JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-750/2015 ACTOR: MAURICIO LÓPEZ SALGADO, EN REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ZACATEPEC, MORELOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y ÓSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ |
ACUERDO PLENARIO
México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil quince.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Mauricio López Salgado, en calidad de presidente municipal en funciones y en representación del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, a juicio electoral, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o promovente | Mauricio López Salgado, en su carácter de Presidente Municipal en funciones y representante del Ayuntamiento del Municipio de Zacatepec, Morelos. |
Autoridad o Tribunal responsable; o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Zacatepec, Morelos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
A partir de los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes del juicio en que se actúa y de los juicios electorales SDF-JE-168/2015 y SDF-JE-169/2015, se advierte lo siguiente:
I. Actos del cabildo.
1. Munícipes electos. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral del entonces Instituto Estatal Electoral de Morelos, expidió la respectiva constancia de mayoría, a la planilla ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento, para el periodo dos mil trece — dos mil quince, encabezada por Abdón Toledo Hernández, como presidente municipal.
2. Solicitud de licencia. El seis de marzo de dos mil quince, en sesión extraordinaria de cabildo, Abdón Toledo Hernández solicitó licencia definitiva para separarse del cargo de presidente municipal, con efectos a partir del día nueve siguiente, con la finalidad de participar como candidato a un cargo de elección popular; la solicitud fue aprobada en la misma sesión.
3. Presidente Municipal Suplente. A partir del nueve de marzo del año en curso, al contar con la calidad de presidente municipal suplente, Juventino López Serrano ocupó el cargo dejado por Abdón Toledo Hernández.
4. Escrito de reincorporación. Mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento el doce de junio de este año, Abdón Toledo Hernández informó que a partir de la recepción de tal ocurso, se reincorporaría al cargo que desempeñaba, por lo que indicó al secretario del Ayuntamiento que convocara a sesión extraordinaria de cabildo con carácter de urgente.
5. Primera sesión extraordinaria de cabildo. En sesión del quince de junio siguiente, el cabildo incluyó como tema de análisis y discusión, la respuesta a la pretensión de Abdón Toledo Hernández de reasumir el cargo de presidente municipal; de tal modo, el cabildo acordó en contra de lo solicitado por dicho ciudadano y que Juventino López Serrano continuara en el cargo, hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.
6. Segunda sesión extraordinaria de cabildo. En sesión del cinco de octubre pasado, el cabildo aprobó por unanimidad de votos, la solicitud de licencia por tiempo determinado presentada por el presidente municipal en funciones, Juventino López Serrano, argumentando motivos de salud.
7. Tercera sesión extraordinaria de cabildo. Un día después, el cabildo aprobó por unanimidad de votos, la propuesta formulada por Mauricio López Salgado, en su carácter de síndico del Ayuntamiento, para asumir el cargo de presidente municipal, ante la licencia autorizada al presidente municipal suplente.
II. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. El diez de octubre posterior, Abdón Toledo Hernández promovió juicio ciudadano local, inconforme con la decisión tomada por el cabildo, en el sentido de negar su reincorporación como presidente municipal y, en cambio, designar para el cargo al ahora actor.
Dicho medio de impugnación fue registrado por el Tribunal responsable bajo la clave TEE/JDC/420/2015.
2. Escrito de comparecencia del actor. El catorce de octubre inmediato, el ahora actor exhibió ante el Tribunal local, ocurso mediante el cual se ostentó como presidente municipal en funciones y pretendió comparecer como tercero interesado al referido juicio ciudadano local.
3. Acuerdo impugnado. El diecinueve de octubre, el Magistrado Ponente del juicio ciudadano local emitió proveído en el que, además de admitir a trámite el juicio ciudadano local en comento, determinó que no ha lugar a reconocer al ahora actor la calidad de tercero interesado, toda vez que éste tiene la calidad de autoridad responsable en el mismo proceso.
III. Juicio ciudadano en que se actúa.
1. Demanda. En contra de tal acuerdo de trámite, el veintitrés de octubre de dos mil quince, el promovente presentó directamente ante la Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Turno. También en esa fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-750/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación y requerimiento del trámite. Por auto del mismo día, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente del juicio ciudadano en que se actúa y requirió al Tribunal responsable, iniciara el trámite del medio de impugnación y cumpliera con las obligaciones atinentes, previstas por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
4. Trámite. El día veinticuatro de los corrientes, el Tribunal local remitió el informe circunstanciado, así como las constancias relativas a la publicitación del presente juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99[1] sustentada por la Sala Superior, bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque el punto a dilucidar consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente para resolver sobre la pretensión del actor, lo cual implica una decisión que no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria del juicio.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.
Por ello, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, tal como lo ordena el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia invocada.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.
En consideración de esta Sala Regional, la vía planteada por el promovente debe ser reencauzada a juicio electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.
Los artículos 79 a 82 de la Ley de Medios disponen, de forma general, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá cuando éste, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como también, cuando considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
En la especie, el actor controvierte el acuerdo del Magistrado Ponente del juicio ciudadano local TEE/JDC/420/2015, mediante el cual pretendió comparecer como tercero interesado en dicho medio de impugnación, en calidad de presidente municipal del Ayuntamiento en funciones, con el objetivo de manifestar, medularmente, que su nombramiento en dicho cargo fue resultado de un acto de naturaleza administrativa en el orden municipal y, por ende, regulado por la Ley Orgánica, razón por la cual, desde su perspectiva, tal acto no guarda relación alguna con los derechos político-electorales de Abdón Toledo Hernández.
En ese sentido, la cuestión planteada por el ahora actor, de ninguna forma surte las hipótesis de procedencia del juicio que se analiza, pues con tal determinación no se le ocasionó perjuicio alguno, en los derechos tutelados por el juicio ciudadano.
En efecto, si bien es cierto que en su demanda, el actor aduce que el Tribunal responsable viola los principios que rigen el debido proceso y se le niega el derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial, la pretensión última del actor no radica en ejercer la defensa de alguno de sus derechos político-electorales, sino de estar en aptitud de ser reconocido como parte en el juicio primigenio, a fin de que no queden inauditos sus alegatos a favor de la validez del acto de naturaleza administrativa en función del cual fue designado presidente municipal sustituto.
Como se observa, un juicio como el promovido no resulta la vía idónea para reclamar el acuerdo controvertido por el actor, pues no se advierte que tal determinación impacte de manera alguna en la esfera de sus derechos político-electorales, máxime cuando éste no dirige sus argumentos a evidenciar una violación de esa naturaleza.
No obstante, la circunstancia descrita no conduce a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver la controversia planteada, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 1/97 y 12/2004 emitidas por la Sala Superior cuyos rubros, respectivamente, son “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[2]
Ahora bien, a partir del análisis de los supuestos de procedencia de cada uno de los juicios o recursos previstos expresamente en la Ley de Medios, así como de los sujetos legitimados para hacerlos valer, se advierte que ninguno de los medios de impugnación regulados por tal ordenamiento resulta viable para conocer y resolver la controversia planteada por el promovente.
Sin embargo, la inexistencia de un medio de impugnación en la Ley de Medios, que encuadre específicamente para conocer sobre el litigio expuesto por el demandante, no significa que éste carezca de un medio de defensa a su favor, apto para conocer sobre las aparentes afectaciones a los principios del debido proceso o a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por una resolución del Tribunal local en la cual se negó al actor la calidad de tercero interesado en el juicio precedente.
En ese sentido, se reitera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no sería viable para resolver sobre la controversia planteada por el promovente, toda vez que al intentar esa vía se ostenta como representante del Ayuntamiento, además de no dirigir sus argumentos a evidenciar una violación directamente vinculada al ejercicio de un derecho de esa índole, sino los encamina sustancialmente a cuestionar la legalidad de la decisión del Magistrado Ponente del juicio ciudadano local, al determinar que no procedía reconocerle el carácter de tercero interesado en dicho proceso y, por ende, tampoco atender los argumentos formulados en pro de la naturaleza administrativa del acto por el cual resultó nombrado presidente municipal sustituto.
Adicionalmente a que el actor no endereza argumento alguno para defender su derecho a ocupar el cargo de presidente municipal en funciones, no pasa desapercibido para la Sala Regional que el criterio sostenido por este Tribunal Electoral para tutelar mediante el juicio ciudadano el derecho político-electoral a ser votado, en la vertiente de ejercer y permanecer en el cargo, opera exclusivamente respecto a los que son obtenidos por vía de una elección popular, pero no respecto al desempeño de cargos como resultado de designaciones de índole administrativa, motivadas por la renuncia o licencia de algún otro funcionario también electo.
En función de lo anterior, la demanda debe reencauzarse a un juicio electoral, vía idónea para conocer y resolver sobre los planteamientos del actor en contra del acuerdo reclamado.
Es menester destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral emitió los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] en los cuales se reguló de manera general que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente.
En principio, se había considerado que esos expedientes fueran identificados como asuntos generales; sin embargo, con motivo de la última modificación a los referidos lineamientos, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, se deben identificar como juicios electorales, los cuales deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa ley.
Por tanto, la Sala Regional considera procedente conocer de la presente controversia mediante juicio electoral.
Cabe precisar que a juicio de esta Sala Regional no existe obstáculo legal o material para que el escrito presentado por el promovente se siga sustanciando como juicio electoral, puesto que no ocurre cambio en la controversia planteada y el derecho de audiencia de los terceros interesados está salvaguardado, en razón a que, atendiendo a las reglas generales que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la autoridad responsable ha publicitado la interposición del medio de impugnación.
Atendiendo a la determinación que se toma respecto del cambio de vía, previa anotación en los registros correspondientes y la formación del cuaderno de antecedentes por parte de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el expediente que se forme como juicio electoral debe devolverse al Magistrado Héctor Romero Bolaños, a efecto de que continúe con la instrucción y, en su momento, presente el proyecto de sentencia respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente tramitar como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la demanda del promovente.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a juicio electoral, en términos de los razonamientos y fundamentos expuestos en este acuerdo.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente SDF-JDC-750/2015 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copia certificada de las constancias correspondientes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que con las respectivas constancias originales, integre el expediente de juicio electoral y lo turne al Magistrado Héctor Romero Bolaños, previo el registro correspondiente.
QUINTO. Las constancias que sean recibidas en este órgano jurisdiccional, con motivo del juicio ciudadano que se reencauza, deberán agregarse al juicio electoral que se integre en cumplimiento del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, por así solicitarlo en su demanda, así como a los demás interesados.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Visible en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 201|3, páginas 447 a 448.
[2] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 434 a 436 y 437 a 439, respectivamente.
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, teniendo como última modificación la de doce de noviembre de dos mil catorce. Consultables en línea en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf