JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-982/2012
ACTOR: ENRIQUE LARRONDO QUINTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA DÉCIMA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIAS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y ALMA ROCÍO VALDÉS MIRAMONTES
México, Distrito Federal, dieciséis de junio de dos mil doce.
Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Enrique Larrondo Quintero contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por la resolución de cuatro de junio de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Trámite y solicitud de reposición de credencial. El cuatro de junio del año en curso, el actor solicitó el trámite de reposición de credencial para votar ante la vocalía correspondiente del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente, aduciendo el extravío de dicho documento, llenando para tal efecto, la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1221102403232.
b) Acto impugnado. En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Décima Junta Distrital Ejecutiva en Puebla declaró improcedente la solicitud del promovente preponderantemente por haber sido presentada de forma extemporánea.
II. Juicio ciudadano. El propio cuatro de junio, el actor interpuso demanda de protección de los derechos político electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio VSD/1357/2012 presentado de ocho de junio de este año, el Vocal Secretario de la Décima Junta Distrital Ejecutiva Puebla remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicación del medio de impugnación y demás documentos atinentes.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1087/12 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta sala regional.
V. Radicación y requerimiento. El once de junio posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la autoridad responsable a efecto de que informara sobre la vigencia de los datos registrales de actor, lo cual fue cumplido en tiempo y forma.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la ley procesal electoral; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la resolución que declaró improcedente su solicitud expedición de credencial emitida por la Décima Junta Distrital Ejecutiva en Puebla; entidad federativa en donde esta sala ejerce su competencia.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda fue interpuesta oportunamente, toda vez que el actor la presentó ante la autoridad el cuatro de junio que fue la misma fecha en que se emitió la resolución que ahora impugna, por lo que se le debe tener presentado la demanda en el plazo previsto en el articulo 8 de la referida ley procesal electoral.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó al promovente. En éste se hicieron constar el nombre y domicilio del actor; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y el enjuiciante estampó su firma autógrafa.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual y hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, ya que de conformidad con el artículo 187 apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto reclamado en este juicio es la resolución que recayó a la solicitud de reposición de credencial presentada por el actor; que es precisamente la instancia previa a la promoción del presente medio de impugnación.
e) Interés jurídico. Está satisfecho este requisito, toda vez que el ciudadano interpuso por sí mismo, la instancia administrativa cuya resolución se controvierte y manifiesta que tal determinación le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual tiene interés jurídico para incoar la justicia electoral.
En esta tesitura, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es que este órgano jurisdiccional federal analice el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Decima Junta Distrital Ejecutiva en Puebla, porque acorde con los artículos 128, 135 párrafo 1 y 171 párrafo 1, del código federal electoral, son órganos del Instituto Federal Electoral encargados, entre otras actividades, de la expedición de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el presupuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la ley procesal electoral.
Ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado numeral 171 párrafo 1, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas.
De ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al mencionado registro y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan tanto a la Dirección del Registro Federal como a su correspondiente Vocalía en la Junta Distrital.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 30/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1]
CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará de forma particular en esta sentencia, puesto que la demanda fue presentada en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores.
El actor reclama la resolución emitida por la autoridad responsable, que declaró improcedente su trámite registral por extemporáneo. La pretensión consiste en que se revoque tal resolución y se le reponga y entregue la credencial para votar. La causa de pedir la sustenta en que considera que cumplió los requisitos para obtenerla y aun así no se le dio, lo que conlleva que se vulnere su derecho de ejercer su voto.
Así, al apreciarse la causa de pedir del promovente, procede el estudio del ocurso, acorde con la con lo prescrito en los artículos 2 y el citado 23 párrafo 3, ambos de la ley procesal electoral y jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]
En ese sentido, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele, en esencia, de que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio el derecho fundamental de votar, al resolver que era improcedente su solicitud de reposición de la credencial, no obstante que ésta le es indispensable para ejercer su derecho al voto.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, el actor cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a la reposición de su credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Estudio de fondo. El agravio hecho valer por el promovente, suplido en su deficiencia por este tribunal es fundado, por las siguientes consideraciones.
En primer término, el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares está reconocido en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el mismo sentido, el artículo 4 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los ciudadanos mexicanos tienen los derechos de votar y ser votados en las elecciones populares.
Ahora bien, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, resulta que con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo, pues el derecho a votar es un derecho político electoral que forma parte de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el actor se duele de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
En esa tesitura, de las constancias que obran en el expediente, en específico del informe circunstanciado y de la resolución de la instancia administrativa, mismas que se valoran en términos de lo prescrito en los artículos se valoran en términos de lo previsto en los artículos 14 párrafos y 16 párrafos de la ley procesal electoral, por ser documentales públicas emitidas por un funcionario electoral en el ejercicio de sus actividades, se advierte que el accionante acudió el cuatro de junio del presente año a solicitar la reposición por extravío de su credencial para votar, pero su solicitud fue por extemporánea en su presentación.
Ello, porque en el artículo 200 apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones. Es decir, que la fecha en que el actor acudió a realizar dicho trámite es claramente posterior al último día de febrero previsto en la ley.
No obstante lo anterior, no asiste razón a la autoridad responsable, ya que si bien es cierto que cuando el actor presentó su solicitud de reposición de credencial para votar ya había fenecido el plazo legal previsto para dicho trámite, cierto es también que en el asunto de mérito se está en presencia de un caso excepcional no previsto en la norma y que escapa a la voluntad del ciudadano, esto es, el extravío de la credencial ocurrido con posterioridad a la fecha límite de recepción de solicitudes, lo que hace que dicho trámite deba tenerse presentado en tiempo.
Aunado a ello, derivado de la documentación remitida por la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento que se le hiciera en su momento y que se valora en los términos ya precisados por ser también documentos públicos emitidos por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, se tiene que la responsable manifestó que el ciudadano sí cuenta con un registro electoral vigente, toda vez que se encuentra inscrito tanto en el padrón electoral, como en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio.
En esa tesitura, la causa que adujo la responsable para negar la credencial, resulta injustificada, porque deriva del vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes que está establecido en el código federal electoral; y tal plazo no debe entenderse en forma restrictiva, como lo pretende la responsable, sino que lo previsto en el código federal electoral sólo debe aplicarse en aquellos asuntos en que el extravío o robo de la credencial para votar ocurra con anterioridad al último día de febrero.
De ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reposición aludida, cuando el extravío o robo de la credencial sucede en fecha posterior, pues es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano y por tanto, no debe afectar su derecho fundamental a votar.
En efecto, este tribunal electoral ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los actuales artículos 182, 190, 195 y 200 del código federal electoral, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, si es con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no debe causarle perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía.
El criterio mencionado, tiene sustento en jurisprudencia número 8/2008 emitida por la Sala Superior del tribunal, con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.[3]
Lo anterior es así, porque las leyes contienen hipótesis comunes y no extraordinarias. Por tanto, cuando en el ordenamiento electoral se establece un plazo determinado, se hace con el objeto de que los ciudadanos, en el caso de que extravíen su credencial, se las roben, se deteriore, etcétera; acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes de tal plazo.
Sin embargo, en tales ordenamientos no está prevista regla alguna para el supuesto de que tales acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo; pues el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no puede contemplar todas las situaciones o modalidades que se pueden presentar. De tal forma que esta situación de hecho extraordinaria, amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general establecida por el legislador.
En este tenor, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS"[4]
Luego, si se toma en cuenta para el caso que el trámite por reposición de credencial fue realizado con motivo del extravío de dicho documento con posterioridad a la fecha límite para tal efecto, porque si bien no hay manifestaciones ni constancias que acrediten desde cuándo la promovente no cuenta con su credencial ni la causa de ello, lo cierto es que ante la falta de certeza en cuanto a la fecha desde la cual la ciudadana no cuente con la credencial, debe estarse a lo más favorable para ella, en aplicación del principio in dubio pro cive, y así considerar que el hecho por el cual no cuenta con su credencial sucedió después de la fecha límite para promover su reposición, prevista en el artículo 200 del código citado.
Además que razonar en sentido contrario implicaría considerar que la ciudadana no contó con su credencial desde antes del fin del plazo y, por negligencia, no tramitó a tiempo su reposición, de lo cual no existe indicio o constancia alguna para establecer y probar fehacientemente tal cuestión, por lo cual ante la duda por la falta de prueba se opta por una interpretación de los hechos que favorezca más a la ciudadana, esto es, que le permita ejercer su derecho a votar.
Aunado a que el actor cuenta con un registro previo y vigente en el padrón electoral, es claro entonces que es viable el trámite solicitado y no debió decretarse la improcedencia de la reposición de su credencial para votar.
Por ello, a fin de restituir plenamente al actor en el ejercicio del derecho político electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución administrativa emitida por el vocal del Registro Federal de Electores de la Décima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, para el efecto de que, de no existir algún impedimento legal para ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral expida y entregue la credencial solicitada.
No obstante, dada la imposibilidad manifiesta de la autoridad responsable de realizar dicho trámite en el periodo anterior a la fecha de la jornada electoral en términos del acuerdo CG145/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo conducente es proceder de conformidad con el artículo 85 del ordenamiento legal invocado y expedir al promovente copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a fin de que, con una identificación, pueda votar en la elección federal, ya sea en la casilla correspondiente a su domicilio o bien en una especial.
De tal manera, después de verificar que el ciudadano aparezca en la lista nominal o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, se agregará su nombre en el acta de electores en tránsito y se anotará tal circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, además, los integrantes de la mesa directiva de casilla correspondiente deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Por otra parte, dada la procedencia del trámite de reposición a que se alude en esta ejecutoria, se ordena a la autoridad responsable que, con posterioridad a la jornada electoral, reponga y entregue a Enrique Larrondo Quintero la credencial para votar solicitada, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 apartado 5 del código sustantivo de la materia, hecho lo cual, deberá informar al respecto a este órgano jurisdiccional, con la documentación respectiva, dentro de los tres días posteriores a que esto ocurra.
Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Expídase a Enrique Larrondo Quintero copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a fin de que pueda votar en la elección federal, para los efectos previstos en el último considerando de esta sentencia. Con la copia certificada y una identificación oficial del demandante, en el caso de cada elección, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano, verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) en el caso de casilla especial, agregar su nombre en el acta de electores en tránsito; c) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y d) retener la copia certificada de los puntos resolutivos, anexándola a la lista nominal de electores o acta de electores en tránsito, según corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal en el Décimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla que expida y entregue la credencial para votar del actor dentro del plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de la jornada electoral, hecho lo cual, deberá informar al respecto a esta sala regional dentro de los tres días posteriores con la documentación respectiva.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese por oficio, acompañando copia certificada por duplicado de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Décima Junta Distrital Ejecutiva en Puebla, y por conducto de esta última al actor, con copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por *** de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |
[1] Consultable en las páginas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen: 1.
[2] Idem, páginas 117 y 118.
[3] Idem, páginas 233 y 234.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95.