INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-767/2015

ACTOR: OSCAR VELAZCO CERVANTES

 

RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

México Distrito Federal, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acordó declarar improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, con base en lo siguiente

GLOSARIO

Actor, accionante o promovente

Oscar Velazco Cervantes

 

CEN del PAN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Convocatoria

Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal en Morelos, de conformidad con lo que establecen los artículos 62, 63 y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

 

Comisión de Asuntos Internos

Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Jurisdiccional del Consejo

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Jurisdiccional del Comité

Comisión Jurisdiccional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Organizadora

Comisión Estatal Organizadora para la elección de Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Responsables

 

 

Comité Ejecutivo Nacional, su Presidente y su Secretario General, la Comisión Jurisdiccional del referido Comité, todos del Partido Acción Nacional.

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el siete de enero del año en curso, recaída al expediente CAI-CEN-01/2016 y acumulado CAI-CEN-02/2016, contenida en el escrito SG/05/2016, signado por el Secretario General, mediante el cual comunica a Oscar Velazco Cervantes, dicha resolución.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional que se toman en cuenta con fundamento en lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte lo siguiente:

I. Proceso de elección interno.

1. Convocatoria. El doce de octubre de dos mil quince, la Comisión Organizadora publicó la Convocatoria.

2. Solicitud de registro de candidatos. Los días dieciséis y diecisiete de octubre siguiente, Juan Carlos Martínez Terrazas y el actor, respectivamente, solicitaron su registro como aspirantes a candidatos a Presidente del Comité Directivo.

3. Registro de candidatos. El veintisiete de octubre del año próximo pasado, la Comisión Organizadora emitió un Acuerdo mediante el cual declaró la procedencia de los aludidos registros.

4. Recurso de reconsideración. El treinta de octubre, el actor interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión Organizadora, en contra del acuerdo que emitió, mediante el cual se declaró la procedencia del registro de la fórmula de candidatos presentada por Juan Carlos Martínez Terrazas.

5. Jornada electoral. El veintinueve de noviembre pasado, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Comité Directivo, conforme a lo establecido en la Convocatoria, la Comisión Organizadora conclu el cómputo respectivo el treinta siguiente, el cual arrojó los resultados siguientes: 

CANDIDATO

VOTOS

JUAN CARLOS MARTINEZ TERRAZAS

2587

OSCAR VELAZCO CERVANTES

2049

VOTOS NULOS

41

VOTACIÓN TOTAL

4677

6. Recurso de inconformidad. El tres de diciembre de dos mil quince, el actor interpuso recurso de inconformidad para controvertir el cómputo final de la jornada electoral y solicitó la nulidad de la elección aduciendo la existencia de irregularidades graves e irreparables durante la jornada electoral, así como la inelegibilidad del candidato que resultó ganador Juan Carlos Martínez Terrazas.

II. Primer juicio ciudadano.

1.     Demanda. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Jurisdiccional del Consejo de resolver el recurso de reconsideración descrito en el numeral 4 del apartado que antecede.

2.     Sentencia. El diez de diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió sentencia en la que determinó que eran fundados los agravios, por ende, ordenó a la Comisión Jurisdiccional del Consejo que dictara un acuerdo de incompetencia y remitiera el expediente a la Comisión Jurisdiccional del Comité, a fin de que ésta última emitiera la resolución correspondiente en el plazo señalado.

3.     Incidente. El dieciséis de diciembre siguiente, el actor presentó incidente de aclaración de sentencia, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el cinco de enero del año en curso, en el sentido de declararlo fundado; por tanto, ordenó a la Comisión Jurisdiccional del Consejo que dictara un acuerdo en el que se declarara incompetente y remitiera el recurso de reconsideración a la Comisión de Asuntos Internos para que lo resolviera en el plazo señalado.

III. Resolución intrapartidaria impugnada.

El siete de enero de esta anualidad, se emitió resolución intrapartidista en la que determinó resolver en forma acumulada los aludidos recursos de reconsideración y de inconformidad; en cuanto al fondo, declaró infundados los agravios esgrimidos en los medios de impugnación y confirmar, por una parte, el acuerdo de la Comisión Organizadora que declaró procedente el registro de la fórmula de candidatos presentada por Juan Carlos Martínez Terrazas y, por otra parte, confirmar los resultados de la elección cuestionada.

La resolución de mérito se encuentra contenida en el oficio identificado con la clave alfanumérica SG/05/2016, signado por el Secretario General del CEN, mediante el cual comunica al actor dicha determinación.

IV. Segundo Juicio ciudadano.

1. Demanda. En contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede, el dieciocho de enero del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

2. Turno. En proveído del mismo dieciocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-5/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del diecinueve de enero siguiente, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente en su Ponencia, así como requerir al CEN, por conducto de su Presidente y Secretario General, para que realizaran el trámite del medio de impugnación, con apego en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

4. Acuerdo plenario. El veintidós de enero del presente año, los integrantes de la Sala Regional mediante acuerdo plenario acordaron reencauzar el juicio ciudadano presentado por el actor al Tribunal local, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, ya que el actor no agotó la instancia previa establecida en la normativa del estado de Morelos.

Los hechos en comento son notorios para esta Sala Regional, por obrar en sus archivos en el expediente del juicio ciudadano antes referido.

V. Incidente de incumplimiento.

1. Incidente. El veinticinco de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito signado por el actor mediante el cual presenta un incidente de incumplimiento del incidente de aclaración de sentencia emitida el pasado cinco por el pleno de este órgano jurisdiccional.

2. Turno. En proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar el incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente SDF-JDC-767/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, en razón de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, quien fungió como instructor y ponente en el juicio de referencia.

3. Radicación. Mediante proveído también del veinticinco de enero pasado, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente incidente, pues se encuentra relacionado con la integración del órgano de dirigencia del Partido Acción Nacional en el estado de Morelos, así como lo ordenado en el diverso de aclaración de sentencia, dictado en los autos del juicio SDF-JDC-767/2015; por lo que se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en donde ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 y 83 párrafo 1 inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 89.

Adicional a lo expuesto, debe referirse que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las impugnaciones previstas en la Ley de Medios, también lo facultan para el conocimiento de las cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de las sentencias que emita en los asuntos que son sometidos a su consideración.

De igual forma, la competencia se sustenta en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en ese tenor, dado que el incidente promovido en el presente asunto versa sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el pasado cinco de enero del presente año, es inconcuso que se trata de una cuestión accesoria al juicio principal, lo que hace evidente su competencia para decidir esa cuestión.

Ello, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia recogido en el artículo 17 constitucional, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que la plena observancia de la garantía constitucional en comento, impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna efectiva, pero particularmente completa, en los términos del dispositivo constitucional citado.

De ahí, que se estime que el conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia que cuestiona el actor, corresponde a esta Sala Regional.

Sirve de sustento a lo expuesto, la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001[1], cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

SEGUNDO. Cuestión planteada.

En el escrito presentado por el incidentista, señala lo siguiente:

“… con fecha 5 de enero del presente año, se emitió resolución incidental por parte de esta Sala Regional en la cual se señalaba que la Dirección de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional dentro de los seis días siguientes a que le fuera remitido el expediente del recurso de reconsideración emitiera la resolución que correspondiera, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos, es decir, sin resolver el recurso de reconsideración, ya que dicha decisión corresponde asumirla a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional emitió RESOLUCIÓN ACUMULADAMENTE CON UN JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto también por el suscrito…

El día 14 de enero del presente año me fue notificada la resolución contenida en el documento identificado como SG/05/2016, mismo que señala los medios de impugnación interpuestos por el suscrito son INFUNDADOS, ratificando el acuerdo de la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos … se declaró procedente el registro de la fórmula de candidato a Presidente, Secretario General y Siete integrantes del Comité Directivo Estatal … SE RATIFICA la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal de Morelos. Se confirma la elección del C. JUAN CARLOS MARTÍNEZ TERRAZAS, como Presidente del Comité Directivo … Se instruye al actual Comité Directivo Estatal en Morelos que permanezca en funciones, para que a más tardar en un término de 3 días hábiles posteriores a su notificación, realice los trámites necesarios para la entrega-recepción e informe … notifíquese … Sin embargo los medios de impugnación interpuestos por el suscrito no fueron resueltos por las autoridades intrapartidistas competentes, así mismo fueron resueltos acumuladamente supuestamente por economía procesal, y fueron rencausados a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo decretado por la Sala Regional del Distrito Federal y fueron resueltos por dicha Comisión; sin embargo, la resolución de la Sala Regional señalaba que la Dirección de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional dentro de los seis días siguientes a que le fuera remitido el expediente del recurso de reconsideración emitiera la resolución que correspondiera, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos, es decir, sin resolver el recurso de reconsideración ya que dicha decisión corresponde asumirla a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional. No obstante a la resolución de la Sala Regional del Distrito Federal resolvieron y peor aún por providencias firmando dicha resolución el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, y es preciso señalar que no es el órgano competente resolutor.

Sin embargo en la resolución emitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional mediante providencias, deja ver claramente que fue violentada e incumplida la resolución incidental emitida por esta Sala Regional, lo cual al ser una autoridad incompetente para conocer y resolver dichos recursos intrapartidistas me causa agravio la resolución emitida por parte del Secretario General ya que dicha resolución contenida en el documento identificado como SG/05/2016, en el cual se señala que los medios de impugnación interpuestos por el suscrito son INFUNDADOS sin existir un análisis de fondo por los órganos jurisdiccionales intrapartidistas competentes y peor aún se excusan en la resolución dictada por la Sala Regional, la cual señalaba que la Dirección de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional dentro de los seis días siguientes a que le fuera remitido el expediente del recurso de reconsideración emitiera la resolución que correspondiera, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos, es decir, sin resolver el recurso de reconsideración, ya que dicha decisión corresponde asumirla a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional. No obstante la resolución de la Sala Regional del Distrito Federal, resolvieron mediante providencias firmando dicha resolución el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, y es preciso señalar que no es el órgano competente resolutor. Y transgrede, agravia y violenta los principios de legalidad, certeza, exhaustividad e imparcialidad ya que el origen del recurso de reconsideración presentado por el suscrito establece claramente que por parte de la Comisión Estatal Organizadora del PAN Morelos, no se cumplieron las formalidades en el proceso ante la falta de verificación de los requisitos que deben cumplir los aspirantes para el registro de su candidatura a los cargos de Presidente, Secretario y 7 integrantes de la planilla, al violar lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales que señala las atribuciones de la Comisión Estatal Organizadora de la Elección del Comité Directivo Estatal y en su inciso d).

… con todo respeto de la manera más atenta pido se sirvan:

TERCERO. Ordene al Comité Ejecutivo Nacional dejar sin validez la resolución emitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.”

[El subrayado es propio de esta resolución]

De lo antes transcrito, y atendiendo a la razón esencial de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal 4/99, y de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2]., se desprende que el actor controvierte la resolución contenida en el documento identificado como SG/05/2016, en la cual, en términos generales, según su dicho se declararon infundados los medios de impugnación que interpuso y se confirmó la elección de Juan Carlos Martínez Terrazas, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos.

Argumenta el actor, que la resolución de mérito no fue emitida de acuerdo a lo resuelto por esta Sala Regional en el incidente de aclaración de sentencia dictado en los autos del presente expediente el pasado cinco de enero.

Lo anterior lo refiere así, pues según su dicho los medios de impugnación que interpuso no fueron resueltos por las autoridades intrapartidistas competentes, además fueron resueltos de manera acumulada.

También afirma que se declararon infundados los medios de impugnación que presentó, sin que, según su dicho, existiera un análisis de fondo por los órganos jurisdiccionales intrapartidistas competentes, excusando su actuación en lo ordenado por esta Sala Regional.

Refiere que se transgreden y violentan los principios de legalidad, certeza, exhaustividad e imparcialidad, porque el recurso de reconsideración presentado por él, establecía claramente que la Comisión Estatal Organizadora del Partido en Morelos no cumplió con las formalidades en el proceso ante la falta de verificación de los requisitos que deben cumplir los aspirantes para el registro de su candidatura a los cargos de Presidente, Secretario y 7 integrantes de planilla.

TERCERO. Estudio de la cuestión planteada.

Atendiendo a lo expuesto por el actor en su escrito, esta Sala Regional considera que los planteamientos que hace valer se encuentran encaminados a controvertir lo resuelto en la determinación contenida en el diverso SG/05/2016.

En el caso, se estima que el escrito presentado por el actor no tiene la naturaleza de un incidente de incumplimiento de sentencia, pues si bien en una parte señala que no resolvió el órgano partidista que esta Sala Regional ordenó que debía hacerlo (en el incidente de aclaración de sentencia que se dictó en los autos del presente expediente, el pasado cinco de enero del año en curso), en realidad, en la parte medular de su escrito, pretende controvertir la determinación en comento por vicios propios, por lo que en realidad constituye una nueva impugnación.

Al respecto, sin dejar de advertir la esencia de las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral 1/97 y 12/2004, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA., y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[3], en el caso, no resulta procedente reencauzar el escrito de mérito a ningún medio de impugnación.

Lo anterior, en razón de que es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios que el actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado dieciocho de enero del año en curso, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución intrapartidista contenida en el oficio SG/05/2016.

Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-5/2016 y turnarlo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

Así, el veintidós de enero del presente año, los integrantes de la Sala Regional mediante acuerdo plenario acordaron reencauzar el juicio ciudadano presentado por el actor al Tribunal local, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, ya que el actor no agotó la instancia previa establecida en la normativa del estado de Morelos.

Del análisis del escrito de demanda, se determinó que el objeto de impugnación del actor lo constituía medularmente la resolución, recaída al expediente CAI-CEN-01/2016 y CAI-CEN-02/2016 acumulados, contenida en el escrito SG/05/2016, signado por el Secretario General, mediante el cual comunicó al actor dicha resolución, determinación que como se evidenció constituye la materia de controversia en el presente caso.

Respecto a la pretensión del actor, del escrito de demanda se desprendque si bien, también en ese caso cuestionaba las facultades del órgano que emitió la resolución, lo cierto es, que la parte central de su motivo de agravio, radicaba esencialmente en que se revocara la resolución impugnada, se nombrara una Comisión Directiva Provisional en Morelos y, se ordenara la emisión de una nueva convocatoria para la elección de integrantes del citado Comité.

Lo anterior, lo solicitó así porque según su dicho no existía un análisis de fondo por los órganos jurisdiccionales intrapartidistas competentes, ya que sus recursos se resolvieron mediante providencias firmando dicha resolución el Secretario General del CEN del PAN, sin ser el competente.

También argumentó que la Comisión Estatal Organizadora del Partido en Morelos no cumplió con las formalidades en el proceso ante la falta de verificación de los requisitos que deben cumplir los aspirantes para el registro de su candidatura a los cargos de Presidente, Secretario y siete integrantes de planilla, al violar lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales que señala las atribuciones de la Comisión Organizadora de la Elección del Comité Directivo.

En el presente caso, y como se evidenció en las líneas que preceden la pretensión del actor también es que se ordene al Comité Ejecutivo Nacional dejar sin validez la resolución impugnada, bajo similares argumentos a los que hizo valer en el escrito que dio lugar al expediente del juicio ciudadano SDF-JDC-5/2016.

Atendiendo a lo expuesto, aun cuando en principio se pudiera estimar que la verificación de si el órgano que emitió la resolución intrapartidista impugnada pudiera ser objeto de un revisión por esta Sala Regional al haberse ordenado lo consecuente en el incidente de aclaración de sentencia dictado en los autos del expediente en que se actúa del pasado cinco de enero del presente año, lo cierto es que el actor argumentó lo mismo en el escrito que se radicó con el expediente SDF-JDC-5/2016, mismo que como se precisó con antelación, se reencauzó al Tribunal local para resolver lo conducente, pues también el actor hacia valer otros motivos de agravios respecto al estudio de fondo de la resolución impugnada.

En ese orden de ideas, es que se considera que no resulta procedente el incidente planteado por el actor y dada sus características tampoco es conforme a Derecho reencauzar el escrito que origina la presente determinación a ningún medio de impugnación, en razón de que las alegaciones que el actor hace valer, ya fueron planteadas, y esta Sala Regional resolvió que no se justificaba el per saltum para conocer de los motivos de inconformidad, reencauzándolo a la instancia local.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Regional determinó remitir el asunto al Tribunal local para efecto de que resolviera los puntos de litigio planteados por el actor y que reitera en el escrito que se analiza es que se considera que no resulta procedente su reencauzamiento.

Por otra parte, y una vez que se han precisado las particularidades del asunto, por las que se determinó que el escrito presentado por el actor no constituye un incidente de inejecución de sentencia como lo pretende, sino una nueva impugnación para controvertir lo resuelto por los órganos del Partido Acción Nacional respecto a los recursos que interpuso, es que en el caso no se desarrolló el procedimiento establecido en las fracciones II, III y IV del artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que disponen que el magistrado instructor deberá requerir un informe a la autoridad u órgano responsable o vinculado al cumplimiento, a efecto dar vista al incidentista para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Lo anterior es así, pues el actor pretende interponer por segunda ocasión un medio de impugnación en contra de la resolución y órgano responsable que en su momento dio origen al diverso juicio ciudadano con clave alfanumérica SDF-JDC-5/2015 del índice de esta Sala Regional, y en el que se resolvió como se expuso con antelación, reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, competencia del Tribunal local al no actualizarse una justificación para el salto de la instancia.

Con base en lo expuesto, es que se considera que el denominado incidente de incumplimiento presentado por el actor resulta improcedente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia planteado por el actor.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al Comité Ejecutivo Nacional por conducto de su Presidente y Secretario General, así como a la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 


[1] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 698-699.

 

[2] Op. Cit. Págs. 445 y 446

[3] Idem. Págs. 434 a 436 y 437 a 439.