JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-921/2011 Y ACUMULADOS
ACTORES: FERNANDO ULISES LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
RESPONSABLES: COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, LAURA TETETLA ROMÁN Y OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-921/2011, y sus acumulados, que se enlistan con clave de identificación y promovente, según cada caso, a saber:
| MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL. | |
| EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SDF-JDC-921/2011 | FERNANDO ULISES LÓPEZ RODRÍGUEZ |
2 | SDF-JDC-924/2011 | SANDRA XÓCHITL SEGURA MORÓN |
3 | SDF-JDC-936/2011 | LUCIANO LAGUNA GALICIA |
4 | SDF-JDC-948/2011 | ALBERTO ALARCÓN CALLEJAS |
5 | SDF-JDC-951/2011 | MARÍA GUADALUPE ÁLVAREZ ROMERO |
6 | SDF-JDC-954/2011 | ANABEL ARELLANO VALENCIA |
7 | SDF-JDC-957/2011 | LILIANA CORINA ARRIAGA GONZÁLEZ |
8 | SDF-JDC-960/2011 | DIEGO ALEJANDRO BADILLO TOSCA |
9 | SDF-JDC-978/2011 | ROSA MATA FLORES |
10 | SDF-JDC-990/2011 | VIRGINIA QUIJAS HERRERA |
11 | SDF-JDC-1002/2011 | MARCO ANTONIO FLORES MEJÍA |
12 | SDF-JDC-1011/2011 | JAQUELINE GONZÁLEZ CUREÑO |
13 | SDF-JDC-1014/2011 | MAURILIA IBARRA MORALES |
14 | SDF-JDC-1023/2011 | RICARDO OLVERA NIEVES |
15 | SDF-JDC-1026/2011 | MARÍA DEL PILAR TORRES RICARTE |
16 | SDF-JDC-1047/2011 | SERGIO ROMUALDO MEDINA ARRIAGA |
17 | SDF-JDC-1053/2011 | IRMA DANIELA VILLASEÑOR RODRÍGUEZ |
18 | SDF-JDC-1056/2011 | NATIVIDAD ARLEM TORRES RICARTE |
19 | SDF-JDC-1065/2011 | ARTURO RAMÍREZ RICO |
20 | SDF-JDC-1092/2011 | ROSA MÁRQUEZ AVILÉS |
21 | SDF-JDC-1101/2011 | CRESCENCIA OLAIS MENESES |
22 | SDF-JDC-1107/2011 | RICARDO MAURICIO MERELES HERNÁNDEZ |
| MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
| EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SDF-JDC-1012/2011 | CLEOTILDE IBARRA MORALES |
2 | SDF-JDC-1096/2011 | CARLA ROMERO PÉREZ TEJADA |
| MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ | |
| EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SDF-JDC-1061/2011 | CECILIA AIDE ROMERO ESCOBEDO |
2 | SDF-JDC-1064/2011 | ILSE RUTH RAMÍREZ ELIZALDE |
3 | SDF-JDC-1082/2011 | CARLOS ALAN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ |
4 | SDF-JDC-1094/2011 | GUILLERMO ÁNGEL OGAM ESPINOSA ESPINOSA |
5 | SDF-JDC-1097/2011 | CARLOS DE JESÚS SALDAÑA DE LEIJA |
6 | SDF-JDC-1427/2011 | LUCERO CUEVAS LUGO |
En cada juicio, lo que se reclama es la omisión y dilación de los órganos partidistas señalados como responsables para emitir respuesta respecto de su escrito de inconformidad así como la supuesta negativa para inscribirlos en el Partido Acción Nacional como miembros activos, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenidos en las demandas, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
a) Solicitudes de registro como miembros activos. En diversas fechas del año en curso, los promoventes presentaron ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, sendas solicitudes para ser considerados como miembros activos de ese instituto político.
b) Escritos de inconformidad. En la mayoría de los casos, el día quince de septiembre de dos mil once, los incoantes presentaron la denominada “formal inconformidad” ante alguno de los órganos partidistas señalados como responsables, con la finalidad de que se definiera respecto de dicha solicitud, en el que adujeron no haber sido incorporados como miembros activos del Partido Acción Nacional.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la omisión y dilación de los órganos partidistas señalados como responsables para emitir respuesta respecto de su escrito de inconformidad así como de su incorporación al Partido acción Nacional como miembros activos, en diversas fechas del mes de septiembre pasado, los ahora actores promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales en diversas fechas fueron tramitadas y remitidas con sus respectivos anexos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Acuerdo general 3/2011. El doce de octubre de dos mil once, la Sala Superior emitió acuerdo en el que estableció esencialmente, que a partir de la entrada en vigor del mismo, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presentaran en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente, serían resueltos por la Sala Regional con jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre del mismo año.
IV. Remisión a la Sala Regional. El diecinueve de octubre del año en curso, mediante Oficio SGA-JA-2974/2011, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior, se remitieron a esta Sala Regional Distrito Federal los juicios al rubro indicado para su resolución.
V. Turno a ponencias. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal acordó integrar los expedientes en que se actúa, y turnarlos a las respectivas ponencias, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y Admisión. En su oportunidad cada Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios que le correspondieron en la ponencia a su cargo.
VII. Requerimientos. El catorce y dieciocho de noviembre del año en curso, en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-899/2011, radicado en la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, y por economía procesal, se despacharon sendos requerimientos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para tener mayores elementos para resolver.
VIII. Cierre de instrucción. En el momento procesal correspondiente en algunos asuntos se declaró el cierre de instrucción respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los cuales los actores controvierten actos relacionados con el derecho político-electoral de afiliación.
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se desprende en idénticos términos lo siguiente:
1. Acto impugnado. Que impugnan la omisión y dilación de los órganos partidistas señalados como responsables para emitir respuesta respecto de su escrito de inconformidad así como la supuesta negativa para inscribirlos en el Partido Acción Nacional como miembros activos.
2. Órganos partidistas responsables. Que señalan como responsables a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y Registro Nacional de Miembros ambos del Partido Acción Nacional.
3. Pretensión. Que en esencia, con la promoción de los juicios en lo individual pretenden su incorporación como miembros activos del Partido Acción Nacional a partir de la solicitud que formularon a dicho instituto político.
En este contexto, es evidente que los actores controvierten actos similares, señalan al mismo órgano partidista responsable, y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia; con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes listados en el proemio de esta ejecutoria al SDF-JDC-921/2011, partiendo de la base de que es el primero en su tipo.
En consecuencia de la anterior determinación, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. El Partido Acción Nacional sostiene en su informe circunstanciado que deben desecharse de plano los medios de impugnación que nos ocupan con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, desde su perspectiva, los promoventes no agotaron en forma previa las instancias partidistas y por tanto no se satisface el principio de definitividad.
Lo anterior en tanto que, en esencia, sostiene que el periodo para resolver las inconformidades planteadas por los accionantes no ha fenecido y, por tanto, se encuentra sub iudice la resolución de tales medios de defensa interna; de ahí que sostenga que a la fecha no se ha colmado el principio de definitividad pues el partido todavía se encuentra en aptitud de resolver lo planteado por los incoantes de los juicios que se analizan.
En el caso, este órgano colegiado estima que la causa de improcedencia invocada forma parte del fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar, como se explicara detalladamente en líneas posteriores, consiste en determinar si, efectivamente, el mencionado órgano partidista nacional ha incumplido con su obligación de resolver en tiempo los medios de defensa internos planteados por los justiciables.
En consecuencia, se reserva el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la responsable para que sea analizada conjuntamente con el fondo de los asuntos que nos ocupan.
CUARTO. Síntesis de agravios. Los accionantes sostienen como motivos de lesión, en esencia, lo siguiente:
a) La violación a su derecho de afiliación derivada de la falta de resolución de su solicitud de afiliación como miembro activo del Partido Acción Nacional, lo cual vinculan con la afectación de no poder participar en el proceso de selección de candidatos de dicho partido a nivel federal así como en el Distrito Federal.
Lo anterior en tanto que, afirman, cumplieron con todos los requisitos para que les sea reconocido tal carácter, entre ellos, haber presentado con la anticipación debida su solicitud; sin embargo, una vez transcurrido el plazo de quince días previsto en la normatividad interna para que se resolviera la solicitud el partido ha sido omiso en ello.
b) La violación en su perjuicio del derecho de petición en materia política previsto en el artículo 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior en tanto que el instituto político en comento ha sido omiso en resolver su solicitud de afiliación lo que debe entenderse, desde su perspectiva, como que esta ha sido rechazada.
c) La denegación de administración de justicia en su perjuicio en tanto que el partido político ha sido omiso en resolver los recursos de inconformidad planteados por los enjuiciantes.
En ese sentido, sostienen que promovieron, en tiempo y forma, “formal inconformidad” acorde a lo previsto en el artículo 31 último párrafo del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional así como en el “PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIONES DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y ADHERENTES RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS FEDERALES QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011 – 2012.”.
Así, sostienen que se satisfizo el requisito de agotar las instancia partidista; sin embargo, la dilación del partido en resolver tal medio de defensa interna les genera un perjuicio de imposible reparación, al impedirle participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.
d) Finalmente, sostienen que los artículos 7 y 8 del “procedimiento” a que se hace referencia en el inciso que antecede devienen inconstitucionales toda vez que no establecen términos procesales ni reglas claras y definidas para el análisis de la inconformidad así como para la emisión y notificación del dictamen o resolución correspondiente aunado a que en dicho procedimiento no se respeta la garantía de audiencia.
QUINTO. Cuestiones preliminares y determinación de la litis. Previo a entrar al estudio del fondo de los asuntos que nos ocupan resulta necesario, por cuestión de claridad, realizar las precisiones siguientes:
1. Medios de defensa al interior del partido Acción Nacional.
En el caso, se deben diferenciar dos situaciones jurídicas que invocan, en forma confusa, los accionantes.
La primera que guarda relación con el derecho político electoral de afiliación política el cual se traduce, en el caso, en la incorporación de los promoventes a la membresía del Partido Acción Nacional con la calidad de miembros activos.
La segunda concerniente a uno de los derechos relacionados o inherentes al propio derecho político electoral de afiliación que, en el caso, se refiere a la afectación de un elemento necesario para participar en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por parte del partido en cita el cual consiste en la incorporación del miembro del partido al listado nominal de electores interno del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, acorde a la normatividad del Partido Acción Nacional existen diversos medios de defensa en caso de que algún ciudadano, en el primer caso, o militante, en el segundo, considere que se transgrede alguno de los derechos previamente anunciados, a saber:
1.1. En el caso del derecho de ser afiliado a la membresía del partido, bien sea con la calidad de adherente o activo, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional establece en su artículo 31 lo siguiente:
Artículo 31. Los órganos que recibieron las solicitudes deberán publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los solicitantes a efectos de hacerlo del conocimiento de los militantes. Cada publicación deberá permanecer por lo menos 30 días.
[…]
Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo. Las personas que no hayan sido aprobadas podrán recurrir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud.
Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.[1]
Por tanto, debemos distinguir dos recursos relativos al trámite de afiliación al partido político en comento de acuerdo a la secuencia lógica del propio trámite al interior del partido.
1.1.1. El primero, previsto en el último párrafo del artículo 31 en cita, el cual dispone que, en aquellos casos que un ciudadano que hubiere solicitado su incorporación al partido no sea notificado del resultado de su trámite en un plazo de sesenta días podrá recurrir tal omisión ante el órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante de la solicitud de afiliación o bien ante el Registro Nacional de Miembros.
En estos casos, acorde a lo expresado en la propia normatividad partidista, el objeto del medio de defensa es que una autoridad superior a aquella que ordinariamente debe realizar el trámite determine si procede el registro del solicitante.
Cabe señalar que el plazo para resolver, en situaciones ordinarias, cualquier solicitud de afiliación es de treinta días el cual comprende quince días para que la instancia partidista que recibió el trámite lo remita al órgano directivo inmediato superior y quince días para que el Registro Nacional de Miembros otorgue, en su caso, la aceptación. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del reglamento antes citado.
1.1.2. El segundo medio de defensa interno, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 31 citado con anterioridad, corresponde a la vía para impugnar la negativa de incorporar al ciudadano a la membresía del partido con la calidad que pretende.
Así, el citado artículo prevé que los solicitantes que no hayan sido aprobados podrán recurrir tal negativa ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud.
1.2. En torno a la afectación del derecho de los miembros del Partido Acción Nacional de ser incorporado en el listado nominal de electores a efecto de poder participar en los procesos de selección internos del partido, el artículo 36 TER de los Estatutos del Partido Acción Nacional dispone:
Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
A) …
B) El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.[2]
[…]
Ahora bien, como se advierte del artículo transcrito, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Electores es la autoridad encargada de resolver las inconformidades relativas a la integración del listado nominal de electores, las cuales deberán ser resueltas, a más tardar, noventa días antes de la elección correspondiente.
Asimismo, el citado artículo estatutario remite expresamente al reglamento correspondiente, en el caso, el reglamento de miembros invocado con anterioridad, a efecto de que en él se regule el procedimiento relativo a tal medio de defensa.
En ese tenor, los artículos 108 y 110 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional dispone:
Artículo 108.
1. El Listado Nominal de Electores para cada proceso de selección de candidatos será integrado por los miembros activos, y en su caso, los adherentes, inscritos en el Registro Nacional de Miembros al menos seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de precampaña y causará definitividad una vez que se realice la revisión del mismo mediante el siguiente procedimiento:
I. La Comisión Nacional de Elecciones, informará a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros la fecha de inicio de la precampaña de acuerdo con la legislación aplicable y la fecha prevista para la Jornada Electoral de cada proceso;
II. Con base en la información anterior, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros decreta la fecha de corte del Padrón de Miembros, con objeto de obtener el Listado Nominal de Electores Preliminar para cada proceso;
III. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros emitirá la Convocatoria que definirá el procedimiento y los plazos para la revisión del Listado Nominal de Electores Preliminar, por parte de los militantes y de los órganos directivos del Partido en las jurisdicciones correspondientes; y
IV. Los Listados Nominales de Electores Preliminares deberán publicarse en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales correspondientes.
Artículo 110.
1. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros recibirá para su valoración y resolución, en los plazos y por los conductos que ella misma determine en su Convocatoria, las inconformidades de los miembros activos, y en su caso, de los adherentes o residentes en el extranjero, así como las observaciones que los Órganos Directivos del Partido y la Comisión Nacional de Elecciones presenten respecto de la integración de los Listados Nominales de Electores.
2. Concluido el procedimiento de revisión, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros hará la declaración de definitividad del Listado Nominal de Electores, a más tardar noventa días antes de la Jornada Electoral. [3]
En el caso, acorde a lo expuesto en los artículos en cita, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Electores aprobó diversos acuerdos mediante los cuales reglamentó los plazos para la interposición de los recursos de inconformidad así como sus requisitos.
Así, el citado medio de defensa que se analiza en estas líneas resulta procedente para que aquellos ciudadanos que ya tengan la calidad de miembros del Partido Acción Nacional puedan combatir alguna inconsistencia en el listado nominal de electores como sería, precisamente, su no inclusión.
2. Naturaleza de la “formal inconformidad” planteada por los accionantes ante el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, para delimitar el alcance de la controversia planteada ante esta instancia se debe analizar, en primer término, la naturaleza del recurso de inconformidad planteado por los accionantes a efecto de determinar si constituye una vía apta e idónea para la restitución de los derechos que estiman transgredidos.
Lo anterior máxime que, la interposición de dicho medio de impugnación, en caso de ser el idóneo, cambiaría la situación jurídica de los accionantes, en tanto que ya no se estaría en presencia como acto reclamado de la omisión de resolver sobre la petición de afiliación, sino, en todo caso, de la omisión de resolver el recurso intrapartidista incoado por los enjuiciantes.
En ese sentido, del análisis del escrito de inconformidad presentado por los justiciables se advierte que estos señalan que promueven dicho medio de defensa interno toda vez que carecen del carácter de miembro activo del partido, no obstante que cumplieron, según su dicho, con todos los requisitos necesarios para que les fuera reconocida tal calidad.
Por tanto, la pretensión de los accionantes en el citado escrito se encuentra encaminada a controvertir la falta de reconocimiento del carácter de miembro activo, lo que llevaría a pensar que se esta en presencia del recurso previsto en el penúltimo párrafo del artículo 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional al que ya se ha hecho referencia.
No obstante lo anterior, tal medio de defensa no resultaría ser el idóneo dada la calidad de los enjuiciantes al interior del partido.
En efecto, de las constancias que acompañaron los promoventes se advierte que estos presentaron, ante autoridades diversas y por conducto de diferentes medios, su solicitud de incorporación como miembros activos del partido Acción Nacional.
Sin embargo, no acompañaron algún medio de prueba que acredite la negativa del partido de incorporarlos a su padrón de militantes con tal carácter y de la omisión de informarles el resultado de su trámite no puede desprenderse, como pretenden los accionantes en sus agravios, que se configura una negativa ficta.
Lo anterior, en resumidas cuentas, en razón de que para que pueda operar tal institución jurídica resulta necesario el que la propia normatividad aplicable al caso atribuya al silencio de la autoridad, en este caso del partido, tal consecuencia; es decir, sería requisito indispensable para que se configurara la negativa ficta el hecho de que la propia normatividad del partido estableciera que la falta de respuesta en un tiempo determinado debe entenderse en el sentido de que ha sido negada la petición, lo cual en el caso no acontece.
Así, acorde a la normatividad del partido, la falta de respuesta a la solicitud de ser incorporado con un carácter determinado al padrón de miembros del partido se puede traducir en diversas violaciones, como sería la violación al derecho de petición, pero no puede entenderse como una negativa ficta.
Al respecto resulta aplicable lo previsto en la jurisprudencia 13/2007 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente:
“AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.”
En consecuencia, si los accionantes presentaron su solicitud y, transcurrido sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de aquella, no han recibido respuesta, el recurso que resulta procedente sería el previsto en el último párrafo del artículo 31 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional mediante el cual, la instancia de dirección inmediata superior a aquella que otorgó la constancia de solicitud de afiliación o el Registro Nacional de Miembros del partido, deberán resolver sobre la procedencia de la solicitud, es decir, si se le reconoce o no tal carácter a los solicitantes.
Cabe señalar que, tanto en la demanda como en el propio recurso que aportan los accionantes como medio de prueba ante esta instancia, se advierte que éstos pretenden fundamentar el medio de defensa intrapartidista en el artículo 36 TER de los Estatutos del Partido Acción Nacional así como en los diversos acuerdos aprobados por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.
Al respecto, como se señaló en líneas previas, el medio de defensa intrapartidista previsto en el citado artículo 36 TER se encuentra encaminado a controvertir la integración del listado nominal de electores del Partido Acción Nacional, para lo cual sería requisito el que los actores ya contaran con la calidad de miembros, bien sea como adherentes o activos, y que impugnen directamente su no inclusión o alguna otra irregularidad en el citado listado.
Sin embargo, tal circunstancia no sería causa suficiente para que el partido no atienda tal inconformidad puesto que, como lo ha señalado reiteradamente este tribunal, el hecho de que el accionante de un medio de defensa equivoque la vía en que deba plantear su impugnación no es causa suficiente para que sea desechado.
Esto con la salvedad de que se cumpla con los requisitos inherentes al medio de defensa que resulta procedente en cuyo caso, de satisfacerse la totalidad de ellos, deberá de resolverse en consecuencia y acorde a la verdadera intención del promovente.
Lo anterior resulta acorde a los razonamientos expuestos en las jurisprudencias 1/97, 4/99 y 12/2004 aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son, respectivamente, los siguientes:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”
En razón de todo lo anterior, acorde con la pretensión de los accionantes expresada en el recurso de inconformidad, sobre el cual se alega la dilación en resolver por parte de la responsable, éste debe entenderse que corresponde al previsto en el último párrafo del artículo 31 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, tal como se detallará en líneas posteriores.
3. Oportunidad de las “inconformidades” planteadas por los enjuiciantes.
Ahora bien, sin que esto implique prejuzgar sobre el resto de los requisitos de procedibilidad relativos al medio de defensa intrapartidista previsto en el último párrafo del artículo 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, previo a continuar con el análisis del presente asunto resulta indispensable determinar si los recursos planteados por los accionantes se presentaron de forma oportuna.
Esto en tanto que, en el caso de que a la fecha todavía no hubiere transcurrido el plazo de sesenta días previsto en el propio artículo en cita no sería posible enderezar tal medio de defensa, pues ello constituye un requisito esencial para su ejercicio salvo que su ejercicio pueda traducirse una merma substancial de derechos en perjuicio de los accionantes
Por lo que, en caso de que no se cumpla con dicho requisito, la pretensión de los accionantes de reclamar la falta de respuesta no podría ser analizada por este órgano colegiado en virtud de que el partido se encontraría todavía en aptitud de resolver en tiempo sobre la solicitud que le fue planteada.
Así, como ya se señaló en el apartado anterior, la normatividad interna del partido establece que el medio de defensa que se analiza en este apartado resultará procedente en aquellos casos en que, una vez transcurridos sesenta días de haber presentado la solicitud de afiliación, el solicitante no sea notificado del resultado de su trámite.
En el caso, del análisis de las constancias que integran los diversos expedientes de los medios de impugnación que se resuelven se advierte que, en todos los casos, las solicitudes de incorporación a la membresía del partido con el carácter de miembro activo se realizaron en diversas fechas las cuales comprenden de enero a junio del año en curso.
Por consiguiente, si las “inconformidades” planteadas por los accionantes fueron presentadas en el mes de septiembre del año en curso o en días posteriores a esa fecha, es inconcuso que había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días para que procediera la interposición del recurso de inconformidad aun tomando en consideración la última de las solicitudes planteadas en el mes de junio del año que transcurre y el primer escrito de “inconformidad” presentado en el mes de septiembre de dos mil once.
Ahora bien, cabe precisar que el hecho de que los accionantes hayan presentado los medios de defensa que se analizan y al cual denominan como “formal inconformidad” implica su sujeción, en términos generales, al agotamiento de los medios ordinarios de defensa que conforman la cadena impugnativa, en particular, el agotamiento del medio de defensa interno que se encuentra pendiente de resolución por parte del partido en el cual pretenden militar.
Esto es así en razón de que, en principio, este tribunal ha sostenido el criterio consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 3 en relación con los numerales 10, párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el principio de definitividad constituye uno de los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
No obstante lo anterior, esta instancia jurisdiccional federal también ha sostenido que, en situaciones excepcionales, es posible la actualización del per saltum, es decir, de que este órgano jurisdiccional conozca de una controversia sin que se hubiese agotado la cadena de medios impugnativos que al efecto proceda.
Así, entre los casos en los que se ha considerado la actualización de supuestos excepcionales y extraordinarios para que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozcan de los medios de impugnación promovidos sin que se hubiese concluido la secuencia de gestiones o medios de impugnación previstos en la normativa de los partidos políticos y en los ordenamientos jurídicos de la materia en las entidades federativas, se encuentran aquellos en los que se estime que la violación podría consumarse de manera irreparable en atención a la fatalidad de los plazos que rigen en materia electoral.
Cabe señalar que también se ha considerado que puede operar el per saltum cuando el enjuiciante, habiendo promovido o interpuesto algún medio de impugnación ordinario o de defensa partidario, previsto en la legislación de las entidades federativas o en la normativa de los partidos políticos, respectivamente, se desiste de instar a la justicia partidaria o a la jurisdicción del estado con el objeto de acudir ante esta instancia excepcional y extraordinaria, siempre y cuando exista la posibilidad de que la presunta violación a algún derecho político electoral pueda consumarse de manera tal que implique la imposibilidad de restituir el derecho alegado.
Tales serían los casos de excepción, de acuerdo a lo expresados por los promoventes en los agravios de su demanda, que posibilita que concurran ante esta instancia federal mediante los juicios ciudadanos que se analizan.
Sin embargo, no es posible analizar per saltum lo planteado por los enjuiciantes en el medio de impugnación que promovieron al interior de su partido por una cuestión de orden procesal consistente en que los accionantes no se desistieron de tal instancia en forma previa a la interposición de los juicios ciudadanos que se analizan.
En efecto, este tribunal ha sostenido en diversas resoluciones y criterios jurisprudenciales que, en aquellos casos que se justifique una excepción al principio de definitividad y, por tanto, el accionante se encuentre en posibilidad de concurrir ante esta instancia federal por conducto de alguno de los medios extraordinarios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un requisito insoslayable el que no se encuentre pendiente de resolución alguna otra instancia, bien sea de carácter jurisdiccional local o al interior del propio partido, pues en esos casos, resulta indispensable que el accionante se desista de tales medios ordinarios de defensa.
La razón del requisito en comento obedece a la necesidad de evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias en diversos medios de impugnación que constituyan vías idóneas para resarcir la afectación del derecho conculcado.
Tal razonamiento se contiene en las jurisprudencias 16/2001, 9/2007 y 11/2007 así como en la tesis relevante XI/2004, todas ellas aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cuyos rubros son los siguientes:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO.”
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”
“MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.”
En el caso, de las constancias que obran en la totalidad de los expedientes que se analizan no se advierte que los enjuiciantes se hubieren desistido del medio de defensa ordinario que promovieron al interior del Partido Acción Nacional, de ahí que no sea dable que este órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de los planteamientos contenidos en dicho recurso.
Lo anterior con independencia de que se actualice alguna de las supuestas causas de irreparabilidad o afectación substancial de algún derecho, tal como lo aseveran los actores en sus demandas.
Por tanto, aún cuando los accionantes sostienen en sus escritos de demanda que la causa de pedir ante esta instancia federal no consiste en que se ordene al partido que de respuesta sobre su solicitud de afiliación sino que se le ordene su inclusión en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional por haber satisfecho la totalidad de los requisitos necesarios para ello, no es posible acceder a tal pretensión, en tanto que a la fecha subsiste el medio de impugnación interno que hicieron valer.
4. Precisión de la litis.
Como se advierte de la síntesis de agravios de la presente el actor alega, ante esta instancia federal, diversas violaciones las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La falta de resolución en torno a su solicitud de afiliación con la calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional.
b) La violación a su derecho de participar en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular del citado partido, la cual hacen depender de la negativa de resolución señalada en el inciso precedente.
c) La falta de resolución del recurso de inconformidad planteado como medio de defensa al interior del partido.
d) La supuesta inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del “procedimiento” aprobado por la Comisión de Vigilancia del registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.
No obstante los diversos planteamientos realizados por los enjuiciantes, esta Sala regional arriba a la conclusión que la litis en el presente caso se constriñe, únicamente, a analizar si efectivamente el partido en comento a incurrido en alguna violación en perjuicio de los promoventes derivada de la dilación en resolver la controversia que le fue planteada.
Esto en razón de que, como se señaló al inicio del análisis en torno a la naturaleza del medio de impugnación interno que presentaron los accionantes ante el Partido Acción Nacional, el hecho de que persista el citado recurso imposibilita analizar la pretensión de los accionantes respecto de la procedencia de su solicitud de afiliación.
Esto es así, puesto que la subsistencia de dicho recurso implica que se encuentra en trámite una instancia apta y suficiente para resarcir a los accionantes en la supuesta violación de que señalan son objeto y la cual decidieron agotar los promoventes acorde con el trámite normal de la cadena impugnativa.
Por consiguiente, los agravios reseñados en los incisos a) y b) de la síntesis de agravios de la presente no pueden ser objeto de análisis en la presente resolución.
Asimismo, lo planteado por los accionantes en torno a la supuesta inconstitucionalidad artículos 7 y 8 del “PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIONES DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y ADHERENTES RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS FEDERALES QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011 – 2012.” tampoco será objeto de estudio en esta resolución.
Lo anterior en razón de que, como se señaló en el punto 2 del presente considerando, el recurso que en todo caso promueven los accionantes es el previsto en el último párrafo del artículo 31 del reglamento de Miembros de Acción Nacional y, por tanto, los citados artículos que refieren no les causan, en este momento, perjuicio alguno.
Esto en atención a que dicha normatividad será aplicable a los accionantes únicamente en el caso de que, una vez reconocido el carácter de miembro activo que pretenden reclamar, no se les incorpore en el listado nominal de electores, en cuyo caso procedería la interposición, en términos ordinarios, del medio de defensa previsto en el artículo 36 TER de los Estatutos del partido Acción Nacional de cuya reglamentación forman parte los artículos aludidos por los enjuiciantes.
Por todo lo anterior, la litis en el presente caso se constriñe a la posible violación derivada de la tardía o ausente resolución del medio de defensa intrapartidista interpuesto por los accionantes acorde con los motivos de lesión reseñados en el inciso c) del epítome de agravios de la presente resolución.
SEXTO. Estudio de fondo.
En primer término, debe señalarse que el último párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
Dicho principio implica, por un lado, que las autoridades electorales solo podrán intervenir en la vida interna de los partidos políticos en los términos expresamente previstos en la Constitución y la ley.
Asimismo, el artículo 99 fracción V de la Constitución Federal establece el derecho de autotutela de los partidos, el cual se entiende en el sentido de que, en aquellos casos que un ciudadano estime que el acto de un partido político le genera algún agravio, previo a concurrir a la jurisdicción de este tribunal, debe agotar las instancias internas previstas en la normatividad del partido en el cual militen o pretendan militar.
Ahora bien, en contrapartida a dichos principios establecidos a favor del respeto de la vida interna de los partidos, debe entenderse que se les impone la carga de ejercer esa autotutela en los términos previstos en la Constitución respecto de la función jurisdiccional que realiza el Estado.
Lo anterior, en principio, dado el carácter de entidades de interés público que tienen los propios partidos, puesto que uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocérseles tal carácter es que éstos adecuen su forma de actuar a los postulados democráticos, entre los cuales se encuentra, necesariamente, el establecimiento de mecanismos eficaces y eficientes para restituir las posibles violaciones a los derechos de su membresía.
En segundo término, porque dichos partidos se encuentran sujetos de igual manera al régimen constitucional, y si bien, en estricto sentido, no son parte de las autoridades que conforman el Estado, en aquellos casos que generan una afectación de los derechos político electorales de los ciudadanos o militantes debe entenderse que lo hacen con tal carácter, pues de otra manera se dejaría a los propios ciudadanos y militantes en un estado de indefensión en tanto que se les estaría privando del beneficio que les instituye la propia constitución respecto de los mecanismos de solución de conflictos, es decir, el hecho de pertenecer a un determinado instituto político no puede considerarse como causa suficiente para establecer un estado de excepción respecto de las garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todos los mexicanos.
Así, si bien es cierto que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, también lo es la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales queda como última instancia.
De igual manera, la instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción para que constituyan mecanismos eficaces y eficientes para resarcir las posibles violaciones que generen con su actuar los partidos políticos, pues sólo de esta manera puede entenderse la correlativa carga impuesta a los ciudadanos y militantes de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción.
Lo expresado en líneas previas resulta acorde a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia histórica 4/2003 cuyo rubro es:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”
Es necesario precisar que, si bien es cierto que la jurisprudencia antes citada no constituye un criterio de carácter obligatorio para este tribunal, también lo es que los razonamientos que en ella se expresan pueden servir validamente de criterio orientador, al no contraponerse con la jurisprudencia vigente de este órgano jurisdiccional federal.
Asimismo, lo expuesto resulta acorde con lo previsto en el artículo 46 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual establece la obligación de los partidos políticos nacionales de resolver todas las controversias relacionadas con los asuntos internos, como sería el caso de su membresía, con el tiempo suficiente para garantizar los derechos de los militantes.
Precisado lo anterior, cabe retomar el hecho de que, en el caso, los accionantes presentaron un medio de impugnación el cual, independientemente en su desacierto en torno a su fundamento y alcance, se advierte claramente que se endereza en contra de la omisión de resolver sobre su solicitud de ser incorporados con el carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional.
En torno al recurso en cuestión, los accionantes hacen valer en vía de agravio ante esta instancia que les genera un perjuicio de imposible reparación la dilación del partido de resolver la controversia que le fue planteada lo que, desde su perspectiva, se traduce en una denegación de administración de justicia en su perjuicio.
El agravio en comento resulta parcialmente fundado. Para dar claridad a tal aserto conviene traer a cuenta que, mediante proveídos de catorce y dieciocho de los corrientes en el diverso expediente SDF-JDC-899/2011 se requirió a la responsable a efecto de que informara respecto de diversos actores, entre ellos los promoventes de los juicios que se resuelven, lo siguiente:
a) El estado que guardaba su solicitud de afiliación;
b) El trámite y/o estado procesal en que se encontraban los escritos de inconformidad interpuestos ante el Partido Acción Nacional en relación a las solicitudes mencionadas en el anterior inciso; y
c) Copia certificada de las notificaciones a los accionantes de las resoluciones emitidas en torno a sus escritos de “formal inconformidad”.
Cabe señalar que las constancias que acompaño la responsable al cumplimiento de los requerimientos en comento obran agregadas al expediente SDF-JDC-899/2011, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A dicha información contenida en documentos oficiales del Partido Acción Nacional, amén de que fue emitida por autoridades al interior de dicho instituto político y en ejercicio de sus funciones, se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que generan convicción en esta Sala Regional respecto de lo contenido en dichas documentales atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.
Ahora bien, con independencia de la naturaleza del recurso interpuesto por los accionantes, de lo informado por la responsable se advierte que esta resolvió sobre la procedencia de la solicitud de ser incorporados como miembros activos del Partido Acción Nacional por lo que ha sido colmada la pretensión de los enjuiciantes a ese respecto.
No obstante lo anterior, del análisis de las constancias en comento, se desprende que el partido no acredita ante esta instancia haber notificado a los accionantes de los juicios que se analizan respecto de la resolución emitida.
En ese sentido, subsiste parcialmente la violación a que se refieren los enjuiciantes en el agravio que se analiza puesto que un elemento indispensable para que sea vea colmado el principio de tutela judicial efectiva es la notificación de la determinación adoptada en el procedimiento.
En efecto, cabe precisar que, la obligación de los partidos de resolver sus medios internos de defensa con las mismas formalidades que la función jurisdiccional del estado les impone la carga de hacer del conocimiento, de forma fehaciente, de lo resuelto en torno al conflicto planteado.
Esto en razón de que el acto procesal de la notificación de la determinación asumida, por un lado, es la conclusión lógica del proceso o, en este caso, del medio de defensa interna, pues si esta no se lleva a cabo y el promoverte no tiene conocimiento en torno a lo resuelto poco importa que se hubiere emitido formalmente una resolución, pues esta no lo vincula a lo decidido al no haber sido hecha de su conocimiento.
Por otra parte, la notificación de la resolución es el único acto procesal que permite vincular al promovente con los efectos de la resolución, lo cual implica, entre otras cosas, el no dejarlo en estado de indefensión, pues solo mediante el conocimiento cierto y completo del acto que le vincula es aquel se encuentra en posibilidad de ejercer, en su caso, los medios de defensa que considere procedentes en aquellos casos en que la resolución le sea adversa a sus intereses.
Por tanto, se confiere al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, quien es la instancia que resolvió los medios de impugnación planteados por los enjuiciantes, un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, para que notifique de forma personal a los promoventes.
Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá de anexar las constancias respectivas.
Quedan vinculados al cumplimiento de esta ejecutoria, todos los órganos del Partido de Acción Nacional, en los tres ámbitos, Nacional, Estatal y Municipal, que conforme a sus facultades y atribuciones estén en aptitud de coadyuvar con la notificación ordenada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 31/2002 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”
Finalmente, cabe señalar que, respecto del juicio ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-1053/2011 se advierte una discrepancia en el nombre de la accionante y el que obra en alguno de los documentos que se acompañaron a la demanda de dicho medio de impugnación en los términos siguientes:
ACTOR JDC | DISCREPANCIA |
IRMA DANIELA VILLASEÑOR RODRÍGUEZ | IRMA DELIA VILLASEÑOR RODRIGUEZ |
Lo que se precisa para el efecto de que el partido tome en consideración la posible discrepancia al momento de resolver y determine cuál es el nombre correcto de acuerdo a la totalidad de las constancias.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se señalan en la tabla inserta en el proemio de esta resolución al diverso juicio identificado con la clave SDF-JDC-921/2011.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, notifique en forma personal a los ciudadanos señalados en el en el proemio de esta ejecutoria. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informar a esta Sala Regional respecto de su cumplimiento acompañando las constancias que así lo justifiquen.
Notifíquese personalmente a los actores; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 párrafo 6, 28, 29 párrafo primero y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Nota: El énfasis es propio de esta resolución.
[2] Nota: El énfasis es propio de esta resolución.
[3] Nota: El énfasis es propio de la presente resolución