INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 2
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-754/2015
ACTOR INCIDENTISTA: ISMAEL ARIZA ROSAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIOS: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener en vías de cumplimiento la sentencia interlocutoria 2 y la dictada en el en el expediente indicado al rubro.
GLOSARIO
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos
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Congreso del Estado
| Honorable Congreso del Estado de Morelos |
Sala Regional
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Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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ANTECEDENTES
I. Sentencia definitiva. El once de noviembre de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-754/2015, en la cual se ordenó a la responsable realizar todas las gestiones jurídico-coactivas necesarias que resultaran eficaces para lograr el pago de las prestaciones objeto de condena en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano locales, a favor de las personas actoras como ex integrantes del Ayuntamiento en el período 2009-2012.
II. Primer incidente de cumplimiento de sentencia.
a) Escrito incidental. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se presentó escrito incidental en que se expresó que la responsable había sido omisa en cumplir la sentencia definitiva antes referida.
b) Resolución incidental. Con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional resolvió declarar parcialmente fundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia aludido.
III. Segundo incidente de cumplimiento de sentencia.
a) Escrito incidental. El veintiséis de agosto, se presentó escrito incidental en que se expresó que la resolución interlocutoria pronunciada por esta Sala Regional el treinta de marzo de dos mil dieciséis no se había cumplido por el Tribunal local.
b) Resolución incidental. El once de octubre esta Sala Regional resolvió declarar fundado el incidente con relación al incumplimiento de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince emitida en este juicio.
Entre otras consideraciones en dicha sentencia interlocutoria se señaló:
En principio debe señalarse que en el incidente sobre cumplimiento de sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional brindó una serie de lineamientos y recomendaciones acordes con el artículo 32, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establece que el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos, deberá incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones; y, los numerales correspondientes de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
Lo anterior, para evidenciar que al tratarse de una obligación que impone la normativa atinente, el Tribunal local tiene la posibilidad de verificar que se cumpla dicha disposición en sus términos y, en todo caso, vincular a las autoridades para la modificación y/o ajuste presupuestal para cubrir a los actores y la actora el pago de sus emolumentos.
En consecuencia, lo procedente es ordenar al Tribunal local despliegue acciones eficaces a su alcance que tengan como finalidad cumplir con el núcleo esencial de la sentencia, esto es, lograr el pago de dietas a los actores y la actora, con independencia de que dicho Tribunal local realice las gestiones jurídico-coactivas que resulten eficaces para tales propósitos.
Medidas que el Tribunal local deberá comenzar a implementar en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que haya sido notificada la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional cada fin de mes sobre los avances de las gestiones realizadas hasta lograr el cumplimiento total de la sentencia.
IV. Turno a ponencia. El siete de noviembre, la Magistrada Presidenta y la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional determinaron turnar el cuaderno incidental 2, el expediente digitalizado y demás cuadernos accesorios, así como los oficios TEEM/MEM/MP/241/2022 y TEEM/MEM/MP/250/2022 y sus anexos en los que la magistrada presidenta del Tribunal local informa y remite diversa documentación en cumplimiento a lo ordenado por esta sala; ello, para que se determine lo que en derecho corresponda.
V. Requerimiento. El diez de noviembre, la ponencia instructora a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, requirió a la autoridad responsable diversa información relacionada con el cumplimiento de la sentencia interlocutoria.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente tanto para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, como para verificar las cuestiones derivadas de su cumplimiento, con el objeto de hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.[2]
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.[3]
SEGUNDO. Cumplimiento de la sentencia.
A efecto de determinar si la resolución interlocutoria pronunciada por esta Sala Regional ha sido cumplida o se han realizado las gestiones eficaces para ello, se deberán considerar las acciones llevadas a cabo en acatamiento a lo resuelto.
A. Efectos de la resolución interlocutoria de once de octubre.
En los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Regional, se señaló que en el incidente sobre cumplimiento de sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, se habían señalado una serie de lineamientos y recomendaciones acordes con el artículo 32, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a fin de vincular a Congreso del Estado respecto de la aprobación del presupuesto de egresos y de incluir y autorizar las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.
Así también, se evidenció que con dicha actuación el Tribunal local tenía la posibilidad de verificar que se cumpliera dicha disposición en sus términos y, en todo caso, vincular a las autoridades para la modificación y/o ajuste presupuestal para cubrir a la parte actora el pago de sus emolumentos.
De ahí que, lo procedente fue ordenar al Tribunal local que llevara a cabo acciones eficaces que tuvieran como finalidad cumplir con el núcleo esencial de la sentencia y lograr el pago de las dietas vencidas, con independencia de que dicho órgano realizara las gestiones jurídico-coactivas que resultaran eficaces para tales propósitos.
Así las cosas, dichas medidas deberían implementarse en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que hubiera sido notificada la sentencia interlocutoria 2, debiendo informar cada fin de mes sobre los avances de las gestiones realizadas hasta lograr el cumplimiento total de la sentencia emitida en este juicio.
B. Acciones llevadas a cabo en acatamiento de la Sentencia incidental emitida por esta Sala Regional.
En principio debe señalarse que, en la sentencia interlocutoria 2 recaída al juicio señalado al rubro, se determinó que el Tribunal local desplegara acciones eficaces a su alcance que tuvieran como finalidad lograr el pago de dietas a la parte actora; medidas que la autoridad responsable debería implementar en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que hubiera notificado la referida sentencia interlocutoria 2.
Ahora bien, resulta que el Tribunal local con fecha cuatro de noviembre, dictó resolución por medio de la cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional; de esta forma, es de estimarse que en cuanto al elemento temporal de cumplimiento -sobre acciones que debe llevar a cabo el Tribunal local- debe tenerse que se produjo dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de quince días hábiles siguientes de aquél en que se hubiera notificado la sentencia interlocutoria 2.
En efecto, obra en el expediente constancia de notificación electrónica realizada al Tribunal local respecto de la sentencia interlocutoria 2, de doce de octubre. De ahí que el plazo para producir su cumplimiento transcurrió del trece de octubre al siete de noviembre, sin considerar los sábados ni domingos ─ veintinueve y treinta de octubre; y, cinco y seis de noviembre-. De igual forma, deben considerarse inhábiles los días treinta y uno de octubre, primero y dos de noviembre.[4]
En ese orden de ideas, si la resolución del Tribunal local se emitió el cuatro de noviembre, es evidente que se cumplió con el elemento temporal, respecto a dicha actuación.
Dicho lo anterior, de la revisión de las constancias remitidas por el Tribunal local, las mismas refieren sustancialmente sobre el dictado de la resolución de cuatro de noviembre, por medio de la cual acordó:
a) Hacer efectivo el apercibimiento de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, hacia las personas Israel Andrade Zavala, Irma Contreras Galicia, Brenda Grised Barreto Sánchez, Luis Ángel Andrade Arellano y María Isabel Ramírez Carrillo, en sus calidades de anteriores integrantes del Ayuntamiento, consistente en una multa equivalente a mil unidades de medida de actualización que asciende a la cantidad de $84,490.00 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 m. n.); ello, ya que dichos ex servidores públicos y ex servidoras públicas fueron omisos en pagar al actor la cantidad de $1,170,283.68 (un millón ciento setenta mil doscientos ochenta y tres pesos 68/100 m. n.), dentro del plazo de quince días hábiles que se les concedió para tal efecto.
b) Requerir a la nueva integración del Cabildo del Ayuntamiento, para que liquidaran la cantidad adeudada; apercibiéndoseles que, en caso de no dar cumplimiento se les impondría la medida de apremio consistente en una multa.
c) Asimismo, se vinculó al Cabildo del Ayuntamiento, para que en caso de que no contar con los recursos suficientes aprobara, dentro del plazo de cinco días posteriores a que el Tesorero Municipal informara respecto de la situación financiera, la solicitud de ampliación de presupuesto y se hiciera posible la ampliación presupuestada, concediendo a la Presidenta Municipal un plazo de cinco días hábiles, para que enviara el acuerdo al Congreso del Estado para su conocimiento.
d) De igual forma, se vinculó al Congreso del Estado para que por conducto del Presidente de la Mesa Directiva y Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, realizaran los trámites necesarios a fin de que, de forma independiente a las gestiones que correspondieran al Ayuntamiento y al Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, se llevara a cabo la adecuación o ajuste que requiera el presupuesto para el Ayuntamiento que fuera suficiente para cubrir al actor la cantidad que le es adeudada.
e) Así también, se vinculó a José Gerardo López Huérfano, en su calidad de Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles, instrumentara los mecanismos de transferencia y adecuaciones de las partidas presupuestales que fueron autorizadas para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno al Ayuntamiento de Jonacatepec con la finalidad de cubrir el adeudo.
De igual manera, el Tribunal local remitió copias certificadas de las notificaciones atinentes para las autoridades vinculadas con la resolución en comento.
Asimismo, es oportuno resaltar que en la resolución emitida por el Tribunal local objeto de cumplimiento del juicio al rubro indicado, se señalaron una serie de antecedentes concernientes a diversas actuaciones a través de las cuales se fueron solventando el pago demandado a la parte actora.
Entre esos antecedentes se encuentra el que corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento de convenio de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve[5]; en dicha actuación se hace constar que la entonces síndica del Ayuntamiento y Joaquín Rodríguez Estrada, Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo y Alicia Cacique Bahena -integrantes de la parte actora-, acordaron variar la fecha y las cantidades de pago por concepto de las dietas adeudadas, originalmente establecidas en diverso convenio judicial de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Como resultado de la mencionada actuación, el Tribunal local decretó el cumplimiento de la sentencia respecto al pago correspondiente a las personas señaladas, y se decretó la falta de cumplimiento únicamente para Ismael Ariza Rosas.
Así las cosas, debe considerarse que en la actualidad el cumplimiento de la sentencia del juicio al rubro señalado sea dirigido de manera exclusiva hacia Ismael Ariza Rosas, toda vez que, de acuerdo con las constancias que obran el expediente, a Joaquín Rodríguez Estrada, Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo y Alicia Cacique Bahena - entonces también integrantes de la parte actora-, les ha sido cubierto el adeudo demandado y con ello se ha decretado el cumplimiento de la sentencia local (respecto a esa parte).
C. Sobre el cumplimiento de la sentencia interlocutoria 2.
En principio, debe señalarse que en los efectos de la sentencia interlocutoria 2 del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía al rubro señalado, se ordenó que el Tribunal local llevara a cabo acciones eficaces que tuvieran como finalidad cumplir con el núcleo esencial de la sentencia emitida en este juicio y lograr el pago de las dietas vencidas; dichas medidas deberían implementarse en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que hubiera sido notificada la sentencia interlocutoria 2, debiendo informar cada fin de mes sobre los avances de las gestiones realizadas hasta lograr el cumplimiento total de la sentencia.
Ahora bien, en la resolución del Tribunal local antes señalada, se determinó hacer efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo plenario de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve, por lo que se impuso a los ciudadanos y las ciudadanas Israel Andrade Zavala, Irma Contreras Galicia, Brenda Grised Barreto Sánchez, Luis Ángel Andrade Arellano y María Isabel Ramírez Carrillo, en sus calidades de anteriores integrantes del Ayuntamiento, una multa equivalente a mil unidades de medida de actualización, que asciende a la cantidad de $84,490.00 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 m. n.).
De igual forma, se advierte que a las personas que actualmente integran el Ayuntamiento, el Tribunal local les requirió para que en un plazo de cinco días hábiles liquidaran la cantidad adeudada a Ismael Ariza Rosas; asimismo, se vincula al Cabildo del Ayuntamiento para que realice acciones tendentes al pago del adeudo en caso de no contar con recursos y solicite la ampliación de presupuesto necesaria.
Por otra parte, también el Tribunal local en su resolución vincula al Congreso del Estado, para que se realicen trámites a fin de que, de forma independiente a las gestiones del Ayuntamiento y del Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, se ajuste el presupuesto autorizado para el Ayuntamiento que resulte suficiente para cubrir al actor Ismael Ariza Rosas la cantidad que se le adeuda.
Finalmente, el Tribunal local vincula a José Gerardo López Huérfano, en su calidad de Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, para que instrumente los mecanismos de transferencia y adecuaciones de las partidas presupuestales que fueron autorizadas para el Ayuntamiento con la finalidad de que se solvente el adeudo a Ismael Ariza Rosas.
Derivado de lo anterior, se advierte que a las autoridades señaladas les fue notificada la resolución del Tribunal local en diversas fechas, sin que hasta la actualidad exista constancia alguna por medio de la cual se tenga convicción de que se hubiera cumplido con lo ordenado, es decir, que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones impuestas en el fallo protector, esto es el pago del adeudo al actor, pues el Tribunal local se limitó a emitir una resolución sin que se observe que se ha llevado a cabo el seguimiento de sus instrucciones; ni mucho menos, los procedimientos atinentes de las medidas de apremio impuestas.
Tampoco, se constata la eficacia para el cumplimiento sobre el requerimiento de pago a las personas que actualmente integran el Ayuntamiento, ni las respuestas positivas por haber vinculado al Cabildo del Ayuntamiento, al Congreso del Estado y a la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, para, en caso necesario, ajustar el presupuesto autorizado al Ayuntamiento que resultar suficiente para cubrir al actor Ismael Ariza Rosas la cantidad que se le adeuda.
De ahí que esta Sala Regional considere que la sentencia recaída al juicio al rubro señalado y la sentencia interlocutoria 2 se encuentran en vías de cumplimiento, pues las acciones llevadas a cabo han resultado insuficientes para lograr materializar la ejecución del pago del adeudo al actor.
Lo anterior, toda vez que, conforme a lo manifestado por el Tribunal local, se informa que:
… dentro del plazo de quince días hábiles concedido al Pleno del órgano jurisdiccional que presido, mediante la sentencia de fecha once de octubre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, dictó con fecha cuatro de noviembre, el acuerdo por medio del cual se da cumplimiento a lo ordenado en la primera providencia jurisdiccional de marras, de conformidad con lo establecido en su apartado de "Efectos de sentencia", a través de las siguientes acciones:
Por lo tanto, es que debe considerarse que la sentencia del juicio al rubro señalado y la sentencia interlocutoria 2 se encuentran en vías de cumplimiento, por lo que no debe prejuzgarse sobre la constitucionalidad o legalidad de los actos emitidos, así como, en su caso, la validez de los actos que se han llevado a cabo, ya que esta determinación solamente es un pronunciamiento formal de los actos ordenados.
Así las cosas, se insiste en que las acciones llevadas a cabo por parte del Tribunal local no han sido eficaces en cuanto al cumplimiento se reclama, es decir, lograr el pago al promovente; esto es, no se ha logrado la restitución del derecho que en su momento se estimó vulnerado en la sentencia a cumplimentar, siendo por ello que no se considere que las medidas llevadas a cabo por la autoridad responsable se traduzcan en un principio de ejecución eficaz.
Por ello, se conmina al Tribunal local a evitar deficiencias en el seguimiento de sus determinaciones, así como de los procedimientos de implementación de las medidas de apremio señaladas en su resolución de cuatro de noviembre, con la finalidad de producir resultados contundentes para cumplir la ejecutoria respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Se tiene en vías de cumplimiento la sentencia interlocutoria 2 y la dictada en el juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía identificado al rubro.
Notifíquese por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados al actor y a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[6].
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[2] Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, página 28.
[3] Jurisprudencial 11/99 emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Conforme al aviso de veintisiete de octubre que de conformidad con lo dispuesto en los puntos primero y segundo del acuerdo general de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal 6/2022 relativo a la determinación de los días inhábiles para efectos de cómputo de plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal Electoral, se hizo del conocimiento público la aprobación de suspensión de labores esos días.
[5] Constancia que obra en el expediente.
[6] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.