JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-726/2015 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: JESÚS RAÚL FERNANDO CARRILLO ALVARADO Y MARIO ERNESTO ESPONDA ESTRADA.

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MORELOS Y OTROS.

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ.

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

ACUERDO PLENARIO

 

México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acordó la acumulación e improcedencia de los medios de impugnación y su reencauzamiento a la instancia partidista correspondiente, con base en lo siguiente.

 

 

 

GLOSARIO

 

 

Actores o promoventes

Jesús Raúl Fernando Carrillo Alvarado y Mario Ernesto Esponda Estrada

 

Comisión Jurisdiccional

 

 

Comité

 

 

Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional

 

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos

Constitución

 

 

Estatutos

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio Ciudadano

Juicio Ciudadano para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Ley de Medios

 

 

Órganos responsables

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Presidente del Comité Directivo Estatal, Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal, Consejo Estatal, todos ellos, del Partido Acción Nacional en el Estado de Morelos

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los actores, se advierte lo siguiente:

 

I. Actos partidistas.

 

1. Elección de integrantes de Comité. El veintiocho de septiembre del año dos mil doce, fueron electos los integrantes del Comité, para un período de tres años.

 

2. Solicitud de convocatoria. Manifiestan los actores que el dos de septiembre del año en curso, solicitaron al Presidente del Comité, llevar a cabo la convocatoria al Consejo Estatal, a efecto de que fuera nombrada la Comisión Estatal Organizadora para la elección de los nuevos integrantes de dicho Comité.

 

3. Omisión de respuesta. Refieren los actores que no han recibido respuesta respecto de la solicitud antes mencionada, ni tampoco ha sido expedida la convocatoria respectiva para la renovación de la dirigencia del Comité.

 

II. Juicios ciudadanos.

 

1. Demandas. Inconformes con la supuesta falta de respuesta del Presidente del Comité, así como con la omisión en la emisión de la convocatoria respectiva, el diecisiete de septiembre del año en curso, los actores presentaron demandas de juicio ciudadano ante el Comité.

 

2. Trámite. Mediante acuerdos de veintidós de septiembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SDF-JDC-726/2015 y SDF-JDC-727/2015, y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó los expedientes referidos.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer de los juicios ciudadanos promovidos por los actores, o bien reencauzarlos a la instancia partidista correspondiente.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Acumulación. El artículo 31 de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán acumular los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.

 

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, dispone que la acumulación procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

 

En los juicios ciudadanos, los actores controvierten la omisión de emitir la Convocatoria para la integración del Comité, así como la falta de respuesta del Presidente en funciones de dicho órgano, respecto de la supuesta solicitud que formularon para que se realizaran las gestiones necesarias a fin de que dicha Convocatoria fuera emitida.

 

Por lo tanto, se determina que el juicio ciudadano SDF-JDC-727/2015, sea acumulado al diverso SDF-JDC-726/2015, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se debe agregar copia certificada de los resolutivos de este acuerdo, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

 

El presente medio de impugnación es improcedente, en términos de los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Federal; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que el actor no agotó el medio de impugnación ordinario procedente, para controvertir el acto que menciona en su escrito de demanda.

 

Los citados preceptos imponen la carga procesal consistente en que los ciudadanos que aduzcan violación a sus derechos político electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, deben agotar los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos, porque de lo contrario será improcedente el medio de impugnación intentado.

 

En el caso concreto, los actores controvierten la omisión de emitir la Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN, así como la supuesta falta de respuesta a la solicitud que formularon al Presidente de dicho Comité, para que realizara todas las gestiones tendentes a que se emitiera la convocatoria mencionada.

 

Trasladando los elementos anteriores al caso, conviene apuntar que los Estatutos prevén un órgano para impartir justicia en materia electoral al interior del PAN, denominado “Comisión Jurisdiccional Electoral”, como órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos electorales encargados de organizar y calificar los procesos internos de selección de candidatos.

 

De una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución; 1, párrafo 1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, 46, párrafo 1 y 47 de la Ley de Partidos, así como 109 y 110 de los Estatutos, debe concluirse que la Comisión Jurisdiccional debe ser el órgano encargado de conocer de la impugnación formulada por los actores.

 

Ello es así porque dicho órgano: 1. Tiene atribuciones en materia jurisdiccional dentro de los procesos internos; 2. Resuelve en única y definitiva instancia las impugnaciones que se presenten con motivo de actos que se consideren contrarios a la normatividad interna; y, 3. Se integra por cinco comisionados nacionales.

 

En efecto, si bien en el caso la controversia tiene que ver con la omisión de emitir la Convocatoria para que tenga verificativo el proceso de renovación de dirigencia del Comité, los artículos 109 y 110 de los Estatutos, se deben interpretar de tal manera que se garantice y maximice el derecho político-electoral de los actores, armonizándolo con los principios de auto-organización y autodeterminación del PAN.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la Comisión Jurisdiccional debe conocer y resolver de las impugnaciones en las cuales se controviertan actos u omisiones de los diversos órganos ejecutivos del Partido, en los cuales se aduzca violación a los Estatutos o reglamentos de ese instituto político, con motivo de un proceso electivo interno, pues sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, por lo que únicamente, con una resolución del órgano responsable de impartir justicia interna, puede tenerse por agotada la instancia intrapartidaria.

 

En efecto, con base en la normativa descrita, se desprende que la Comisión Jurisdiccional es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad interna, o contra sus resultados y de la declaración de validez respectiva.

 

Asimismo, se desprende que los sujetos legitimados para presentar los juicios de inconformidad recae en los militantes, para los casos de violación de sus derechos partidistas relativos a los procesos de elección de los órganos internos del partido.

 

Así, esta Sala Regional considera que el juicio de inconformidad debe proceder contra todos los actos u omisiones, así como resoluciones que se encuentren relacionados con el desarrollo de sus procesos de selección interna, ya sea para elegir a sus dirigentes o para seleccionar a los candidatos a cargos de elección popular, a fin de contar con una instancia que solucione conflictos al interior de los institutos políticos, tal como lo dispone el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En consecuencia, al existir un medio de impugnación idóneo y eficaz al interior del PAN para que eventualmente se pueda restituir, el derecho político-electoral presuntamente vulnerado a los actores, el cual no fue agotado, conduce a determinar la improcedencia del presente juicio ciudadano.

 

Máxime que de los elementos que integran el presente expediente no se advierte algún motivo que conduzca a esta Sala Regional a considerar que existe la necesidad imperiosa de resolver, por causarle más perjuicios que beneficios en el agotamiento de la cadena impugnativa.

 

No pasa por alto para esta Sala Regional, la afirmación de los actores respecto de la falta de respuesta a su solicitud para emitir la señalada convocatoria; sin embargo, al no existir en el expediente el escrito correspondiente a dicha solicitud, la posible violación a su derecho de petición, resulta inatendible.

 

En consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos de procedibilidad, respecto a la omisión relacionada con la emisión de la convocatoria respectiva, como lo es el agotar la instancia partidista y no encontrarse en un supuesto de excepción, se actualiza lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, y procede declarar improcedentes los juicios ciudadanos.

 

Sin embargo, a efecto de preservar a los actores el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución, se reencauza la presente impugnación a la Comisión Jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda conforme a sus atribuciones.

 

Cabe destacar que el envío de este medio de impugnación, para el conocimiento y resolución del indicado órgano partidista, implica cumplir el principio de definitividad y dar eficacia al sistema integral de justicia electoral, y fortalece el sistema, pues existe la oportunidad de una resolución partidista previa que dirima conflictos electorales.

 

Asimismo, se garantiza el derecho de auto-organización de los partidos políticos como principio base constitucional, el cual implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer factible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición con el fin de solucionar conflictos internamente.

 

Por último, se precisa que la anterior determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al conocer de las controversias planteadas.

 

Ello, con fundamento en la Jurisprudencia 9/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[2]

 

En consecuencia, como se precisó con antelación, deben reencauzarse los escritos de demanda para que sean resueltos por la Comisión Jurisdiccional, debiendo resolver dichos medios de impugnación en un plazo razonable a partir de la notificación.

 

De igual forma, la Comisión Jurisdiccional, deberá informar, a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado al presente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

El criterio de solución relacionado con la facultad de la Comisión Jurisdiccional de resolver las controversias por omisión de emitir la Convocatoria respectiva, ha sido sustentado por la Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-505/2015.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SDF-JDC-727/2015 al diverso SDF-JDC-726/2015, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios en que se actúa.

 

TERCERO. Se ordena reencauzar las demandas respectivas a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.

 

CUARTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que consten en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, Presidente del Comité Directivo Estatal, Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal, Consejo Estatal, todos ellos, del Partido Acción Nacional en el Estado de Morelos; y por estrados a los actores, por no haber señalado domicilio en esta ciudad, así como a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, numeral 6, 28 y 29 de la Ley de Medios.

 

De igual forma y en mérito de lo ordenado, archívense estos juicios ciudadanos como total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Regional, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a 449.

[2] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, pág. 635.