JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-974/2012.
ACTORA: MARÍA FÉLIX DE LA LUZ LEMBRINO PÉREZ.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.
México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-645/2012, promovido por María Félix de la Luz Lembrino Pérez, a efecto de controvertir la resolución de catorce de abril de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, por la que se declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral federal para la elección de Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
2. Solicitud de cambio de domicilio. El catorce de diciembre de dos mil once, María Félix de la Luz Lembrino Pérez notificó al Instituto Federal Electoral, su cambio de domicilio, por lo que el tres de enero de este año, se le hizo entrega de su credencial para votar.
3. Revisión de situación registral. Derivado del trámite realizado por la ciudadana, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores inicio el procedimiento de verificación del registro de la ciudadana en cuestión, por presumirse que el domicilio proporcionado resultaba irregular.
4. Dictamen de situación registral. El tres de mayo del año en curso, la Secretaría Técnica de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores emitió el Dictamen relativo a la revisión de la situación registral del (la) C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, con clave de elector LMPRFL51071229M000, quien fue identificado (a) con domicilio presuntamente irregular, en virtud del cual, se canceló el trámite de la actora realizado el catorce de diciembre de dos mil once.
5. Tramite de inscripción al padrón electoral. El cuatro de junio de dos mil once, la parte actora en el presente juicio acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral 210922, con el fin de solicitar la reposición de su credencial para votar.
6. Solicitud de expedición de credencial para votar. En la misma fecha, ante la negativa del personal de módulo de realizar el trámite solicitado por el ciudadano, presentó solicitud de expedición de credencial para votar, misma que se le asignó el folio 1221092204703.
7. Resolución de la instancia administrativa. El cuatro de junio de este año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por María Félix de la Luz Lembrino Pérez.
Dicha resolución se notificó a la parte actora en la misma fecha, como consta en el acuse de recibo respectivo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de junio de la presente anualidad, María Félix de la Luz Lembrino Pérez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores, en la misma fecha.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio JDE09/968/2012, signado por el Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de junio de este año, se remitió a esta autoridad jurisdiccional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de ocho de junio dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SDF-JDC-974/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA-1079/12 de la propia fecha.
V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de once de junio de este año, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio, y requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
VI. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de trece de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por recibida la información remitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y requirió nuevamente a la citada autoridad información adicional.
VII. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por recibida la información contestación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y requirió nuevamente a la citada autoridad a efecto de que diera cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de trece de junio del año en curso.
VIII. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; admitió el presente medio de impugnación y, en virtud de no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en etapa de resolución y ordenando formular el proyecto respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 35,fracción I, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafos 1 y 3, 79, 80, párrafo 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el punto segundo del acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de las circunscripciones electorales en que se divide el territorio nacional.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en el que hace valer la supuesta violación a su derecho de votar derivada de la resolución que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, entidad federativa que forma parte de la Cuarta Circunscripción Plurinominal en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9 párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente en virtud de que, de las constancias que integran el expediente se desprende que la resolución impugnada se notificó al hoy actor el cuatro de junio de dos mil doce.
En este sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de junio, al computarse todos los días hábiles por estar en curso el proceso electoral federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, si la parte actora presentó su escrito de demanda el día de la fecha de notificación del acto reclamado, es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal.
Por lo que hace a la impugnación del Dictamen relativo a la revisión de la situación registral del (la) C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, con clave de elector LMPRFL51071229M000, quien fue identificado (a) con domicilio presuntamente irregular de tres de mayo del año en curso, emitido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la misma se encuentra promovida igualmente dentro del plazo legal.
Del análisis del documento en cuestión, se advierte que en los puntos séptimo, octavo y noveno, se ordenó notificar a la ciudadana el contenido de dicha resolución; sin embargo, la autoridad responsable no remitió la constancia de notificación respectiva, que permite tener la certeza de la fecha en que fue notificada la actora del citado acto de autoridad.
En este sentido, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado al momento de presentar el escrito de demanda de la actora.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hace constar el nombre y domicilio de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa de la enjuiciante.
c) Legitimación e interés jurídico Estos requisitos se tienen por satisfechos toda vez que el juicio ciudadano fue promovido por María Félix de la Luz Lembrino Pérez por propio derecho, en su carácter de ciudadana y con motivo de la presunta violación a su derecho de ejercer el voto de manera activa en los procesos electorales, pues la determinación de improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar impide a la ciudadana contar con el mencionado documento de identificación electoral, en consecuencia, conculca el ejercicio del derecho de voto activo el día de la jornada electoral.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con las constancias que obran en el expediente, la parte actora agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en contra de dicha determinación no procede ningún recurso ordinario que deba agotarse previamente a la interposición del medio de impugnación que se resuelve.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de impugnación.
TERCERO. Autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la integración del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable únicamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1, del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia 30/2002 sustentada por la Sala Superior, bajo el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[1].
CUARTO. Acto Impugnado. En el presente juicio, se controvierte la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Ejecutiva Distrital en el estado de Puebla. La resolución de mérito es del tenor siguiente:
RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR AL RUBRO CITADA.
VISTO para emitir la resolución relacionada con la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, al rubro citada, atendiendo a los siguientes:
RESULTANDOS
I. Con fecha 4 de junio del 2012, la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, se presentó en el Modulo de Atención Ciudadana 210922, a solicitar un trámite reposición de credencial para votar, sin requisitar Formato único de Actualización y Recibo alguno.
II. El día 4 de junio del 2012, la ciudadana citada presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con código de barras 1221092204703.
CONSIDERANDOS
1. - El artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de la que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral y lista nominal de electores.
2. - En el artículo 128, incisos a), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Catálogo General de Electores y Padrón Electoral, expedir la credencial para votar, según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley; revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del citado ordenamiento legal.
3- El artículo 172, de dicho ordenamiento, establece que el Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral.
4- El artículo 173, párrafos 1 y 2, del citado Código, señala que en el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal y en el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código.
5- El artículo 174, párrafo 1, inciso c), de dicho ordenamiento, señala que las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán a través de la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
6- El artículo 178, de dicho ordenamiento establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.
7- El artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine la ley, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
8- El párrafo 2 del citado precepto, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
9- El párrafo 3 del artículo mencionado en el considerando que precede, refiere que en todos los casos, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
10. - El párrafo 4 de dicho precepto, establece que al recibir la credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia.
11. - El artículo 182, párrafo 1 del citado ordenamiento legal, señala que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, realizará anualmente, a partir del día 1o de octubre y hasta el día 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones
12. - El párrafo 2 del artículo citado en el considerando anterior, establece que durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, a aquellos ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal.
13. - El artículo 183, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, señala que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral en períodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección hasta el 15 de enero de año de la elección federal ordinaria.
14. - El artículo 187 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que podrán solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.
15. -.El párrafo 3 del artículo citado en el artículo anterior, establece que en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero.
17. - Que en virtud de que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG145/2012, señala que los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar o de una Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales".
18. - Que el acuerdo señalado en el párrafo anterior establece que la "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales", se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se entregará el 26 de junio de 2012 a los Consejos Distritales para su distribución a las mesas directivas de casillas.
19.- En ese sentido del expediente a nombre de la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, se desprende lo siguiente:
El 4 de junio de 2012, la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 210922, a solicitar un trámite de reposición de credencial.
El 4 de junio de 2012 mismo día la ciudadana solicitante presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1221092204703, sin requisitar Formato único de Actualización y Recibo.
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente del solicitante, el ciudadano solicitante acudió al Módulo de Atención Ciudadana 210922, perteneciente a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, a realizar un trámite de reposición de credencial, fuera del plazo establecido en el artículo 183, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, se desprende que la ciudadana María Félix de la Luz Lembrino Pérez, interpuso una Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar fuera del plazo legar establecido en el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante de ello, es de considerar que la fecha de generación de la Lista Nominal de Electores Adicional, se realizará con el corte al 11 de junio de 2012, de acuerdo al Manual de Resguardo de Formatos de Credencial para Votar por Proceso Electoral Federal, febrero 2012.
Por lo que, se considera que no existe causa justificada suficiente para no procesar el tramite solicitado por la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez para la generación de su Credencial para Votar, en virtud de que, como ha quedado de manifiesto dicho ciudadano solicitó una reposición de su credencial sin modificar los datos de su registro en el Padrón Electoral.
Resulta aplicable al presente asunto, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la Tesis de Jurisprudencia año 1, número 2, 2008, páginas 36, cuyo rubro y texto son los siguientes:
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SUREPOSICION FUERA DEL PLAZO LEGAL- (Se transcribe)
Así mismo a la Tesis relevante No. S3ELJ 29/2002, que a la letra dice:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLITICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACION Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SERRESTRICTIVA – (Se transcribe).
En razón de lo anterior, y si bien es cierto, la ciudadana solicitante acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral con posterioridad al 29 de febrero del año en curso, fecha límite para solicitar la reposición de su credencial para votar, también lo es que, al ser una situación extraordinaria se considera que no se le debe causar perjuicio al solicitante, y por ende a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar.
Por lo tanto, al encontrase pendiente el ejercicio al voto el Proceso Electoral Local, al no encontrar imposibilidad justificada para no procesar el trámite de la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar que se encuentra en este supuesto, se considera procedente, por lo que se le deberá expedir la Credencial para Votar correspondiente y, en su caso, incluirla en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio, para que se encuentre en condiciones de ejercer su derecho al voto en las próximas Elecciones Federales a celebrarse el 01 de julio del año en curso.
No obstante a las consideraciones vertidas, la "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales", se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se entregará el 26 de junio de 2012 a los Consejos Distritales para su distribución a las mesas directivas de casillas, razón por la cual sería técnicamente imposible que se genere y entregue al ciudadano su Credencial para Votar, y este sea incluido en la Lista Nominal de Electores.
En razón de lo antes expuesto, la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos de la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- lectorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En tal virtud, se deberá hacer del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
En atención a los resultandos y consideraciones vertidos, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para votar presentada por la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 19 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Hágase del conocimiento de la C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, la presente resolución, para los efectos legales procedentes.
De igual forma, se controvierte la determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, contenida en el Dictamen relativo a la revisión de la situación registral del (la) C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, con clave de elector LMPRFL51071229M000, quien fue identificado (a) con domicilio presuntamente irregular de tres de mayo del año en curso, el cual es del tenor siguiente:
DICTAMEN RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA SITUACIÓN REGISTRAL DEL (LA) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, CON CLAVE DE ELECTOR LMPRFL51071229M000, QUIEN FUE IDENTIFICADO (A) CON DOMICILIO PRESUNTAMENTE IRREGULAR
VISTO para emitir dictamen relativo a la revisión de la situación registral del (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, con clave de elector LMPRFL51071229M000 quien fue identificado (a) con domicilio presuntamente irregular, atendiendo a los siguientes:
RESULTANDOS
I. En fecha 14 de diciembre de 2011, el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, realizó un trámite de cambio de domicilio en el Módulo de Atención Ciudadana 290321, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo 1129032116391, presentando como medio de identificación acta de nacimiento, medio de identificación con fotografía licencia para conducir, comprobante de domicilio recibo de la luz y quien manifestó como domicilio el ubicado en: C EMETERIO ARENAS 46, SECC SEGUNDA, CP 90740, ZACATELCO, TLAXCALA.
Del trámite referido, la credencial para votar correspondiente se entregó a su titular el 03 de enero de 2012.
II. Mediante oficio COC/3828/2012, la Coordinación de Operación en Campo remitió a la Secretaría Técnica Normativa, entre otros, el expediente del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, con la finalidad de realizar el análisis jurídico del registro de dicho (a) ciudadano (a), ya que fue determinado con domicilio presuntamente irregular.
CONSIDERANDOS
1. - Que esta Secretaría Técnica Normativa es competente para emitir el presente dictamen, de conformidad con lo señalado en el numeral 221 de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral.
2. - Que el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son prerrogativas del ciudadano, votar en las elecciones populares.
3. - Que el artículo 41, base V, párrafo primero in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
4. - Que el artículo 41, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de la que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral y lista nominal de electores.
5. - Que el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
6. - Que el articulo 128, párrafo 1, incisos d), e) y f), del citado código comicial federal, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Padrón Electoral, expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Titulo Primero del Libro Cuarto de la citada ley y revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del ordenamiento legal referido.
7. - Que de conformidad con el artículo 176, párrafo 2, del ordenamiento señalado, la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
8. - Que conforme a lo establecido en el artículo 177, párrafo 1, del código comicial federal citado, se desprende que el Padrón Electoral deberá ser auténtico, integral y confiable.
9. - Que el artículo 174, párrafo 1, inciso b), del Código citado, señala que el Padrón Electoral se formará a través de la inscripción directa y personal de los ciudadanos.
10. - Que el artículo 179, párrafo 1, del ordenamiento legal mencionado, establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en términos del 184 del citado código.
11. - Que el artículo 180, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
12. - Que el artículo 184, párrafo 1, inciso d) del código comicial de la materia, señala que la solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en la que se asentará el domicilio actual y el tipo de residencia.
13. - Que el párrafo 2 del artículo de referencia, incisos a) y b), señala que el personal encargado de la inscripción asentará en la solicitud de inscripción, entre otros, los siguientes datos, entidad federativa, municipio, localidad, distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio.
14. - Que en sesión extraordinaria celebrada el 14 de agosto de 2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó mediante acuerdo CG347/2008, los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral.
15. - Que en el Título VI de dichos lineamientos, denominado ‘Del procesamiento y exclusión de registros por incorporación con datos presuntamente irregulares o falsos’, se establece la detección de registros con datos presuntamente irregulares o falsos, el análisis de la situación registral, la aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, del análisis de la situación jurídica, la exclusión de los registros con datos irregulares o falsos y la notificación a ciudadanos dados de baja por incorporación con datos irregulares o falsos.
16. - Que el numeral 202, inciso c), de los lineamientos referidos, refiere que se consideran registros con datos presuntamente irregulares y que estarán sujetos a un proceso de análisis de la situación registral, el Domicilio Presuntamente Falso, siendo éste cuando un ciudadano proporcione al Registro Federal de Electores, con conocimiento que es falso, un domicilio, produciendo la alteración del Registro Federal de Electores.
17. - Que el numeral 203, inciso c), del citado ordenamiento, establece que la detección de este tipo de registros como mecanismo correctivo se hará al identificar registros atípicos en el Módulo de Atención Ciudadana o en las Localidades.
18. - Que el numeral 205 de los relatados lineamientos, menciona que la instancia del IFE que sea enterada de este tipo de registros, deberá solicitar de manera oficial el análisis registral y jurídico correspondiente.
19. - Que el numeral 208 del ordenamiento reglamentario citado, refiere que se solicitará el análisis de la situación registral de los registros detectados con datos presuntamente irregulares, para lo cual se generará la ‘Cédula para el análisis de registros con datos presuntamente irregulares’.
20. - Que el numeral 210 de dicho ordenamiento, relata que se determinará la situación registral de los registros involucrados y se aportarán elementos objetivos para análisis posteriores.
21. - Que el numeral 212 de los multicitados lineamientos, refiere que de acuerdo con la similitud de los campos de datos generales, se determinará la situación registral.
22. - Que el inciso b) del numeral citado, establece que para los Registros con datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano se les dará el tratamiento señalado en el Capítulo De la aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano.
23. - Que el inciso c) del numeral citado, señala que para los Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico se les dará tratamiento de acuerdo a lo señalado en el Capítulo Cuarto del análisis de la situación jurídica del Título VI.
24. - Que el numeral 213 de los lineamientos aludidos, establece que para los casos en que se determine que alguno de los registros se incorporó a partir de la aportación de datos presuntamente irregulares, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar, mediante entrevista personalizada con el ciudadano en cuestión que proporcione la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos.
25. - Que el numeral 214 del ordenamiento referido, relata que se deberá notificar al ciudadano en cuestión, e invitarlo a que acuda a la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva, en la fecha y en el horario establecido por dicha oficina.
26. - Que el numeral 218 de los citados lineamientos, señala que una vez transcurrido el plazo otorgado para que el ciudadano acuda a la oficina de la Vocalía Distrital y este no se presente, se requisitará Acta Administrativa donde se hará constar dicha situación.
27. - Que el numeral 219 del ordenamiento reglamentario mencionado, establece que producto del análisis de la aclaración de datos, se deberá determinar, con base en la documentación recabada en campo, la situación del registro, conforme a lo siguiente:
a) Ciudadano diferente: No se afectará ninguno de los registros en Padrón Electoral.
b) Mismo ciudadano: Se validará la documentación que presentó el ciudadano y se determinará el registro con los datos correctos, excluyendo de los instrumentos electorales los registros que correspondan.
c) Datos presuntamente irregulares o sin respuesta: Se solicitará a la Secretaría Técnica Normativa la realización del análisis jurídico respectivo.
28. - Que el numeral 220 de la normatividad invocada, narra que la Secretaría Técnica Normativa, efectuará un análisis de los elementos que permitan definir la situación jurídica de los registros.
29. - Que el numeral 221 de los lineamientos en cita, establece que derivado del análisis de la situación jurídica, la Secretaría Técnica Normativa emitirá el dictamen que determine la situación jurídica de los registros y las acciones a implementar en cada caso.
30. - Que el inciso b) del numeral referido, señala como registros irregulares, cuando se acredite que la incorporación de los registros se realizó a partir de la aportación de información falsa de manera ilícita, se deberá emitir el dictamen que derive en la exclusión de los registros involucrados. En todo caso se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
31. - Que el numeral 222 de la ordenanza reglamentaria aludida, refiere que de los registros determinados como irregulares, la Secretaría Técnica Normativa, remitirá los dictámenes al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la FEPADE. Para realizar lo anterior, se entregarán los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.
32. - Que el numeral 223 de los lineamientos en cita, señala que la Secretaría Técnica Normativa, enviará el dictamen de registros que dictamine u opine con datos irregulares, a la Coordinación de Operación en Campo, a través de la Dirección de Depuración y Verificación en Campo.
33. - Que el numeral 224 de los mencionados lineamientos, refiere que la Coordinación de Operación en Campo, a través de la Dirección de Depuración y Verificación en Campo, elaborará la ‘Orden de exclusión del Padrón Electoral de registros con datos irregulares’ (OBDF).
34. - Que el numeral 225 de dichos lineamientos, establece que la Dirección de Operaciones del CECYRD, realizará la exclusión de todos los registros involucrados cuando se determine que su incorporación al Padrón Electoral se realizó a partir de información falsa. En todo caso se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
35. - Que el numeral 231 del ordenamiento referido, señala que se notificará al ciudadano involucrado, mediante correo certificado, especificando el fundamento y la motivación de la exclusión de su registro del Padrón Electoral por aportación de datos irregulares.
36. - Que el numeral 233 de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, establece que en todo momento la autoridad registral electoral brindará facilidades, a los ciudadanos interesados para la interposición de una instancia administrativa o en su caso el medio de impugnación en materia electoral correspondiente.
37. - Que en fecha 14 de diciembre de 2011, el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, realizó un trámite de cambio de domicilio en el Módulo de Atención Ciudadana 290321, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo 1129032116391, presentando como medio de identificación acta de nacimiento, medio de identificación con fotografía licencia para conducir, comprobante de domicilio recibo de la luz y quien manifestó como domicilio el ubicado en: C EMETERIO ARENAS 46, SECC SEGUNDA, CP 90740, ZACATELCO, TLAXCALA.
Del trámite referido, la credencial para votar correspondiente se entregó a su titular el 03 de enero de 2012.
38. - Que mediante oficio COC/3828/2012, la Coordinación de Operación en Campo remitió a la Secretaría Técnica Normativa, entre otros, el expediente del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, con la finalidad de realizar el análisis jurídico del registro de dicho (a) ciudadano (a), ya que fue determinado con domicilio presuntamente irregular.
Del expediente del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, se advierte lo siguiente:
En fecha 26 de febrero de 2012, el (la) C. Jenesse Antonio García, técnico de campo del Registro Federal de Electores adscrito (a) a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Tlaxcala, se avocó a la búsqueda del domicilio (actual) ubicado en C EMETERIO ARENAS 46, SECC SEGUNDA, CP 90740, ZACATELCO, TLAXCALA, el cual obra en el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, de fecha 14 de diciembre de 2011 a nombre de MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, a efecto de verificar dicho domicilio y localizar al (a la) ciudadano (a) de referencia.
De dicha visita, se obtuvo que fue reconocido (a) por vecinos del lugar (sobrinos), no vive en dicho domicilio y éste corresponde a una vivienda habitada. Asimismo manifiestan que la vivienda es de uso temporal, tal y como consta en la Cédula para la Verificación de Domicilios Presuntamente Irregulares Domicilio Vigente, número 33966.
En fecha 26 de febrero de 2012, el (la) C. Zaira Ramos Carrillo, técnico de campo del Registro Federal de Electores adscrito (a) a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, se presentó en el domicilio (anterior) ubicado en C RAFAEL SERRANO 1912, COL MAESTRO FEDERAL, CP 72080, PUEBLA, PUEBLA, el cual corresponde al inmediato anterior del trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, a nombre del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, a efecto de verificar dicho domicilio y localizar al (a la) ciudadano (a) de referencia.
De dicha verificación domiciliaria, se obtuvo que el ciudadano fue localizado, vive en dicho domicilio y éste corresponde a una vivienda habitada, tal y como consta en la Cédula para la Verificación de Domicilios Presuntamente Irregulares Domicilio Anterior, número 33966.
Ahora bien, como ha quedado establecido, los ciudadanos que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, deberán proporcionar al Registro Federal de Electores, entre otros datos, su domicilio actual y tiempo de residencia, mismos que deben ser verídicos, toda vez que el Instituto Federal Electoral, se rige, entre otros, por los principios rectores de certeza y legalidad, tal y como lo dispone el artículo 41, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El principio de certeza refiere a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
El principio de legalidad conlleva a que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Por otra parte, el Padrón Electoral debe cumplir con las características señaladas en el artículo 177, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, debe ser auténtico, integral y confiable.
Por dichos conceptos, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala lo siguiente:
• Integral: ‘Global, total’.
• Auténtico: ‘Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren.’.
• Confiable: ‘Apliqúese a la persona o cosa en quien se puede confiar’. Confiar: ‘Esperar con firmeza y seguridad’
De lo anterior, podemos establecer que la integralidad del Padrón Electoral consiste en que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos legales, se encuentren inscritos en dicho instrumento.
Por su parte, la autenticidad consiste en que la información o datos que obren en el mismo sean ciertos, reales o verdaderos.
Finalmente, la confiabilidad es una cualidad del propio instrumento, la cual se hace presente conforme los ciudadanos y los actores políticos, tengan la certeza de la integralidad y autenticidad de la información.
En este orden de ideas, cuando los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores un domicilio en el cual no habitan o bien, es ficticio, es inminente que se encuentran en una situación registral irregular.
Para el caso que nos ocupa, como resultado de las visitas domiciliarias realizadas en fechas 26 de febrero de 2012, por los técnicos de campo antes señalados, se obtuvo que el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, respecto del domicilio que obra en el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, de fecha 14 de diciembre de 2011, fue reconocido (a) por vecinos del lugar (sobrinos), no vive en dicho domicilio y éste corresponde a una vivienda habitada. Asimismo manifiestan que la vivienda es de uso temporal, y, respecto del domicilio que corresponde al inmediato anterior del trámite referido, el ciudadano fue localizado, vive en dicho domicilio y éste corresponde a una vivienda habitada.
De lo mencionado, es importante señalar que el artículo 184, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral, la cual se hará en formas individuales en las que se asentará, el domicilio actual y tiempo de residencia.
En este sentido, el Instituto Federal Electoral no tiene la certeza en que domicilio habita o reside actualmente el (la) ciudadano, ya que como ha quedado señalado, resultado de las visitas a los domicilios vigente y anterior, se obtuvo que fue reconocido (a) por vecinos del lugar (sobrinos), no vive en dicho domicilio y éste corresponde a una vivienda habitada. Asimismo manifiestan que la vivienda es de uso temporal y el ciudadano fue localizado, vive en dicho domicilio y éste corresponde a una vivienda habitada, respectivamente.
Lo anterior considerando que, en términos del artículo 41, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la certeza es uno de los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral.
39.- Que la Coordinación de Operación y Campo realizó un análisis de gabinete del medio de identificación, medio de identificación con fotografía y comprobante de domicilio, consistentes en acta de nacimiento, licencia para conducir y recibo de la luz, respectivamente, que exhibió el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ en el trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391.
El resultado de dicho análisis, tal y como consta en la ‘CÉDULA PARA EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN PARA OBTENER LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA’ de dicho (a) ciudadano (a), es que los medios de identificación citados cumplen con el acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia.
En consecuencia, la Coordinación referida no solicitó a esta Secretaría Técnica Normativa emitir opinión jurídica respecto de dichos documentos.
40.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con números de expediente SUP-JDC-76/2008, SUP-JDC-89/2008 y SUP-JDC-93/2008, resolvió que el ciudadano deberá acudir a la brevedad a las oficinas del Registro Federal de Electores que correspondan, a proporcionar y acreditar sus datos correctos con la documentación oficial atinente, ya sea el acta de nacimiento u otro documento en términos de lo establecido por la ley, para la expedición de su credencial para votar con fotografía.
A efecto de dar cumplimiento al criterio antes señalado, interpretado de forma análoga por lo que hace a los datos de domicilio, así como a lo establecido en el Capítulo Tercero, Título VI, Sección Tercera, denominado De la aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitió a campo los casos que requieren aclaración por parte del ciudadano respecto de su domicilio.
En consecuencia, mediante notificación con número de folio 33966, de fecha 26 de febrero de 2012, previo citatorio de fecha 25 de febrero de 2012, dirigida al (a la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ en el domicilio que proporcionó en el trámite de 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391 (actual), el (la) Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Tlaxcala, invitó a dicho (a) ciudadano (a) para que se presentara a la referida oficina distrital y aclarara la razón del por que no reside en el domicilio que proporcionó al Registro Federal de Electores.
La notificación antes citada fue entregada a la sobrina de la ciudadana en cuestión, tal y como consta en la Cédula de Notificación (Vigente), de fecha 26 de febrero de 2012, con número de folio 33966.
No obstante lo anterior, en fecha 07 de marzo de 2012, se hizo constar, mediante acta administrativa, por los CC. Ing. Margarito Raya Rodríguez y Manuel Ernesto Pérez Aguirre, Vocal del Registro Federal de Electores y Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, respectivamente, que el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ no se presentó dentro del término señalado en la notificación con número de folio 33966, de fecha 26 de febrero de 2012, previo citatorio de fecha 25 de febrero de 2012, para los efectos antes señalados.
Asimismo, mediante notificación con número de folio 33966, de fecha 26 de febrero de 2012, dirigida al (a la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, en el domicilio inmediato anterior al que proporcionó en su trámite de 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, el (la) Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, M.V.Z. Héctor Alejandro Martínez Luna, invitó a dicho (a) ciudadano (a) para que se presentara a la referida oficina distrital y aclarara la razón del por que no reside en el domicilio que proporcionó al Registro Federal de Electores.
La notificación antes citada fue entregada al ciudadano en cuestión, tal y como consta en la Cédula de Notificación (Anterior), de fecha 26 de febrero de 2012, con número de folio 33966.
En fecha 27 de febrero de 2012, el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, atendiendo la invitación señalada, se presentó a la citada oficina distrital, procediendo a entrevistarlo (a) sobre su domicilio, refiriendo que realizó el trámite de cambio de domicilio de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana manifiesta que tiene dos casas una en Puebla y otra en Zacatelco, Tlaxcala, que extravío la Credencial de Puebla y se fue a pasar unos días a Zacatelco, Tlaxcala, en donde tramitó y obtuvo una Credencial con ese domicilio, posteriormente se regresó a su casa de Puebla y manifiesta que encontró la Credencial de Puebla, por últimno aclara que la Credencial de Tlaxcala la extravió.
Asimismo, manifestó que reside en el domicilio ubicado en calle Rafael Serrano 1912, Colonia Maestro Federal, en la ciudad de Puebla, Puebla (anterior).
De igual forma, manifestó que no reside en el domicilio señalado en el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, de fecha 14 de diciembre de 2011, poorque radica en la ciudad de Puebla, asimismo señala que, aunque es su casa, solamente va de vez en cuando.
Por lo que hace a la acreditación del domicilio que manifestó en la entrevista, exhibió recibo de luz 256 890 2026, de fecha 24 de enero de 2012, a favor de Lembrino Pérez Ma. Félix Luz, sin embargo, no se adjunta documento alguno.
Ahora bien por lo que hace al domicilio que proporciono en trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, no exhibió comprobante de domicilio, porque no lo llevaba consigo.
Lo antes mencionado, se hizo constar por el (la) Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, M.V.Z. Héctor Alejandro Martínez Luna, en el Cuestionario para la Aclaración de la Situación del Domicilio, de fecha 27 de febrero de 2012.
Como corolario de lo anterior, se colige que los datos del domicilio que manifestó el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, son irregulares, toda vez que proporcionó datos falsos al Registro Federal de Electores, violentando así la confiabilidad y autenticidad del Padrón Electoral.
Lo anterior considerando que, existe el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, a nombre de MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, el cual fue suscrito en fecha 14 de diciembre de 2011, cuyos datos fueron incorporados en el Padrón Electoral, constando en dicho documento una declaratoria del ciudadano que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que los datos del domicilio son ciertos.
Ahora bien, el numeral 221, inciso b), de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral establece que cuando un registro sea determinado como irregular, se deberá emitir el dictamen que derive en la exclusión de los registros involucrados.
Asimismo, dicho inciso establece que en todo caso se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
En este orden de ideas, atendiendo lo establecido por la normatividad citada, el trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391 del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, se considera irregular.
Por lo anterior, esta Secretaría Técnica Normativa considera procedente cancelar el trámite referido del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ .
Por otra parte, y a efecto de salvaguardar el derecho al voto del (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, tal y como lo establecen los lineamientos citados, es procedente conservar en el Padrón Electoral su registro correspondiente en el domicilio inmediato anterior del trámite señalado en el párrafo precedente, con la finalidad de que el día de la jornada electoral a que haya lugar, pueda ejercer su derecho al voto.
41.- Como ha quedado acreditado, el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, de fecha 14 de diciembre de 2011, proporcionó un domicilio en el cual no habita o reside el (la) ciudadano (a), esto es, no se tiene la certeza respecto en que domicilio habita o reside el (la) ciudadano (a), datos que fueron incorporados en el Padrón Electoral, alterando el Registro Federal de Electores.
En este sentido, la conducta desplegada por el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ puede encuadrar en alguna hipótesis prevista en el Código Penal Federal, por proporcionar datos falsos de su domicilio, con lo que se altera el Registro Federal de Electores.
Efectivamente, los datos contenidos en el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, de fecha 14 de diciembre de 2011, actualizaron el Padrón Electoral el día 14 de diciembre de 2011, a las 07:18:21 horas, tal y como se advierte en la línea dos del cuadro que contiene la ficha denominada ‘SEGUIMIENTO DEL FUAR’, la cual se obtiene del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), consultado el 05 de mayo de 2012, misma que se adjunta al presente dictamen.
Dicha ficha, contiene el seguimiento que se realiza a los trámites que presentan los ciudadanos en los Módulos de Atención Ciudadana de este Instituto, para la actualización de sus datos en el Padrón Electoral y la obtención de la correspondiente Credencial para Votar.
Asimismo se adjunta al presente dictamen, una impresión directa del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), realizada el 05 de mayo de 2012 , denominada ‘DETALLE DEL CIUDADANO’, en el cual se aprecia que el registro del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, con clave de elector LMPRFL51071229M000, actualmente se encuentra inscrito (a) en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores
Lo anteriormente señalado, se robustece con la tesis jurisprudencial 97/2001, que a la letra dice:
DELITOS ELECTORALES. LA CONDUCTA DEL CIUDADANO CONSISTENTE EN PROPORCIONAR, CON CONOCIMIENTO DE QUE ES FALSO, UN NUEVO DOMICILIO A LA AUTORIDAD, LA CUAL OMITE VERIFICAR SU AUTENTICIDAD, ACTUALIZA LA CONDICIÓN NECESARIA PARA QUE SE PRODUZCA LA ALTERACION DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL FEDERAL. (Se transcribe)
En este orden de ideas y atendiendo lo establecido en el numeral 222 de los citados lineamientos, se considera procedente solicitar a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en contra del (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ.
42.- Por otra parte, notifíquesele al (a la) O MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, a través del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, la determinación de cancelar el trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, ya que fue dictaminado con datos de domicilio irregular.
En este sentido, y a efecto de garantizar el derecho al voto del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, tal y como lo establecen los lineamientos citados, hágasele del conocimiento que se conservará en el Padrón Electoral su registro correspondiente en el domicilio inmediato anterior del trámite señalado en el párrafo precedente, con la finalidad de que el día de la jornada electoral a que haya lugar, pueda ejercer su derecho al voto.
En este sentido, notifíquesele al (a la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ que deberá solicitar una nueva credencial para votar, ya que la reincorporación de su domicilio anterior sólo es en el Padrón Electoral y no a la Lista Nominal de Electores.
Asimismo tal y como lo establece el numeral 233 de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, se le deberá hacer del conocimiento al (a la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ que, de conformidad con el artículo 187, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá presentar una Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y en su caso, un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electores del Ciudadano, para lo cual deberán estar a su disposición en los Módulos de Atención Ciudadana los formatos correspondientes.
Por lo expuesto y fundado en las consideraciones vertidas, esta Secretaría Técnica Normativa, emite el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO.- Se dictamina como irregular los datos del domicilio que proporcionó el (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391.
SEGUNDO.- Se dictamina como irregular el trámite del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391.
TERCERO.- Se considera procedente cancelar el trámite del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391 .
CUARTO.- A efecto de salvaguardar el derecho al voto del (la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, se considera procedente conservar en el Padrón Electoral su registro correspondiente en el domicilio inmediato anterior del trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, con la finalidad de que el día de la jornada electoral a que haya lugar, pueda ejercer su derecho al voto.
QUINTO.- Se considera procedente solicitar a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en contra del (de la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, con clave de elector LMPRFL51071229M000.
SEXTO.- Remítase el presente dictamen en original a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, y copia del mismo a la Coordinación de Operación en Campo, para los efectos legales conducentes, respectivamente.
SÉPTIMO.- Notifíquesele al (a la) O MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ, a través del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, la determinación de cancelar el trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, ya que fue dictaminado con datos de domicilio irregular.
OCTAVO - Notifíquesele al (a la) C MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ a través del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, que a efecto de salvaguardar su derecho al voto, se conservará en el Padrón Electoral su registro correspondiente en el domicilio inmediato anterior del trámite de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1129032116391, con la finalidad de que el día de la jornada electoral a que haya lugar, pueda ejercer su derecho al voto.
NOVENO.- Notifíquesele al (a la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ que deberá solicitar una nueva credencial para votar, ya que la reincorporación de su domicilio anterior sólo es en el Padrón Electoral y no a la Lista Nominal de Electores.
DÉCIMO.- Hágasele del conocimiento al (a la) C. MARIA FELIX DE LA LUZ LEMBRINO PEREZ que, de conformidad con el artículo 187, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá presentar una Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y en su caso, un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electores del Ciudadano, para lo cual deberán estar a su disposición en los Módulos de Atención Ciudadana los formatos correspondientes.
(…)”.
QUINTO. Suplencia de agravios y litis a resolver. El agravio planteado por la parte actora, es del tenor literal siguiente:
El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. (sic) 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos neCésarios para ejercer mi derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte promovente, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2].
Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor impugna como acto destacado la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, bajo el argumento de que la misma fue promovida de manera extemporánea.
En tal razón, la litis consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, el ciudadano cumplió con todos los requisitos necesarios para que le sea expedida su credencial para votar.
Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte que la actora impugna, como acto destacado, la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal en el estado de Puebla, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, bajo el argumento de que la ciudadana cuenta con un registro diverso en la base de datos del Padrón Electoral, con datos esencialmente distintos.
No obstante también debe tenerse como acto impugnado la determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores contenida en el Dictamen relativo a la revisión de la situación registral del (la) C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, con clave de elector LMPRFL51071229M000, quien fue identificado (a) con domicilio presuntamente irregular de tres de mayo del año en curso, por la cual, se dio de baja del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores el registro de la ciudadana sobre la base de que había proporcionado información irregular, correspondiente a su domicilio, al realizar su trámite de cambio de domicilio el catorce de diciembre del año en curso.
En tal razón, la litis consiste en determinar si las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario, la ciudadana cumplió con todos los requisitos necesarios para que le sea expedida su credencial para votar.
SEXTO. Estudio de fondo. La parte actora impugna la determinación emitida por la autoridad responsable, sobre la base de que la misma transgrede de manera indebida el derecho político electoral de la enjuiciante a ejercer su derecho al voto en la jornada electoral del próximo uno de julio de este año.
Al respecto, el agravio se estima esencialmente fundado.
La resolución emitida por la autoridad responsable, que determinó la baja del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores de la parte actora se sustenta, esencialmente, en que los datos del domicilio que la ciudadana manifestó, el catorce de diciembre de dos mil once, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 1129032116391, son irregulares, toda vez que proporcionó datos falsos al Registro Federal de Electores, violentando, a dicho de la responsable, la confiablidad y autenticidad del Padrón Electoral.
En principio es necesario tener presente el marco Constitucional, legal y administrativo que rige el derecho al voto activo y los procedimientos ante el Registro Federal de Electores que permiten su ejercicio.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
[…]
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
[…]
Artículo 41.
[…]
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
[…]
Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 35, fracción III, 36, fracción I, 41, 54, 60 y 73, fracción VI, base tercera y se derogan los artículos transitorios 17, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa.
Segundo. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional de Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)
Libro cuarto
De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas
Título primero
De los procedimientos del Registro Federal de Electores
Disposiciones preliminares
Artículo 171
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de
Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
Artículo 172
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores; y
b) Del Padrón Electoral.
[…]
Del Catálogo General de Electores
Artículo 177
1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.
Artículo 179
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
[…]
Capítulo tercero
De la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral
Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
[…]
De lo señalado con anterioridad, se concluye que el derecho al voto activo es un derecho de carácter fundamental, consagrando en la Constitución General de la República, el cual puede ser regulado, para su ejercicio, en las normas legales que al respecto expida el legislador ordinario.
En el mismo sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como obligación de los ciudadanos, inscribirse en el Padrón Electoral, esto con el objeto, evidentemente, de hacer posible el ejercicio del derecho al sufragio.
Por otra parte, la norma fundamental dispone que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa, entre otras actividades, lo relativo al Padrón Electoral y las Listas Nominales.
En adición, en la legislación secundaria se establecen los procedimientos necesarios para que los ciudadanos soliciten su inscripción al padrón electoral y obtengan su credencial para votar.
Un aspecto fundamental en la conformación del padrón electoral y de las listas nominales de electores, es la actualización de los instrumentos, del análisis de las normas que han quedado transcritas que advierte que el legislador secundario puso especial énfasis que la actualidad de los datos que conforman la base de datos del padrón electoral.
De igual forma, derivado del artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el legislador ordinario dispuso tres características que debe revestir el padrón electoral: autenticidad, confiabilidad e integralidad.
De acuerdo con el diccionario de la Academia de la Lengua Española, la autenticidad, es decir, la calidad de auténtico, significa: Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren.[3]
En el caso del Padrón Electoral, la autenticidad del instrumento implica la certeza de que la información contenida en él, corresponde fielmente a los datos verídicos proporcionados por los ciudadanos y verificados por la autoridad electoral.
Es decir, no basta con que exista constancia de que los ciudadanos fueron quienes proporcionaron dicha información, sino también, que la misma fue corroborada por la autoridad electoral, mediante los procedimientos a su alcance.
Por su parte, la integralidad (calidad de integral), es un elemento cuantitativo, que está relacionado con la cobertura o alcance del padrón electoral, es decir, que todas aquellas personas que tengan derecho a votar, estén inscritas en él (aspecto positivo) pero también, que los ciudadanos que se encuentren limitados en el ejercicio de su derechos políticos, se encuentren excluidos del mismo (aspecto negativo).
Finalmente, la confiabilidad del padrón electoral, es un elemento de percepción que deriva del cumplimiento de los otros dos elementos, y que genera en el consiente colectivo la convicción de que el instrumento electoral es apto para definir a aquellos individuos que tienen derecho sufragar y sobre quienes recae la responsabilidad de elegir a los representantes de la colectividad.
De la misma forma, lo anteriores elementos tiene por objeto asegurar el principio de un ciudadano un voto, es decir, cada voto emitido por un ciudadano, debe tener el mismo peso específico en relación con el emitido por los demás integrantes del conjunto social, sin que ningún ciudadanos puedan emitir más de una vez el sufragio.
Ahora bien, a efecto de cumplir las disposiciones legales y principios que han quedado establecidos, el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe llevar a cabo los procedimientos técnicos necesarios con el objeto de que los ciudadanos se encuentren inscritos una sola vez y con los datos auténticos de acuerdo con los documentos de identidad correspondientes.
Para ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG347/2008 por el que se aprueban los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral en el marco del desarrollo de la estrategia integral para la depuración del Padrón Electoral 2006-2012.[4]
En la parte que interesa el documento en cuestión señala:
TITULO VI
Del procesamiento y exclusión de registros por incorporación con datos presuntamente irregulares o falsos
CAPITULO PRIMERO
De la detección de registros con datos presuntamente irregulares o falsos
202. Se consideran registros con datos presuntamente irregulares, y que estarán sujetos a un proceso de análisis de la situación registral, los siguientes:
[…]
c) Domicilio presuntamente falso.- Cuando un ciudadano proporcione al Registro Federal de Electores, con conocimiento de que es falso, un domicilio, produciendo la alteración del Registro Federal de Electores.
De las disposiciones que han quedado transcritas, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ha implementado una serie de medidas para evitar que en el padrón electoral se incorporen registros que puedan contener alguna irregularidad, en el mismo sentido, se persigue que todos los ciudadanos aparezcan inscritos en el instrumento electoral una sola vez, y con los datos auténticos que efectivamente les corresponda.
No obstante es importante precisar que en los citados Lineamientos no se precisa qué debe entenderse por datos presuntamente falsos, situación que genera incertidumbre jurídica en el gobernado pues la determinación sobre la autenticidad de un domicilio queda al arbitrio de la propia autoridad administrativa electoral, sin que en dicho cuerpo normativo se precisen elementos de juicio mínimos que deba tener en cuenta la autoridad electoral con el objeto de fundar y motivar adecuadamente la determinación de irregularidad de los datos proporcionados por el ciudadano.
Como se puede advertir de las disposiciones legales y reglamentarias esgrimidas en el cuerpo de esta sentencia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones la de integrar el padrón electoral y verificar que en dicho instrumento deben obran los datos ciertos y fidedignos de la mayor cantidad de mexicanos en edad de emitir el sufragio.
En el mismo sentido, la autoridad responsable tiene facultades para asegurar que la información que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, sea auténtica y fidedigna; sin embargo, en el ejercicio de esta facultad la autoridad administrativa debe velar por que no se transgredan los derechos políticos de los ciudadanos, por tanto, debe implementar los mecanismos necesario de verificación para cerciorarse de cuál es la situación registral de un ciudadano.
Los antecedentes del caso que nos ocupa son los siguientes:
a) El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, la ciudadana María Félix de la Luz Lembrino Pérez, solicitó su inscripción al Padrón Electoral, mediante el formato respectivo con número de folio 48492965. En dicho trámite la ciudadana manifestó como domicilio el ubicado en calle Emeterio Arenas número 46, barrio Sección Segunda, código postal 90740, Zacatelco, Tlaxcala.
b) Derivado de lo anterior, el catorce de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Instituto Federal Electoral hizo entrega de la credencial para votar a la ciudadana con número de OCR 059325086052.
c) El veinticuatro de octubre de dos mil ocho, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0821092227563, la ciudadana en comento notificó el Instituto Federal Electoral su cambio de domicilio al ubicado en calle Rafael Serrano número 1912, colonia Maestro Federal, código postal 72080, Puebla de Zaragoza, Puebla.
d) En tal virtud, el once de febrero de dos mil nueve, el Instituto Federal Electoral hizo entrega de su credencial para votar a la ciudadana con número de OCR 0996025886052.
e) El catorce de de diciembre de dos mil once, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 1129032116391, María Félix de la Luz Lembrino Pérez notificó al Instituto Federal Electoral su cambio de domicilio al ubicado en calle Emeterio Arenas, colonia Sección Segunda, código postal 90740, Zacatelco, Tlaxcala.
f) En tal razón el dos de enero de dos mil doce, el Instituto Federal Electoral hizo entrega de su credencial para votar a la ciudadana, con número de OCR 0593025086052.
g) El veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil doce, personal adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Tlaxcala, llevó a cabo visitas de verificación respecto del domicilio (vigente) proporcionado por la ciudadana en su trámite de catorce de diciembre de dos mil once, misma que quedó asentada en la Cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares domicilio vigente, con número de folio 2903059333966.
h) El veintiséis de febrero de dos mil doce, personal adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, llevó a cabo visitas de verificación respecto del domicilio (anterior) proporcionado por la ciudadana en su trámite de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, misma que quedó asentada en la Cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares domicilio vigente, con número de folio 2109099633966.
i) El veintisiete de febrero de dos mil doce, a las trece horas con quince minutos, se llevó a cabo una entrevista con la ciudadana María Félix de la Luz Lembrino Pérez, respecto de las supuestas irregularidades detectadas al realizar el trámite de cambio de domicilio el catorce de diciembre de dos mil doce.
j) El tres de mayo del año en curso, la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores emitió el Dictamen relativo a la revisión de la situación registral del (la) C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, con clave de elector LMPRFL51071229M000, quien fue identificado (a) con domicilio presuntamente irregular, por virtud del cual, se ordenó cancelar el trámite de catorce de diciembre de dos mil doce, realizado por la ciudadana y dejar vigente en la base de datos del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, el registro anterior de la ciudadana, a efecto de que pudiera ejercer su derecho al voto la casilla correspondiente al citado domicilio.
Ahora bien, del estudio de la resolución impugnada se advierte que la Secretaría Técnica Normativa resolvió cancelar el trámite realizado por la ciudadana el catorce de diciembre de dos mil once, y dejar vigente en el Padrón Electoral el registro de la ciudadana con el domicilio ubicado en el estado de Puebla., con el objeto de que la ciudadana estuviera en posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales en dicha entidad.
En la misma resolución, la autoridad electoral ordenó hacer del conocimiento de la ciudadana dicha determinación con el objeto de que la misma acudiera a las oficinas del Instituto Federal Electoral, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar, toda vez que su registro había quedado inscrito, únicamente, en el Padrón Electoral.
No obstante tales consideraciones, la autoridad responsable transgredió el principio de legalidad, pues no hizo del conocimiento de la actora, las determinaciones adoptadas por la autoridad responsable y, por tanto, la ciudadana no estuvo en condiciones de regularizar su situación registral, en los términos precisados en el citado dictamen.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente no existe constancia de que la autoridad responsable, haya notificado, como se ordenó, el contenido del dictamen materia de impugnación, lo cual, sin duda transgrede el principio de legalidad a que está obligada la autoridad registral, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 231 de la LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA DEPURACION DEL PADRON ELECTORAL EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA INTEGRAL PARA LA DEPURACION DEL PADRON ELECTORAL 2006-2012, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el uno de julio de dos mil diez, se establece con precisión que el dictamen por el que se determine la cancelación de un registro debe ser notificado fehacientemente al ciudadanos.
De igual forma, llama la atención de esta autoridad jurisdiccional el hecho de que en la resolución combatida se haya determinado solicitar a la ciudadana, que hiciera un nuevo trámite de reposición de credencial para votar, cuando la resolución fue emitida el tres de mayo del año, en curso, fecha en la que habían transcurrido los plazos para que los ciudadanos solicitaran cualquier trámite ante el Registro Federal de Electores, máxime aquellos que impliquen movimientos al Padrón Electoral o a la Lista Nominal de Electores como es el caso.
En este sentido, de las consideraciones que han quedado expuestas se aprecia que la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, transgredió los derechos político-electorales de la ciudadana, al no haberle hecho de su conocimiento el contenido del dictamen Dictamen relativo a la revisión de la situación registral del (la) C. María Félix de la Luz Lembrino Pérez, con clave de elector LMPRFL51071229M000, quien fue identificado (a) con domicilio presuntamente irregular, emitido el tres de mayo del año en curso.
De ahí que, a fin de restituir plenamente a la actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que lo procedente es ordenar a la autoridad responsable que expida y entregue la credencial para votar solicitada por la actora, y una vez hecho esto, la inscriba en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio ubicado en Rafael Serrano número 1912, colonia Maestro Federal, código postal 72080, Puebla de Zaragoza, Puebla.
Lo anterior, deberá cumplirlo en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral del uno de julio de este año, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia dentro del plazo de tres días a que ello ocurra.
En razón de lo expuesto, y considerando el contenido de la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[5], se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplimiento se les impondrá algunas de las medidas de apremio a que hace referencia el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio del ciudadano actor, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídasele a María Félix de la Luz Lembrino Pérez, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que, conjuntamente con una identificación, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio permitan votar a la ciudadana, aun y cuando no aparezca inscrita en la lista nominal de electores de la casilla y de anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal respectivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, expida y entregue su credencial para votar a la promovente y una vez hecho esto, la inscriba en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la jornada electoral del uno de julio de este año.
La responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
TERCERO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que María Félix de la Luz Lembrino Pérez pueda votar en las próximas elecciones federales, en la casilla correspondiente a su domicilio. Con la copia certificada de los presentes puntos resolutivos y con la presentación de una identificación de la demandante. Para ello, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar a la ciudadana aun y cuando su nombre no aparezca inscrito en la lista nominal de la casilla correspondiente a su domicilio; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores o acta de electores en tránsito, según corresponda.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de este sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y por oficio, vía mensajería especializada a la Vocalía respectiva de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, y personalmente, por conducto de esta última autoridad, a la parte actora, con copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes, la autoridad señalada deberá informar a esta Sala Regional sobre la notificación realizada a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, lo cual podrá realizar vía fax, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 287, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvase a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la documentación original correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |
[1] Consultable en las páginas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia.
[2] Idem 117-118
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2010.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010 jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 jurisprudencia. México, 2011, pp. 580-581