JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1115/2012

 

ACTORA: VIOLETA MARGARITA VÁZQUEZ OSORNO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

PONENTE: MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

 

México, Distrito Federal, veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-1115/2012, promovido por Violeta Margarita Vázquez Osorno, quien se ostenta como candidata a Jefe Delegacional del Partido Acción Nacional, en la demarcación territorial de Iztacalco en el Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el ocho de junio del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-173/2012, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del contenido del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

1. Convocatoria. El veintiuno de enero de esta anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones emitió convocatoria para participar en el proceso de selección de la candidatura a Jefe Delegacional que postularía el Partido Acción Nacional, para el periodo constitucional 2012-2015.

2. Jornada electoral. El dieciocho de marzo siguiente, se realizó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos,  al candidato a Jefe Delegacional de Iztacalco del Partido Acción Nacional, en el Distrito Federal, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados.

JEFE DELEGACIONAL

Acta

Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni

Ricardo Rodríguez India

Roberto Juan Manuel Rayón Ríos

Nulos

7235

493

192

291

0

3. Registro de candidatos. El veinte de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentaron las solicitudes de registro de candidatos, entre otros, la del candidato a Jefe Delegacional en Iztacalco Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni.

4. Ajuste de candidaturas. El siete de mayo pasado, en las oficinas de la representación del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, fue recibido el oficio IEDF/DEAP/557/12, mediante el cual se requirió al partido para que en el plazo en él indicado, ajustara sus solicitudes de registro a la cuota de género, de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

5. Cancelación de candidaturas. El diez de mayo ulterior, la Comisión Nacional de Elecciones, propuso al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de candidaturas y, también el método de designación directa para sustituir dichas candidaturas canceladas, por otras de género diferente. En tales condiciones, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tomó una serie de providencias con las que dio por cancelada entre otras, la candidatura a Jefe Delegacional en Iztacalco de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, y la sustituyó por la de la actora Violeta Margarita Vázquez Osorno.

El mismo día, fue notificado por estrados la cancelación de la candidatura de género masculino y la designación de la candidata de género femenino.

6. Juicio ciudadano local. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de mayo ulterior, Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, promovió juicio ciudadano el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal con la clave de expediente               TEDF-JLDC-173/2012.

7. Resolución de la instancia local. El ocho de junio del presente año, la ahora responsable, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el expediente reseñado en el párrafo anterior, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se REVOCA en lo que fue materia de impugnación las providencias contenidas en el oficio SG/128/2012, de fecha diez de mayo de dos mil doce, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativo a las medidas adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO del presente fallo. Dejando sin efectos, todos aquellos actos posteriores, derivados o vinculados con la emisión del aludido oficio SG/128/2012, que se opongan al cumplimiento del presente fallo.

SEGUNDO. Se REVOCA el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con la clave alfanumérica ACU-715-12 de fecha once de mayo de dos mil doce, mediante el cual se otorgó el registro supletorio a la ciudadana Violeta Margarita Vázquez Osorno como candidata del Partido Acción Nacional a Jefa Delegacional en la demarcación territorial Iztacalco, en términos de lo razonado en el Considerando QUINTO de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal para que, por conducto del Presidente o el Secretario del Consejo General, se verifique, dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta resolución, si el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 299 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y, si de la verificación que se realice advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, notifique de inmediato al Partido Acción Nacional, así como al ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni , para que dentro de las doce horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos. Ello, de conformidad con lo expuesto en el considerando QUINTO del presente fallo.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que, una vez realizado lo mandatado en el resolutivo anterior, emita, dentro de las doce horas siguientes a los plazos antes señalados, un acuerdo debidamente fundado y motivado sobre la procedencia del registro del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, como candidato a Jefe Delegacional en la demarcación territorial Iztacalco.

QUINTO. Se ordena a las autoridades y al Partido Acción Nacional, que después de cada acto que realicen en cumplimiento a la presente resolución, informen de ello a este Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

SEXTO. Se APERCIBE al Partido Acción Nacional, así como al Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y al propio Consejo General de dicho Instituto, que en caso de incumplimiento a lo determinado en esta resolución, les será aplicada una corrección disciplinaria, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Lo anterior, en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se vincula a todas las autoridades, así como a los órganos del Partido Acción Nacional que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de esta resolución, toda vez que quedan obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos que sean necesarios para su eficaz cumplimiento, quedando sujetas al mismo APERCIBIMIENTO citado en el resolutivo anterior.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de junio en curso, en desacuerdo con la resolución antes indicada, Violeta Margarita Vázquez Osorno, por sí misma, promovió la demanda materia del presente expediente.

III. Trámite. El quince de junio posterior, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEDF/SG/0914/2012, mediante el cual el Secretario General del tribunal responsable remitió la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias atinentes.

IV. Turno a ponencia. El mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-1115/2012, así como la remisión de los autos a la ponencia a cargo del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/1227/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.

V. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. El veintiocho de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente en que se actúa, admitió la demanda de mérito en la vía y forma propuestas, y al considerar que el expediente se encontraba en estado de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI, y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana para controvertir un acto, definitivo y firme, emitido por un órgano jurisdiccional electoral estatal, relativo al registro de la candidatura a Jefe Delegacional en Iztacalco, Distrito Federal, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la responsable, en ella se señaló: el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:

a) Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva mencionada, como se evidencia a continuación.

En autos obra la resolución impugnada emitida el ocho de junio del año en curso, asimismo, obran las constancias de  notificación a las partes y a los demás órganos que la misma vinculó, obra también la cédula de notificación por estrados de fecha ocho de junio, mediante la cual se notificó el citado fallo a todos los interesados, entre ellos, la hoy accionante, quien no fue parte en el juicio primigenio, motivo por el cual el plazo que tenía para promover oportunamente comenzó a transcurrir a partir del nueve y hasta el doce de junio de esta anualidad, fecha esta última en que se presentó el medio de impugnación de que se trata, con lo que se colige que la requisito en estudio se encuentra satisfecho.

b) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que promueve una ciudadana por si misma y en forma individual, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

 En la especie, quien promueve es una ciudadana que considera que le causa agravio la resolución emitida por el tribunal responsable el ocho de abril del año en curso, al haber determinado dejar sin efectos, entre otros actos su designación como candidata a Jefa Delegacional en Iztacalco, Distrito Federal y revocar el acuerdo ACU-715-12 de fecha once de mayo pasado por el que se le otorgó el registro supletorio, como candidata al cargo mencionado; además de haber ordenado al Instituto Electoral del Distrito Federal que verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 299 del Código Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, del ciudadano Carlos Alberto Franzoni y, emitiera un acuerdo sobre la procedencia del registro de éste como candidato a Jefe Delegacional en la mencionada demarcación territorial, en lugar de la hoy actor.

c) Definitividad. Este requisito se colma plenamente, toda vez que en la especie se controvierte la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, radicado bajo el número de expediente TEDF-JLDC-173/2012 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto de la cual no se prevé instancia jurisdiccional ordinaria alguna en los ordenamientos locales que rigen la materia.

En tal virtud, y luego del análisis exhaustivo del expediente en que se actúa, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se actualiza causal de improcedencia alguna; por lo que al encontrarse satisfechos, además, los requisitos de procedibilidad previamente revisados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Suplencia de la queja. Antes de iniciar el análisis de los agravios hechos valer por la enjuiciante, es conveniente precisar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que acorde con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, como lo es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que lo integran, deben suplir las deficiencias u omisiones existentes en la expresión de los agravios; no obstante lo anterior, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

Esto es, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que para que opere  requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, es decir, que se señale la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho causal de la violación.

De la misma forma, cabe señalar que la obligación precisada está íntimamente vinculada con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del ordenamiento electoral adjetivo, que impone a los promoventes la carga procesal de explicitar en los escritos de demanda, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados por el acto o resolución que se reclama y los preceptos presuntamente violados.

De los preceptos referidos es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

Así, se tiene también como criterio de este Tribunal que el juzgador debe analizar los escritos de demanda en forma integral, a fin de que pueda desentrañar con la mayor precisión posible la verdadera intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo, tal criterio se encuentra contenido en las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicadas en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1.

Sentado lo anterior, procede iniciar el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la enjuiciante.

CUARTO. Agravios. Los agravios formulados por Violeta Margarita Vázquez Osorno en la presente instancia son los siguientes:

Primer Agravio. De la inaplicación del artículo 296 párrafo primero del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del Distrito Federal.

El artículo 296 del código electoral local establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 296 se transcribe

De la lectura del párrafo primero se puede constatar la voluntad del legislador local de establecer reales y obligaciones legales exigibles a favor de la equidad de género, en lugar de las disposiciones potestativas que en otras legislaciones y en otros tiempos se tenían, estableciendo un porcentaje máximo de candidaturas de un mismo género y reservando un 40 por ciento para el género minoritario en las candidaturas a jefes delegacionales y diputados locales.

Sin embargo, al revisar las 16 propuestas de candidatos que el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, el pasado 20 de abril, resulta que el ciento por ciento eran candidatos del mismo género masculino y ninguna de género diferente.

A la luz de esa situación irregular en materia de género, el propio Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio IEDF/DEAP/557/12 se requirió al partido para que dentro de un término de 72 horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído el día siete de mayo, hiciera las sustituciones de candidatos necesarias para cumplir con la cuota de género establecida en el primer párrafo del artículo 296 del código electoral local.

En consecuencia, el día diez de mayo, el Partido Acción Nacional por conducto de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 67 fracción X de los Estatutos Generales del Partido y para dar cumplimiento a los dispuesto por las disposiciones jurídicas en materia de género para el proceso electoral local 2011-2012, tomó una serie de providencias -ratificadas el día 15 de mayo del mismo mes y año- con las que dio por cancelada entre otras, la candidatura a Jefe Delegacional en Iztacalco de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, y la sustituyó por la de la actora Violeta Margarita Vázquez Osorno

Hasta ese momento procesal, tanto el instituto electoral como el partido, habían actuado en consecuencia con la disposición para garantizar la equidad de género, establecida por el propio legislador en el contenido del artículo 296 párrafo primero.

Sin embargo, mediante el juicio TEDF-JLDC-173/2012 promovido por Carlos Alberto Gutiérrez Franzoniy su respectiva sentencia, el tribunal local resolvió que la candidatura de a Jefe Delegacional en Iztacalco no podía ser sustituida por una de género distinto para dar cumplimento al artículo 296 párrafo primero, toda vez que le resultaba aplicable la excepción contenida en el párrafo tercero del mismo numeral, y en consecuencia, determinando la ilegal inaplicación del párrafo primero del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la candidatura de la actora en el presente juicio, resultando en una violación a los principios de legalidad constitucional y equidad de género en materia electoral.

Para hacer operante el agravio que se está planteando, comienzo por establecer como primera premisa, que la actora le había sido aplicado el artículo 296 párrafo primero del código comicial local para designarla candidata a Jefe Delegacional en Iztacalco y cumplir con las disposiciones en materia de género.

Sin embargo, como segunda premisa, misma que se desarrollará a continuación, la autoridad responsable determinó aplicar una excepción que en la especie no había lugar a aplicar y resolver la ilegal inaplicación del artículo 296 párrafo primero en comento.

Por lo tanto, derivado de esas premisas, se debe llegar a la conclusión de que la excepción del artículo 296 párrafo tercero no era aplicable al caso concreto y la candidatura de la actora no debió haber sido cancelada, sino que la autoridad responsable debió confirmar la decisión del partido de sustituir al candidato de género masculino, por la actora, quien es una candidata de género femenino y cumple con todos los requisitos de ley para ser candidata a Jefe Delegacional del PAN en Iztacalco.

En opinión del tribunal local, el párrafo tercero del artículo 296 establece una excepción en materia de cuota de género para todos aquéllos candidatos que hubieren sido resultado de un proceso de selección interna, interpretando que por "proceso de selección interna", el legislador local lo que quiso decir es "proceso de elección mediante el voto directo".

Lamentablemente no había razón para acudir a una interpretación semejante, toda vez que el propio código local establece una clara definición de lo que significan los procesos de selección interna en su artículo 223 mismo que se transcribe a continuación:

"Artículo 223.  Se transcribe”

De acuerdo al código, la definición de «proceso de selección interna de candidatos» establecida en dicho ordenamiento, comprende todos aquellos métodos en los que haya habido un proceso de selección de candidatos, ya sean por ejemplo, los que se realizan a través de la recepción del voto directo de los militantes o de los ciudadanos, o bien, los que llevan a cabo los órganos de dirección interna de algún determinado partido político a efecto de designar directamente a las personas que serán sus candidatos de conformidad con su propia normativa.

Por lo tanto son procesos de selección interna de candidatos, todos los establecidos en la normativa de los partidos políticos, por lo que de acuerdo a esta definición, cualquier selección de candidaturas que hagan los partidos políticos estaría exenta de cumplir la cuota de género, salvo que no viniera de un proceso de selección interna electo o designado.

Tomando en consideración que el actual código electoral es producto de una reforma legislativa del año pasado, ejecutada por la misma legislatura local de la Asamblea Legislativa que el día de hoy se encuentra todavía en funciones, se está en presencia de una norma jurídica que fue elaborada recientemente por el por el órgano legislativo local con toda la intención de que la ley dijera lo que dice en su texto. Es decir, que los propios legisladores establecieron una cuota de género en el párrafo primero del artículo 296 y luego, teniendo plena conciencia de lo que habían establecido ya como definición de "proceso de selección interna" en el artículo 223 del mismo código electoral, establecieron una excepción a la regla del 296 párrafo primero, que resultó en una regla general contraria a la de género, pues nulifica a la propia excepción, convirtiéndola en regla.

Es decir, el legislador establece primero una cuota de género como regla general y establece una excepción a la regla para los casos en que los candidatos provengan de un proceso de selección interna, y al mismo tiempo establece en el artículo 223 que todos los procesos de elección o designación de los partidos políticos son procesos de selección interna y tomando en consideración que ningún candidato se podrá registrar si no es producto de un proceso de selección interna, con lo que convierte la excepción en una regla opuesta al contenido del párrafo primero en materia de equidad de género y hace nugatoria la disposición en materia de equidad.

Adicionalmente el artículo 232 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal establece que los partidos no podrán registrar a sus candidatos producto de un proceso de selección interna si estos son todos de un mismo género y exceden el porcentaje máximo establecido para candidaturas de un mismo género.

Para tales sustentar lo afirmado, se transcribe el contenido del artículo 232 del código electoral local:

 "Artículo 232 se transcribe

En este sentido queda claro que la intensión original del legislador era establecer una regulación electoral de orden público que pudiera considerarse de avanzada y vanguardista que buscara la equidad de género y protegiera los derechos constitucionales del los artículos 1o y 4o de la Carta Magna.

Sin embargo, la desafortunada excepción establecida en el artículo 296 párrafo tercero del multicitado código, hace de imposible aplicación las normas de equidad de género en el Distrito Federal y cancela la regla, resultando en un agravio por inaplicación del artículo 296 párrafo primero y en la violación de las garantías individuales y derechos humanos en materia de género y en materia de equidad electoral.

En consecuencia, se solicita a esta Sala Regional, hacer efectivas las disposiciones en materia de género contenidas en el código electoral local y con plenitud de jurisdicción, confirmar la candidatura de la actora Violeta Margarita Vázquez Osorno como candidata a Jefa Delegacional del PAN en Iztacalco, en lugar de la candidatura de género masculino que el tribunal local como autoridad responsable ordenó registrar.

Agravio segundo. De la equidad de género en materia electoral.

Como se desprende de la redacción de los artículos 296 párrafo primero y 232 fracción II del código electoral local, el legislador del Distrito Federal siempre tuvo contemplada la cuota de género para Jefe Delegacional de forma independiente a la de diputados a la Asamblea Legislativa.

De manera tal que sostener como lo hizo la responsable, una interpretación global de ambos cargos de elección popular para efectos de cubrir con la cuota de género o que no existe la cuota de género para Jefe Delegacional, sólo sería apoyarse en un error de técnica legislativa y en una lectura que desconocería la esencia de esa acción discriminatoria positiva de carácter temporal, que de manera vanguardista y en forma progresiva se ha establecido en el Distrito Federal desde la primera Legislatura de esta entidad federativa.

Tal lectura equivocada, podría traer como consecuencia que tanto en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como en las distintas demarcaciones político-administrativas, no exista una debida representación y/o equilibrio entre ambos géneros; lo que atentaría contra las normas establecidas en la legislación electoral local, que pugnan porque exista una debida representación de ambos géneros, tanto en la función legislativa, como en la administrativa, situación que es acorde con lo previsto en los instrumentos internacionales.

Sobre este particular, cabe señalar que la potenciación máxima de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que México es parte, es una función central que los juzgadores deben privilegiar, por encima de los factores de poder dominantes en la sociedad.

En efecto, a partir de la reforma al artículo 1o Constitucional (del 10 de junio de 2011), los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de los que el Estado mexicano es parte, se encuentran al mismo nivel que la Constitución federal y forman parte también del bloque de constitucionalidad bajo el cual se deben analizar las normas de jerarquía inferior.

Esta reforma al artículo 1o. constitucional fijó obligaciones muy precisas a todas las autoridades -incluidos desde luego todos los juzgadores-, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, introduciendo el principio pro personae.

En otras palabras, la norma que se esté interpretando en el caso concreto debe verse a la luz de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, observando siempre cuál es la regla que da una protección más amplia a la persona.

Esta disposición tiene relación con el control de constitucionalidad y de convencionalidad, pues si se acepta que los tratados internacionales de derechos humanos están al mismo nivel que la Constitución y que, por virtud del artículo 133 constitucional, forman parte del sistema jurídico nacional, hablar de control de constitucionalidad o control de convencionalidad serían conceptos equivalentes.

De acuerdo con el máximo Tribunal del país, en primer lugar, los jueces deben interpretar todas las disposiciones normativas que integran el orden jurídico nacional de menor jerarquía de acuerdo a la Constitución, conforme a los derechos humanos establecidos en esta última, y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

En segundo lugar, cuando un juez se encuentra frente a varias interpretaciones jurídicamente válidas, se debe preferir aquella que tenga una protección más amplia del derecho, aquella que proteja en mayor medida a la persona; es decir, si existe una pluralidad de normas de derechos humanos para aplicar, debe preferirse la norma que establezca un derecho más extenso a la persona o aquella que establezca menores restricciones al derecho (principio pro persona).

Por último, si no fue posible hacer una armonización de la norma con los derechos humanos establecidos en la Constitución o en los tratados internacionales que protegen derechos humanos, entonces deberá inaplicarse la ley o norma al caso concreto.

En el caso concreto y como ya se expuso en el agravio anterior, si la excepción del artículo 296 párrafo tercero, resulta la norma cuya aplicación hace inaplicable un precepto de equidad de género contenido en la misma norma, el juzgador debió hacer inaplicable la excepción, y no así la regla, como la responsable lo hizo.

Establecido lo anterior, es preciso analizar si nuestra normativa electoral local, en cuanto al tema de cuota de género, encuentra respaldo en los tratados internacionales protectores de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte. Para ese efecto, primeramente se determinará lo que dichos instrumentos sostienen al respecto.

En materia de protección de derechos humanos a nivel internacional, la participación de las mujeres en los asuntos públicos y la igualdad en el acceso a los cargos públicos, han sido reconocidos como derechos humanos, tanto en el sistema interamericano, como en el sistema universal.1

En efecto, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona "a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos" y al "acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país".

Por otro lado, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce de forma similar estos derechos, al establecer que todos los ciudadanos gozarán entre otros derechos, los de "votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" y "tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país".

Asimismo, el artículo 26 del mismo Pacto establece que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos sin discriminación a igual protección de la ley. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

La relevancia de igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos ha sido reconocida por la comunidad internacional en el pasado, como lo demuestra la ratificación de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, que establece en sus artículos II y III el derecho de las mujeres a ser "elegibles para todos los organismos públicos efectivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna" y "a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna".

Por su parte, el artículo 7 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW), señala que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar toda la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, el derecho en igualdad de condiciones con los hombres.

Para hacer efectivo ese tipo de derechos, el artículo 4 de la CEDAW establece que los Estados Partes deberán adoptar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. No se considerará discriminación en la forma definida en la Convención, pero de ningún modo entrañará, como hayan alcanzado los objetivos de igualdad y trato.

El Comité encargado de interpretar la CEDAW ha establecido que las medidas que se adopten en virtud del artículo 4 por los Estados partes, deben tener como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el  hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales y no deben ser consideradas como formas de discriminación contra el hombre.

Por su parte, el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos también busca la participación igualitaria de la mujer en la vida política y establece en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de diversos derechos y oportunidades, entre ellos tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Para", establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley, así como el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Por su parte, el artículo 1o de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer establece que los Estados convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

El artículo 9 de la Carta Democrática enfatiza de forma explícita cómo la discriminación contra las mujeres constituye un obstáculo para alcanzar una democracia incluyente y participativa, por lo que establece la importancia de eliminar todas las formas de discriminación.

Por su parte, el artículo 28 establece que los Estados deberán promover la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países, como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.

Establecido lo anterior, la actora considera que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1o, quinto párrafo, en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que dicho ordenamiento constitucional igualmente protege y garantiza el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

Sin embargo, la experiencia internacional y nacional permite concluir que el simple hecho de establecer este tipo de reglas no es suficiente para garantizar el acceso equitativo a las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que se requieren de mecanismos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de cuota de género.

En otras palabras, para que esta igualdad formal sea efectiva, es necesario que los Estados establezcan mecanismos que garanticen una igualdad sustancial o estructural, es decir, aquella en la que se tome en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.

En otras palabras, el establecimiento de las acciones afirmativas, ha respondido a la necesidad de compensar situaciones históricas y estructurales de discriminación contra ciertos grupos, entre los que se encuentra el de las mujeres, quienes durante siglos han padecido condiciones de desigualdad con respecto a los hombres y se les ha encasillado en determinados estereotipos.

Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tienen por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de equidad.

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

Ahora bien, de los instrumentos internacionales se deriva que la participación política de las mujeres tiene dos aristas: la incorporación plena de las mujeres en los cargos públicos y la necesidad de que las prioridades de las mujeres se vean representadas en la agenda pública.

Por lo anterior, la actora señala con convicción que es obligación de los Estados adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida pública y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos en una democracia representativa, participativa e incluyente.

La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos4 ha reconocido que las medidas de acción afirmativa se encuentran en pleno cumplimiento con el principio de no discriminación y con los estándares de derechos humanos, y son necesarias para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres con los hombres y son consideradas una distinción basada en criterios razonables ya que tiene un objetivo legítimo (brindar a la mujer una igualdad efectiva de acceso a la participación en la vida pública), emplea medios que son proporcionales al fin que se persigue y son de carácter temporal.

Con el establecimiento de las denominadas cuotas de género se busca hacer efectiva la participación de la mujer en la vida pública, asegurando que quienes sean titulares de esos derechos tengan oportunidad real de ejercerlos.

Por su parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha considerado "indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de la igualdad y la no discriminación". Igualmente ha establecido la participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido que supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección.

Por otra parte, también la Corte Interamericana de los Derechos humanos ha considerado que el derecho a tener acceso a las funciones públicas (elección popular o designación) en condiciones generales de igualdad, protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas.

Por lo anterior, las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.

Establecido lo anterior, a fin de resolver la controversia sometida a la consideración de esta Sala Regional, se estima pertinente recordar que, en el caso concreto, el Partido Acción Nacional, a través de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional determinó sustituir, entre otras candidaturas a Jefes Delegacionales, la del actor Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni en Iztacalco, y designar en su lugar a una mujer, esto es, a la ciudadana Violeta Margarita Vázquez Osorno. Situación que con posterioridad fue ratificada por el propio Comité Ejecutivo Nacional.

Lo anterior, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento emitido por la autoridad administrativa electoral, por el que se le concedió al indicado instituto político, el término de setenta y dos horas para que rectificara las solicitudes de registro de sus candidaturas a Jefes Delegacionales, atendiendo las disposiciones legales en materia de equidad de género, toda vez que se excedía el límite porcentual de candidatos de un mismo género establecido en el artículo 296, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Sobre el particular, la actora considera ajustada a derecho la determinación del órgano partidista responsable de sustituir la candidatura del hoy actor para dar cumplimiento a la cuota de género, pues ello encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, legales y Convenciones internacionales de las que el Estado Mexicano es parte, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el orden jurídico mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

Por el contrario, la actora considera que la autoridad responsable, no actuó en consecuencia con los razonamientos anteriores, transgrediendo los derechos humanos y garantías individuales de la actora, al haber determinado la cancelación de la candidatura de la actora por considerar que el ciudadano de género masculino que fue sustituido, había obtenido su candidatura como resultado de un proceso interno de elección; sin embargo, aun en ese supuesto, se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

Sustenta lo anterior, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 232, fracción II, y 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

En efecto, la actora considera que en el caso del Distrito Federal no sólo se estableció una obligación de género para los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, sino que ésta, debe cumplirse en todo caso y sin excepción.

En efecto, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, dispone en el artículo 222, fracciones I y XVII, que son deberes de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; observar los procedimientos que prevean los estatutos respectivos para la postulación de candidatos, así como garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar perspectivas de género en sus acciones de formación y capacitación política, procurando el acceso paritario a los cargos de representación popular y en sus órganos de dirección.

El artículo 232, fracción II, del Código electoral local, establece que los partidos políticos no podrán registrar como candidato al precandidato que haya resultado ganador en la precampaña cuando se exceda el porcentaje de género que estipula dicho ordenamiento, en estos casos, el instituto político deberá ajustar su lista de candidatos de manera que se someta a los términos de dicha ley.

Por su parte, el artículo 296, párrafo primero, del aludido Código, prevé que de la totalidad de las solicitudes de registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en ningún caso podrán registrar más del 60% sesenta por ciento de candidatos del mismo género, salvo que provengan de procesos internos, esta excepción contenida en el tercer párrafo de dicho precepto.

El principal problema a dilucidar en el caso bajo estudio, es el establecer los alcances que tiene la excepción contenida en el párrafo tercero del artículo 296 del Código Electoral local, toda vez que el resultado obtenido, impacta de manera toral a la integración de las listas de candidatos que postulen los partidos políticos para los puestos de elección popular en el Distrito Federal.

Para efecto de resolver tal cuestión, resulta necesario hacer un ejercicio ponderativo de las distintas normas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, relacionadas con la equidad de género, toda vez que su resultado debe garantizar la coherencia entre todas ellas, así como con los diversos principios que sustentan al Estado democrático, porque no es correcto juzgar o responder un planteamiento como el que formula la responsable, únicamente con un examen parcial de la legislación correspondiente.

En efecto, el artículo 296, párrafo primero, del Código establece una prohibición, que se traduce en una obligación de no hacer a cargo de los partidos políticos; pues en ningún caso podrán registrar más de 60% sesenta porciento de candidaturas de un mismo género.

En otro párrafo (tercero) de ese precepto, se establece una excepción, en el sentido de que estarán excluidas del cumplimiento a la cuota de género referida, aquellas candidaturas que provengan de un proceso de selección interna.

Sin embargo, el artículo 232, fracción II, del citado ordenamiento legal, exige como presupuesto indispensable al momento del registro de los candidatos que presenten los partidos políticos ante la autoridad administrativa electoral, la condición de que, de ninguna manera se podrán registrar a aquellos ciudadanos que, no obstante haber resultado ganadores en el proceso de selección interno, el partido se exceda el porcentaje de género del 60% y, en este supuesto, el partido que se encuentre en incumplimiento con la cuota de género referida, deberá ajustar su lista de candidatos en los términos indicados.

De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes citados, se tiene que para efectos de dar cumplimiento al porcentaje de género que la legislación electoral local establece, los partidos políticos, al solicitar el registro de sus candidatos para cargos de elección popular, deberán verificar que no se rebase el 60% sesenta por ciento de los candidatos de un mismo género, pues si fuera el caso de que no se cumpliera con dicho porcentaje, no procederá el registro respectivo, hasta en tanto el partido infractor realice el ajuste que corresponda a su lista de candidatos.

En el caso, si bien de la lectura gramatical de lo establecido en el artículo 232, fracción II, y el diverso 296, párrafo tercero, del Código Electoral local, muestra una contradicción, pues mientras que de la primera de las disposiciones se desprende la obligación de los partidos de ajustar sus candidaturas a las cuotas de género, a pesar de que haya un precandidato ganador en las precampañas; en la segunda de las disposiciones se hace una excepción a los porcentajes de candidatos de un solo género que los partidos políticos deben postular.

Dicho conflicto puede solucionarse, acudiendo a una norma de mayor jerarquía, puesto que las normas en conflicto son de la misma jerarquía y especificidad, toda vez que si bien podría pensarse que la segunda de ellas es mucho más específica, pues se refiere a los requisitos para ser registrado, en tanto que la primera es más general al referirse a los procesos de selección de candidatos, lo cierto es que se encuentran en el mismo plano, pues obviamente sólo se pueden registrar candidaturas que provengan de los procesos internos de los partidos políticos, salvo cuando no se ajusten a la cuota de género.

La norma de mayor jerarquía que soluciona el conflicto normativo entre dos normas especiales del mismo rango, es el artículo 4o, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que establece la obligación para los Estados Partes para adoptar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, que como se señaló, forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1o y 133 constitucionales.

Esta norma Convencional, en términos de lo previsto en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la más amplia protección a los derechos de las mujeres, pues el artículo 296, párrafo primero, del Código Electoral local, que prevé las acciones afirmativas para la mujer, no pude interpretarse en el sentido de que existe una excepción que cancele la regla, como con su pretensión lo propone el actor en el presente juicio, en el sentido de que si una candidatura proviene de un proceso interno democrático de un partido político, no le puede ser aplicable la cuota de género.

Pensar así, haría, por la vía de los hechos, inexistente la cuota de género a favor de las mujeres, en franca contravención a la citada Convención de la que México es parte.

Contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, el Partido Acción Nacional con el objeto de cumplir con el porcentaje de la cuota de género, válidamente puede hacer los ajustes correspondientes tanto si se trató de un proceso de elección entre la militancia, abierto a la ciudadanía o designación directa, pues todos son procesos internos de selección, establecidos en su propios Estatutos, los cuales han sido validados por el Instituto Federal Electoral.

En ese sentido debe desestimarse la argumentación del tribunal local, porque llevaría al absurdo de cancelar la norma relativa al establecimiento de la equidad de género para la postulación de candidaturas a Jefe Delegacional en el Distrito Federal.

Por ello, en el caso concreto, la actora considera que debe hacerse una interpretación en favor de la persona como obliga la Constitución, que en para efectos de la presente sentencia de Sala Regional, significaría hacer una interpretación en favor de la mujer, por ser el grupo histórica y estructuralmente desfavorecido, con la finalidad de expandir el derecho de éstas a participar en la vida política.

Ello es así, porque como se dijo con anterioridad, el párrafo primero del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal encuentra cobertura en los instrumentos internacionales protectores de derechos humanos en los que México es parte, particularmente en el artículo 4 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y por tanto se encuentran al mismo nivel que la Constitución, formando parte del bloque de constitucionalidad. Bajo ese tamiz debe analizarse todo el modelo progresista y de vanguardia instaurado por el legislador del Distrito Federal.

De esta forma, la actora considera que la excepción contenida en el párrafo tercero del artículo 296 del citado Código no tiene cabida en el bloque de constitucionalidad, de manera tal que no puede aplicarse al caso concreto, puesto que como todos los candidatos del Partido Acción Nacional fueron electos mediante el voto directo de la militancia y en algunos casos de la ciudadanía de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, implicaría para el proceso electoral en curso, que no se respetara la cuota de género que como regla general previo el legislador local.

Agravio Tercero. De la interpretación errónea que realizó el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a las disposiciones de género del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

De la lectura de la sentencia que se combate por esta vía, vale la pena mencionar que la actora no ignora que la responsable hizo hincapié en que su sentencia encontró fundamento en una interpretación histórica del artículo 296 párrafo tercero, para interpretarla a la luz de la norma electoral que ya no está vigente en la entidad, pues en efecto, en el Código Electoral del Distrito Federal que estuvo vigente antes de la entrada en vigor del actual Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, se preveía una disposición semejante a la que se encuentra en el actual artículo 296, en el sentido de que quedaban exceptuados de la cuota de género las candidaturas que provinieran de procesos de elección mediante el voto directo.

No obstante, la diferencia entre ambos ordenamientos, estriba en que en aquel entonces no estaba prevista una disposición como la contenida en el artículo 232, fracción II, del Código Electoral actualmente vigente, lo que demuestra la voluntad contundente del legislador de potenciar y garantizar uno de los principios democráticos que rigen nuestro sistema, como lo es, la equidad de género en la postulación de los candidatos a cargos de elección popular en esta ciudad capital.

Con base en este razonamiento, la actora estima que la regla de excepción prevista en el tercer párrafo del artículo 296 del Código electoral local, no puede, ni aun bajo el pretexto de que los candidatos son producto de procesos democráticos de selección interna -como lo sostiene el actor-, cancelar la regla general consistente en garantizar el cumplimiento de la cuota de género instaurada por el legislador local que, como se dijo, encuentra apoyo en una norma Convencional de rango constitucional, aspecto que sucedería cuando, como en el caso concreto, todos los candidatos del Partido Acción Nacional fueron electos mediante el voto directo.

En otras palabras, la actora considera que en el supuesto de que operara así dicha disposición y se tuviese por aplicable la citada excepción, ello llevaría al absurdo de que aquellos partidos políticos que realizan la selección de sus candidatos a través de procesos internos con el voto directo, quedaran exceptuados totalmente de cumplir con la cuota de género prevista legalmente.

De esa forma, la excepción se convertiría en la regla general y, traería como consecuencia, hacer nugatorio el principio de la equidad de género, el cual, como se dijo, ha sido consagrado por nuestro país mediante la suscripción de diversos documentos internacionales y elevado a rango constitucional, dentro del bloque de constitucionalidad en el que se encuentra la propia Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano que estén de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia internacional en aquellos casos en los que México haya sido parte.

Un argumento adicional, que refuerza la visión antes plasmada, en relación a que el legislador local quiso privilegiar la cuota de género, consiste en que del análisis de la legislación electoral local, se advierten prescripciones en las que para el caso de que los partidos políticos no cumplan con la misma, en términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 232, fracción II, dicha inobservancia traería como consecuencia, la sanción prevista en los artículos 377, fracción XII, y 379, fracción I, inciso g), del código comicial local, consistente en la negativa de registro de éstos para la elección de que se trate.

Con base en lo anterior, y retomando las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, la actora concluye que existe un cúmulo de normas tendentes a garantizar y a crear los medios eficaces para que los partidos políticos cumplan con la cuota de género en la postulación de sus candidatos a los puestos de elección popular; por ende, es incuestionable que la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 296 del Código de la materia, distorsiona evidentemente y de manera diametral el sistema creado por el legislador en dicho ordenamiento, ya que su contenido no encuentra respaldo en ninguna otra disposición que permita afirmar la viabilidad y congruencia de la mencionada excluyente, motivo por el cual, la actora considera que la excepción en la que apoyó su reclamo el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no debe aplicarse al caso concreto, por ser violatoria de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y por ende, de la Constitución federal.

Por consiguiente, la actora considera que los porcentajes establecido en el numeral 296, primer párrafo, del Código Electoral local, deben ser plenamente cumplidos por los partidos políticos en la postulación de sus candidatos, sin excepción alguna.

Similares consideraciones apoyaron la decisión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y Acumulados, así como el diverso SUP-JDC-611/2012 y Acumulado; en los cuales, si bien se refieren a supuestos contenidos en la legislación federal electoral, los mismos resultan análogos al caso en estudio, y a las disposiciones que han sido materia de análisis.

En consecuencia, es evidente que el cumplimiento de la cuota de género no queda al arbitrio de los partidos políticos y, más aún, no pueden estimarse casos de excepción para la inobservancia de esta figura, ya que de no actuar de conformidad, podría llegarse al extremo de que la autoridad administrativa electoral decrete la cancelación de la candidatura, y en esa circunstancia, el partido político perdería la posibilidad de contender y, por ende, hacer posible el acceso de sus militantes a algún cargo de elección popular, mermando su presencia y fuerza política frente a otras opciones ante el electorado.

Tal situación, sería contraria al propósito que se persigue en el artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, que prevé que los partidos políticos tendrán derecho a participar, en este caso, en las elecciones del Distrito Federal, conculcando con ello sus fines de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

En esa virtud, este la actora considera que no asiste la razón a la autoridad responsable, en el sentido de que la candidatura a Jefe Delegacional en Iztacalco debió ser exceptuada de los ajustes requeridos al partido con motivo de la cuota de género, ello porque fue elegido en un proceso interno mediante el voto, libre, secreto y directo, de los habitantes de la demarcación territorial Iztacalco.

Ello es así, porque como se señaló, en el caso concreto, no existe elemento   justificativo   por   el   cual   se   deba   considerar, como erróneamente estimó la responsable, que las candidaturas producto de un "proceso democrático" en las que se haya involucrado el sufragio directo, no puedan ser canceladas, con motivo de cuotas de género.

En conclusión, la actora considera que no era optativo para el Partido Acción Nacional el cumplir con la prevención hecha por la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de ajustar sus candidaturas a lo previsto en la ley, pues éste es un deber que le impone el propio Código electoral local y que de manera inexorable dicho instituto político estaba obligado a cumplir.

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la actora serán analizados de manera conjunta, en razón de que todos van encaminados a controvertir la interpretación que hizo el Tribunal Electoral respecto del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, relativo a las cuotas de género para el registro de candidatos de la elección de Jefe Delegacional en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Para tal cuestión, es importante mencionar que es conforme a Derecho analizar los agravios tal como los plantea el actor, o bien de manera conjunta o por separado, lo cual puede dejarse a criterio de quién analiza y resuelve, pues en el caso de considerarlo procedente por estar, por ejemplo, íntimamente relacionados, en realidad no irroga perjuicio ni a la actora ni a las partes, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia, con clave de identificación 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[1].

De la revisión del escrito de demanda es posible determinar que la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar el sentido y alcance del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los principios consagrados en ella, como el de equidad de género, de los instrumentos internacionales suscritos por el estado mexicano, específicamente sobre el sentido y alcance de la excepción contenida en el párrafo tercero de dicho precepto.

A decir de la accionante, en el caso no debe aplicarse la excepción prevista en el invocado artículo 296, pues en su concepto, ello haría nugatorio el principio de equidad de género, por tanto, la determinación de la responsable la considera ilegal pues la candidatura a Jefe Delegacional en Iztacalco no debió ser exceptuada de los ajustes requeridos al Partido Acción Nacional, para cumplir con la cuota de género, no obstante que hubiera sido elegido en un proceso interno mediante el voto, libre, secreto y directo de los habitantes de la demarcación territorial de Iztacalco.

De la resolución impugnada se advierte que el tribunal local consideró fundados los agravios expuestos por el incoante primigenio, porque a su decir, el único supuesto en que los partidos políticos se encuentran constreñidos a presentar una lista para el registro de candidatos a cargos de elección popular es en el caso de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, sin que exista disposición alguna que determine una obligación similar para el caso de Jefes Delegacionales.

Respecto a la expresión “procesos de selección interna”, sostuvo la responsable que para delimitar el sentido de ésta a la cuota de género, tratándose de candidatos a jefes delegacionales, debe entenderse que dichos procesos corresponden a los desarrollados bajo el principio democrático a través del voto individual, libre, secreto y directo de los miembros activos del partido, en su caso, de los adherentes y de la ciudadanía en general.

Destacó el responsable que el supuesto de excepción previsto en el párrafo tercero del artículo 296, cobra relevancia cuando los candidatos son resultado de una elección interna, a través del voto individual, libre, secreto, directo y personal, en cuyo caso no se justifica la exigencia a los partidos políticos de registrar un mínimo de candidaturas de un mismo género, pues ello iría en detrimento de la voluntad de los electores expresada mediante el voto, lo que constituiría una contravención al principio de democracia intrapartidista.

Advirtió que en el caso que se sometió a su consideración, fue emitida una convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos a jefes delegacionales, en el caso de Iztacalco, se llevó a cabo a través del método extraordinario de elección abierta. En dicho proceso tanto mujeres como hombres afiliados al partido estuvieron en condiciones de igualdad para registrarse como precandidatos al mencionado cargo, también participaron como electores, en condiciones de igualdad, los miembros activos y adherentes del Partido, así como la ciudadanía de la propia demarcación.

En el proceso, Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni obtuvo su registro como precandidato y, en la contienda interna resultó electo por mayoría de votos, por lo que el órgano competente del Partido Acción Nacional, procedió a solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral como candidato a Jefe Delegacional en Iztacalco.

El propio partido por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el diez de mayo pasado, dictó algunas PROVIDENCIAS de las que se desprende la cancelación, entre otras, de la candidatura de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni y, la designación en su lugar de Violeta Margarita Vázquez Osorno, como candidata a Jefa Delegacional en Iztacalco, ello derivado del requerimiento que le formuló el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Conforme lo razonado por el tribunal responsable las PROVIDENCIAS emitidas no se justifican, porque para tales efectos era necesario que existiera un mandamiento de autoridad competente que así lo hubiera ordenado, quien en el caso de advertir que Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni no cumplía con los requisitos de ley, hubiera hecho los requerimientos correspondientes. Por lo que si no se está ante ninguno de esos supuestos, sino ante un requerimiento del Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, la cancelación de la candidatura del actor primigenio no se encuentra ajustada a Derecho.

Lo anterior lo sostiene porque de los artículos 76 y 300 del Código sustantivo electoral local, se advierte que el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas no tiene atribuciones para realizar requerimientos a los partidos políticos en materia de cuota de género, sino que tal atribución corresponde al Consejo General del Instituto Electoral local, ya que si como órgano máximo de dirección cuenta con la facultad de registrar supletoriamente las candidaturas a Jefes Delegacionales que le presenten los partidos políticos, también corresponde a dicho órgano hacer los requerimientos que tengan que ver con el requisito de la cuota de género prevista en el artículo 296, párrafo primero. Consecuentemente, el requerimiento formulado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Distrito Federal, al provenir de autoridad incompetente no genera efectos jurídicos vinculantes al Partido Acción Nacional, por lo que éste no se encontraba constreñido a realizar la sustitución del candidato mencionado.

Menos aún, cuando el proceso de selección interna, a través del cual resultó electo Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, fue por el voto de los miembros activos y adherentes del Partido, así como de la ciudadanía de la Delegación Iztacalco, lo cual lo ubicaba en el caso de excepción previsto en el párrafo tercero del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Así, la responsable coligió que las PROVIDENCIAS en comento no se encontraban ajustadas a Derecho, máxime que el candidato a Jefe Delegacional en Iztacalco fue electo a través del voto libre, directo y personal de los miembros activos y adherentes del partido, y ciudadanía de la Delegación, por lo que dicha candidatura quedó comprendida en el caso de excepción citado y, por lo tanto, no debió ser sustituida, aun cuando dicho partido político no cumplía con el porcentaje del "principio de cuota de género". De ahí que, el Partido Acción Nacional no estaba facultado para realizar la sustitución.

Sostuvo también que los candidatos electos mediante un proceso de selección interna, no pueden ser removidos, toda vez que se violentaría la voluntad del pueblo de elegir a quienes están en posibilidad de ser sus gobernantes; por lo que corresponde únicamente al soberano (el pueblo) decidir respecto de quiénes han de representarlo en el ejercicio del poder público, sin que por encima de éste exista otro poder capaz de revocar su voluntad.

De ahí concluyó el tribunal local que el voto, como mayor valor jurídico protegido por la democracia y por el caso de excepción previsto en el párrafo tercero del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal debe subsistir y ser respetado por sobre cualquier disposición jurídica, aun sobre la exigencia de cuota de género prevista en el párrafo primero del citado numeral, ya que dicha excepción debe ser interpretada y aplicada en función de las previsiones constitucionales y legales apuntadas, pues la voluntad soberana de los ciudadanos que emiten su voto, tiene un mayor valor, ya que ejercen un derecho fundamental que no se encuentra sujeto a condición alguna, de no respetarse se vulneraría también el principio de equidad, porque se determinarían las candidaturas atendiendo a aspectos de género, anulando la voluntad de los electores, lo cual resultaría inadmisible en los métodos que se rigen por el principio de mayoría relativa y que garantizan condiciones de igualdad para contender por una candidatura, ya que los precandidatos participantes, con independencia del género al que pertenezcan, cuentan con las mismas posibilidades de obtener la preferencia electoral de la ciudadanía.

Por su parte la accionante en su escrito de demanda adujo en síntesis lo siguiente:

1.                Que es ilegal inaplicación del párrafo primero del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la candidatura de la hoy actora, lo que constituye una violación a los principios de legalidad, constitucionalidad y equidad de género en materia electoral. La excepción de dicho artículo no era aplicable al caso, por lo que la candidatura de la actora no debió ser cancelada por la responsable, sino confirmar la decisión del órgano partidario de sustituir al candidato de género masculino, por una candidata de género femenino.

La intensión del legislador era establecer una regulación que pudiera considerarse de avanzada que buscara la equidad de género y protegiera los derechos Constitucionales de los artículos 1 y 4 de la Constitución.

Sin embargo, la excepción prevista en el artículo 296 párrafo 3 hace imposible la aplicación de las normas de equidad de género en el Distrito Federal y cancela la regla, resultando un agravio por inaplicación del mencionado artículo 296, párrafo 1 y violación de garantías individuales y derechos humanos en materia de equidad de género y equidad electoral.

2.                De los artículos 296 párrafo primero y 232, fracción II del código electoral local, se observa que el legislador siempre tuvo contemplada la cuota de género para Jefe Delegacional, independientemente a la de diputados a la Asamblea Legislativa. Sostener una interpretación en el sentido de que no existe la cuota de género para Jefe Delegacional, seria apoyarse en un error de técnica legislativa y en una lectura equivocada que podría traer como consecuencia que ni en la Asamblea ni en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no exista equilibrio entre ambos géneros, lo que atentaría contra las normas establecidas en la legislación electoral local.

Es ajustada a derecho la determinación del órgano partidista de sustituir la candidatura de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni para cumplir la cuota de género, lo que tiene sustento en las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales de las que el Estado Mexicano es parte, y que en materia de derechos fundamentales integran el orden jurídico mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución  Federal, los principios democráticos, de equidad de género e igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

La responsable transgredió los derechos humanos y garantías individuales de la accionante, al haber determinado la cancelación de su candidatura por considerar que el ciudadano de género masculino que fue sustituido, había obtenido su candidatura como resultado de un proceso interno de elección; sin embargo, aun en ese supuesto, se debe reconocer que los principios de equidad de género e igualdad de condiciones para acceso a las candidaturas, constituyen principios esenciales del Estado Constitucional y democrático.

El artículo 232, fracción II, prevé que los partidos no podrán registrar como candidato al precandidato que haya resultado ganador en la precampaña cuando se exceda el porcentaje de género estipulado, en estos casos, deberá ajustar su lista de candidatos.

Por su parte, el artículo 296 párrafo primero, prevé que de la totalidad de solicitudes de registros de candidatos a diputados de mayoría relativa y jefes delegacionales que presenten los partidos políticos y coaliciones en el Distrito Federal, en ningún caso podrán registrar más del 60% de candidatos del mismo género, salvo que provengan de procesos internos.

De la interpretación de los mencionados artículos, se tiene que para dar cumplimiento al porcentaje de género, los partidos al solicitar el registro de sus candidatos, deberán verificar que no se rebase el 60% de candidatos de un mismo género, de no cumplirlo, no procederá el registro hasta que el partido realice el ajuste correspondiente a la lista.

Si bien de la lectura de los establecido en el artículo 232 fracción II y el diverso 296, párrafo tercero del código local, muestran una contradicción, pues mientras que de la primera de las disposiciones se desprende la obligación de los partidos de ajustar sus candidaturas a las cuotas de género, a pesar de que haya un precandidato ganador en las precampañas; en la segunda de las disposiciones se hace una excepción a los porcentajes de candidatos de un solo género que los partidos políticos deben postular.

El conflicto se soluciona acudiendo a una norma de mayor jerarquía, siendo ésta el artículo 4 párrafo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que establece la obligación para los estados partes de adoptar medidas encaminadas a acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer. Esa norma convencional establece la más amplia protección a los derechos de las mujeres, pues el artículo 296 párrafo primero, que prevé las acciones afirmativas para la mujer, no puede interpretarse en el sentido de que existe una excepción que cancele la regla, en el sentido de que si una candidatura proviene de un proceso interno democrático de un partido no le puede ser aplicable la cuota de género, ya que pensar así haría inexistente la cuota de género a favor de las mujeres, en franca contravención a la citada convención.

El Partido Acción Nacional para cumplir con la cuota de género hizo los ajustes correspondientes incluyendo los procesos de elección entre la militancia, abierto o designación directa, porque todos son procesos de selección establecidos en sus estatutos. Por lo que debe desestimarse la argumentación del tribunal local que llevaría a cancelar la norma de equidad de género para la postulación de candidaturas a jefe delegacional.

La excepción contenida en el párrafo tercero del artículo 296 del código, no tiene cabida en el bloque de constitucionalidad, por lo que no puede aplicarse, pues como todos los candidatos del Partido Acción Nacional, fueron electos mediante el voto directo de la militancia y de la ciudadanía en las demarcaciones del Distrito Federal.

3.                La sentencia combatida encontró fundamento en una interpretación histórica del artículo 296 párrafo tercero, a la luz de una norma que ya no está vigente. Antes de la entrada en vigor del actual código electoral local, se preveía una disposición en la exceptuaba de la cuota de género las candidaturas que provinieran de procesos de elección mediante el voto directo, sin embargo, anteriormente no estaba prevista una disposición como la contenida en el artículo 232, fracción II del código vigente, lo que evidencia la voluntad del legislador de potenciar y garantizar la equidad de género en la postulación de candidatos.

Con base en ello es que estima la accionante que no se puede cancelar la garantía de cumplir la cuota de género ni aun con el pretexto de que los candidatos son producto de procesos democráticos de selección interna, pues de operar de forma contraria esa disposición llevaría al absurdo de que los partidos que realizan la selección de sus candidatos a través de procesos internos con el voto directo, quedaran exceptuados de cumplir con la cuota de género, por lo que la excepción se convertiría en regla y haría nugatorio el principio de equidad de género consagrado en diversos documentos internacionales y elevado a rango constitucional, dentro del bloque de constitucionalidad.

La excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 296 del Código de la materia distorsiona el sistema creado por el legislador, ya que su contenido no está respaldado por otra disposición que permita afirmar la viabilidad y congruencia de la excluyente, por lo que la excepción en la que apoyó su reclamo el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni ante el Tribunal responsable no debe aplicarse al caso, por ser violatoria de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por ende, de la Constitución  Federal.

La actora considera que no era optativo para el Partido Acción Nacional cumplir con la prevención hecha por la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de ajustar sus candidaturas a lo previsto en la ley, pues éste es un deber que impone el propio código local.

En este contexto, se obtiene que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como lo afirma la actora es ilegal la inaplicación del párrafo primero del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la candidatura de Jefe Delegacional en el Distrito Federal por constituir una violación a los principios de legalidad, constitucionalidad y equidad de género en materia electoral y, por tanto, la candidatura de la actora no debió ser cancelada, o bien, si se debe confirmar la resolución impugnada, que respetó la candidatura surgida de un procedimiento democrático al interior del partido político en que milita, por encima de la cuota de género.

Para dilucidar la controversia cabe destacar los siguientes hechos respecto de los cuales no existe controversia, sea porque son invocados por las partes, o bien porque se desprenden de las constancias de autos; por lo que se entiende que hay reconocimiento tácito o expreso de los mismos, por tanto, se tienen por ciertos de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a saber:

a) Que Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni obtuvo su registro como precandidato a Jefe Delegacional en Iztacalco, Distrito Federal, por el Partido Acción Nacional, para participar en la jornada electoral interna que tuvo verificativo el dieciocho de marzo pasado, para elegir al candidato al mencionado cargo.

b) Que la selección del candidato a Jefe Delegacional por el Partido Acción Nacional, en Iztacalco, Distrito Federal, se llevó a cabo mediante el método extraordinario elección abierta en la que Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni,  obtuvo la mayoría de votos, por lo que fue registrado como candidato ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.

c) En el oficio IEDF/DEAP/557/12 de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, se advirtió al Partido Acción Nacional, que no se ajustó a lo previsto en el artículo 296, párrafo primero del código electoral local, por lo que dicho instituto político, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, determinó la cancelación, entre otras, de la candidatura de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni y designó  en su lugar a Violeta Margarita Vázquez Osorno, como candidata a Jefa Delegacional en Iztacalco, Distrito Federal.

d) Que inconforme con dicha determinación, Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, promovió juicio ciudadano del cual conoció y resolvió  el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el sentido de revocar las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se otorgó el registro supletorio a Violeta Margarita Vázquez Osorno, y ordenó a la referida autoridad administrativa local que emitiera un acuerdo sobre la procedencia del registro de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni.

Este órgano jurisdiccional electoral estima que lo infundado de los agravios radica en que tal como lo sostuvo el tribunal responsable, las providencias que adoptó el Partido Acción Nacional no se encuentran ajustadas a derecho, ya que éste debió observar el artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su integridad, y no sólo limitarse a la aplicación del párrafo 1, es decir, también tenía que contemplar el supuesto de excepción del referido artículo señalado en el párrafo tercero.

En efecto, es correcta la interpretación que realizó la responsable en el sentido de que con la aplicación de procedimientos democráticos de elección, no se puede tener control sobre un determinado porcentaje de cuota de género, pues aun sobre ésta, debe respetarse la voluntad de los militantes de un partido expresada en las urnas instaladas para la selección democrática de sus candidatos y, por tanto, salvaguardar los principios de democracia e igualdad.

Lo anterior, porque dicha interpretación resulta es acorde al principio de elección democrática intrapartidista que, conforme al sistema constitucional y legal establecido para los procedimientos electorales federales, en términos de los artículos 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe imperar en el sistema electoral democrático de Derecho vigente en México.

Al respecto, es menester precisar lo dispuesto en los preceptos constitucionales citados, los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

(…)

 

Esto es, de acuerdo al orden constitucional transcrito, es conforme a Derecho sustentar que el principio democrático es un valor de observancia general, cuya finalidad es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, de ahí que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.

La democracia se torna como un valor constitucional, en el cual se debe sustentar la creación, organización y funcionamiento de los propios partidos políticos.

Así las cosas y tomando en cuenta que ese principio democrático, conforme al sistema normativo vigente, no admite más excepciones que las constitucional y legalmente establecidas, resulta incuestionable que si el artículo 296, párrafo tercero del mencionado Código Electoral, prevé claramente que la regla de cuota de género, al solicitar el registro de los candidatos a diputados de mayoría relativa y jefes delegacionales, no aplica a aquellas candidaturas cuando sean resultado de un procedimiento intrapartidista de elección democrática, conforme a lo previsto en los estatutos de cada partido político, por lo que en la especie, se actualiza a favor de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni el supuesto de excepción señalado.

Para mayor claridad, es necesario precisar el contenido de dicho artículo.

Artículo 296

Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, que podrá ser de cualquier género. Del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género.

En las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, no podrán registrarse más del 54% de candidatos propietarios de un mismo género y se garantizará que en los primeros cinco lugares de las listas haya dos candidaturas de género distinto.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna.

La Asamblea Legislativa solo concederá licencias, siempre y cuando medie escrito fundado y motivado a fin de preservar lo dispuesto en la presente disposición, en los términos que señalen los ordenamientos respectivos.

De la reproducción del precepto, se desprende que el legislador acorde con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático, por lo que se refiere a la selección de candidatos a diputados y jefes delegacionales, por el principio de mayoría relativa, incluso frente a la afirmativa de género, establec la excepción a la cuota de género, siempre que las candidaturas sean resultado de una elección democrática, conforme a los estatutos de los partidos políticos postulantes.

Robustece tal criterio la ratio essendi de la jurisprudencia 3/2005, visible en las páginas 295 a 297, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro es el siguiente: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.”.

De ahí que, como lo sostuvo la responsable, se considera contrario a Derecho, establecer la obligación de cumplir con la cuota de género, en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, en franca contravención al principio de democracia intrapartidista e incluso al sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 296, párrafo 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicho de otra manera, si mediante procedimientos democráticos al interior de los partidos políticos se elije a los candidatos, pero no se cumple el porcentaje respecto del principio de cuota de género, de conformidad con la legislación vigente, específicamente el artículo 296, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede exigir a ese instituto político el cumplimiento de la mencionada cuota de género, mediante otros mecanismos como podría ser sustituir a los o las candidatas electas mediante designación directa o provenientes de candidaturas externas.

Lo anterior, sin perjuicio de considerar que, si con la aplicación de procedimientos democráticos de elección de candidatos se elige en mayor número a un género, ello conduciría inevitablemente a inobservar la cuota de género, como lo dispuso expresamente el legislador, en la excepción del párrafo tercero, del artículo 296, del Código electoral local, para respetar la voluntad de los militantes de un partido político, y por ende salvaguardar los principios de democracia e igualdad, pues pudiera darse el caso de la inexistencia de designaciones directas, o bien de candidaturas externas mencionadas.

De ahí que, cuando la selección de candidatos se ha llevado a cabo mediante un procedimiento democrático intrapartidista, no se debió exigir el cumplimiento de la mencionada cuota de género como indebidamente lo determinó primero la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, y que después en acatamiento de esa determinación el Partido Acción Nacional procedió a hacer los ajustes correspondientes, como fue la cancelación del registro de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni como candidato a Jefe Delegacional en Iztacalco.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, porque Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni fue electo en un procedimiento democrático, mediante el método extraordinario de elección abierta a la ciudadanía, para ser postulado como candidato por el partido político al que está afiliado, por tanto no se le debió sustituir en el registro presentado por el Partido Acción Nacional ante la autoridad administrativa, aduciendo el cumplimiento de la cuota de género, pues con ello se vulneró su derecho político-electoral a ser votado, al haber sido sustituido por la hoy actora mediante la designación directa que de ella hizo el partido político, con lo que se inobservó lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 296, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo cual es contrario a Derecho tal como el tribunal responsable acertadamente lo advirtió.

De no estimarlo así, sería tanto como admitir que de manera implícita o indirecta y con el pretexto del cumplimiento de la cuota de género exigida paralelamente al Partido Acción Nacional en el propio precepto legal, se le permitiera soslayar, a su vez, la aplicación irrestricta del supuesto de excepción de la propia ley que actualmente se encuentra vigente, pues no ha sido declarada inconstitucional por ninguno de los métodos establecidos jurídicamente.

Es decir, de reconocer que la sustitución que realizó el partido respecto de la candidatura de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, por Violeta Margarita Vázquez Osorno se encuentra apegada a Derecho, implicaría sostener que ello acontece a pesar de que la misma no fue ajustada a una disposición de orden público que se encuentra vigente, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

Así, al haber resultado infundados los agravios en estudio, se estima que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución impugnada por Violeta Margarita Vázquez Osorno.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SDF-JDC-1115/2012.

 

En términos de lo dispuesto por artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación formulo voto particular en los términos siguientes.

 

Disiento del sentido de la mayoría pues considero que, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, debió ser revocada la resolución impugnada.

 

En el caso, Violeta Margarita Vázquez Osorno, impugna la sentencia dictada el ocho de junio del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-173/2012 por medio de la cual el Tribunal local confirma la candidatura del C. Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni.

 

En la sentencia, fundamentalmente, se tiene como infundado el agravio de la actora porque se estima correcta la interpretación de la autoridad responsable de que, al ser Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni candidato a jefe delegacional por Iztacalco designando por medio de un proceso democrático, es preciso mantener la aplicación de la excepción prevista en el artículo 299 del Código Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal,

 

Ahora bien, el caso que nos ocupa no debió analizarse de manera aislada, pues la resolución que hoy se impugna deviene de la demanda presentada por el C. Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni quien en su momento fue substituido por Violeta Margarita Vázquez Osorno cumplimiento a lo requerido la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante oficio IEDF/DEAP/557/12, requirió al Partido Acción Nacional para que ajustara sus solicitudes de registro a la cuota de género, en términos de lo dispuesto en el artículo 296, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

Además, es importante destacar que aun sin considerar lo anterior, la responsable falta al principio de legalidad pues violenta lo establecido en el articulo 296 del Código Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal el cual es claro al establecer en su primer párrafo la obligación de los partidos políticos de no registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Ha sido el criterio de la Sala Superior de este tribunal  que el principio democrático de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular debe prevalecer sobre aquellos casos en que las candidaturas provengan de un proceso interno de selección y los principios democráticos.

 

Aunado a lo anterior es menester recordar que, el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género).

 

Por lo que aun siendo el caso de que los candidatos inscritos proviniesen de un proceso interno de elección, se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, constituyen principios esenciales del Estado de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

 

Por lo que independientemente de la errónea interpretación que realizó la responsable del segundo párrafo del citado artículo, falto al principio de legalidad al atribuirle a los partidos políticos una excepción de cumplir con un mandato constitucional, no solo local, y que como principio contenido en la carta magna debió prevalecer sobre aquellas normas o circunstancias que considerara legales, pues como se ha dicho el cumplimiento a la cuota de género, no solo la normatividad constitucional sino también en los tratados internacionales y ello en materia de derechos fundamentales integran el bloque de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal,[2] así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por tanto, interpretar la disposición normativa de referencia en los términos propuestos en la sentencia, neutralizaría en términos absolutos la aplicación de la cláusula de género, porque excluiría el universo total de candidaturas electas con lo que se estaría operando en contra de las finalidades y medidas explícitamente ordenadas por diversos precedentes[3] de la Sala Superior de este Tribunal.

 

Adicionalmente, habría que señalar que en el caso la interpretación que se realiza por la mayoría respecto del artículo 296, y que concluye con su inaplicación, excede el planteamiento del actor ante esta instancia, puesto que para arribar a la conclusión asumida en la sentencia sería necesario analizar, en todo caso, la inconstitucionalidad de tal precepto; cuestión que en el caso no se plantea.

 

Así las cosas, a juicio del autor de este voto no le asiste la razón al enjuiciante y por ende me aparto de la determinación adoptada en la presente sentencia respecto en cuanto a la inaplicación al actor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, apartándose de lo resuelto en la sentencia de Sala Superior de este Tribunal, y por tanto estimo que debió prevalecer la regla general prevista en el citado artículo y no así la excepción prevista en el mismo.

 

Por las razones expuestas suscribo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 y 120.

[2] Cfr. Artículos 1º, 4º, 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979.

[3] SUP-JDC-12624/2011 y acumulados;  SUP-JDC-475/2012 y acumulados, SUP-JDC-510/2012 y acumulados y SUP-JDC-611/2012