JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-751/2015
ACTORA: ADRIANA ROMÁN VALERIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUEHUETLÁN EL GRANDE, PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y ERICA AMÉZQUITA DELGADO
ACUERDO PLENARIO
México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil quince.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acuerda remitir la demanda que dio origen al juicio indicado al rubro, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora | Adriana Román Valerio.
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Autoridad responsable | Presidente Municipal de Huehuetlán el Grande, Puebla.
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios
Juicio ciudadano | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El quince de febrero de dos mil catorce, la actora rindió protesta, como regidora del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, Puebla.
2. Suspensión de remuneración. Refiere la actora que el veintiocho de febrero del año en curso, el Presidente Municipal del aludido ayuntamiento, omitió realizar el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones a partir de la segunda quincena del mes de febrero, y las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y la primera semana de octubre, omisión que se ha mantenido hasta el momento en que presentó la demanda.
1. Demanda. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la actora presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano, con el cual ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 299/2015.
2. Remisión. En esa misma fecha, la Sala Superior remitió a esta Sala Regional el cuaderno de antecedentes en mención, a fin de que conociera del asunto, por tratarse de supuesta retención de remuneraciones inherentes al cargo que desempeña la actora.
3. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-751/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. El veintiséis de octubre, el Magistrado radicó el juicio ciudadano.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional, mediante actuación colegiada, y no al Magistrado Instructor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si la vía procesal intentada por la actora es la idónea, o si resulta procedente alguna otra; así, como la decisión que se emita podría implicar una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario del medio de impugnación, es que se considera que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Regional, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación intentado por la actora es improcedente, con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que la enjuiciante no agotó la instancia previa.
Sin embargo, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución, la demanda del juicio al rubro indicado, debe ser remitida al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda, con base en los razonamientos siguientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violación a sus derechos políticos-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.
Sobre al particular conviene destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que el derecho político-electoral a ser votado comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, incluye el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[2]
En ese sentido, la Sala Superior ha maximizado el ámbito de protección del derecho a ser votado, pues ha establecido el criterio de que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
El criterio en comento está inserto en la Jurisprudencia 21/2011 de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[3]
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir la vulneración a los derechos político-electorales; sin embargo, precisan que sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.
En la especie, de una revisión exhaustiva del escrito de demanda se advierte que la actora impugna la falta de pago, sin causa justificada, de la última quincena de febrero, así como las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de octubre, todas de este año, las cuales le corresponden por ejercer el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, Puebla.
Al respecto aduce que la omisión imputada al Presidente Municipal del citado ayuntamiento vulnera lo previsto en el artículo 127 de la Constitución, el cual dispone que los servidores públicos, entre otros de los municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, proporcional a sus responsabilidades.
Así, señala que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como garantía constitucional, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio al cargo.
Precisa la actora que cuando se dio la primera omisión del pago solicitó hablar con el Presidente Municipal de manera personal para aclarar la razón de la retención de sus remuneraciones, sin haber obtenido una respuesta favorable, aduciendo que si quería que se regularizara su situación debía firmar las actas de sesiones de cabildo, a pesar de que las mismas no se habían realizado.
Del mismo modo, señala que se le vulnera el derecho fundamental a ser votada en su vertiente de ejercicio al cargo, en el sentido de que la responsable simula la realización de las sesiones de cabildo con la sola acta firmada por los regidores afines a él, rompiendo con lo ordenado en el artículo 115 de la Constitución, el cual establece que los Ayuntamientos deben regirse por un órgano Colegiado.
En ese sentido precisa que, el Presidente Municipal al simular las sesiones de cabildo, evita que ésta desempeñe su cargo no sólo por la falta de pago de las remuneraciones, sino también al impedir que el Ayuntamiento del que forma parte realice las sesiones ordinarias y extraordinarias en las que se discutan y analicen los asuntos de interés público del Municipio.
Sobre esa base, la pretensión de la actora al promover el medio de impugnación consiste en que se ordene al Presidente Municipal de Huehuetlán el Grande, Puebla que le entregue las remuneraciones pendientes de pago y, que se ordene a su vez la realización de las sesiones de cabildo conforme lo previsto en la normativa correspondiente.
Precisado lo anterior, resulta evidente que la actora promovió el juicio en que se actúa para impugnar una omisión que, desde su perspectiva, viola su derecho a ser votada, en la modalidad de acceso y desempeño del cargo.
Ahora bien, como se había adelantado, el juicio ciudadano indicado al rubro es improcedente, en razón de que la Sala Superior ha establecido el criterio de que, antes de acudir a la instancia federal para impugnar actos relacionados con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, se debe agotar la respectiva instancia jurisdiccional local para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza.
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 5/2012 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).[4]
De esta forma, el presente juicio ciudadano resulta improcedente, pues la actora no acudió al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que analizara la posible violación de sus derechos político-electorales, por tanto, se hace patente que su impugnación no cumple con el principio de definitividad.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla no contemple expresamente un medio de impugnación procedente para tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos poblanos.
Ello, porque la Sala Superior de este tribunal electoral ha establecido el criterio de que, cuando la normativa electoral local no prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente debe implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto, proveyendo de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
En efecto, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente a este Tribunal Electoral, se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la jurisdicción federal.
Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.
De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Incluso, la Sala Superior ha sido enfática al sentar que, cuando un asunto así sea planteado ante alguna de las Salas Regionales, éstas deben ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.
Las consideraciones que anteceden están contenidas en el texto de las Jurisprudencias siguientes:
14/2014, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.
15/2014, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
16/2014 de rubro: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.[5]
No obstante, la conclusión que antecede es insuficiente para determinar la ineficacia jurídica del medio de impugnación hecho valer, ya que aun cuando la actora se equivocó en la elección de la vía para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse a la demanda el trámite correspondiente al medio de defensa procedente, visto que está exteriorizada la voluntad de la enjuiciante de oponerse a la determinación de la autoridad señalada como responsable y que estima conculcatoria de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, en atención a las Jurisprudencias:
1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[6] y
12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[7]
Lo anterior, porque ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las cuestiones electorales para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen la vía idónea entre los distintos medios impugnativos, e intenten uno federal cuando lo correcto sería incoar otro en el ámbito local, como ocurre en la especie.
De ahí que lo procedente sea reencauzar la demanda presentada a la vía idónea, máxime que están identificados la omisión impugnada, la autoridad señalada como responsable y la manifiesta voluntad de la actora de oponerse a ella, quien promueve en su calidad de ciudadana y regidora del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, Puebla.
En ese sentido, la demanda del presente juicio ciudadano se debe remitir al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, conozca del asunto a través de la apelación o el medio de impugnación que considere procedente, debiendo observar las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse al conocimiento y resolución de la controversia planteada por la actora.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia, lo que corresponderá determinar a la citada autoridad jurisdiccional local, de conformidad con lo sustentado en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[8]
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, el referido Tribunal Estatal deberá avocarse, de manera pronta y expedita, al conocimiento del asunto y resolver lo que en Derecho corresponda, a fin de que, en su caso, el actor esté en posibilidad de agotar todas las instancias constitucionales y legales previstas a su favor.
Finalmente, toda vez que mediante acuerdo de veintitrés de octubre de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral requirió al Presidente Municipal de Huehuetlán el Grande, Puebla, llevar a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, la citada autoridad municipal deberá remitir las constancias correspondientes al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de que se integre debidamente el expediente del medio de impugnación local.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido por la actora.
SEGUNDO. Se remite la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.
TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Tribunal local y por su conducto a la autoridad responsable, remitiendo las constancias que así lo acrediten, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
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[1] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 448.
[2] Consultable a fojas 297 y 298 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.
[3] Consultable a fojas 173 y 174 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.
[4] Consultable a fojas 202 y 203 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.
[5] Todas consultables en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, AÑO 7, NÚMERO 15, 2014, del TEPJF.
[6] Consultable a fojas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.
[7] Consultable a fojas 437 a 439 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.
[8] Consultable a fojas 635 a 637 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.