JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-743/2015
ACTOR: AARÓN NAVA PUEBLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
ACUERDO PLENARIO
México Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el medio de impugnación identificado al rubro a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
GLOSARIO
Actor o promovente
| Aarón Nava Puebla |
Autoridad responsable o Consejo Estatal
| Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Código electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Juicio ciudadano local | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en el artículo 319 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral
1. Convocatoria. El doce de septiembre de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Morelos, emitió la Convocatoria respectiva para participar en el proceso electoral ordinario local para la elección de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Morelos.
2. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, con la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, dio inicio el proceso electoral local.
3. Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2015. El cinco de enero de dos mil quince, el Consejo Estatal, mediante el Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2015, aprobó los lineamientos para el registro de candidatos para el proceso electoral en cuestión.
4. Acuerdo de paridad de género. El veinte de marzo de dos mil quince, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015, relativo al cumplimiento de la paridad de género y lineamientos para el registro de candidatos a Diputados locales por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, para el proceso electoral ordinario 2014 – 2015.
5. Acuerdo del Consejo Estatal. Mediante el acuerdo IMPEPAC/HUIT/009/2015, se resolvió la solicitud de registro presentada por Morena para postular a los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios y suplentes respectivamente; para contender en el proceso electoral en la entidad referida; incluyendo el registro del actor por parte del partido político mencionado.
6. Publicación de Candidaturas. El ocho de abril del presente año, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la relación de candidaturas registradas a los cargos respectivos.
7. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local del proceso ordinario 2014 – 2015 en el Estado de Morelos, para elegir, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.
8. Acuerdo IMPEPAC/CEE/186/2015. Una vez concluido el cómputo total de los resultados electorales; mediante el acuerdo respectivo, se emitió la declaración de validez y calificación de la elección efectuada, respecto del cómputo total y la asignación de Regidores en el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.
9. Sesión del Consejo Estatal. El pasado tres de septiembre, el actor aduce que el Consejo Estatal celebró sesión extraordinaria, en la que omitió pronunciarse respecto a la reasignación de los Regidores del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, tomando en consideración los criterios de paridad emitidos por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-680/2015.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El veintinueve de septiembre de la presente anualidad, el actor promovió, el presente juicio ciudadano a fin de impugnar la sesión del pasado tres de septiembre, del Consejo Estatal antes aludida; ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, mismo que integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave 283/2015.
2. Remisión. Mediante oficio SGA-JA-4553/2015, el actuario adscrito a la Sala Superior, notificó dicho cuaderno y remitió las constancias que integran el mismo.
3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el treinta de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-743/2015, y turnarlo a su ponencia, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. El primero de octubre de la presente anualidad, la Magistrada instructora acordó la radicación del presente expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99[1], sustentada por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, porque la decisión que se adopte podría modificar el procedimiento ordinario del medio de impugnación, toda vez que se debe determinar si procede remitir el juicio ciudadano indicado al rubro al Tribunal local para que lo conozca y resuelva.
Es así que la determinación que se tome, se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción ordinaria del asunto.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio ciudadano es improcedente, en términos de los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución; 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, toda vez que el actor no agotó el medio de impugnación ordinario procedente, considerando que el acto impugnado es la omisión en la sesión extraordinaria del tres de septiembre de la presente anualidad, celebrada por el Consejo Estatal, de pronunciarse respecto a la reasignación de los Regidores del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, tomando en consideración los criterios de paridad emitidos por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-680/2015.
Los fundamentos jurídicos mencionados imponen la carga procesal consistente en que los ciudadanos que aduzcan violación a sus derechos político-electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, deben agotar los medios de defensa previstos en la legislación local correspondiente, porque de lo contrario será improcedente el medio de impugnación presentado, debido a la ausencia del principio de definitividad, el cual rige en materia electoral.
El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:
a) Sean idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
b) Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Siguiendo esta premisa, la instrucción de agotar las instancias ordinarias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los solicitantes, ya que así es posible dar cumplimiento al principio de la impartición de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación tanto local como federal; en razón de que para acudir ante un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los accionantes deben acudir previamente a los medios de impugnación ordinarios.
Ahora bien, la Ley de Medios, en su artículo 80 párrafo 2, refiere que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes conducentes establezcan para el caso en concreto.
Por lo que, en razón de lo anterior, se tiene que para la procedencia del juicio ciudadano, es necesario agotar los recursos o juicios ordinarios, con el fin de agotar el principio de definitividad.
Cabe hacer mención que el artículo 319 fracción II inciso c) del Código electoral local prevé el juicio ciudadano local, el cual, de conformidad con el diverso 337, tiene como objeto el control de los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, con motivo del ejercicio del derecho de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normativa interna o al convenio respectivo y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político - electorales de aquel ciudadano.
El juicio ciudadano local, en términos del artículo 321 del aludido Código, debe ser conocido y resuelto por el Tribunal local, el cual es el órgano jurisdiccional especializado en la materia en el Estado de Morelos.
En consideración de los lineamientos legales referidos, se desprende que en la legislación aplicable en el Estado de Morelos se contempla un medio de impugnación idóneo, con el fin de que los ciudadanos puedan acceder a la impartición de justicia electoral, ante el Tribunal local, respecto de los actos o resoluciones del Instituto que vulneren sus derechos político-electorales, como es el de ser votado, para lo cual, la sentencia que al efecto se emita puede revocar, modificar o aclarar la determinación respectiva.
Es por ello que, al existir un medio de impugnación procedente en la legislación electoral del Estado de Morelos que debe ser agotado, en consecuencia, el juicio ciudadano es improcedente.
Ahora bien, el hecho de que se haya calificado de improcedente el medio de impugnación de mérito, no implica el desechamiento del mismo, razón por la cual se debe reencauzar a la instancia jurisdiccional local, motivo por el cual el escrito inicial de demanda debe ser remitido al Tribunal local para que, trámite, sustancie y resuelva la inconformidad planteada por el actor, mediante el juicio ciudadano local.
Lo resuelto, además es acorde con las jurisprudencias de la Sala Superior identificadas con las claves 1/97[2] y 5/2005[3], de rubros, respectivamente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que el actor solicite la intervención de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto per saltum, pues a juicio de este órgano jurisdiccional dicha petición no es procedente, toda vez que el agotar la instancia previa, no implica el riesgo de generar merma, extinción o afectación sustancial en los derechos del promovente, ya que en caso de considerar contraria a sus intereses la determinación del Tribunal local, puede acudir ante la jurisdicción federal, para cuya sustanciación y resolución hay tiempo suficiente.
Ello, en razón de que a la fecha existe tiempo suficiente para que el Tribunal local resuelva la controversia planteada, toda vez que el artículo 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, en virtud de que de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria del Decreto No. 1498, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos del veintisiete de junio de dos mil catorce; la toma de posesión de los Ayuntamientos en la entidad es hasta el primero de enero de dos mil dieciséis, por lo que existe tiempo suficiente para que el Tribunal local resuelva la controversia planteada.
Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento de los medios de impugnación, no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad local al conocer de la controversia planteada
Lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[4]
Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, remítanse las constancias que integran el expediente en el que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano colegiado, a efecto de que se lleven a cabo los actos precisados en este fallo
Ahora bien, de ser el caso de que se reciba en esta Sala Regional cualquier promoción relacionada con el presente asunto, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que de manera inmediata remita la documentación respectiva al Tribunal local.
En razón de lo expuesto, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el citado medio de impugnación a juicio ciudadano local, de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
TERCERO. Se ordena remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Morelos para que resuelva la controversia planteada.
CUARTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran el juicio ciudadano federal identificado al rubro, a fin de que obre en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
QUINTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Morelos; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo V, de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 448.
[2] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 434 a 436.
[3] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 a 439.
[4] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 635 a 637.