de dirimir controversias al interior de éste.

 

Luego, de una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base primera párrafo tercero de la Constitución; 1 numeral 1 inciso g), 5 numeral 2; 34 y 47 de la Ley de Partidos, así como 109 y 110 de los Estatutos, es inconcuso que la Comisión Jurisdiccional debe ser el órgano encargado de conocer de la impugnación formulada por los Actores, pues se trata de un órgano que: 1. Tiene atribuciones en materia jurisdiccional dentro de los procesos internos; 2. Resuelve en única y definitiva instancia las impugnaciones que se presenten con motivo de actos que se consideren contrarios a la normatividad interna; y, 3. Se integra por cinco comisionados nacionales; sin que sea óbice para arribar a esa conclusión, que dicha comisión es la instancia responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales en los procesos electivos de candidatos del Partido.

 

En efecto, si bien en la especie la controversia tiene que ver con un acto que, por un lado, fue aprobado por el Comité Nacional y no por la Comisión Organizadora Electoral, mientras que, por otro, se emitió dentro de un proceso interno de elección de dirigentes y no de candidatos, conforme al principio pro homine, los artículos 109 y 110 de los Estatutos se deben interpretar de tal manera que se garantice y maximice el derecho político-electoral de afiliación de los Actores, armonizándolo con los principios de autoorganización y autodeterminación del Partido, razón por la cual esta Sala Regional considera que la Comisión Jurisdiccional debe conocer y resolver de las impugnaciones en las cuales se controviertan actos de los diversos órganos ejecutivos del Partido, como ocurre en la especie, en los cuales se aduzca violación a los Estatutos o reglamentos de ese instituto político, con motivo de un proceso electivo interno, pues sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, por lo que únicamente, con una resolución del órgano responsable de impartir justicia interna, puede tenerse por agotada la instancia intrapartidaria.

 

No es óbice para alcanzar la conclusión anterior, el que los Actores aduzcan la incertidumbre respecto del sentido en que pudieran ser calificados sus agravios, así como la brevedad de los plazos de aquí al momento de la renovación de que se trata, cuenta habida que, como se ha visto en las consideraciones jurídicas precedentes; por un lado, sí existe un medio de impugnación intrapartidista para controvertir la Convocatoria y el resto de actos relacionados con la misma y, en segundo lugar, en sintonía con lo estatuido en la Ley de Partidos, debe ser la Comisión Jurisdiccional, como órgano especializado del Partido y no la Comisión de Asuntos Internos del Comité Nacional, la instancia que conozca de la vía de impugnación respectiva, de ahí que esta Sala Regional no aprecie que con el reencauzamiento ordenado, se produzca afectación alguna a los Promoventes.

 

Lo resuelto, además, es acorde con las jurisprudencias de la Sala Superior, identificadas con las claves 1/97 y 5/2005,[3] bajo los rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, así como MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

 

Aunado a lo anterior, hay que decir que similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver los diversos juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-2822/2014 y SUP-JDC-570/2015, los que esta Sala Regional acoge para fundar el presente acuerdo.

 

Puntualizado lo anterior, toda vez que la improcedencia no implica necesariamente el desechamiento de las demandas, sino que éstas se deben reencauzar a la instancia jurisdiccional interna, esta Sala Regional estima que las demandas presentadas por los Actores deben ser remitidas a la Comisión Jurisdiccional, para que previo análisis de los requisitos de procedencia, en términos de la jurisprudencia 9/2012,[4] de la Sala Superior, bajo el rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, sea ese órgano quien resuelva lo que en derecho proceda, en relación con los recursos de reconsideración, conforme a lo establecido en la Convocatoria.

En razón de lo expuesto, esta Sala Regional

 

 

A C U E R D A:

 

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SDF-JDC-702/2015 a SDF-JDC-712/2015, al diverso SDF-JDC-701/2015; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este Acuerdo a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios ciudadanos.

 

TERCERO. Se reencauzan los Juicios ciudadanos, para que sea la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido, quien conozca de las impugnaciones respectivas.

 

CUARTO. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato las constancias de los expedientes identificados al rubro, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para que sustancie y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.

 

QUINTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran los presentes asuntos, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo y, en caso de recibir promociones relacionadas con los presentes juicios ciudadanos, remitirlas a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado con acuse de recibo a los Actores en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, acompañando copia certificada de este acuerdo; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de agosto de dos mil quince.

[2] Compilación 1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral ", TEPJF. Volumen 1, páginas 447 a 448.

[3] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 434 a la 435, y 437 a la 439.

 

[4]  Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 635 a la 637.