INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 2

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-754/2015

 

ACTOR INCIDENTISTA: ISMAEL ARIZA ROSAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA y HÉCTOR RIVERA ESTRADA[1]

 

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil veintidós[2].

 

La Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar fundado el incidente con relación al cumplimiento de la sentencia del once de noviembre de dos mil quince, dictada por este órgano jurisdiccional, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Congreso del Estado

 

 

Honorable Congreso del Estado de Morelos

 

Constitución General

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicios ciudadanos locales

Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los expedientes TEE/JDC/005/2013-1 y sus Acumulados

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte incidentista

Ismael Ariza Rosas.

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

Sala Superior

 

 

Suprema Corte

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

 

I. Sentencia definitiva.  El once de noviembre de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-754/2015, en la cual se ordenó a la responsable realizar todas las gestiones jurídico-coactivas necesarias que resultaran eficaces para lograr el pago de las prestaciones objeto de condena en los juicios ciudadanos locales, a favor de las personas actoras como ex integrantes del Ayuntamiento en el período 2009-2012.

 

I. Primer incidente de cumplimiento de sentencia.

 

a) Escrito incidental. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se presentó escrito incidental en que se hizo patente que la responsable había sido omisa en cumplir la sentencia definitiva antes referida.

 

b) Resolución incidental. Con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional resolvió declarar parcialmente fundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia aludido.

 

II. Segundo incidente de cumplimiento de sentencia.

 

a.  Escrito incidental. El veintiséis de agosto, se presentó escrito incidental en que se hizo patente que la resolución interlocutoria pronunciada por esta Sala Regional el treinta de marzo de dos mil dieciséis no se había cumplido por el Tribunal local.

 

b.  Turno a ponencia. El veintisiete de agosto, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-SCM-SGAV/504/2022 -derivado del turno del cuaderno incidental en que se actúa de la misma fecha-, puso a disposición del Magistrado instructor el expediente digitalizado del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, así como el respectivo cuaderno incidental 2.

 

c.  Requerimiento. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor acordó requerir a la autoridad responsable, para que, en un plazo de tres días hábiles, rindiera un informe sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

d.  Desahogo de la vista. El doce siguiente, el Tribunal local presentó el informe que le fue requerido, así como la documentación que estimó necesaria para soportarlo.

 

e.  Vista a la parte incidentista. Mediante proveído del quince de septiembre, el Magistrado Instructor dio vista a la parte incidentista con el informe y las constancias remitidas por el Tribunal local para que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

La vista que fue desahogada el inmediato siguiente veintiséis de septiembre.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente de forma colegiada[3], ya que la cuestión a analizar es si el Tribunal local, ha cumplido con la sentencia pronunciada en el juicio al rubro señalado.

 

Lo anterior, conforme a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción que incluyen lo relacionado a su cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva[4], cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de las sentencias y resoluciones[5]. Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución General. Artículos 17 y 99 párrafo quinto.

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 92 y 93.

 

En efecto, el principio de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, prevé que la jurisdicción de un tribunal no se limita al conocimiento de las controversias que son sometidas a su arbitrio hasta el dictado de la sentencia, sino que la plena observancia de la garantía constitucional en comento impone a los órganos encargados de la impartición de justicia, la obligación de hacer cumplir sus determinaciones, puesto que es la única forma en que ésta se torna efectiva y completa.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” [6].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1, 79.1 y 80 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida[7].

 

a) Forma. La parte incidentista presentó su escrito incidental en esta Sala Regional el veintiséis de agosto; en él, asentó su nombre y firma autógrafa, y señaló esencialmente que la resolución interlocutoria pronunciada por esta Sala Regional el treinta de marzo de dos mil dieciséis no se había cumplido por el Tribunal local.

 

b) Legitimación. La parte incidentista tiene legitimación para promover el presente incidente, conforme a los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues se trata de un ciudadano que acude por su propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio principal.

 

c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que el Tribunal local no ha cumplido con lo ordenado en la resolución interlocutoria pronunciada por esta Sala Regional el treinta de marzo de dos mil dieciséis, de ahí que cuente con interés jurídico para exigir su cumplimiento.

 

TERCERO. Estudio sobre cumplimiento de sentencia.

 

A efecto de determinar si la resolución interlocutoria pronunciada por esta Sala Regional de treinta de marzo de dos mil dieciséis, ha sido cumplida o se han realizado las gestiones eficaces para ello, se deberán considerar las acciones llevadas a cabo en acatamiento a lo resuelto por esta Sala Regional.

 

A. Efectos de la resolución interlocutoria de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio principal.

 

En la sentencia emitida por esta Sala Regional, se señaló que aun y cuando no resultaba posible sustituir al Tribunal local para hacer cumplir sus determinaciones, se consideraba necesario establecer directrices que, de manera enunciativa, más no limitativa, podrían ser implementadas para tales fines; ello, con la finalidad de potenciar en todo momento el derecho de la parte incidentista, entre otros, a recibir el pago de una prestación que fue reconocida y cuyo cumplimiento fue ordenado por esta Sala Regional, a través de una sentencia que había causado estado en términos de los artículos 17 y 99, fracción V, de la Constitución General y que por tanto, tiene fuerza obligatoria.

 

De igual forma, en esa determinación se identificaron medidas que podría el Tribunal local implementar a fin de hacer cumplir sus determinaciones, las cuales señalaban:

 

-         Vincular al Cabildo del Ayuntamiento, a fin de que conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, señalara las adecuaciones presupuestarias para ampliar el presupuesto, debiendo identificar la fuente de ingresos para su afectación; para dicho cumplimiento, se observó que se fijaran plazos breves y el apercibimiento a las personas titulares de los órganos correspondientes del Congreso del Estado, así como la posibilidad de señalar un nuevo plazo para que el entonces Presidente Municipal, realizara el pago de las prestaciones demandadas, con los apercibimientos de ley.

 

-         Vincular de manera independiente a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, por conducto de su titular para que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y el Reglamento Interior de esa Secretaría, instrumentara los mecanismos de transferencia y adecuaciones de las partidas presupuestales autorizadas para el ejercicio fiscal atinente al Ayuntamiento deudor.

 

Ello, con la finalidad de que previo ajuste y/o transferencia, procediera a liberar los recursos cuya cantidad líquida fuera determinada por el Tribunal local y de manera alternativa se lograra el pago de las prestaciones, con independencia de las gestiones que pudiera emprender el Cabildo o el Congreso del Estado.

 

De igual manera, se señaló que las recomendaciones aludidas tenían su justificación en los razonamientos contenidos en las jurisprudencias P./J. 5/2011 y P./J. 8/2011, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN”[8] y “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO A CARGO DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DE ESA ENTIDAD NO IMPIDE A ÉSTAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, REALIZAR ADECUACIONES PRESUPUESTALES PARA CUMPLIR CON AQUÉLLAS CUANDO SE AGOTE LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA TAL EFECTO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.”[9]

 

En el contenido de dichos criterios se ha reconocido que aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento de un fallo,  pueden solicitar al Congreso del Estado o, en el ámbito municipal, al Ayuntamiento la ampliación del presupuesto, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.

 

Asimismo, esta Sala Regional advirtió que el Tribunal local podría vincular al Congreso del Estado, por conducto del entonces Presidente de la mesa directiva, así como a las presidencias de las Comisiones competentes en términos la Ley Orgánica  para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento, a fin de que realizara los trámites necesarios para que de forma independiente a las gestiones del Cabildo y del entonces Secretario de Hacienda del Estado, realizara la adecuación o ajuste requeridos al presupuesto autorizado para el Ayuntamiento deudor y que fuera suficiente para cubrir el importe de las cantidades líquidas adeudadas.

 

Situación que podría fortalecerse mediante el apercibimiento individual a las y los funcionarios legislativos con la imposición de medidas de apremio que resultaran eficaces y que se estimaran pertinentes; ello, al tenor del contenido de la tesis de rubro SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO[10], de la cual se desprende que aun y cuando el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, también lo es que conforme al artículo 126 de la Constitución General, es posible su modificación para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, establecer un remedio para casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios para enfrentar obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato cuya ejecución resultaba impostergable.

 

De igual manera, este órgano jurisdiccional electoral federal, señaló que tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 de la Constitución General, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, pues no habría improbidad alguna en cumplir con una sentencia con fuerza de cosa juzgada, por el contrario, resultaría un principio rector de los actos de la autoridad de cumplir y hacer cumplir la propia Constitución General; medida acorde con el artículo 32, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, que establece que el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos, deberá incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

 

Además, tampoco se debía perder de vista lo señalado al respecto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en lo conducente al presupuesto del Ayuntamiento que debía contener las asignaciones anuales para gastos generales, entre otras, para el pago de deudas municipales y para erogaciones especiales; ello, con independencia de que el Tribunal local pudiera seguir realizando todas las gestiones jurídico-coactivas que resulten eficaces para tales propósitos.

 

Dichas medidas, fueron propuestas con la finalidad de que el Tribunal local las implementara en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que fue notificada la sentencia atinente.

 

B. Acciones llevadas a cabo en acatamiento de la Sentencia incidental emitida por esta Sala Regional[11].

 

Ahora bien, conforme las constancias que integran el expediente principal, así como de las copias certificadas remitidas junto con la respuesta al requerimiento formulado por el Magistrado instructor, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, por ser documentales públicas que no se encuentran controvertidas, se advierte que el Tribunal local, con la finalidad de cumplir con la sentencia al rubro señalado, dictó el acuerdo plenario de quince de abril de dos mil dieciséis.

 

En el mencionado acuerdo, se advierte que el Tribunal local realizó tres acciones tendentes a dar cumplimiento a la sentencia principal, a saber:

 

Ordenó a los entonces Presidente de la Mesa Directiva, Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y Presidente de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, realizarán la adecuación o ajuste que requiriera el presupuesto autorizado para el Ayuntamiento de Jonacatepec, en el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, que fuera suficiente para cubrir el importe de las cantidades adeudadas, que en su momento ascendía al monto total $4,049,086.72 (cuatro millones cuarenta y nueve mil ochenta y seis pesos 72/100 M.N.).

 

Asimismo, ordenó que se realizaran las acciones conducentes para la determinación de la eventual responsabilidad administrativa de quien fungiera como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos por el trienio 2013-2015, debiendo anexar las constancias respectivas; apercibiéndoseles, que en caso de que las personas fueran omisas se les podría aplicar como medida de apremio una amonestación pública.

 

De igual forma, en el acuerdo de mérito, el Tribunal local ordenó a las personas entonces integrantes del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, señalar las adecuaciones presupuestarias que hicieran posible el pago de las dietas pendientes por cobrar; apercibiendo a las personas integrantes de dicho Cabildo, que en caso de ser omisas, podrían hacerse acreedoras a la media de apremio consistente en una multa y en caso de reincidencia o contumacia, se les podría aplicar incluso la inhabilitación del cargo.

 

Finalmente, en su resolución plenaria la autoridad responsable, vinculó de manera independiente al entonces titular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, a fin de que acorde con sus facultades y atribuciones, instrumentara los mecanismos de transferencia y adecuaciones presupuestales autorizadas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis al Ayuntamiento de Jonacatepec, con la finalidad de liberar las cantidades adeudadas.

 

C. Sobre el cumplimiento de la sentencia interlocutoria.

 

En ese sentido, de las acciones llevadas a cabo por el Tribunal local a fin de cumplir con la sentencia principal del juicio de la ciudadanía al rubro señalado, se advierte que únicamente se emitió un acuerdo plenario de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, en el cual se ordena a los entonces Presidente de la Mesa Directiva, Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y Presidente de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado; a las personas integrantes del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos; y, al entonces titular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, llevar acabo acciones de instrumentalización para adecuar la partida presupuestaria que permitiera cubrir el importe de las cantidades adeudadas.

 

Derivado de lo anterior, no se advierte constancia alguna por medio de la cual se tenga convicción de que el Tribunal local hubiera llevado a cabo el seguimiento de sus instrucciones; ni mucho menos, los procedimientos atinentes de las medidas de apremio determinadas en su acuerdo plenario.

 

Todo lo anterior, con la exclusiva finalidad de hacer efectivas sus propias determinaciones.

 

De ahí que esta Sala Regional considera fundado el incidente planteado, en el sentido de que las acciones llevadas a cabo han resultado insuficientes para lograr materializar la ejecución de sus decisiones.

 

Ello, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafos cuarto y sexto de la Constitución General, es deber de las autoridades garantizar la plena ejecución de sus sentencias, al formar parte del derecho de acceso a la justicia de manera completa e integral

 

Lo que se constata con el criterio contenido en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.) que lleva por rubro “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS[12], mismo que se invoca como criterio orientador.

En consonancia con lo preestablecido por la Suprema Corte en la tesis antes mencionada, este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio de que el derecho de acceso a la justicia comprende no únicamente el dictado de una sentencia como medida protectora, sino que además comprende la eficacia de las resoluciones emitidas.

 

Así, el cumplimiento y ejecución de las sentencias, debe traducirse en una parte esencial del derecho en comento, misma que extiende su obligatoriedad no sólo en relación con las autoridades responsables, sino que vincula a las autoridades que por sus funciones, deban realizar actos para hacer posible el cumplimiento; ello conforme la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”[13]

 

Debe reiterarse que, respecto de la eficacia de las resoluciones, la Suprema Corte ha sido consistente en el criterio de que no basta con que las autoridades obligadas tengan la intención de hacer cumplir sus sentencias, sino que es necesario que dichas acciones trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones impuestas en el fallo protector, pues solo de esa manera, se podrá determinar su cumplimiento.

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J.8/2003, de rubro “INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.”[14]

 

Así las cosas, resulta claro que a la fecha la sentencia pronunciada por esta Sala Regional el once de noviembre de dos mil quince, respecto de un juicio de la ciudadanía en donde fueron analizados agravios sobre el derecho político-electoral de las personas actoras de ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo -pago de dietas-, no ha sido cumplida; ello, debido a que en la mencionada resolución se ordenó al Tribunal local realizar todas las gestiones jurídico-coactivas necesarias que resultaran eficaces para lograr el pago de las prestaciones objeto de condena en los juicios de la ciudadanía, a favor de las personas actoras como ex integrantes del Ayuntamiento en el período 2009-2012.

 

En efecto, debe señalarse que las acciones llevadas a cabo para cumplir con la sentencia principal al rubro señalada por parte del Tribunal local no han sido eficaces en cuanto al núcleo esencial de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, es decir, lograr el pago de dietas a las personas promoventes, pues se limitó a desarrollar un acto que crea la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, por lo que se estima fundado el presente incidente.

 

Ello, ya que el pronunciamiento de un acuerdo plenario de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, en el cual ordena llevar a cabo diversas acciones a las personas entonces integrantes de distintas comisiones parlamentarias, a las personas integrantes del Ayuntamiento de Jonacatepec y al entonces titular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, ha resultado prácticamente incapaz de cumplir con el principio de acceso a la justicia de manera completa e integral, al no haberse ejecutado sus determinaciones.

 

En efecto, si bien el Tribunal local emitió un acuerdo plenario y vinculó a diversas autoridades, para cumplimentar la sentencia dictada por esta Sala Regional, lo cierto es que dicho pronunciamiento no constituye el núcleo esencial de la garantía que esta Sala Regional estimó vulnerada al resolver el juicio principal y que fue la de tutela jurisdiccional efectiva, que se desprende de los artículos 17 y 128, ambos de la Constitución General.[15]

 

Esto es, las acciones realizadas por el Tribunal local no han logrado la restitución del derecho que en su momento se estimó vulnerado en la sentencia a cumplimentar, siendo por ello que no se considere que las medidas llevadas a cabo por la autoridad responsable se traduzcan un principio de ejecución eficaz de ese fallo.

 

Es de advertirse las deficiencias en el seguimiento de sus determinaciones, así como de los procedimientos de implementación de las medidas de apremio señaladas en su acuerdo plenario de quince de abril de dos mil dieciséis, el cual a la fecha no ha producido resultado alguno encaminado al cumplimiento de la ejecutoria respectiva.

 

No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable señale que el mencionado acuerdo plenario del Tribunal local cumple con lo ordenado por esta Sala Regional al haberse vinculado a diversas autoridades, toda vez que, se reitera que no resultan suficientes las formalidades llevadas a cabo en apariencia de un debido cumplimiento, puesto que el núcleo esencial de la sentencia no se ha cumplido, esto es, lograr el pago de dietas a los actores la actora.

 

No obstante que se haga notar haberse informado oportunamente a la anterior integración de esta Sala Regional de que se había dado cabal cumplimiento a la sentencia incidental de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, ya que, dicha circunstancia revela incluso que el Tribunal local no desplegó sus amplias facultades -desde esa fecha hasta el momento- para hacer cumplir sus determinaciones y no vulnerar el principio constitucional de acceso pleno a la justicia.

 

Ello, toda vez que se insiste en que dicha actuación no implica el cumplimiento de la sentencia, sino solamente aspectos formales sobre las consideraciones que esta Sala Regional, en su momento, ordenó debían realizarse. 

 

Sobre todo, si se toma en consideración que la autoridad responsable remite un legajo de copias certificadas del acuerdo plenario de fecha quince de abril del año dos mil dieciséis, dictado por el Pleno de ese Tribunal, de las notificaciones practicadas a las autoridades responsables y vinculadas a su cumplimiento en relación con dicho acuerdo plenario, no se tiene duda sobre el incumplimiento eficaz de la finalidad observada por esta Sala Regional.

 

En efecto, en la resolución plenaria de treinta de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional advirtió una serie de aspectos que debieron ser considerados por la autoridad responsable a fin de lograr cumplir su ejecutoria.

 

En dicha resolución se observaron las deficiencias en el trámite de solicitud de ampliación presupuestaria, tales como que el Cabildo no realizó las adecuaciones presupuestarias correspondientes, ni tampoco señaló la fuente de ingresos para ser enviadas al Congreso del Estado para su aprobación; situación que el Tribunal local -en su momento- tuvo por satisfecho dicho requisito, por lo que tal defecto en el trámite no podría parar perjuicio a la y los promoventes.

 

De igual forma, esta Sala Regional hizo patente que existían vinculaciones reiterativas que favorecieron que las evasivas de respuesta del Congreso Estado se prolongaran en el tiempo al no dar respuesta a los diversos requerimientos realizados por el Tribunal local, tal y como ahora acontece respecto del contenido del acuerdo[16] por medio del cual la autoridad responsable pretende cumplir con la sentencia principal.

 

En la resolución incidental de esta Sala Regional[17] se advirtió que dichas evasivas hubieran ameritado la imposición de una medida de apremio y sin embargo el Tribunal local no decretó los apercibimientos necesarios para hacer cumplir sus determinaciones, lo que de nueva cuenta resulta evidente en el presente caso, al no existir constancia alguna de la cual se tenga certeza de que la autoridad responsable dio seguimiento a lo ordenado en su acuerdo plenario, respecto a la imposición de las sanciones atinentes para ninguna de las autoridades vinculadas, incluidas la del ayuntamiento y las del sector hacendario del gobierno estatal.

 

Esto es, los apercibimientos que se encuentran en el acuerdo plenario del Tribunal local de quince de abril de dos mil dieciséis, al no haber sido aplicados en su momento, han logrado evadir la responsabilidad de las personas a las que se dirigían, provocando con ello un retraso desmedido en el cumplimiento de la sentencia principal.

 

Lo anterior, no obstante que en su resolución incidental[18] esta Sala Regional orientó al Tribunal local sobre la posibilidad de que pudiera hacer valer sus propias determinaciones al acudir supletoriamente a la Ley de Medios y a la legislación adjetiva civil local, que le obliga a imponer y hacer efectivas cualquiera de las medidas de apremio que prevean los ordenamientos, según cada caso, que se estimen pertinentes para obligar a las partes a cumplir con sus determinaciones y mantener con ello la obligatoriedad y fuerza de la institución de cosa juzgada.

 

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 22/2001, de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL”.[19]

 

Así las cosas, es que resulta fundado el incidente de cumplimiento de sentencia.

 

Efectos de la presente determinación. 

 

En principio debe señalarse que en el incidente sobre cumplimiento de sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional brindó una serie de lineamientos y recomendaciones acordes con el artículo 32, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establece que el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos, deberá incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones; y, los numerales correspondientes de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

 

Lo anterior, para evidenciar que al tratarse de una obligación que impone la normativa atinente, el Tribunal local tiene la posibilidad de verificar que se cumpla dicha disposición en sus términos y, en todo caso, vincular a las autoridades para la modificación y/o ajuste presupuestal para cubrir a los actores y la actora el pago de sus emolumentos.

 

En consecuencia, lo procedente es ordenar al Tribunal local despliegue acciones eficaces a su alcance que tengan como finalidad cumplir con el núcleo esencial de la sentencia, esto es, lograr el pago de dietas a los actores y la actora, con independencia de que dicho Tribunal local realice las gestiones jurídico-coactivas que resulten eficaces para tales propósitos.

 

Medidas que el Tribunal local deberá comenzar a implementar en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que haya sido notificada la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional cada fin de mes sobre los avances de las gestiones realizadas hasta lograr el cumplimiento total de la sentencia.

 

Por lo dicho, se conmina al Tribunal local para llevar a cabo acciones efectivas para cumplir con la sentencia principal.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Es fundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados al actor incidentista y a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[20].


[1] Colaboró Rebeca de Olarte Jiménez

[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[3] Con fundamento en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo con base en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año (2000) dos mil, páginas 17 y 18.

[4] Previsto en el artículo 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[5] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, página 28.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 698-699.

[7] Mismo criterio siguió esta Sala Regional al estudiar el incidente del juicio
SCM-JDC-237/2021 y el segundo incidente del juicio SCM-JDC-72/2021, entre otros.

[8]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Pleno, novena época, registro: 162469, página 10.

[9] Ídem, registro: 162470, novena época, página 8.

 

[10] Ídem, Tomo XV, Abril de 2002, novena época, registro: 187083, página 12.

[11] Resolución incidental de treinta de marzo de dos mil dieciséis.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Primera Sala de la Suprema, décima época, registro: 2003018, página 882.

 

[13] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 321.

 

[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, novena época, Primera Sala, registro: 184882, página 144.

 

[15] Así se determinó en la sentencia de once de noviembre del dos mil quince, en el juicio SDF-JDC-754/2015, a foja 21.

 

[16] Acuerdo plenario del Tribunal local de fecha quince de abril de dos mil dieciséis.

[17] Incidente sobre cumplimiento de sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis.

[18] Incidente sobre cumplimiento de sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis

[19]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, Primera Sala, novena época, registro: 189437, página 141.

[20] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.