JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1076/2013

 

ACTOR: VALENTÍN ANTONIO ROMERO GUTIÉRREZ 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL 11  DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADA ELECTORAL: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO.

 

 México, Distrito Federal, catorce de noviembre de dos mil trece.

 

 Vistos los autos, para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1076/2013, integrado con motivo de la demanda presentada por Valentín Antonio Romero Gutiérrez, contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de reincorporación al Padrón Electoral. El doce de junio del presente año, el actor se presentó en el módulo de atención ciudadana número 091121, del Instituto Federal Electoral, a realizar un trámite de corrección de datos personales.

 

b) Solicitud de expedición de credencial. El dieciséis de agosto de dos mil trece se le informó al ciudadano que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político electorales, razón por la cual ese mismo día, presentó solicitud de expedición de credencial para votar.

 

El día catorce de octubre del año en curso, se le notificó al actor la resolución de fecha once del mismo mes y año que declaró improcedente dicha solicitud de credencial para votar.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el mismo día, el actor presentó escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la improcedencia aludida.

 

III. Remisión. Mediante oficio de diecisiete de octubre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dieciocho siguiente, el Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva en el 11 Distrito Electoral Federal, remitió a esta Sala Regional, el escrito original de demanda del presente juicio y sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Turno a Ponencia. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1076/2013 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V. Radicación. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil trece, la Magistrada instructora radicó el expediente formado.

 

VI. Requerimiento. En la misma fecha y a fin de contar con mayores elementos que den certeza respecto de la situación legal del enjuiciante, se requirió al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, para que informara si el actor ha compurgado la pena privativa de libertad impuesta con motivo de la causa penal 163/04 y, si se encuentra rehabilitado o, en su caso, suspendido en sus derechos político electorales en virtud de una diversa causa penal.

 

El requerimiento referido fue cumplimentado en sus términos por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, México, el treinta y uno de octubre del año en curso, mediante oficio recibido vía fax y el seis de noviembre posterior en original enviado por Servicio Postal Mexicano, acompañado de diversos anexos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado. En el momento oportuno la Magistrada encargada de la instrucción, admitió la demanda y declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando el presente asunto en estado de resolución, misma que se emite en términos de los siguientes.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este caso por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, cometidas por el Vocal del Registro Federal de Electores del 11 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, materia y territorio en que esta Sala ejerce su competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que al actor le fue notificada la resolución el catorce de octubre del presente año y presentó su demanda el mismo día.

 

Así, la demanda de mérito fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó al promovente, en el que se hizo constar el nombre y domicilio del actor; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.

 

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, toda vez que se trata de un ciudadano que aduce una vulneración a sus derechos político electorales,  ocasionado por una improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar.

 

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la resolución reclamada, no procede ningún recurso o solicitud ordinaria de agotamiento previo a esta instancia.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la 11 Junta Distrital Electoral Federal en el Distrito Federal.             

 

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128, en relación con el 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Décimo Primer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ésta emitió el acto reclamado, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]

 

CUARTO. Suplencia. Previo al estudio del fondo del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, debe decirse que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio.

 

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplica cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]

 

En el caso, del formato de demanda presentado, sólo se advierte que el acto de negativa a realizar el trámite solicitado por el actor, tiene como sustento, las indicaciones y/o instrucciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, lo que le impide ejercer el derecho al voto que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, es suficiente para que se supla la deficiente expresión de conceptos de agravio.

 

QUINTO. Estudio de la controversia. Atendiendo al artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la suplencia de la queja deficiente y de las constancias que integran el expediente, se advierte que la controversia consiste en determinar si el actor tiene o no derecho a que le sea expedida su credencial para votar con fotografía que solicitó a la autoridad administrativa electoral federal.

 

Así, el actor pretende que se revoque la resolución impugnada, para lo cual manifiesta como agravio, la vulneración a su derecho político electoral de votar y, como causa de pedir la expedición de su credencial, ya que cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa electoral federal.

 

Por otra parte, el motivo por el cual la autoridad responsable declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía, consistió en que en el expediente administrativo no hay constancia que acreditara la rehabilitación de los derechos político electorales del actor, al tiempo que éste no exhibió documento en el que demostrara esa situación.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera atendible la pretensión del actor, toda vez que derivado del requerimiento ordenado en el presente juicio, se advierte que la causa por la cual se declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía, no existía al momento en que se dictó la resolución impugnada, esto es, el ciudadano actor ya se encuentra rehabilitado en sus derechos político electorales, como se explica a continuación.

 

El artículo 1º de la Constitución dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.

 

De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Estos derechos, a su vez, deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria aplicable; así, para poder votar y ser votado, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, el de contar con la credencial para votar con fotografía (artículo 6, párrafo 1, inciso b), y 7, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), documento que, a su vez, es necesario tener, en razón de que es la consecuencia directa del cumplimiento del deber previsto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, para que un ciudadano esté en aptitud de votar y ser votado, es necesario que cuente con la credencial para votar con fotografía. De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes de expedirla.

 

El ejercicio de los derechos de votar y ser votado, así como de contar con la credencial para votar con fotografía, están sujetos al cumplimiento de los requisitos que la ley establece.

 

Ahora bien, el artículo 38 constitucional, establece los supuestos de restricción de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre las cuales están las relativas a estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal (fracción II), durante la extinción de la pena corporal (fracción III), por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal (fracción V), o por sentencia ejecutoria que imponga esa pena (fracción VI).

 

Es decir, un ciudadano queda suspendido en el ejercicio de sus prerrogativas siempre que en un procedimiento penal esté cumpliendo una pena privativa de libertad o en su defecto esté prófugo de la acción de la justicia, casos en los cuales existe un impedimento absoluto para votar y ser votado en las elecciones federales, por lo que se justifica que no se le expida la credencial para votar con fotografía.

 

En la especie, la autoridad responsable consideró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía a favor de Valentín Antonio Romero Gutiérrez, al considerar que no existía en autos del expediente administrativo, constancia que acreditara la rehabilitación del actor en sus derechos político electorales.

 

Al respecto, es de precisar que el accionante estuvo sujeto a proceso penal, en el cual el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en la que impuso al actor una sanción consistente en multa y pena privativa de la libertad.

 

Ahora bien, en cumplimiento al requerimiento formulado el veintidós de octubre de la presente anualidad, obra agregado al expediente del juicio que se resuelve el oficio 2701, de veintinueve de octubre del presente año, suscrito por el mencionado Juez, así como copias certificadas que sustentan la información contenida en dicho oficio; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron emitidos por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, aunado a que no están controvertidos en su contenido y autenticidad.

 

En el oficio de mérito, el aludido Juez de Primera Instancia manifiesta que el siete de septiembre de dos mil cinco, Valentín Antonio Romero Gutiérrez dio cumplimiento a la sentencia condenatoria impuesta en su contra, esto en relación con la causa penal 163/04 del extinto Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, el cual fue fusionado por acuerdo del Consejo de la Judicatura del Estado de México al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, México, lo que dio origen a la diversa causa 145/2013, del índice de dicho Juzgado Primero Penal.

 

Con base en las referidas documentales, es incuestionable que el actor no está privado de su libertad con motivo del proceso penal instaurado en su contra; por lo que se advierte que el enjuiciante cumplió la pena impuesta.

 

De ahí que al momento de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, esto es, el dieciséis de agosto de dos mil trece, tenía vigentes sus derechos político electorales, motivo por el cual no existía obstáculo que impidiera a la autoridad responsable expedir y entregar el citado documento electoral.

 

Cabe precisar que mediante oficio JLE-DF/04047/2013 de diecisiete de julio de dos mil trece, el Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en auxilio de sus funciones solicitó al Vocal del citado Registro en el Estado de México, informara sobre la situación jurídica de diez ciudadanos, entre ellos el actor del presente juicio, a fin de obtener la ficha signalética correspondiente.

 

Al respecto, en términos del apartado III número once del informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que la información solicitada no fue proporcionada por el Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de México.

 

Por lo anterior, debe decirse que en materia electoral, el Poder Revisor de la Constitución y el legislador ordinario, atentos a la necesidad de que los ciudadanos se puedan reintegrar y reinsertar plenamente a la sociedad, impuso deberes al Instituto Federal Electoral, al Registro Civil y a las autoridades jurisdiccionales que hayan decretado la suspensión o pérdida de los derechos político electorales de un ciudadano, así como a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

El legislador ordinario impuso en el artículo 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el deber al Instituto Federal Electoral, por conducto de su órgano competente, de actualizar permanentemente el catálogo general de electores y el padrón electoral, para lo cual debe requerir la información necesaria para ese efecto a las autoridades correspondientes.

 

Pero ese deber, de acuerdo con el precepto citado, no es exclusivo de la autoridad administrativa electoral federal, sino que existe una corresponsabilidad de diversas instancias administrativas y jurisdiccionales (Registro Civil, Secretaría de Relaciones Exteriores y juzgados administrativos y penales), que deben coadyuvar a la actualización del citado catálogo y padrón electoral.

 

Así, es claro que para garantizar los derechos político electorales, como ordena el artículo 1º de la Constitución Federal, tanto el Instituto Federal Electoral, como en su momento el extinto Juzgado Tercero Penal, ahora Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, México, debieron, en sus respectivos ámbitos de competencia, solicitar y proporcionar la información necesaria, según el caso, para determinar si el actor estaba o no suspendido en sus derechos político electorales, con motivo de una pena privativa de la libertad.

 

Al no haber actuado de esa manera, no sólo se conculcó el derecho político electoral del actor de contar con su credencial para votar con fotografía, sino que al no solicitar ni proporcionar dicha información obstruye y hace nugatorio su derecho de contar con un documento indispensable (credencial para votar con fotografía) para ejercer los derechos político electorales de votar y ser votado, entre otros.

 

Por otra parte, si bien existe una corresponsabilidad de diversas autoridades para actualizar permanentemente el catálogo general de electores y el padrón electoral, es deber del Instituto Federal Electoral, por conducto de su órgano competente, requerir la información necesaria para ese efecto a las autoridades correspondientes; además, el ciudadano que ha compurgado una pena privativa de libertad está en posibilidad, cuando cuente con ella, de aportar alguna documentación que acredite que ha compurgado su pena de prisión y, en su momento, exhibirla a la autoridad administrativa electoral federal, a efecto de facilitar su trámite para la expedición de su respectiva credencial.

 

No obstante, se concluye que la actualización del catálogo y padrón electoral está a cargo del Instituto Federal Electoral, del Registro Civil, de los órganos jurisdiccionales que declaren la suspensión de derechos, y de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Sin embargo, los ciudadanos que han compurgado una pena privativa de libertad, pueden activar a distintas autoridades para que lo hagan, a fin de que éstas obtengan y proporcionen la documentación necesaria, en la que conste que una persona tiene derecho a la expedición de la credencial para votar con fotografía, para estar en aptitud de ejercer sus derechos político electorales.

 

En consecuencia, al haber resultado fundado el concepto de agravio del actor, se debe revocar la resolución impugnada, para el efecto de ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva de ese Instituto, en el 11 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, que de no advertir alguna otra causa de improcedencia fundada y motivada para la negativa, expida y entregue a Valentín Antonio Romero Gutiérrez su credencial para votar con fotografía, así como reincorporarlo en el Padrón Electoral y en la correspondiente lista nominal.

 

Todo lo anterior, en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11, en el Distrito Federal que de no advertir alguna otra causa de improcedencia fundada y motivada para la negativa, expida y entregue a Valentín Antonio Romero Gutiérrez su credencial para votar con fotografía, así como reincorporarlo en el Padrón Electoral y en la correspondiente lista nominal.

 

Todo lo anterior, en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, por su conducto, a la Vocalía de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 1; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la inteligencia, que ante la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, el Magistrado Presidente en funciones hace suya la resolución, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

EN FUNCIONES

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen: 1, pp. 295-297.

 

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen: 1, pp. 117-118.