JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES      DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-800/2012

ACTOR: MAX AGUSTÍN CORREA HERNÁNDEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO ELECTORAL: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO: JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ

México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil doce.

Vistos los autos, para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-800/2012, integrado con motivo de la demanda promovida per saltum por Max Agustín Correa Hernández y Francisco Javier Picazo Hernández, contra el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha doce de mayo de 2012, mediante el que se otorga el registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XXXIV, para el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El siete de octubre del dos mil once inició el proceso para elegir Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales en el Distrito Federal para el periodo 2011-2012.

b) Convenio de Registro de Candidatura Común. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el diez de abril de dos mil doce la resolución RS-26-12, relativa al Convenio de Candidatura Común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

c) Solicitud de registro. El dieciocho de abril del año en curso, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal solicitó el registro de la candidatura de Max Agustín Correa Hernández como candidato propietario y de Francisco Javier Picazo Hernández como suplente a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XXXIV.

d) Requerimiento de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal. El veintidós de abril del año en curso se requirió al Partido de la Revolución Democrática que aclarara o bien sustituyera las candidaturas del suplente a diputado por el distrito XVII y al actor del presente juicio, candidato propietario por el Distrito Electoral Local XXXIV, pues no se encontraban en la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal del Distrito Federal.

d) Juicio ante el Instituto Electoral del Distrito Federal. Inconforme con el requerimiento señalado en el inciso anterior, el Partido de la Revolución Democrática promovió el quince de mayo de dos mil doce juicio electoral para controvertirlo. Mismo que el Tribunal Electoral del Distrito Federal desechó en sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El quince de mayo de dos mil doce, los actores  presentaron ante la autoridad responsable el presente juicio ciudadano, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el diecinueve de mayo pasado.

III. Trámite. Por acuerdo de veintiuno de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/876/12 del mismo día, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Radicación. Al siguiente día, el magistrado ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

V. Requerimientos y cumplimiento. A efecto de contar con los elementos necesarios para resolver el presente asunto, en auto de veinticuatro de mayo del presente año se requirió al Instituto Electoral del Distrito Federal, al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y al Comité Ejecutivo Estatal del mismo partido en el Distrito Federal diversa documentación.

Se dio cumplimiento al requerimiento con escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala el veinticinco y veintiséis de mayo del dos mil doce, respectivamente.

VI.  Admisión y cierre de instrucción. En el momento oportuno se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este caso por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en el que los actores alegan violaciones a su derecho político electoral de ser votados al cargo de diputados propietario y suplente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cargos y ubicación geográfica sobre los que esta Sala ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 6 párrafo 3, 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

SEGUNDO. Procedibilidad. En el informe circunstanciado, el Instituto Electoral del Distrito Federal hace valer como causal de improcedencia que se actualiza la excepción de cosa juzgada en su vertiente de eficacia refleja, en virtud de que el pasado dieciséis de mayo el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia dentro del juicio identificado con la clave TEDF-JEL-040/2012 promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del oficio identificado con la clave DEAP/IEDF/470/2012 por el que esa autoridad requirió a dicho instituto político para que subsanara los requisito omitidos. Señala también que los actores conocieron el contenido del oficio señalado. Que si bien es cierto los actores no son los impugnantes, dicho juicio se promovió con el objeto de proteger sus derechos político electorales.

Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer. Esto es así porque si bien es cierto el juicio señalado fue promovido por el partido en beneficio de los actores, no existe constancia fehaciente de que los actores hayan tenido conocimiento de dicho juicio ni de su resultado, por lo tanto, no es procedente la causal de improcedencia hecha valer. 

DefinitividadPer saltum. Los actores acuden per saltum a esta Sala Regional considerando el carácter urgente de que se restituyan los derechos político electorales que les están siendo afectados. Consideran que interponer el medio de defensa local podría implicar una merma en el derecho que reclaman. Ello es así, señalan, por la propia naturaleza del derecho político electoral que les fue afectado que es el derecho al voto pasivo. El artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal establece en su fracción II que las campañas electorales de los candidatos a diputados de mayoría relativa se iniciarán cuarenta y cinco días antes del término previsto para finalizar dichas campañas. 

Contrario a la solicitud de  los actores, la autoridad responsable en su informe circunstanciado consideró que los actores no acreditan la procedencia del per saltum porque existe un medio de impugnación de carácter local con plenitud suficiente para garantizar al actor sus pretensiones deducidas por esta vía.

 Esta Sala Regional considera que sí es procedente el conocimiento per saltum del presente medio de impugnación por las siguientes razones.

La procedencia del per saltum ha sido conformada, principalmente, por la jurisprudencia. Así, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las Jurisprudencias histórica 4/2003 y vigentes 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes:

“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”

“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”

“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

De las jurisprudencias que anteceden se advierte que la procedencia de los medios de impugnación federales per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación ordinarios.

Tales requisitos o presupuestos consisten, entre otros, en que:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados, con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

Por tanto, si en el presente caso se obligara a los justiciables a que agotaran los medios de impugnación ordinarios, se pudiera hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva y se correría el riesgo de mantenerlos en una situación de constante violación de sus derechos fundamentales. Se trata de un daño irreparable por el simple transcurso de tiempo, ya que el estado de irresolución provocará la extinción de éste y por ende, en caso de ser favorable a sus intereses, no tendrían ocasión de promover el voto en su eventual carácter de candidatos.

Es decir, en el asunto que nos ocupa no debe perderse de vista que la celeridad de los tiempos puede generar ya daños de imposible reparación a los accionantes, al no permitirles participar en las campañas electorales en igualdad de circunstancias que el resto de los contendientes.

Desde esa óptica, la conjunción del agotamiento del medio de defensa, en relación con el desarrollo de las campañas electorales, aunado al tiempo necesario para resolver un futuro juicio ciudadano federal, podría traducirse en una merma a los derechos sustanciales de los actores.

De lo expuesto, es dable concluir que se justifica el conocimiento per saltum del asunto por esta Sala Regional en aras de evitar se siga mermando su derecho a participar en la campaña electoral del proceso electoral que se lleva actualmente en el Distrito Federal.

Oportunidad. Los actores presentaron su demanda el quince de mayo para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha doce de mayo de dos mil doce. Esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que corrió del trece al dieciséis de mayo de dos mil doce. 

Legitimación. El juicio fue promovido por Max Agustín Correa Hernández y Francisco Javier Picazo Hernández, por su propio derecho, en su calidad de aspirantes a candidatos del Partido de la Revolución Democrática, propietario y suplente respectivamente, a diputados por el distrito XXXIV a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de ahí que, como ciudadanos, tengan legitimación para promover en términos de lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1  inciso b), relacionado con los numerales 79 y 80, todos de la ley procesal electoral.

 

Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que los ciudadanos afirman que interpusieron, por sí mismos, el juicio de inconformidad cuya resolución se controvierte; esto es, aducen que, desde su perspectiva, les causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que tienen interés jurídico para incoar la justicia electoral.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se manifiesta el nombre de los actores, su domicilio para recibir notificaciones; se identificaron los actos impugnados y los órganos partidistas señalados como responsables, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios causados por los actos reclamados y, finalmente, se asentaron las firmas autógrafas de los promoventes.

Una vez analizadas las causales de improcedencia hechas valer, se considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En esta tesitura, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, esta Sala Regional procede al análisis de la controversia sujeta a su jurisdicción.

CUARTO. Estudio de fondo. Los actores impugnan el acuerdo del Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal de doce de mayo de dos mil doce, mediante el que se otorga el registro a las candidaturas postuladas por los partidos políticos a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, para el proceso electoral ordinario 2011-2012.

Para ello plantean tres agravios. En el primero, los actores consideran que la autoridad responsable, sin motivación ni fundamentación, determinó negarles el registro, postulados por el Partido de la Revolución Democrática como candidatos propietario y suplente a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Distrito Electoral XXXIV y solicitan la inaplicación del artículo 294 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Para los actores, el requerimiento que realizó el Instituto Electoral al Partido de la Revolución Democrática para que subsanara algunas inconsistencias o sustituyera a los candidatos, establece infundadamente que el candidato Max Agustín Correa Hernández incumple lo que establece el artículo 294 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en su fracción I, otorgando en forma indebida al requisito contenido en dicha fracción un carácter de requisito de elegibilidad.

Con ello, consideran los actores, viola el principio de constitucionalidad y legalidad al realizar una interpretación indebida del sistema jurídico aplicable, puesto que, tanto la Constitución Política de nuestro país como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tienen una jerarquía superior al Código citado y no se puede considerar que éste último contemple requisitos de elegibilidad no contenidos en el listado limitativo establecido en el orden constitucional federal para el Distrito Federal.

Asimismo, continúan los actores, se desconoce el bloque de constitucionalidad en materia electoral que integran la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos junto con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. En este sentido, señalan que acorde con la teoría del bloque de constitucionalidad en materia electoral, la correcta y sistemática interpretación  de los artículos 35 fracción II y 122 apartado C, base primera, fracción II de la Constitución Federal en cuanto a los requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal conduce a afirmar que las calidades que establezca la ley, entre las que se encuentran algunos requisitos de elegibilidad, son los que al efecto establecen exclusivamente la propia Constitución Federal en el artículo 55, así como el artículo 37 párrafo cuarto, fracciones I y IX del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De ahí que los requisitos adicionales que se establecen en el artículo 294 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, no pueden considerarse como requisitos de elegibilidad.   Por otra parte, consideran que resulta violentada la decisión autónoma del Partido de la Revolución Democrática de postular y registrar legalmente a los actores como candidatos.

Esta Sala Regional considera que el agravio señalado es infundado y no procede la inaplicación del artículo 294 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, como se analiza a continuación  de conformidad con los artículos 99 fracción IX tercer párrafo de la Constitución y 9, 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establecen respectivamente, que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente constitución.

Por otra parte, que los medios de impugnación deberán mencionar de manera expresa y clara en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los actores señalan fundamentalmente en este primer agravio tres aspectos relacionados entre sí. Primero, que el acuerdo les negó el registro como candidatos sin fundamentación ni motivación, segundo, que debe inaplicarse el artículo 294 fracción I del Código Electoral en el Distrito Federal porque establece indebidamente requisitos de elegibilidad. Tercero, que se violenta la decisión autónoma del Partido de la Revolución Democrática de postular y registrar a los actores como candidatos.

En primer lugar debe decirse que el acuerdo del Instituto Electoral del Distrito Federal sí está fundado y motivado. El acuerdo surge de la respuesta que dio la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática al requerimiento que le fue hecho. De acuerdo al requerimiento, el Partido tenía la opción de subsanar las omisiones o sustituir al candidato propietario. Optó por esto último al sustituir incluso toda la fórmula. Así lo resolvió en el acuerdo de veinticinco de abril emitido por la Comisión Política Nacional por el que se desahoga el requerimiento realizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal mediante Oficio DEAP/IEDF/470/12 y se sustituye la fórmula de candidatos.

Ahora bien, respecto de la inaplicación solicitada debe precisarse en primer lugar que el acto concreto por el que el candidato propietario se encontró en el supuesto previsto por la  norma impugnada fue el requerimiento ya señalado y no el acuerdo del Instituto Electoral ahora impugnado. Sin embargo, los actores sólo pudieron conocer el requerimiento hasta que conocieron el acuerdo ahora impugnado. En el requerimiento, el Instituto Electoral del Distrito Federal comunica al Partido de la Revolución Democrática que el candidato propietario que proponía registrar por el Distrito XXXIV no cumplía con el requisito previsto en el artículo 294 fracción I del Código Electoral en el Distrito Federal que establece:

Artículo 294. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por el Estatuto de Gobierno, los siguientes: I Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal…

Los actores solicitan la inaplicación de este artículo porque consideran que establece indebidamente requisitos que sólo pueden establecerse en el Bloque de Constitucionalidad compuesto por la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal. La cuestión a resolver es entonces si el artículo 294 fracción I es o no contrario a la Constitución. Esta Sala Regional considera que el artículo impugnado es constitucional.

Primero, porque el derecho a ser votado previsto en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos para ejercer dicha prerrogativa. Así lo establece la Jurisprudencia 11/2012 aplicable mutantis mutandis en este caso. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.[1]

De acuerdo a ello, si el artículo 294 fracción I establece un requisito para ejercer el derecho al sufragio pasivo, tal requisito tiene sustento constitucional en el artículo 35 fracción II de la Constitución. Se desvirtúa entonces la exigencia de los actores en el sentido de que sólo la Constitución y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal pueden establecer requisitos de elegibilidad para aspirar al cargo de diputado de la Asamblea Legislativa.

En segundo lugar, porque contrario a lo que afirman los actores, la teoría del bloque de constitucionalidad tiene como propósito precisamente expandir los contenidos constitucionales más allá su ubicación en el texto constitucional. Esto significa que los derechos fundamentales no sólo son los que están contenidos en la Constitución, sino también los contenidos en otros ordenamientos jurídicos, como lo es el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o los Tratados Internacionales sobre la materia. Pero por otra parte, que la Constitución y el bloque de constitucionalidad cumplen respecto de los derechos una función normativa fundamental, necesaria pero no suficiente que tiene que, o puede ser, complementada por la función reguladora de la ley.

Tercero, porque la disposición prevista en el artículo 294 fracción I del Código Electoral del  Distrito Federal establece un requisito proporcional y razonable, de aplicación general a todos quienes se encuentren en el supuesto de aspirar a ser electos a un cargo de elección popular en el Distrito Federal. El requisito de estar inscrito en el padrón correspondiente a su domicilio es una obligación cívica que es aplicable a cualquier ciudadano,  incluso para ejercer el derecho al voto activo en la circunscripción o distrito correspondiente a su domicilio. Como lo establece el  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 182 párrafo 3 inciso a) existe un periodo de actualización de datos en el que se incluye el cambio de domicilio.

Por otra parte, se trata de una condición para el ejercicio de un derecho que cumple con los  parámetros que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando estableció en el Caso Yatama contra Nicaragua[2] que “la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana no constituyen per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo con el artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1º de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”.    

Finalmente, los actores refieren también en su primer agravió que se violenta la decisión autónoma del Partido de la Revolución Democrática de postular y registrar a los actores como candidatos. Al respecto debe decirse que efectivamente los partidos políticos tienen autonomía en el marco de la Constitución y de las leyes. Precisamente es en ese marco en el que el partido político decidió sustituir a los candidatos ahora actores.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 fracción I tercer párrafo de la Constitución Federal y el artículo 2 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene la obligación de respetar y garantizar dicha autonomía en el marco de la Constitución y de las leyes.

Segundo Agravio. Los actores afirman que sin motivación ni fundamentación alguna, la autoridad responsable desatiende dar validez al requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, fracción I de la Constitución General de la República por mandato del artículo 122 apartado C, Base Primera, fracción II, de la propia Constitución (que en su caso se relaciona con el señalado en el artículo 294 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal), relativo a acreditar la calidad de ciudadano.

Señalan que en todo caso, la responsable estaba constreñida a hacer una interpretación conforme con la Constitución del artículo 294, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en relación con los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción II y 55 fracción I de la Constitución General de la República, para acreditar la calidad de ciudadano del candidato postulado, con sustento en la interpretación sistemática que autoriza el artículo 3, párrafo segundo del código señalado.

En otras palabras, señalan los actores, la responsable desatendió un deber de interpretación constitucional del artículo 294 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo cual es permitido a todas las autoridades bajo el principio pro persona e in dubio pro cive en materia electoral: hacer la interpretación de la ley más favorable al ciudadano y que en caso de duda debe favorecerse al interés derecho del ciudadano, lo cual encuentra su base en la propia Constitución en el artículo , tratándose de la interpretación de normas que contengan derechos humanos o fundamentales, como en la especie es el derecho de ser votado consignado en el artículo 35, fracción II y en tratados internacionales como el artículo 23, párrafo 1, inciso b), tanto de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Lo anterior, también implicaba el deber de la autoridad de verificar que el Max Agustín Correa Hernández estuviera inscrito en el Padrón Electoral Federal o que no estuviera por motivo a un trámite administrativo, lo cual tampoco implicaría una responsabilidad imputable a mi representado, tal y como lo señala la tesis jurisprudencial CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. SU EXISTENCIA POR SI MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.

Tal es así, pues el requisito constitucional de ser ciudadano mexicano queda satisfecho al tener dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, aunado a que el documento idóneo para probarlo es la credencial para votar con fotografía, que comprueba la ciudadanía y el ejercicio de los derechos políticos.

Esta Sala considera que el agravio es infundado. Fundamentalmente los actores cuestionan con este agravio la interpretación que se hizo en el requerimiento que dio origen a su sustitución como candidatos. La cuestionan porque consideran que era suficiente probar la ciudadanía mexicana, señalando que la ciudadanía se prueba con la credencial para votar y que por tanto, si ello está probado, el requisito previsto en artículo 294 fracción I sería un requisito excesivo.

Al respecto debe decirse que no es motivo de la litis en este asunto si los actores acreditaron la ciudadanía mexicana. No es esa la razón por la que el Instituto Electoral del Distrito Federal requirió al Partido de la Revolución Democrática: el aspecto controvertido es el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 294 fracción I de Código Electoral en el Distrito Federal.

Por otra parte, los actores fundamentan el agravio estudiado en una pretensión de una interpretación pro persona del artículo 294 fracción I ya citado, considerando que en caso de duda se tiene el deber de hacer una interpretación favorable al ciudadano. Al respecto debe decirse que una interpretación diferente a la que hace la autoridad responsable daría lugar a hacer nugatorio el requisito previsto y a inaplicar, a través de la interpretación, una disposición que es conforme con la Constitución.   

Finalmente, los actores consideran que la autoridad responsable tenía el deber de verificar que Max Agustín Correa Hernández estuviera inscrito en el Padrón Electoral Federal o que no estuviera por motivo a un trámite administrativo, lo cual tampoco implicaría una responsabilidad imputable al actor. Al respecto debe decirse, primero que la petición de los actores resulta contradictoria, porque por una parte solicitan la inaplicación del artículo 294 fracción I que establece el requisito de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal, y por otra parte reclaman la falta de verificación del cumplimiento del requisito señalado. Sin embargo, no hacen valer ningún agravio que indique que Max Agustín Correa Hernández cumplió con ese requisito.

Más bien, su demanda se enfoca en la justificación del incumplimiento de tal requisito a partir de la solicitud de inaplicación del artículo que lo establece o de la solicitud de una aplicación que lo haga nugatorio. Incluso, señalan los actores que “Max Agustín Correa Hernández tiene su residencia habitual en el Distrito Federal, como se comprueba con la constancia de residencia que obra en su expediente de registro, sin que importe para ello que a la fecha de su registro como candidato tuviera pendiente el realizar el trámite de cambio de domicilio ante el Instituto Federal Electoral”. Como puede observarse, los actores señalan expresamente que el aspirante a candidato propietario no cumple con el requisito previsto en el artículo 294 fracción I del Código Electoral en el Distrito Federal. 

Tercer agravio. No pasa desapercibido que los actores señalan en su demanda: “ni duda cabe de que Francisco Javier Picazo Hernández, candidato suplente de la fórmula reclamante, cumple igual y cabalmente con los requisitos de elegibilidad constitucionales, estatutarios y legales para que su candidatura sea registrada.”

De esta expresión y de la totalidad de la demanda se deduce que la pretensión del suplente está vinculada con la del propietario. No hay pretensión autónoma y no es claro que el suplente pretenda desvincular su pretensión de la del actor. Esto es importante destacarlo porque el requerimiento realizado por el Instituto Electoral estaba encaminado a que el partido político requerido realizara las aclaraciones correspondientes o sustituyera al Candidato Propietario Max Agustín Correa Hernández, pero no existió requerimiento con respecto al candidato suplente.

Pero con independencia de lo anterior e incluso supliendo la deficiencia de la queja, el candidato suplente está impugnandovinculado con el candidato propietario—la resolución del Instituto Electoral identificada con la clave ACU-638-12 de doce de mayo de este año en la que el Instituto Electoral otorgó el registro a Carmen Antuna Cruz y Teresa Ramírez Maya como candidatas propietaria y suplente respectivamente del distrito XXXIV en sustitución de los ahora actores.

No impugnan, sin embargo, la resolución del Partido de la Revolución Democrática identificada con la clave ACU-CPN-053/2012 de veinticinco de abril de este año en la que el partido desahogó el requerimiento realizado por el Instituto Electoral del Distrito  Federal y acordó sustituir a los hoy actores y designar en su lugar a las candidatas Carmen Antuna Cruz y Teresa Ramírez Maya. Los actores manifiestan que no se enteraron ni fueron notificados personalmente de acción alguna que emprendiera el Partido de la Revolución Democrática como consecuencia del requerimiento ya citado en esta sentencia. Sin embargo, contrario a lo que afirman, el acuerdo del Instituto Electoral que impugnan en el presente juicio establece que en respuesta al requerimiento de esa autoridad, con oficio PRD/IEDF/112/012-25-04-012 de veinticinco de abril, se presentó la sustitución de la fórmula completa, quedando la ciudadana Carmen Antuna Cruz propietaria y la ciudadana Teresa Ramírez Maya suplente.  

Los actores debieron impugnar entonces la decisión del Partido de la Revolución Democrática que acordó la sustitución, porque al tener conocimiento del acuerdo del Instituto Electoral lo tuvieron también de su causa: la decisión partidista de sustituirlos como candidatos. Al no hacerlo, el acuerdo del Instituto  Electoral se convierte en un acto derivado de otro consentido. Esto es así porque la causa de la sustitución del candidato suplente es la decisión del Partido de la Revolución Democrática y no el acuerdo impugnado ni tampoco el requerimiento ya referido.  Entonces el agravio resulta inoperante porque el acto impugnado no es el que les afecta. Es aplicable al respecto al Jurisprudencia 15/2012[3] que establece:

REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

Considerando todo lo anterior, y al resultar infundados o inoperantes los agravios esgrimidos por los actores, debe confirmarse el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por Max Correa Hernández y Francisco Javier Picazo Hernández.  

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[1] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES. —De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2; 3, 25, 26, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, párrafo 1; 2, 23, 29, 30 y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Poder Constituyente reconoció a los partidos políticos como entes de interés público y les otorgó el derecho a postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y que en la Constitución o en los instrumentos internacionales no existe la obligación de reconocer legalmente las candidaturas independientes o no partidarias. De lo anterior, se colige que, en el ámbito federal, el derecho a ser votado es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa. Por tanto, es constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que excluye las candidaturas independientes o no partidarias, al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, pues no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de mayo de dos mil doce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

 

[2] Sentencia de 23 de Junio de 2005.

[3] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.