INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-754/2015

 

ACTORES INCIDENTISTAS: RENATO ROSARIO LUCES ROSALES Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I.  MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS

 

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar parcialmente fundado el incidente con relación al cumplimiento de la sentencia del once de noviembre de dos mil quince, dictada por este órgano jurisdiccional, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

 

Actores o

incidentistas

Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas.

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Ayuntamiento

 

Código local

Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

 

 

Congreso del Estado

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

H. Congreso del Estado de Morelos

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicios ciudadanos locales

Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los expedientes TEE/JDC/005/2013-1 y sus Acumulados

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

Sala Superior

 

 

Suprema Corte

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

 

I. Sentencia definitiva.  El once de noviembre de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio Ciudadano  SDF-JDC-754/2015, en la cual se ordenó a la responsable realizar todas las gestiones jurídico-coactivas necesarias que resultaran eficaces para lograr el pago de las prestaciones objeto de condena en los juicios ciudadanos locales, a favor de los actores como ex integrantes del Ayuntamiento en el período 2009-2012.

 

I. Incidente de cumplimiento de sentencia.

 

a) Escrito incidental. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, los actores presentaron un escrito incidental al considerar que la responsable ha sido omisa en cumplir la sentencia definitiva antes referida, por lo que no les han sido pagadas sus prestaciones.

 

b) Cuaderno incidental y vista. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo, hecho lo cual, dio vista a la autoridad responsable con el escrito presentado por los actores, para que en un plazo de tres días hábiles, rindiera un informe sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

c) Desahogo de la vista. El diez siguiente, el Tribunal local presentó el informe que le fue requerido, así como la documentación que estimó necesaria para soportarlo.

 

d) Vista al actor. Mediante proveído del once siguiente, el Magistrado Instructor dio vista a los actores incidentistas con el informe y las constancias remitidas por el Tribunal local para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, manifestaran lo que a su derecho conviniera. Vista que no fue desahogada.

 

5. Cierre. El dieciocho de marzo, al considerarse lo suficientemente integrado el expediente incidental, se dejó en estado de dictar sentencia interlocutoria.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio ciudadano, en el cual se determinó la vulneración al derecho político–electoral de ser votado de los actores, en su vertiente del ejercicio del cargo.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios. Artículo 22.

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 92 y 93.

 

En efecto, el principio de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, prevé que la jurisdicción de un tribunal no se limita al conocimiento de las controversias que son sometidas a su arbitrio hasta el dictado de la sentencia, sino que la plena observancia de la garantía constitucional en comento, impone a los órganos encargados de la impartición de justicia, la obligación de hacer cumplir sus determinaciones, puesto que es la única forma en que ésta se torna efectiva y completa.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES [1].

 

SEGUNDO. ImprocedenciaEsta Sala Regional considera que respecto a Joaquín Rodríguez Estrada, debe declararse improcedente el incidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, en virtud de que no cumple el requisito de hacer constar su firma autógrafa.

 

En efecto, del análisis del escrito incidental se desprende que el mismo no se encuentra signado por Joaquín Rodríguez Estrada, en el que se señala que promueve por su propio derecho, toda vez que no consta la firma, rúbrica, nombre de puño y letra, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con el referido ciudadano, a efecto de responsabilizarlo del contenido del presente incidente.

 

Lo anterior sin perjuicio o menoscabo del derecho que asiste al ciudadano nombrado, de que le sean pagadas las prestaciones que le son debidas por mandato de una sentencia que ha causado estado.

 

TERCERO. Estudio sobre cumplimiento de sentencia. A efecto de determinar si la sentencia del once de noviembre del dos mil quince, dictada por esta Sala Regional, ha sido cumplida, o se han realizado las gestiones eficaces para ello, se deberán considerar las siguientes cuestiones: A. Efectos de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio principal; B. Las manifestaciones de los actores en este incidente; y, C. Las diversas gestiones realizadas en acatamiento a lo resuelto por esta Sala Regional.

 

A. Efectos de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio principal.

 

En la sentencia emitida por esta Sala Regional, se ordenó al Tribunal local realizar todas las acciones jurídico-coactivas necesarias que resultaran eficaces para hacer cumplir la sentencia dictada en los juicios ciudadanos TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados, así como dar cumplimiento a las diversas determinaciones dictadas por la propia autoridad  responsable a través de la emisión de diversos acuerdos, en específico:

 

1. Dar cabal cumplimiento puntual y oficioso al acuerdo plenario de veintidós de octubre del año dos mil quince, dictado por el Tribunal local para garantizar el pago y de las dietas en favor de los actores; acuerdo en donde a su vez, fueron establecidas las siguientes medidas:

 

                   Se vinculó al Cabildo del Ayuntamiento para solicitar la ampliación presupuestal y realizar los ajustes necesarios, con el objeto de enfrentar la obligación de pagar los emolumentos que se adeudan a los actores. Para lo cual, se impuso al Cabildo la obligación de celebrar sesión extraordinaria, en la que autorizara la ampliación presupuestal en un plazo de tres días hábiles.

 

                   Enviar al Congreso del Estado, el acta de sesión extraordinaria para los efectos a que se refiere el artículo 33, fracción II, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público vigente en el Estado de Morelos;

 

                   Una vez presentada la solicitud de ampliación presupuestal por parte del Cabildo, el acuerdo vinculó al Congreso del Estado para efectos de autorización de la ampliación presupuestal o, a través de cualquier otra figura jurídica que resultara apta conforme a la normativa aplicable, en un plazo de quince días hábiles.

 

                   Finalmente, por lo que respecta al acuerdo en comento, se determinó que previa aprobación de la ampliación presupuestal del Congreso del Estado, se vinculaba a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, a fin de que liberara los recursos monetarios respectivos, en un plazo de cinco días hábiles.

 

2.  Asimismo, en la sentencia emitida por esta Sala Regional se ordenó al Tribunal local, hacer efectivos los apercibimientos que decretó el propio órgano jurisdiccional local, mediante los diversos acuerdos plenarios de doce de diciembre de dos mil trece y veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en los que se había determinado, respectivamente

 

a. Hacer del conocimiento al Congreso del Estado, el incumplimiento atribuible al entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que en ejercicio de sus facultades, estableciera si los actos u omisiones que le fueron imputados, resultaban constitutivos de responsabilidad administrativa.

 

b. Solicitar la inhabilitación del entonces Presidente Municipal del cargo que desempeñaba en el Ayuntamiento y ordenar dar vista a la Contraloría Municipal.

 

3. Finalmente, en la sentencia emitida por esta Sala Regional y como medida alterna, se sugirió vincular a la Fiscalía General del Estado de Morelos para que, dentro del marco de sus atribuciones, determinara si la conducta reiterada del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, era constitutiva de algún hecho tipificado como delito cometido por servidores públicos.

 

B. Manifestaciones de los actores sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

Los actores exponen en su escrito incidental que la autoridad responsable no ha cumplido con la sentencia dictada por esta Sala Regional, pues estiman que no ha efectuado todas las gestiones jurídico-coactivas necesarias que resulten eficaces para hacer cumplir la sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales, así como para hacer cumplir el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince.

 

Refieren los actores que el Tribunal local se ha limitado a emitir, el acuerdo plenario de ocho de febrero del dos mil dieciséis, tendiente a retrasar el cumplimiento de la sentencia.  Ello es así básicamente por las siguientes razones:

 

                 La autoridad responsable vinculó al Congreso del Estado para que destinara en el presupuesto del año dos mil dieciséis del Ayuntamiento, las partidas necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, las dietas adeudadas a cada uno de los actores.

 

Medida que, a juicio de los incidentistas, no es eficaz por considerar que el Congreso del Estado, se encuentra jurídicamente imposibilitado a presupuestar un gasto, ya que la autoridad competente para ello, es el Ayuntamiento.

 

                 La medida es ineficaz porque el Tribunal local omitió vincular a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, para que en una ejecución forzosa, embargue recursos de participaciones Federales, para el cumplimiento de la obligación financiera.

 

                 Que si bien el Tribunal local estableció la obligación del Presidente Municipal y demás autoridades del Ayuntamiento, para realizar las gestiones necesarias con el objeto de lograr el pago de las dietas a los actores, dicha medida no resulta eficaz debido a que en el acuerdo de referencia, tales autoridades, no fueron consideradas como obligadas principales, no obstante que es a ellas, a quienes les correspondería realizar el pago respectivo, máxime que no se precisó un plazo ni se dictó apercibimiento alguno para el caso de incumplimiento.

 

C. Diversas gestiones realizadas en cumplimiento de la Sentencia emitida por esta Sala Regional.

 

De las constancias que integran el expediente principal, así como de las copias certificadas remitidas junto con el informe de cumplimiento, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, por ser documentales públicas que no se encuentran controvertidas, se desprende que:

 

I. Respecto del acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince.

 

Con relación al cumplimiento de las medidas decretadas en dicho acuerdo (cuya observancia puntual y oficiosa fue ordenada por esta Sala Regional), cabe precisar que se han llevado a cabo las siguientes gestiones:

 

Relacionadas con el Ayuntamiento:

 

                   El Cabildo, con fecha veintiocho de octubre del año dos mil quince, llevó a cabo la sesión extraordinaria mediante la cual se solicitó la ampliación presupuestal, para el pago de dietas y demás emolumentos debidos a los actores.

 

Lo anterior, en términos de la copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de veintiocho de octubre de dos mil quince.[2]

 

                   Con relación a la obligación de enviar dicha acta de sesión al Congreso del Estado para los efectos a que queda referido el artículo 33, fracción II, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público vigente en el Estado de Morelos, si bien de las constancias del expediente, no se desprende oficio alguno con el que se acredite que el Cabildo haya hecho llegar el Acta de Sesión Extraordinaria en comento al Congreso del Estado, lo cierto es que el Tribunal local tuvo por verificada tal circunstancia en el acuerdo plenario de siete de diciembre de dos mil quince.[3]

 

                   Mediante acuerdo plenario de ocho de febrero de dos mil dieciséis[4], la autoridad responsable vinculó a los nuevos integrantes del Cabildo del Ayuntamiento (electos para el período 2016-2018), a fin de realizar todas las gestiones necesarias para hacer cumplir el acuerdo plenario de veintidós de octubre del año pasado y garantizar a los actores, el pago de los emolumentos que les son debidos con motivo de la sentencia del veintiséis de agosto de dos mil trece, dictada por ese Tribunal local.

 

                   El nueve de marzo de esta anualidad, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario, mediante el cual vinculó de nueva cuenta al Cabildo del Ayuntamiento, para que realizara todas las gestiones necesarias ante el Congreso del Estado, o las que considerara convenientes y necesarias, a fin de contar con los recursos suficientes para el pago de las dietas adeudadas a los actores.

 

                   Por otro lado, en el acuerdo de referencia, el Tribunal local ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento, informar sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil trece, dictada por ese órgano jurisdiccional, para lo cual, le concedió un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de ese acuerdo plenario.

 

Relacionadas con el Congreso del Estado:

 

Respecto a las vinculaciones realizadas por el Tribunal local, dirigidas al Congreso del Estado se tiene que:

 

                   Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, el Tribunal local vinculó al Congreso del Estado para que autorizara la ampliación presupuestal o a través de cualquier otra figura jurídica que resultara apta conforme a la normativa aplicable, en un plazo de quince días hábiles.

 

                   Por acuerdo plenario del siete de diciembre del dos mil quince[5], la autoridad responsable determinó, entre otras cosas, las siguientes:

 

a) Que la cantidad líquida a pagar a los actores, ascendía a un importe total de $4,049,086.72 (CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS 72/100 MONEDA NACIONAL); y,

 

b) Con base en ese importe líquido, el Tribunal local vinculó de nueva cuenta al Congreso del Estado, con el objeto de que destinara en el presupuesto del año dos mil dieciséis del Ayuntamiento, las partidas necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad la cantidad referida.

 

Acuerdo en el que no fue señalado un plazo específico, para que esa autoridad legislativa diera cumplimiento con lo mandatado, ni se decretó apercibimiento alguno en términos de ley para el caso de incumplimiento.[6]

 

                   Por otro lado, ante la omisión del  Congreso del Estado de dar respuesta a lo ordenado en el acuerdo antes reseñado, el ocho de febrero del año en curso, la autoridad responsable emitió otro acuerdo plenario en donde volvió a requerir a ese órgano legislativo para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación,[7] informara sobre las acciones que ha realizado para destinar en el presupuesto del año dos mil dieciséis del Ayuntamiento, las partidas necesarias para cubrir en su totalidad los emolumentos debidos a los actores; asimismo, se ordenó que remitiera la documentación atinente.

 

                   Ante una nueva omisión de respuesta, mediante acuerdo plenario de nueve de marzo de este año, el Tribunal local volvió a requerir al Congreso del Estado diera cumplimiento a sus anteriores determinaciones, lo cual debería realizar en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del mismo[8].

 

Fue en este acuerdo en que el Tribunal local apercibió al Congreso del Estado con imponerle alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 383, fracción V, y 395, fracción VIII del Código local, para el caso de omisión en acatar lo ordenado en el mencionado acuerdo.

 

Relacionadas con la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos:

 

                   La última medida adoptada por el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, consistió en que previa aprobación de la ampliación presupuestal del Congreso del Estado, se vincularía a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado para efecto de liberación de los recursos monetarios respectivos, en un plazo de cinco días hábiles.

 

Medida que hasta este momento, también se encuentra pendiente de ejecutar[9], pues el cumplimiento de la misma se hizo depender de la aprobación relativa a la ampliación presupuestal por parte del Congreso del Estado, lo cual como se ha dicho, aún no acontece.

 

II. Respecto de la solicitud de inhabilitación e inicio de responsabilidad administrativa del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento (Marcos Aragón Reyes).

 

En la sentencia emitida por esta Sala Regional se ordenó a la autoridad responsable, hacer efectivos los apercibimientos que había decretado en los diversos acuerdos plenarios de doce de diciembre de dos mil trece y veintiséis de septiembre de dos mil catorce

 

Al respecto, de las constancias del expediente se desprende que el Tribunal local, ha realizado las siguientes acciones: 

 

a. En cuanto a la determinación de responsabilidad administrativa del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento por parte del Congreso del Estado, como medida prevista en acuerdo plenario de doce de diciembre de dos mil trece, se llevaron a cabo las siguientes acciones:

 

       Mediante acuerdo plenario de veintitrés de noviembre del dos mil quince, el Tribunal local requirió al Congreso del Estado, información sobre las acciones que dicho órgano legislativo ha realizado para que en el ámbito de sus facultades, determinara si los actos u omisiones en que había incurrido el entonces Presidente Municipal, eran constitutivos de responsabilidad administrativa.

 

Al respecto se menciona que mediante oficio de primero de diciembre de dos mil quince,[10] el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, manifestó que debido a que la petición hecha por la autoridad responsable en ese sentido, había sido dirigida a la anterior legislatura –LII-, procedería a requerir a su vez, la información atinente a la Junta Política y de Gobierno, así como a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, ambas de ese órgano legislativo y, una vez que contara con la información respectiva, la haría del conocimiento del Tribunal local. 

 

Constan también en el expediente, las copias certificadas de los oficios de veintiséis y veintisiete de noviembre del dos mil quince, mediante los cuales, la Presidenta de la Junta Política y de Gobierno y el Director Jurídico, ambos de ese órgano legislativo,[11] solicitaron respectivamente, al Presidente de la Gran Comisión de Gobernación y Gran Jurado, información sobre si en esa Comisión, se encontraba asunto relacionado con la determinación de responsabilidad administrativa del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento y en su caso, se indicara el estado que guardaba.

 

                   Ante la falta de respuesta por parte del Congreso del Estado, mediante acuerdo plenario del ocho de febrero del dos mil dieciséis, el Tribunal local vinculó nuevamente a ese órgano legislativo para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación,[12] informara sobre las acciones que ha realizado en lo concerniente a la determinación de responsabilidad administrativa del entonces Presidente Municipal.

 

                   Con fecha nueve de marzo del año en curso, el Tribunal local volvió a requerir al Congreso del Estado para que, entre otras cosas, informara y remitiera lo atinente a las acciones que ha realizado para atender lo solicitado en relación a la responsabilidad administrativa del funcionario municipal aludido.

 

Al efecto, en dicho acuerdo plenario se apercibió al Congreso del Estado con imponerle alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 383, fracción V, y 395, fracción VIII del Código local, para el caso de omisión en acatar lo ordenado.

 

 b. En cuanto a la solicitud de la inhabilitación del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento y la vista a la Contraloría Municipal, como medidas previstas en el acuerdo plenario de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, fueron realizadas las siguientes medidas:

 

                   Mediante Acuerdo Plenario de veintitrés de noviembre del dos mil quince, el Tribunal local impuso al entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, la sanción consistente en “solicitud de inhabilitación”, cuya ejecución encomendó a la Contraloría Municipal, ordenando la divulgación de tal medida en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” para su difusión.[13]  

 

Además se vinculó a esa Contraloría para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente y en su oportunidad, se turnara al Pleno del Ayuntamiento para resolver lo que en derecho procediera.

 

                   Mediante acuerdo plenario de ocho de febrero del año en curso,[14] el Tribunal local hizo constar la imposibilidad de notificar al Contralor Municipal los requerimientos de informes sobre el cumplimiento del acuerdo de veintitrés de noviembre del año pasado. Lo que aconteció según lo manifestado por la propia autoridad responsable, porque el lugar se encontraba cerrado a consecuencia del cambio de administración municipal.

 

Entonces, el Tribunal local determinó conceder a la Contralora Municipal del Ayuntamiento, una prórroga de diez días hábiles, para informar respecto de la solicitud de inhabilitación del ex funcionario municipal.

 

Prórroga que se concedió con la finalidad de que dicha funcionaria contara con elementos y tiempo suficiente para cumplir lo ordenado por la autoridad responsable, pues a esa fecha, aún no se verificaba la entrega-recepción correspondiente al cambio de administración municipal.

 

                   El nueve de marzo del año en curso, el Tribunal local emitió un nuevo acuerdo plenario en el que, tuvo por parcialmente cumplimentada esa medida por parte de la Contraloría Municipal.

 

Lo que a juicio del Tribunal local se justificaba en atención a que, mediante escrito de veintitrés de febrero de esta anualidad, la Contralora Municipal exhibió copia certificada del acuerdo de radicación y admisión del procedimiento administrativo de responsabilidad, incoado en contra de quien fungiera como Presidente Municipal del Ayuntamiento por el incumplimiento de la sentencia dictada en los Juicios ciudadanos locales, de veintiséis de agosto de dos mil trece,[15] por lo que ordenó emitir la resolución correspondiente.

 

III. Respecto de la posible comisión de una conducta tipificada como delito atribuible al entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento.

 

Por lo que respecta a la medida consistente en vincular a la Fiscalía General del Estado de Morelos para que, dentro del marco de sus atribuciones, determinara si la conducta reiterada del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, era constitutiva de algún hecho tipificado como delito cometido por servidores públicos, la autoridad responsable ha realizado las siguientes acciones:

 

       Mediante acuerdo plenario de veintitrés de noviembre del dos mil quince[16], el Tribunal local vinculó al Fiscal General del Estado de Morelos para tal efecto.

 

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

 

Esta Sala Regional considera parcialmente fundado el incidente planteado por los actores como se demuestra a continuación.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafos cuarto y sexto de la Constitución, es deber de las autoridades  garantizar la plena ejecución de sus sentencias, al formar parte del derecho de acceso a la justicia de manera completa e integralLo que se constata con el criterio contenido en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.) que lleva por rubro “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS[17], mismo que se invoca como criterio orientador.

 

En consonancia con lo preestablecido por la Suprema Corte en la tesis antes mencionada, este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio de que el derecho de acceso a la justicia comprende no únicamente el dictado de una sentencia como medida protectora, sino que además comprende la eficacia de las resoluciones emitidas.

 

Así, el cumplimiento y ejecución de las sentencias, se traduce en una parte esencial del derecho en comento, misma que, dicho sea de paso, extiende su obligatoriedad no sólo en relación con las autoridades responsables de que se trate, sino que vincula también a las autoridades que por sus funciones, deban a su vez, realizar actos para hacer posible dicho cumplimiento, según se desprende de la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior, misma que lleva por rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.[18]

 

En relación a la eficacia de las resoluciones, la Suprema Corte ha sido consistente en el criterio de que no basta con que las autoridades obligadas tengan la intención de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, sino que es necesario que dichas acciones trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones impuestas en el fallo protector, pues solo de esa manera, se podrá determinar su cumplimiento.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J.8/2003, que lleva por rubro “INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.”[19]

 

Como se advierte, la vigilancia en el cumplimiento de las sentencias, forma parte del derecho de acceso a la justicia, y la naturaleza de las determinaciones que se emitan en torno a ello, deben ser eficaces para lograr esa finalidad, la cual consiste principalmente en que se logre pagar las dietas a los actores.

 

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, por eficacia se entiende a la “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que las gestiones realizadas por el Tribunal local, en algunos casos, no tienen cualidad de eficaces, en cuanto al núcleo esencial de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, es decir, lograr el pago de dietas a los promoventes,  pues se limitaron a desarrollar actos que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, y es por ello que se estima parcialmente fundado el presente incidente.

 

En efecto, de la reseña de acciones antes apuntada, si bien el Tribunal local ha realizado múltiples requerimientos a diversas autoridades, para cumplimentar la sentencia dictada por esta Sala Regional, lo cierto es que tales actuaciones, no constituyen el núcleo esencial de la garantía que esta Sala Regional estimó vulnerada al resolver el juicio principal y que justamente fue la de tutela jurisdiccional efectiva, que se desprende de los artículos 17 y 128, ambos de la Constitución[20].

 

En opinión de esta Sala Regional, las gestiones realizadas por el Tribunal local, no han logrado la restitución del derecho que en su momento se estimó vulnerado en la sentencia a cumplimentar, siendo por ello que no se considere que las medidas llevadas a cabo por la autoridad responsable se traduzcan un principio de ejecución eficaz de ese fallo.

 

En efecto, para evidenciar la ineficacia de las medidas decretadas por el Tribunal local para cumplimentar su propia sentencia, es dable apuntar lo siguiente:

 

          Deficiencias en el trámite de solicitud de ampliación presupuestaria.

 

El Tribunal local debió advertir que el acta de sesión extraordinaria de Cabildo de veintiocho de octubre del año pasado, relativa a la solicitud de autorización y aprobación de la ampliación presupuestal para realizar el pago de sus dietas a los actores incidentistas, no fue formulada en términos de lo prescrito por el artículo 33, fracción II de Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo,  en el caso de que se requieran ampliaciones presupuestales, el Presidente Municipal debe solicitar la autorización respectiva al Cabildo correspondiente, debiéndose enviar al Congreso del Estado también,  las adecuaciones presupuestarias correspondientes, así como el señalamiento de la fuente de ingresos respectiva.

 

Asentado lo anterior se advierte que de las constancias del expediente, no se desprende que el Cabildo haya realizado las adecuaciones presupuestarias correspondientes, ni tampoco se desprende que haya sido señalada la fuente de ingresos respectiva para ser enviadas junto con el acta de sesión extraordinaria de Cabildo, al Congreso del Estado. 

 

No obstante ello, el Tribunal local tuvo por cumplida dicha obligación a cargo del Cabildo en numeral “PRIMERO”  del acuerdo plenario de siete de diciembre pasado. Así las cosas, tal defecto en el trámite no podría ahora parar perjuicio alguno a los promoventes así como tampoco que en dicha acta de sesión extraordinaria no haya sido suscrita por el Regidor de obras públicas y hacienda, ni por el Tesorero Municipal en términos de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Morelos.

 

                    Vinculaciones reiterativas que han favorecido que las evasivas de respuesta del Congreso Estado, se prolonguen en el tiempo.

 

Como se reseñó, el Congreso del Estado no ha dado respuesta a los diversos requerimientos realizados por el Tribunal local y que se encuentran relacionados con dos asuntos: 1) la aprobación de la ampliación, modificación y/o ajuste presupuestario para pagar a los actores sus emolumentos; y 2) con la determinación de la eventual responsabilidad administrativa de quien fungiera como Presidente Municipal del Ayuntamiento.

 

Evasivas que hubieran ameritado la imposición de una medida de apremio; sin embargo el Tribunal local, no decretó los apercibimientos necesarios para hacer cumplir sus determinaciones, lo que se estima que debió hacer desde el primer requerimiento que realizó al Congreso del Estado (acuerdo plenario de veintitrés de noviembre y subsecuentes).

 

Al respecto, debe precisarse que fue hasta el acuerdo de nueve de marzo del presente año, esto es, una vez que fue promovido el presente incidente, cuando la autoridad responsable se decidió a apercibir a esa soberanía legislativa, con la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 383, fracción V, y 395, fracción VIII del Código local para el caso de no acatar lo ordenado.

 

Apercibimiento cuya eficacia, dicho sea de paso, es dudosa si se considera que su destinatario fue el cuerpo legislativo como tal, lo que difumina cualquier trazo de responsabilidad en caso de eventual incumplimiento, contrario a lo que sucedería si de manera individual, se hubiera señalado un responsable directo para acatar las medidas requeridas por el Tribunal local, como lo podría ser el propio presidente de la mesa directiva, quien en términos del artículo 32, fracción II del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, tiene atribuciones para proveer lo conducente para dar cumplimiento a las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales del Estado y la Federación, lo que el Tribunal local debió tomar en cuenta desde el primer requerimiento formulado a dicha autoridad.

 

En ese sentido, si bien es cierto que en el Código local no tiene previsto un apartado de medidas de apremio de que puedan disponer los magistrados electorales, para hacer valer sus propias determinaciones, lo cierto es también que conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código local, podría aplicar supletoriamente la Ley de Medios o en su defecto el Código Procesal Civil para el Estado de Morelos.

 

Ello, porque aun y cuando de la lectura literal del precepto se advierte que la supletoriedad se refiere en sentido afirmativo respecto de las figuras que prevea el sistema de medios de impugnación local, debe entenderse que la supletoriedad puede realizarse precisamente en las cuestiones no previstas derivadas de los medios de impugnación que actualmente son competencia del Tribunal local, así como aquellas que, como en el caso, derivan y son consecuencia del juicio principal.

 

En ese sentido, la posibilidad de acudir supletoriamente a la Ley de Medios y a la legislación adjetiva civil local, obliga al Tribunal local a imponer y hacer efectivas cualquiera de las medidas de apremio que prevean los ordenamientos, según cada caso, que se estimen pertinentes para obligar a las partes a cumplir con sus determinaciones y mantener con ello la obligatoriedad y fuerza de la institución de cosa juzgada.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 22/2001, que lleva por rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL”.[21]

 

Entonces, al haberse acreditado que las medidas en análisis tomadas asumidas por el Tribunal local no han sido eficaces para lograr obtener el pago de dietas a los actores, objeto de condena por parte de ese órgano jurisdiccional, lo cual, a su vez, fue ordenado que se cumpliera por esta Sala Regional, trae como como consecuencia, que resulten parcialmente fundados los agravios.

 

Respecto de las medidas dirigidas al Ayuntamiento.

 

Tal y como se desprende de la reseña de acciones, el Tribunal local ha logrado que se dé curso al procedimiento ante la Contraloría Municipal para determinar la responsabilidad administrativa de quien fungiera como Presidente Municipal del Ayuntamiento, y ha vinculado al Fiscal General del Estado de Morelos para efecto de determinar la posible comisión de algún delito por parte de ese funcionario municipal.

 

Entonces, lo infundado de los motivos de incumplimiento se debe a que el Tribunal aun y cuando con cierto desfase respecto de sus propias determinaciones, dicho actuar pasivo no resulta relevante para determinar el incumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional, respecto a dicho rubro.

 

Es decir, aun y cuando en principio tenían la finalidad y objetivo de lograr el pago de dietas a los actores, actualmente no constituyen elementos determinantes para ello, pues eventualmente, con independencia de la posible responsabilidad administrativa o penal del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, no traería como consecuencia algún beneficio directo a los promoventes para lograr que el Ayuntamiento pague sus emolumentos.

 

Efectos de la sentencia. 

 

Ahora bien, tomando en consideración que esta Sala Regional si bien no puede sustituir a la autoridad responsable en una tarea que le corresponde, y que es la de hacer cumplir sus propias determinaciones, se considera necesario establecer algunas directrices que de manera enunciativa, mas no limitativa podrían ser implementadas por el Tribunal local para hacer cumplir sus propias determinaciones

 

Ello, con la finalidad de potenciar en todo momento el derecho que tienen los actores de recibir el pago de una prestación que fue reconocida y cuyo cumplimiento fue ordenado por esta Sala Regional, a través de una sentencia que ha causado estado en términos de los artículos 17 y 99, fracción V, de la Constitución y que por tanto, tiene fuerza obligatoria.

 

Las medidas que podrían ser implementadas por el Tribunal local, son:

 

1. Vincular al Cabildo del Ayuntamiento, a efecto de que en términos del artículo 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, señalen las adecuaciones presupuestarias necesarias para hacer posible la ampliación presupuestada ya aprobada por dicho órgano municipal mediante el acta de la sesión de veintiocho de octubre pasado, debiendo señalar la fuente de ingresos respectiva para su afectación, en términos del artículo invocado.

 

Para el cumplimiento de tal obligación, el Tribunal deberá fijar plazos breves  y señalar el apercibimiento a los titulares de los órganos correspondientes del Congreso del Estado.

 

Asimismo, el Tribunal local podrá señalar un nuevo plazo específico para que el Presidente Municipal, como representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento en términos del artículo 41, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, realice el pago de las prestaciones debidas a los actores, con los apercibimientos de ley.

 

2. Vincular de manera independiente a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, por conducto de su titular para que en términos de las facultades y atribuciones que le son conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y el Reglamento Interior de esa Secretaría, instrumente los mecanismos de transferencia y adecuaciones de las partidas presupuestales que fueron autorizadas para el presente ejercicio fiscal al Ayuntamiento deudor.

 

Ello, con la finalidad de que previo ajuste y/o transferencia que haga, proceda a liberar de forma inmediata los recursos cuya cantidad líquida fue determinada por el Tribunal local en el acuerdo plenario de siete de diciembre de dos mil quince, y con ello, de manera alternativa, se logre el pago de las prestaciones debidas a los actores. 

 

Lo anterior con total independencia de las gestiones que puedan emprender el Cabildo o el Congreso del Estado.

 

Para tal efecto el Tribunal podrá fijar plazos breves y señalar los apercibimientos respectivos.

 

Cabe precisar que los anteriores lineamientos tienen su justificación en los razonamientos contenidos en las jurisprudencias P./J. 5/2011 y P./J. 8/2011, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte, que respectivamente, llevan por rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN”[22] y “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO A CARGO DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DE ESA ENTIDAD NO IMPIDE A ÉSTAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, REALIZAR ADECUACIONES PRESUPUESTALES PARA CUMPLIR CON AQUÉLLAS CUANDO SE AGOTE LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA TAL EFECTO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.”[23]

 

En efecto, en tales criterios se ha reconocido que aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento de un fallo protector,  pueden solicitar al Congreso del Estado competente o, en el ámbito municipal, al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.

 

3. Asimismo, el Tribunal local podrá vincular al Congreso del Estado, por conducto del Presidente de la mesa directiva, así como a los presidentes de las Comisiones competentes en términos la Ley Orgánica  para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento, para que realicen todos los trámites necesarios a fin de que de forma independiente a las gestiones que correspondan al Cabildo y al Secretario de Hacienda del Estado, se realice la adecuación o ajuste que requiera el presupuesto que para este ejercicio fiscal fue autorizado para el Ayuntamiento deudor y que sea suficiente para cubrir el importe de las cantidades líquidas adeudadas a los actores.

 

Al efecto, podrá apercibir de manera individual a los funcionarios legislativos con la imposición de medidas de apremio que resulten eficaces y que estime pertinentes.

 

En la parte conducente, sirve como criterio orientador el contenido en la tesis que lleva por rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO[24], de la cual se desprende que aun y cuando el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, también lo es que conforme al artículo 126 de la Constitución, es posible su modificación para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato cuya ejecución es impostergable.

 

Criterio que es categórico cuando precisa que no podría quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la Constitución impone de forma contundente tal obligación.

 

Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 de constitucional, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la propia Constitución.

 

Medida que es pertinente si se considera que de acuerdo con el artículo 32, séptimo párrafo de la Constitución local, establece que el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos, deberá incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

 

Además, tampoco se debe perder de vista que el artículo 114, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece que el presupuesto que el Ayuntamiento apruebe debe contener las asignaciones anuales para gastos generales, entre otras, para el pago de deudas municipales y para erogaciones especiales.

 

De modo que al tratarse de una obligación que imponen  las Constituciones Federal y del Estado de Morelos, así como los ordenamientos jurídicos locales, el Tribunal local podrá verificar que se cumpla dicha disposición orgánica en sus términos y, en todo caso, vincular a las autoridades respectivas para la modificación y/o ajuste presupuestal para cubrir a los actores el pago de sus emolumentos.

 

Lo anterior, con independencia de que dicho Tribunal local pueda seguir realizando todas las gestiones jurídico-coactivas que resulten eficaces para tales propósitos.

 

Medidas que el Tribunal local podrá implementar en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que haya sido notificada la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia presentado por Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas.

 

SEGUNDO.  Es improcedente el presente incidente por lo que respecta a Joaquín Rodríguez Estrada, sin perjuicio del derecho que le asiste de recibir los pagos que le son adeudados por el Ayuntamiento.

 

TERCERO. De manera enunciativa más no limitativa el Tribunal responsable podrá cumplir con los lineamientos establecidos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria.

 

Notifíquese por estrados electrónicos a los actores incidentistas por así haberlo solicitado; por oficio, con copia certificada de esta sentencia incidental a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 698-699.

[2]Que obra a fojas 80 a 83 del expediente principal SDF-JDC-754/2015.

[3] En donde el Tribunal local asentó que el Cabildo remitió el veinte de noviembre de la presente anualidad, el escrito presentado al H. Congreso del Estado, en el cual envió copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha veintiocho de octubre del año en curso, en donde aprobaron autorizar la solicitud de ampliación presupuestal, a fin de pagar los emolumentos que se les adeuda a los actores”.

 

Manifestación que consta en la parte final de la foja 173 del expediente principal, así como a foja 54 de las copias certificadas que remitió el Tribunal local como soporte del informe que rindió a requerimiento de esta Sala Regional y que obran en el cuaderno incidental.

 

[4] En el considerando “CUARTO”, a foja 72 de las copias certificadas que el Tribunal local acompañó al informe que le fuera requerido por esta Sala Regional y que están agregadas al cuaderno incidental.

[5] Acuerdo que fue notificado a las partes el día 7 de diciembre del año dos mil quince, y el ocho siguiente al Cabildo del Ayuntamiento y Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, según se corrobora con la copia certificada de las cédulas de notificación personal y oficios respectivos. Documentales que obran a fojas 181 a 194 del expediente principal.

 

[6] El acuerdo plenario de siete de diciembre de dos mil quince, fue notificado el ocho siguiente al Cabildo del Ayuntamiento, así como al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, según se desprende, respectivamente, de la razón y cédula de notificación personal que obran a fojas 191 y 192 del expediente principal, así como con la  copia certificada del oficio número TEE/MP/0595-15, acusado de recibido en esa fecha por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, así como de la razón de notificación correspondiente que obran a fojas 193 y 194 del expediente principal.

 

[7] En el acuerdo diverso de nueve de marzo de esta anualidad, el Tribunal local refirió que la resolución del ocho de febrero, fue notificada al Congreso del Estado a través del oficio TEE/MP/028-16 del nueve de febrero de este año. Lo que consta en el último párrafo de la foja 105 de las copias certificadas remitidas con el informe que le fue requerido por esta Sala Regional al Tribunal local, mismas que obran en el incidente que se resuelve.

 

[8] Notificación que según el sello de recibido de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, respecto del oficio número TEE/MP/092-16,   fue realizada el diez de marzo de esta anualidad, documento que obra en copia certificada obra a foja 122 de las copias certificadas que fueron remitidas por el Tribunal local al rendir el informe que le fue requerido por esta Sala Regional y que obran en el cuaderno del incidente que se resuelve.

 

[9] Según se desprende de las propias manifestaciones que realizó el Tribunal local  en el acuerdo plenario del siete de diciembre pasado.

[10] Oficio número LIII/SSLyP/DJ/439/2015, que obra en copia certificada en el expediente principal, fojas 210 a 211.

 

[11] Oficios número 0072/JPYG/I/2015 y LII/SSLYP/DJ/011/2015 que obra en copia certificada a fojas 213 a 217 del expediente principal.

 

[12] Se precisa que ni en el expediente principal del SDF-JDC-754-2015, ni en el incidente que se resuelve, obran las constancias de notificación efectuadas al Congreso del Estado respecto de este acuerdo del ocho de febrero del año en curso, ni respuesta alguna ofrecida por el Congreso. Sin embargo, en acuerdo plenario diverso de nueve de marzo de la presente anualidad, la Autoridad responsable, refirió que el mismo había sido notificado al Congreso del Estado el nueve de febrero de este año a través del oficio TEE/MP/028-16, lo que consta a foja 105 de las copias certificadas que remitió el Tribunal local para soportar el informe que le fue requerido por esta Sala Regional, mismas que obran en el incidente que se resuelve.

[13] Tal publicación no consta en el expediente principal, ni las constancias de notificación respectivas.

 

[14] Visible al reverso de la foja 70 de las copias certificadas que remitió el Tribunal local como soporte del informe que le fue requerido por esta Sala Regional y que obran en el cuaderno incidental.

 

[15] Procedimiento identificado con el número CMJ/PARA/001/2016, en el que se ordenó dar vista al Cabildo del Ayuntamiento para resolver lo conducente.

 

[16] A fojas 132 a 134 del expediente principal.

 

[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Primera Sala de la Suprema, décima época, registro: 2003018, página 882.

 

[18] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 321.

 

[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, novena época, Primera Sala, registro: 184882, página 144.

 

[20] Así se determinó en la sentencia de once de noviembre del dos mil quince, en el juicio SDF-JDC-754/2015, a foja 21.

 

[21]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, Primera Sala, novena época, registro: 189437, página 141.

[22]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Pleno, novena época, registro: 162469, página 10.

 

[23] Ídem, registro: 162470, novena época, página 8.

 

[24] Ídem, Tomo XV, Abril de 2002, novena época, registro: 187083, página 12.