JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-753/2012
ACTOR: CARLOS COMONFORT
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Comonfort contra la omisión de sustanciar y resolver el medio de impugnación intrapartidario que interpuso el veintitrés de abril del año en curso, para controvertir la designación de Jorge Alvarado Galicia como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Jefe Delegacional en Milpa Alta, Distrito Federal, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El diez de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió la convocatoria dirigida a los miembros y militantes de dicho partido, para que participaran en el proceso interno del partido político para seleccionar y postular a candidatos a jefes delegacionales del Distrito Federal, en la que se estipuló que el procedimiento sería el de convención de delegados.
b) Convenio de Coalición. El doce de marzo el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México en conjunto con el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, celebraron acuerdo para postular candidaturas comunes, entre ellos, al candidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta, Distrito Federal.
c) Solicitud de registro de precandidatos. El veintiuno de marzo de dos mil doce, el actor se registró como precandidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta, Distrito Federal, ante la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
d) Dictamen sobre el registro. El veinticinco de marzo del presente año, de conformidad con la base novena de la convocatoria, la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, emitió el dictamen mediante el que otorgó el registro a Carlos Comonfort como precandidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta, Distrito Federal, al considerar que cumplió con los requisitos necesarios.
e) Modificación de la Convocatoria. El veintisiete de marzo del presente año, la Comisión de Procesos Internos y el Comité Directivo, ambos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitieron un acuerdo mediante el que se modificaron las Bases décima quinta, décima séptima y vigésima tercera de la convocatoria para la selección y postulación de candidatos a jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa.
f) Cancelación del proceso interno. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión de Procesos Internos y el Comité del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitieron acuerdo mediante el que cancelaron el proceso interno de selección y postulación de candidatos a jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, con la finalidad de cumplir con las cuotas de género.
Dicho acuerdo fue ratificado en la misma fecha por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambos, del Partido Revolucionario Institucional.
g) Primera impugnación intrapartidista. El treinta y uno de marzo del presente año, el incoante interpuso recurso de revisión ante la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, mediante el que impugnó diversos actos y omisiones relativos al proceso de designación de candidaturas, en particular la correspondiente a Jefe Delegacional en Milpa Alta.
El diecinueve de abril siguiente, fue remitido el escrito recursal a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para la sustanciación y resolución correspondiente.
h. Designación del candidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta. El tres de abril de dos mil doce, el Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, encargado de la Presidencia del Comité Directivo en el Distrito Federal de dicho instituto político, el Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal y el propio candidato común, signaron un convenio mediante el cual designaron a Jorge Alvarado Galicia como candidato común al cargo de jefe Delegacional en Milpa Alta en el Distrito Federal.
i) Segunda impugnación intrapartidista. Mediante escrito recibido el veintitrés de abril pasado, por la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal, el hoy actor impugnó la determinación de designar a Jorge Alvarado Galicia como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Jefe Delegacional en Milpa Alta, que a su decir, fue emitida por el Comité Directivo en el Distrito Federal, de ese instituto político.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de mayo de dos mil doce, Carlos Comonfort, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir “la resolución de designación del C. Jorge Alvarado Galicia como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Jefe Delegacional en Milpa Alta a propuesta del responsable partidista de la resolución: el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal”.
III. Turno a Ponencia. Por acuerdo de once de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que fue cumplimentada en sus términos mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/815/12, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos esta Sala Regional.
IV. Radicación y requerimiento. El veinticinco de mayo siguiente, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia, y requirió al Comité Directivo y a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tal efecto se les enviaron las copias certificadas de la demanda para que realizaran el trámite correspondiente y, vencido el plazo de la publicación en estrados, remitiera a esta Sala las constancias correspondientes.
Dicho requerimiento fue desahogado en sus términos por la Secretaria Técnica de la Comisión de Procesos del Distrito Federal, mediante escrito y documentación anexa, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el día veintitrés de mayo ulterior, no así el Comité Directivo requerido.
V. Segundo requerimiento. Mediante proveído de treinta y uno de mayo del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y por segunda vez al Comité Directivo, ambos del Partido Revolucionario Institucional, información y constancias relacionadas con los medios de impugnación intrapartidarios antes indicados.
VI. Desahogo del requerimiento. En proveído de seis de junio en curso, el Magistrado Instructor ordenó agregar a los autos del expediente en que se actúa, los escritos de treinta y treinta y uno de mayo, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta y uno y el dos de junio siguiente, mediante los cuales el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, y el Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, dieron cumplimiento a los requerimientos formulados.
VII. Propuesta de desechamiento. El doce de junio en curso, el Magistrado encargado de la instrucción, al advertir la actualización de una causa de improcedencia de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sometió a consideración del pleno la propuesta de desechamiento al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna la omisión de sustanciar y resolver el medio de impugnación intrapartidario que interpuso el veintitrés de abril del año en curso, para controvertir la designación de Jorge Alvarado Galicia como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Jefe Delegacional en Milpa Alta, Distrito Federal, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de notoria improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, como a continuación se demuestra.
En principio, cabe dejar establecido que el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley general establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una resolución de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos u omisiones de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 34/2002, consultable en las páginas 329 y 330 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Cabe destacar que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta y justifica, precisamente, al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso electoral promovido.
En la especie, del análisis del escrito de demanda, se advierte que Carlos Comonfort hace valer agravios encaminados a combatir la omisión a sustanciar y resolver el medio de impugnación que presentó el veintitrés de abril de esta anualidad, en contra de la determinación de “designar a Jorge Alvarado Galicia como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Jefe Delegacional en Milpa Alta, emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, a propuesta del responsable partidista de la resolución: el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal”, así también es posible advertir del escrito que el actor pretende que su medio de impugnación sea sustanciado y resuelto.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que se actualiza la invocada causa de improcedencia, toda vez que la omisión que se impugna ha quedado sin materia, razón por la cual procede desechar de plano la demanda.
En efecto, cabe señalar que mediante escrito recibido el treinta y uno de mayo del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala, el Secretario General de Acuerdos Encargado, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, informó a este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
PRIMERO.- Que en relación al medio de impugnación promovido por el ciudadano CARLOS COMONFORT y remitido por la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal el día diecinueve de abril de dos mil doce; se INFORMA que fue resuelto con fecha veintidós de abril de dos mil doce; dicha resolución va agregada en COPIA CERTIFICADA al presente oficio, así como sus cédulas de notificación.
SEGUNDO.- Que en relación al medio de impugnación promovido por el ciudadano CARLOS COMONFORT y remitido por la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal el día veintiséis de abril de dos mil doce; se INFORMA que fue resuelto con fecha treinta de mayo de dos mil doce, dicha resolución va agregada en COPIA CERTIFICADA al presente oficio, así como sus cédulas de notificación.
De lo anterior se desprende que el día treinta de mayo pasado, fue emitida la resolución que recayó al medio de defensa intrapartidario, mismo que fue radicado en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria con la clave de expediente CNJP-RA-DF-302/2012, que se formó con motivo del recurso de apelación que interpuso en contra de la designación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional de Jorge Alvarado Galicia, como candidato a Jefe Delegacional en la Demarcación Territorial de Milpa Alta.
Para acreditar lo anterior, se acompañó al respectivo escrito, en lo que interesa, la copia certificada de la resolución, así como las respectivas constancias de notificación practicadas el treinta y uno de mayo pasado.
Conforme con las constancias antes señaladas, queda plenamente demostrado que el treinta de mayo del año que transcurre, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria subsanó la omisión de la que se duele el impetrante y, por ende, quedó satisfecha la pretensión del enjuiciante, e incluso acompañó las constancias de notificación respectivas, lo cual evidencia que el juicio que se analiza ha quedado sin materia, siendo conforme a derecho desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Comonfort.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en la demanda; por oficio a las comisiones Nacional de Justicia Partidaria y de Procesos Internos en el Distrito Federal, ambas del Partido Revolucionario Institucional, en ambos casos, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |