JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1095/2012

 

ACTOR: GELACIO GARCÍA JAVIER

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JDC-1095/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gelacio García Javier, en contra de la resolución de cinco de junio de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano, identificado con la clave TEE/SSI/JEC/093/2012; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor, en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El once de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para participar en la elección interna de candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Guerrero, entre ellos, para el cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

 

b) Solicitud de Registro. El dieciséis de febrero siguiente, el hoy actor, presentó su solicitud de registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Guerrero a diputado local, por el principio de mayoría relativa, específicamente por el distrito electoral III.

 

c) Registro de precandidaturas. El veintisiete de febrero del mismo año, la Comisión Nacional Electoral del partido político referido, emitió el acuerdo ACU-CNE/02/176/2012, mediante el cual resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero; en el que se le otorgó el registro por el distrito III, entre otros ciudadanos, a Gelacio García Javier como propietario.

 

d) Convenio de Coalición Parcial. El diecisiete de abril de este año, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de coalición electoral parcial para la elección de candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero, denominada “Guerrero nos Une”.

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprobó dicho convenio mediante la resolución 014/SE/27-04-2012, el veintisiete siguiente.

 

e) Selección de candidatos de la coalición. El quince de mayo de este año, la Coalición referida, aprobó la fórmula de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito III, integrada por Abelina López Rodríguez y Perla Edith Martínez Ríos, como propietaria y suplente respectivamente.

 

f) Solicitud de Registro de candidatos de la Coalición “Guerrero nos Une”. El dieciséis de mayo siguiente, el representante de la coalición, solicitó ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, el registro de las candidaturas al cargo de diputados locales al Congreso del Estado de Guerrero por el principio de mayoría relativa correspondiente, entre otros, al del distrito III.

 

g) Acuerdo 054/SE/21-05-2012. El veintiuno de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero emitió el acuerdo señalado, mediante el cual aprobó entre otros, el registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas de manera supletoria por los partidos políticos y coaliciones.

 

h) Juicio electoral ciudadano. Inconforme con el acuerdo anterior, el veinticinco de mayo del año en curso, Gelacio García Javier, presentó juicio electoral ciudadano, al cual se le asignó el número de expediente TEE/SSI/JEC/093/2012.

 

El cinco de junio del año en curso, dicho juicio ciudadano local, fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de confirmar el acuerdo 054/SE/21-05-2012.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior resolución, el nueve de junio de dos mil doce, el hoy actor Gelacio García Javier, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

III. Trámite. Mediante oficio SSI-901/2012 de trece de junio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el quince de junio siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y de la Sala de Segunda Instancia, remitió la demanda, sus respectivos anexos y el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. El quince de junio de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1095/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación fue cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/1205/12 del mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente materia de la presente determinación.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se pretende impugnar una resolución emitida por una autoridad electoral jurisdiccional local, la cual considera viola su derecho de ser votado al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, en el III distrito electoral, en el Estado de Guerrero, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Se tiene por no presentados los escritos de terceros interesados. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por no presentados los escritos de los terceros interesados, firmados el primero de ellos, por la ciudadana Abelina López Rodríguez y, el segundo, por el representante de la coalición “Guerrero Nos Une”, toda vez que fueron exhibidos, ante la autoridad responsable, en forma extemporánea, según se advierte de las constancias que obran en autos.

 

En efecto, el artículo 17 de la citada Ley General, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito, el cual reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

 

En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que a las once horas del once de junio de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, hizo del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados de ese Tribunal local, la presentación de la demanda origen del presente juicio, para que dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de su fijación, comparecieran los terceros interesados.

 

En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de terceros interesados (setenta y dos horas), transcurrió de las once horas del diez de junio de dos mil doce, a las once horas del trece de junio siguiente.

 

No obstante lo anterior, tanto el escrito de Abelina López Contreras, como el del representante de la Coalición “Guerrero Nos Une”, ambos con el carácter de terceros interesados, se presentaron ante el Tribunal responsable, el primero de ellos, a las diez horas con once minutos y, el segundo, a las diez horas con cuarenta y ocho minutos, ambos del catorce de junio de dos mil doce, según consta del sello de recepción de dichos escritos, por lo que resulta claro que fueron presentados de manera extemporánea.

 

Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentados los escritos de Abelina López Contreras y del representante de la coalición “Guerrero Nos Une”, en su carácter de terceros interesados, en el presente juicio.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:

 

SEPTIMO. Acuerdo impugnado:

 

El acuerdo 054/SE/21-05-2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que en su parte literal que interesa se transcribe:

 

"RELATIVO A LA PETICIÓN PRESENTADA POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL DE LA COALICIÓN "GUERRERO NOS UNE", ASÍ COMO A LA APROBACIÓN DEL REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y LISTA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, (PRESENTADAS DE MANERA SUPLETORIA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

ANTECEDENTES

 

(…)

9. Dentro del plazo comprendido del 3 al 18 de mayo de 2012, los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, y las Coaliciones Parciales integradas por los Partidos Políticos: de la Revolución  Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, denominada "GUERRERO NOS UNE" así como la Coalición integrada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, denominada “COMPROMISO POR GUERRERO" presentaron de manera supletoria ante este organismo electoral, la solicitud de registro de las Candidaturas de Planillas  de 4 ayuntamientos, Listas de Regidores por el principio de Representación Proporcional y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en los siguientes términos:

 

11. Las solicitudes de registro de las candidaturas antes mencionadas, fueron analizadas en los términos de ley, y en su caso, fueron hechos los requerimientos necesarios a efecto de que subsanaran las omisiones que se detectaron en la documentación presentada.

 

En términos de los antecedentes que preceden, se formulan los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

I. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 41 fracción V, 99 fracciones; XLV y XLVI y, 183 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Electoral es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de registro de las candidaturas a miembros de Ayuntamientos y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas de manera supletoria ante este organismo electoral por los partidos políticos y coaliciones acreditados ante este instituto.

 

II. Que en términos de lo previsto por los artículos 116 de la Constitución Política Federal, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Política Local, 10, 190, 192 y 193 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, establecen los requisitos que deberán presentar partidos políticos y coaliciones acreditados ante este órgano electoral para solicitar el registro de sus candidaturas, mismos que fueron dados a conocer a través de los acuerdos 034/SE/23-02-2012 y 036/SE/23-02-2012, mediante los cuales se establecieron las bases aplicables para el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular del Estado, en el presente proceso electoral de ayuntamientos y diputados 2012; en cuyas Bases Décima Segunda y Décima Tercera se señalaron los siguientes requisitos:

 

1. La solicitud de registro de candidaturas a diputados y miembros de ayuntamientos, propietarios y suplentes, deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

a) Apellidos paterno, materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en él mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar con fotografía;

f) Cargo para el que se leí postule;

g) Grado máximo de estudios; y

h) Registro Federal de (Contribuyentes (RFC).

 

2. Asimismo, la solicitud de registro, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

a) Copia de la constancia del registro de la plataforma electoral ante el Consejo General del Instituid Electoral del Estado, efectuada del 19 al 25 de febrero de 2012

 

b)  Curriculum vitae;

 

c)  Copia simple certificada del acta de nacimiento;

 

d)  Copia simple de la credencial para votar con fotografía;

 

e) En su caso, la constancia de residencia cuando no sea originario del municipio o distrito correspondiente, acreditando tener una residencia efectiva, continua y permanente no menor de dos o cinco años, respectivamente, inmediatamente anteriores al día de la elección;

 

f)  Declaración del candidato de la aceptación de su candidatura y que no se encuentra postulado para ocupar cargo de elección popular del Estado,

 

g)  Declaración del candidato, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en los supuestos que refieren las fracciones II a la VI, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado;

 

h) En el caso de haber tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación dé los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría el Gobierno del Estado, según corresponda; o bien, de no ser el caso, manifestar bajo protesta de decir verdad de no haber tenido dicha responsabilidad;

 

i) En el caso de candidatos a diputados, manifestación por escrito de no encontrarse en los supuestos que refiere el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Guerrero;

 

j) En el caso de candidatos a miembro de ayuntamiento, manifestación por escrito dé no encontrarse en los supuestos que refieren los artículos 98, fracciones III, IV y V; 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 48 fracciones IV, V y VI de la ley Orgánica del Municipio del Estado de Guerrero;

 

k) Manifestación por escrito del partido político o la coalición postulante, que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o de los partidos políticos que integran la coalición.

 

III.  Que conforme a lo dispuesto por el artículo 192 en su fracción I de la Ley de la materia, este organismo electoral verificó que las  candidaturas a Diputados se registraran por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente, en las cuales los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; asimismo, se verificó que en las .candidaturas edilicias por cada propietario se registrará un suplente en la cual los partidos tienen la obligación de asegurar la paridad en la postulación de candidaturas.

 

De las anteriores exigencias quedaron exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que fueron resultado de un proceso de elección directa de candidatos, en los procesos internos de selección realizados por los partidos políticos que informaron de dichos procesos internos.

 

IV. Que en Cumplimiento al Quinto Punto de la Resolución 014/SE/27-04-2012, mediante la cual se aprobó el registro de la coalición denominada "GUERRERO NOS UNE", conformada por los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo; se determinó que:

 

V. La coalición parcial "GUERRERO NOS UNE", deberá señalar al momento del registro de sus candidatos el partido político al que pertenece originalmente cada uno de ellos, así como al partido político que pertenecerá, en caso de resultar electo, apercibida que en caso de no hacerlo, la coalición y el registro de sus candidaturas quedará automáticamente sin efectos.

 

En esa virtud, la coalición antes mencionada, al momento del registro de sus candidatos señaló que para el caso de la elección de ayuntamientos sus candidatos pertenecen originalmente al partido que en la tabla anexa se señalan, asimismo, manifestaron que pertenecerán en caso de resultar electos al partido que en dicho cuadro se menciona.

(...)

 

VI. Que conforme a la revisión y análisis efectuado a la documentación presentada por cada uno de los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, se realizaron las observaciones conducentes, y por lo tanto, los requerimientos necesarios a efecto de que subsanaran las omisiones correspondientes; constatándole al efecto, que se presentaron diversas duplicidades de registros es decir, algunas solicitudes fueron; presentadas doblemente ante este órgano electoral, o bien, se presentaron, tanto en el Consejo Distrital Electoral como ante este Instituto Electoral, como se observa en la tabla siguiente:

 

VII. Que las candidaturas de diputados y miembros de ayuntamiento, fueron requeridas para que cumplieran con los requisitos exigidos por el artículo 194 de la Ley de la materia, a fin de que prevaleciera la paridad la postulación de candidatos la regidores por el principio de representación proporcional, en tal virtud, los partidos políticos procedieron a realizar los cambios necesarios y al final, dichas candidaturas cumplieron con los requisitos mencionados en el considerando segundo del presente capítulo, acreditándose el cumplimiento formal de los requisitos constitucionales y legales de los mismos.

 

Asimismo, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012, el representante propietario de la Coalición Guerrero nos Une, C. Ramiro Alonso de Jesús, confirmó el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el distrito electoral 04 con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, cuyo registro fue solicitado por el representante acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 04 de la coalición referida.

 

En iguales términos, el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante este Instituto, ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud de registro de la planilla y lista de regidores correspondiente al municipio de Teloloapan, Guerrero, presentada por su representante distrital acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 20 con cabecera en esa misma Ciudad. Por último, ratificó la solicitud de registro de candidatos de la planilla y lista de regidores correspondiente al municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, presentada por su representante acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 14 con sede en ese municipio.

 

Una vez analizados los documentos presentados por cada uno de los partidos y coaliciones, se desprende que éstos han cumplido con las exigencias legales requeridas para obtener el registro de candidatos y, por tanto, se considera procedente otorgar el registro solicitado paira el cargo que fueron postulados.

 

En base a lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política Federal; 25, |35, 36, 98 y 99 de la Constitución Política Local; 10, 190, 192, 193 y 194 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se aprueba la solicitud de conclusión o modificación del Convenio de Coalición denominada "GUERRERO NOS UNE”, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respecto de los municipios de Tlapa de Comonfort y Coyuca de Benítez, Guerrero así como del distrito electoral 27 con cabecera en Tlapa de Comonfort; en términos de lo razonado en el considerando V del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO. Se otorga el registro de las Planillas de Ayuntamientos, Listas de Regidores por el principio de representación proporcional y fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, conforme a las relaciones que se adjuntan al presente y forman parte del mismo, presentadas de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado por los partidos políticos y coaliciones acreditados ante este órgano Electoral de conformidad con los considerandos VI y VI del presente acuerdo.

 

TERCERO. En su oportunidad, expídase las constancias de las candidaturas aprobadas supletoriamente por este órgano electoral.

 

CUARTO. Se tiene a la Coalición "GUERRERO NOS UNE" conformada por los partidos políticos: de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, por señalando el partido político al qué originalmente pertenece cada candidato, así como al que pertenecerá en caso de resultar electos, en cumplimiento al Quinto Punto de la Resolución 014/SE/27-04-2012, mediante la cual se aprobó el registro de la Coalición antes mencionada; en términos del IV Considerando del presente Acuerdo y el anexo que forma parte del mismo.

 

OCTAVO. Sinopsis de agravios.

 

Los motivos de agravio hechos valer por Gelacio García Javier, se resumen en los puntos siguientes:

 

a) que es ilegal el acuerdo 054/SE/21-05-2012, mediante el cual el Consejo; General del Instituto Electoral del Estado aprobó el registro de la fórmula encabezada por la C. Abelina López Rodríguez, como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 03, toda vez que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el registro.

 

b) que la C. Abelina López Rodríguez no cumplió con los requisitos previstos en los estatutos, reglamentos y convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de solicitar su registro como precandidata a diputada local por mayoría relativa en el distrito electoral 03.

 

c) aduce el actor que el acuerdo impugnado es ilegal debido a que al haber participado en el procedimiento de selección al interior del partido contaba con mejor derecho para ser registrado como candidato a diputado local por el partido de la Revolución Democrática por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 03.

 

d) que es ilegal el registro de la C. Abelina López Rodríguez, toda vez que al mismo tiempo fue registrada como candidata a diputada federal ante el Instituto Federal Electoral.

 

NOVENO. Cuestiones previas.

 

Previo al análisis de fondo resulta necesario precisar que el estudio del presente juicio electoral ciudadano se hará atendiendo a la causa de pedir y supliendo las deficiencias u omisiones de los agravios cuando éstos puedan ser deducidos de los hechos expuestos por el actor, de conformidad con lo estatuido por el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.

 

De igual manera, este Tribunal Electoral al interpretar y aplicar las normas relacionadas con la protección de los derechos humanos, lo hará de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, tal y como lo dispone el artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General de la República.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método y toda vez que los motivos de inconformidad que se analizarán pretenden evidenciar la ilegalidad de un acto complejo, como lo es la aprobación del registro de candidaturas, en primer lugar se establecerán los hechos probados que acreditan el desarrollo de las etapas previas a tal aprobación, y a partir de ahí, hacer el estudio de los agravios propuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, esta Sala de Segunda Instancia concluye que son hechos no controvertidos y por tanto no requiere ser objeto de prueba, en términos del primer párrafo del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia, que el once de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó convocatoria para la elección de 28 candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y 18 por el principio de representación proporcional, así como presidentes, síndicos y regidores de representación proporcional de los ochenta y un municipios   del estado de Guerrero, cuya elección se llevaría a cabo el treinta y uno de marzo de este año, mediante la instalación de un Consejo Estatal Electivo.

 

Qué en atención a dicha convocatoria, el C. Gelacio García Javier se registró para participar en el aludido procedimiento intrapartidista de elección de candidatos, para contender por la precandidatura al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 3, llevando a cabo su precampaña electoral del siete al veintiuno de marzo de este año.

 

No obstante lo anterior, no está demostrado en autos que la elección de candidatos a qué alude la convocatoria se haya llevado a cabo, pues no existe constancia alguna que así lo demuestre.

 

Por otra parte, es importante señalar que mediante acuerdo 014/SE/27-04-2012, el Consejo General del Instituto Electoral de esta entidad federativa, aprobó el convenio de la coalición parcial denominada "Guerrero nos Une", integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, a fin de participar en el proceso electoral ordinario de ayuntamientos y diputados 2012, postulando candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 22, 25, 2t y en 24 municipios, lo que se acredita con la copia certificada del mencionado instrumento, ofrecida por el representante de dicha coalición y aportada por el presidente del Instituto Electoral del Estado con su informe circunstanciado (fojas 479 a 508 de autos), misma que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo estatuido por el numeral 20, segundo párrafo, del ordenamiento procesal electoral precitado.

 

Así también, obra en autos el escrito de dieciocho de mayo de dos mil doce, suscrito por el C. Ramiro Alonso de Jesús, en su carácter de representante de la coalición "Guerrero nos Une", mediante el cual presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral  del Estado  solicitud de registro supletorio de las candidaturas al cargo de diputado local al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 22 y 25, documental privada a la que se otorga valor probatorio plenos toda vez que no se encuentra objetada por alguna de las partes por cuanto a su autenticidad o a su contenido.

 

Dicha instrumental permite acreditar que la C. Abelina López Rodríguez, fue postulada por la coalición "Guerrero nos Une", como candidata propietaria al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 3, y no por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por último, el veintiuno de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprobó el acuerdo 054/SE/21-05-2012, relativo a la petición presentada por los integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición "Guerrero nos Une", así como la aprobación del registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, planillas de ayuntamientos y lista de regidores por el principio de representación proporcional, presentadas de manera supletoria por los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, documental pública que obra a foja 269 a 346 de autos y que cuenta con valor probatorio pleno, aunado a que se trata de un hecho reconocido por los intervinientes en el presente juicio.

 

Dicha documental es apta para tener por acreditada la aprobación del registro de la C. Abelina López Rodríguez como integrante de la fórmula de candidatos al  cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 03, postulada por la coalición "Guerrero nos Une", así como la inexistencia de registro de fórmula de candidato del Partido de la Revolución Democrática por ese distrito.

 

Ahora bien, por cuanto hace al motivo de agravio que invoca el accionante, respecto a que es ilegal el acuerdo 054/SE/21-05-2012, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; aprobó el registro de la fórmula

encabezada por la C. Abelina López Rodríguez, como candidata a diputada local por el principió de mayoría relativa en el distrito electoral 03, toda vez que dicha autoridad no verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el registro; este tribunal estima que resulta infundado por las siguientes razones:

 

En principio cabe apuntar que, para que el registro de candidatos realizado por la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los procedimientos y requisitos que fija la ley para tal fin, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

 

No obstante lo anterior, si bien el Consejero Presidente o Secretario del Consejo General del Instituto Electoral, tienen el deber de cotejar que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal exigencia no implica por sí misma, que la obligación estribe en investigar la veracidad o certeza de los documentos  que  proporcionan  los  partidos  políticos  en las solicitudes respectivas, ni la validez de los actos intrapartidistas que les den origen, es decir, la verificación conlleva la obligación de cotejar la documentación presentada y verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, no la calificación de validez de los mismos.

 

Ello, porque, la propia legislación establece una presunción iurís tantum, es decir, salvo prueba en contrario, consistente en que tales requisitos puestos a consideración del Consejo General del órgano administrativo electoral responsable por parte de los partidos políticos o coaliciones, fue realizada conforme a los procedimientos democráticos establecidos en su normatividad.

 

Luego entonces, quien impugne la aprobación del registro de candidatos por parte del Instituto Electoral, deberá hacerlo con argumentos encaminados a desvirtuar dicha presunción.

 

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Electoral local, para motivar el acuerdo impugnado expuso en su punto II, los fundamentos legales que establecen los requisitos que deberán contener o cumplir los partidos políticos y  coaliciones, al momento de presentar las solicitudes del registro respectivas.

 

Por su parte, en el considerando VI del propio instrumento, hace constar que previa revisión y análisis de la documentación presentada por cada uno de los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, se realizaron las observaciones correspondientes y los requerimientos necesarios, sin que se advirtiera observación alguna por lo que hace a la documentación exhibida por la coalición "Guerrero nos Une" para postular la fórmula encabezada por Abelina López Rodríguez.

 

De igual modo se pude advertir que en el último párrafo del considerando VII, el citado Consejo General señala que "Una vez analizados los documentos presentados por cada uno de los partidos y coaliciones, se desprende que éstos han cumplido con las exigencias legales requeridas para obtener el registro de candidatos”.

 

Como se aprecia, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la autoridad responsable sí realizó la verificación de los requisitos que el ordenamiento comicial impone, a los partidos políticos y coaliciones para el registro de candidatos, sin que se aprecie de autos medio de prueba alguno que acredite el incumplimiento de los mismos.

 

Aunado a que, como se ha señalado, el legislador estableció una presunción legal a favor de los partidos políticos sustentada en que la propia ley los obliga a conducir sus actividades dentro de los cauces legales debiendo ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los Derechos de los ciudadanos; tal como lo dispone el artículo 43 , fracción I, del código comicial de la entidad.

 

Bajo esas condiciones, tal presunción debió ser desvirtuada por el enjuiciante, acreditando que el acuerdo impugnado es ilegal, ya que a los interesados en demostrarlo les corresponde la carga de la aportación de las pruebas que la destruyan, acorde con lo previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la ley adjetiva electoral, al no hacerlo así lo procedente es confirmarlo en sus términos.

 

Por lo que respecta al motivo de disenso relativo a que la C. Abelina López Rodríguez, no cumplió con los requisitos previstos en los estatutos, reglamentos y convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, al no haber solicitado su registro como precandidata a diputada local por mayoría relativa en el distrito  electoral 03,  deviene infundado en una parte e inoperante en otra; lo que se apoya en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

 

En primer lugar, lo infundado del agravio radica en que el enjuiciante parte de la premisa equivocada de considerar que la C. Abelina López Rodríguez fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática como candidata al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 3, cuando en autos está demostrado que dicho partido político no postuló candidatos a diputados por ese principio en el indicado distrito, lo que se acredita con la resolución 014/SE/27-04-2012 de veintisiete de abril de dos mil doce, mediante la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprobó el convenio de la coalición "Guerrero nos Une", adminiculado  con el diverso acuerdo 054/SE/21-05-2012 de veintiuno de de mayo de este año, relativo a la aprobación de los registros de las candidaturas a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de ayuntamientos, postuladas por los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el referido Instituto Electoral; documentales públicas que, como ya se dijo, cuentan con valor probatorio pleno.

 

Por otra parte, la inoperancia radica en que el argumento tendente a evidenciar que la C. Abelina López Rodríguez no cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos, reglamentos y convocatoria del Partido de la Revolución Democrática por cuanto al procedimiento de selección interna de candidatos, no fue motivo de consideración en el acuerdo impugnado al haber sido postulada por la coalición "Guerrero nos Une" y no por el mencionado partido político, de ahí que esta circunstancia sea ineficaz para controvertir la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

Aunado a que la propia convocatoria aprobada mediante acuerdo ACU-CNE/02/176/2012, de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática ofrecida como prueba por el enjuiciante, estableció que el partido podría realizar coaliciones con otros institutos políticos, en cuyo caso, únicamente se elegirían a los candidatos que le correspondieran conforme con el respectivo convenio, por lo que se suspendería el procedimiento de selección intrapartidario cualquiera que fuese el momento procesal en que se encontrara, incluso si el Candidato ya estuviere elegido.

 

De lo que se surte el error de estimar que, los efectos del procedimiento interno del aludido partido político desarrolla previamente a la celebración del indicado convenio trascender a las decisiones de la coalición "Guerrero nos Une" y por ende a la aprobación de los registros realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el acuerdo impugnado.

 

Cabe decir que dicha documental privada cuenta con eficacia probatoria contra su aportante, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 20 de la ley adjetiva electoral local, ya que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y con base además en las máximas; de la experiencia, al ser exhibida por el promovente, implícitamente reconoce su contenido y autenticidad, así como la idoneidad para demostrar el hecho que consigna, esto es, el acreditamiento de las reglas del procedimiento de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, así como las implicaciones jurídicas de la celebración de un convenio de coalición durante el curso del mismo.

 

Lo anterior tiene apoyo, por analogía, en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial II/2003, cuyo rubro y texto se reproducen enseguida:

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de contenido, ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento dé que tal copia coincide plenamente con su original puesto que las partes aportan pruebas con/la finalidad de que el juzgador, al momento de  resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

 

La misma suerte corren las afirmaciones que hace el enjuiciante en el sentido de que al haber sido registrado para contender en el citado procedimiento intrapartidista contaba con un mejor derecho para ser registrado por el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la fórmula de candidatos al cargo de diputado de mayoría relativa del distrito 3, pues como ha quedado evidenciado, dicho partido político no postuló fórmula de candidatos para ese distrito.

 

Finalmente, tocante que es ilegal el registro de la C. Abelina López Rodríguez, porque al mismo tiempo fue registrada como candidata a diputada federal ante el Instituto Federal Electoral, cabe señalar que resulta infundada toda vez que no se encuentra sustentada con algún medio de prueba que así lo acredite.

 

No es impedimento para arribar a tal convencimiento el hecho de que el accionante haya exhibido copias simples de un acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, del cual lo único que se puede deducir indiciariamente es que la C. Abelina López Rodríguez promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante dicha autoridad jurisdiccional, ostentándose con la calidad de precandidata a diputada federal por el distrito electoral IV, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, no así que a la fecha de aprobación del acuerdo impugnado, haya sido registrada por el Instituto Federal Electoral como candidata a algún cargo de elección popular del orden federal.

 

Así, al haber incumplido con la carga procesal que impone al actor el artículo 19 último párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Justado, consistente en la obligación de las partes de demostrar sus afirmaciones, los motivos de inconformidad devienen infundados.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo 054/SE/21-05-2012 aprobado por el Concejo General del Instituto Electoral del Estado el veintiuno de mayo de dos mil doce, por cuanto hace a la aprobación del registro de la fórmula de candidatos al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa integrada por las CC. Abelina López Rodríguez y Perla Edith Martínez Ríos, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición "Guerrero nos Une" para el distrito electoral local 03.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirma el acuerdo 054/SE/21-05-2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el veintiuno de mayo de dos mil doce, en lo que fue materia de impugnación en el presente juicio.

 

SEGUNDO. Notifíquese personalmente al actor con copia certificada de la sentencia, y en copia simple a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y por estrados al público en general.

 

CUARTO. El actor en su demanda expone los siguientes motivos de inconformidad:

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

 

PRIMERO. Efectivamente, la resolución emitida por la Segunda Sala, es inconstitucional y arbitraria, ya que los magistrados, confirmaron el acuerdo Ilegal 054/SE/SE/21-05-2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de guerrero, de fecha 21 de Mayo del año en curso, lo que fue materia de Impugnación en el presente Juicio, al no otorgarles el valor a las pruebas ofertadas por mi persona, por lo que no fueron objetadas ni desahogadas conforme a derecho, como son las: documentales, públicas y privadas, marcadas bajo los números del uno al número diez, así mismo su resolución careció de Argumentos y de razonamientos fundamentales principalmente las marcadas con el numero CUATRO (aparecen como anexos), seis y siete, ocho y nueve del escrito de pruebas respectivamente, ya que, con estas pruebas el inconforme acreditó, que el registro de la C. ABELINA LOPEZ RODRÍGUEZ y Perla Edith Martínez Ríos, la primera como candidata propietaria y suplente respectivamente como diputada de Mayoría Relativa del distrito 03 local con cede en Acapulco, Guerrero, ante la autoridad responsable, es ilegal, ya que, esta persona, actualmente se encuentra participando en un doble proceso electoral, como son: el ya reconocido por la responsable y por la sala segunda, ya que con los documentos ofertados, se acredita que la C. AVELINA LOPEZ RODRÍGUEZ y su suplente, tienen un interés jurídico y se Agrega como prueba en el (PRUEBA DOCUMENTAL 7-A DE 8 FOJAS, 7-B DE 23 FOJAS Y 7-C DE 1 FOJA) (ANEXO NUEVE "A",NUEVE "B" Y NUEVE "C") la cual se encuentra relacionada con la prueba del anexo NUEVE, de mi escrito inicial, en virtud actualmente está tramitando ante este TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, el recurso de Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales, con el numero SDF-JDC-635/2012 en la cual esta persona se inscribió como precandidata a Diputada Federal del Distrito IV en materia federal, ante las instancias de dicho instituto político del PRD, por lo que el Instituto Electoral del estado de Guerrero no fue conciso y preciso al hacerle saber que los Candidatos no deben estar inscritos o estar en procesos o juicio alguno de protección de Derechos Políticos Electorales y bajo protesta a decir verdad debió de firmar un acta haciéndole saber las infracciones u omisiones por la falsedad de las declaraciones llevadas a cabo con alevosía y ventaja ya que, sabiendo que ella se encontraba llevando el ya mencionado Juicio, en este Tribunal Electoral y registrada ante el Instituto Federal Electoral por nuestro partido de la Revolución Democrática escrito inicial y que aparece en la dirección electrónica https://appinterIfe.org.mx/precandidatos 2012/consultaPrecandidatos.can?method To Call=find, donde aparece la relación de los y las precandidatas (os) a diputados federales de mayoría Relativa por el Distrito 4o Federal, con esta ilegalidad trastoca de fondo la violación de mi garantía de legalidad, por lo que se relaciona con la prueba que aparece como (ANEXO OCHO) de mi escrito inicial.

 

Por lo que con este RECURSO, se puede revocar el registro de la candidata. por lo que fue legalmente registrada en materia federal, aspecto legal y total, que la sala segunda soslayo analizar y estudiar de fondo, dejándome, con ello, en estado de indefensión, ya que falto al principio de valoración de las pruebas, ya que, las ofrecí en tiempo y forma para acreditar la ilegalidad del acto reclamado; con dicho acto, los magistrados de la sala segunda, violaron mis derechos humanos y como consecuencia mis garantías individuales de audiencia tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al omitir y no valorar mis pruebas exhibidas, más aun, si estas pruebas, no fueron objetadas ni impugnadas por las partes contendientes, por lo tanto, merecían que a dichas pruebas documentales, se les otorgara el valor pleno absoluto, ya que reitero no fueron objetadas, y por ende, es legal que este tribunal de alzada, que analice y le otorgue valor a las documentales ofrecidas, ya que con estas pruebas se acredita la ilegalidad del registro que le fue otorgado a la C Avelina López Rodríguez y Perla Edith Martínez Ríos, como candidata propietaria y suplente respectivamente al distrito 03 local de mayoría relativa, por ende, el legal y procedente que se reponga el procedimiento y se valoren las pruebas ofertadas, para llegar a la verdad histórica, haya transparencia, ya que no es legal, ni lógico ni ético, que esta ciudadana este participando en un doble proceso electoral, uno local y otro federal, a su vez dejándome en estado de indefensión, y con la anuencia de los supuestos coordinadores de la coalición que omitieron revisar minuciosamente todos y cada uno de los requisitos que marcan las leyes en la Materia, por ello, si con dicha prueba se acredita que esta persona está participando en un doble proceso electoral, se le debe de revocar el registro otorgado y en su lugar ordenarle a la coalición registrar ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero como candidato, ya que me encuentro legitimado para ser votado en este proceso electoral local.

 

Las pruebas ofrecidas bajo el apartado número CUATRO (aparecen como anexos), Seis y siete, Ocho y Nueve del escrito inicial de pruebas, merecen se les otorgue valor, por así disponerlo los criterios de jurisprudencia siguientes:

 

PRUEBAS. FALTA DE VALORACIÓN DE LAS, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS. (Se transcribe)

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE, DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. (Se transcribe)

 

Ahora bien, si las pruebas documentales marcadas con los número CUATRO (aparece como anexos), Seis y siete, ocho y nueve del escrito de pruebas que aporte como quejoso, se les resto otorgarles el valor que en derecho proceda, me encuentro ante una violación a la garantía de audiencia y legalidad, ya que se me priva de los Derechos Fundamentales de ser oído y escuchado en juicio, por ello, si las pruebas documentales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, estas merecen que se les otorgue el valor pleno que absoluto, ya que con ellas, se acredita la ilegalidad del acto reclamado, aunado a ello, la C. Avelina López Rodríguez ni la coalición como terceros perjudicados, acreditaron la inexistencia del Juicio la Protección de los Derechos Políticos electorales del Ciudadano, promovido por la candidata ante el TRIFE, tal y como se comprueba con las documentales que la sala segunda en forma arbitraria soslayo otorgarles valor, por ello, su resolución es totalmente incongruente, por ende, es legal que este Tribunal atraiga el Expediente y en la esfera de sus atribuciones y Facultades se le otorgue a las pruebas documentales el valor que legalmente les corresponda, y se proceda a la revocación del registro de la tercero perjudicada como candidata del distrito 03 local, y se proceda a inscribirme como candidato, ya que tengo todo el derecho para ser votado en los términos del contenido del artículo 41 constitucional, ya que el acto reclamado es ilegal.

 

SEGUNDO. Por cuanto, hace al acuerdo de fecha 21 de Mayo del 2012, y el acuerdos de fecha 18 de Mayo del 2012, (que no es el principal de esta LITIS, sino el Primero de fecha 21 de Mayo 054/SE/21-05-2012)y el informe de la autoridad responsable, que exhibe el convenio de coalición, documentos con los cuales la sala segunda les otorga pleno valor, para validar el registro de la candidata, tales documentos, en sí, violentan, el contenido del artículo 41 de la Constitución Política del país, ya que estos acuerdos de los partidos políticos coaligados, me dejan en estado de indefensión, y me excluyen sin poder hacer valer mis derechos políticos electorales, claro que tanto el registro de la candidata, y los acuerdos ya citados, son ilegales, porque, no pueden estar por encima del contenido del artículo ya citado, ya que este precepto protege mis derechos políticos electorales, para votar y poder ser votado, el convenio de coalición me deja en estado de indefensión, ya que, me priva de participar, en la contienda corno ciudadano, y como militante de un partido político, en específico del PRD, ya que, las cláusulas del convenio de coalición, me excluyen de mis derechos políticos, y dejan al antojo de los coordinadores de la coalición a designar a los candidatos, sin especificar cuáles o que personas, en el presente caso, al dejarme fuera de la participación política, se apartan de los causes legales, no conducen sus actos dentro de la participación del estado democrático, no respetando la participación políticas de los ciudadanos, y el convenio los autoriza para actuar de manera arbitraria en la designación de los candidatos, pasando por alto los derechos políticos de los militantes, y de los ciudadanos, se olvidan que dicha ley es de orden público, y la distorsionan a su arbitrio.

 

En el presente caso, el acuerdo de coalición, no puede estar por encima de mis derechos establecidos en el artículo 41 Constitucional, ya que en dicho artículo establece mis derechos políticos lectorales, para hacerlos valer ante las instancias correspondientes, cuando se violen estos, aspectos que han soslayados para dejarme fuera de la contienda electoral, aduciendo que, como existe una coalición de partidos, mis derechos políticos se encuentran suspendidos, temporalmente, tal criterio es totalmente erróneo y contrario al espíritu del contenido del artículo 41 constitucional, ya que se me priva y excluye de hacer valer mis derechos políticos electorales, la constitución de la república no establece, que cuando haya coalición de partidos, se suspenderán los derechos políticos de los ciudadanos y de los militantes, como acontece en la especie, tampoco establece que se tenga que dejar al antojo de los dirigentes, quienes serán los candidatos, entonces en donde está la participación del pueblo, en donde está la participación democrática, por esas, razones, es ilegal el registro de la C. Avelina López Rodríguez, y Perla Edith Martínez Ríos como candidata propietaria y suplente respectivamente al distrito 03 local, ya que la coalición me coarta mis derechos constitucionales, por ende, se debe de declarar inconstitucional el citado registro, por existir vicios en las cláusulas del convenio de coalición que registro a la candidata en el distrito 03 local.

 

El registro, es ilegal ya que la designación de la candidata, no surgió como resultado de los procedimientos, establecidos en los estatutos ni en los reglamentos que los rigen, sino, que surge de la ilegalidad, ya que con dicho convenio de coalición borran la participación de mis derechos políticos, establecidos en el artículo 41 de nuestra constitución política del país, y por ello, la ilegalidad del registro y reitero que los acuerdo políticos de los partidos coaligados son acuerdos de carácter privados, y que estos no pueden estar por encima de los derechos constitucionales establecidos a favor de todos los ciudadanos y militantes de los partidos políticos, ya que con su acuerdo de coalición actúan en privado y en forma arbitraria en cuanto a la designación de los candidatos, y dejan fuera a los ciudadanos de hacer valer sus derechos políticos electorales, por ende, se debe de declarar ilegal el registro de la candidata que registro la coalición para el distrito 03 local, ya que el contenido de la coalición va contra el contenido del artículo 41 constitucional. Prueba documental relacionada con el número de (ANEXO SEIS Y SIETE) de mi escrito inicial ante el Tribunal del Estado de Guerrero.

 

TERCERO. Revisando la Resolución definitiva(ANEXO 6-A) de la Sentencia de fecha cinco de mayo relacionada con el expediente numero TEE/SSI/JEC/093/2012, resulta con varías irregularidades y contradicciones en los puntos resolutivos que se mencionan en el presente es, del apartado de RESULTANDOS pagina 3 de esta prueba documental, en el inciso D).- Selección de candidatos de la Coalición, donde dice que el 15 de mayo siguiente, el pleno de la comisión de la coordinadora estatal de la coalición guerrero nos une, aprobó la formula de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 3, integrada por Abelina López Rodríguez y Perla Edith Martínez Ríos. como propietaria y suplente respectivamente, se encuentra la ilegalidad en los siguientes párrafos:

 

Analizando tales resolutivos existe lo incongruente e ilógico e ilegal se demuestra que día 11 de mayo se celebra la sesión pública EN EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL a las 16:00 horas y se relacionan los Juicios a Sesionar para sustanciarlos, donde aparece en orden de lista con el numero 42, y aparece SDF-JDC-0635-2012 prueba documental marcado como anexo con el numero (VEASE ANEXO 7-A).

 

Que el día 14 igualmente del mismo mes y año se emite una resolución por parte del mismo Tribunal con el mismo mes y año con número de expediente SDF-JDC-0635-2012 en el que se demuestra con la documentales marcadas con los números número (VÉASE ANEXO 7-B).

 

En el mismo resultando, en el inciso B) del punto 2, se encuentra así: B) solicitud de Registro. El dieciséis de mayo del año que transcurre, el C. Ramiro Alonso de Jesús, representante de la Coalición "Guerrero nos Une", presento solicitud de registro supletorio ante el consejo general del instituto Electoral del Estado, de las candidaturas al cargo de diputados locales al congreso del estado por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 22, y 25.

 

Nuevamente de forma arbitraria, incongruente e ilegal sigue en proceso ante la autoridad electoral Federal y que el día 16 igualmente del mismo mes y año, donde el Tribunal Federal electoral emite otro acuerdo que se demuestra con la documentales marcadas con los números número (VÉASE ANEXO 7-C)

 

Y como resultado de esos mismos e ilegales actos omitidos su estudio y análisis de fondo, se emite el acuerdo 054/SE/21-05-2012, el cual es la razón de IMPUGNACIÓN de la Litis que nos ocupa, por lo tanto le solicito muy atentamente atraiga, analice el expediente minuciosamente, ya que por esas ARBITRARIEDADES acudo en tiempo y forma ante su representada como la autoridad superior y que dentro de sus atribuciones y facultades me haga justicia y el Expediente sea analizado con todos sus anexos de prueba y resuelva a la brevedad posible el presente Juicio y aplique las correcciones disciplinarías a las autoridades que infringieron tales preceptos legales en nuestro estado de derecho. En su momento dicte la sentencia conforme a derecho y gire sus instrucciones a la secretaria de la Función Pública para que actué conforme a derecho inhabilitando a tales servidores públicos por Violar mis derechos políticos electorales, que engloba nuestra carta magna.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Artículos 34, 39 Y 41 Constitucional, 11, 33 fracción I, 35 fracción IV, 168 párrafo IV, 170. 173 párrafo 2" de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 25 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación Vigente en nuestro estado de Guerrero.

 

QUINTO. Cuestión previa. Antes de entrar al desarrollo del estudio de fondo del presente asunto, cabe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Esto implica que la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o bien, que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones se puedan deducir claramente los agravios.

 

Asimismo, en aquellos casos en los que el enjuiciante haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los hubiera citado de manera equivocada, esta Sala Regional tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

 

Por otro lado, el análisis del escrito de demanda que dio origen al juicio que nos ocupa se realizará de forma integral para identificar los motivos de disenso en que sustenta su pretensión el accionante, independientemente de su construcción o su ubicación en un apartado específico del documento, en tanto que lo importante es se identifique claramente la causa de pedir.

 

Lo expuesto en los párrafos que anteceden encuentra sustento en las razones expuestas en las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 03/2000, 02/98 y 04/99 cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" visibles a fojas 117, 118 y 411 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencias y tesis en materia electoral de este Tribunal.

 

De igual forma, resulta importante puntualizar que este tribunal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la inoperancia de los agravios se presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias –ya sea internas de los partidos o bien administrativas o jurisdiccionales en las entidades federativas dichos argumentos no se encuentren dirigidos a controvertir en forma alguna los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución más reciente–.

 

Lo anterior, en razón de que, al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, en este caso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

En efecto, la carga argumentativa impuesta al accionante al momento de acceder a una instancia posterior consiste, primordialmente, en hacer evidentes las consideraciones que, desde su perspectiva, hacen que la resolución impugnada resulte ilegal dentro de la misma línea argumentativa que sostuvo desde el inicio.

 

Lo anterior en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad local como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, tal como es el caso del juicio electoral ciudadano previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal, sino material, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.

 

Por otra parte, en cuanto a los requerimientos mínimos que debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica una resolución tiene la carga procesal de demostrar la ilegalidad del acto reclamado mediante su formulación clara y precisa, de modo que resultan inoperantes en aquellos casos en que sean vagos, genéricos o subjetivos, en tanto que no sea posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos lógico-jurídicos encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.

 

De tal manera que, si bien, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que se atiende exclusivamente a lo expuesto por el promovente, sin oportunidad de suplir la deficiencia en la expresión de los argumentos, sí es un juicio extraordinario cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos definitivos de las autoridades electorales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos, lo cual significa que los promoventes de dicho medio de impugnación deben expresar al menos un principio de agravio que controvierta el acto combatido. En otras palabras, la formulación del argumento deberá ser lo suficientemente clara para advertir de ella la causa de pedir del actor, pues de lo contrario se deberá estimar que dicho agravio resulta inoperante por genérico.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como puede advertirse del escrito de demanda, la pretensión final del actor consiste esencialmente en que se revoque la resolución impugnada, se revoque el registro de Abelina López Rodríguez, como candidata a diputada local por el distrito 03 en Acapulco, Guerrero; y se le registre en su lugar al actor como candidato a dicho cargo; al efecto señala como agravio los siguientes:

 

1. Que la resolución es inconstitucional y arbitraria, toda vez que considera que el tribunal responsable no valoró las pruebas ofrecidas, consistentes en documentales relativas a la presentación de un medio de impugnación ante esta Sala Regional por Abelina López Rodríguez, como precandidata a diputada federal por el distrito IV; con lo que se demostraba que estaba participando en dos procesos electorales de diputados, uno federal para ese distrito y otro local, al distrito 03, con sede en Acapulco, Guerrero.

 

Por lo que agrega que, al no desvirtuarse la inexistencia de ese juicio federal por las partes, y no otorgarle valor por el tribunal responsable, considera que se viola su garantía de audiencia y legalidad.

 

2. Que el acuerdo 054/SE/21-05-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero el veintiuno de mayo del año en curso, así como el informe circunstanciado en el que remite el convenio de la coalición “México nos Une”, a los que se les otorga valor pleno para validar el registro de la candidata, tales documentos violentan el artículo 41 de la Constitución Política del país, porque son ilegales, ya que lo excluyen para poder hacer valer sus derechos, pues estos no quedan suspendidos temporalmente por dichos acuerdos que se dejan al antojo de los dirigentes.

 

Por lo que al existir vicios en las cláusulas del convenio para el registro de la señalada candidata, al no surgir de los procedimientos establecidos en los estatutos y reglamentos, la celebración de coalición entre los partidos le coarta sus derechos constitucionales.

 

3. Que la sentencia, en su apartado de RESULTANDOS, en la página 3, inciso D), resulta con varias irregularidades y contradicciones; pues se dice que el día quince de mayo la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición, aprobó la fórmula de candidatos en el distrito 03, pues lo incongruente e ilógico es que el once y catorce de mayo el Tribunal Federal Electoral emite la lista de asuntos a sesionar y resuelve el juicio SDF-JDC-0635/2012, en el que la candidata registrada es la promovente.

 

Al efecto, esta Sala Regional considera que los agravios esgrimidos por el actor resultan infundados e inoperantes como se verá enseguida.

 

Por lo que hace al agravio marcado con el numeral 1, de la síntesis señalada, referente a la omisión en valorar las pruebas documentales ofrecidas este deviene infundado por lo siguiente.

 

El Tribunal responsable, en la resolución controvertida, al sintetizar los agravios del actor, enunció en el inciso d) del capítulo octavo, el relativo a controvertir el ilegal registro de Abelina López Rodríguez como candidata a diputada local, toda vez que al mismo tiempo fue registrada como candidata a diputada federal ante el Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, en contestación a dicho agravio, el propio tribunal local lo calificó como infundado, toda vez que consideró que no se encontraba sustentado con un elemento de prueba que lo acreditara.

 

En ese sentido, a fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres de la resolución, sostuvo que con las pruebas que ofreció el actor mediante las cuales pretendía hacer valer la calidad de la candidata a dos cargos para evidenciar lo ilegal del registro realizado por el Instituto Electoral local, no se acredita un registro simultaneo a un diverso cargo federal como candidata según lo afirma el actor, pues lo que se acreditaba solamente era que se había promovido un medio de impugnación ante esta Sala Regional por Abelina López Rodríguez:

 

No es impedimento para arribar a tal convencimiento el hecho de que el accionante haya exhibido copias simples de un acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, del cual lo único que se puede deducir indiciariamente es que la C. Abelina López Rodríguez promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante dicha autoridad jurisdiccional, ostentándose con la calidad de precandidata a diputada federal por el distrito electoral IV, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, no así que a la fecha de aprobación del acuerdo impugnado, haya sido registrada por el Instituto Federal Electoral como candidata a algún cargo de elección popular del orden federal.

 

Por lo que concluyó, que al no haberse presentado mayores elementos de prueba por el actor, determinó que se incumplió con la carga procesal que le impone el numeral 19, último párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y, por tanto, al no haber demostrado sus afirmaciones, lo determinó como infundado.

 

Ahora bien, el actor acude a esta instancia manifestando que el tribunal responsable no le dio valor probatorio a las documentales aportadas por él, consistentes en copias de: a) un aviso de sesión pública, b) la resolución SDF-JDC-635/2012 y c) al acuerdo de cumplimiento de la misma, todos ellos emitidos por este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Como puede advertirse de la resolución combatida, contrario a lo señalado por el actor en la presente instancia respecto a una falta de valoración de documentales, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sí consideró y valoró los documentos que el actor señala no fueron objeto de estudio, los cuales consideró insuficientes para acreditar la pretensión de la parte actora relativa a demostrar la existencia de un doble registro como candidata a un diverso cargo federal y local simultáneamente, pues al efecto solamente ofreció copias relativas a la presentación, resolución y cumplimiento de un medio de impugnación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a nombre de la candidata, de la cual se inconforma de su registro.

 

Sin que en la presente instancia el actor formule argumento alguno tendiente a desvirtuar lo razonado en la resolución controvertida, pues en su lugar se limita a sostener la falta de valoración de sus pruebas para analizar y estudiar el fondo del recurso con el que considera se puede revocar el registro, pues solamente adiciona que sus pruebas al no haber sido objetadas ni impugnadas por las partes, es que se les debe otorgar valor probatorio absoluto, pues no es legal, ni lógico, ni ético que se participe en un doble proceso electoral, con la anuencia de los coordinadores de la coalición.

 

En ese sentido, ante lo incorrecto de sus afirmaciones y la omisión de presentar argumentos tendientes a demostrar lo erróneo de los razonamientos empleados por el tribunal responsable para desvirtuar las pruebas ofrecidas, deviene en infundado.

 

Por lo que atañe al agravio señalado con el numeral 2, deviene de igual forma infundado.

 

Ello en virtud de que el actor parte de una apreciación equivocada al considerar que la responsable al emitir la resolución impugnada, viola sus derechos político electorales establecidos en el artículo 41 de la Carta Magna, porque lo deja fuera de la contienda al aducir que, al existir una coalición de partidos, sus derechos políticos se encuentran suspendidos, temporalmente, lo que no está previsto en la propia Constitución.

 

Al respecto, contrario a lo sostenido por el actor, en la confrontación de forma integral con los razonamientos que empleó la responsable en la resolución controvertida, se advierte que en momento alguno hizo tal interpretación, toda vez que, en su caso, los argumentos más próximos en torno al agravio en cita, fueron aquellos que empleó en su resolución para dar respuesta al agravio que señaló con la letra “C”, en donde se declaró infundado su argumento de que la señalada candidata al distrito 03, en Acapulco, Guerrero, fue registrada por el Partido de la Revolución Democrática; al respecto, el responsable señaló que el registro no fue realizado por tal instituto político sino por la Coalición “México nos Une” según consta en la resolución 014/SE/27-04-2012 mediante la que se aprobó el convenio de dicha coalición por la autoridad administrativa electoral local, además de que el acuerdo ACU-CNE/02/176/2012, de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que el propio actor ofreció como prueba, se señaló que en caso de coalición, únicamente se elegirán a los candidatos que le correspondan y se suspendería el proceso de selección partidario:

 

Aunado a que la propia convocatoria aprobada mediante acuerdo ACU-CNE/02/176/2012, de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática ofrecida como prueba por el enjuiciante, estableció que el partido podría realizar coaliciones con otros institutos políticos, en cuyo caso, únicamente se elegirían a los candidatos que le correspondieran conforme con el respectivo convenio, por lo que se suspendería el procedimiento de selección intrapartidario cualquiera que fuese el momento procesal en que se encontrara, incluso si el Candidato ya estuviere elegido.

 

Argumentos que no son controvertidos por el actor en la presente instancia, pues en su caso se concreta a dirigirlos a controvertir: a) el convenio de coalición celebrado, entre otros partidos, por el partido político en el que milita; b) el acuerdo 054/SE/21-05-2012, el cual fue la materia de impugnación local; y c) el informe circunstanciado que rindió el Instituto Electoral del Estado al remitir el medio de impugnación al Tribunal responsable; de ahí que, si el actor considera que tales documentos son ilegales, a su decir, porque violentan el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que lo dejan en estado de indefensión y lo privan de participar en la contienda además de que con el convenio autoriza a los coordinadores a designar a los candidatos de manera arbitraria, los debió de combatir en su oportunidad ante la instancia correspondiente; toda vez que en la presente instancia, tales argumentos resultan novedosos, en virtud de que los mismos no formaron parte de la litis original, dado que no fueron planteados por el ahora enjuiciante en el juicio ciudadano local, lo que hace que tampoco hayan sido materia de la resolución controvertida, razón por la cual, esta Sala Regional considera que no es conforme a derecho emitir pronunciamiento alguno al respecto.

 

En ese sentido, si esta autoridad se avocara al estudio de argumentos no planteados en la instancia que precede, se estaría violentando el principio de equidad entre las partes, ya que el Tribunal responsable no se podría pronunciar respecto a aquellos argumentos que desconoce y que no fueron objeto de estudio de la sentencia que en esta vía se combate.

 

Así, queda evidenciado lo previamente señalado en cuanto a que al avanzar, el accionante en cada una de las instancias que conforman la cadena impugnativa, debe combatir los actos que se emiten en cada etapa; en el caso, el actor se inconformó, en primer lugar, del acuerdo 054/SE/21-0502012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero ante el Tribunal Electoral de esa entidad y, por último, la resolución de esa autoridad jurisdiccional ante esta instancia federal.

 

En ese sentido, lo que conforma la materia de la litis ante esta Sala Regional es la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional local, y no así el acuerdo que emitió en su momento el Instituto Electoral del Estado de Guerrero respecto del registro de candidatos a cargos de elección popular en dicha entidad.

 

Por tanto, al quedar evidenciado que, contrario a lo sostenido por el actor en torno a que se le deja en estado de indefensión por determinar por la responsable que queda suspendido de sus derechos político electorales con base al convenio de coalición, de ahí que no le asista la razón al enjuiciante respecto a una limitación de sus derechos políticos con la emisión de la sentencia.

 

En consecuencia, los argumentos empleados por el actor en el agravio marcado como 2, devienen en infundados.

 

Por cuanto hace a los argumentos de agravio identificados con el numeral 3, enderezados a impugnar las irregularidades y supuestas contradicciones en los antecedentes del capítulo de resultandos de la resolución combatida, este adquiere la calificativa de inoperante a razón de lo que se muestra enseguida.

 

Si bien, una sentencia jurisdiccional se contempla como un todo, lo cierto es que estas se estructuran por regla general, para seguir un principio de claridad en: rubro, que es donde contienen los datos generales de identificación del expediente; un apartado de vistos, relativo a los elementos de autos; un apartado de resultandos, en donde a manera de resumen, se muestra el panorama histórico de los hechos y lo actuado en el expediente; una parte de considerandos, donde se formulan los razonamientos lógico jurídicos por los que una autoridad arribó a una determinación bajo argumentos de silogismo jurídico y, finalmente los resolutivos, donde se advierten las conclusiones a que se llegó con base en la formulación de esos razonamientos.

 

Visto lo anterior, el actor pretende impugnar del apartado de hechos de los considerandos de la sentencia recurrida, diversos datos que afirma son irregulares y contradictorios, así como la omisión de considerar la resolución del expediente SDF-JDC-0635/2012, esto es, el actor no controvierte los razonamientos jurídicos que usó la responsable para arribar a sus conclusiones, sino que pretenden impugnar datos contenidos en el capítulo de resultandos que si bien, en un sentido lógico pueden corresponder a la litis, estos en modo alguno constituyen un pronunciamiento jurídico por parte del órgano resolutor, por consistir en meros antecedentes históricos acontecidos durante la secuela del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo; luego entonces, los mismos no pueden irrogar algún agravio al accionante que deba ser reparado por esta autoridad jurisdiccional; lo anterior tiene sustento en la tesis relevante de este tribunal electoral LIX/98 cuyo rubro es “RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO”.

 

Por lo tanto, como se anticipó, esos motivos de agravio resultan inoperantes.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperantes de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por Gelacio García Javier, mediante el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor y a la tercera interesada Coalición “Guerrero nos Une”; en el domicilio señalado en esta ciudad capital y por estrados a la tercera interesada Abelina López Rodríguez, en virtud de que el domicilio señalado para tales efectos está incompleto; por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ