JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE SDF-JDC-1048/2012
ACTORA ACELA ALEJANDRA VIGIL BATISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA CUARTA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO LUIS ALEJANDRO RUIZ MACIAS
México, Distrito Federal, dieciséis de junio de dos mil doce.
Vistos los autos, para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-1048/2012, promovido por Acela Alejandra Vigil Batista contra la resolución del siete de junio de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud de reposición de credencial para votar. El seis de junio del año en curso, la actora solicitó el trámite de reposición de credencial para votar ante la vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente, en la que argumentó su extravío; además, de que solicitó también la modificación de diversos datos.
b) Resolución. El siete de junio de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal emitió resolución y declaró improcedente la solicitud del promovente, por considerar que no se había llenado la solicitud del trámite requerido y se acudió directamente a la instancia administrativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En la misma fecha, la actora interpuso demanda de protección de los derechos político electorales del ciudadano.
a) Trámite. Mediante oficio JD04-DF/01036/2012 presentado el once de junio de este año, el Vocal Secretario de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal remitieron la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicación del medio de impugnación y demás documentos atinentes.
b) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1153/12 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta sala regional.
c) Radicación y admisión. El doce de junio posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió la demanda.
d) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir más actuaciones que llevar a cabo, se ordenó el cierre de instrucción, por lo que se dejaron los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 apartado 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que la actora alega violaciones a su derecho político electoral de votar, toda vez que la resolución que impugna declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía y modificación de datos, el cual tuvo lugar en el Distrito Federal; entidad federativa en donde esta sala ejerce su competencia.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. Se cumple con el presente requisito, toda vez que el acto reclamado fue notificado a la actora el siete de junio de este año y la demanda fue interpuesta ante la autoridad responsable en la misma fecha, por lo que es claro que el formato de demanda fue presentado dentro del plazo previsto en la legislación y debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la promovente. En el escrito se hicieron constar el nombre y domicilio de la actora; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual, en el cual se hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, ya que de conformidad con el artículo 187 apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto reclamado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de reposición de credencial presentada por la actora; resolución contra la cual no procede recurso ordinario alguno.
Al no haber causas de notoria improcedencia, procede que este órgano jurisdiccional federal analice el fondo de la controversia sujeta a su jurisdicción.
TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, en relación con el 135 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal se ubica en el supuesto del artículo 12 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ésta emitió el acto reclamado, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará de forma particular en esta sentencia, puesto que la demanda fue presentada en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la promovente, procede el estudio del ocurso, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]
A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se realizará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a las solicitudes que la actora realizó a la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que la promovente se duele, en esencia, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho fundamental de votar, toda vez que le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, la cual es el documento indispensable para ejercer su derecho al voto.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la actora cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a la reposición de su credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Estudio de fondo. Debe revocarse la resolución reclamada, en virtud de que es fundado el agravio único de la demanda, suplido en su deficiencia por este órgano jurisdiccional.
Ello, en razón de que la improcedencia de la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía de la accionante tiene sustento en la falta de llenado de la solicitud del trámite respectivo, lo cual es una formalidad cuya carga corresponde a la autoridad responsable.
Sobre el particular, conviene analizar los artículos 4 apartado 1, 175, 176 y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales rigen la situación de los ciudadanos en torno a la prerrogativa de votar y los trámites de expedición de credencial para votar o rectificación de datos, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Artículo 175
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 176
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.”
Como se observa de lo transcrito, entre las funciones que tiene la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra la de poner a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de las solicitudes de trámites para la obtención de la credencial para votar con fotografía o los relacionados para cumplir con los requisitos para poder votar en las elecciones federales.
Asimismo, es posible desprender de la transcripción que la autoridad administrativa tiene el deber de inscribir en el padrón electoral y en el listado nominal correspondiente a los ciudadanos que hubieran cumplido con los requisitos previstos en el propio ordenamiento electoral, así como expedir la credencial para votar respectiva.
Luego, de lo expuesto se deduce que los trámites que realiza la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral sólo podrán ser negados en caso de que el ciudadano no cumpla los requisitos que al efecto prevé el código electoral federal.
De tal manera, en caso de que sea negado cualquiera de los trámites a que el artículo 187 se refiere, la dirección tendrá también la obligación de poner a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido establece también el deber de las autoridades responsables de orientar a los solicitantes a fin de poder presentar la demanda respectiva.
De lo expuesto se sigue no sólo la obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de poner a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para que puedan cumplir sin problemas los requisitos para ejercer su voto, sino la de orientarlos en todo el camino a la obtención de ese fin, lo cual ha sido criterio reiterado de este tribunal en torno a este tema.
En tales condiciones, resulta evidente que las razones dadas por la autoridad responsable en el acto reclamado no pueden considerarse válidas para negar el trámite a la ciudadana actora, pues si la Dirección Ejecutiva del Registro Federal tenía la obligación de orientar y poner a disposición de la solicitante los formatos necesarios para que ésta pudiera votar en las elecciones federales, su incumplimiento no puede alegarse en demérito de esa prerrogativa.
Este criterio cobra aplicación, por las razones que la informan, en la jurisprudencia 16/2008, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio. De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.”[3]
Por otra parte, de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable negó a la actora la expedición de su credencial para votar con base en lo establecido en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin manifestar más motivo que el que se ha aludido a lo largo de esta sentencia.
Ahora bien, en torno a la procedencia del trámite de reposición de credencial para votar, debe señalarse que la sola presentación de la solicitud fuera del plazo previsto por la ley no es motivo para que se declare improcedente, ya que en el particular se está en presencia de un caso excepcional no previsto en la norma y que escapa a la voluntad de la ciudadana, esto es, del extravío de su credencial ocurrido con posterioridad a la fecha límite de recepción de solicitudes, lo que hace que dicho trámite deba tenerse presentado en tiempo.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia 8/2008[4] que:
“de una interpretación de las disposiciones relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
En estas circunstancias, ya que de autos no se advierte que la demandante hubiera incumplido con alguno de los requisitos y trámites legalmente establecidos para la reposición de su credencial para votar, dicho documento deberá ser expedido, ya que no hay que llevar a cabo modificación alguna en el padrón electoral o en la lista nominal, así como tampoco se vulnera la certeza que rige a los instrumentos electorales.
Por ello, a fin de restituir plenamente a la actora en el ejercicio del derecho político electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución administrativa emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, a fin de que, de no existir impedimento legal, expida y entregue a Acela Alejandra Vigil Batista su credencial para votar.
No obstante, dada la imposibilidad manifiesta de realizar dicho trámite en el periodo anterior a la fecha de la jornada electoral en términos del acuerdo CG145/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo conducente es proceder de conformidad con el artículo 85 del ordenamiento legal invocado y expedir a la promovente copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a fin de que, con una identificación, pueda votar en la casilla correspondiente al domicilio inscrito actualmente en el Registro Federal de Electores o en una especial, tanto en la elección federal como en la local a celebrarse en el Distrito Federal.
De tal manera, luego de verificar que la ciudadana aparezca en la lista nominal o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y de anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, los integrantes de la mesa directiva de casilla correspondiente deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Por otra parte, dada la procedencia del trámite de reposición a que se alude en esta ejecutoria, se ordena a la autoridad responsable que, con posterioridad a la jornada electoral, reponga y entregue a Acela Alejandra Vigil Batista la credencial para votar solicitada, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 apartado 5 del código sustantivo de la materia, hecho lo cual, deberá informar al respecto a este órgano jurisdiccional, con la documentación respectiva, dentro de los tres días posteriores a que esto ocurra.
Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No pasa inadvertido para este colegiado que la actora pudiera solicitar no solamente el trámite de reposición de credencial, sino también el de cambio de domicilio, como se advierte de la solicitud de expedición de credencial y de la demanda de juicio ciudadano, de modo que, con el objeto de no vulnerar el derecho que asiste a la actora de obtener el referido documento, la autoridad responsable deberá corroborar, por los medios que considere pertinentes, el trámite registral que se pide e informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los plazos ordenados en párrafos precedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Acela Alejandra Vigil Batista.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del Cuarto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que de no existir otro impedimento legal reponga y entregue a la actora su credencial para votar con fotografía, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la elección, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la ciudadana de votar el próximo primero de julio, expídase por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Acela Alejandra Vigil Batista pueda votar en las elecciones federal y local, en la casilla correspondiente a su domicilio o en una casilla especial. Con la copia certificada y además con una identificación oficial de la demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar a la ciudadana verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) en el caso de casilla especial, agregar su nombre en el acta de electores en tránsito; c) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y d) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores o acta de electores en tránsito, según corresponda.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, con copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de esta ejecutoria; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal Cuarto en el Distrito Federal; por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Estado de Puebla, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |
[1] Consultable en las páginas 272-273 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1.
[2] Ibídem, páginas 117-118.
[3] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 249.
[4] CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. Consultable en las páginas 217-218 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1.