JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-760/2015

ACTOR: GUILLERMO SÁNCHEZ ITURBE

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR [1]

 

México, Distrito Federal, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de confirmar la negativa de corrección de datos en su credencial para votar, solicitada por el actor, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Actor, accionante, o promovente

Guillermo Sánchez Iturbe.

Autoridad responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del vocal respectivo en la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Credencial (es)

Credencial (es) para votar con fotografía.

CURP

Clave Única del Registro Nacional de Población.

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Junta Distrital

17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el Distrito Federal.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

RENAPO

Registro Nacional de Población e Identificación Personal, perteneciente a la Secretaria de Gobernación.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

I. Solicitud de reposición de credencial con corrección de datos.

El siete de agosto del presente año, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 091721, a solicitar la reposición de su credencial, con la corrección a la clave de homonimia de su CURP, mediante el formato denominado “Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial con número de folio 1509172112834.

II. Instancia administrativa.

Ante la falta de respuesta al trámite inicial, el diecinueve de septiembre siguiente el actor presentó la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, con número de folio 1509172118382, adjuntando copia simple de la CURP SAIG580111HMCNTL14, cuya corrección solicitó.

III. Juicio ciudadano.

Sobre la base de que la autoridad responsable aún no resolvía dicha solicitud, el treinta de octubre del año en curso, el accionante promovió demanda de juicio ciudadano, en el formato que le fue proporcionado al efecto, con número de folio 1509172124746.

1. Remisión.

El seis de noviembre del presente año, el vocal secretario de la Junta Distrital remitió a esta Sala Regional el escrito original de demanda, su informe circunstanciado, así como las constancias que estimó pertinentes para resolver el presente asunto.

2. Turno.

Por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-760/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que lo instruyera y en su momento presentara el proyecto de sentencia correspondiente; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1489/15, de esa misma fecha, signado por la secretaria general de acuerdos.

3. Radicación, admisión y requerimiento.

Mediante proveído de diez de noviembre del año en curso, el Magistrado instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

De igual forma, al estimar que se encontraba debidamente integrado, el diecisiete de noviembre siguiente acordó la admisión de la demanda; reconoció como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del vocal respectivo en la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; tuvo por rendido su informe circunstanciado; y admitió y tuvo por desahogadas las pruebas aportadas por las partes, atento a su propia y especial naturaleza.

Así también, al estimar que debía contarse con mayores elementos para sustanciar y resolver el juicio en que se actúa, requirió a la Autoridad responsable para que rindiera un informe respecto a la emisión de la credencial del accionante.

Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma el diecinueve de noviembre siguiente.

4. Nuevos requerimientos.

Con base en el estado procesal que guardaban los autos y ante la necesidad de contar con mayores elementos de convicción, mediante acuerdos de veinte y veintisiete de noviembre del año en curso el Magistrado instructor requirió al Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación diversa información relacionada con la CURP del actor.

Dichos requerimientos fueron desahogados en tiempo y forma el veinticinco de noviembre y dos de diciembre del presente año, respectivamente.

5. Vista al actor.

Visto el estado que guardaban los autos y con la finalidad de contar con los elementos suficientes para emitir la resolución que en Derecho corresponda, mediante acuerdo del cuatro de diciembre siguiente el Magistrado instructor ordenó dar vista al actor con los informes rendidos por las autoridades precisadas en los puntos c) y d) que anteceden, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que la desahogara, como se hizo constar en proveído del once de diciembre siguiente.

6. Cierre de instrucción.

Por último, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, en acuerdo del dieciséis de diciembre del presente año, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un asunto relacionado con la probable violación al derecho de votar del actor, derivada de la omisión de respuesta de la autoridad responsable respecto de su solicitud de reposición de credencial con corrección de datos, siendo que la violación reclamada aconteció en el Distrito Federal; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

1. Forma.

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del accionante; se precisa el acto controvertido; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del promovente.

2. Oportunidad.

El presente requisito se encuentra satisfecho, ya que ante la falta de respuesta de la instancia administrativa, la demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, puesto que el acto reclamado consiste en una omisión, misma que es de tracto sucesivo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había dejado de actualizarse.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011[2], de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

3. Legitimación e interés jurídico.

El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, en términos de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, pues como ha quedado evidenciado en los antecedentes del presente fallo, se trata de un ciudadano que acude por su propio derecho a inconformarse con la omisión de la Autoridad responsable para dar trámite a su solicitud de reposición de credencial con corrección de datos, con lo que a su decir se le priva de su derecho constitucional de votar.

Por ello se estima que tiene interés jurídico directo para ello, en tanto que mediante el acto que combate jurídicamente se omite realizar el trámite de actualización y reposición de su credencial, lo que en su estima pudiera transgredir su derecho de votar; de ahí que el presente juicio sea la vía idónea para, en su caso, obtener la restitución del derecho que afirma transgredido.

4. Definitividad.

Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante agotó el recurso administrativo previsto en el artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral, sin que a la fecha de promoción de la demanda del presente juicio ciudadano hubiera sido resuelto por la autoridad responsable, por lo que al no existir algún medio de defensa diverso que el actor deba agotar previamente a esta instancia jurisdiccional federal, el requisito bajo análisis debe tenerse colmado.

TERCERO. Autoridad responsable.

Previamente al estudio de fondo del asunto, cabe precisar que tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva, por conducto de su Vocalía en la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en virtud de que, según se dispone en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); y 74, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro, entre los que se encuentra la expedición de la credencial, por lo que también la citada Vocalía se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido numeral 171, párrafo 1, respecto a que el INE presta los servicios inherentes al Registro por conducto de la Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, a la Dirección Ejecutiva, así como en la especie, la Junta Distrital.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 30/2002, cuyo rubro es[3]: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver un juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el promovente al expresar sus conceptos de agravio.

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se planteen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000, sustentada por el Máximo Tribunal de este país en la materia, de rubro[4]: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

Ahora bien, de autos se advierte que el siete de agosto del año en curso el actor acudió al módulo de atención ciudadana 091721, perteneciente a la Junta Distrital, con la finalidad de realizar el trámite correspondiente para la reposición de su credencial con corrección en la clave de homonimia de su CURP, presentando al efecto copia de la constancia que obtuvo de la base de datos correspondiente, con la clave SAIG580111HNCNTL14.

Es el caso que al no generarse la credencial solicitada, el diecinueve de septiembre siguiente el accionante agotó la instancia administrativa ante la propia autoridad administrativa, presentando como documento de identificación su credencial, con Clave de elector SNITGL5801115H701 y CURP SAIG580111HNCNTL06, recurso administrativo cuya falta de respuesta impugna en el presente juicio ciudadano.

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce que el trámite en cuestión fue rechazado en su sistema interno, al determinarse que la CURP cuya modificación solicitó el actor no fue emitida por el RENAPO, pero reconoce que tal determinación no fue hecha del conocimiento del ciudadano interesado (foja 12 de autos), lo que conlleva que la omisión de respuesta acusada por el actor sea fundada.

Ahora, con base en lo antedicho, lo procedente sería ordenar a la autoridad administrativa notificara al actor su determinación, o bien imponer al ciudadano de tal decisión mediante la notificación de esta sentencia; sin embargo, en aras de procurar una pronta y expedita impartición de justicia que tutele eficientemente los derechos fundamentales del promovente, y toda vez que obran en autos elementos suficientes para atender en forma integral su petición, se abordará el estudio de la procedencia o no de la corrección de su CURP en su credencial.

En efecto, si bien en su demanda el actor señala como acto reclamado la omisión de respuesta a su solicitud, aduciendo como agravios que “el acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”, lo cierto es que como ha establecido este Tribunal Constitucional en materia electoral en múltiples precedentes, en el caso debe tomarse en cuenta que la demanda del actor está formulada en un formato que al efecto le fue proporcionado por la propia autoridad responsable, razón por la que es dable suplir la deficiencia de sus agravios, en tanto se advierte que el acto que en realidad le causa perjuicio es la negativa de la responsable a corregir sus datos en su credencial, mediante la modificación de su CURP, residiendo entonces su causa de pedir en cuestionar tal determinación.

En esta línea, corresponde a esta Sala Regional determinar si las razones de la autoridad responsable para rechazar la solicitud del actor son válidas, o bien si debe proceder a la modificación solicitada por éste.

Como se adelantó, en el caso el accionante solicitó se actualizara la información de su credencial, mediante la incorporación de la CURP SAIG580111HMCNTL14, en lugar de la diversa SAIG580111HMCNTL06.

Al respecto, obra en autos copia simple de la consulta realizada al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), remitida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, de la que se advierte que fue rechazado el trámite solicitado por el actor, bajo el argumento de que la CURP cuya incorporación solicitó no fue emitida por el RENAPO.

Sin embargo, tal situación se estima insuficiente para que la autoridad responsable se niegue a dar curso a la solicitud formulada por el accionante, pues corresponde a dicha autoridad verificar y, en su caso rectificar las inconsistencias en los datos, a través de los diversos mecanismos que tiene a su alcance, como se expone a continuación:

En principio, se advierte que la inclusión de la CURP en la credencial tiene por objeto dotar a ese documento de un elemento más de seguridad para lograr la certeza entre la identidad de quien la porte y el ejercicio de sus derechos político electorales.[5]

Para alcanzar ese fin, surge la necesidad de comparar las bases de datos tanto del Padrón Electoral como las del RENAPO, a fin de depurar la información relativa a los ciudadanos que desean ejercer sus derechos político electorales.

Asimismo, existe la obligación ciudadana de acudir a los módulos de atención, con los documentos comprobatorios de las modificaciones pretendidas respecto de su credencial,[6] con el objeto de lograr que cualquier modificación en la base de datos ya depurada, tenga una fuente cierta.

De esta suerte, la confronta de información, entre lo conocido por las autoridades electorales, a través de los Módulos de Atención Ciudadana, la Secretaría de Gobernación (a través del RENAPO), y los documentos aportados por los ciudadanos, se concentra en un solo momento, esto es, cuando el ciudadano realiza los trámites conducentes para ser registrado en el Padrón Electoral, obtener su credencial y ser incluido en el Listado Nominal respectivo.

En consecuencia, la autoridad concentradora, esto es, la electoral, es quien queda en aptitud de disolver cualquier inconsistencia entre la confrontación de los datos correspondientes y, por ende, es a quien le es imputable agotar todos los mecanismos a su alcance para superarlas, y no a los ciudadanos, en quienes recae únicamente la obligación de acudir en tiempo y presentar los documentos necesarios.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-208/2008, determinó que la autoridad administrativa electoral cuenta con la facultad de enviar al RENAPO la información proporcionada por el ciudadano al solicitar trámites relacionados con su credencial, sin que medie consentimiento del solicitante, a fin de que el Instituto quede en aptitud de cumplir con la obligación de incorporar la CURP a la credencial, y el propio RENAPO pueda emitir la clave referida y actualizar su base de datos.

A continuación se muestra el flujograma[7] de las actividades o pasos que las Vocalías de la Dirección Ejecutiva deben llevar a cabo para realizar la incorporación de la CURP a la credencial:[8]

Del gráfico anterior se distinguen diversas tareas de validación, verificación y corrección para la generación de la credencial con la CURP, cuyas diversas hipótesis se exponen enseguida:

a. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, con su CURP y los documentos comprobatorios necesarios, y la información es coincidente con los registros de la base de datos existentes en el Módulo de Atención Ciudadana (MAC), estos serán validados y se generará la credencial.

b. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, pero no lleva su CURP, y la autoridad sólo tiene a la vista los documentos relativos a la solicitud pretendida, deberá verificar si la clave única integrada en la base de datos del Módulo de Atención conforme a la validación es coincidente con los observados de los documentos presentados por el solicitante y, en caso de que ello resulte así, se incorpora el dato y se expide la credencial.

c. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite sin su CURP, sino sólo los datos de los documentos comprobatorios del trámite, y en el módulo sólo se tiene la información del Padrón Electoral, dado que el registro del ciudadano ante el RENAPO es inexistente.

En este supuesto, la autoridad electoral debe enviar la información al Centro de Cómputo y Resguardo Documental, para que éste a su vez solicite al RENAPO la emisión de la clave única, la cual una vez generada se remite a la Vocalía respectiva, misma que verificada la información la incluye en la credencial y la genera.

d. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite sin su CURP, y los datos de los documentos comprobatorios del trámite no coinciden con la base de datos depurada del Módulo de Atención Ciudadana, la Vocalía debe valorar los documentos aportados por el ciudadano para realizar las correcciones procedentes y, hecho lo anterior, realizar el mismo procedimiento para que la modificación se conozca por el RENAPO, para la emisión de la clave y estar en aptitud de generar la credencial.

e. Por último, si pese a realizar todo lo anterior es imposible superar las inconsistencias, el trámite debe rechazarse.

De todo lo descrito se observa que quien queda en aptitud de solucionar discrepancias en los datos presentados por los ciudadanos y la base de datos obtenida de la fusión entre los registros del Padrón Electoral y el RENAPO, es la autoridad electoral, a través de sus Vocalías, por ser la que concentra toda la información correspondiente, mientras que los ciudadanos sólo están obligados a acudir en tiempo a realizar sus trámites y presentar la documentación comprobatoria para tal efecto.

Ahora, como se adelantó, en el caso el ciudadano solicitó la corrección de su CURP, para lo cual presentó la impresión de la consulta que realizó a la base de datos atinente, en tanto que la autoridad responsable se limitó a determinar que la clave cuya modificación requirió el accionante no fue emitida por el RENAPO, sin llevar a cabo mayor acción tendente a dilucidar las inconsistencias presentadas.

Por ello, ante las diferencias presentadas entre la CURP contenida en los registros del Instituto, así como en la credencial del actor, y la asentada en el formato que el propio ciudadano presentó al solicitar su corrección, el Magistrado instructor requirió al RENAPO que informara cuál era la CURP correcta con la que se encuentra registrado el actor, así como si ésta había sufrido modificaciones, y la causa de ello, informando dicha autoridad que la CURP registrada en su base de datos nacional es la SAIG580111HMCNTL06, y que efectivamente había sido modificada debido a un error en la entidad de nacimiento, por lo que tenía una clave asociada con terminación 01.

No obstante la respuesta, al determinarse que existió una primer CURP con dicha terminación, misma que fue corregida con motivo del cambio de entidad federativa de nacimiento del actor, lo que conllevó la emisión de la diversa clave con terminación 06, lo cierto es que aún quedaba por determinarse la causa de la emisión de una tercer clave, con terminación 14, por lo que el Magistrado instructor requirió nuevamente al RENAPO, a efecto de que informara a este órgano jurisdiccional federal al respecto, así se advierte que la clave SAIG580111HMCNTL14, cuya actualización solicitó el accionante a la autoridad responsable, existió en la base de datos de esa autoridad de manera transitoria, y fue generada con motivo del cambio del número de acta y libro del Acta de nacimiento del actor, lo cual a decir de la propia autoridad no afectó la clave del ciudadano, por lo que fue retirada de la base de datos nacional, lo cual explica el hecho de que a la fecha el sistema informe que no existe.

Los citados informes, rendidos por el RENAPO, son valorados en su carácter de documentales públicas, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, al ser expedidos por autoridad competente para ello, en el ámbito de sus atribuciones legales, aunado a que no se encuentran controvertidos en autos, no obstante haber sido puestos a su consideración por el Magistrado instructor, como se apuntó en los antecedentes de este fallo, por lo que tienen valor probatorio pleno.

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población, emitido por la Secretaría de Gobernación, las posiciones diecisiete (17) y dieciocho (18) de la clave, esto es las dos últimas, corresponden respectivamente al “diferenciador de la homonimia y siglo”, así como al “dígito verificador, y son asignados por el RENAPO.

Mediante el primero de ellos, la autoridad puede diferenciar registros homónimos, utilizando números del 1 al 9 para fechas de nacimiento hasta el año 1999, y letras de la A a la Z para fechas de nacimiento a partir del año 2000.

Por su parte, el último dígito es asignado por la Secretaría de Gobernación, mediante la aplicación de un algoritmo que permite calcular y verificar la correcta conformación y transcripción de la clave.

Es así que con base en lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional arriba al convencimiento de que la pretensión del actor es infundada, en cuanto pretende la corrección de su CURP en su credencial, pues ha quedado evidenciado que la clave con terminación 06, misma que obra en los registros del Instituto, es la correcta y resulta coincidente con la incorporada en la base de datos nacional a cargo del RENAPO.

No pasa inadvertido a esta Sala Regional que, como se puso de manifiesto en el cuerpo de esta sentencia, corresponde a la Dirección Ejecutiva resolver las discrepancias que lleguen a presentarse con relación a la CURP que debe incorporar a la credencial de los ciudadanos, cuando éstos proporcionen información diversa a la que obre en sus registros, en el marco del Convenio de Apoyo y Colaboración suscrito por esa autoridad con la Secretaría de Gobernación, por lo que se le conmina a desarrollar una gestión más diligente en lo sucesivo, a efecto de que sea precisamente ante esa instancia administrativa que los ciudadanos en cuestión puedan ver solucionada su situación particular, mediante la correcta inclusión de sus datos en el señalado documento electoral, lo que redundará no sólo en evitarles trámites innecesarios, incluso agotar el juicio ciudadano competencia de este órgano jurisdiccional, sino también en la depuración del Padrón Electoral, mismo que verá robustecida su fidelidad por cuanto a los datos de los electores inscritos en él.

QUINTO. Efectos del fallo.

Al haberse concluido que la modificación solicitada por el accionante resulta improcedente, y toda vez que de autos se advierte que con motivo de la solicitud formulada por el actor, la autoridad responsable generó una credencial, con la CURP correcta, esto es SAIG580111HMCNTL06, misma que fue puesta a disposición del ciudadano, quien se negó a recibirla, lo procedente es confirmar la negativa de corrección de datos emitida por la responsable, ordenándole informar nuevamente al actor, mediante notificación personal, que se encuentra a su disposición el documento electoral generado con motivo de su solicitud, a efecto de que acuda a recogerlo, dentro de los plazos legales establecidos al efecto.

De todo ello la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tenga verificativo, adjuntando las constancias pertinentes, apercibida que de no hacerlo así, o manifestar causa justificada para ello, se le aplicará alguna medida de apremio de las previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la negativa de corrección de datos emitida por la autoridad responsable, con apoyo en lo dispuesto en el considerando cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable proceder conforme a lo indicado en el último considerando de la presente ejecutoria, informando respecto de su cumplimiento en los términos y plazos ahí señalados.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio que señaló para tales efectos en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva, así como a la Vocalía correspondiente en la Junta Distrital; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Con la colaboración del licenciado Noe Esquivel Calzada, profesional operativo adscrito a la Ponencia.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 520-521.

[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 319-320.

[4] Ídem., Páginas 117-118.

[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE, el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE por el que se aprobaron los medios y procedimientos de identificación para obtener la credencial para votar (Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho; en relación con el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-208/2008, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios; y el Anexo Técnico del Convenio General de Apoyo y Colaboración entre el INE y la Secretaría de Gobernación, de diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

[6] Por ejemplo, acta de nacimiento o carta de naturalización, cuando lo pedido sea la corrección de su nombre o fecha de nacimiento, o bien comprobantes de domicilio, para cuando el trámite sea precisamente ese cambio.

[7] En efecto, en cuanto a la comparación de la base de datos del registro derivado del Padrón Electoral y el del RENAPO, el Anexo Técnico del Convenio General de Apoyo y Colaboración firmado entre el otrora Instituto Nacional Electoral y la Secretaría de Gobernación, en el apartado 6 denominado Requerimientos técnicos para la incorporación de la CURP a la CPV (Credencial Para Votar), contiene el esquema que se expone.

[8] Similar criterio fue emitido en el juicio SX-JDC-65/2009 por la Sala Regional Xalapa.