JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-1104/2011 Y ACUMULADOS

 

ACTORES:  ELIA MEDINA GUERRA Y OTROS

 

RESPONSABLES: COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, LAURA TETETLA ROMÁN Y OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

 

México Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-1104/2011 y sus acumulados, que se enlistan con clave de identificación y promovente, según cada caso, en la siguiente tabla:

 

MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SDF-JDC-1104/2011

ELIA MEDINA GUERRA

2

SDF-JDC-1149/2011

MARÍA DEL PILAR LÓPEZ HERNÁNDEZ

3

SDF-JDC-1275/2011

CLAUDIA LETICIA NORIEGA NIEVES

4

SDF-JDC-1296/2011

MARÍA TERESA ESPINOZA CABRERA

5

SDF-JDC-1335/2011

JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ

6

SDF-JDC-1389/2011

MARÍA ALICIA GARCÍA SOTO

 

 

MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SDF-JDC-1150/2011

RAQUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ

2

SDF-JDC-1276/2011

SILVIA NOEMÍ CELAYA LEMUS

 

 

MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SDF-JDC-1130/2011

ISRAEL JAIR ZÚÑIGA RUIZ

2

SDF-JDC-1337/2011

MARÍA GUADALUPE ÁLVAREZ AMEZOLA

3

SDF-JDC-1496/2011

JUAN MANUEL ZULETA GODÍNEZ

 

 

En cada juicio, lo que se reclama es la omisión y dilación de los órganos partidistas señalados como responsables para emitir respuesta respecto de su escrito de inconformidad así como la supuesta negativa para inscribirlos en el Partido Acción Nacional como miembros activos, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenidos en las demandas, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a) Solicitudes de registro como miembros activos. En diversas fechas del año en curso, los promoventes presentaron ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, sendas solicitudes para ser considerados como miembros activos de ese instituto político.

 

b) Escritos de inconformidad. Los promoventes en su escrito de demanda señalan que presentaron la denominada inconformidad ante alguno de los órganos partidistas señalados como responsables, con la finalidad de que se pronunciara respecto de su solicitud de inscripción como miembros activos del Partido Acción Nacional.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la supuesta omisión y dilación de los órganos partidistas señalados como responsables para emitir respuesta respecto de su escrito de inconformidad así como de su incorporación al Partido Acción Nacional como miembros activos, en diversas fechas del mes de septiembre pasado, los ahora actores promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales en diversas fechas fueron tramitadas y remitidas con sus respectivos anexos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III. Acuerdo general 3/2011. El doce de octubre de dos mil once, la Sala Superior emitió acuerdo en el que estableció esencialmente, que a partir de la entrada en vigor del mismo, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presentaran en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente, serían resueltos por la Sala Regional con jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre del mismo año.

 

IV. Remisión a la Sala Regional. El diecinueve de octubre del año en curso, mediante Oficio SGA-JA-2974/2011, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior, se remitieron a esta Sala Regional Distrito Federal los juicios al rubro indicados, para su resolución.

 

V. Turno a ponencias. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal acordó integrar los expedientes en que se actúa, y turnarlos a las respectivas ponencias, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y admisión, en su caso. En su oportunidad, los presentes medios de impugnación fueron radicados y, en su mayoría fueron admitidos por el respectivo Magistrado instructor.

VII. Cierre de instrucción. En el momento procesal correspondiente en algunos asuntos se declaró el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los cuales los actores controvierten actos relacionados con el derecho político-electoral de afiliación.

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se desprende en idénticos términos lo siguiente:

1. Acto impugnado. Que impugnan la omisión y dilación de los órganos partidistas señalados como responsables para emitir respuesta respecto de su escrito de inconformidad así como la supuesta negativa para inscribirlos en el Partido Acción Nacional como miembros activos.

2. Órganos partidistas responsables. Que señalan como responsables a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y Registro Nacional de Miembros ambos del Partido Acción Nacional.

3. Pretensión. Que en esencia, con la promoción de los juicios en lo individual pretenden su incorporación como miembros activos del Partido Acción Nacional a partir de la solicitud que formularon a dicho instituto político.

En este contexto, es evidente que los actores controvierten actos similares, señalan al mismo órgano partidista responsable, y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia; con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes listados a partir de la clave de expediente SDF-JDC-1104/2011 por ser el más antiguo, partiendo de la base de que es el primero en el tipo de demandas que nos ocupan.

En consecuencia de la anterior determinación, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia establecidas en los artículos 10 y 11, de la mencionada ley, toda vez que, de configurarse alguna de las hipótesis previstas en dichos dispositivos, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que en los presentes asuntos se actualiza la causal de improcedencia prevista en el  párrafo 1, inciso b) del numeral 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico de los accionantes, dada la inexistencia del acto que reclaman, tal y como a continuación se demostrará.

Este Tribunal Electoral, ha sostenido el criterio de que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación, entre ellos, el juicio de protección para los derechos político-electorales del ciudadano. Dicho interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y a su vez, la transgresión en la esfera jurídica del promovente con la providencia jurisdiccional que se pide para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que a juicio del accionante considere sea contraria a derecho.

Así, el juicio ciudadano sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona con una afectación jurídica del incoante, entendiendo por ésta, el cúmulo de derechos y obligaciones que posee un sujeto.

En tales condiciones, si el acto que se impugna es inexistente, entonces los accionantes carecen de interés jurídico para impugnar a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, alguna cuestión que no invade o transgrede dicha esfera de derechos, pues de acontecer lo anterior, como ya se afirmó, debe declararse la improcedencia del medio de impugnación de que se trate.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia 07/2002, visible en las páginas trescientos cuarenta y seis y trescientos cuarenta y siete de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor siguiente: "INTERES JURÍDICO. DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

En la especie, esta Sala estima que el acto que se impugna en esta instancia, no existe y por ende, no se actualiza ninguna afectación a los derechos político-electorales de los enjuiciantes.

Así se considera porque de las demandas que no ocupa se pone de manifiesto que los accionantes reclaman la omisión y dilación de los órganos partidistas señalados como responsables para emitir respuesta respecto de su escrito de inconformidad, así como la supuesta negativa para inscribirlos en el Partido Acción Nacional como miembros activos; pero, también se advierte que los actores no presentaron escrito de inconformidad ante la instancia partidista.

Es un hecho notorio, el cual se invoca conforme lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obra en los autos del expediente SDF-JDC-899/2011, los escritos por los cuales el Abogado de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional, en cumplimiento al requerimiento formulado, remite los informes del Director del Registro Nacional de Miembros de ese partido así como la documentación relacionada con las notificaciones efectuadas a los ciudadanos que presentaron inconformidades ante esa instancia partidista.

En efecto, informa el Director del Registro Nacional de Miembros del instituto político citado, que en el caso de los promoventes no obra en sus registros constancia alguna de que hayan requerido la actuación de ese órgano a través del procedimiento de inconformidad.

Se desprende también de los diversos listados remitidos por esa instancia partidista, los cuales contienen los nombres de los ciudadanos que presentaron inconformidad, que no se encuentran incluidos los enjuiciantes.

Documentales que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales expedidas en ejercicio de las atribuciones de las autoridades internas del Partido Acción Nacional; máxime que no fueron cuestionados en cuanto a su contenido y autenticidad.

Es de destacarse que los incoantes incumplen con la carga de la prueba a que los obliga el párrafo 2 del artículo 15 de la ley adjetiva de la materia, porque éstos afirman que presentaron el escrito de inconformidad ante diversos órganos del Partido Acción Nacional y se abstienen de adjuntar a su demanda el medio probatorio que sostenga su afirmación, como lo es el acuse de recibo correspondiente; de ahí que  esta Sala Regional no puede tener por acreditada la interposición de la inconformidad.

Se afirma lo anterior porque de una revisión exhaustiva en los expedientes que motivan esta sentencia, no obra constancia alguna que sustente la afirmación de los actores, en el sentido de que presentaron sendos escritos de inconformidad ante la instancia partidista.

Ante la referida situación y, atendiendo a lo que se reclama en estos juicios que es, precisamente, la falta de resolución o respuesta a los escritos de inconformidad, es incuestionable que el acto que se reclama no existe.

En razón a lo anterior y conforme a lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso b) y 84, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que esta Sala Regional arriba a la conclusión de que al no existir en los medios de impugnación que nos ocupan el acto del cual se duelen, es inconcuso que tampoco existe ninguna afectación a la esfera jurídica de los accionantes, y que al ser esa transgresión un elemento que necesariamente debe demostrase para acreditar la afectación de su interés jurídico y de esta forma acceder al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que mediante éste obtener una posible restitución a los derechos conculcados.

En tales condiciones, esta Sala concluye que los asuntos son improcedentes, por lo que, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo conducente es sobreseer en los presentes juicios.

Ahora bien, tomando en cuenta que los juicios identificados con la clave SDF-JDC-1130, 1337 y 1496 todos /2011, no fueron admitidos, procede su desechamiento conforme al artículo 9, párrafo 3 en relación con el 10, inciso b) de la ley adjetiva invocada en el parágrafo anterior.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, listados en el proemio de este fallo, al expediente identificado con la clave SDF-JDC-1104/2011.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO.- Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con la clave SDF-JDC-1104, 1149, 1150, 1275, 1276, 1296, 1335,  y 1389 todos /2011.

 

TERCERO.- Se desechan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con la clave SDF-JDC-1130, 1337 y 1496 todos /2011.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los diversos 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, de los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ