JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC -738/2012
ACTORES: MARCO ANTONIO SIERRA MARTÍNEZ Y OTROS.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
México, Distrito Federal, catorce de mayo de dos mil doce.
VISTO para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-738/2012, promovido por los ciudadanos que se enlistan a continuación, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RA-GRO-086/2011.
No. | PROMOVENTE |
1. | MARCO ANTONIO SIERRA MARTÍNEZ |
2. | FERNANDO SERRANO NAVA |
3. | CARLOS BURGOS BARRERA |
4. | JORGE FIGUEROA AYALA |
5. | IGNACIO BAHENA BRITO |
6. | TITO LÓPEZ VÁZQUEZ |
7. | VICTOR MANUEL LUGO MARTÍNEZ |
8. | JAIME PINEDA SALGADO |
9. | MARCELINO EUGENIO GARCÍA GAMA |
10. | MANUEL JUÁREZ MONDRAGÓN |
11. | ADRIAN GUTIERREZ REYES |
12. | SIFRAN JAIB URIBE LÓPEZ |
13. | JUVENTINO SÁNCHEZ FLORES |
14. | PEDRO SERGIO GUTIERREZ LÓPEZ |
15. | ALFONSO ARANDA JAIMES |
16. | ERICK CARDONA MARTÍNEZ |
17. | CRISTOBAL CASTREJON GONZALES |
18. | JESÚS GONZALES OCAMPO |
19. | FILIMON BARRIOS SÁNCHEZ |
20. | SAID LÓPEZ BUSTAMANTE |
21. | AMADO GARCÍA GARCÍA |
22. | SANTANA JACINTO BAHENA |
23. | JAVIER BUSTOS MORENO |
24. | JOSÉ CARLOS GONZALES SANTIAGO |
25. | J. OMAR MARTÍNEZ ALANIS |
26. | GABINO PIÑA MARTÍNEZ |
27. | JORGE CRUZ ESTRADA |
28. | AGUSTÍN FLORES ROGEL |
29. | ARMANDO TORRES BARRERA |
30. | MARIO RIVERA MENDOZA |
31. | BLAS GONZALES CASTILLO |
32. | LUIS REY GONZALES JACOBO |
33. | JUAN FEDERICO CORIA GARCÍA |
34. | FRANCISCO ORTEGA JAIMEZ |
35. | JOSÉ GERARDO PÉREZ ROSALES |
36. | CARMELO JAIMES GONZÁLEZ |
37. | ROGELIO BUSTAMANTE GARCÍA |
38. | LUIS GARCÍA NAVA |
39. | SERGIO JAVIER BERNAL MILLÁN |
40. | FELIPE DE JESÚS REYES ROMERO |
41. | GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ |
42. | MIGUEL CORTEZ SANTANDER |
43. | PEDRO JAIMES GAMA |
44. | JORGE ZAGAL CARBAJAL |
45. | ISRAEL ÁLVAREZ MALDONADO |
46. | JESÚS ALBERTO MENEZ GONZÁLEZ |
47. | ABELARDO AYALA MOTA |
48. | JESÚS AYALA VEGA |
49. | FRANCISCO JAVIER GARCÍA NARVAEZ |
50. | HUGO DÍAZ AGUILAR |
51. | FELIPE SALAZAR VÁZQUEZ |
52. | JOSÉ EVARISTO PINEDA GONZÁLEZ |
53. | JOSÉ ISABEL ALONSO QUINTO |
54. | JESÚS LEONARDO NEVEROS |
55. | ROMÁN NAVA FIGUEROA |
56. | ROMEO HERNÁNDEZ MORENO |
57. | RICARDO MARTÍNEZ VILLA |
58. | PABLO HERNÁNDEZ GAMA |
59. | PABLO GÓMEZ GAMA |
60. | AUDÓN SOLANO VALLADARES |
61. | EFREN GARCÍA AVILEZ |
62. | MARGARITO FLORES ÁVILA |
63. | GILES CIRIACO GARCÍA |
64. | GUMERCINDO HERNÁNDEZ OLIVAR |
65. | ABRAHAM FERMÍN CLAUDIO |
66. | SALVADOR MALDONADO MARTÍNEZ |
67. | JUAN DE DIOS ARANDA JUÁREZ |
68. | JULIO AGUILAR LAGUNAS |
69. | GONZALO LÓPEZ CONTRERAS |
70. | JUAN SALAZAR VÁZQUEZ |
71. | JERÓNIMO PÉREZ DÍAZ |
72. | RICARDO ORTIZ DÍAZ |
73. | REGINALDO LÓPEZ LAYVA |
74. | MANUEL MIRANDA ESCOBAR |
75. | JOSÉ LUIS LAGUNAS OCAMPO |
76. | PEDRO BENITEZ NAVA |
77. | ANTONIO DOMÍNGUEZ ARELLANO |
78. | DANIEL VEGA MARTÍNEZ |
79. | BENIGNO ARIAS ACOSTA |
80. | FAUSTINO VILLEGAS BENITEZ |
81. | LELIS GARCÍA FLORES |
82. | ANTONIO SALAZAR ADAME ADOLFO |
83. a | ANTONIO SALAZAR ADOLFO |
84. | JUAN LÓPEZ MARTÍNEZ |
85. | AVELINO DELGADO DELGADO |
86. | JOSÉ LUIS LAGUNAS ALEMÁN |
87. | GERARDO NARVÁEZ FLORES |
88. | DIEGO POPOCA ARCINIEGA |
89. | RIGEL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ |
90. | ANTONIO NAVARRO GARCÍA |
91. | TRINIDAD ARNULFO CORDERO RAMÍREZ |
92. | JOSÉ MANUEL CASTREJÓN BARRERA |
93. | HUGO FELIPE REYES GÓMEZ |
94. | ANDRÉS ALVARADO MORENO |
95. | VÍCTOR SOTELO ACAMPO |
96. | MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OCAMPO |
97. | CARLOS JESÚS GONZÁLEZ AÑORVE |
98. | ÁNGEL ANDRÉS QUINTO MORALES |
99. | ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
100. | ANTONIO MUNDO MONTERO |
101. | CARLOS ALVARADO GARCÍA |
102. | ARTURO VÍVEROS BURGOS |
103. | EDGAR JOEL ALVARADO VELÁZQUEZ |
104. | EDGAR EDUARDO CAMPUSANO ROMERO |
105. | RICARDO LAGUNAS FUENTES |
106. | GERARDO ASCENCIO CIENFUEGOS |
107. | CRUZ MIGUEL GARCÍA FUENTES |
108. | MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMOS |
109. | JESÚS NAVARRO GARCÍA |
110. | ÁNGEL DANIEL NAVA VALLADARES |
111. | LUIS MANUEL GARCÍA MUNDO |
112. | RAMIRO DÍAZ CRUZ |
113. | LUIS ALBERTO SOTELO OCAMPO |
114. | ADRIÁN AMADOR MONSALVO AVILEZ |
115. | JULIO ALBERTO GONZÁLEZ A |
116. | LUIS DE JESÚS QUINTO MORALES |
117. | ANTONIO GÓMEZ PEREYRA |
118. | GENARO ESTEBAN FAJARDO CRUZ |
119. | MIGUEL ALBERTO MARQUEZ PINEDA |
120. | RODRIGO VIVEROS BURGOS |
121. | EDUARDO DE LEÓN MARTÍNEZ |
122. | ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSORIO |
123. | JUAN RIVERA ASCENCIO |
124. | VÍCTOR IDELFONSO JUÁREZ JAIMES |
125. | BLANCA ESTELA CASTREJÓN CASTILLO |
126. | AZUCENA ÁLVARES PINEDA |
127. | JUANA BRITO LÓPEZ |
128. | MARÍA ELENA ALEMÁN RODRÍGUEZ |
129. | MARÍA DEL CARMEN ESTRADA GAMA |
130. | ARMINDA MARÍA DEL CARMEN QUINTO GAYTÁN |
131. | MARÍADE LA LUZ ORTEGA LEONARDO |
132. | MARÍA JUANA CRUZ MENDOZA |
133. | ROSA ISELA HERNÁNDEZ RAMOS |
134. | BERTHA ESTELA ARRIAGA RAMÍREZ |
135. | AURORA GARCÍA ACEVEDO |
136. | MARGARITA GARCÍA OCAMPO |
137. | EDITH HERNÁNDEZ TORRES |
138. | ALMA DELIA HERNÁNDEZ QUEZADA |
139. | MARICELA CASTAÑEDA GARCÍA |
140. | MARÍA MATILDE RAMÍREZ CASANOVA |
141. | LETICIA WINTER PÉREZ |
142. | CATALINA MONTIEL SÁNCHEZ |
143. | MARÍA TERESA FAJARDO REZA |
144. | LETICIA SANTOS MAGADÁN |
145. | ROSA MARTHA RODRÍGUEZ MEJÍA |
146. | ROBERTA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
147. | VERÓNICA ORTIZ DÍAZ |
148. | JOSEFINA ZAGAL ALCANTARA |
149. | SOCORRO DOMÍNGUEZ DÍAZ |
150. | GUILLERMINA CALDERÓN VEGA |
151. | ROSANA LÓPEZ MARTÍNEZ |
152. | ANDREA SALGADO BRITO |
153. | BIBIANA ORTEGA OLIVARES |
154. | CANDELARIA GONZÁLEZ ZAGAL |
155. | JULIETA JIMÉNEZ BAHENA |
156. | ANDREA SERRANO TORRES |
157. | CARMEN VIVEROS VIVEROS |
158. | MAURICIA CRUZ DÍAZ |
159. | AURELIA MOLINA RODRÍGUEZ |
160. | ELSA MARGARITA ESTRADA FLORES |
161. | ANA LINE LEYVA ARIAS |
162. | SANDRA LUZ ORTEGA MARTÍNEZ |
163. | VICTORIA SÁNCHEZ ALARCÓN |
164. | CALIXTA DE LOS ÁNGELES RAMOS FABIÁN |
165. | ALEJANDRA CHÁVEZ MÚJICA |
166. | CRISTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
167. | MIREYA MARTÍNEZ EGUILUZ |
168. | GUADALUPE VICTORIA CASTREJÓN SERRANO |
169. | MARÍA JUANA TAPIA CHAVEZ |
170. | MÓNICA NOELIA HERNÁNDEZ GÓMEZ |
171. | VIRGINIA DELGADO GARCÍA |
172. | ALEJANDRA DÍAZ OCAMPO |
173. | ERENDIRA ORTIZ DÍAZ |
174. | LETICIA HERNÁNDEZ ZAGAL |
175. | KAREN GUADALUPE REBOLLEDO DOMÍNGUEZ |
176. | ARACELY GONZÁLEZ IBAÑEZ |
177. | ERNESTA DÍAZ MÉNDEZ |
178. | ROSA MENES PAEZ |
179. | ELVIRA LAGUNAS BUSTAMANTE |
180. | INOCENTA DOMÍNGUEZ MONTOYA |
181. | ALBERTA ACEVEDO HUICOCHEA |
182. | CLAUDIA SÁNCHEZ MIRANDA |
183. | MARÍA DE JESÚS SILVA MEJÍA |
184. | VICENTA MILLÁN RANGEL |
185. | JANET TRUJILLO LEGUÍZAMO |
186. | JULIA LUGO GALÁN |
187. | MARÍA DE LOS ÁNGELES CUELLAR ARENAS |
188. | SOCORRO BRAVO ADUNAS |
189. | CATALINA VILLANUEVA ESCOBAR |
190. | PAZ TORRES GARCÍA |
191. | KARINA DOMÍNGUEZ BALDERAS |
192. | ANA MARGARITA ORTEGA ESTRADA |
193. | AURELIA GARCÍA ORTIZ |
194. | MARÍA MERCEDES LUGO CAMBRAY |
195. | ELEAZAR ZAGAL MARTÍNEZ |
196. | REYNA JUÁREZ MEZA |
197. | JOSEFINA MORENO HINOJOSA |
198. | MARÍA ANTONIETA FUENTES GUTIÉRREZ |
199. | MARTHA ELVIA BAHENA BAHENA |
200. | MARGARITA GARCÍA ZAGAL |
201. | FLOR IYINEA JUÁREZ PINEDA |
202. | MARÍA MARTÍNEZ ROMERO |
203. | ANTONIA PINA ÁVILA |
204. | ALEJANDRA MARTÍNEZ ACEVEDO |
205. | VERÓNICA MARTÍNEZ GARCÍA |
206. | RAQUEL HERNÁNDEZ ESTRADA |
207. | MARÍA AZALEA VALLADARES ROMERO |
208. | ANA KARINA ARANDA JUÁREZ |
209. | SILVIA GUTIÉRREZ ARCE |
210. | JUANA ERIKA MOLINA SÁNCHEZ |
211. | TERESA DE JESÚS REYES GÓMEZ |
212. | BLANCA ROCÍO FLORES PINEDA |
213. | YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ |
214. | SILVIA CLAUDIA RODRÍGUEZ NAVA |
215. | YADIRA MORENO RAMÍREZ |
216. | MARISOL SOTELO OCAMPO |
217. | ISAMAR SÁNCHEZ MUÑOZ |
218. | ANAYELY NEGRETE NARVÁEZ |
219. | BIANCA RUBÍ GUTIÉRREZ SOTELO |
220. | VIRIDIANA JACOBO SEDANO |
221. | NIDIA SHAROLL MARTÍNEZ ZAGAL |
222. | JULIANA ESCOBAR TORRES |
223. | CLAUDIA GUADALUPE NAVA SÁNCHEZ |
224. | DAYSI DELGADO GONZÁLEZ |
225. | ISABEL CRISTIANA EMBRIZ GARCÍA |
226. | JULIETA SUSANA JACOBO RODRÍGUEZ |
227. | NANCY BARRERA MORALES |
228. | MARICELA SERRANO GUTIÉRREZ |
229. | BEATRIZ JUÁREZ MONTERO |
230. | LUZ ADRIANA MOTA BELTRÁN |
231. | HERLINDA MAYERY MOTA RODRÍGUEZ |
232. | REYNA AIRELHY URIBE FLORES |
233. | YADIRA CASTAÑEDA MANZANARES |
234. | ELVIA MARÍA SOTELO OCAMPO |
235. | GABRIELA OCAMPO BARRERA |
236. | SARAY N. MENDEZ PARTIDA |
237. | ESMERALDA KARINA BUSTOS JUÁREZ |
238. | SANDRA CASTRO ZAMBRANO |
239. | CLAUDIA ELENA OCAMPO BALDERAS |
240. | MARÍA TERESA MARTÍNEZ MENDEZ |
241. | MERCED PRISCA ARANDA JUÁREZ |
242. | ALMA ROSA SOTELO GUTIÉRREZ |
243. | SINDY ROCÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
244. | LUZ MORIKSA GARCÍA NADA |
245. | KAREN LIZETH BRITO PINEDA |
246. | MARTHA GONZALES BRAVO |
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El quince de abril de dos mil once, se publicó la convocatoria para la elección de Consejeros Políticos Municipales, en Taxco de Alarcón, Guerrero.
2. Registro de planillas. El veintiséis de abril de dos mil once, los hoy actores, presentaron ante la Comisión Estatal de Procesos Interno del citado instituto político, su solicitud de registro como planilla de candidatos a Consejeros Municipales por Taxco de Alarcón, Guerrero.
3. Aprobación de registros. El cinco de mayo de dos mil once, se notificó a los actores, la procedencia de sus registros como planilla de candidatos al cargo de Consejeros Municipales, por la citada demarcación, quedando inscritos como planilla “A”.
4. Elección. El veintiuno de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la elección de integrantes del Consejo Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, en el cual resultó ganadora la planilla “A”, integrada por los actores, en la misma fecha, los actores tomaron posesión del cargo.
5. Notificación de sustitución. El veintinueve de abril de este año, por conducto de la Secretaría General del Partido Revolucionario Institucional en Taxco de Alarcón, Guerrero, se hizo del conocimiento de los actores, la resolución dictada en el expediente CNJP-RA-GRO-086/2011, por la cual se revocó la designación de los actores, como integrantes del Consejo Municipal, quienes fueron sustituidos por integrantes de la planilla “B”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el dos de mayo del año en curso, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
III. Recepción del expediente. Mediante escrito de seis de mayo del año en curso, número CNJP-231/2012, suscrito por el Encargado de la Secretaría General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la misma fecha, se remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación que el órgano responsable estimo pertinente.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-738/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/800/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley, de esta Sala Regional.
V. Radicación. Por acuerdo de once de mayo de dos mil doce, el magistrado instructor radicó el presente asunto.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo, base segunda, VI y 99, párrafo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte la sustitución de los actores del cargo de Consejeros Municipales del Partido Revolucionario Institucional en Taxco de Alarcón, Guerrero, entidad federativa que pertenece a la cuarta circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum y reencauzamiento. Los quejosos señalan que en el caso es procedente la promoción del juicio ciudadano, sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en razón de que, a su juicio, el agotamiento del juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero, ocasionaría una merma irreparable en el ejercicio de la función de dirigentes para la que fueron electos.
Al respecto, del análisis del escrito de demanda promovido por los actores, no se advierte justificación para acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional, en razón de las siguientes consideraciones.
En términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubieren agotados las instancias previas de solución de conflictos previstas en las leyes federales o locales.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables consistentes en la restitución del pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1]; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2]; PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3], y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[4].
Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación federales, per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a esta Sala Regional consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.
6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
7. La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.
8. De manera general, cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
9. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
Ahora bien, la imposibilidad para conocer, vía per saltum, del presente juicio ciudadano, obedece a que no en el caso, no se advierte la existencia de un riesgo real e inminente de que la violación reclamada pueda volverse irreparable, lo anterior es así, pues ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal que la toma de posesión o protesta de los integrantes de los cargos partidistas no trae aparejada la irreparabilidad del acto impugnado.
Esto es así, pues existe tiempo para agotar la cadena impugnativa antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, pues de persistir la afectación a su derecho político electoral ésta no se hace irreparable, pues aun en el caso, de determinarse que la remoción o destitución de los actores, de sus cargos partidistas se llevó a cabo en contravención a las normas estatutarias del instituto político o legales aplicables es posible, jurídica y materialmente, restituir a los quejosos en el disfrute del derecho-político electoral violado.
En efecto, la reparabilidad implica, que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la comisión de la violación reclamada, y con ello restituir al actor en el goce del derecho-político violado.
Por otra parte, en materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia, a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha estimado la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca o bien la naturaleza misma del acto impugnado, impida su reparación.
En el caso que nos ocupa, los actores no expresan, razones jurídicamente válidas, por las que considere que los actos que impugna pueden tornarse irreparables, así mismo esta Sala Regional no advierte alguna causa por la cual sea necesaria la intervención directa de este órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al juicio electoral ciudadano previsto en los artículos 98 a 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero.
Lo anterior es así, pues en el artículo 116, fracción IV, inciso l), del mismo pacto federal, se ordena entre otras cosas, que en las Constituciones y leyes de las entidades federativas se garantice, en la materia electoral, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en su artículo 25, párrafo 31, establece que el Tribunal Electoral del estado tendrá competencia para conocer de actos o resoluciones que violen los derechos políticos de los ciudadanos.
Así, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad en su artículo 98 establece que el juicio electoral ciudadano tiene por objeto, la protección de los derechos político-electorales en el Estado, entre otros supuestos, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derecho de afiliación.
Al respecto, es importante señalar, que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido los alcances y contenido del derecho de afiliación en la jurisprudencia 24/2002 de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES[5], en la que se ha señalado que el derecho de afiliación no solo implica la posibilidad de formar parte de un instituto político, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, de lo que se desprende que también se tutela el derecho de los militantes a desempeñar los cargos de dirección dentro de los órganos del partido.
Como se aprecia, en la legislación local existe un medio de impugnación idóneo que permite y faculta al tribunal electoral de esa entidad federativa conocer de la litis planteada en el presente asunto.
Por tanto, si el medio de defensa local, resulta formal y materialmente eficaz para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduce fueron transgredidos y esta carga no se traduce en un perjuicio, como por ejemplo, cuando debido al trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso la extinción de los derechos del impugnante, entonces habrán de agotarse en su totalidad.
Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal 9/2001 cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[6]
También soporta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 5/2011 de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[7], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece que el principio de definitividad debe cumplirse al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se controvierta la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, dicho principio incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. De ahí que los tribunales electorales de las entidades federativas, sean competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
En este contexto, es menester precisar que respecto al reencauzamiento de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:
a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los promoventes al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Lo anterior, se encuentra plasmado en el texto de la jurisprudencia 01/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[8]
b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas o normativa partidista interna, y viceversa.
Dicho criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[9]
Ahora bien, igualmente conviene destacar, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:
“…de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”
De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias; lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por la Sala Superior.
En ese orden de ideas, debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.
De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.
Ahora bien, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, se deben observar los requisitos contenidos en la referida jurisprudencia 12/2004, los cuales se identifican a continuación:
1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnada.
2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución.
3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En la demanda formulada por la parte actora, se identifica el acto reclamado.
b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad del enjuiciante, que consiste en inconformarse en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver el recurso de apelación CNJP-GRO-086/2011.
c) Con el reencauzamiento de la vía, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable, realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación según se advierte de la cédula de notificación respectiva, la cual obra a fojas treinta y tres de autos.
En consecuencia, y considerando que no existe posibilidad alguna de que con el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, se merme o extinga derecho alguno de los accionantes, y quedar evidenciado que existe un medio de defensa de carácter local eficaz, que eventualmente podría restituir a los demandantes del derecho político-electoral que consideran violado, al ser conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, pues ha sido criterio sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos intrapartidistas, como el que nos ocupa, no son de imposible reparación, por lo que queda garantizado su derecho al acceso a la justicia, de ahí que, este órgano jurisdiccional considera procedente remitir, al tribunal local referido, el expediente que nos ocupa, a efecto de que se lleve a cabo la sustanciación y resolución del mismo, privilegiando la expedites de impartición de justicia y pronta resolución del presente asunto, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda y sus anexos, al juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero. En tal razón, remítanse los autos del presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a efecto de que se sustancie el medio de impugnación correspondiente y se resuelva lo que en derecho corresponda.
En razón de lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es improcedente el estudio, vía per saltum, del escrito de demanda promovido por los actores que se precisan en la parte inicial de esta sentencia.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero, en los términos del Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. En razón de lo anterior, se ordena remitir, en forma inmediata, las constancias que dieron origen a la integración del presente expediente al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que determine lo que en derecho proceda.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con copia certificada de la presente resolución, y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; personalmente a los actores y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General del Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis em materia electoral. México, pag. 236-237
[2] Idem 374-375
[3] Idem 429-430
[4] Idem 431-432
[5] Idem pag. 241-242
[6] Idem 236-237
[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.
[8] Ib idem, Compilación 1997-2010, páginas 372-373
[9] Idem páginas 375-376