JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-753/2015
ACTOR: LUCIO CAMARGO AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUEHUETLÁN EL GRANDE, PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL
ACUERDO PLENARIO
México Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente
GLOSARIO
Actor, accionante o promovente | Lucio Camargo Aguilar
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Acto impugnado | Negativa del Presidente Municipal de Huehuetlán el Grande, Puebla, de realizar el pago de remuneraciones y prestaciones correspondientes a las quincenas de los meses de marzo y hasta la primera de octubre del año en curso, por el desempeño de su cargo como Regidor de Hacienda del mencionado Municipio; así como la simulación de las sesiones de Cabildo, ya que a decir del actor, no se han llevado a cabo. | ||||||
Autoridad Responsable
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Presidente Municipal de Huehuetlán el Grande, Puebla.
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Ayuntamiento de Huehuetlán | Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, Puebla
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Código local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | ||||||
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano | ||||||
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||||||
Presidente Municipal | Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande | ||||||
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | ||||||
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla | ||||||
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Elección del actor como Regidor.
1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección ordinaria en el Estado de Puebla, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, entre otros, el de Huehuetlán el Grande, Puebla.
2. Asignación del actor. El diez de julio siguiente, el Instituto Electoral del Estado de Puebla expidió Constancia de Mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento indicado, a la planilla en la que el actor participó como candidato a Regidor propietario.
3. Toma de protesta. En sesión del Cabildo de Huehuetlán el Grande, de quince de febrero de dos mil catorce, se tomó la protesta al hoy actor en el cargo de Regidor, determinando que se encargaría de la Regiduría de Hacienda.
4. Omisión de pago de remuneraciones. Refiere el actor que la autoridad responsable omitió, sin causa justificada, realizar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a las que tiene derecho por el desempeño de su cargo, a partir de las quincenas del mes de marzo y hasta la primera quincena de octubre, todas del año en curso, omisión que, a su decir, se mantiene hasta el momento en que presentó la demanda del juicio en que se actúa.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El veintitrés de octubre del presente año, el actor presentó ante la Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar:
“…la negativa del Presidente Municipal de Huehuetlán el Grande, Puebla, para realizarme el pago por concepto de las remuneraciones y prestaciones correspondientes a las quincenas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, lulio, agosto, septiembre y la primera quincena del mes de Octubre, todas de este año dos mil quince, a las cuales tengo derecho por el desempeño de mi cargo como Regidor de Hacienda del mismo Municipio y que se me han retenido sin que exista justificación alguna. Además reclamo del Ayuntamiento la simulación de las sesiones de cabildo, en razón de que las mismas nunca se han llevado a cabo y solo pide que se firmen las actas a cambio de que se pueda realizar el pago de las remuneraciones a las que tengo derecho.”
2. Remisión de constancias. Mediante Acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictado en el Cuaderno de Antecedentes 299/2015, el Magistrado Presidente de Sala Superior ordenó su remisión a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, al considerar que conforme al Acuerdo General 3/2015, se trataba de un asunto de su competencia, al versar sobre remuneraciones inherentes al cargo para el que fue electo el actor.
3. Recepción del expediente. El mismo veintitrés de octubre, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SGA-JA-4835/2015, signado por el actuario adscrito a la Sala Superior, quien en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo descrito en el numeral que antecede, lo notificó y remitió la demanda y sus anexos.
4. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional emitió acuerdo mediante el cual ordenó la integración del expediente SDF-JDC-753/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
5. Radicación. El inmediato veintiséis, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. [1]
Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el medio de impugnación que corresponde para resolver la controversia planteada por el accionante, lo cual implica una alteración en la instrucción ordinaria del procedimiento y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite.
Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia en cita, para resolver lo conducente mediante una actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.
Esta Sala Regional considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que se actualiza la causal prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, ya que el actor no agotó la instancia previa establecida en la normativa aplicable para combatir el acto impugnado, por la cual pudo haber sido modificado, revocado o anulado.
Los artículos 99 cuarto párrafo fracción V de la Constitución; 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, imponen la carga procesal consistente en que los ciudadanos que aduzcan vulneración a sus derechos político-electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, deben agotar los medios de defensa previstos en la normatividad local correspondiente, porque de lo contrario será improcedente la impugnación intentada.
En efecto, el invocado artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral; refiere que corresponde a este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, los actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales como son el de votar y ser votado, precisa que los ciudadanos que acudan a la jurisdicción federal, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos que establezcan sus normas internas.
Por su parte, el numeral 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, dispone que el juicio sólo es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Como se observa, en los anteriores preceptos se encuentra consagrado el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación, el cual se cumple concretamente en el juicio ciudadano cuando, previo a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Que sean las idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias ordinarias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa; en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los interesados deben acudir previamente a los medios de impugnación ordinarios procedentes.
De ahí que no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria, cuando es procedente, idóneo e inmediato un medio de defensa ordinario que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
En la especie, del análisis del escrito de demanda, se desprende que el actor controvierte medularmente dos cuestiones:
1. La omisión de pago de las quincenas de los meses de marzo y hasta la primera del mes de octubre, todas de esta anualidad, que le corresponden por ejercer el cargo de Regidor en el Ayuntamiento de Huehuetlán.
2. La omisión del Presidente Municipal de realizar las sesiones de cabildo, ya que a su decir, la responsable simula su realización con las actas firmadas por los regidores afines a él.
Por lo que hace al tema contenido en el numeral 1, el actor aduce que la omisión atribuida al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huehuetlán vulnera lo previsto en el artículo 127 de la Constitución, que dispone que los servidores públicos, entre otros, de los municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, proporcional a sus responsabilidades.
Sostiene que la omisión o suspensión de pago de la retribución que le corresponde por el desempeño del cargo de elección, afecta de manera directa y grave su ejercicio, así como la representación.
Señala que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como garantía constitucional, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior, aduce el actor que solicitó al Presidente Municipal que le aclarara la razón de la indicada retención de sus remuneraciones, sin que hubiere obtenido una respuesta favorable, no obstante que dice haber acudido a diversas instancias para la solución del conflicto y, que finalmente, el veinte de octubre pasado, el Tesorero Municipal le informó que por instrucciones del Presidente, ya no se le pagarían las remuneraciones adeudadas.
Expone como pretensión, que se ordene al Presidente Municipal, le restituya el pago de las remuneraciones a las que tiene derecho por el desempeño de su cargo.
En lo referente al numeral 2, el accionante señala que el Presidente Municipal evita que desempeñe su cargo al impedir que el Ayuntamiento del que forma parte, realice las sesiones ordinarias y extraordinarias en las que se discutan y analicen los asuntos de interés público del Municipio, para lo cual fue electo y constituye la naturaleza de sus obligaciones en el mismo.
Señala que el propio Presidente Municipal y cinco cabildantes se pusieron de acuerdo para afectar la participación y desempeño real de sus funciones como Regidor, así como de otros tres más, pues, a su decir, se prefabrican documentos y simulan actos para proteger los abusos del aludido Presidente.
En tal contexto, el actor pretende que se ordene al Presidente Municipal que realice las acciones necesarias para que se establezca en sesión de cabildo el mecanismo legal para convocar a las sesiones, observando los principios de máxima publicidad, transparencia, legalidad, certeza y lealtad jurídica, donde sea llamado con oportunidad, a efecto de que, según su dicho, no se sigan simulado las sesiones y se continúen firmando actas prefabricadas.
De lo esgrimido por el promovente, esta Sala Regional advierte que las cuestiones controvertidas tienen relación con la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
En torno a ese tópico, la Sala Superior ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, no sólo comprende el derecho ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino también comprende el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a permanecer en él, a desempeñar las funciones correspondientes y ejercer los derechos inherentes a dicho cargo.
El anterior criterio está contenido en la jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[2]
En ese sentido, la Sala Superior ha maximizado el ámbito de protección del derecho a ser votado, pues ha establecido el criterio de que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
El criterio en comento está inserto en la Jurisprudencia 21/2011 de rubro, CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO.[3]
Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido también que antes de acudir a la instancia federal para impugnar actos relacionados con el acceso y permanencia en cargos de elección popular y para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza, se debe agotar la instancia ante los Tribunales Electorales locales, los cuales se encuentran facultados para conocer y resolver dichos asuntos tal como se desprende de la Jurisprudencia 5/2012 cuyo rubro es “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.[4]
De ahí que, el juicio ciudadano en que se actúa resulta improcedente, toda vez que el actor no acudió previamente al Tribunal local, para someter a su conocimiento y resolución la posible violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, lo que hace evidente que su impugnación no cumple con el principio de definitividad.
No obstante, la improcedencia no implica necesariamente el desechamiento de la demanda, toda vez que en aras de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, el medio de impugnación debe ser reencauzado al Tribunal local para que en plenitud de jurisdicción, conozca y resuelva lo que conforme a derecho proceda.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Código local no contemple expresamente un medio de impugnación procedente para tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos poblanos.
Ello, porque la Sala Superior ha establecido el criterio de que, cuando la normativa electoral local no prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente debe implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse al conocimiento y resolución del asunto, proveyendo de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
En efecto, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente a este Tribunal Electoral, se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la jurisdicción federal.
Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.
De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Incluso, la Sala Superior ha sido enfática al sentar que, cuando un asunto así sea planteado ante alguna de las Salas Regionales, éstas deben ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.
Las consideraciones que anteceden están contenidas en el texto de las Jurisprudencias siguientes: 14/2014, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.
15/2014, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
16/2014 de rubro: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.[5]
Se reitera que la conclusión que antecede es insuficiente para determinar la ineficacia jurídica del medio de impugnación hecho valer, ya que aun cuando la vía incoada no sea la adecuada para lograr la satisfacción de sus pretensiones, debe darse a la demanda el trámite correspondiente al medio de defensa procedente, puesto que está exteriorizada la voluntad del promovente de controvertir los actos de la autoridad señalada como responsable y que estima conculcatorios de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, en atención a las Jurisprudencias siguientes:
1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[6]
12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[7]
Lo anterior, porque ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las cuestiones electorales para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen la vía idónea entre los distintos medios impugnativos e intenten uno federal cuando lo correcto sería incoar otro en el ámbito local, como ocurre en la especie.
De ahí que lo procedente sea reencauzar la demanda a la vía idónea, máxime que están identificados la omisión impugnada, la autoridad señalada responsable y es manifiesta la voluntad del actor de oponerse a ella, promoviendo en su calidad de ciudadano y regidor del Municipio de Huehuetlán el Grande, Puebla.
En ese sentido, la demanda del presente juicio ciudadano se debe remitir al Tribunal local, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, determine si debe resolverlo como recurso de apelación conforme a la tesis de la Sala Superior, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, tomo I, páginas ochocientos cuarenta y ocho a ochocientos cincuenta, con rubro: APELACIÓN. ESTE RECURSO LO PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)[8], o en su caso, implemente el medio de impugnación que considere procedente, debiendo observar las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse al conocimiento y resolución de la controversia planteada por el actor.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia, lo que corresponderá determinar a la citada autoridad jurisdiccional local, de conformidad con lo sustentado en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[9]
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, el referido Tribunal Estatal deberá avocarse, de manera pronta y expedita, al conocimiento del asunto y resolver lo que en Derecho corresponda, a fin de que, en su caso, el actor esté en posibilidad de agotar todas las instancias constitucionales y legales previstas a su favor.
Finalmente, toda vez que mediante acuerdo de veintitrés de octubre de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, Puebla, llevar a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, la citada autoridad municipal deberá remitir las constancias correspondientes al Tribunal local, o bien, en caso de que sean recibidas en esta Sala Regional las constancias del trámite o cualquier otra documentación relacionada con el presente asunto, se deberán remitir de manera inmediata al aludido Tribunal local, a fin de que se integre debidamente el expediente del medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se remite la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.
TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los presentes puntos de acuerdo.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio, con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y por su conducto al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, remitiendo las constancias que así lo acrediten y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1 y 2; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios; así como 103; 106; y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013". Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 447 a 449.
[2] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013". Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 297 a 298.
[3] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 173 y 174.
[4] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 202 y 203.
[5] Todas consultables en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, AÑO 7, NÚMERO 15, 2014, del TEPJF.
[6] Consultable a fojas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.
[7] Consultable a fojas 437 a 439 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.
[8] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 914 a 916.
[9] Consultable a fojas 635 a 637 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF.