INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-757/2015

ACTOR E INCIDENTISTA: GABRIEL OSWALDO JIMÉNEZ LÓPEZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA

ÓRGANO VINCULADO AL CUMPLIMIENTO: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

México, Distrito Federal, catorce de enero de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar fundado el incidente sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario dictado el seis de noviembre de dos mil quince, en el expediente identificado al rubro e imponer una amonestación pública al órgano partidario responsable de su cumplimiento, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

Actor o incidentista

Gabriel Oswaldo Jiménez López

 

Comisión Jurisdiccional

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Demanda. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el hoy actor incidentista presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, para controvertir el desacato a lo resuelto por la Comisión Jurisdiccional en el expediente CJE/JIN410/2015, en la que ésta determinó declarar fundados los agravios del actor, dejando sin efectos la resolución dictada por el Comité Municipal el tres de agosto de la presente anualidad.

 2. Acuerdo Plenario. El seis de noviembre siguiente, el Pleno de esta Sala Regional emitió proveído al tenor de los puntos de acuerdo siguientes:   

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se encauza la demanda que dio origen al presente juicio a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el último considerando del presente Acuerdo.

TERCERO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional de que, en caso de incumplir lo ordenado en el presente Acuerdo, se hará acreedora a las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.

CUARTO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que consten en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de manera inmediata a la Comisión Jurisdiccional Electoral, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al presente Acuerdo.

3. Escrito incidental. El quince de diciembre del dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual el actor incidentista controvierte la omisión, por parte de la Comisión Jurisdiccional, de acatar lo ordenado en el Acuerdo Plenario descrito en el numeral que antecede.

4. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el incidente sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario dictado en el expediente SDF-JDC-757/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que acordara y, en su caso, sustanciara lo que en derecho procediera, asimismo, propusiera la resolución correspondiente, ello en virtud de haber sido Instructor y Ponente en el juicio ciudadano de referencia.

5. Radicación, vista y requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el cuaderno incidental en la Ponencia a su cargo, ordenó dar vista a la Comisión Jurisdiccional, con la copia del escrito presentado por el incidentista y requirió  para que manifestara lo que a su derecho conviniera y remitiera las constancias que acreditaran su dicho.

El acuerdo fue notificado a la Comisión Jurisdiccional el diecisiete de diciembre siguiente.

6. Certificación de no desahogo de requerimiento. El veintiuno de diciembre del año pasado, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, hizo constar que dentro del plazo concedido a la Comisión Jurisdiccional para que desahogara el requerimiento que le fue formulado, no se recibió promoción alguna de su parte.

7. Solicitud de ampliación de plazo.  El mismo veintiuno de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio del pasado dieciocho, signado por el integrante Comisión Jurisdiccional del PAN, mediante el cual solicitó ampliación del plazo para desahogar el requerimiento realizado por el Magistrado en proveído de dieciséis de diciembre del presente año.

8. Acuerdo. Mediante proveído de veintidós de diciembre pasado se acordó tener por no desahogado el requerimiento, en virtud de que no se presentó promoción alguna dentro del plazo señalado, así como la ampliación del plazo solicitada, requiriéndose nuevamente a la Comisión Jurisdiccional para que informara a la brevedad el cumplimiento dado al Acuerdo Plenario dictado por este órgano jurisdiccional el pasado seis de noviembre.

9. Informe circunstanciado. El mismo veintidós, se recibió en la Oficialía de Partes del este órgano jurisdiccional informe circunstanciado signado por el integrante de la Comisión Jurisdiccional, mediante el cual expone diversos motivos que impidieron comunicarse con el Comité Municipal.

10. Acuerdo. El veintiocho de diciembre del año pasado, la Magistrada, actuando ante la ausencia justificada del ponente, acordó tener por recibido el citado informe y requerir nuevamente a la Comisión Jurisdiccional para que informara el cumplimiento dado al Acuerdo Plenario dictado por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

El cinco de enero del presente año, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por el integrante de la Comisión Jurisdiccional por medio del cual realiza “pronunciamiento” en cuanto a la información requerida.   

11. Acuerdo. El once de enero del presente año, el Magistrado acordó tener por desahogados los diversos requerimientos y dar vista al incidentista con la documentación presentada por la Comisión Jurisdiccional.

12. Certificación de no desahogo de vista. El catorce de enero del presente año, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que dentro del plazo concedido al incidentista para que desahogara la vista que le fue formulada, no se recibió promoción alguna de su parte.

En razón de lo anterior, el mismo catorce de enero el Magistrado Instructor acordó tener por no desahogada la vista, y ordenó proceder a elaborar el proyecto respectivo con los elementos que obran en autos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario que dictó el seis de noviembre de dos mil quince, en el expediente del juicio ciudadano identificado al rubro, relacionado con la  posible vulneración al derecho político-electoral a integrar un órgano municipal de un partido político en el Estado de Puebla.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos  79 y 83 párrafo 1 inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 92 y 93.

Cabe precisar que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las impugnaciones previstas en la Ley de Medios, conlleva también el conocimiento de las cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de las determinaciones que emita en los asuntos que son sometidos a su consideración.

De igual forma, la competencia se sustenta en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en ese tenor, dado que el incidente promovido en el presente asunto versa sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario dictado por esta Sala Regional, es inconcuso que se trata de una cuestión accesoria al juicio principal, lo que hace evidente su competencia para decidir esa cuestión.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que se trate de un Acuerdo Plenario en el que se determinó encauzar la demanda respectiva a un órgano de justicia partidario, puesto que esta Sala Regional también debe vigilar el cumplimiento de tal determinación en aras de favorecer la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución,  ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal sino que comprende la plena ejecución de la determinación dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento del Acuerdo de mérito forme parte de lo que corresponde conocer a este colegiado.

De ahí, resulta inconcuso que el conocimiento sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario que cuestiona el actor, corresponde a esta Sala Regional.

Sirve de sustento a los razonamientos vertidos, la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001[1], cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.

Se considera pertinente precisar que el incidente mediante el cual se expongan cuestiones relacionadas con el cumplimiento de una determinación, tiene como presupuesto necesario que en ella se haya ordenado la realización de alguna conducta específica.

En la especie, del escrito incidental se desprende que el actor manifiesta que la Comisión Jurisdiccional ha omitido pronunciarse en cuanto a su inconformidad así como también de llevar a cabo las actuaciones correspondientes, dentro del plazo establecido para ello; por lo que aduce que no se ha dado cumplimiento a lo determinado en el Acuerdo Plenario emitido el seis de noviembre de dos mil quince.

En razón de lo anterior, para dilucidar si le asiste o no razón al actor se considera pertinente precisar lo que esta Sala Regional determinó en el aludido Acuerdo Plenario.

En primer lugar, precisó que el accionante se dolía del incumplimiento o desacato a la resolución de la Comisión Jurisdiccional, por parte del Comité Municipal, en el juicio de inconformidad CJE/JIN/410/2015, por la cual esa comisión dejó sin efectos la resolución emitida por el citado comité, relativa a la privación del cargo que como miembro del Comité Directivo Municipal tenía el actor.

En esa tesitura, concluyó este colegiado que el juicio ciudadano incoado por el actor no era la vía idónea para conocer sobre el debido o indebido cumplimiento de la resolución partidista y que en todo caso correspondía a la propia Comisión Jurisdiccional determinar si se cumplió o no con su determinación a través de la vía incidental.

Al respecto, se dijo que la competencia que poseía la citada Comisión para resolver el fondo del juicio de inconformidad se surtía también en relación con la incidencia vinculada a la debida observancia del fallo correspondiente; ello, a partir del principio general de Derecho que dispone que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Así, se concluyó que lo procedente era que la citada Comisión en la vía incidental se pronunciara respecto del supuesto incumplimiento a su resolución y, en su caso, llevara a cabo todas las actuaciones y medios de coerción que resultaran pertinentes, para hacerla cumplir en sus términos.

En razón de lo anterior, se acordó reencauzar el escrito de demanda a la aludida Comisión Jurisdiccional para que se pronunciara respecto del debido, o no, cumplimiento a la resolución CJE/JIN/410/2015 y, en su caso, llevara a cabo las acciones procedentes; asimismo, se estableció que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del Acuerdo, emitiera el pronunciamiento respectivo imponiendo, además, la obligación de informar a este órgano colegiado dentro de las veinticuatro horas subsecuentes.

Determinación que le fue notificada a la Comisión Jurisdiccional el nueve de noviembre anterior, según se desprende de la cédula y razón de la notificación por oficio[2], que obran en autos.

Conforme a lo descrito, se evidencia que la Comisión Jurisdiccional, a fin de dar cumplimiento al acuerdo de mérito, estaba constreñida a realizar lo siguiente:

-         Emitir el pronunciamiento en cuanto al debido o indebido cumplimiento de su resolución, a la luz de los planteamientos efectuados por el actor en el escrito respectivo.

-         En su caso, es decir, para el supuesto de que estimara que no se cumplió con su resolución, efectuar todos los actos, actuaciones, o medios de coerción a fin de lograr su cumplimiento.

-         Lo anterior, dentro del plazo de los cinco días hábiles, contados a partir de la legal notificación del Acuerdo Plenario.

-         Informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas subsecuentes a que realizara lo ordenado.

Del análisis de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el incidente en que se actúa es fundado, porque el órgano partidista vinculado no ha emitido pronunciamiento alguno o resolución a la luz de las inconformidades planteadas por el actor en el escrito incidental respectivo.

En efecto, en los autos del cuaderno incidental obran sendos escritos o informes remitidos por el integrante –y ponente en el juicio de inconformidad- de la Comisión Jurisdiccional, enviados en desahogo a los requerimientos que le fueran formulados a esta última en la instrucción:

a)    Escrito de veintidós de diciembre de dos mil quince, cuyas manifestaciones, en lo que interesa al tema, son:

“De conformidad a lo expuesto por el promovente respecto de su agravio único, refiere que existe por parte de esta Comisión Jurisdiccional Electoral respecto del supuesto incumplimiento  al acuerdo plenario de fecha seis de noviembre del corriente, al respecto le informo que de acuerdo a lo solicitado por esta sala regional respecto de adoptar las acciones y medidas pertinentes y necesarias a fin de hacer cumplir la resolución CJE/JIN/410/2015, para la cual esta Comisión Jurisdiccional  realizó mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos contactar al Comité Directivo Municipal de Puebla sin tener éxito, ya que el servicio de llamadas se encuentra desviado por el periodo vacacional y los correos electrónicos oficiales se encuentran dados de baja, esto es así ya que hubo elección de comités (sic) directivo estatal quienes tienen la potestad sobre el manejo de estos recursos,  por lo que con fecha 21 de diciembre se envió oficio al Comité Directivo Municipal para solicitar las documentales y el informe correspondiente en un término de 24 horas hábiles.”

b)    Escrito de cinco de enero del año en curso, cuyo contenido, en lo que al caso importa, es:

“ …

Con fundamento al requerimiento de fecha seis de noviembre de dos mil quince, me permito rendir ante esa H. Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, PRONUNCIAMIENTO en relación al ACUERDO PLENARIO de la misma fecha en relación al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que al  rubro se indica.

PRONUNCIAMIENTO

Con fecha 21 de octubre de dos mil quince esta comisión emitió resolución con número de expediente CJE/JIN/410/2015 la que fue publicada en estrados físicos y electrónicos el 22 del mismo  mes y año, siendo sus resolutivos los siguientes:

Sin embargo, pese a que existe la obligación de la autoridad responsable en este caso el Comité Municipal en Puebla del Partido Acción Nacional de cumplir con los alcances de los resolutivos antes citados, no existe documental alguna o por lo menos en poder de esta Comisión, que se demuestre que se dio cumplimiento a la resolución de referencia por parte de dicha autoridad.

Por lo anterior es que esta Comisión Jurisdiccional Electoral del consejo Nacional se pronuncia por el NO CUMPLIMIENTO de la resolución del Juicio de Inconformidad CJE/JIN/410/2015 por parte de la autoridad responsable en este caso el Comité Municipal en Puebla del Partido Acción Nacional.

…”

Como se puede observar de lo trasunto, el órgano partidario vinculado con el cumplimiento del Acuerdo Plenario en cuestión no llevó a cabo las acciones ordenadas en el acuerdo de mérito, ni en tiempo ni en forma, conforme se explica enseguida.

En primer lugar, porque esta Sala Regional le ordenó que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a que se le notificara el Plenario se pronunciara, en la vía incidental, respecto del cumplimiento a su resolución; determinación que, a la fecha, no ha emitido.

Ahora, en el escrito de cinco de enero anterior, suscrito por el integrante de la Comisión, se hace el “pronunciamiento” en el sentido de que no se ha cumplido con la resolución intrapartidaria y se comunican circunstancias que han impedido conocer el estado actual de su ejecución; no obstante, el contenido de dicho ocurso no puede tomarse como una resolución toda vez que esa determinación no fue emitida por el colegiado, es decir, por la Comisión Jurisdiccional pues sólo la suscribe uno de sus integrantes.

Adicional a lo anterior, aun cuando se estimara que por cuestiones de periodo vacacional no era posible integrar debidamente el órgano colegiado, dicho “pronunciamiento”  tampoco satisface lo dicho por esta Sala Regional en el Acuerdo Plenario, dado que quedó establecido que la citada Comisión debía pronunciarse en la vía incidental conforme a las inconformidades planteadas por el accionante en la demanda que le fue encauzada.

En otras palabras, el pronunciamiento o resolución debía emitirse conforme los planteamientos del actor en el escrito de demanda, dado que es éste quien estima vulnerado su derecho a que se respete la decisión partidista que le favoreció; mas no se ordenó en una suerte de “informe para esta Sala Regional, como se pretende en el citado escrito de cinco de enero, sin notificarlo siquiera al actor.

Tampoco se pasa por alto que el órgano partidario inició algunas diligencias con la finalidad de que el Comité Municipal le informara sobre el cumplimiento de la resolución intrapartidaria, hasta el momento en que esta Sala Regional le requirió que informara al respecto.

Es decir, fue hasta después del diecisiete de diciembre de dos mil quince que la instancia partidista responsable de acatar el Acuerdo Plenario  de mérito, inició algunas diligencias a fin de logar el cumplimiento de su resolución.

En efecto, según lo informó el integrante de la Comisión Jurisdiccional en el escrito de veintidós de diciembre, fue con motivo del requerimiento efectuado por el Instructor que  intentó, sin tener éxito, comunicarse vía telefónica al Comité Municipal pues a su decir por el periodo vacacional el servicio de llamadas se encontraba “desviado” y que los correos oficiales estaban “dados de baja”, por lo que a su decir el veintiuno anterior envió un oficio al citado Comité para solicitarle las documentales e informe respectivo.

Al respecto, sólo remitió copia simple de la guía de mensajería de MEXPOST; documental que no es idónea ni suficiente para acreditar que envió el oficio que refiere al Comité Municipal en los términos que señala, por lo que no se acredita lo informado.

En razón de lo anteriormente expuesto es que se afirma que la Comisión Jurisdiccional no cumplió con lo que ordenó esta Sala Regional en el multicitado Acuerdo Plenario de seis de noviembre anterior, por lo que debe declararse fundado el presente incidente.

En  tales condiciones, se ordena a la Comisión Jurisdiccional que emita la resolución incidental que en derecho corresponda en un plazo de tres días hábiles y, para el caso de que se determine fundada la incidencia lleve a cabo todos aquellos actos o diligencias a fin de lograr el cumplimiento efectivo a su resolución, dentro de los tres días hábiles subsecuentes.

Efectuado lo anterior, deberá informar y remitir la documentación correspondiente a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas subsecuentes a que emita la resolución respectiva, así como también a que lleve a cabo aquellos actos o diligencias tendentes a lograr el cumplimiento efectivo de su resolución.

Apercibida que, en caso de incumplir nuevamente con lo que se le ordena, se hará acreedora a una multa en términos del artículo 32 de la Ley de Medios.

TERCERO. Medida de apremio.

Conforme se refirió en el apartado que precede, en el Acuerdo Plenario de seis de noviembre anterior, esta Sala Regional apercibió a la Comisión Jurisdiccional que en caso de incumplir con lo ordenado en esa determinación, se haría acreedora a una medida de apremio de las previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Al respecto, dicho precepto establece que:

“Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública; y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Ahora bien, según quedó acreditado en el apartado anterior, la Comisión Jurisdiccional fue omisa en emitir el pronunciamiento o resolución incidental ordenada por este colegiado en el multireferido Acuerdo Plenario de seis de noviembre de dos mil quince, no obstante el apercibimiento atinente.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 32 de la Ley de Medios, se hace efectivo el apercibimiento decretado en esa determinación y se impone a la Comisión Jurisdiccional una amonestación.

Medida de apremio que, por tratarse de la mínima que se contempla en el citado artículo de la Ley de Medios, su imposición no requiere apegarse a lo previsto en el numeral 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, pues es inconcuso que legalmente no puede imponerse una sanción menor.

Al respecto, ilustra el contenido de la jurisprudencia XIII.2o. J/4[3] cuyo rubro es: "MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS", así como la identificada como 2a./J. 127/99[4], de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."

Finalmente, queda apercibida la Comisión Jurisdiccional que, en caso de mantener la conducta contumaz podrá imponérsele una medida de apremio más severa.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Gabriel Oswaldo Jiménez López.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional que en el plazo de tres días hábiles emita la resolución incidental que en derecho corresponda.

TERCERO. En su caso, lleve a cabo todos aquellos actos o diligencias a fin de lograr el cumplimiento efectivo a su resolución, dentro de los tres días hábiles subsecuentes a lo ordenado en el segundo punto de acuerdo.

CUARTO. Se impone a la Comisión Jurisdiccional una amonestación, en términos del considerando Tercero de este Acuerdo.

QUINTO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional de que, en caso de incumplir lo ordenado en el presente Acuerdo, se hará acreedora a una multa conforme el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de este Acuerdo, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, así como al Comité Directivo Municipal en Puebla, este último vía mensajería especializada, ambos del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios así como 94 y 95 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional, en el entendido que el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, funge como Presidente por Ministerio de Ley y la licenciada Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada en funciones en ausencia justificada de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADA

EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 698-699.

 

[2] Visibles a fojas 84 y 85 del cuaderno principal del expediente SDF-JDC-757/2015

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito.  Tomo VIII, octubre de 1998, página 1010.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X, diciembre de 1999, página 219.