JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-747/2012

 

ACTOR: ALFREDO VINALAY MORA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERO INTERESADO: JORGE ROMERO HERRERA

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-747/2012, promovido por Alfredo Vinalay Mora, en contra de la resolución de cuatro de mayo de dos mil doce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-144/2012, y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.  De los hechos narrados por el actor en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El veintiuno de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria para la selección de candidatos a Jefes Delegacionales que postularía dicho instituto político para el período constitucional 2012-2015.

 

b) Solicitud de RegistroEl diez de febrero de dos mil doce, Alfredo Vinalay Mora, presentó su solicitud de registro ante la Comisión Electoral Delegacional en Benito Juárez.

 

c) Publicación de normas complementarias. El dieciséis de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones publicó las NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS PRECAMPAÑAS, PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONALES Y A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE POSTULARÍA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL 2012-2015”, en cuyo anexo, numeral catorce de las propias normas, se estableció como tope de gastos de precampaña por precandidato para Jefe Delegacional en Benito Juárez, la cantidad de treinta mil pesos ($30,000.00).

 

d) Recurso de queja. El veinte de febrero siguiente, el actor promovió un recurso de queja, en contra de Jorge Romero Herrera, por considerar que en su evento de arranque de campaña de dieciocho de febrero de dos mil doce, rebasó por mucho los topes de gastos de campaña fijados por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Dicho recurso fue resuelto el veintidós de febrero del año en curso, en el sentido de declararlo improcedente, toda vez que el promovente no acreditó los actos anticipados de precampaña y tampoco exhibió documento alguno que acreditara el rebase de topes por el ciudadano Jorge Romero Herrera.

 

e) Juicio de inconformidad (intrapartidista). Inconforme con lo resuelto en la queja, el veinticuatro de febrero del año en curso, el actor presentó juicio de inconformidad; mismo que fue resuelto el veintinueve de marzo siguiente.  

 

f) Jornada electoral. El dieciocho de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligió al candidato a Jefe Delegacional del Partido Acción Nacional, en la demarcación territorial de Benito Juárez.

 

g) Segundo Juicio de inconformidad (intrapartidista). El veinte de marzo del año en curso, el actor presentó juicio de inconformidad en contra del proceso de selección de candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Benito Juárez y los resultados, solicitando la nulidad del proceso.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos. El doce de abril de dos mil doce, alegando la omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de resolver el juicio de inconformidad descrito en el inciso g), Alfredo Vinalay Mora, interpuso juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mismo que fue radicado con el número de expediente TEDF-JLDC-144/2012, y resulto el cuatro de mayo siguiente en el siguiente sentido:

 

“(…)

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, debe hacerse de oficio y en forma preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia 1EL3/99 J01/99, sostenida por este Tribunal con el rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”,[[1]] y con fundamento en lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

Derivado de dicho análisis, este Tribunal advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción XIII, en relación con el 24, fracción II, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en que el presente juicio ha quedado sin materia.

 

El artículo 24, fracción II, del cuerpo normativo invocado, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia.

 

El citado numeral establece que procede el sobreseimiento cuando el acto o resolución impugnados se modifique o revoque, o que por cualquier causa, quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que el acto o resolución impugnados se modifique o revoque, y b) que tal situación deje totalmente sin materia el juicio, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o por un acto o resolución de una autoridad, o bien porque deje de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia de fondo y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al análisis de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[1]

 

En la especie, el actor acude a esta instancia motivado por la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de resolver el Juicio de Inconformidad interpuesto el veinte de marzo del año en curso, mediante el cual impugnó el proceso de selección de candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Benito Juárez, y los resultados contenidos en el Acta de la Jornada Electoral, solicitando la nulidad del proceso.

 

Es relevante señalar que en el informe circunstanciado de veinticuatro de abril de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, manifestó que el Juicio de Inconformidad promovido por el hoy actor fue resuelto por la Primera Sala de dicha Comisión, el dieciséis de abril del presente año, en el expediente JI 1Sala 163/2012, y para acreditar su dicho acompañó al mismo, copia certificada de la misma, así como de la cédula de notificación personal, de fecha veinticuatro del mismo mes y año, las cuales obran a fojas de la treinta a la treinta y ocho de autos.

 

Cabe señalar que a foja uno de la resolución y treinta del expediente, se advierte la fecha en que fue dictada la resolución, el dieciséis de abril de dos mil doce, y en ella el órgano responsable precisa que los actos reclamados por el actor son: “…el proceso de selección de candidato a Jefe Delegacional en Benito Juárez, cuya jornada electoral se efectuó el dieciocho de marzo del presente año, y los resultados obtenidos en el Acta de la jornada Electoral y en ese sentido la nulidad de el proceso donde gano Jorge Romero Herrera…”.

 

Con base en lo anterior, se arriba a la conclusión de que la falta de resolución de que se queja el ciudadano Alfredo Vinalay Mora en el asunto que se resuelve ya no existe, pues el dieciséis de abril de este año, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional resolvió el medio de defensa intrapartidista presentado por el actor, dejando el presente juicio sin materia.

 

Dicho juicio de inconformidad de veinte de marzo, fue resuelto el dieciséis de abril del año en curso, por el órgano partidista, como se aprecia a fojas treinta y seis  y treinta y siete de autos, en los términos siguientes:

 

PRIMERO.- Se SOBRESEE el Juicio de Inconformidad promovido por el C. ALFREDO VINALAY MORA.

 

SEGUNDO.- Se Confirma la resolución de la Comisión Electoral Delegacional de Benito Juárez, Distrito Federal por la que se declara desechada la Queja presentada por el C. ALFREDO VINALAY MORA.

 

TERCERO.- Se CONFIRMA el resultado de la jornada electoral para la selección del candidato a Jefe Delegacional en Benito Juárez.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente al promovente en virtud de haber señalado domicilio dentro de esta Ciudad Capital, sede de la Comisión Nacional de Elecciones.”

 

No pasa desapercibido para este Tribunal, que en su escrito de demanda el actor refiere (a foja veinte de autos), que “…la citada Comisión ha sido omisa al responder mediante resolución, fijarla en estrados; y notificarme su respuesta, respecto de los juicios de inconformidad de fecha 20 de febrero de 2012 y 20 de marzo de 2012.…” y a foja veintitrés del expediente menciona “…la Comisión… al ser omisa en su resolución para responder a mis Juicios de Inconformidad, presentados el pasado 20 de febrero de 2012 y 20 de marzo de 2012, viola mi derecho de petición…”.

 

Con relación a lo anterior, se aclara que si bien el actor refiere que la Comisión ha sido omisa en responder el juicio de inconformidad de fecha de veinte de febrero de dos mil doce, lo cierto es que en esa fecha, lo que promovió fue una QUEJA en contra de Jorge Romero Herrera, misma que fue resuelta el veintidós de febrero del año en curso, por la Comisión Electoral Delegacional en Benito Juárez, declarándola improcedente; y como consecuencia de esa resolución, el actor se inconformó mediante el juicio de inconformidad que interpuso el veinticuatro de febrero del año en curso, como se precisó en los antecedentes de esta resolución.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para este Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que el citado juicio intrapartidario fue resuelto el veintinueve de marzo de dos mil doce, por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y que el actor controvirtió dicha determinación mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ante este Tribunal, mismo que fue registrado bajo el expediente TEDF-JLDC-077/2012, el cual fue resuelto en la sesión pública de nueve de abril de dos mil doce.

 

Así. resulta evidente que la omisión señalada por el actor, en relación con el juicio de inconformidad de veinte de febrero, que en realidad corresponde al promovido el veintiséis del mismo mes y año, ha dejado de existir al haber sido resuelta por esta instancia jurisdiccional en el expediente TEDF-JLDC-077/2012, el pasado nueve de abril.

 

En consecuencia, al haber quedado sin materia el presente medio de impugnación, este órgano jurisdiccional considera que debe desecharse de plano la demanda.

 

Cabe precisar que si bien al momento de presentar su demanda el actor no conocía de la resolución emitida, tal hecho generó que pretenda que este Tribunal conozca de la causa y por ello que el doce de abril del presente año, interpuso el medio de impugnación que nos ocupa, de ahí que al existir ya la resolución al Juicio de Inconformidad, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la pretensión última del actor, puesto que éste deberá impugnar, si así lo considera, la resolución recaída al Juicio de Inconformidad emitida el dieciséis de abril de dos mil doce.

 

Cabe señalar que existe plena certeza de que dicha resolución fue notificada al actor, el veinticuatro de abril del año en curso, por conducto de Bárbara Cecilia Alatorre Gómez, en el domicilio que señaló para tal efecto, como se desprende de la cédula de notificación que obra en copia certificada a foja treinta y ocho de autos.

 

Al haberse resuelto el medio intrapartidario, la omisión alegada por el hoy actor ya no existe; por tanto, ha quedado sin materia el medio de impugnación por el cambio de situación jurídica que generó la emisión de la resolución de dieciséis de abril del año en curso; en consecuencia, lo procedente es desechar la demanda de plano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23 fracción XIII, 24 fracción II, y 65, fracción VI de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

Por lo expuesto se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, promovida por Alfredo Vinalay Mora, en términos de lo expuesto en esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE…”

 

 

La anterior resolución fue notificada de manera personal al actor, el mismo cuatro de mayo de dos mil doce. (Lo que se corrobora con la cédula y razón de notificación personal, que obran a fojas 64 y 65 del anexo).

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de mayo de la presente anualidad, la enjuiciante, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia mencionada en el párrafo que antecede.

 

IV. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/0682/2012, de nueve de mayo de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, se remitió a esta autoridad jurisdiccional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, escrito de tercero interesado y la demás documentación relativa al presente juicio.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo del mismo nueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SDF-JDC-747/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA-809/12 de la propia fecha.

 

VI. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de mayo de este año, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción.  El once de junio  siguiente, el Magistrado Instructor, admitió la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que es al tenor de lo siguiente

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadano en contra de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral local, que en su concepto vulnera sus derechos político-electorales relacionados con el proceso de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales del Partido Acción Nacional, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda fue presentada mediante escrito, se hizo valer ante la autoridad responsable; además se señala: el nombre de la parte  actora, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la determinación impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:

a. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto que por esta vía se combate, le fue notificado a la parte actora el cuatro de mayo del año en curso según se corrobora con la cédula y razón de notificación que obran a fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco del anexo, y la demanda fue interpuesta el seis siguiente ante la autoridad responsable, por lo anterior, es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

 

b. Legitimación.  El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que el actor comparece en su calidad de ciudadano militante del Partido Acción Nacional y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado a un cargo de elección popular.

 

c. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la actora agotó el medio de impugnación previsto en el Título Tercero, Capítulo III, artículos 95 a 98 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Se corrobora lo anterior toda vez que el acto impugnado en e n el presente juicio, lo constituye la resolución que recayó al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio que ahora nos ocupa; y al no advertirse causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. El actor en su demanda expone los siguientes motivos de inconformidad:

 

AG RAVIOS

 

Es importante destacar que, la sentencia TEDF-JLDC-144/2012, del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es resultado de la negligencia, imprudencia y descuido que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional ha tenido durante el proceso de selección de candidato a Jefe Delegacional del PAN, en Benito Juárez. Pues desde su misma Convocatoria a participar en el proceso de Selección de Candidatura a Jefe Delegacional que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015, al mencionar y transcribir en su inciso k), del punto 11.-: "[...] y 222 del Código Electoral del Distrito Federal"(SIC). Señala un Código que no es vigente,  pues  el  que  rige  es  el  Código  de  Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en cuyo artículo 222, dice algo totalmente diferente a lo que refiere la Convocatoria.

 

Por ello he de destacar que, la Comisión Nacional de Elecciones ha violado con su actuar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Principios que son rectores de una contienda electoral.

 

Pues el 12 de Abril de 2012, a las 18:55 hrs (ANEXO 6) solicité a la Comisión Nacional de Elecciones turne mi Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por la violación a mis derechos político-electorales que causaba la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones en responder mi Juicio de Inconformidad de fecha 20 de marzo, mediante el cual impugné el proceso de selección de candidato del PAN a Jefe Delegacional en Benito Juárez, cuya Jornada Electoral se efectuó el 18 de marzo de 2012. Y los resultados contenidos en el Acta de la Jornada Electoral. Solicitando la nulidad de todo el proceso donde Jorge Romero Herrera ganó la candidatura a Jefe Delegacional PAN en Benito Juárez. Dado que, los términos que expresamente enuncia el artículo 139 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que señala lo que es del tenor literal siguiente:

 

"Artículo 139. (Se trascribe)”

 

De la anterior transcripción se desprende claramente que, el artículo 139 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular explícitamente señala que el Juicio de Inconformidad que se interponga con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral. Y yo presento el día 20 de marzo Juicio de Inconformidad, mediante el cual impugno el proceso de selección de candidato del PAN a Jefe Delegacional en Benito Juárez y al 12 de Abril la resolución a dicho Juicio de Inconformidad no me era notificada.

 

Aunado a que dicho Juicio fue turnado a destiempo, pues en la página 4 de la sentencia TEDF-JLDC-144/2012, el Tribunal Electoral del Distrito Federal claramente se lee que, la Comisión Nacional de Elecciones remite al Tribunal el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales HASTA EL 24 DE ABRIL DE 2012, violando la Comisión Nacional de Elecciones en mi perjuicio el procedimiento que expresamente señala e! artículo 51 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal que señala lo que es del tenor literal siguiente:

 

"Artículo 51. (Se trascribe)

 

Es importante destacar que, tanto la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular coinciden en señalar que, durante los procesos electorales y los de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

De modo que, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, que promoví en contra de la violación que causaba la omisión en resolver por parte de la Comisión Nacional de Elecciones fue turnado para su respectiva sustanciación por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el mismo día y a pocos minutos en que me fue notificada su resolución. Dando como resultado que, el Juicio quedara sin materia como lo señala la sentencia TEDF-JLDC-144/2012.

 

Es de destacar también que, el jueves 26 de abril de 2012, solicité a la Comisión Nacional de Elecciones de trámite a mi Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y lo turne al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la resolución, con número de expediente: 1a Sala 163/2012, respecto del Juicio de Inconformidad, de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual impugno el proceso de selección de candidato del PAN a Jefe Delegacional en Benito Juárez, cuya Jornada Electoral se efectuó el 18 de marzo de 2012. Y los resultados contenidos en el Acta de la Jornada Electoral. Solicitando la nulidad de todo el proceso donde Jorge Romero Herrera ganó la candidatura a Jefe Delegacional del PAN en Benito Juárez. Resolución que me fue notificada el Martes 24 de abril del 2012. Y que al domingo 6 de mayo de 2012, la Comisión Nacional de Elecciones no ha turnado al Tribunal Electoral del Distrito Federal el mencionado Juicio, violando nuevamente en mi perjuicio el procedimiento que expresamente señala el artículo 51 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Con el antecedente de que la notoria tardanza en resolver pueden dejar de observarse los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que exige un Estado de Derecho.

 

Aunado a lo anterior, es importante considerar que la ley -electoral tanto en el ámbito sustantivo, como en el procesal, debe ser cabalmente cumplida por los órganos y autoridades electorales. Al respecto, se establecen las competencias precisas de cada uno de los órganos y autoridades electorales y la gama de sus atribuciones, que los facultan para realizar actos electorales, así como para fundar y motivar sus resoluciones.

 

Y en torno a estos dos conceptos, en el libro "Las garantías de seguridad jurídica", Colección Garantías Individuales, Tomo 2, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [pp. 96-97], explica que, una de las acepciones de la palabra fundar, que proviene del latín fundare, es "apoyar algo con motivos y razones eficaces y con discursos". Por su parte, motivar implica, entre otras cosas, "dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo".

 

En el mismo sentido, la Segunda Sala de la SCJN ha sostenido en tesis jurisprudencial que para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones en ellas debe citar e! precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. [Tesis jurisprudencial 402. Apéndice 1917-1975. Tercera Parte. Segunda Sala, pp. 666-667]

 

Asimismo, en otra tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales; es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. [Sexta época, Tercera Parte, Vol. LXXVI, p. 44. 4,862/59. Pffizer de México, 5 votos]

 

La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad. Procurando eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad. De igual forma, la fundamentación ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad.

 

Luego entonces, motivar es exponer con claridad los argumentos lógicos que permiten adecuar la conducta o hecho a las normas jurídicas invocadas, y fundamentar es citar el precepto legal que le sirva de apoyo a la autoridad en su resolución.

 

 

Por ello, la resolución con número de expediente: 1a Sala 163/2012, me causa agravio la violación a los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues al señalar en su Considerando:

 

"PRIMERO.- COMPETENCIA

[...] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, fracción b) [...] del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

SEGUNDO - LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE

[...] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

TERCERO.- PROCEDENCIA DE LA IMPUGANCIÓN De conformidad con lo dispuesto por el artículo 126, apartado 1, incisos a) y b) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular [...]".

 

De igual forma en el Considerando Quinto.- Análisis de fondo, en el primer párrafo de la página 5, al señalar;

 

"que (los artículos [...] 144 fracción II)."

 

Al final del último párrafo del Considerando Cuarto.- Síntesis de los agravios, al señalar:

 

"Asimismo, alega que el precandidato impugnado a manifestar en su cuenta de twitter que tenía 1000 firmas de apoyo le causa un detrimento en sus derechos político electorales ya que con dicha conducta inhibe el derecho de terceros a participar en el proceso de selección de candidatos".

 

 

Violándose la garantía de seguridad jurídica de fundamentación y motivación de la resolución, y viola el principio de legalidad, rector de la función electoral, pues la autoridad me cita en la resolución, fracciones e incisos de artículos que no existen en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Así pues se tiene que al citar fracciones e incisos que no existen implica indebida fundamentación en contravención del artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos, señalando no sólo la normatividad o reglamento aplicable sino también los artículos en que se basan para emitir dicho acto.

 

Por otra parte, la resolución igualmente adolece de ausencia de fundamentación y motivación, toda vez que la misma me imputa hechos que yo jamás narré en mi Juicio de Inconformidad respectivo, como lo es, "manifestar en su cuenta de twitter que tenía  1000 firmas de apoyo le causa un detrimento en sus derechos político electorales ya que con dicha conducta inhibe el derecho de terceros a participar, en el proceso de selección de candidatos". Toda vez que jamás señale* que Jorge Romero usó su cuenta de twitter para hacer público que contaba con 1000 firmas de apoyo. En mi escrito de Queja yo señalo que me entero de las 1000 de apoyo por lo publicado en el periódico "Libre en el Sur" (www.libreenelsur.mx). Reconociendo que tuve conocimiento que la Comisión Electoral Delegacional en Benito Juárez, solamente le aceptó a Jorge Romero Herrera el máximo de 230 firmas. Quedando el resto de las firmas liberadas, y así poder ser usadas por posibles futuros contendientes. Sin embargo, lo que yo destaqué en mi escrito de Queja y que motivó el presentarla, fue que la conducta que demostró Jorge Romero Herrera atentaba contra los principios democráticos del Estado de Derecho en los que Acción Nacional Históricamente cree. Y que él se comprometió a respetar, pues era un requisito exigido en la convocatoria y que todos los precandidatos firmamos. Por lo que su acción de presentar 1000 firmas, demostraba una deliberada intención de causar injustamente un mal a futuros posibles contendientes.

Por lo que jamás señalé que causaba con ello un detrimento a mis derechos político-electorales.  

 

SEGUNDO.- Por ello, la resolución con número de expediente: 1a Sala 163/2012, me causa agravio la violación a los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues al final del segundo párrafo, del Considerando Quinto.-Análisis de fondo, página 5, al señalar:

 

"[...] el hoy actor también interpuso Queja, el 18 de febrero de 2012 contra esta situación, resolviéndose el día 20 de febrero del año en curso por la Comisión Electoral de Benito Juárez, declarando el desechamiento de la misma. [...]

No obstante esto, el actor manifiesta erróneamente que al veinticuatro de febrero de 2012 la Comisión Electoral Delegacional en Benito Juárez no había resuelto la Queja en cuestión, razón por la cual promovió en esa misma fecha Juicio de Inconformidad en contra (SIC) la supuesta dilación en la emisión de la resolución correspondiente.

En este tenor, aun suponiendo sin conceder que efectivamente la Comisión Electoral Delegacional en Benito Juárez hubiere sido omisa en resolver la cuestión planteada, este juicio de inconformidad debiera ser desechado por improcedente en razón de existir una clara litispendencia en donde existe un proceso previo no resuelto con identidad de actor, objeto y pretensiones."

 

Y más adelante es patente una contradicción por parte de la autoridad, pues primero afirma que la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez emitió una resolución el 20 de febrero, desechando la misma, y luego dice: "suponiendo sin conceder", a lo que cabría preguntarse, si hay una resolución, pues que la exhiban. Esa resolución nunca me fue notificada. Y de existir, sale sobrando "suponer sin conceder". Y aún va más lejos la autoridad en su resolución, sin la debida fundamentación y motivación al afirmar que: "este juicio de inconformidad debiera ser desechado por improcedente en razón de existir una clara litispendencia en donde existe un proceso previo no resuelto con identidad de actor, objeto y pretensiones"

 

¿Cuál es la "clara litispendencia" en el Juicio de inconformidad? Si éste fue promovido por OMISIÓN en resolver, por parte de la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez.

 

¿Cuál es el "proceso previo no resuelto con identidad de actor, objeto y pretensiones"?, si el Juicio de Inconformidad fue promovido por Omisión en resolver, por parte de la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez.

 

Por esto se estima que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, amén a la falta de exhaustividad toda vez que en ella se afirman hechos que no existen. A la par que, no se expresan con precisión los, motivos y razonamientos que se tomaron en cuenta para su formulación, poniéndome en un estado de indefensión y de acceso a la impartición de justicia completa, imparcial dentro de la instancia partidista.

 

TERCERO.- La resolución con número de expediente: 1a Sala 163/2012, me causa agravio la violación a los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues al señalar:

 

"Asimismo, dado que la parte actora manifiesta que debido al supuesto rebase en el tope de gastos de precampaña del precandidato impugnado, éste tuvo una ventaja considerable de recursos sobre los demás contendientes que permitió la manipulación de la voluntad del electorado tendiente a promoverse y en pagar el alquiler de instalaciones que en su concepto rebasaron la cantidad de $30,000.00 por lo cual reclama la nulidad de la elección que se llevó a cabo el pasado 18 de marzo del año en curso, es de señalarse que:

 

Es improcedente el señalamiento que hace el impetrante al reclamar la nulidad del proceso de selección de referencia, ya que como se mencionó en su oportunidad las Normas Complementarias que establecen las reglas de los gastos de las precampañas para la selección de Jefes Delegacionales han sido revocadas por Sentencia emitida el 09 de abril del año en curso por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que, no existe la norma intrapartidaria que supuestamente fue violentada por el candidato impugnado, razón por lo cual no es atendible el argumento de la supuesta manipulación de la voluntad del electorado para considerar que fue decisivo para obtener el resultado de la jornada electoral del 18 de marzo pasado, toda vez que el promovente no acredita fehacientemente que actos realizados por Jorge Romero Herrera específicamente ocasionaron la manipulación que señala para determinar que se cambió un posible resultado diferente al que se obtuvo en la cuestionada jornada electoral para Jefe Delegacional en Benito Juárez, por lo que resulta improcedente el agravio en cuestión."

 

Es entendible que resolver y notificar una resolución 33 días después de la fecha en que por Reglamento debió haberse hecho, habrá situaciones y hechos novedosos que aparentemente hagan perder valor a lo planteado originalmente, como es el caso de la sentencia con número de expediente TEDF-JLDC-067/2012, donde en su resolutivo Segundo, se revocan las normas complementarias \ referentes a los topes de precampaña. Hecho que demuestra que, Jorge Romero Herrera al Impugnar dichas Normas Complementarias, tácitamente reconoce que NO ESTABA SUJETÁNDOSE A LOS TOPES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA.

 

Sin embargo, desde mi escrito primigenio de Queja, de fecha 20 de febrero de 2012, claramente señalé que en el evento de arranque de precampaña de Jorge Romero Herrera presumiblemente se habían rebasado los topes de precampaña. Pues el Salón Le Mont, del Palacio Le Crillón, no es un salón de eventos que se caracterice por ofrecer precios populares. Por ello respaldé mi dicho con cotizaciones que presenté a la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez. Dos cotizaciones (aparecen como anexo 11 en el escrito de Queja), el precio para realizar un evento similar al que realizó Jorge Romero Herrera el día de su arranque de precampaña, dirigido para 1000 personas, con 2 tacos de guisado para cada una, refrescos surtidos; servicio de meseros; 2 videoproyectores de 5000 lumnes c/u y dos pantallas lateral; equipo de audio, con un micrófono inalámbrico y uno alámbrico; circuito cerrado a 2 cámaras con dos pantallas al frente. Cuyo monto es de $213,788.00 (doscientos trece mil setecientos ochenta y ocho pesos, 00/100 m.n.), IVA incluido.

 

Y la segunda cotización que presente (aparece como anexo 12 en el escrito de Queja), es para un evento dirigido a 400 personas, taquiza, refresco y mantelería. Cuyo monto es de $183, 744.00 (ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, 00/100 m.n.) IVA incluido. Y como servicio adicional, si quisiera equipo de audio para 400 personas, con dos micrófonos inalámbricos, tendría que pagar la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos, 00/100, m.n.) Más IVA. Y si quisiera, una pantalla chica con video proyector, tendría que pagar la cantidad de $1,700.00 (mil setecientos pesos, 00/100, m.n.) Más IVA.

 

Por lo que la sentencia con número de expediente TEDF-JLDC-067/2012 deja sin efectos ÚNICAMENTE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE VAS PRECAMPAÑAS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONALES Y A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIA DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL DE 2012-2015. En cuyo, "ANEXO RESPECTO AL NUMERAL 14 DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS PRECAMPAÑAS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONALES Y A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL DE 2012-2015", que señalaban como tope máximo de gastos de precampaña por precandidato para Jefe Delegacional en Benito Juárez, la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.). Quedando VIGENTE EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL   DEL   DISTRITO   FEDERAL   POR   EL   QUE SE DETERMINA EL TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA PARA JEFE DE GOBIERNO, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y JEFES DELEGACIONALES, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, (ACU-85-11), en cuyo Acuerdo TERCERO, determina el tope de gastos de precampaña para Jefes Delegacionales en cada una de las Delegaciones del Distrito Federal, en el Proceso Electoral ordinario 2011 -2012, que podrán erogar los precandidatos, ascendiendo para el caso de Benito Juárez a la cantidad de: $188,545.58 (ciento ochenta y ocho mil, quinientos cuarenta y cinco pesos 58/100 m.n.)

 

Si la Comisión Nacional de Elecciones en sus respectivas Normas Complementarias señaló un tope máximo de gastos de precampaña en $30,000 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), yo jamás dije en mi escrito de Queja ni en el Juicio de Inconformidad respectivo que Jorge Romero Herrera rebaso ese tope gastando $35,000, ni $60,000, ni $100, 000 pesos. Pues yo siempre señalé que en su evento de arranque de precampaña Jorge Romero Herrera presumiblemente había rebasado por mucho los topes de gastos de precampaña señalados por la Comisión Nacional de Elecciones usando esos recursos en su proselitismo. Respaldando mi dicho con cotizaciones que presenté a la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez. Dos cotizaciones (aparecen como anexo 11 y 12 en el escrito de Queja) de la empresa que opera el Palacio Le Crillon. Señalando en una (aparece como anexo 11 en el escrito de Queja), el precio para realizar un evento similar al que realizó Jorge Romero Herrera el día de su arranque de precampaña, dirigido para 1000 personas, con 2 tacos de guisado para cada una, refrescos surtidos; servicio de meseros; 2 videoproyectores de 5000 lumnes c/u y dos pantallas lateral; equipo de audio, con un micrófono inalámbrico y uno alámbrico; circuito cerrado a 2 cámaras con dos pantallas al frente. Cuyo monto es de $213,788.00 (doscientos trece mil setecientos ochenta y ocho pesos, 00/100 m.n.), IVA incluido.

 

Y la segunda cotización que presente (aparece como anexo 12 en el escrito de Queja), es para un evento dirigido a 400 personas, taquiza, refresco y mantelería. Cuyo monto es de $183, 744.00 (ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, 00/100 m.n.) IVA incluido. Y como servicio adicional, si quisiera equipo de audio para 400 personas, con dos micrófonos inalámbricos, tendría que pagar la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos, 00/100, m.n.) Más IVA. Y si quisiera, una pantalla chica con video proyector, tendría que pagar la cantidad de $1,700.00 (mil setecientos pesos, 00/100, m.n.) Más IVA.

 

Con independencia de que en su momento no haya señalado el Acuerdo del Consejo General del IEDF, ACU-85-11, era evidente que si señalo que un evento similar al que realizó Jorge Romero Herrera, para 1000 personas fue cotizado en $213,788.00 (doscientos trece mil setecientos ochenta y ocho pesos, 00/100 m.n.). Y un evento para 400 personas, con servicios que se cobran aparte, fue cotizado en $183, 744.00 (ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, 00/100 m.n.) IVA incluido. Es de concluirse que, de facto y de iure, también se estaba violentando el tope máximo de gastos de precampaña determinado por el Consejo General del IEDF.

 

Esto sin tomar en cuenta el gasto que Jorge Romero Herrera erogó por pulseras de tela, lonas, playeras, dípticos, que fueron usados en dicho evento y durante la precampaña.

 

La Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez y la Comisión Nacional de Elecciones debieron garantizar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo de la precampaña a Jefe* Delegacional en Benito Juárez bajo condiciones de equidad. Situación que conculcó mi derecho constitucional a ser votado y participar en un proceso electoral equitativo.

 

Es pertinente destacar que las Quejas en contra de otros precandidatos a Jefe Delegacional, se sustanciaban ante la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez, contra la presunta violación a los Estatutos Generales, Reglamentos y demás normas del Partido, durante el proceso interno, lo que comprende: el rebase de topes de precampaña. Como en tiempo y forma realicé, presentando la Queja por escrito, con los medios de prueba correspondientes y que en forma arbitraria la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez me desechó, al señalar en su resolución de fecha 22 de febrero de 2012, dándole el número de Expediente: 002.

 

"2. Sobre los (anexos 3, 4, 5, 6, 7,8 y 9) se le hace notar al promoverte, dado que esta comisión no tiene notas, recibos o facturas emitidas por e! local comercial donde fue realizado dicho evento, no podemos basarnos en la presunción de los costos y gastos hechos por el precandidato acusado, si bien es cierto que dicho evento fue hecho en un establecimiento privado, también lo es que los costos de dicho evento son desconocidos y él promoverte no demuestra con facturas, tickets o notas de dicho establecimiento emitidos a nombre del precandidato acusado o su representante de finanzas.

 

3.                  Sobre los (anexos 11 y 12) se muestras dos cotizaciones hechas por el "PALACIO LE CRILLON", dos cotizaciones por dicho lugar, por diferentes eventos y también para diferentes personas, lo que nos señala que los costos en dicho lugar son variables y no están catalogados como fijos, también es cierto que dicho lugar puede imponer el precio de sus eventos como ellos crean conveniente, para ellos. A esto da íugar que al ver las dos fluctuaciones de precios por las dos cotizaciones, esta comisión no puede pronunciarse para afirmar que el evento del C. JORGE ROMERO HERRERA, haya tenido un costo mayor, menor o igual y así determinar que el precandidato acusado haya rebasado los topes de campaña.

 

4.                  Sobre el (anexo 13) la cotización de alquiler de sonido por la empresa "VUX"(SIC) los precios demuestran un costo desmedido, también tendríamos que retomar los criterios anteriores para determinar si dicha empresa fue la misma que alquilo el C: JORGE ROMERO HERRERA para el desarrollo de su evento, y tampoco se [así termina el punto 4. en el texto original]

 

5.                  Sobre el (anexo 14) sobre la nota periodística, del periódico "EL UNIVERSAL" no podemos tener un pronunciamiento para determinar la culpabilidad del precandidato acusado, dado que dicha nota no demuestra ni con facturas, notas o tickets sobre el gasto de los $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS, 00/100, M.N.). solo es un acto de libre expresión."

 

De la transcripción anterior puede observarse que existió incongruencia en la resolución emitida por la Comisión Electoral Delegacional en Benito Juárez, toda vez que, por una parte, señala "que los costos de dicho evento son desconocidos y el promoverte no demuestra con facturas, tickets o notas de dicho establecimiento emitidos a nombre del precandidato acusado o su representante de finanzas", sin observar que esas cotizaciones se presentaron para medir en el mercado el costo de un evento con las características como el realizado por el precandidato Jorge Romero Herrera.

 

En mi escrito de Juicio de Inconformidad respecto a los topes de precampaña señalaba una falta de congruencia en el acto impugnado porque, por un lado, señala la responsable que las facturas o notas presentadas no corresponden al establecimiento donde se realizó el evento, emitidos a favor del precandidato acusado, mientras que por otro lado, señalad que las "dos cotizaciones del lugar llamado "Palacio Le Crillon", es por diferentes eventos, sin señalar en qué consistente la diferencia; que los costos del lugar son variables, sin decir por qué pueden varían los costos tratándose de un evento con las mismas características; es decir, por una lado, se acepta que se presentaron cotizaciones correspondientes a un lugar distinto a donde se desarrolló el evento, y posteriormente menciona que las cotizaciones del evento en Le Crillon, corresponden a eventos diferentes y variables, pero sin señalar en qué consiste esa diferencia o variabilidad.

 

La responsable justifica y convalida tales violaciones constitucionales, con la argumentación de que: "Es improcedente el señalamiento que hace el impetrante al reclamar la nulidad del proceso de selección de referencia, ya que como se mencionó en su oportunidad las Normas Complementarias que establecen las reglas de los gastos de las precampañas para la selección de Jefes Delegacionales han sido revocadas por Sentencia emitida eh09 de abril del año en curso por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que, no existe la norma intrapartidaria que supuestamente fue violentada por el candidato impugnado, razón por lo cual no es atendible el argumento de la supuesta manipulación de la voluntad del electorado para considerar que fue decisivo para obtener el resultado de la jornada electoral del 18 de marzo pasado, toda vez que el promovente no acredita fehacientemente que actos realizados por Jorge Romero Herrera específicamente ocasionaron la manipulación que señala para determinar que se cambió un posible resultado diferente al que se obtuvo en la cuestionada jornada electoral para Jefe Delegacional en Benito Juárez, por lo que resulta improcedente el agravio en cuestión."

 

Argumento que, resulta ilegal, pues bajo ningún supuesto se pueden convalidar violaciones de garantías constitucionales, ya que su observancia es de orden público e interés general, porque la referida garantía no pierde su aplicación.

 

Sirva de apoyo, la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala, lo que es del tenor literal siguiente:

 

"PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE REVISIÓN DE INGRESOS Y GASTOS PE PRECAMPAÑA. LA EXISTENCIA DE INDICIOS ES SUFICIENTE PARA INICIARLO.- (Se transcribe)

 

Sirva como criterio orientador las tesis jurisprudenciales emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son del tenor literal siguiente:

 

"ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- (Se transcribe)

 

"REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”.- (Se transcribe)

 

Derivado del análisis de las tesis jurisprudenciales transcritas, es claro que el criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que, la elegibilidad de los candidatos se lleva a cabo en dos momentos: 1) en su registro y 2) al calificar la elección. Razón por la que estoy impugnando el proceso electoral que concluyó con la Jornada Electoral del pasado 18 de marzo, pues considero que hay cuestiones de inelegibilidad, inherentes a Jorge Romero Herrera, como el haber rebasado los topes de gastos de precampaña para Jefe Delegacional, generando con ello una contienda electoral inequitativa y desigual, y dicho rebase el topes de gastos de precampaña fue determinante en el resultado que obtuvo:

 

BENITO JUÁREZ

 

ACTA

ALFREDO VINALAY MORA

JORGE ROMERO HERRERA

FADLALA

AKABANI

HNEIDA

NULOS

2779

38

144

33

4

2378

35

136

26

4

7118

42

148

41

4

7119

18

108

17

2

7120

40

162

30

4

 

TOTAL

 

173

 

692

 

147

 

18

 

Pues al haber usado e invertido más recursos económicos en el proceso electoral para Jefe Delegacional en Benito Juárez, tuvo a su favor una ventaja económica con respecto a los otros dos contendientes. Pues esos recursos fueron usados para su proselitismo y con su conducta se manipuló la voluntad del electorado toda vez que el rebase del tope de precampaña recayó en propaganda electoral tendiente a promoverse y en pagar el alquiler de instalaciones que, por mucho, tienen un costo superior a los $188,545.58 pesos., determinados en el Acuerdo ACU-85-11.

 

Es claro que Jorge Romero Herrera al contratar y sufragar los gastos del arranque de su precampaña, tuvo la intensión de realizarlos.

 

De igual forma, debe considerarse el rebase en el tope de gastos de precampaña como una conducta realizada con el objeto de manipular la voluntad del electorado, toda vez que ese monto de rebase fue para promocionarse como precandidato

 

De igual forma, es importante destacar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA" [Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 525-527], ha identificado máximas rectoras del derecho electoral mexicano, que son las siguientes:

 

1)                 Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas.

2)                 El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo.

3)                 Principio de equidad en cuanto al financiamiento putesco a los partidos políticos y sus campañas electorales.

4)                 La organización de las elecciones debe realizarse a través^ de un organismo público y autónomo.

5)                 La certeza, legalidad,  independencia,  imparcialidad y objetividad, constituyen principios rectores del proceso electoral,

6)                 En todo proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.

7)                 En los procesos electorales debe haber un sistema de medios de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

La exposición de todos y cada una de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales que se han señalado con antelación, deben atenderse a la luz de su interpretación teleológica, histórica, sistemática y funcional, como postulados axiológicos. Punto de partida y elemento constitutivo para sostener la validez, la efectividad y eficacia que dan sustento a la democracia, cuyos principios rectores velan principal y permanente por las condiciones de equidad e igualdad, mismas que ya se encuentran establecidos como normas jurídicas que atendiendo a su naturaleza son de carácter obligatorio y de aplicación para los sujetos normativos que éstas prevén, velando por la importancia de acceder en condiciones equitativas a cada uno de los espacios y cargos a postularse, durante los momentos del desarrollo de la campaña, siendo primordial para consolidar el derecho de igualdad entre los militantes que aspiran legítimamente a ocupar un cargo de elección popular, volviéndose entonces el principio de la equidad, un elemento sustantivo para valorar las cualidades personales de los contendientes. Regulando que, las actividades de la precampaña electoral que llevan a cabo quienes aspiren a ser candidatos a cargos de elección popular, se dé a conocer en condiciones de equidad.

 

Por ende, de los significados anteriores, y atendiendo a lo señalado en la normatividad y Reglamentos transcritos con antelación, es dable inferir que, deben considerarse como graves tales irregularidades o violaciones en la precampaña, cuando ocurran hechos, indicios o actos que son contrarios a las normas q que signifiquen transgresiones a la normatividad. Dado que, se actualiza la hipótesis normativa, en el sentido de que las Normas y Reglamentas respecto al tope de precampañas no fue observado, a la par que el Acuerdo del Consejo General del IEDF ACU-85-11, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que durante el desarrollo de la campaña electoral, no se cumplió con los principios rectores que deben imperar en todo proceso electoral. Violándose el principio de equidad en cuanto a que los precandidatos se obligan y deben ceñirse a las normas establecidas impuestas para su desarrollo.

 

Es oportuno destacar que, los principios rectores del sistema electoral mexicano, son la base de los procesos electorales internos de Acción Nacional y tiene como objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad. Por lo que del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal se advierte que, en los medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir un precandidato.

 

Por tal motivo, las irregularidades cometidas por los precandidatos deben sancionarse de acuerdo a la legislación electoral, y como lo señala el punto 3., del artículo 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular: "a falta de disposición expresa, se aplicarán los Principios Generales del Derecho y las Normas de Derecho Común". Por lo que Jorge Romero Herrera, al rebasar el tope de gastos de precampaña cometió un acto ilícito, provocando una contienda electoral interna inequitativa y carente de certeza pues dicho rebase de topes de gastos de precampaña fue determinante en el resultado que obtuvo. Y éste debe ser objeto de estudio y sancionarse con la nulidad del proceso electoral, que culminó con la Jornada Electoral, en la cual salió electo como candidato a Jefe Delegacional en Benito Juárez, propuesto por el PAN.

 

Pues con sus acciones, Jorge Romero Herrera ha infringido los Reglamentos, Estatutos Generales, Convocatoria y Normas Complementarias; y el Acuerdo ACU-85-11, por lo que no deba aceptarse su candidatura y debe declararse nulo el proceso electoral del que salió electo candidato.

 

Dado que, uno de los requisitos que señala la legislación electoral, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos. Hipótesis normativa que no cumple Jorge Romero Herrera.

 

Atento a lo anterior, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone en su artículo 136 que "... La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes...", y en acatamiento a las anteriores disposiciones, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal dispone lo que a continuación se precisa:

 

Artículo 1. (Se transcribe)

 

Y con respecto a las sanciones por rebasar los topes de precampaña, los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal señalan lo que es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 231. (Se transcribe)

Artículo 232. (Se transcribe)

Artículo 234. (Se transcribe)

Artículo 235. (Se transcribe)

 

Luego entonces, la importancia de acceder en condiciones equitativas a cada uno de los espacios y momentos de la precampaña es primordial para consolidar los principios de equidad e igualdad entre los militantes que aspiran legítimamente a ocupar un cargo de elección popular, volviéndose entonces el principio de la equidad, un elemento sustantivo para valorar las cualidades personales de los contendientes y no las posibilidades que pudieran obtener a partir de usar más recursos económicos respecto a los otros contendientes. Conculcándose dos principios decisivos: el principio de equidad y el de igualdad de oportunidades en la contienda electoral.

 

CUARTO.- La resolución con número de expediente: 1a Sala 163/2012, me causa agravio la violación a los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues al señalar en sus resolutivos:

 

"PRIMERO.- Se SOBRESEE el Juicio de Inconformidad promovido por el C. ALFREDO VIN ALA Y MORA.

 

SEGUNDO.- Se Confirma la resolución de la Comisión Electoral Delegacional de Benito Juárez, Distrito Federal por la que se declara desechada la Queja presentada por el C. ALFREDO VINALAY MORA

[…]"

 

De la lectura anterior se desprende que, la 1a Sala de la Comisión Nacional de Elecciones sin ningún fundamento y motivación "confirmad "la resolución de la Comisión Electoral Delegacional de Benito Juárez^ Distrito Federal por la que se declara desechada la Queja presentada por el C. ALFREDO VINALAY MORA". ¿Qué resolución "confirma"?.

 

Sobresee un Juicio de Inconformidad, donde ninguna autoridad del Partido Acción Nacional entró al fondo del mismo: el rebase de topes de precampaña de Jorge Romero Herrera. Violentándose en mi perjuicio los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Pues derivado de los errores, omisiones y arbitrariedades de la Comisión Electoral del PAN en Benito Juárez y de la Comisión Nacional de Elecciones del PAN, se permitió que la contienda para seleccionar candidato del PAN a Jefe Delegacional en Benito Juárez, se desarrollara en forma inequitativa, al permitir que se violentaran el tope de gastos de precampaña, establecidos en un primer momento en $30,000 (treinta mil pesos 00/100 m.n.) en las Normas Complementarias y en $188,545.58 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco pesos 58/100)., determinados en el Acuerdo del Consejo General del IEDF, ACU-85-11.

 

Por tales motivos, argumentos y pruebas que en su momento presenté ante la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez y ante la Comisión Nacional de Elecciones que tardó 33 días en resolver y notificar su resolución al Juicio de inconformidad que interpuse el pasado 20 de marzo, debiendo responderme a más tardar el 31 de marzo de 2012, como lo señala el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección popular, asevero que, Jorge Romero Herrera atentó durante la contienda interna para escoger candidato del PAN a Jefe Delegacional en Benito Juárez, contra los principios democráticos del Estado de Derecho en los que Acción Nacional históricamente cree; e incumple, las condiciones de elegibilidad establecidas en la legislación aplicable, así como en los Estatutos Generales, los Reglamentos, la Convocatoria y sus Normas Complementarias, como lo dispone el punto 1., del artículo 34 y fracción VII, del punto 4., del artículo 34 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular. Y que él se comprometió a respetar, pues era uno de los requisitos exigidos en la convocatoria mencionada.

 

Con independencia de que, Jorge Romero Herrera firmó una carta de aceptación de los términos en materia de financiamiento y fiscalización en los que se desarrollará la precampaña, en el formato que apruebe la Comisión Nacional de Elecciones, y toda vez que, la fracción IV., del artículo 38, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que expresamente señala como obligación de los precandidatos, el respetar los topes de gastos de precampaña y presentar ante la Tesorería Nacional o los órganos de que esta señale, los informes de ingresos y gastos de precampaña.

 

Por lo que la declaración que Mauricio Tabe, coordinador de la precampaña de Jorge Romero Herrera, hizo al periódico "El Universal", (incluida como anexo 14 en el escrito de Queja del 20 de febrero de 2012) publicada el 19 de febrero de 2012, en la sección Metrópoli, firmada por el reportero Rafael Montes, señalando que: "por la renta del salón, sonido e instalación de mantas", tuvo un costo de 20 mil pesos, está fuera de la realidad, pues los precios de mercado que presenté a través del respaldo con cotizaciones hacen suponer que por mucho, el evento de arranque de precampaña de Jorge Romero Herrera, rebasó el tope fijado en $188,545.58 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco pesos 58/100 m.n.), determinado por el Consejo General del IEDF, mediante el Acuerdo ACU-85-11. Generando con ello una contienda electoral inequitativa y desigual, y dicho rebase de topes de gastos de precampaña fue determinante en el resultado que obtuvo:

 

BENITO JUÁREZ

 

ACTA

ALFREDO VINALAY MORA

JORGE ROMERO HERRERA

FADLALA

AKABANI

HNEIDA

NULOS

2779

38

144

33

4

2378

35

136

26

4

7118

42

148

41

4

7119

18

108

17

2

7120

40

162

30

4

 

TOTAL

 

173

 

692

 

147

 

18

 

Pues al haber usado e invertido más recursos económicos en el proceso electoral para Jefe Delegacional en Benito Juárez, tuvo a su favor una ventaja económica con respecto a los otros dos contendientes. Pues con su conducta se manipuló la voluntad del electorado toda vez que el rebase del tope de precampaña recayó e propaganda electoral tendiente a promoverse y en pagar el alquiler de instalaciones que, por mucho, tienen un costo superior a $188,545.58 pesos.

 

De igual forma, quiero destacar que al leer la resolución ai Juicio de Inconformidad con número de expediente: 2a Sala 075/2012, me enteré que, en su calidad de Tercero Interesado, Jorge Romero Herrera manifestó en el punto 4. de la Contestación Ad Cautelam de los Hechos, lo que es del tenor literal siguiente [página 35]:

 

"4. Es cierto que se realizó el evento mencionado, realizando las siguientes aclaraciones:

El monto total erogado por la renta del Salón Le Crillón, cuyo servicio consistió en la renta del salón "Le Mont" en un horario de 12:00 a 14:00 horas con 600 sillas Tiffany Doradas, Montaje Tipo Auditorio y equipo de audio y pantallas, ascendió a la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos, 00/100 M.N.) lo cual se encuentra acreditado con la cotización realizada al señor Mauricio Tabe Echartea [coordinador de la campaña de Jorge Romero Herrera] de fecha 11 de febrero de 2012.

[En la página 41 de la resolución, Jorge Romero Herrera señala que, la empresa propietaria del Inmueble es "Evento e Imagen S.A. de C.V.", y se acredita con la Factura No. 320, con folio fiscal 1F540C2D-FB10-FE27-22D33CCCECFC, de fecha 22 de febrero de dos mil doce. Factura expedida a nombre de Guadalupe Díaz Huesca, simpatizante que realizó la aportación referida en especie en total apego a derecho] [...]

El pago de la renta del salón aludido, fue realizado el 22 de febrero de 2012, por la simpatizante [Guadalupe Díaz Huesca], a la que se refieren los artículos 15 de las Normas Complementarias para el Financiamiento de Precampañas, así como el Código Federal de Instituciones (sic) y Procedimientos Electorales, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y sus respectivos reglamentos de fiscalización, es decir, con posterioridad a la recepción de las Normas Complementarias para el Financiamiento de las Precampañas".

 

Una aclaración quiero hacer, respecto a lo afirmado por Jorge Romero Herrera en su escrito de Tercero Interesado:

 

1) Desde mi escrito de Queja, presenté a la Comisión Electoral Delegacional del PAN en Benito Juárez, dos cotizaciones (aparecen como anexo 11 y 12 en el escrito de Queja) de la empresa que opera el Palacio Le Crillon. Señalando en una (aparece como anexo 11 en el escrito de Queja), el precio para realizar un evento similar al que realizó Jorge Romero Herrera el día de su arranque de precampaña, dirigido para 1000 personas, con 2 tacos de guisado para cada una, refrescos surtidos; servicio de meseros; 2 videoproyectores de 5000 lumnes c/u y dos pantallas lateral; equipo de audio, con un micrófono alámbrico y uno alámbrico; circuito cerrado a 2 cámaras con dos pantallas al frente. Cuyo monto es de $213,788.00 (doscientos trece mil setecientos ochenta y ocho pesos, 00/100 m.n.). IVA incluido. Destacando que, como política y condiciones de pago:

 

         Se firma un contrato, aportando el 20% del valor total del evento.

         En base al tiempo de contratación se establecerá un calendario de pagos en el contrato.

         El evento debe liquidarse 15 días antes de su realización.

         La empresa solamente monta eventos pagados.

         La forma de pago es en efectivo, cheque y depósito o transferencia bancaria.

 

 

Por lo que no pudo haber realizado el pago el 22 de febrero, como afirma Jorge Romero Herrera, ¿Cuatro días después de realizado el evento? Pues las condiciones de pago del Palacio Le Crillón son claras: debe liquidarse 15 días antes de su realización. ¿O de qué privilegios goza, para que la empresa que opera el Palacio Le Crillón haga con él una excepción?

 

Y la segunda cotización que presento (aparece como anexo 12 en el escrito de Queja), es para un evento dirigido a 400 personas, taquiza, refresco y mantelería. Cuyo monto es de $183, 744.00 (ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, 00/100 m.n.) IVA incluido. Y como servicio adicional, si quisiera equipo de audio para 400 personas, con dos micrófonos inalámbricos, tendría que pagar la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos, 00/100, m.n.) Más IVA. Y si quisiera, una pantalla chica con video proyector, tendría que pagar la cantidad de $1,700.00 (mil setecientos pesos, 00/100, m.n.) Más IVA.

 

Es de destacar el contraste y diferencia tan desproporcionada que hay, entre las cotizaciones que presento, por un evento de\|as mismas características y el precio que Jorge Romero Herrera dice q pagó. Habría que preguntarse: ¿Por qué razón la empresa que opera el Salón Le Crillón, factura para un precandidato a jefe Delegacional en Benito Juárez un evento casi al 10% de lo que cotiza para cualquier otro ciudadano? Esto con independencia de que, estarían actualizándose las hipótesis normativas señaladas en los artículos 262, 263 y 264 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que señalan lo que es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 262. (Se trascribe)

Artículo 263. (Se trascribe)

Artículo 264. (Se trascribe)

Artículo 265. (Se trascribe)

 

Ello con independencia de las sanciones que se establecen en los artículos 377, 378, 379, 380 y 381, del mismo Código, que señalan lo que es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 377. (Se trascribe)

Articulo 378. (Se trascribe)

Articulo 379. (Se trascribe)

Articulo 380. (Se trascribe)

 

CUARTO.  Síntesis de agravios. Del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante cuestiona la resolución que determinó dejar sin materia el juicio ciudadano, conforme a lo siguiente:

Que promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, debido a la omisión  por parte de la Comisión Nacional de Elecciones en responder mi Juicio de Inconformidad de fecha 20 de marzo, mediante el cual impugné el proceso de selección de candidato del PAN a Jefe Delegacional en Benito Juárez, y los resultados contenidos en el Acta de la Jornada Electoral. Solicitando la nulidad de todo el proceso; lo anterior porque acorde con lo que establece el artículo 139 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, este tenía que resolverse dentro de los nueve días posteriores de la fecha de jornada electoral.

 

Que la Comisión Nacional de Elecciones remitió las constancias de juicio ciudadano al tribunal local hasta el 24 de abril y de conformidad con lo que disponen tanto la ley procesal del Distrito Federal así como la ley de medios en materia electoral, durante los procesos  electorales y de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Que la resolución con número de expediente: 1a Sala 163/2012, le causa agravio porque:

 

-         Viola a los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

-         Carece de fundamentación, y exhaustividad, toda vez que en ella se afirman hechos que no existen. A la par que no se expresan con precisión los motivos y razonamientos que se tomaron en cuenta para su formulación, dejando al actor en un estado de indefensión y de acceso a la impartición de justicia completa, imparcial dentro de la instancia partidista.

 

-         Contiene contradicciones.

 

-         Que la supuesta resolución de veinte de febrero de dos mil doce, nunca le fue notificada.

 

Continua doliéndose del hecho de que se haya resuelto dicho juicio 33 días después de presentada la demanda, pues dicha situación pudo ocasionar que haya omitido pronunciarse respecto de situaciones y hechos novedosos que aparentemente hagan perder valor a lo planteado originalmente.

 

Que pese a lo anterior, en el escrito primigenio de queja, claramente señaló que el evento de arranque de precampaña de Jorge Romero Herrera, presumiblemente había rebasado los topes de gastos de precampaña.

 

Que respecto del escrito de juicio de inconformidad, la responsable señaló que las facturas o notas presentadas no correspondían a donde se realizó el evento y por otro lado señaló que las dos cotizaciones corresponden a eventos diferentes, sin detallar porque pueden variar los costos. 

 

Que no es atendible el argumento que refiere la responsable respecto de que: "Es improcedente el señalamiento que hace el actor al reclamar la nulidad del proceso de selección de referencia, ya que como se mencionó en su oportunidad las Normas Complementarias que establecen las reglas de los gastos de las precampañas para la selección de Jefes Delegacionales han sido revocadas por Sentencia emitida el nueve de abril del año en curso por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que, no existe la norma intrapartidaria que supuestamente fue violentada.

 

Que le causa agravio la resolución con número de expediente: 1a Sala 163/2012, porque el segundo resolutivo dice que se confirma la resolución de la Comisión Electoral Delegacional de Benito Juárez, Distrito Federal, así como que en esa resolución resultó procedente el sobreseimiento, y ninguna autoridad partidista entró al estudio de fondo de ese Juicio de Inconformidad.

 

Que Jorge Romero Herrera atentó contra los principios democráticos del partido e incumple con los requisitos de elegibilidad que establece la legislación, estatutos generales, los reglamentos, la convocatoria y sus normas complementarias. De igual forma incumplió con lo que firmó, es decir, a pesar de haber suscrito una carta de aceptación de los términos en materia de financiamiento y fiscalización, esté los rebaso.

 

Que  la resolución del Juicio de Inconformidad con número de expediente: 2a Sala 075/2012, en el cual Jorge Romero Herrera compareció como tercero interesado, y manifestó que era cierto haber realizado el evento pero que tuvo un costo de $20,000.00 (veinte mil pesos, 00/100 M.N.)., sin embargo el actor se duele que desde su escrito de queja presentó dos cotizaciones del salón en donde se llevo a cabo dicho evento, la primera cuyo monto es de $213,788.00 (doscientos trece mil setecientos ochenta y ocho pesos, 00/100 m.n.) y la segunda de $183, 744.00 (ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, 00/100 m.n.) IVA incluido; por lo existe una diferencia entre sus cotizaciones y lo que el candidato dice que pago.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Antes de entrar al pronunciamiento de fondo de los agravios hechos valer por el actor, resulta pertinente destacar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, si bien es cierto, para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos se pueden tener por formulados, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, expresión o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cuando fórmula inductiva, toda vez que en los medio de impugnación en materia electoral, como es que caso del que nos ocupa, no está sujeto a un procedimiento formulario solemne, también es cierto que, como requisito indispensable para tenerlos por formulados, se exige la expresión clara de la causa de pedir, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad que se estima responsable, a fin de que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución conforme a los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 03/2000 emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 117 y 119.

 

De lo anterior, es que los motivos de disenso deben de estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable considero al momento de emitir su sentencia, es decir, el promovente del medio de impugnación debe hacer patente que los argumentos vertidos por la emisora de la resolución que se combate, conforme a los preceptos normativos aplicables, resultan ser contarios a derecho.

 

Esto es, al expresar cada agravio, la impetrante debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto que se reclama; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y característica, resultan inoperantes, ya que no atacan, la resolución impugnada.

 

De los planteamientos formulados, se desprende que en esencia están encaminados a combatir lo resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones en el juicio de inconformidad y en la queja interpuesta por el actor.

En este orden de ideas, esta Sala Regional estima que devienen INOPERANTES los agravios esgrimidos por el accionante, en razón de que éstos no controvierten las consideraciones torales que sustentan el fallo que se combate, pues en ninguna parte de su demanda manifiesta que parte de la resolución impugnada lesiona sus derechos al haberse determinado que se actualizaba la causal de improcedencia por quedar sin materia, en cambio, se dedica atacar los argumentos que sustentaron  la Queja y el Juicio de inconformidad partidistas, como se precisa a continuación.

 

Tenemos que el actor acudió vía juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, tal y como se transcribe: "en contra de la omisión de la Comisión Nacional de elecciones, para responder el Juicio de Inconformidad de fecha 20 de marzo, mediante el cual impugno el proceso de selección de candidato del PAN a Jefe Delegacional en Benito Juárez, cuya Jornada Electoral se efectuó el 18 de marzo de 2012. Y los resultados contenidos en el Acta de la Jornada Electoral. Solicitando la nulidad de todo proceso donde Jorge Romero Herrera ganó la candidatura a Jefe Delegacional del PAN en Benito Juárez. "

Así también consta en el referido expediente, que la entonces responsable al rendir el informe circunstanciado señaló que:

“Con fundamento en los artículos 51 y 52 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, me permito rendir ante ese H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, informe Circunstanciado, en relación con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadanos (sic), interpuesto el pasado 12 de abril de 2012 en contra de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, señalado como acto reclamado:

1.   “LA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012”

CAUSA DE SOBRESEIMIENTO

En el presente caso se invoca el sobreseimiento del medio de impugnación que se promueve por esta vía en términos de la fracción II del artículo 24 de la Ley  Procesal Electoral del Distrito Federal, toda vez que el acto reclamado ha sido modificado por la autoridad señalada como responsable.

La parte actora promovió el presente Juicio de Protección Ciudadana contra la falta de resolución en tiempo y forma legales del Juicio de Inconformidad interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, mismo que fue radicado en la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones con el número JI Sala 163/2012.

Con fecha 16 de abril del presente año, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones emitió su resolución dentro del Juicio de Inconformidad JI Sala 163/2012 que promovió el actor.

La resolución en comento, formulada el 16 de marzo de 2012, se notificó al promovente en el domicilio que señalo para dicho efecto con fecha 24 de abril del presente año.

En ese orden de ideas, se colma los supuestos del artículo 24, fracción II de la ley  procesal electoral local, ya que el Juicio de Protección Ciudadana ha quedado sin materia, por el cual debe ser desechado de plano.

…”

A partir de lo anterior, se resolvió desechar de plano la demanda de juicio ciudadano por haber quedado sin materia, razonándose en lo que interesa, lo siguiente:

De lo considerado se puede advertir que esta Sala tiene por acreditado el hecho de que la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones emitió su resolución al Juicio de Inconformidad interpuesto por el actor el dieciséis de abril de dos mil doce.

La anterior conclusión se obtuvo a partir de que el citado órgano partidista acompañó a su informe circunstanciado, copia certificada de la resolución y de la publicación en los estados de dicha comisión. Por lo tanto ante el hecho de que la omisión reclamada había quedado sin materia, de ahí que fuera procedente decretar la improcedencia del juicio ciudadano local.

En ese tenor, en el resolutivo único se resolvió: "Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, promovida por  Alfredo Vinalay Mora, en términos de lo expuesto en esta resolución”.

Asimismo el tribunal local responsable sustentó su resolución en el hecho de que el actor al presentar su demanda no conocía la resolución recaída al Juicio de Inconformidad, sin embargo, respecto de la supuesta omisión de resolverlo, ese tribunal estableció que el actor más bien se refería a la QUEJA presentada en contra de Jorge Romero Herrera, misma que fue resuelta el veintidós de febrero del presente año, declarándola improcedente; consecuentemente, el actor se inconformó mediante el juicio de inconformidad que interpuso el veinticuatro de febrero del año en curso, lo anterior y toda vez que el juicio de inconformidad había sido resuelto el veinte de marzo de dos mil doce  por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y el actor ya lo había controvertido mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (TEDF-JLDC-077/2012 y resuelto el nueve de abril de dos mil doce), dio lugar a que el medio de impugnación quedara sin materia.

En consecuencia, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución que recayó al juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-144/2012.

 

Asimismo y respecto a los agravios hecho valer por Alfredo Vinalay Mora, encaminados a controvertir la resolución intrapartidista; esta Sala Regional concluye que debido a que le fue notificado en tiempo y forma y no lo impugnó por la vía idónea, esta no es la vía para controvertirlo. 

 

Lo anterior atendiendo al principio de definitividad, pues lo procedente en ese caso, era que una vez que el actor tuvo conocimiento de lo resuelto en el juicio de inconformidad, impugnarlo de conformidad con lo establecido en la legislación partidista y posteriormente ante el tribunal electoral local, agotando así, la cadena impugnativa.

 

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de cuatro de mayo de dos mil doce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-144/2012.

 

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[[1]] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, p. 141.

[1] Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2010. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 329-330.