JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC -738/2012

 

ACTORES: MARCO ANTONIO SIERRA MARTÍNEZ Y OTROS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

 

México, Distrito Federal, catorce de mayo de dos mil doce.

 

VISTO para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-738/2012, promovido por los ciudadanos que se enlistan a continuación, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RA-GRO-086/2011.

 

No.

PROMOVENTE

1.      

MARCO ANTONIO SIERRA MARTÍNEZ

2.      

FERNANDO SERRANO NAVA

3.      

CARLOS BURGOS BARRERA

4.      

JORGE FIGUEROA AYALA

5.      

IGNACIO BAHENA BRITO

6.      

TITO LÓPEZ VÁZQUEZ

7.      

VICTOR MANUEL LUGO MARTÍNEZ

8.      

JAIME PINEDA SALGADO

9.      

MARCELINO EUGENIO GARCÍA GAMA

10.  

MANUEL JUÁREZ MONDRAGÓN

11.  

ADRIAN GUTIERREZ REYES

12.  

SIFRAN JAIB URIBE LÓPEZ

13.  

JUVENTINO SÁNCHEZ FLORES

14.  

PEDRO SERGIO GUTIERREZ LÓPEZ

15.  

ALFONSO ARANDA JAIMES

16.  

ERICK CARDONA MARTÍNEZ

17.  

CRISTOBAL CASTREJON GONZALES

18.  

JESÚS GONZALES OCAMPO

19.  

FILIMON BARRIOS SÁNCHEZ

20.  

SAID LÓPEZ BUSTAMANTE

21.  

AMADO GARCÍA GARCÍA

22.  

SANTANA JACINTO BAHENA

23.  

JAVIER BUSTOS MORENO

24.  

JOSÉ CARLOS GONZALES SANTIAGO

25.  

J. OMAR MARTÍNEZ ALANIS

26.  

GABINO PIÑA MARTÍNEZ

27.  

JORGE CRUZ ESTRADA

28.  

AGUSTÍN FLORES ROGEL

29.  

ARMANDO TORRES BARRERA

30.  

MARIO RIVERA MENDOZA

31.  

BLAS GONZALES CASTILLO

32.  

LUIS REY GONZALES JACOBO

33.  

JUAN FEDERICO CORIA GARCÍA

34.  

FRANCISCO ORTEGA JAIMEZ

35.  

JOSÉ GERARDO PÉREZ ROSALES

36.  

CARMELO JAIMES GONZÁLEZ

37.  

ROGELIO BUSTAMANTE GARCÍA

38.  

LUIS GARCÍA NAVA

39.  

SERGIO JAVIER BERNAL MILLÁN

40.  

FELIPE DE JESÚS REYES ROMERO

41.  

GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ

42.  

MIGUEL CORTEZ SANTANDER

43.  

PEDRO JAIMES GAMA

44.  

JORGE ZAGAL CARBAJAL

45.  

ISRAEL ÁLVAREZ MALDONADO

46.  

JESÚS ALBERTO MENEZ GONZÁLEZ

47.  

ABELARDO AYALA MOTA

48.  

JESÚS AYALA VEGA

49.  

FRANCISCO JAVIER GARCÍA NARVAEZ

50.  

HUGO DÍAZ AGUILAR

51.  

FELIPE SALAZAR VÁZQUEZ

52.  

JOSÉ EVARISTO PINEDA GONZÁLEZ

53.  

JOSÉ ISABEL ALONSO QUINTO

54.  

JESÚS LEONARDO NEVEROS

55.  

ROMÁN NAVA FIGUEROA

56.  

ROMEO HERNÁNDEZ MORENO

57.  

RICARDO MARTÍNEZ VILLA

58.  

PABLO HERNÁNDEZ GAMA

59.  

PABLO GÓMEZ GAMA

60.  

AUDÓN SOLANO VALLADARES

61.  

EFREN GARCÍA AVILEZ

62.  

MARGARITO FLORES ÁVILA

63.  

GILES CIRIACO GARCÍA

64.  

GUMERCINDO HERNÁNDEZ OLIVAR

65.  

ABRAHAM FERMÍN CLAUDIO

66.  

SALVADOR MALDONADO MARTÍNEZ

67.  

JUAN DE DIOS ARANDA JUÁREZ

68.  

JULIO AGUILAR LAGUNAS

69.  

GONZALO LÓPEZ CONTRERAS

70.  

JUAN SALAZAR VÁZQUEZ

71.  

JERÓNIMO PÉREZ DÍAZ

72.  

RICARDO ORTIZ DÍAZ

73.  

REGINALDO LÓPEZ LAYVA

74.  

MANUEL MIRANDA ESCOBAR

75.  

JOSÉ LUIS LAGUNAS OCAMPO

76.  

PEDRO BENITEZ NAVA

77.  

ANTONIO DOMÍNGUEZ ARELLANO

78.  

DANIEL VEGA MARTÍNEZ

79.  

BENIGNO ARIAS ACOSTA

80.  

FAUSTINO VILLEGAS BENITEZ

81.  

LELIS GARCÍA FLORES

82.  

ANTONIO SALAZAR ADAME ADOLFO

83. a

ANTONIO SALAZAR ADOLFO

84.  

JUAN LÓPEZ MARTÍNEZ

85.  

AVELINO DELGADO DELGADO

86.  

JOSÉ LUIS LAGUNAS ALEMÁN

87.  

GERARDO NARVÁEZ FLORES

88.  

DIEGO POPOCA ARCINIEGA

89.  

RIGEL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ

90.  

ANTONIO NAVARRO GARCÍA

91.  

TRINIDAD ARNULFO CORDERO RAMÍREZ

92.  

JOSÉ MANUEL CASTREJÓN BARRERA

93.  

HUGO FELIPE REYES GÓMEZ

94.  

ANDRÉS ALVARADO MORENO

95.  

VÍCTOR SOTELO ACAMPO

96.  

MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OCAMPO

97.  

CARLOS JESÚS GONZÁLEZ AÑORVE

98.  

ÁNGEL ANDRÉS QUINTO MORALES

99.  

ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

100.                     

ANTONIO MUNDO MONTERO

101.                     

CARLOS ALVARADO GARCÍA

102.                     

ARTURO VÍVEROS BURGOS

103.                     

EDGAR JOEL ALVARADO VELÁZQUEZ

104.                     

EDGAR EDUARDO CAMPUSANO ROMERO

105.                     

RICARDO LAGUNAS FUENTES

106.                     

GERARDO ASCENCIO CIENFUEGOS

107.                     

CRUZ MIGUEL GARCÍA FUENTES

108.                     

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMOS

109.                     

JESÚS NAVARRO GARCÍA

110.                     

ÁNGEL DANIEL NAVA VALLADARES

111.                     

LUIS MANUEL GARCÍA MUNDO

112.                     

RAMIRO DÍAZ CRUZ

113.                     

LUIS ALBERTO SOTELO OCAMPO

114.                     

ADRIÁN AMADOR MONSALVO AVILEZ

115.                     

JULIO ALBERTO GONZÁLEZ A

116.                     

LUIS DE JESÚS QUINTO MORALES

117.                     

ANTONIO GÓMEZ PEREYRA

118.                     

GENARO ESTEBAN FAJARDO CRUZ

119.                     

MIGUEL ALBERTO MARQUEZ PINEDA

120.                     

RODRIGO VIVEROS BURGOS

121.                     

EDUARDO DE LEÓN MARTÍNEZ

122.                     

ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSORIO

123.                     

JUAN RIVERA ASCENCIO

124.                     

VÍCTOR IDELFONSO JUÁREZ JAIMES

125.                     

BLANCA ESTELA CASTREJÓN CASTILLO

126.                     

AZUCENA ÁLVARES PINEDA

127.                     

JUANA BRITO LÓPEZ

128.                     

MARÍA ELENA ALEMÁN RODRÍGUEZ

129.                     

MARÍA DEL CARMEN ESTRADA GAMA

130.                     

ARMINDA MARÍA DEL CARMEN QUINTO GAYTÁN

131.                     

MARÍADE LA LUZ ORTEGA LEONARDO

132.                     

MARÍA JUANA CRUZ MENDOZA

133.                     

ROSA ISELA HERNÁNDEZ RAMOS

134.                     

BERTHA ESTELA ARRIAGA RAMÍREZ

135.                     

AURORA GARCÍA ACEVEDO

136.                     

MARGARITA GARCÍA OCAMPO

137.                     

EDITH HERNÁNDEZ TORRES

138.                     

ALMA DELIA HERNÁNDEZ QUEZADA

139.                     

MARICELA CASTAÑEDA GARCÍA

140.                     

MARÍA MATILDE RAMÍREZ CASANOVA

141.                     

LETICIA WINTER PÉREZ

142.                     

CATALINA MONTIEL SÁNCHEZ

143.                     

MARÍA TERESA FAJARDO REZA

144.                     

LETICIA SANTOS MAGADÁN

145.                     

ROSA MARTHA RODRÍGUEZ MEJÍA

146.                     

ROBERTA RAMÍREZ MARTÍNEZ

147.                     

VERÓNICA ORTIZ DÍAZ

148.                     

JOSEFINA ZAGAL ALCANTARA

149.                     

SOCORRO DOMÍNGUEZ DÍAZ

150.                     

GUILLERMINA CALDERÓN VEGA

151.                     

ROSANA LÓPEZ MARTÍNEZ

152.                     

ANDREA SALGADO BRITO

153.                     

BIBIANA ORTEGA OLIVARES

154.                     

CANDELARIA GONZÁLEZ ZAGAL

155.                     

JULIETA JIMÉNEZ BAHENA

156.                     

ANDREA SERRANO TORRES

157.                     

CARMEN VIVEROS VIVEROS

158.                     

MAURICIA CRUZ DÍAZ

159.                     

AURELIA MOLINA RODRÍGUEZ

160.                     

ELSA MARGARITA ESTRADA FLORES

161.                     

ANA LINE LEYVA ARIAS

162.                     

SANDRA LUZ ORTEGA MARTÍNEZ

163.                     

VICTORIA SÁNCHEZ ALARCÓN

164.                     

CALIXTA DE LOS ÁNGELES RAMOS FABIÁN

165.                     

ALEJANDRA CHÁVEZ MÚJICA

166.                     

CRISTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ

167.                     

MIREYA MARTÍNEZ EGUILUZ

168.                     

GUADALUPE VICTORIA CASTREJÓN SERRANO

169.                     

MARÍA JUANA TAPIA CHAVEZ

170.                     

MÓNICA NOELIA HERNÁNDEZ GÓMEZ

171.                     

VIRGINIA DELGADO GARCÍA

172.                     

ALEJANDRA DÍAZ OCAMPO

173.                     

ERENDIRA ORTIZ DÍAZ

174.                     

LETICIA HERNÁNDEZ ZAGAL

175.                     

KAREN GUADALUPE REBOLLEDO DOMÍNGUEZ

176.                     

ARACELY GONZÁLEZ IBAÑEZ

177.                     

ERNESTA DÍAZ MÉNDEZ

178.                     

ROSA MENES PAEZ

179.                     

ELVIRA LAGUNAS BUSTAMANTE

180.                     

INOCENTA DOMÍNGUEZ MONTOYA

181.                     

ALBERTA ACEVEDO HUICOCHEA

182.                     

CLAUDIA SÁNCHEZ MIRANDA

183.                     

MARÍA DE JESÚS SILVA MEJÍA

184.                     

VICENTA MILLÁN RANGEL

185.                     

JANET TRUJILLO LEGUÍZAMO

186.                     

JULIA LUGO GALÁN

187.                     

MARÍA DE LOS ÁNGELES CUELLAR ARENAS

188.                     

SOCORRO BRAVO ADUNAS

189.                     

CATALINA VILLANUEVA ESCOBAR

190.                     

PAZ TORRES GARCÍA

191.                     

KARINA DOMÍNGUEZ BALDERAS

192.                     

ANA MARGARITA ORTEGA ESTRADA

193.                     

AURELIA GARCÍA ORTIZ

194.                     

MARÍA MERCEDES LUGO CAMBRAY

195.                     

ELEAZAR ZAGAL MARTÍNEZ

196.                     

REYNA JUÁREZ MEZA

197.                     

JOSEFINA MORENO HINOJOSA

198.                     

MARÍA ANTONIETA FUENTES GUTIÉRREZ

199.                     

MARTHA ELVIA BAHENA BAHENA

200.                     

MARGARITA GARCÍA ZAGAL

201.                     

FLOR IYINEA JUÁREZ PINEDA

202.                     

MARÍA MARTÍNEZ ROMERO

203.                     

ANTONIA PINA ÁVILA

204.                     

ALEJANDRA MARTÍNEZ ACEVEDO

205.                     

VERÓNICA MARTÍNEZ GARCÍA

206.                     

RAQUEL HERNÁNDEZ ESTRADA

207.                     

MARÍA AZALEA VALLADARES ROMERO

208.                     

ANA KARINA ARANDA JUÁREZ

209.                     

SILVIA GUTIÉRREZ ARCE

210.                     

JUANA ERIKA MOLINA SÁNCHEZ

211.                     

TERESA DE JESÚS REYES GÓMEZ

212.                     

BLANCA ROCÍO FLORES PINEDA

213.                     

YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ

214.                     

SILVIA CLAUDIA RODRÍGUEZ NAVA

215.                     

YADIRA MORENO RAMÍREZ

216.                     

MARISOL SOTELO OCAMPO

217.                     

ISAMAR SÁNCHEZ MUÑOZ

218.                     

ANAYELY NEGRETE NARVÁEZ

219.                     

BIANCA RUBÍ GUTIÉRREZ SOTELO

220.                     

VIRIDIANA JACOBO SEDANO

221.                     

NIDIA SHAROLL MARTÍNEZ ZAGAL

222.                     

JULIANA ESCOBAR TORRES

223.                     

CLAUDIA GUADALUPE NAVA SÁNCHEZ

224.                     

DAYSI DELGADO GONZÁLEZ

225.                     

ISABEL CRISTIANA EMBRIZ GARCÍA

226.                     

JULIETA SUSANA JACOBO RODRÍGUEZ

227.                     

NANCY BARRERA MORALES

228.                     

MARICELA SERRANO GUTIÉRREZ

229.                     

BEATRIZ JUÁREZ MONTERO

230.                     

LUZ ADRIANA MOTA BELTRÁN

231.                     

HERLINDA MAYERY MOTA RODRÍGUEZ

232.                     

REYNA AIRELHY URIBE FLORES

233.                     

YADIRA CASTAÑEDA MANZANARES

234.                     

ELVIA MARÍA SOTELO OCAMPO

235.                     

GABRIELA OCAMPO BARRERA

236.                     

SARAY N. MENDEZ PARTIDA

237.                     

ESMERALDA KARINA BUSTOS JUÁREZ

238.                     

SANDRA CASTRO ZAMBRANO

239.                     

CLAUDIA ELENA OCAMPO BALDERAS

240.                     

MARÍA TERESA MARTÍNEZ MENDEZ

241.                     

MERCED PRISCA ARANDA JUÁREZ

242.                     

ALMA ROSA SOTELO GUTIÉRREZ

243.                     

SINDY ROCÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

244.                     

LUZ MORIKSA GARCÍA NADA

245.                     

KAREN LIZETH BRITO PINEDA

246.                     

MARTHA GONZALES BRAVO

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El quince de abril de dos mil once, se publicó la convocatoria para la elección de Consejeros Políticos Municipales, en Taxco de Alarcón, Guerrero.

 

2. Registro de planillas. El veintiséis de abril de dos mil once, los hoy actores, presentaron ante la Comisión Estatal de Procesos Interno del citado instituto político, su solicitud de registro como planilla de candidatos a Consejeros Municipales por Taxco de Alarcón, Guerrero.

 

3. Aprobación de registros. El cinco de mayo de dos mil once, se notificó a los actores, la procedencia de sus registros como planilla de candidatos al cargo de Consejeros Municipales, por la citada demarcación, quedando inscritos como planilla “A”.

 

4. Elección. El veintiuno de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la elección de integrantes del Consejo Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, en el cual resultó ganadora la planilla “A”, integrada por los actores, en la misma fecha, los actores tomaron posesión del cargo.

 

5. Notificación de sustitución. El veintinueve de abril de este año, por conducto de la Secretaría General del Partido Revolucionario Institucional en Taxco de Alarcón, Guerrero, se hizo del conocimiento de los actores, la resolución dictada en el expediente CNJP-RA-GRO-086/2011, por la cual se revocó la designación de los actores, como integrantes del Consejo Municipal, quienes fueron sustituidos por integrantes de la planilla “B”.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el dos de mayo del año en curso, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Recepción del expediente. Mediante escrito de seis de mayo del año en curso, número CNJP-231/2012, suscrito por el Encargado de la Secretaría General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la misma fecha, se remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación que el órgano responsable estimo pertinente.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-738/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/800/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley, de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. Por acuerdo de once de mayo de dos mil doce, el magistrado instructor radicó el presente asunto.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Competencia.  Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo, base segunda, VI y 99, párrafo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte la sustitución de los actores del cargo de Consejeros Municipales del Partido Revolucionario Institucional en Taxco de Alarcón, Guerrero, entidad federativa que pertenece a la cuarta circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum y reencauzamiento. Los quejosos señalan que en el caso es procedente la promoción del juicio ciudadano, sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en razón de que, a su juicio, el agotamiento del juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero, ocasionaría una merma irreparable en el ejercicio de la función de dirigentes para la que fueron electos.

 

Al respecto, del análisis del escrito de demanda promovido por los actores, no se advierte justificación para acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional, en razón de las siguientes consideraciones.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubieren agotados las instancias previas de solución de conflictos previstas en las leyes federales o locales.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables consistentes en la restitución del pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1]; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2]; PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3], y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[4].

 

Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación federales, per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Tales requisitos o presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a esta Sala Regional consisten, entre otros, en que:

 

1.       Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2.       No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3.       No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4.       Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5.       El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.

6.       El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

7.       La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.

8.       De manera general, cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

9.       No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

 

Ahora bien, la imposibilidad para conocer, vía per saltum, del presente juicio ciudadano, obedece a que no en el caso, no se advierte la existencia de un riesgo real e inminente de que la violación reclamada pueda volverse irreparable, lo anterior es así, pues ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal que la toma de posesión o protesta de los integrantes de los cargos partidistas no trae aparejada la irreparabilidad del acto impugnado.

 

Esto es así, pues existe tiempo para agotar la cadena impugnativa antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, pues de persistir la afectación a su derecho político electoral ésta no se hace irreparable, pues aun en el caso, de determinarse que la remoción o destitución de los actores, de sus cargos partidistas se llevó a cabo en contravención a las normas estatutarias del instituto político o legales aplicables es posible, jurídica y materialmente, restituir a los quejosos en el disfrute del derecho-político electoral violado.

 

En efecto, la reparabilidad implica, que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la comisión de la violación reclamada, y con ello restituir al actor en el goce del derecho-político violado.

 

Por otra parte, en materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia, a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

 

De igual forma, se ha estimado la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

 

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca o bien la naturaleza misma del acto impugnado, impida su reparación.

 

En el caso que nos ocupa, los actores no expresan, razones jurídicamente válidas, por las que considere que los actos que impugna pueden tornarse irreparables, así mismo esta Sala Regional no advierte alguna causa por la cual sea necesaria la intervención directa de este órgano jurisdiccional.

 

No obstante lo anterior, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al juicio electoral ciudadano previsto en los artículos 98 a 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero.

 

Lo anterior es así, pues en el artículo 116, fracción IV, inciso l), del mismo pacto federal, se ordena entre otras cosas, que en las Constituciones y leyes de las entidades federativas se garantice, en la materia electoral, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en su artículo 25, párrafo 31, establece que el Tribunal Electoral del estado tendrá competencia para conocer de actos o resoluciones que violen los derechos políticos de los ciudadanos.

 

Así, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad en su artículo 98 establece que el juicio electoral ciudadano tiene por objeto, la protección de los derechos político-electorales en el Estado, entre otros supuestos, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derecho de afiliación.

 

Al respecto, es importante señalar, que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido los alcances y contenido del derecho de afiliación en la jurisprudencia 24/2002 de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES[5], en la que se ha señalado que el derecho de afiliación no solo implica la posibilidad de formar parte de un instituto político, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, de lo que se desprende que también se tutela el derecho de los militantes a desempeñar los cargos de dirección dentro de los órganos del partido.

 

Como se aprecia, en la legislación local existe un medio de impugnación idóneo que permite y faculta al tribunal electoral de esa entidad federativa conocer de la litis planteada en el presente asunto.

 

Por tanto, si el medio de defensa local, resulta formal y materialmente eficaz para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduce fueron transgredidos y esta carga no se traduce en un perjuicio, como por ejemplo, cuando debido al trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso la extinción de los derechos del impugnante, entonces habrán de agotarse en su totalidad.

 

Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal 9/2001 cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[6]

 

También soporta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 5/2011 de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[7], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece que el principio de definitividad debe cumplirse al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se controvierta la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, dicho principio incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. De ahí que los tribunales electorales de las entidades federativas, sean competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.

 

En este contexto, es menester precisar que respecto al reencauzamiento de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:

 

a)    El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los promoventes al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Lo anterior, se encuentra plasmado en el texto de la jurisprudencia 01/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[8]

 

b)    El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas o normativa partidista interna, y viceversa.

 

Dicho criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[9]

 

Ahora bien, igualmente conviene destacar, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:

 

“…de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”

 

De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias; lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por la Sala Superior.

 

En ese orden de ideas, debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.

 

De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.

 

Ahora bien, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, se deben observar los requisitos contenidos en la referida jurisprudencia 12/2004, los cuales se identifican a continuación:

 

1.     Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnada.

2.     Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución.

3.     Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

a)       En la demanda formulada por la parte actora, se identifica el acto reclamado.

b)       En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad del enjuiciante, que consiste en inconformarse en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver el recurso de apelación CNJP-GRO-086/2011.

c)        Con el reencauzamiento de la vía, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable, realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación según se advierte de la cédula de notificación respectiva, la cual obra a fojas treinta y tres de autos.

 

En consecuencia, y considerando que no existe posibilidad alguna de que con el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, se merme o extinga derecho alguno de los accionantes, y quedar evidenciado que existe un medio de defensa de carácter local eficaz, que eventualmente podría restituir a los demandantes del derecho político-electoral que consideran violado, al ser conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, pues ha sido criterio sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos intrapartidistas, como el que nos ocupa, no son de imposible reparación, por lo que queda garantizado su derecho al acceso a la justicia, de ahí que, este órgano jurisdiccional considera procedente remitir, al tribunal local referido, el expediente que nos ocupa, a efecto de que se lleve a cabo la sustanciación y resolución del mismo, privilegiando la expedites de impartición de justicia y pronta resolución del presente asunto, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda y sus anexos, al juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero. En tal razón, remítanse los autos del presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a efecto de que se sustancie el medio de impugnación correspondiente y se resuelva lo que en derecho corresponda.

 

En razón de lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente el estudio, vía per saltum, del escrito de demanda promovido por los actores que se precisan en la parte inicial de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero, en los términos del Considerando Segundo de esta sentencia.

 

 

TERCERO. En razón de lo anterior, se ordena remitir, en forma inmediata, las constancias que dieron origen a la integración del presente expediente al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que determine lo que en derecho proceda.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con copia certificada de la presente resolución, y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; personalmente a los actores y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General del Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis em materia electoral. México, pag. 236-237

[2] Idem 374-375

[3] Idem 429-430

[4] Idem 431-432

[5] Idem pag. 241-242

[6] Idem 236-237

[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.

 

[8] Ib idem, Compilación 1997-2010, páginas 372-373

[9] Idem páginas  375-376