JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: Sdf-JDC-1134/2012
ACTOR: EVARISTO MOLINA ROCHA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03, EN EL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIO: GUILLERMO MEJORADA NEGRETE
México, Distrito Federal a veintiséis de junio de dos mil doce.
Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-1134/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Evaristo Molina Rocha, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 03 en el Estado de Tlaxcala, para controvertir la negativa a reponer su credencial para votar; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias de autos, se advierten los siguientes
1. Solicitud de reposición de credencial. El doce de junio de dos mil doce, Evaristo Molina Rocha, acudió al Módulo de Atención Ciudadana, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Tlaxcala, a solicitar la reposición de su credencial para votar. A dicha petición el personal del módulo referido le informó que para obtener la reposición de su credencial debió haberla solicitado a más tardar el último día de febrero de este año, así que no podría realizarse dicho trámite.
II. Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce siguiente, Evaristo Molina Rocha, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Por oficio VS-JD03TX/0740/2012 de dieciséis de junio del año en curso, el Vocal Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al Distrito Electoral Federal 03 en el Estado de Tlaxcala, remitió la demanda, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del medio de impugnación, los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional el mismo día.
IV. Turno. El dieciséis de junio de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, con las constancias recibidas ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1134/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval.
V. Radicación y requerimiento. El dieciocho y diecinueve de junio, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.
En cumplimiento al requerimiento, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral informó que el registro del actor se encuentra inscrito en el Padrón Electoral e incluido en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar se cerró la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la negativa a expedir su credencial para votar, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, quien ejerce funciones en la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
En el mismo sentido, se considera procedente conocer y resolver el presente asunto en el cual el actor impugna la negativa a expedir la reposición de su credencial para votar con fotografía, aun y cuando el accionante no hubiere agotado la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se señala como fecha límite para promover dicha instancia el último de febrero del año de la elección, ya que de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 08/2008 cuyo rubro es: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL., que establece que cuando al ciudadano le falte la credencial para votar debido a situaciones extraordinarias tales como el robo, extravío o deterioro, que acontezcan con posterioridad al plazo citado, debe reponerse sin mediar instancia administrativa, a fin de que el ciudadano pueda ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada por la parte actora cabe hacer la aclaración que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el formato de demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías de las juntas locales y distritales ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y en su caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 30/2002, consultable en las páginas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete, del Tomo Jurisprudencia Volumen 1 de la Compilación 1997 – 2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Litis. El agravio expuesto por la parte actora en el medio de impugnación que nos ocupa, consiste sustancialmente en que a pesar de haber cumplido con los actos previstos en ley para acreditar los requisitos del artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son los necesarios para ejercer su derecho al sufragio, la autoridad responsable le negó ese derecho.
Respecto de dicho agravio, esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suplirá la deficiencia en la argumentación del mismo, máxime que la demanda se presentó en un formato requisitado por un funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores; que si bien, contiene un capítulo de hechos, éste no permite la suplencia de la queja deficiente, como lo ordena dicho artículo.
En esta tesitura, para no dejar en estado de indefensión al accionante y determinar el acto impugnado, tal suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, y de la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, la autoridad responsable no dio trámite a la solicitud de reposición de la credencial para votar, debido a que consideró que fue presentado extemporáneamente.
Así, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, esto es, si es procedente ordenar la reposición de la credencial para votar solicitada por el actor.
CUARTO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional considera fundado el agravio formulado por el promovente, por las razones siguientes.
Para analizar la pretensión del ciudadano, se tiene presente que, de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer esa prerrogativa los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, como son: estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se desprende de los artículos 34 de la Constitución Federal, 6, 172, 173, 176, 178, 179, 264, párrafo 1 y 265, párrafo 1, del referido código.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, se traduce en una limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En ese sentido, el actor solicitó la reposición de su credencial para votar, cuyo trámite se encuentra regulado entre otros artículos en el numeral 187, párrafo 3, y en el diverso 200, párrafo 3, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se prevé que para tramitar la reposición de la credencial para votar con fotografía, se requiere que el ciudadano presente la instancia administrativa correspondiente a más tardar el último día de febrero de este año.
Sin embargo, se considera que dicho plazo en el caso no es aplicable, pues la causa que generó la falta de la credencial para votar con fotografía y a su vez, que el actor solicitara la reposición de dicho documento identificatorio, según su propia manifestación, lo que constituye una situación de carácter extraordinario, ajena a su voluntad, que se presume aconteció con posterioridad al plazo previsto señalado, por lo que se considera que el actor nunca se situó en dicha hipótesis normativa.
Respecto de lo cual, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió un criterio que trata ese tema, contenido en la jurisprudencia 8/2008, consultable en las páginas doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro del Tomo Jurisprudencia Volumen 1 de la Compilación 1997 – 2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
En virtud del criterio jurisprudencial citado, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que el promovente haya acudido al módulo de atención ciudadana con posterioridad al veintinueve de febrero del año en curso a solicitar la reposición de su credencial para votar, no puede excluirle la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio activo, ya que como se vio, es criterio de este Tribunal que tratándose de reposición de credencial, procede su solicitud en cualquier momento, pues es un evento ajeno e impredecible que escapa a la voluntad del ciudadano, además, que con la reposición de referencia no implica una modificación al Padrón Electoral ni a la Lista Nominal de Electores, sino simplemente la elaboración y entrega de la credencial para votar; por lo que no se vulnera el marco de certeza que rige a dichos instrumentos electorales.
Ante tales circunstancias, y con el fin de contar con mayores elementos para la debida sustanciación del presente asunto, el Magistrado Instructor requirió a la responsable para que informara si se encontraba vigente el registro del actor, requerimiento que fue debidamente cumplimentado, el cual corre agregado en el expediente SDF-JDC-1107/2012, del cual se advierte que el enjuiciante actualmente se encuentra incluido en el padrón electoral y en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, por lo que se concluye que el trámite de reposición solicitado por el actor es viable y resulta procedente. Documental que en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que hace prueba plena atendiendo a la verdad conocida y el recto raciocinio, que a juicio de esta Sala Regional generan convicción sobre la veracidad de los hechos ahí consignados.
Ante tales circunstancias, se tiene por acreditado que el registro del actor se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores y que su credencial para votar era documento vigente, por lo que se concluye que el trámite de reposición solicitado por el actor es viable y resulta procedente.
Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima fundado el agravio formulado por el promovente, por lo que debe revocarse el acto impugnado y en consecuencia, la autoridad responsable deberá iniciar el trámite de reposición primigeniamente solicitado y de resultar procedente deberá expedir y entregar la credencial para votar solicitada por el actor, y una vez hecho lo anterior, deberá inscribirlo en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, pues de lo contrario deberá comunicar al actor de la circunstancia que impida la expedición de la credencial, sin que pueda aducir nuevamente la presentación extemporánea de la solicitud.
Para cumplir con lo anterior, se concede a la autoridad electoral un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la elección, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación.
Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, y tomando en consideración que la fecha de la jornada electoral es muy cercana a la fecha en que se dicta la presente sentencia, y con la finalidad de evitar hacer nugatorio el derecho político-electoral de votar del accionante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a Evaristo Molina Rocha, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, para que con una identificación, pueda votar únicamente en la casilla correspondiente a su domicilio, tanto en la elección federal a celebrarse el primero de julio del año en curso en el Distrito Federal.
De tal manera, que el presidente de la mesa directiva de casilla deberá verificar que Evaristo Molina Rocha, aparezca en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, pues de no ser así, no deberá permitirle sufragar. Además, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada aludida y hacer la anotación correspondiente en la hoja de incidentes.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por EVARISTO MOLINA ROCHA.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala, que de no existir otro impedimento legal reponga y entregue a la parte actora la credencial para votar con fotografía, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la elección, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo primero de julio, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que EVARISTO MOLINA ROCHA pueda votar en las elecciones federales, en la casilla correspondiente a su domicilio. Con la copia certificada y además con una identificación oficial de la demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano previa verificación de que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 03 en el Estado de Tlaxcala, y por conducto de esta última a la parte actora, con copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTINEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |