JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-1108/2012
ACTOR: IGNACIO JAVIER SILVA LEÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA DUODÉCIMA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO ELECTORAL: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil doce.
Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales SDF-JDC-1108/2012 promovido por Ignacio Javier Silva León contra la resolución de once de junio del año en curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que hace el promovente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud de expedición de credencial. El once de junio del año en curso, Ignacio Javier Silva León acudió al módulo de atención ciudadana del referido registro, a fin de solicitar su reposición de credencial para votar por robo o extravío, ello a través del llenado del formato con número de folio 1221122206874, denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía", y en el cual se asentó como movimiento solicitado el número cuatro.
b) Negativa de expedición de credencial para votar con fotografía. El once de junio del año en curso, le fue notificada al hoy actor la determinación dictada en el expediente 505/12 DTTO/RFE, a través de la cual la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber cumplido con todos los trámites y requisitos establecidos por el código comicial.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Disconforme con dicha resolución, en la misma fecha el actor presentó demanda de protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, lo cual llevó a cabo a través del formato que la propia autoridad administrativa puso a su disposición que obra a foja 06 del expediente.
La demanda en mención fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el quince de junio siguiente.
III. Trámite. Por acuerdo de quince de junio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1220/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.
IV. Radicación y admisión. El dieciséis de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del presente medio de impugnación.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó el cierre de la instrucción, al no existir pruebas o diligencias pendientes de desahogar, por lo que ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor alega una violación a su derecho político electoral de votar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso c), así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque a través de la resolución que combate, se niega al actor la reposición de su credencial para votar, acto cometido dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el ciudadano actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la negativa de once de junio del presente año, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía y de la que se hizo sabedor el mismo día.
Así, la demanda del juicio fue presentada el mismo once de junio del presente año, esto es, dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
2. Forma. El medio de impugnación fue presentado mediante el formato que la responsable proporcionó al promovente; en el cual se hizo constar el nombre y domicilio del actor; fueron identificados el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, fueron asentados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y fue estampada la firma autógrafa del enjuiciante.
a) Legitimación. El presente requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual y en la demanda se hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
b) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.
En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.
Así, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]"
CUARTO. Suplencia y litis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que en la presente sentencia se observará dicha regla siempre que se actualicen tales supuestos.
En el caso concreto, se advierte claramente la causa de pedir del promovente, lo que es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio de la demanda de mérito; lo anterior, acorde con la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro establece: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[2]"
Así, del escrito de demanda se advierte que el actor se duele del hecho de que la autoridad responsable le negara la reposición de su credencial para votar con fotografía por no haber cumplido con todos los trámites y requisitos establecidos por el código comicial.
En ese contexto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la negativa de reponerle su credencial para votar con fotografía, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, el actor acredita que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la responsable le reponga el documento electoral solicitado.
QUINTO. Estudio de fondo. Resulta fundado el único agravio hecho valer por el demandante, ya que la negativa a expedir la reposición de su credencial para votar con fotografía porque a juicio de la responsable no cumplió con todos los trámites y requisitos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, irroga perjuicio al actor ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones federales.
Al respecto, del formato de la demanda de juicio ciudadano proporcionado por el propio instituto, se desprende que el trámite que Ignacio Javier Silva León pretendió realizar ante la junta ejecutiva responsable fue el de reposición de su credencial para votar con fotografía por robo o extravío, pues tanto en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar como en la demanda de juicio ciudadano se asentó como movimiento solicitado el “4”, el cual corresponde al trámite por robo, extravío o deterioro.
Por otra parte, del informe circunstanciado rendido por el Vocal de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se otorga valor probatorio pleno por encontrarse corroborado con el resto de las constancias que obran en el expediente, se desprende, en esencia, que el ciudadano solicitó la reposición de su credencial.
Asimismo, del propio informe circunstanciado se observa que dicho Vocal aduce que a pesar de que el ciudadano solicitó la reposición de su credencial en realidad no cumplió con todos los trámites previos, puesto que presentó su Solicitud de Expedición de Credencial en fecha posterior a la señalada en los ordenamientos legales.
De lo señalado se advierte que el once de junio del presente año, el promovente se presentó al módulo fijo de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, con el fin de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía; petición que le fue rechazada por no cumplir con todos los trámites y requisitos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este tenor, es de mencionarse que el motivo que fundamenta la negativa de la responsable, carece de sustento, en razón de que, tal y como ha quedado aclarado, la solicitud de expedición de credencial para votar del hoy accionante, obedeció a su pretensión de que se le reponga dicho documento, trámite al cual no le es aplicable el procedimiento previsto en el Capítulo lV del código comicial, el cual se refiere a la inscripción primigenia de los ciudadanos al padrón electoral, con el objeto de obtener la credencial para votar con fotografía y la posterior inclusión a la lista nominal de electores, más no al trámite de reposición del instrumento fundamental para sufragar, reposición que no implica movimiento alguno al padrón electoral, además el actor se encuentra tanto en la lista nominal como en el padrón electoral.
Ahora bien, el artículo 179, párrafo 1, de la codificación en cita, señala que para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano. Asimismo, el párrafo 2 del numeral en cita, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar con fotografía.
Por su parte, el artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía. El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
En consecuencia, la resolución que por esta vía se impugna resulta ilegal, en virtud de que, como ha quedado puntualizado, el promovente no tenía la obligación de presentar su solicitud de reposición en los términos apuntados por la autoridad demandada.
Sin que sea obstáculo a la anterior determinación lo dispuesto en el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que a más tardar el último día de febrero de del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Del precepto legal citado, se advierte que el plazo mencionado para la solicitud de reposición ante la correspondiente oficina, no se debe entender en forma restrictiva, toda vez que lo previsto en el numeral, se debe aplicar sólo en aquellos casos en que el deterioro, extravío o robo de la credencial para votar, ocurra con anterioridad al último día de febrero, de ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que un ciudadano pueda solicitar la reposición aludida, sobre todo si el deterioro, extravío o robo de la credencial sucede en fecha posterior, pues es un acontecimiento no previsible, que escapa a su voluntad.
Por tanto, no debe afectar su derecho fundamental a votar, ya que al ocurrir una circunstancia extraordinaria fuera de los plazos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, si es con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental al sufragio, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía.
El criterio mencionado, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro, "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL", identificada con el número 8/2008.
Lo anterior es así, porque las leyes contienen hipótesis comunes y no extraordinarias. Por tanto, cuando en el ordenamiento electoral, se establece un plazo determinado, se hace con el objeto de que los ciudadanos, en el caso de que extravíen su credencial, se las roben o se deteriore, acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes de tal plazo.
Empero, en tales ordenamientos no está prevista regla alguna para el supuesto de que tales acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo; pues el trabajo legislativo, no puede contemplar todas las situaciones o modalidades que se pueden presentar. De tal forma que esta situación de hecho extraordinaria, amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general establecida por el legislador.
En este tenor, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la Tesis CXX/2001, cuyo rubro es: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS" consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, visible en las páginas mil ciento ochenta y nueva y mil ciento noventa.
Ante tales circunstancias, tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos consignados en la ley de la materia; y toda vez que el movimiento solicitado por el hoy actor fue el señalado con el número cuatro relativo a reposición por robo, extravío o deterioro, de conformidad con el Manual para la operación de módulos de atención ciudadana, es de concluirse que al caso, no les son aplicables los plazos establecidos en el citado Código.
Por tanto, se estima que el acto impugnado es violatorio de los derechos político electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 105 párrafo 1 inciso d) y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos obtener su credencial de elector y votar en las elecciones populares.
SEXTO. Efectos de la Sentencia. Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que el agravio formulado por el actor deviene fundado, por lo que se debe revocar la determinación impugnada y ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la Vocalía en el Duodécimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, que de no existir otro impedimento legal reponga y entregue al actor su credencial para votar con fotografía, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la elección, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo primero de julio, expídase, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Ignacio Javier Silva León pueda votar en las elecciones federales, en la casilla correspondiente a su domicilio. Con la copia certificada y además con una identificación oficial del demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Ignacio Javier Silva León.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del Duodécimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, que de no existir otro impedimento legal reponga y entregue al actor su credencial para votar con fotografía, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la elección, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo primero de julio, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Ignacio Javier Silva León pueda votar en la elección federal, en la casilla correspondiente a su domicilio. Con la copia certificada y además con una identificación oficial del demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, y por conducto de esta última a la parte actora; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, visible en las páginas 272 y 273.
[2] Ibídem, páginas 117 y 188.