JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-0941/2013
ACTOR: ANTONIO MORA GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADA ELECTORAL: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ ROBERTO RUIZ SALDAÑA
México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Vistos los autos, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-941/2013, integrado con motivo de la demanda presentada por Antonio Mora Gutiérrez, contra la sentencia identificada con la clave TEDF-JEL-294/2013 del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la convocatoria para la elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el cuatro de junio del año en curso.
b) Jornada electiva. De conformidad con la Convocatoria para la elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013, del veinticuatro al veintinueve de agosto de dos mil trece se llevó a cabo la emisión y recepción del voto a través del Sistema Electrónico por internet.
Por su parte, el uno de septiembre del presente año se llevó a cabo la jornada electiva de forma presencial de los referidos Comités Ciudadanos y Consejos, entre otras, en la colonia Paraje Zacatepec, Delegación Iztapalapa.
c) Cómputo total y resultados. El cuatro de septiembre de dos mil trece, la Dirección Distrital XXIII del Instituto Electoral del Distrito Federal realizó el cómputo total de la votación del Comité Ciudadano de la colonia Paraje Zacatepec, Delegación Iztapalapa.
Los resultados de la jornada electiva por internet y presencial fueron los siguientes:
Fórmula | Total con número | Total con letra |
1 | 69 | Sesenta y nueve |
2 | 70 | Setenta |
3 | 52 | Cincuenta y dos |
4 | 178 | Ciento setenta y ocho |
5 | 368 | Trescientos sesenta y ocho |
6 | 70 | Setenta |
7 | 32 | Treinta y dos |
8 | 89 | Ochenta y nueve |
Votos nulos | 35 | Treinta y cinco |
Total | 963 | Novecientos sesenta y tres |
d) Constancia de asignación e integración. Derivado de los resultados precedentes, la mencionada Dirección Distrital XXIII emitió la Constancia de Asignación e Integración del Comité Ciudadano en la colonia de referencia, de la forma siguiente:
Integrantes |
Número de la fórmula |
Francisca Quintana Ramírez | 5 |
Julio César Pérez Rivas | 5 |
Judith Mariela Rodríguez Mata | 5 |
Marco Antonio Flores Gandarilla | 5 |
Christian Jesús Masdrigal García | 4 |
Italdeny Alondra Madrigal Rodríguez | 4 |
Maura Blanca Gutiérrez García | 8 |
Guadalupe de la Luz Sandoval | 6 |
Antonio Mora Gutiérrez | 2 |
e) Juicio Electoral. Inconforme con la anterior asignación e integración, el seis de septiembre del año en curso Francisca Quintana Ramírez, en su calidad de representante de la fórmula 5, presentó Juicio Electoral por considerar que indebidamente la autoridad administrativa asignó a su fórmula cuatro -en vez de cinco lugares- con motivo del empate suscitado en el cuarto lugar entre las fórmulas 2 y 6, a las cuales les asignó un lugar a cada una. Bajo esta situación, se integró en el Tribunal Electoral del Distrito Federal el expediente TEDF-JEL-294/2013.
f) Resolución en el Juicio Electoral. El día veintitrés siguiente, el Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió sentencia en el referido expediente en el sentido de revocar la constancia de asignación e integración del comité ciudadano 2013-2016, correspondiente a la colonia Paraje Zacatepec, Delegación Iztapalapa; ordenar a dicha Dirección que, en determinado plazo, con fundamento en el artículo 149, fracción III, inciso g) de la Ley de Participación Ciudadana realizara el procedimiento de insaculación y asignara a aquel ciudadano que resultara favorecido con dicho acto; derivado de lo anterior, ordenó a la referida Dirección expedir nueva constancia de asignación e integración en donde se asignara a la fórmula que obtuvo el primer lugar cinco integrantes, a la que obtuvo el segundo lugar dos integrantes, a la que obtuvo el tercer lugar un integrante y, por último, un integrante a la fórmula que resultara favorecida en el procedimiento de insaculación.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En desacuerdo con la sentencia recaída al expediente TEDF-JEL-294/2013, el día treinta siguiente el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable.
III. Remisión del expediente. Mediante oficio TEDF/SG/2057/2013 signado por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de octubre del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el expediente original TEDF-JEL-294/2013 y demás constancias pertinentes.
IV. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en el que se actúa.
Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDJ-SGA/1107/13 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El siete de octubre del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente y radicó la demanda en su ponencia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 6 párrafo 3, 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía en los procesos de participación ciudadana en el Distrito Federal, en los que se eligen representantes de las colonias a través de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, así como en la consulta de presupuesto participativo.
Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de los ciudadanos de votar y ser votado a través de un proceso electivo; derechos fundamentales, cuya tutela por mandato constitucional corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. El presente medio de impugnación en estudio resulta improcedente toda vez que, en el caso, se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el actor reconoce en su escrito de demanda, particularmente en la foja seis del cuaderno principal en que se actúa, que tuvo conocimiento el día veinticinco de septiembre de dos mil trece de la resolución que controvierte, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal; mientras que el medio de impugnación fue presentado por el actor hasta el día treinta de septiembre del año en curso, es decir, cinco días posteriores a que tuvo conocimiento de la resolución controvertida.
El reconocimiento expresado en la demanda hace prueba plena en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, toda vez que el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley adjetiva en la materia dispone que los medios de impugnación previstos en la misma serán improcedentes cuando se pretenda impugnar resoluciones contra las cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa Ley, y el artículo 8 del mismo ordenamiento dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada, es inconcuso que la demanda del actor fue presentada de forma extemporánea.
Lo anterior es así si se atiende a que el plazo de cuatro días que tuvo el actor para presentar su demanda fue del veintiséis al veintinueve de septiembre del año en curso.
De este modo, es claro que el actor presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales el día siguiente de aquél en que venció el plazo para hacerlo, de ahí que se actualice la causal de improcedencia invocada.
Adicionalmente, esta Sala Regional destaca que el artículo 15 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal dispone que, tratándose de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, todos los días y horas son hábiles.
Esto es, existe disposición expresa -aplicable a los procesos de participación ciudadana en el Distrito Federal- que impone no sólo a las autoridades sino a los participantes de tales procesos, la obligación de actuar con inmediatez.
De igual forma, a juicio de este órgano resolutor se justifica que deban computarse todos los días y horas como hábiles en el plazo para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos o resoluciones emitidos en los procedimientos para elegir órganos de representación ciudadana de las colonias en el Distrito Federal, como son los Comités Ciudadanos, en términos del artículo 91 de la Ley de Participación Ciudadana.
Lo anterior, porque con independencia de que los ciudadanos electos no son autoridades conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley en la materia, su designación radica en la recepción del voto popular y, en cuanto proceso electivo, en su elección también aplican los principios de certeza y definitividad.
Es decir, dentro de ese tipo de procesos es dable que rija la regla consistente en que todos los días y horas son hábiles, como en los procesos electorales previstos constitucionalmente y en los que se eligen autoridades auxiliares municipales, en cuanto que son también expresión del sufragio ciudadano.
Similar criterio fue sostenido, mutatis mutandis, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios en el asunto identificado con la clave SUP-CDC-02/2013.
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Antonio Mora Gutiérrez contra la sentencia identificada con la clave TEDF-JEL-294/2013 del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, como quedó señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |