ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-752/2015

 

ACTORA: MARÍA ISABEL VILLA SALA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE HUEHUETLÁN EL GRANDE, PUEBLA

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

 

 

 

México Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda determinar como improcedente el medio de impugnación identificado y reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

 

María Isabel Villa Sala

Acto impugnado

La omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huehuetlán El Grande, Puebla, de realizar el pago a la actora de remuneraciones y prestaciones correspondientes a la segunda quincena de febrero, así como las quincenas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y la primera quincena del mes de octubre, todas de dos mil quince, inherentes a su cargo como Regidora de Salud

 

Autoridad responsable o Presidente Municipal

 

 

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huehuetlán El Grande, Puebla

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

 

Constitución Política del Estado de Puebla

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Municipio

Municipio de Huehuetlán El Grande, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 23, con cabecera en Acatlán de Osorio, en el Estado de Puebla

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

i. Elección de la promovente como Regidora.

a. Inicio del proceso electoral. El catorce de noviembre de dos mil doce, tuvo verificativo la primera sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla, con la que dio inicio la preparación, organización y desarrollo del proceso electoral 2012-2013, para renovar a los integrantes del Poder Legislativo y a los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b. Registro. El Consejo General de dicho Instituto, concedió registro supletorio a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano para participar en las elecciones ordinarias de dos mil trece en el Municipio de Huehuetlán El Grande, Puebla, en donde la actora fue postulada como Regidora propietaria en la cuarta posición.

c. Jornada electiva. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo las elecciones ordinarias en el Estado de Puebla, para elegir diputados locales y miembros de los ayuntamientos, entre ellos, los del Municipio de Huehuetlán El Grande.

d. Constancia de regiduría. El diez de julio de dos mil trece, dado que la planilla de la actora se vio favorecida en los comicios, le fue entregada la Constancia de mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento.

e. Toma de protesta. El quince de febrero de dos mil catorce, en sesión de Cabildo, la promovente tomó protesta del cargo.

ii. Omisión de pago.

a. Pagos quincenales. La actora refiere que el veintiocho de febrero de dos mil quince, el Presidente Municipal omitió realizar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a las que tiene derecho por el desempeño del cargo como Regidora de Salud del Municipio, es decir, la omisión se dio por lo que hace al pago de la segunda quincena del mes de febrero, y posteriormente dicha situación se repitió respecto a las quincenas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y la primera quincena del mes de octubre de dos mil quince.

b. Presentación de diversos escritos. Ante la negativa del Presidente Municipal de realizar los pagos atinentes, la promovente acudió a diversas instancias a efecto de que tuvieran conocimiento, por lo que se presentaron escritos ante la Dirección General de Gobierno, Auditoría Superior del Estado, Congreso del Estado de Puebla y el Comité Directivo Estatal.

iii. Juicio ciudadano.

a. Demanda.  A fin de impugnar las omisiones de pago referidas, el veintitrés de octubre del año en curso, la actora presentó ante la Sala Superior demanda de juicio ciudadano, formándose el cuaderno de antecedentes 299/2015.

b. Remisión a Sala Regional. En idéntica fecha, la Sala Superior determinó que tomando en consideración que la materia de impugnación versa sobre la supuesta retención de remuneraciones inherentes al cargo para el que fue electa la actora, acto que conforme al Acuerdo General 3/2015, es de la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias originales respectivas.

Asimismo, ordenó a la autoridad responsable realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

c. Turno. Mediante acuerdo de mismo veintitrés de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-752/2015 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

d. Radicación. El veintiséis siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en que se actúa.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer del juicio ciudadano promovido por la actora, o bien reencauzarlo a la instancia que corresponda.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistrada Ponente para la instrucción habitual del asunto, es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia en cita, para resolver lo conducente mediante una actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a los artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución federal; 79 párrafo 2 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios; 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior en el que se delega la competencia a las Salas Regionales para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los ayuntamientos y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.

Sin embargo, se considera que el juicio ciudadano en estudio resulta improcedente de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución federal, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que no se agotó la instancia previa; no obstante, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución federal, el medio de impugnación que nos ocupa debe ser remitido al Tribunal local para que conozca y resuelva lo que conforme a derecho proceda.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la actora aduce la violación a su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo; y al respecto, la Sala Superior ha determinado que los Tribunales Electorales locales tienen facultades para conocer y resolver de aquellos asuntos relacionados con los derechos de acceso y permanencia en el cargo, tal como se desprende de la Jurisprudencia 5/2012 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).[2]

 

Asimismo, los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafos 1 inciso f) y 2 de la Ley de Medios, prevén que a través de este medio de impugnación el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político electoral de los previstos en el citado artículo 79, empero, solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

Por su parte, el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución federal establece que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En el caso, la Constitución local en su artículo 3 fracción I inciso c), prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad; asimismo, el artículo 350 penúltimo párrafo del Código local señala que el Tribunal local tiene que garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales locales.

 

En este contexto, la Sala Superior, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-6/2013, consideró, entre otras cosas, que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, tienen la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual se garantice, además, el debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral que tiene como uno de sus principales objetivos que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y que la ausencia en la normativa electoral local de una vía idónea que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, por medio del cual se pudiera obtener la revocación o modificación del acto reclamado, obliga a los tribunales electorales locales a implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso y, a través del mismo, se aboque al conocimiento y resolución del caso.

 

Dicha contradicción de criterios dio origen a las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014, de rubros, respectivamente:

 

        MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO[3];

 

        FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO[4]; y

 

        DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.[5]

 

De lo anterior, se concluye que el Tribunal local tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos a través de algún medio de impugnación sujeto a su competencia.

 

En el caso, la actora presentó demanda de juicio ciudadano y se inconforma en contra de la omisión atribuida al Presidente Municipal de pagarle diversas remuneraciones y prestaciones, situación que a juicio de la promovente, conculca su derecho político electoral de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño de su cargo como Regidora de Salud del atinente Municipio.

 

Por tanto, en un primer momento, el Tribunal local debe conocer de la presente controversia, a través del medio de defensa que garantice los derechos políticos electorales de la ciudadana, a pesar de la inexistencia en la legislación local de normativa específica que regule la sustanciación e instrucción de un medio de impugnación que asegure la protección de tales derechos, toda vez que la falta de regulación en modo alguno puede constituir un obstáculo que prive de un debido acceso a la justicia a los ciudadanos en la mencionada entidad federativa.

 

Por lo que el Tribunal local se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de la actora, realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro persona y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitando interpretaciones rígidas y, buscando tutelar de manera efectiva el derecho a ser votado de los ciudadanos, en el caso particular, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

 

Por lo anterior, en razón que la actora no atendió el principio de definitividad, esta Sala Regional estima que, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución federal, lo procedente es remitir al Tribunal local, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, determine si debe resolverlo como recurso de apelación conforme a la tesis de la Sala Superior, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, tomo I, páginas ochocientos cuarenta y ocho a ochocientos cincuenta, de rubro: APELACIÓN. ESTE RECURSO LO PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA), o en su caso, implemente el medio de impugnación que considere procedente, debiendo observar las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse al conocimiento y resolución de la controversia planteada por el actor.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior, al acordar los expedientes SUP-JDC-2063/2014 y SUP-JDC-2905/2014, así como esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-330/2015.

 

Cabe señalar que el envío de este medio de impugnación, para el conocimiento y resolución del indicado órgano jurisdiccional estatal, implica cumplir el principio de definitividad y dar eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales), y fortalece el sistema federal, pues existe la oportunidad de resolución local de conflictos electorales. 

 

Es importante mencionar que lo anterior, no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación respectivo, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal local al conocer de la controversia planteada.

 

Lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[6].

 

Finalmente, se apunta que la demanda fue presentada directamente ante la Sala Superior, quien a su vez requirió a la autoridad responsable el trámite a la misma conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, ordenando que las constancias a que aluden los preceptos invocados, fueran remitidas a esta Sala Regional.

 

Sin embargo, considerando la improcedencia del asunto y su reencauzamiento, de ser el caso de que se reciban en esta Sala Regional las constancias de dicho trámite o cualquier promoción relacionada con el juicio de mérito, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que de manera inmediata remita la documentación respectiva al Tribunal local.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por María Isabel Villa Sala.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado Puebla, por ser el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución.

 

TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de manera inmediata al Tribunal local citado, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de este acuerdo y el expediente respectivo, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y por estrados a la actora y demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a 448.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 202 y 203.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, p.p. 46 y 47.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, p.p. 38 y 39.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, p.p. 34-36.

[6] Compilación 1997-2013.Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF,  pp. 635-637.