JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-757/2015
ACTOR: GABRIEL OSWALDO JIMÉNEZ LÓPEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
ACUERDO PLENARIO
México Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos que se precisan en el presente acuerdo, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, accionante o promovente | Gabriel Oswaldo Jiménez López
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Código Electoral | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión Jurisdiccional | Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional |
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Comité Municipal | Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Sesiones del Comité Municipal.
1. Primera sesión ordinaria. El catorce de febrero de dos mil catorce, tuvo verificativo la primera sesión ordinaria del Comité Municipal, en la cual fue aprobado el calendario para la celebración de las sesiones ordinarias.
2. Segunda sesión ordinaria. El tres de marzo siguiente se entregó a los asistentes el calendario de sesiones.
II. Procedimiento de privación del cargo partidista.
1. Solicitud. El trece de abril del año en curso, fue recibido por el Comité Municipal, el escrito signado por María del Carmen Mota Quiroz, en su carácter de miembro de dicho órgano partidario, mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de privación del cargo partidista en contra del actor, por no asistir a más de dos sesiones, sin causa justificada.
2. Citatorios. El doce y veinticinco de junio siguientes, fueron notificados al actor dos citatorios para que desahogara su derecho de audiencia.
3. Resolución. El seis de julio en la Segunda Sesión Extraordinaria el Comité Municipal acordó declarar la privación del cargo del actor como miembro del mismo.
III. Recurso de revocación.
1. Demanda. Inconforme con lo resuelto en el punto anterior, el veinticuatro de julio pasado, el promovente interpuso recurso de revocación ante el órgano partidario responsable.
2. Resolución. El tres de agosto de esta anualidad, el Comité Municipal determinó confirmar la resolución emitida en la Segunda Sesión Extraordinaria.
IV. Primer juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el diecisiete de agosto pasado, el actor por su propio derecho, ostentándose como miembro del Comité Municipal, presentó ante dicho órgano partidario, demanda de juicio ciudadano, al que se le asignó la clave de identificación SDF-JDC-655/2015.
2. Acuerdo Plenario. El quince de septiembre del año en curso, esta Sala Regional acordó reencauzar el medio de impugnación presentado por el actor a la Comisión Jurisdiccional, en virtud de no haber agotado el principio de definitividad.
3. Resolución partidista. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de octubre siguiente, la Comisión Jurisdiccional emitió resolución en el expediente CJE/JIN/410/2015, en el sentido de declarar fundados los agravios del actor, dejando sin efectos la resolución dictada por el Comité Municipal el tres de agosto de la presente anualidad.
4. Acto del Comité Municipal. A decir del actor, el veinticinco de octubre del presente año, el Presidente del Comité Municipal, sometió a la asamblea la sustitución del cargo del promovente por la de Carlos Paz Villalba Vivaldo y su ratificación.
V. Segundo juicio ciudadano.
1. Demanda. El veintinueve de octubre pasado, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional juicio ciudadano a fin de impugnar el desacato a lo resuelto por la Comisión Jurisdiccional.
2. Turno y trámite. Por acuerdo del mismo veintinueve de octubre, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-757/2015, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación. Por acuerdo de treinta de octubre del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, toda vez que se debe determinar cuál es la vía idónea que corresponde para resolver la controversia planteada por el accionante, lo cual implica una alteración en la instrucción ordinaria del procedimiento y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite.
Lo anterior encuentra fundamento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99[1], de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
SEGUNDO. Improcedencia.
En principio, debe decirse que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el escrito inicial de cualquier medio de impugnación debe analizarse de manera integral, con el fin de determinar con la mayor precisión posible la verdadera intención de la parte actora, atendiendo a lo que se quiso decir y no a lo que expresamente dijo, pues sólo de esta forma se puede lograr una correcta administración de justicia en materia electoral.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99[2] de la Sala Superior, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Señala el actor que promueve el medio de impugnación a fin de controvertir los siguientes actos:
a) La materialización de la privación del cargo como integrante del Comité Directivo Municipal del PAN en Puebla y posterior ratificación del C. Carlos Paz Villalba Vivaldo como integrante del Comité Directivo Municipal del PAN en Puebla, en la Asamblea Municipal del 25 de octubre de 2015.
b) El desacato a la resolución del 21 de octubre de 2015, emitida por la COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL del PAN, dentro del expediente CJE/JIN/410/2015, y notificada en los estrados electrónicos desde el día 22 de octubre de 2015.
De la lectura integral de la demanda se advierte que el accionante medularmente se duele del incumplimiento o desacato a la resolución de la Comisión Jurisdiccional, por parte del Comité Municipal, en el juicio de inconformidad CJE/JIN/410/2015, mediante la cual se dejó sin efectos la resolución emitida por el citado comité, relativa a la privación de su cargo como miembro de ese colegiado de dirección.
Consecuentemente, a la luz de tal pretensión, este órgano jurisdiccional acuerda lo que conforme a Derecho corresponde.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución al Tribunal Electoral le corresponde resolver en definitiva, según se disponga en la ley, las impugnaciones y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
A su vez, en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando la notoria improcedencia se deriva de las disposiciones del referido ordenamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del citado ordenamiento legal, en relación con la procedencia del juicio ciudadano, se señala que éste procederá en contra de presuntas violaciones a derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por su parte, el diverso 80 párrafos 1 inciso g), y 3, de la ley en cita, establece que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales y que en ese caso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Guisa de la que es posible desprender que por regla general los militantes deben agotar previamente las instancias internas de solución de conflictos y, por excepción, en los casos señalados en la parte in fine del párrafo anterior, procederá el juicio ciudadano.
Conforme con lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que en el caso se involucran derechos político-electorales de un militante partidista, también lo es que no se está en un supuesto de excepción, como lo sería una violación grave al procedimiento que deje sin defensa al actor, por el cual deba estimarse procedente el juicio ciudadano.
Ahora, según ya se apuntó anteriormente, si en la especie el actor controvierte destacadamente el incumplimiento de una resolución partidista, por parte del Comité Directivo, en relación con la privación de su cargo como miembro de ese órgano, es inconcuso que la vía intentada no es la idónea para conocer sobre el debido o indebido cumplimiento de tal resolución, pues en todo caso corresponde a la propia Comisión Jurisdiccional determinar si se ha incumplido o no con su determinación. Por tanto, es que se estima improcedente el juicio ciudadano intentado.
No es obstáculo a lo antes dicho, la solicitud a esta Sala Regional para que conozca de la presente controversia, sobre la base de que no existe un recurso partidista idóneo y eficaz para combatir actos propuestos por el Comité Municipal, o su Presidente, o su materialización por parte del pleno de ese órgano, toda vez que este colegiado al resolver el expediente SDF-JDC-655/2015 –medio de impugnación por el cual se encauzó la controversia originaria a la instancia partidista- consideró lo siguiente:
“…
Atento a lo anterior, esta Sala Regional considera que dicha Comisión Jurisdiccional, es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido, como lo es la planteada por el actor en su escrito de demanda, mediante la cual controvirtió la resolución emitida por el Comité Municipal que confirmó la sanción que le fue impuesta, consistente en la privación de su cargo como miembro del citado órgano.
Ello es así, ya que de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base primera párrafo tercero de la Constitución; 1 párrafo 1 inciso g); 5 párrafo 2; 34 y 47 de la Ley de Partidos; 109 y 110 de los Estatutos; 22, 23 y 50 del Reglamento de sobre Aplicación de Sanciones, es inconcuso que la Comisión Jurisdiccional debe ser el órgano encargado de conocer de la impugnación formulada por el actor, mediante el presente juicio ciudadano, teniendo en consideración que es el responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales.
No es obstáculo para lo anterior, que el mencionado artículo 109 establezca que la Comisión Jurisdiccional garantizará la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus órganos auxiliares, ya que conforme a los principios pro homine y pro personae, se deben interpretar esas normas de tal manera que se garantice y maximice el derecho político-electoral de afiliación del actor, así como también el derecho constitucional de autoorganización y autodeterminación del partido político, para efecto de considerar que el órgano de justicia intrapartidaria debe conocer y resolver de las impugnaciones, en las cuales se controviertan actos de los diversos órganos del PAN, en los cuales se aduzca violación a los Estatutos o reglamentos de ese instituto político, sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, aunado a que sostener lo contrario, sería inobservar la legislación nacional en agravio de la militancia, al considerar como definitiva la resolución de un conflicto interno, emitida por un órgano distinto al responsable de impartir justicia interna y, se tenga así agotada la instancia intrapartidaria.
…”
Lo antes trasunto, aunado al hecho de que el medio intrapartidista dejó sin efectos la resolución del Comité Municipal por la cual se le destituyó en su carácter de miembro, es que se estima que resultó idóneo el juicio de inconformidad, cuyo encauzamiento ordenó este colegiado, por lo que no es dable atender lo pretendido por el actor en el sentido de que resultó ineficaz la instancia partidista, y que por ello esta Sala debe asumir competencia para conocer del conflicto que ahora plantea.
No obstante, el hecho de que el actor se haya equivocado en la vía no implica que la demanda promovida carezca de efectos jurídicos y que necesariamente la misma deba ser desechada, puesto que es posible encauzarla a la instancia correspondiente, en términos del primer párrafo del artículo 75 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como las jurisprudencias 1/97[3] y 12/2004[4] emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son, respectivamente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”
TERCERO. Encauzamiento.
En concepto de esta Sala, la vía idónea para satisfacer la pretensión del promovente es a través de la incidental ante la Comisión Jurisdiccional del PAN, con el objeto de que el citado órgano haga cumplir la resolución que pronunció respecto a la controversia de origen planteada por el actor.
Cabe señalar al respecto, que este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que al surtirse la competencia para resolver los diversos medios de impugnación, de igual manera se tiene esta potestad para resolver sobre las cuestiones que surjan en relación con el cumplimiento del fallo respectivo, que es una cuestión accesoria.
Esto, porque en términos del artículo 17 de la Constitución la jurisdicción y competencia es completa, de modo que no se agota con la resolución del litigio, sino que se extiende hasta lograr la cabal ejecución de sus sentencias, de lo contrario se harían nugatorios los derechos declarados en ella.
La finalidad de la jurisdicción busca hacer cumplir sus determinaciones, procurar la realización del derecho y hacer cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la sentencia, lo cual es acorde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, en la realidad.
En el caso, como se ha señalado, este órgano jurisdiccional determinó que la Comisión Jurisdiccional era el órgano competente del PAN para dar solución a la controversia que el actor planteó en el juicio ciudadano SDF-JDC-655/2015, en el que señaló como acto impugnado la determinación del Comité Municipal de privar del cargo del actor como miembro del mencionado órgano municipal.
En cumplimiento a lo anterior, la citada comisión de justicia integró el expediente CJE/JIN/410/2015, en cuya resolución se dictó lo siguiente:
“PRIMERO.- Ha procedido la vía de juicio de inconformidad.
SEGUNDO.- Se ha revisado la legalidad del acto, y calificado como fundados los agravios del actor, por lo que se dejan sin efectos la resolución emitida por el Comité Municipal de Puebla de fecha 3 de agosto de 2015, referente a la privación del cargo de miembro del Comité Municipal de Puebla.
TERCERO.- Notifíquese …”
Importa destacar que la competencia que posee la Comisión Jurisdiccional para resolver el fondo del juicio de inconformidad se surte también en relación con la incidencia vinculada a la debida observancia del fallo correspondiente; ello, a partir del principio general de Derecho que dispone que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, en atención a lo antes dicho, la garantía de tutela judicial efectiva comprende la plena ejecución de la decisión emitida.
Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1058/2015, SUP-JDC-5/2014, SUP-JDC-858/2013, entre otros.
Además, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley de Partidos el sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener como característica, entre otras, ser eficaz formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que se resienta un agravio.
Ahora bien, conforme se ha venido reiterando en este Plenario la pretensión del actor consisten en que se cumpla o acate la resolución precisada, por parte del Comité Municipal; luego, lo procedente es que la Comisión Jurisdiccional en la vía incidental se pronuncie respecto del supuesto incumplimiento a su resolución y, en su caso, lleve a cabo todas las actuaciones y medios de coerción que resulten pertinentes, para hacerla cumplir en sus términos.
Lo anterior, atendiendo a la naturaleza sumaria del incidente, cuya materia consiste en determinar de manera pronta si fue cumplida o no la decisión principal para, en su caso, proveer lo necesario a efecto de materializar la determinación respectiva, pues de nada serviría obtener un fallo favorable si su concreción es remota o irrealizable.
Adicionalmente, hay que referir que a través del incidente de inejecución el órgano emisor del fallo principal contrasta la orden que dio en su determinación principal, con los actos que realizó la responsable para acatarla, a efecto de declarar si aquella fue debidamente observada; en caso de que estipule su incumplimiento, la Comisión Jurisdiccional puede hacer uso de las medidas de apremio o sanciones previstas en sus estatutos y reglamento atinente.
Apoya lo anterior, la razón que se contiene en la tesis XCVII/2001 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro reza: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”
No obsta a lo anterior, el hecho de que en la normatividad partidista no se contemple un incidente de inejecución puesto que, como ya se dijo, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que al surtirse la competencia para resolver los medios de impugnación, de igual manera se tiene esta potestad para decidir sobre las cuestiones que surjan en relación con el cumplimiento del fallo respectivo, que es una cuestión accesoria.
Por lo tanto, el escrito que dio origen al presente juicio ciudadano, así como sus anexos, debe ser encauzado a la Comisión Jurisdiccional del PAN para que lleve a cabo los actos y diligencias que estime pertinentes a fin de resolver en cuanto al cumplimiento a su determinación y, en su caso, hacerla cumplir en sus términos.
Adicional a lo ya expuesto, lo sostenido privilegia el derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, tutelado por los artículos 41 párrafos segundo base primera, y tercero de la Constitución, así como los diversos 1 párrafo 1 inciso g), 5 párrafo 2, 34 y 47 de la Ley de Partidos, al permitir que sea el propio órgano jurisdiccional del PAN quien se pronuncie en cuanto a que, si el órgano responsable del partido ha acatado, o desacatado, su resolución y por tanto, actuar en consecuencia.
Finalmente, debe decirse que si la determinación de la Comisión Jurisdiccional resulta contraria a los intereses del actor, queda expedito su derecho para impugnar tal decisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en términos del artículo 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa.
Por consecuencia, previas las anotaciones que correspondan, debe remitirse el escrito de demanda y anexos a la Comisión Jurisdiccional, para que ésta, en pleno ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie respecto del debido o indebido cumplimiento a la resolución emitida en el expediente CJE/JIN/410/2015 y, en su caso, adopte las acciones y medidas pertinentes y necesarias a fin de hacerla cumplir en sus términos.
Lo anterior, deberá realizarlo en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, e informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; de lo contrario se hará acreedora a alguna de las medidas de apremio que se establecen en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que consten en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, para los efectos procedentes. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto deberá remitirse de manera inmediata a la Comisión Jurisdiccional del PAN.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se encauza la demanda que dio origen al presente juicio a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el último considerando del presente Acuerdo.
TERCERO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional de que, en caso de incumplir lo ordenado en el presente Acuerdo, se hará acreedora a las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.
CUARTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que consten en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de manera inmediata a la Comisión Jurisdiccional Electoral, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al presente Acuerdo.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor, toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio con copia certificada de este Acuerdo, a la Comisión Jurisdiccional Electoral y así como al Comité Directivo Municipal este último vía mensajería especializada ambos del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de los Magistrados que integran la Sala Regional, en el entendido que el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, funge como Presidente por Ministerio de Ley y la licenciada Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada en funciones en ausencia justificada de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADA EN FUNCIONES
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013". Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 447 a 449.
[2] Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445-446.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 434 a 436.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 437 a 439.