INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-759/2015 ACTOR E INCIDENTISTA: BERNARDINO PALACIOS MONTIEL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
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México, Distrito Federal, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar infundado el incidente sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil quince, en el expediente identificado al rubro, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor o incidentista | Bernardino Palacios Montiel
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Autoridad responsable o Sala Unitaria | Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala
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Comité Estatal | Comité Estatal del Partido Alianza Ciudadana |
Constitución | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos |
Instituto Tlaxcalteca | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala |
PAC | Partido Alianza Ciudadana |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal |
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Demanda. El veintiocho de octubre de dos mil quince, el hoy incidentista presentó ante la Sala responsable demanda de juicio ciudadano, para controvertir la sentencia emitida por ésta el diecinueve de octubre de dos mil quince.
2. Sentencia. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional emitió resolución al tenor de los puntos siguientes:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá emitir la nueva sentencia, dentro de un plazo razonable, una vez que le sea notificada esta sentencia.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se revoca el acuerdo ITE-CG 10/2015 emitido el veintinueve de octubre de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto local respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto local, para que en el ámbito de sus atribuciones, contribuya al debido cumplimiento de la presente sentencia.
3. Escrito incidental. El seis de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual el incidentista controvierte la omisión, por parte de la Sala Unitaria y del Instituto Tlaxcalteca de acatar lo ordenado en la sentencia descrita en el numeral que antecede.
4. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el incidente sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SDF-JDC-759/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que acordara y, en su caso, sustanciara lo que en derecho procediera, asimismo, propusiera la resolución correspondiente; ello, en virtud de la ausencia justificada de la Magistrada Ponente en el juicio ciudadano de referencia.
5. Radicación, vista y requerimiento. Mediante proveído de siete de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el cuaderno incidental en la Ponencia a su cargo, ordenó dar vista a la autoridad responsable, con la copia del escrito presentado por el incidentista, y le requirió para que manifestara lo que a su derecho conviniera remitiendo las constancias que acreditaran su dicho.
6. Informe. El diez de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional informe signado por el Magistrado de la Sala Unitaria, mediante el cual informó el estado procesal que guardaba el expediente del toca electoral 266/2015 y acumulados; asimismo remitió copia certificada del acuerdo del ocho de enero pasado.
7. Acuerdo. El doce de enero siguiente, el Magistrado Instructor acordó tener por desahogado el requerimiento y dar vista al incidentista con la documentación presentada por la Sala Unitaria.
8. Certificación de no desahogo de vista. El quince de enero del presente año, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que dentro del plazo concedido al incidentista para que desahogara la vista que le fue formulada, no se recibió promoción alguna de su parte.
9. Oficio de la Sala Unitaria. El dieciocho de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del este órgano jurisdiccional oficio signado por el Magistrado de la Sala Unitaria, mediante el cual remite copia certificada de la resolución dictada en el expediente del toca electoral 266/2015 y acumulados, así como sus respectivas constancias de notificación.
10. Acuerdo. El diecinueve de enero siguiente, el Magistrado Instructor acordó tener por no desahogada la vista ordenada al incidentista, agregar las constancias referidas en el párrafo anterior al expediente, y que en el momento procesal oportuno se procedería a formular el proyecto de resolución con los elementos que obran en autos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente de cumplimiento de la sentencia que dictó el cuatro de diciembre de dos mil quince, en el expediente del juicio ciudadano identificado al rubro, toda vez que se relaciona con la integración del órgano de dirigencia del PAC, en el Estado de Tlaxcala; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 y 83 párrafo 1 inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 92 y 93.
Cabe precisar que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las impugnaciones previstas en la Ley de Medios, conlleva también el conocimiento de las cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de las sentencias que emita en los asuntos que son sometidos a su consideración.
De igual forma, la competencia se sustenta en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en ese tenor, dado que el incidente promovido en el presente asunto versa sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, es inconcuso que se trata de una cuestión accesoria al juicio principal, lo que hace evidente su competencia para decidir esa cuestión.
Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia recogido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que la plena observancia de la garantía constitucional en comento, impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna efectiva, pero particularmente completa, en los términos del dispositivo constitucional citado.
De ahí, resulta inconcuso que el conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia que cuestiona el actor, corresponde a esta Sala Regional.
Sirve de sustento a los razonamientos vertidos, la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001[1], cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.
A. Delimitación de la materia de pronunciamiento
Se considera pertinente señalar que el incidente mediante el cual se expongan cuestiones relacionadas con el cumplimiento de una sentencia, tiene como presupuesto necesario que en ella se haya ordenado la realización de alguna conducta específica.
En aras de lo anterior, con la finalidad de acotar la materia de pronunciamiento en esta resolución, es menester precisar lo siguiente.
En el escrito de demanda, el incidentista se queja de que, no obstante que al resolver el expediente SDF-JDC-759/2015 esta Sala Regional ordenó a la responsable que emitiera una nueva sentencia dentro de un plazo razonable, ésta ha sido omisa pues no ha dictado resolución alguna.
Asimismo, refiere que además se vinculó al Instituto Tlaxcalteca para que contribuyera al cumplimiento de la sentencia, orden que no ha cumplimentado.
Así lo estima porque, a su decir, derivado de los “actos” que se revocaron en la sentencia de fondo no hay resolución administrativa ni jurisdiccional por la que se le haya removido del cargo como Presidente del Comité Estatal del PAC; por lo que considera que sigue ostentando ese cargo partidista.
Refiere, que ha presentado diversos escritos ante el Instituto Tlaxcalteca, a fin de solicitar diversas cuestiones, entre otras, cambio de domicilio legal del PAC; sustitución de los representantes del partido ante el Consejo General y sustitución y designación de diversos cargos partidistas.
Peticiones de las cuales no ha recibido notificación alguna o respuesta alguna por parte del Instituto Tlaxcalteca, desconociendo si éste ha notificado a alguien más a nombre del PAC acto, acuerdo o resolución que impacte en la vida interna del mismo partido y que repercuta en su legal participación dentro del proceso electoral local.
En razón de lo anterior, es que sostiene que, tanto la Sala Unitaria como el Instituto Tlaxcalteca han incurrido en desacato a lo ordenado por este colegiado, en la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince.
Conforme a lo expuesto por el incidentista, es de advertirse que el desacato que alega se actualiza porque la Sala responsable ha omitido emitir una nueva resolución y el Instituto Tlaxcalteca ha omitido contribuir a su cumplimiento porque no se ha pronunciado en cuanto a las solicitudes que le ha hecho.
En cuanto a las omisiones que atribuye al Instituto local y que a manera de “ilustración” refiere el actor, es de notarse que subyace la intención para que se le reconozca a éste como Presidente del Comité Estatal del PAC; actos que ya no inciden en la materia de cumplimiento que ahora se revisa y que, al tornarse novedosos no pueden ser revisados por esta vía.
En efecto, al resolver el juicio en lo principal, este órgano especializado determinó que:
“…
SEXTO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios identificados en el considerando anterior, lo procedente conforme a Derecho es lo siguiente:
a) Se revoca la sentencia impugnada, a efecto de que la Sala responsable emita una nueva sentencia debidamente fundada y motivada, en la que analice todos los agravios hechos valer por el enjuiciante en la instancia primigenia, y que se identifican en este fallo, a fin de que se le garantice el derecho fundamental de acceso a la justicia.
b) La autoridad responsable deberá emitir la nueva sentencia, dentro de un plazo razonable, una vez que le sea notificada esta sentencia.
c) Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
d) Se revoca el acuerdo ITE-CG 10/2015 emitido el veintinueve de octubre de dos mil quince, por el Consejo General respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC.
e) Se vincula al Consejo General del Instituto local, para que en el ámbito de sus atribuciones, contribuya al debido cumplimiento de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá emitir la nueva sentencia, dentro de un plazo razonable, una vez que le sea notificada esta sentencia.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se revoca el acuerdo ITE-CG 10/2015 emitido el veintinueve de octubre de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto local respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto local, para que en el ámbito de sus atribuciones, contribuya al debido cumplimiento de la presente sentencia.
…”
Asimismo, en la parte final del último considerando se sostuvo que:
“…
Finalmente, cabe señalar que esta Sala Regional conforme a lo anterior concluyó revocar la sentencia impugnada, a fin de que la Sala Unitaria emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que analice todos los agravios planteados por el actor en la instancia local.
En ese sentido, lo resuelto por este órgano jurisdiccional federal, trae como consecuencia lógica que el fallo combatido quede sin efectos jurídicos, por tanto es inconcuso que el acuerdo ITE-CG 10/2015 emitido por el Consejo General del Instituto local el pasado veintinueve de octubre, respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC, en cumplimiento a la resolución en esta vía impugnada, también debe ser revocado en virtud de los efectos de la presente ejecutoria.
…”
Referencias de las que se desprende claramente que como consecuencia de que fue revocada la sentencia impugnada se revocó también el acuerdo ITE-CG 10/2015 del Instituto Tlaxcalteca, en razón de que fue emitido, precisamente, en cumplimiento al fallo anulado.
Por esa razón es que se vinculó a ese organismo local al cumplimiento de la sentencia, ordenándole que contribuyera a su cumplimiento; situación que resultaba coherente y lógica tomando en cuenta que dejó de tener efectos jurídicos el acuerdo indicado.
Es decir, en la sentencia de mérito no se le ordenó al Instituto Tlaxcalteca una acción concreta y específica o emitir otros actos, con motivo de la revocación de su acuerdo.
En conclusión, como ya se dijo, no es posible conocer mediante esta vía las omisiones que el actor atribuye al Instituto local, so pretexto de que éste no ha acatado lo resuelto por esta Sala Regional; por tanto, la materia de pronunciamiento en esta resolución es determinar si la Sala Unitaria dictó o no una nueva sentencia en los tocas electorales 266/2015, conforme le fue ordenado por este colegiado.
Además, con lo anterior tampoco se deja en estado de indefensión al actor pues es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que en los expedientes SDF-JDC-856/2015 y acumulados el incidentista y otros promoventes impugnaron las indicadas omisiones del Instituto Tlaxcalteca; juicios ciudadanos que fueron reencauzados a la instancia jurisdiccional local el cinco de enero de esta anualidad, a fin de que la Sala responsable conociera y resolviera dicha controversia.
B. Estudio del cumplimiento
El incidentista se queja de que la Sala responsable no ha dado cumplimiento a lo determinado en la sentencia emitida el cuatro de diciembre de dos mil quince, en el expediente en que se actúa.
Para dilucidar si le asiste o no razón al actor se considera pertinente señalar lo que esta Sala Regional determinó en la aludida sentencia.
En esencia, sostuvo que el agravio relativo a que el fallo combatido adolecía de congruencia y exhaustividad era fundado y suficiente para revocarlo.
Afirmó que la responsable al resolver la controversia primigenia violentó el principio de congruencia porque desatendió lo que planteó el entonces actor, por lo que no hubo concordancia entre lo solicitado y lo resuelto.
Asimismo, consideró que la responsable faltó al principio de exhaustividad dado que resolvió sólo a la luz de la pretensión del actor, dejando de observar las diferentes vertientes del caso y que además obvió el estudio de varios agravios primigenios.
Así, concluyó que procedía la revocación del fallo impugnado para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva sentencia debidamente fundada y motivada, en la que analizara todos los agravios hechos valer por el enjuiciante en la instancia primigenia.
Al efecto, ordenó en lo puntos resolutivos que:
“PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá emitir la nueva sentencia, dentro de un plazo razonable, una vez que le sea notificada esta sentencia.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se revoca el acuerdo ITE-CG 10/2015 emitido el veintinueve de octubre de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto local respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto local, para que en el ámbito de sus atribuciones, contribuya al debido cumplimiento de la presente sentencia.
…”
Conforme a lo descrito, se evidencia que la responsable a fin de dar cumplimiento a la sentencia de mérito, estaba constreñida a emitir una nueva sentencia, lo cual debía realizar en un plazo razonable e informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
Del análisis de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el incidente en que se actúa es infundado, porque la Sala responsable ha dictado sentencia conforme le fue ordenado.
En efecto, en los autos del cuaderno incidental obra el oficio SUEA 48/2016 de dieciocho del mes y año en curso recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por medio del cual el Magistrado titular de la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de catorce de enero, dictada en el toca electoral 266/2015 y sus acumulados.
Fallo, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“…
PRIMERO. Se ha procedido legalmente en la tramitación de los Juicios de protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovidos por Bernardino Palacios Montiel.
SEGUNDO. Los agravios expresados por el actor en sus respectivos escritos de demanda de Juicios Ciudadanos, fueron parcialmente fundados.
TERCERO. Se vincula a la autoridad que haya sustituido a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del otrora Instituto Electoral de Tlaxcala; y, se ordena al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que procedan en términos del último considerando de la presente resolución.
CUARTO. Notifíquese al actor y al tercero interesado en los domicilios que tienen señalados para tal efecto, a las autoridades responsables mediante oficio, acompañando copia cotejada de la presente resolución judicial, y a todo aquel que tenga interés, mediante cédula que se fije en los estrados de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa.
QUINTO. Infórmese a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento dado a la ejecutoria de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electoral del Ciudadano SDF-JDC-759/2015, adjuntándose copia certificada de la presente sentencia y de sus constancias de notificación.
SEXTO. En su oportunidad, atento al grado de definitividad del que se encuentran envestidas las resoluciones de esta Sala, una vez cumplida la presente resolución, archívese el presente Toca Electoral, como asunto totalmente concluido. Cúmplase.
…”
Puntos de los que también es posible advertir que la resolución fue emitida en cumplimiento a lo que ordenó esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano 759/2015.
Asimismo, la responsable remitió copia certificada de sendas cédulas de notificación a las partes, entre las cuales se encuentra la efectuada al incidentista, cuya leyenda que se encuentra plasmada al margen evidencia que la diligencia se entendió personalmente con aquél; por lo que es evidente que el actor ya tuvo conocimiento de la nueva determinación.
A las indicadas documentales se les confiere valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 14 párrafos 1 inciso b) y 5, relacionado con el diverso numeral 16 párrafos 1 y 3, ambos Ley de Medios, dado que fueron expedidas por una autoridad competente cuya autenticidad y contenido no está desvirtuado con algún otro elemento que conste en los autos del expediente en que se actúa.
Por lo anterior y, derivado del análisis del contenido del oficio enviado por la responsable, así como de la propia resolución, es evidente que sí llevó a cabo las acciones ordenadas en la sentencia dictada por este colegiado y que se constriñó -en su esencia- a dictar una nueva resolución, como ya se demostró en párrafos precedentes; de ahí que se estime infundado el incidente interpuesto.
En tales condiciones, es que se estima infundado el presente incidente sobre el cumplimiento de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, dictada en el juicio ciudadano SDF-JDC-759/2015.
Por otra parte, si bien en la sentencia de mérito no se fijó un plazo específico para que la Sala responsable emitiera la resolución debidamente fundada y motivada, sino que se le ordenó que en un “plazo razonable” lo realizara, es conveniente hacer notar que entre la notificación de la sentencia[2] y la fecha en que dictó la nueva resolución transcurrieron cuarenta y un días.
Empero, si se toma en cuenta que la controversia primigenia está vinculada con el reconocimiento de la dirigencia del PAC y que actualmente se desarrolla el proceso electoral en Tlaxcala, conforme lo estipula el artículo 17 de la Ley de Medios local todos los días y horas son hábiles, a juicio de esta Sala Regional, la responsable excedió el plazo razonable al emitir la nueva resolución.
En la misma tesitura, se determinó que una vez emitido el nuevo fallo, debía informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes; lo que tampoco sucedió en ese plazo, toda vez que la nueva sentencia fue emitida el catorce de enero, mientras que informó de ello hasta el dieciocho siguiente.
En razón de lo expuesto, se conmina a la Sala Unitaria Electoral Administrativa para que en lo sucesivo realice con más prontitud o celeridad el cumplimiento a las determinaciones de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia promovido por Bernardino Palacios Montiel.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional el cuatro de diciembre de dos mil quince, en el expediente SDF-JDC-759/2015.
NOTIFÍQUESE personalmente al incidentista, con copia simple de la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca electoral 266/2015; por oficio con copia certificada de este Acuerdo, a la referida Sala Unitaria; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional, en el entendido de que la licenciada Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada en funciones en ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADA EN FUNCIONES
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO | |
[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 698-699.
[2] Lo cual aconteció el mismo cuatro de diciembre de dos mil quince, según la cédula y razón de la notificación respectiva que obra a fojas 281 y 282 que obran en el expediente principal.