INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-757/2015 ACTOR E INCIDENTISTA: GABRIEL OSWALDO JIMÉNEZ LÓPEZ ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA ÓRGANO VINCULADO AL CUMPLIMIENTO: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR |
Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar parcialmente fundado el incidente de cumplimiento, tener a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en vías de cumplimiento de la resolución incidental de catorce de enero anterior, e imponer una multa a dicho partido político, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, promovente o incidentista | Gabriel Oswaldo Jiménez López
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Comisión Jurisdiccional | Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comisión Permanente | Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla |
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Juicio de inconformidad | Juicio de inconformidad con número de expediente CJE/JIN410/2015, resuelto por la Comisión Jurisdiccional el veintiuno de octubre de dos mil quince |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Comité Municipal | Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente y del escrito incidental, se advierte lo siguiente:
1. Demanda. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el hoy actor presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, para controvertir el desacato a lo resuelto por la Comisión Jurisdiccional en el juicio de inconformidad.
2. Acuerdo Plenario. El seis de noviembre siguiente, el Pleno de esta Sala Regional emitió proveído al tenor de los puntos de acuerdo siguientes:
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se encauza la demanda que dio origen al presente juicio a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el último considerando del presente Acuerdo.
TERCERO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional de que, en caso de incumplir lo ordenado en el presente Acuerdo, se hará acreedora a las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.
…”
3. Primer escrito incidental. El quince de diciembre del dos mil quince, el actor promovió incidente de incumplimiento por la omisión de la Comisión Jurisdiccional, de acatar lo ordenado en el Acuerdo Plenario descrito en el numeral que antecede.
4. Resolución incidental. El catorce de enero del año en curso, esta Sala Regional resolvió la incidencia en los siguientes términos:
PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Gabriel Oswaldo Jiménez López.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional que en el plazo de tres días hábiles emita la resolución incidental que en derecho corresponda.
TERCERO. En su caso, lleve a cabo todos aquellos actos o diligencias a fin de lograr el cumplimiento efectivo a su resolución, dentro de los tres días hábiles subsecuentes a lo ordenado en el segundo punto de acuerdo.
CUARTO. Se impone a la Comisión Jurisdiccional una amonestación, en términos del considerando Tercero de este Acuerdo.
QUINTO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional de que, en caso de incumplir lo ordenado en el presente Acuerdo, se hará acreedora a una multa conforme el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Resolución partidista. En acatamiento a lo anterior, el diecinueve de enero la Comisión Jurisdiccional dictó resolución en la que tuvo por incumplido lo que resolvió en el juicio de inconformidad; lo que comunicó a esta Sala Regional el siguiente diecinueve.
6. Segundo escrito incidental. Por escrito recibido el veinticinco de febrero del año en curso, el actor promovió ante este colegiado “segundo incidente de incumplimiento” pues a su decir la Comisión Jurisdiccional ha sido omisa en acatar lo ordenado en la resolución incidental de catorce de enero anterior.
7. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno incidental 2 del expediente SDF-JDC-757/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para su sustanciación y propuesta de resolución; ello en virtud de haber sido Instructor y Ponente en el juicio principal.
8. Radicación, vista y requerimiento. Mediante proveído de veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor radicó el cuaderno incidental en la Ponencia a su cargo, ordenó dar vista a la Comisión Jurisdiccional y le requirió para que rindiera el informe respectivo.
9. Informe. El veintinueve subsecuente se recibió en la Oficialía de Partes del este órgano jurisdiccional informe signado por Aníbal Alexandro Cañez Morales, integrante de la Comisión Jurisdiccional.
10. Acuerdo, vista y desahogo. El uno del mes y año en curso, el Instructor acordó tener por recibido el citado informe y ordenó dar vista con éste al incidentista, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual sucedió el dos siguiente.
11. Alcance y nueva vista. El cuatro de marzo, la Comisión Jurisdiccional remitió, en alcance a su informe, diversa documentación en copia certificada, por lo que el siguiente siete el Instructor acordó nuevamente dar vista con ello al incidentista.
12. Desahogo de vista. Mediante escrito presentado ante esta Sala el nueve siguiente, el promovente desahogó la vista concedida por el actor.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente de cumplimiento respecto de lo ordenado en la resolución incidental del catorce de enero de dos mil dieciséis, relacionado con la posible vulneración al derecho político-electoral a integrar un órgano municipal de un partido político en el Estado de Puebla.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 y 83 párrafo 1 inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 92 y 93.
Cabe precisar que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las impugnaciones previstas en la Ley de Medios, conlleva también el conocimiento de las cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de las determinaciones que emita en los asuntos que son sometidos a su consideración.
De igual forma, la competencia se sustenta en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en ese tenor, dado que el incidente promovido en el presente asunto versa sobre el cumplimiento de la resolución incidental de catorce de enero de este año, es inconcuso que se trata de una cuestión accesoria al juicio principal, lo que hace evidente su competencia para decidir esa cuestión.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que se trate de una resolución incidental, puesto que esta Sala Regional también debe vigilar el cumplimiento de tales determinaciones en aras de favorecer la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal sino que comprende la plena ejecución de la decisión dictada; de ahí que lo inherente a su cumplimiento forme parte de lo que corresponde conocer a este colegiado.
Sirve de sustento a los razonamientos vertidos, la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001[1], cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.
Se considera pertinente precisar que el incidente mediante el cual se expongan cuestiones relacionadas con el cumplimiento de una determinación, tiene como presupuesto necesario que en ella se haya ordenado la realización de alguna conducta específica.
En la especie, del escrito incidental se desprende que el actor manifiesta que la Comisión Jurisdiccional ha sido omisa en realizar los actos y diligencias a fin de logar el cumplimiento efectivo de su determinación, por lo que incumple con lo que le ordenó esta Sala Regional en la resolución incidental de catorce de enero del año en curso.
En razón de lo anterior, para dilucidar si le asiste o no razón al promovente es pertinente señalar lo que este órgano colegiado determinó en la resolución incidental citada.
Determinó que era fundado porque la Comisión Jurisdiccional no había emitido resolución alguna, a la luz de las inconformidades planteadas por el entonces incidentista, y que sólo había intentado efectuar algunas diligencias ante el Comité Municipal, sin éxito.
En tales condiciones, este Pleno ordenó a la citada comisión que emitiera la resolución que en derecho correspondiera, dentro del plazo de tres días hábiles y, para el caso de que se determinara fundada la incidencia, llevara a cabo todos aquellos actos o diligencias a fin de lograr el cumplimiento efectivo a su resolución del juicio de inconformidad, en los tres días hábiles subsecuentes.
Asimismo, se le impuso la obligación de informar y remitir a esta Sala la documentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas subsecuentes, con el apercibimiento de que, en caso de incumplir nuevamente, se haría acreedora a una multa.
En conclusión, esta Sala ordenó a la Comisión Jurisdiccional esencialmente:
1) Emitir una resolución en la que se pronunciara respecto del incumplimiento alegado por el entonces actor; y
2) En su caso, llevar a cabo los actos o diligencias a fin de lograr el cumplimiento efectivo de su determinación.
Ahora bien, la citada comisión en desahogo al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, informó lo siguiente:
“…
PRIMERO. Con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis se envió oficio al Comité Municipal en Puebla solicitando el “DEBIDO CUMPLIMIENTO” a la resolución CJE/JIN/401/2015, así como el informe respectiva (sic), del cual a la fecha no se ha recibido respuesta alguna en esta comisión.
SEGUNDO. El veintinueve de enero del dos mil dieciséis se envió copia certificada de dicho requerimiento a la Sala Regional Distrito Federal.
…”
Al efecto, remitió copia certificada del acuse que refiere en el primer punto de informe.
En alcance a lo anterior, el cuatro de marzo la citada comisión remitió en copia certificada la siguiente documentación:
a) Acuse de recibido del segundo requerimiento de veintiocho de febrero de este año, dirigido a la Comisión Permanente Estatal en Puebla así como de su anexo oficio CDE-PAN-PUE/DJ/004/2016; y
b) Oficio CDE-PAN-PUE/DJ/002/2016, que dirige el Director Jurídico del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, al Presidente de la Comisión de Orden Estatal.
Asimismo, obra en los autos del cuaderno incidental 1 – lo que se invoca como hecho notorio en conformidad con el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios - copia certificada de la determinación incidental emitida por la Comisión Jurisdiccional el diecinueve de enero en el juicio de inconformidad, así como las constancias de que tal resolución se le notificó personalmente por el actuario adscrito a esta Sala Regional.
Documentales públicas – sólo por lo que hace a las constancias de notificación - y privadas que se valoran de conformidad con el párrafo 2 y 3 del artículo 16 de la Ley de Medios, aunado a que las emitidas por los órganos partidarios no se encuentran controvertidas por el incidentista en cuanto a su autenticidad, por lo que generan convicción a esta Sala Regional, de lo siguiente.
En cumplimiento a lo que se le ordenó, la Comisión Jurisdiccional dictó resolución el diecinueve de enero pasado, en el sentido de declarar incumplida la diversa que emitió en el juicio de inconformidad, y cuyos resolutivos son:
PRIMERO. Se tiene por INCUMPLIDA la resolución dictada en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/410/2015, con fecha 21 de octubre de 2015, por parte de la AUTORIDAD RESPONSABLE, en este caso el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla, Estado de Puebla.
SEGUNDO. Dese vista con todo lo actuado en el Juicio de Inconformidad con número de expediente CJE/JIN/410/2015, así como con las constancias relativas al presente incidente sobre cumplimiento de la resolución que le recayó a dicho sumario, a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, a fin de que por su conducto sea la Comisión de Orden Estatal de este Partido Político en esa entidad federativa quien: 1. Informe a esta Comisión en un término no mayor a cinco días hábiles, el inicio del procedimiento correspondiente 2. Acuerde la(s) sanción (es) que al efecto se estime (n) pertinente (s); en contra de los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla que resulten responsables, por los actos de indisciplina en que incurrieron al haber desacatado reiteradamente el contenido de la resolución acordada por esta Comisión Jurisdiccional Electoral, en el trámite del Juicio de Inconformidad número de expediente CJE/JIN/410/2015, emitida con fecha 21 de octubre de 2015.
…”
Dicha determinación le fue notificada al incidentista de manera personal el veintisiete de enero.
Con fecha veintiocho de enero, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional remitió dicha resolución al Comité Municipal, solicitándole que una vez ejecutada la misma enviara el informe, así como la documentación correspondiente, en un plazo no mayor a setenta y dos horas.
El veintiocho de febrero la Comisión Jurisdiccional requirió a la Comisión Permanente Estatal para que en un término de veinticuatro horas le enviara el informe de cumplimiento y las constancias correspondientes; determinación que fue recibida en la Dirección Jurídica del Comité Municipal el uno de marzo posterior.
Lo que lleva a estimar que le asiste parcialmente la razón al actor, porque la citada comisión emitió resolución en la que analizó los planteamientos de incumplimiento que hizo valer el incidentista respecto de lo que resolvió en el juicio de inconformidad; no obstante, no ha llevado a cabo actos efectivos a fin de lograr su cumplimiento, como se explica a continuación.
Este Pleno ordenó a la Comisión Jurisdiccional en la resolución incidental de catorce de enero, que dentro del plazo de tres días hábiles emitiera la determinación que en derecho correspondiera; resolución que le fue notificada el quince siguiente.
Si mediaron dos días inhábiles por corresponder a sábado y domingo –dieciséis y diecisiete de enero- el plazo concluyó el diecinueve de ese mes y, toda vez que en esa fecha la citada comisión dictó la resolución, es inconcuso que lo hizo dentro del plazo otorgado para ello.
Por tanto, la Comisión Jurisdiccional cumplió con lo que le ordenó esta Sala en la resolución incidental de catorce de enero, exclusivamente por lo que hace a lo que ha quedado descrito en el párrafo anterior.
Por otro lado, también se le ordenó a la referida comisión que para el caso de estimar fundada la incidencia de incumplimiento alegada por el actor, realizara todos aquellos actos o diligencias a fin de logar el cumplimiento de la determinación recaída en el juicio de inconformidad.
Ahora, conforme se acredita en autos la referida comisión sí ha efectuado diligencias con el objeto de que se cumpla su determinación, contrario a lo que afirma el incidentista; no obstante, no dio un seguimiento oportuno a sus gestiones, ni tampoco ha dictado otro tipo de medidas por las cuales se obligue a los órganos estatales implicados a acatar su resolución; con lo que se evidencia la falta de contundencia y efectividad para logarlo.
Es así porque, en principio, no notificó de manera inmediata al Comité Municipal la citada resolución, dado que ésta la emitió el diecinueve de enero y fue hasta el veintiocho de ese mes que el Secretario Ejecutivo de la comisión la hizo del conocimiento al referido órgano para “su debido cumplimiento”, solicitándole que una vez ejecutada enviara el informe así como la documentación correspondiente, en un plazo que no fuera mayor a setenta y dos horas.
Además de lo anterior, fue hasta el veintiocho de febrero posterior, y con motivo del informe solicitado por el Instructor, que la Comisión Jurisdiccional requirió a la Comisión Permanente para que en el plazo de veinticuatro horas le enviara el informe y las constancias correspondientes al cumplimiento de la resolución partidista; determinación que fue recibida en la Dirección Jurídica del Comité Municipal el uno de marzo posterior.
Es de advertirse que una vez que la citada comisión notificó al Comité Municipal y le requirió el informe de cumplimiento, ya no emprendió diligencia o comunicación alguna con el Comité Directivo, sino que con motivo del requerimiento que le hizo el Magistrado Instructor fue que retomó el tema enviando diversa comunicación pero ahora a la Comisión Permanente.
Aún más, en el resolutivo segundo de la resolución de incumplimiento que dictó el diecinueve de enero, ordenó dar vista a la Comisión Permanente para el inicio del procedimiento correspondiente y las sanciones que en su caso procedieran por los actos de indisciplina de los integrantes del Comité Municipal por desacatar el contenido de su resolución en el juicio de inconformidad.
Vista que, según se informa de autos, se efectuó hasta el veintiocho de febrero, -y ello con motivo del requerimiento del Instructor, se insiste- lo que evidencia que dejó transcurrir más de treinta días para efectuarla.
Incluso, a la fecha en que se resuelve esta incidencia la Comisión Jurisdiccional no ha remitido a este órgano colegiado ninguna otra comunicación o informe.
En razón de lo anterior es que se concluye que, si bien la Comisión Jurisdiccional llevó a cabo algunas diligencias a fin de lograr el cumplimiento, lo cierto es que han pasado casi cinco meses sin que lo haya logrado, pues desde el veintiuno de octubre de dos mil quince dictó la resolución en el juicio de inconformidad, por la que dejó sin efectos la determinación del Comité Municipal de privar del cargo como miembro al hoy incidentista. De ahí que se estime que en ese tema le asista razón al promovente.
No obsta a lo anterior, que según informan las constancias que se han descrito previamente, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla instruyó al Director Jurídico de ese órgano para que realizara las gestiones necesarias para el debido cumplimiento de la resolución partidista pues, se reitera, a la fecha en que se dicta esta resolución no hay constancia de que ello hubiere sucedido.
Finalmente, debe decirse que en conformidad con el artículo 48, fracción d) de la Ley General de Partidos Políticos el sistema de justicia interna de los partidos deberá tener, entre otras características, ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
En aras de lo anterior, procede ordenar a la Comisión Jurisdiccional que de inmediato:
Dé seguimiento puntual a las diligencias iniciadas ante el Comité Directivo Municipal requiriéndole de nueva cuenta y por las veces que sean necesarias, sin esperar que medie requerimiento por parte de este órgano jurisdiccional;
Dé seguimiento puntual a las diligencias iniciadas ante la Comisión Permanente Estatal, con relación al resolutivo segundo de su determinación de diecinueve de enero por la que tuvo por incumplida la del juicio de inconformidad, requiriéndole de nueva cuenta y por las veces que sean necesarias, sin esperar que medie requerimiento por parte de este órgano jurisdiccional.
De ser el caso y estar en el ámbito de sus atribuciones, imponga las medidas de coerción o apremio que sean procedentes.
Informar de las acciones emprendidas a esta Sala Regional.
TERCERO. Medida de apremio.
En la resolución incidental de catorce de enero, que motivó el primer incidente incoado por el actor, en lo que importa esta Sala Regional determinó:
“…
CUARTO. Se impone a la Comisión Jurisdiccional una amonestación, en términos del considerando Tercero de este Acuerdo.
QUINTO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional de que, en caso de incumplir lo ordenado en el presente Acuerdo, se hará acreedora a una multa conforme el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”
Así, quedó claramente establecido que para el caso de que la Comisión Jurisdiccional incumpliera con lo que le ordenaba este órgano jurisdiccional, se haría acreedora a una multa, lo cual sucedió parcialmente.
En efecto, según quedó acreditado en el considerando que precede la Comisión Jurisdiccional ha cumplido parcialmente lo que ordenó esta Sala Regional en la resolución incidental de catorce de enero porque emitió una determinación en torno al incumplimiento del juicio de inconformidad; empero, si bien ha efectuado algunas diligencias ante los órganos estatales del partido para que cumplan con su determinación, lo cierto es que no dio seguimiento oportuno a las acciones que emprendió pues tuvo que mediar el requerimiento del Magistrado Instructor para que efectuara otros actos.
Lo que se traduce en la falta de seguimiento a las diligencias iniciadas, así como también en la falta de implementación de medidas o acciones eficaces que conduzcan a que el Comité Municipal cumpla con lo resuelto en el juicio de inconformidad.
Circunstancia que, a la postre, afecta la esfera de derechos de su militante, aquí incidentista, pues no obstante que obtuvo una resolución favorable en el juicio de inconformidad, han pasado casi cinco meses sin que la Comisión Jurisdiccional logre el cumplimiento de esa determinación, en detrimento a un acceso pleno a la justicia partidaria.
Con base en ello, este Pleno estima necesario hacer efectivo el apercibimiento formulado y por tanto, imponer una multa al Partido Acción Nacional, pues si bien el órgano vinculado al presente incidente es la Comisión Jurisdiccional, es inconcuso que ésta es un órgano interno de dicho instituto político.
Aunado a que la imposición de la multa busca también conminar al PAN para que tome las acciones necesarias a fin de que los derechos de la militancia no se vean afectados por la falta de efectividad de su órgano interno de justicia, en detrimento de lo que mandata el artículo 48 fracción d) en el sentido de que los órganos que imparten justicia al interior de los partidos deben ser eficaces formal y materialmente para restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales; además, para que ese instituto político vigile que se cumpla cabalmente con las resoluciones de esta Sala Regional, en los términos y tiempos que les sean fijados para ello.
Por tanto, a fin de disuadir este tipo de conductas omisas, o incluso permisivas, esta Sala Regional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, así como en el diverso 102 del Reglamento Interno, estima procedente imponer al Partido Acción Nacional, una multa de cincuenta veces la unidad de medida y actualización[2], equivalente a $3652.00 (tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), tomando en consideración que el salario mínimo diario general vigente para todo el país es de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).
Debe precisarse que por tratarse de la multa mínima que contempla la Ley de Medios, su imposición no requiere apegarse a lo previsto en el numeral 104 del Reglamento Interno, pues es inconcuso que legalmente no puede imponerse una multa menor.
Al respecto, ilustra el contenido de la jurisprudencia XIII.2o. J/4[3] cuyo rubro es: "MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS", así como la identificada como 2a./J. 127/99[4], de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."
Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto que realice en una sola exhibición el descuento respectivo, en la siguiente ministración que por gastos ordinarios le corresponda al PAN, con el objeto de hacer efectiva la multa ordenada, debiendo informar de ello a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento.
Finalmente, queda apercibida la Comisión Jurisdiccional que, en caso de no actuar conforme lo que se ha ordenado podrá imponérsele al PAN una multa más severa.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente promovido por Gabriel Oswaldo Jiménez López.
SEGUNDO. Se tiene a la Comisión Jurisdiccional en vías de cumplimiento de la resolución incidental de catorce de enero de este año.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional lleve a cabo de manera inmediata las acciones que se ordenan en la parte final del considerando segundo.
CUARTO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a $3652.00 (Tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), cuyo cobro será en términos de la parte última del considerando tercero.
QUINTO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional de que, en caso de incumplir lo ordenado, el Partido Acción Nacional se hará acreedor a una multa más severa, conforme el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de esta resolución al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, así como al Comité Directivo Municipal en Puebla, este último vía mensajería especializada, todos del Partido Acción Nacional, así como al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios así como 94 y 95 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 698-699.
[2] Cabe señalar que mediante reforma al párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, se dispuso que “el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.
De igual forma, en términos de los artículos Segundo y Tercero Transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización, cuyo valor será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo VIII, octubre de 1998, página 1010.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X, diciembre de 1999, página 219.