JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-1222/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES Y ACTORAS: ALEXANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional de la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alexandra Hernández Hernández y otros, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio TEDF-JLDC-680/2016 y acumulados, que declaró infundados los agravios planteados por cuanto a la omisión del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional de atender sus solicitudes de afiliación; en el sentido de tener por no presentadas diversas demandas y por cuanto a las admitidas revocar la resolución impugnada.
En la tabla que a continuación se inserta, se indica el nombre de los actores y actoras y los correspondientes expedientes acumulados.
No. | EXPEDIENTE | ACTOR/A |
1 | SDF-JDC-1222/2016 | Alexandra Hernández Hernández |
2 | SDF-JDC-1223/2016 | Juan Pablo Godínez Ochoa |
3 | SDF-JDC-1224/2016 | Emmanuel[2] Carbajal Escandón o Carlos[3] Manuel Carbajal Escandón |
4 | SDF-JDC-1225/2016 | Ana Karen Escobar Sánchez |
5 | SDF-JDC-1226/2016 | María Celina Gutiérrez Nieto |
6 | SDF-JDC-1227/2016 | Enrique Escobar Enríquez |
7 | SDF-JDC-1228/2016 | Ana Karen Carbajal Escandón |
8 | SDF-JDC-1229/2016 | Laura Amparo Gómez Díaz |
9 | SDF-JDC-1230/2016 | Bitia Dara Keila Núñez Castañón |
10 | SDF-JDC-1231/2016 | Guillermina Morales Jiménez |
11 | SDF-JDC-1232/2016 | Carlos Daniel Pérez Estrada |
12 | SDF-JDC-1233/2016 | Marco Antonio XX Martínez |
13 | SDF-JDC-1234/2016 | Noé Zúñiga Flores |
14 | SDF-JDC-1235/2016 | Rosa Zúñiga Flores |
15 | SDF-JDC-1236/2016 | Vianey Mayte Mendoza Villanueva |
16 | SDF-JDC-1237/2016 | Mariana Marcela Mendoza Villanueva |
17 | SDF-JDC-1238/2016 | Jaime Mendoza Barrera |
18 | SDF-JDC-1239/2016 | Margarita Méndez Romero |
19 | SDF-JDC-1240/2016 | Zein Fabián Nandayapa Barrientos |
20 | SDF-JDC-1241/2016 | María Eugenia Morales Montes |
21 | SDF-JDC-1242/2016 | Gillesete Alejandra Morales Martínez |
22 | SDF-JDC-1243/2016 | Irma Patricia Quintero López |
23 | SDF-JDC-1244/2016 | Aydde Yazmin Cano Rivera |
24 | SDF-JDC-1245/2016 | Paola Rivera Cruz |
25 | SDF-JDC-1246/2016 | Angélica Ariana Pérez Ortiz |
26 | SDF-JDC-1247/2016 | Susana Lira Audelo |
27 | SDF-JDC-1248/2016 | Yolanda Muñoz Ramírez |
28 | SDF-JDC-1249/2016 | Lidia Ramírez Leyva |
29 | SDF-JDC-1250/2016 | Blanca Lidia Parra Ibáñez |
30 | SDF-JDC-1251/2016 | María Del Rosario Quiroz Arroyo |
31 | SDF-JDC-1252/2016 | Jorge Poncharelo Quintero Sánchez |
32 | SDF-JDC-1253/2016 | Hilda Marín Carrera |
33 | SDF-JDC-1254/2016 | Salvador Manzano Segura |
34 | SDF-JDC-1255/2016 | Francisco Javier Luna Torres |
35 | SDF-JDC-1256/2016 | Héctor Nápoles García |
36 | SDF-JDC-1257/2016 | Soledad Zúñiga Flores |
37 | SDF-JDC-1258/2016 | Alejandra Patricia Olmedo Sandoval |
38 | SDF-JDC-1259/2016 | Otilio Morales Ortega |
39 | SDF-JDC-1260/2016 | Silvia Ortega Castro |
40 | SDF-JDC-1261/2016 | Jorge Hugo Lomas Núñez |
41 | SDF-JDC-1262/2016 | Oliver León Servín |
42 | SDF-JDC-1263/2016 | Andrea Celeste Martínez Ramírez |
43 | SDF-JDC-1264/2016 | Abraham Martínez López |
44 | SDF-JDC-1265/2016 | Marco Antonio Martínez Tirado |
45 | SDF-JDC-1266/2016 | María Yaneli Martínez López |
46 | SDF-JDC-1267/2016 | Rebeca Martínez Meza |
47 | SDF-JDC-1268/2016 | Irma Martínez Medina |
48 | SDF-JDC-1269/2016 | Omar Olayo Vidal |
49 | SDF-JDC-1270/2016 | J. Jesús Núñez Miranda |
50 | SDF-JDC-1271/2016 | Martha Núñez Becerril |
51 | SDF-JDC-1272/2016 | Karla Elizabeth Navarrete Estrada |
52 | SDF-JDC-1273/2016 | Dante Osorio Uribe |
53 | SDF-JDC-1274/2016 | Verónica Morales Anzo |
54 | SDF-JDC-1275/2016 | María Del Socorro Morales Jiménez |
55 | SDF-JDC-1276/2016 | Elsy Diana Montes De Oca Álvarez |
56 | SDF-JDC-1277/2016 | María Elena Miranda Valenzuela |
57 | SDF-JDC-1278/2016 | Víctor David Meza Beltrán |
58 | SDF-JDC-1279/2016 | Nancy Leticia Hernández Santillán |
59 | SDF-JDC-1280/2016 | Araceli Soto Colín |
60 | SDF-JDC-1281/2016 | Guadalupe César López Hernández |
61 | SDF-JDC-1282/2016 | Martha Liliana Jiménez Alcalá |
62 | SDF-JDC-1283/2016 | José Carlos Espín Romero |
63 | SDF-JDC-1284/2016 | José Luis Ramírez Munive |
64 | SDF-JDC-1285/2016 | Edit[4] Cervantes Chávez |
65 | SDF-JDC-1286/2016 | Gabriel Peredo Otero |
66 | SDF-JDC-1287/2016 | Viridiana Maleny Hernández Alvarado |
67 | SDF-JDC-1288/2016 | José Ernesto Guerrero Pérez |
68 | SDF-JDC-1289/2016 | Edgar Alejandro Godínez Acosta |
69 | SDF-JDC-1290/2016 | Beatriz Adriana Garnica Antunes |
70 | SDF-JDC-1291/2016 | Diana Karina Caballero Enríquez |
71 | SDF-JDC-1292/2016 | Hortencia Gutiérrez Y Ramos |
72 | SDF-JDC-1293/2016 | María del Carmen Rojas Vargas |
73 | SDF-JDC-1294/2016 | Gustavo Manzano López |
74 | SDF-JDC-1295/2016 | Joaquín León Flores |
75 | SDF-JDC-1296/2016 | Silvia Lara Luna |
76 | SDF-JDC-1297/2016 | Elizabeth Gabriela Landero Peñalba |
77 | SDF-JDC-1298/2016 | Nicolasa Lazcano García |
78 | SDF-JDC-1299/2016 | Gloria Lara Torres |
79 | SDF-JDC-1300/2016 | María del Lucero Leyva Chávez |
80 | SDF-JDC-1301/2016 | Silvia Margarita López Castillo |
81 | SDF-JDC-1302/2016 | Liliana Loaiza Guzmán |
82 | SDF-JDC-1303/2016 | Aldo Lozada Morales |
83 | SDF-JDC-1304/2016 | Agustín Eduardo Jaramillo Ramírez |
84 | SDF-JDC-1305/2016 | Jorge Luis Islas Rivera |
85 | SDF-JDC-1306/2016 | Ulises Gama Galván |
86 | SDF-JDC-1307/2016 | María Del Rocío Díaz Rubio |
87 | SDF-JDC-1308/2016 | Elia Hernández Venegas |
88 | SDF-JDC-1309/2016 | Daniela Brigido Soledad |
89 | SDF-JDC-1310/2016 | Michel Alexis Garfias Polanco |
90 | SDF-JDC-1311/2016 | David Otoniel Hidalgo Eufracio |
91 | SDF-JDC-1312/2016 | Beatriz Hernández Ríos |
92 | SDF-JDC-1313/2016 | Mercedes Rocha Gutiérrez |
93 | SDF-JDC-1314/2016 | Socorro Patricia Rodea Salazar |
94 | SDF-JDC-1315/2016 | Héctor Miguel Rodríguez Campuzano |
95 | SDF-JDC-1316/2016 | José Lino Sánchez Olvera |
96 | SDF-JDC-1317/2016 | J. Jesús Hernández Núñez |
97 | SDF-JDC-1318/2016 | Alma Delia Hernández Martínez |
98 | SDF-JDC-1319/2016 | Teresita Del Niño Jesús Hernández Montiel |
99 | SDF-JDC-1320/2016 | Dulce María Islas Rivera |
100 | SDF-JDC-1321/2016 | Vianey Quintanar Rodríguez |
101 | SDF-JDC-1322/2016 | Consepción Méndez Romero |
102 | SDF-JDC-1323/2016 | Luis Norberto León Castillo |
103 | SDF-JDC-1324/2016 | Teresa Luna Nava |
104 | SDF-JDC-1325/2016 | Martha Hernández Ramírez |
105 | SDF-JDC-1326/2016 | Livia Carolina Hernández Hernández |
106 | SDF-JDC-1327/2016 | Heladio Hernández García |
107 | SDF-JDC-1328/2016 | Guillermina Laura Hernández Piña |
108 | SDF-JDC-1329/2016 | Natalia Hernández Sánchez |
109 | SDF-JDC-1330/2016 | Ma. Benita Herrera Vélez |
110 | SDF-JDC-1331/2016 | María Guadalupe Hernández Carmona |
111 | SDF-JDC-1332/2016 | Mario Hernández Hernández |
112 | SDF-JDC-1333/2016 | Armando Magos Arvizu |
113 | SDF-JDC-1334/2016 | Guadalupe Monroy Andrés |
114 | SDF-JDC-1335/2016 | Armando Montes de Oca Rodríguez |
115 | SDF-JDC-1336/2016 | Miguel Montes de Oca Rodríguez |
116 | SDF-JDC-1337/2016 | Laura Isabel Morales Estrada |
117 | SDF-JDC-1338/2016 | Juan José Morales Fernández |
118 | SDF-JDC-1339/2016 | Juan Marcos Martínez Cervantes |
119 | SDF-JDC-1340/2016 | Guadalupe Morales Velázquez |
120 | SDF-JDC-1341/2016 | Laura Luz Machorro Nieves |
121 | SDF-JDC-1342/2016 | Monserrat Vera Galindo |
122 | SDF-JDC-1343/2016 | Patricia Rosas Morales |
123 | SDF-JDC-1344/2016 | Dulce Alejandra Hernández Marmolejo |
124 | SDF-JDC-1345/2016 | Luis Rubén Pérez García |
125 | SDF-JDC-1346/2016 | Imelda Ávila Zarate |
126 | SDF-JDC-1347/2016 | Margarita Ramírez Arauza |
127 | SDF-JDC-1348/2016 | Julio César Ramírez Vargas |
128 | SDF-JDC-1349/2016 | Ana María Ramírez Díaz |
129 | SDF-JDC-1350/2016 | Celina Ramírez Torres |
130 | SDF-JDC-1351/2016 | Román Pérez Soriano |
131 | SDF-JDC-1352/2016 | Francisco Javier Guerra Solís |
132 | SDF-JDC-1353/2016 | Erick Gutiérrez Lara |
133 | SDF-JDC-1354/2016 | Arturo Medina Lara |
134 | SDF-JDC-1355/2016 | Hugo Hernández Espinares |
135 | SDF-JDC-1356/2016 | Teresa de Jesús Ornelas León |
136 | SDF-JDC-1357/2016 | Guadalupe Ortiz Hernández |
137 | SDF-JDC-1358/2016 | Isabel Hernández Ramírez |
138 | SDF-JDC-1359/2016 | Blanca Patricia Jardón León |
139 | SDF-JDC-1360/2016 | Elizabeth Jardon León |
140 | SDF-JDC-1361/2016 | Adela Luna Guzmán |
141 | SDF-JDC-1362/2016 | Gabriel Oropeza Larios |
142 | SDF-JDC-1363/2016 | Carmen Estela Hernández Miramón |
143 | SDF-JDC-1364/2016 | Carlos Alberto Orozco González |
144 | SDF-JDC-1365/2016 | Nashelli Gretel Hernández Rojas |
145 | SDF-JDC-1366/2016 | Nayeli Ortiz Ángeles |
146 | SDF-JDC-1367/2016 | Emmita López Díaz |
147 | SDF-JDC-1368/2016 | Francisco Ornelas León |
148 | SDF-JDC-1369/2016 | José Enrique Martínez Valdés |
149 | SDF-JDC-1370/2016 | María Elena Osorio Cabañas |
150 | SDF-JDC-1371/2016 | Nazaria Osorio Cabañas |
151 | SDF-JDC-1372/2016 | Felipe Martínez Sánchez |
152 | SDF-JDC-1373/2016 | Rocío López Tapia |
153 | SDF-JDC-1374/2016 | Abel Mayoral Silva |
154 | SDF-JDC-1375/2016 | Joselyn Grisell Rodríguez Becerra |
155 | SDF-JDC-1376/2016 | Graciela Rodríguez Leyte |
156 | SDF-JDC-1377/2016 | Perla Arisbeth Rodríguez Moreno |
157 | SDF-JDC-1378/2016 | Juan Antonio XX Anguiano |
158 | SDF-JDC-1379/2016 | Simón Armando Hernández Cortes |
159 | SDF-JDC-1380/2016 | María Cristina Guerrero Zúñiga |
160 | SDF-JDC-1381/2016 | Pedro Martínez Ríos |
161 | SDF-JDC-1382/2016 | Enrique Pacheco Álvarez |
162 | SDF-JDC-1383/2016 | Gerardo Juan Santos Hernández |
163 | SDF-JDC-1384/2016 | Remedios Soto Trejo |
164 | SDF-JDC-1385/2016 | Teresa Suarez Olvera |
165 | SDF-JDC-1386/2016 | Alma Araceli Sixta Silva Silva |
166 | SDF-JDC-1387/2016 | Oscar Hipolito Silva Silva |
167 | SDF-JDC-1388/2016 | Julio Alejandro Vázquez Camacho |
168 | SDF-JDC-1389/2016 | Luis Alberto Mendoza Mendieta |
169 | SDF-JDC-1390/2016 | Elpidia Paula Melchor Félix |
170 | SDF-JDC-1391/2016 | Luis Alberto Mondragón Galicia |
171 | SDF-JDC-1392/2016 | Margarita Melchor Félix |
172 | SDF-JDC-1393/2016 | Alma Hernández López |
173 | SDF-JDC-1394/2016 | Irma Hernández Hernández |
174 | SDF-JDC-1395/2016 | Irma Hernández Hernández |
175 | SDF-JDC-1396/2016 | María Guadalupe Herrera Gutiérrez |
176 | SDF-JDC-1397/2016 | Luvia Lara Lara |
177 | SDF-JDC-1398/2016 | Irma Guadalupe Martínez Báez |
178 | SDF-JDC-1399/2016 | José Refugio Meneses XX |
179 | SDF-JDC-1400/2016 | Gabriel Marcos Montiel Cortez |
180 | SDF-JDC-1401/2016 | José Pablo Avendaño Vázquez |
181 | SDF-JDC-1402/2016 | Daniel Morales Ortiz |
182 | SDF-JDC-1403/2016 | Carmen Morales Peña |
183 | SDF-JDC-1404/2016 | Guillermo Morales Cruz |
184 | SDF-JDC-1405/2016 | Luceralba Mata Tornes |
185 | SDF-JDC-1406/2016 | Adriana Raquel Meneses Solís |
186 | SDF-JDC-1407/2016 | Maura Mendoza Osornio |
187 | SDF-JDC-1408/2016 | Luis Genaro Malvaez Armenta |
188 | SDF-JDC-1409/2016 | María Evangelina Mendoza Espinoza |
189 | SDF-JDC-1410/2016 | Magdalena Mota García |
190 | SDF-JDC-1411/2016 | Guadalupe Báez Fernández |
191 | SDF-JDC-1412/2016 | Ernestina Hernández Méndez |
192 | SDF-JDC-1413/2016 | María de los Ángeles Hernández Hernández |
193 | SDF-JDC-1414/2016 | Elvia López Rodríguez |
194 | SDF-JDC-1415/2016 | Yanet Reyes Morales |
195 | SDF-JDC-1416/2016 | Jorge Reyes Solís |
196 | SDF-JDC-1417/2016 | Alfredo Reyna Romero |
197 | SDF-JDC-1418/2016 | Alejandro Reyna Jaimes |
198 | SDF-JDC-1419/2016 | Margarita Becerra Arias |
199 | SDF-JDC-1420/2016 | Ismael Zintzun Aguilar |
200 | SDF-JDC-1421/2016 | Hilda Vargas Vázquez |
201 | SDF-JDC-1422/2016 | Uriel Zuart Morales |
202 | SDF-JDC-1423/2016 | Cinthya Arcos Herrera |
203 | SDF-JDC-1424/2016 | Alma Delia Clemente Mayorga |
204 | SDF-JDC-1425/2016 | María De La Concepción Córdova Esteva |
205 | SDF-JDC-1426/2016 | Lucina Bautista Martínez |
206 | SDF-JDC-1427/2016 | Luis Arturo Acosta Mendoza |
207 | SDF-JDC-1428/2016 | Luis Arturo Acosta Sánchez |
208 | SDF-JDC-1429/2016 | Abraham Águila Huerta |
209 | SDF-JDC-1430/2016 | Mario Carlos Arguelles Mena |
210 | SDF-JDC-1431/2016 | Guillermo Amaya Jiménez |
211 | SDF-JDC-1432/2016 | Alberta Guadalupe Reyna |
212 | SDF-JDC-1433/2016 | Perla Jasso Sánchez |
213 | SDF-JDC-1434/2016 | Miroslava Alejandra Gutiérrez Romero |
214 | SDF-JDC-1435/2016 | María del Carmen Segura Morales |
215 | SDF-JDC-1436/2016 | Cruz Andrés Segura Sánchez |
216 | SDF-JDC-1437/2016 | Gloria Carrillo Morales |
217 | SDF-JDC-1438/2016 | Dolores Cárdenas Moreno |
218 | SDF-JDC-1439/2016 | Erik Leobardo Campos Duarte |
219 | SDF-JDC-1440/2016 | Paulino Gabriel Camacho Martínez |
220 | SDF-JDC-1441/2016 | María Leticia Sánchez Ángeles |
221 | SDF-JDC-1442/2016 | Margarita Sánchez García |
222 | SDF-JDC-1443/2016 | Citlalli Aguilar Vieyra |
223 | SDF-JDC-1444/2016 | Karla Juriana Alvarado Hernández |
224 | SDF-JDC-1445/2016 | Gerardo Giovanni Apolonio Aguilar |
225 | SDF-JDC-1446/2016 | Benjamín Mira Bustos |
226 | SDF-JDC-1447/2016 | María de la Luz Machuca Martínez |
227 | SDF-JDC-1448/2016 | María Candelaria Murillo Plancarte |
228 | SDF-JDC-1449/2016 | Claudia Ofelia Macías Hurtado |
229 | SDF-JDC-1450/2016 | |
230 | SDF-JDC-1451/2016 | María Eustolia Lilia Torres Romero |
231 | SDF-JDC-1452/2016 | María de Jesús Torres Romero |
232 | SDF-JDC-1453/2016 | Ángel Antonio Valero Cortes |
233 | SDF-JDC-1454/2016 | Virginia Patricia Beltrán Segrove |
234 | SDF-JDC-1455/2016 | María Asención Luna Estrada |
235 | SDF-JDC-1456/2016 | María de Los Ángeles Sonia Mackinney Roque |
236 | SDF-JDC-1457/2016 | Enrique Alba Aguilar |
237 | SDF-JDC-1458/2016 | María Guadalupe Albiter Jaimes |
238 | SDF-JDC-1459/2016 | Patricia Carmona Hernández |
239 | SDF-JDC-1460/2016 | Erick Osbaldo Carranza García |
240 | SDF-JDC-1461/2016 | Mónica Marcela Arguelles Mena |
241 | SDF-JDC-1462/2016 | Rodrigo Arriaga Flores |
242 | SDF-JDC-1463/2016 | Nora Mariana Ávila González |
243 | SDF-JDC-1464/2016 | Olga Lidia Velasco Martínez |
244 | SDF-JDC-1465/2016 | Joel Vázquez Pérez |
245 | SDF-JDC-1466/2016 | Yessica Lisbeth Castro Pérez |
246 | SDF-JDC-1467/2016 | Luisa Virginia Stephanie Bazaldua Sánchez |
247 | SDF-JDC-1468/2016 | Florencia Segovia Villafran |
248 | SDF-JDC-1469/2016 | Julio Becerril Arias |
249 | SDF-JDC-1470/2016 | Daniela Yanet Cataño Escobar |
250 | SDF-JDC-1471/2016 | Eraclio López Hernández |
251 | SDF-JDC-1472/2016 | Raquel Ramírez Labastida |
252 | SDF-JDC-1473/2016 | Andrés López Valtierra |
253 | SDF-JDC-1474/2016 | Noemí López Ventura |
254 | SDF-JDC-1475/2016 | Oscar Ramírez Navarrete |
255 | SDF-JDC-1476/2016 | Juan Carlos López Cárdenas |
256 | SDF-JDC-1477/2016 | Jesica Ramírez Martínez |
257 | SDF-JDC-1478/2016 | María Concepción Ramírez Gómez |
258 | SDF-JDC-1479/2016 | Erwin David Guinea Torres |
259 | SDF-JDC-1480/2016 | María Carolina Guerrero Zúñiga |
260 | SDF-JDC-1481/2016 | Armando Hernández Lugo |
261 | SDF-JDC-1482/2016 | Eder Alan Figueroa Magos |
262 | SDF-JDC-1483/2016 | Juana del Valle Islas |
263 | SDF-JDC-1484/2016 | Silvina Lydia Fabela Alquicira |
264 | SDF-JDC-1485/2016 | Bertha Esperilla Báez |
265 | SDF-JDC-1486/2016 | Sara del Carmen Neri |
266 | SDF-JDC-1487/2016 | Jonathan Espejel Segovia |
267 | SDF-JDC-1488/2016 | Guillermo Alexis García Robles |
268 | SDF-JDC-1489/2016 | Guadalupe Álvarez Sánchez |
269 | SDF-JDC-1490/2016 | Rafael Oscar De La Rosa Palma |
270 | SDF-JDC-1491/2016 | Norma Angélica Ortiz Ochoa |
271 | SDF-JDC-1492/2016 | Eva Yrene Ortiz Vázquez |
272 | SDF-JDC-1493/2016 | Nahily Araceli Plata Arcos |
273 | SDF-JDC-1494/2016 | Luis Ortiz García |
274 | SDF-JDC-1495/2016 | Alfredo Sánchez Campos |
275 | SDF-JDC-1496/2016 | Odilia Sáenz Madrid |
276 | SDF-JDC-1497/2016 | Alejandra Plata Arcos |
277 | SDF-JDC-1498/2016 | Jesús Piña Dávila |
278 | SDF-JDC-1499/2016 | Rosa María Canedo Romero |
279 | SDF-JDC-1500/2016 | Laura Monsalvo Becerra |
280 | SDF-JDC-1501/2016 | Antonio Hernández Chávez |
281 | SDF-JDC-1502/2016 | Rosa María Jiménez Meza |
282 | SDF-JDC-1503/2016 | Martin Jiménez Solano |
283 | SDF-JDC-1504/2016 | Elizabeth Jiménez Tenorio |
284 | SDF-JDC-1505/2016 | Rebeca Lee Silva |
285 | SDF-JDC-1506/2016 | María Eugenia López Aguilar |
286 | SDF-JDC-1507/2016 | Dulce María López Colín |
287 | SDF-JDC-1508/2016 | Ismael Antonio Hernández Mayorga |
288 | SDF-JDC-1509/2016 | Jaime Carrillo Hernández |
289 | SDF-JDC-1510/2016 | Juan Manuel Capistran Fabela |
290 | SDF-JDC-1511/2016 | María Santa Rodríguez Raya |
291 | SDF-JDC-1512/2016 | Felipe De Jesús Morales Ortega |
292 | SDF-JDC-1513/2016 | Bryan Andrés Morales Torres |
293 | SDF-JDC-1514/2016 | Joseline Aridai Morales Torres |
294 | SDF-JDC-1515/2016 | Elia Morales Vega |
295 | SDF-JDC-1516/2016 | Juana Morgado Martínez |
296 | SDF-JDC-1517/2016 | Martha Hernández Pérez |
297 | SDF-JDC-1518/2016 | Sharon Vanessa Hernández Pérez |
298 | SDF-JDC-1519/2016 | Ana María Nájera Arteaga |
299 | SDF-JDC-1520/2016 | Juan Carlos Nava Becerra |
300 | SDF-JDC-1521/2016 | José Alfredo Rosales Ruiz |
301 | SDF-JDC-1522/2016 | María Rosales Vega |
302 | SDF-JDC-1523/2016 | Jennifer Rosales Duarte |
303 | SDF-JDC-1524/2016 | Héctor Fernando Rosas Cuellar |
304 | SDF-JDC-1525/2016 | Patricia Rosas Manzano |
305 | SDF-JDC-1526/2016 | José Luis Hernández Arias |
306 | SDF-JDC-1527/2016 | María De La Luz Gutiérrez Camacho |
307 | SDF-JDC-1528/2016 | Yeimi Jazmín Hernández Ramírez |
308 | SDF-JDC-1529/2016 | Yesenia Cruz Hernández |
309 | SDF-JDC-1530/2016 | Martín De Jesús Díaz Argüelles |
310 | SDF-JDC-1531/2016 | Dayana Cruz Ramos |
311 | SDF-JDC-1532/2016 | María Alejandra González Rosales |
312 | SDF-JDC-1533/2016 | Francisco González Mercado |
313 | SDF-JDC-1534/2016 | Martha Cruz Cruz |
314 | SDF-JDC-1535/2016 | María Isabel Cruz Pérez |
315 | SDF-JDC-1536/2016 | Luz María García Acevedo |
316 | SDF-JDC-1537/2016 | Ángel Guzmán Gil |
317 | SDF-JDC-1538/2016 | Ma. Inés Susana Llanos Parra |
318 | SDF-JDC-1539/2016 | Roberto Alvarado Morales |
319 | SDF-JDC-1540/2016 | María Refugio de Los Ángeles Aguilar López |
320 | SDF-JDC-1541/2016 | Margarita Díaz Curiel |
321 | SDF-JDC-1542/2016 | Francisco Leopoldo Curiel Andrade |
GLOSARIO
Comisión de Afiliación | Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional | |
Comité Directivo Regional | Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México | |
Director del Registro | Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional | |
Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria | |
Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos
| |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
| |
PAN o Partido | Partido Acción Nacional
| |
Registro Nacional de Militantes
| Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
| |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
| |
Reglamento de Militantes
| Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional
| |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
| |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
| |
Tribunal responsable o local | Tribunal Electoral del Distrito Federal | |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por las actoras y actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Solicitudes de afiliación. Las actoras y actores refieren, sin que precisen fecha determinada en sus escritos, que presentaron ante el Registro Nacional de Militantes, sus respectivas solicitudes de afiliación como militantes del PAN.
II. Promoción de juicio ciudadano local. Los días seis y veinte de abril de dos mil dieciséis, las actoras y actores promovieron demanda de juicio ciudadano local.
III. Sentencia impugnada. El treinta de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable dictó la resolución impugnada, en la que determinó acumular los juicios ciudadanos y declarar infundadas las alegaciones planteadas por las actoras y actores.
IV. Notificación de la Resolución impugnada. El ocho de julio siguiente, el Tribunal responsable notificó a las actoras y actores la sentencia señalada en el punto anterior.
V. Juicios ciudadanos.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el doce de julio del año en curso, las actoras y actores presentaron escrito de demanda ante el Tribunal local, dirigido a esta Sala Regional.
2. Trámite. El veinte de julio del año en curso, mediante el oficio TEDF/SG/0911/2016, el Secretario General del Tribunal local remitió las demandas y sus respectivos anexos.
3. Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Órgano Jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-1222/2016 a SDF-JDC-1542/2016, y turnarlos a los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, los sustanciaran y, en su momento, fueron resueltos.
4. Radicación y acumulación. El veintiséis de julio pasado, el Pleno de la Sala Regional dictó acuerdo plenario en el que acordaron radicar los expedientes indicados al inicio del presente en las diversas ponencias y acumular los juicios del SDF-JDC-1223/2016 al SDF-JDC-1542/2016, al diverso SDF-JDC-1222/2016.
5. Requerimiento. El siguiente veintinueve de julio, mediante acuerdo plenario se requirió la comparecencia de los actores y actoras dentro del plazo de cuatro días hábiles contados a partir de la legal notificación del proveído, para que comparecieran a ratificar la firma y el contenido de sus demandas, apercibidos que de no hacerlo se resolvería lo que en derecho correspondiera, en el entendido de que se podrían tener por no presentadas las demandas.
El acuerdo de referencia, quedó debidamente notificado el dos de agosto, por lo que el plazo para ello transcurrió del tres al ocho siguiente.
6. Comparecencia. Durante el plazo concedido para ello, los actores y actoras que se precisan comparecieron a desahogar el requerimiento del que fueron objeto.
Lista 1 | ||
N° | Expediente | Actor |
1. | SDF-JDC-1226/2016 | María Celina Gutiérrez Nieto |
2. | SDF-JDC-1227/2016 | Enrique Escobar Enríquez |
3. | SDF-JDC-1229/2016 | Laura Amparo Gómez Díaz |
4. | SDF-JDC-1238/2016 | Jaime Mendoza Barrera |
5. | SDF-JDC-1244/2016 | Aydde Yazmin Cano Rivera |
6. | SDF-JDC-1245/2016 | Paola Rivera Cruz |
7. | SDF-JDC-1251/2016 | María Del Rosario Quiroz Arroyo |
8. | SDF-JDC-1258/2016 | Alejandra Patricia Olmedo Sandoval |
9. | SDF-JDC-1260/2016 | Silvia Ortega Castro |
10. | SDF-JDC-1263/2016 | Andrea Celeste Martínez Ramírez |
11. | SDF-JDC-1285/2016 | Edit[7] Cervantes Chávez |
12. | SDF-JDC-1290/2016 | Beatriz Adriana Garnica Antunes |
13. | SDF-JDC-1292/2016 | Hortencia Gutiérrez Y Ramos |
14. | SDF-JDC-1296/2016 | Silvia Lara Luna |
15. | SDF-JDC-1335/2016 | Armando Montes de Oca Rodríguez |
16. | SDF-JDC-1342/2016 | Montserrat[8] Vera Galindo |
17. | SDF-JDC-1345/2016 | Luis Rubén Pérez García |
18. | SDF-JDC-1352/2016 | Francisco Javier Guerra Solís |
19. | SDF-JDC-1358/2016 | Isabel Hernández Ramírez |
20. | SDF-JDC-1360/2016 | Elizabeth Jardon León |
21. | SDF-JDC-1362/2016 | Gabriel Oropeza Larios |
22. | SDF-JDC-1393/2016 | Alma Hernández López |
23. | SDF-JDC-1407/2016 | Maura Mendoza Osornio |
24. | SDF-JDC-1410/2016 | Magdalena Mota García |
25. | SDF-JDC-1450/2016 | |
26. | SDF-JDC-1470/2016 | Daniela Yanet Cataño Escobar |
27. | SDF-JDC-1473/2016 | Andrés López Valtierra |
28. | SDF-JDC-1475/2016 | Oscar Ramírez Navarrete |
29. | SDF-JDC-1478/2016 | María Concepción Ramírez Gómez |
30. | SDF-JDC-1481/2016 | Armando Hernández Lugo |
31. | SDF-JDC-1496/2016 | Odilia Sáenz Madrid |
32. | SDF-JDC-1501/2016 | Antonio Hernández Chávez |
33. | SDF-JDC-1508/2016 | Ismael Antonio Hernández Mayorga |
34. | SDF-JDC-1511/2016 | María Santa Rodríguez Raya |
35. | SDF-JDC-1517/2016 | Martha Hernández Pérez |
En el caso, también comparecieron José Enrique Martínez Valdés y Rosa María Canedo Romero, parte actora en los expedientes SDF-JDC-1369/2016 y SDF-JDC-1499/2016 quienes indicaron que no reconocían las firmas contenidas en sus demandas, respectivamente.
7. Certificación de vencimiento del plazo para las comparecencias. Mediante el oficio TEPJF/SRDF/SGAV/517/16 de diez de agosto, la Secretaria General de Acuerdos informó que, a las veinte horas del ocho de agosto del año en curso, certificó que a las diecinueve horas cuarenta y cuatro minutos de esa fecha, ingresó la última persona para ratificar la firma del escrito de demanda, sin que se apersonara alguna otra con posterioridad.
8. Acuerdo de admisión. El dieciséis de agosto del presente año, se emitió acuerdo plenario en el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado a los actores y actoras que no comparecieron al requerimiento formulado y se admitieron las demandas por cuanto a los actores y actoras que sí acudieron a desahogar el requerimiento.
9. Cierres de instrucción. Mediante proveídos de ocho de septiembre, el Magistrado declaró cerrada la etapa de instrucción por cuanto a los juicios que fueron admitidos, por lo cual quedaron en estado de resolución, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de juicios ciudadanos, promovidos para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el derecho de afiliación a un partido político; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional y que se verifica en una entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f)
Acuerdo General 3/2011. Aprobado por la Sala Superior el doce de octubre de dos mil once, que delega su competencia originaria en las Salas Regionales para conocer y resolver sobre el derecho de afiliación[11].
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas.
a) Actores que no comparecieron
De la revisión de las constancias que integran el expediente del juicio indicado al rubro, esta Sala Regional advierte que los actores que se identifican en la tabla que enseguida se incorpora no dieron cumplimiento al requerimiento que les fue formulado el pasado veintinueve de julio mediante acuerdo plenario, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento en los términos indicados en este:
Lista 2 | ||
N° | EXPEDIENTE | ACTOR/A |
1. | SDF-JDC-1222/2016 | Alexandra Hernández Hernández |
2. | SDF-JDC-1223/2016 | Juan Pablo Godínez Ochoa |
3. | SDF-JDC-1224/2016 | Emmanuel[12] Carbajal Escandón o Carlos[13] Manuel Carbajal Escandón |
4. | SDF-JDC-1225/2016 | Ana Karen Escobar Sánchez |
5. | SDF-JDC-1228/2016 | Ana Karen Carbajal Escandón |
6. | SDF-JDC-1230/2016 | Bitia Dara Keila Núñez Castañón |
7. | SDF-JDC-1231/2016 | Guillermina Morales Jiménez |
8. | SDF-JDC-1232/2016 | Carlos Daniel Pérez Estrada |
9. | SDF-JDC-1233/2016 | Marco Antonio XX Martínez |
10. | SDF-JDC-1234/2016 | Noé Zúñiga Flores |
11. | SDF-JDC-1235/2016 | Rosa Zúñiga Flores |
12. | SDF-JDC-1236/2016 | Vianey Mayte Mendoza Villanueva |
13. | SDF-JDC-1237/2016 | Mariana Marcela Mendoza Villanueva |
14. | SDF-JDC-1239/2016 | Margarita Méndez Romero |
15. | SDF-JDC-1240/2016 | Zein Fabián Nandayapa Barrientos |
16. | SDF-JDC-1241/2016 | María Eugenia Morales Montes |
17. | SDF-JDC-1242/2016 | Gillesete Alejandra Morales Martínez |
18. | SDF-JDC-1243/2016 | Irma Patricia Quintero López |
19. | SDF-JDC-1246/2016 | Angélica Ariana Pérez Ortiz |
20. | SDF-JDC-1247/2016 | Susana Lira Audelo |
21. | SDF-JDC-1248/2016 | Yolanda Muñoz Ramírez |
22. | SDF-JDC-1249/2016 | Lidia Ramírez Leyva |
23. | SDF-JDC-1250/2016 | Blanca Lidia Parra Ibáñez |
24. | SDF-JDC-1252/2016 | Jorge Poncharelo Quintero Sánchez |
25. | SDF-JDC-1253/2016 | Hilda Marín Carrera |
26. | SDF-JDC-1254/2016 | Salvador Manzano Segura |
27. | SDF-JDC-1255/2016 | Francisco Javier Luna Torres |
28. | SDF-JDC-1256/2016 | Héctor Nápoles García |
29. | SDF-JDC-1257/2016 | Soledad Zúñiga Flores |
30. | SDF-JDC-1259/2016 | Otilio Morales Ortega |
31. | SDF-JDC-1261/2016 | Jorge Hugo Lomas Núñez |
32. | SDF-JDC-1262/2016 | Oliver León Servín |
33. | SDF-JDC-1264/2016 | Abraham Martínez López |
34. | SDF-JDC-1265/2016 | Marco Antonio Martínez Tirado |
35. | SDF-JDC-1266/2016 | María Yaneli Martínez López |
36. | SDF-JDC-1267/2016 | Rebeca Martínez Meza |
37. | SDF-JDC-1268/2016 | Irma Martínez Medina |
38. | SDF-JDC-1269/2016 | Omar Olayo Vidal |
39. | SDF-JDC-1270/2016 | J. Jesús Núñez Miranda |
40. | SDF-JDC-1271/2016 | Martha Núñez Becerril |
41. | SDF-JDC-1272/2016 | Karla Elizabeth Navarrete Estrada |
42. | SDF-JDC-1273/2016 | Dante Osorio Uribe |
43. | SDF-JDC-1274/2016 | Verónica Morales Anzo |
44. | SDF-JDC-1275/2016 | María Del Socorro Morales Jiménez |
45. | SDF-JDC-1276/2016 | Elsy Diana Montes De Oca Álvarez |
46. | SDF-JDC-1277/2016 | María Elena Miranda Valenzuela |
47. | SDF-JDC-1278/2016 | Víctor David Meza Beltrán |
48. | SDF-JDC-1279/2016 | Nancy Leticia Hernández Santillán |
49. | SDF-JDC-1280/2016 | Araceli Soto Colín |
50. | SDF-JDC-1281/2016 | Guadalupe César López Hernández |
51. | SDF-JDC-1282/2016 | Martha Liliana Jiménez Alcalá |
52. | SDF-JDC-1283/2016 | José Carlos Espín Romero |
53. | SDF-JDC-1284/2016 | José Luis Ramírez Munive |
54. | SDF-JDC-1286/2016 | Gabriel Peredo Otero |
55. | SDF-JDC-1287/2016 | Viridiana Maleny Hernández Alvarado |
56. | SDF-JDC-1288/2016 | José Ernesto Guerrero Pérez |
57. | SDF-JDC-1289/2016 | Edgar Alejandro Godínez Acosta |
58. | SDF-JDC-1291/2016 | Diana Karina Caballero Enríquez |
59. | SDF-JDC-1293/2016 | María del Carmen Rojas Vargas |
60. | SDF-JDC-1294/2016 | Gustavo Manzano López |
61. | SDF-JDC-1295/2016 | Joaquín León Flores |
62. | SDF-JDC-1297/2016 | Elizabeth Gabriela Landero Peñalba |
63. | SDF-JDC-1298/2016 | Nicolasa Lazcano García |
64. | SDF-JDC-1299/2016 | Gloria Lara Torres |
65. | SDF-JDC-1300/2016 | María del Lucero Leyva Chávez |
66. | SDF-JDC-1301/2016 | Silvia Margarita López Castillo |
67. | SDF-JDC-1302/2016 | Liliana Loaiza Guzmán |
68. | SDF-JDC-1303/2016 | Aldo Lozada Morales |
69. | SDF-JDC-1304/2016 | Agustín Eduardo Jaramillo Ramírez |
70. | SDF-JDC-1305/2016 | Jorge Luis Islas Rivera |
71. | SDF-JDC-1306/2016 | Ulises Gama Galván |
72. | SDF-JDC-1307/2016 | María Del Rocío Díaz Rubio |
73. | SDF-JDC-1308/2016 | Elia Hernández Venegas |
74. | SDF-JDC-1309/2016 | Daniela Brigido Soledad |
75. | SDF-JDC-1310/2016 | Michel Alexis Garfias Polanco |
76. | SDF-JDC-1311/2016 | David Otoniel Hidalgo Eufracio |
77. | SDF-JDC-1312/2016 | Beatriz Hernández Ríos |
78. | SDF-JDC-1313/2016 | Mercedes Rocha Gutiérrez |
79. | SDF-JDC-1314/2016 | Socorro Patricia Rodea Salazar |
80. | SDF-JDC-1315/2016 | Héctor Miguel Rodríguez Campuzano |
81. | SDF-JDC-1316/2016 | José Lino Sánchez Olvera |
82. | SDF-JDC-1317/2016 | J. Jesús Hernández Núñez |
83. | SDF-JDC-1318/2016 | Alma Delia Hernández Martínez |
84. | SDF-JDC-1319/2016 | Teresita Del Niño Jesús Hernández Montiel |
85. | SDF-JDC-1320/2016 | Dulce María Islas Rivera |
86. | SDF-JDC-1321/2016 | Vianey Quintanar Rodríguez |
87. | SDF-JDC-1322/2016 | Consepción Méndez Romero |
88. | SDF-JDC-1323/2016 | Luis Norberto León Castillo |
89. | SDF-JDC-1324/2016 | Teresa Luna Nava |
90. | SDF-JDC-1325/2016 | Martha Hernández Ramírez |
91. | SDF-JDC-1326/2016 | Livia Carolina Hernández Hernández |
92. | SDF-JDC-1327/2016 | Heladio Hernández García |
93. | SDF-JDC-1328/2016 | Guillermina Laura Hernández Piña |
94. | SDF-JDC-1329/2016 | Natalia Hernández Sánchez |
95. | SDF-JDC-1330/2016 | Ma. Benita Herrera Vélez |
96. | SDF-JDC-1331/2016 | María Guadalupe Hernández Carmona |
97. | SDF-JDC-1332/2016 | Mario Hernández Hernández |
98. | SDF-JDC-1333/2016 | Armando Magos Arvizu |
99. | SDF-JDC-1334/2016 | Guadalupe Monroy Andrés |
100. | SDF-JDC-1336/2016 | Miguel Montes de Oca Rodríguez |
101. | SDF-JDC-1337/2016 | Laura Isabel Morales Estrada |
102. | SDF-JDC-1338/2016 | Juan José Morales Fernández |
103. | SDF-JDC-1339/2016 | Juan Marcos Martínez Cervantes |
104. | SDF-JDC-1340/2016 | Guadalupe Morales Velázquez |
105. | SDF-JDC-1341/2016 | Laura Luz Machorro Nieves |
106. | SDF-JDC-1343/2016 | Patricia Rosas Morales |
107. | SDF-JDC-1344/2016 | Dulce Alejandra Hernández Marmolejo |
108. | SDF-JDC-1346/2016 | Imelda Ávila Zarate |
109. | SDF-JDC-1347/2016 | Margarita Ramírez Arauza |
110. | SDF-JDC-1348/2016 | Julio César Ramírez Vargas |
111. | SDF-JDC-1349/2016 | Ana María Ramírez Díaz |
112. | SDF-JDC-1350/2016 | Celina Ramírez Torres |
113. | SDF-JDC-1351/2016 | Román Pérez Soriano |
114. | SDF-JDC-1353/2016 | Erick Gutiérrez Lara |
115. | SDF-JDC-1354/2016 | Arturo Medina Lara |
116. | SDF-JDC-1355/2016 | Hugo Hernández Espinares |
117. | SDF-JDC-1356/2016 | Teresa de Jesús Ornelas León |
118. | SDF-JDC-1357/2016 | Guadalupe Ortiz Hernández |
119. | SDF-JDC-1359/2016 | Blanca Patricia Jardón León |
120. | SDF-JDC-1361/2016 | Adela Luna Guzmán |
121. | SDF-JDC-1363/2016 | Carmen Estela Hernández Miramón |
122. | SDF-JDC-1364/2016 | Carlos Alberto Orozco González |
123. | SDF-JDC-1365/2016 | Nashelli Gretel Hernández Rojas |
124. | SDF-JDC-1366/2016 | Nayeli Ortiz Ángeles |
125. | SDF-JDC-1367/2016 | Emmita López Díaz |
126. | SDF-JDC-1368/2016 | Francisco Ornelas León |
127. | SDF-JDC-1370/2016 | María Elena Osorio Cabañas |
128. | SDF-JDC-1371/2016 | Nazaria Osorio Cabañas |
129. | SDF-JDC-1372/2016 | Felipe Martínez Sánchez |
130. | SDF-JDC-1373/2016 | Rocío López Tapia |
131. | SDF-JDC-1374/2016 | Abel Mayoral Silva |
132. | SDF-JDC-1375/2016 | Joselyn Grisell Rodríguez Becerra |
133. | SDF-JDC-1376/2016 | Graciela Rodríguez Leyte |
134. | SDF-JDC-1377/2016 | Perla Arisbeth Rodríguez Moreno |
135. | SDF-JDC-1378/2016 | Juan Antonio XX Anguiano |
136. | SDF-JDC-1379/2016 | Simón Armando Hernández Cortes |
137. | SDF-JDC-1380/2016 | María Cristina Guerrero Zúñiga |
138. | SDF-JDC-1381/2016 | Pedro Martínez Ríos |
139. | SDF-JDC-1382/2016 | Enrique Pacheco Álvarez |
140. | SDF-JDC-1383/2016 | Gerardo Juan Santos Hernández |
141. | SDF-JDC-1384/2016 | Remedios Soto Trejo |
142. | SDF-JDC-1385/2016 | Teresa Suarez Olvera |
143. | SDF-JDC-1386/2016 | Alma Araceli Sixta Silva Silva |
144. | SDF-JDC-1387/2016 | Oscar Hipolito Silva Silva |
145. | SDF-JDC-1388/2016 | Julio Alejandro Vázquez Camacho |
146. | SDF-JDC-1389/2016 | Luis Alberto Mendoza Mendieta |
147. | SDF-JDC-1390/2016 | Elpidia Paula Melchor Félix |
148. | SDF-JDC-1391/2016 | Luis Alberto Mondragón Galicia |
149. | SDF-JDC-1392/2016 | Margarita Melchor Félix |
150. | SDF-JDC-1394/2016 | Irma Hernández Hernández |
151. | SDF-JDC-1395/2016 | Irma Hernández Hernández |
152. | SDF-JDC-1396/2016 | María Guadalupe Herrera Gutiérrez |
153. | SDF-JDC-1397/2016 | Luvia Lara Lara |
154. | SDF-JDC-1398/2016 | Irma Guadalupe Martínez Báez |
155. | SDF-JDC-1399/2016 | José Refugio Meneses XX |
156. | SDF-JDC-1400/2016 | Gabriel Marcos Montiel Cortez |
157. | SDF-JDC-1401/2016 | José Pablo Avendaño Vázquez |
158. | SDF-JDC-1402/2016 | Daniel Morales Ortiz |
159. | SDF-JDC-1403/2016 | Carmen Morales Peña |
160. | SDF-JDC-1404/2016 | Guillermo Morales Cruz |
161. | SDF-JDC-1405/2016 | Luceralba Mata Tornes |
162. | SDF-JDC-1406/2016 | Adriana Raquel Meneses Solís |
163. | SDF-JDC-1408/2016 | Luis Genaro Malvaez Armenta |
164. | SDF-JDC-1409/2016 | María Evangelina Mendoza Espinoza |
165. | SDF-JDC-1411/2016 | Guadalupe Báez Fernández |
166. | SDF-JDC-1412/2016 | Ernestina Hernández Méndez |
167. | SDF-JDC-1413/2016 | María de los Ángeles Hernández Hernández |
168. | SDF-JDC-1414/2016 | Elvia López Rodríguez |
169. | SDF-JDC-1415/2016 | Yanet Reyes Morales |
170. | SDF-JDC-1416/2016 | Jorge Reyes Solís |
171. | SDF-JDC-1417/2016 | Alfredo Reyna Romero |
172. | SDF-JDC-1418/2016 | Alejandro Reyna Jaimes |
173. | SDF-JDC-1419/2016 | Margarita Becerra Arias |
174. | SDF-JDC-1420/2016 | Ismael Zintzun Aguilar |
175. | SDF-JDC-1421/2016 | Hilda Vargas Vázquez |
176. | SDF-JDC-1422/2016 | Uriel Zuart Morales |
177. | SDF-JDC-1423/2016 | Cinthya Arcos Herrera |
178. | SDF-JDC-1424/2016 | Alma Delia Clemente Mayorga |
179. | SDF-JDC-1425/2016 | María De La Concepción Córdova Esteva |
180. | SDF-JDC-1426/2016 | Lucina Bautista Martínez |
181. | SDF-JDC-1427/2016 | Luis Arturo Acosta Mendoza |
182. | SDF-JDC-1428/2016 | Luis Arturo Acosta Sánchez |
183. | SDF-JDC-1429/2016 | Abraham Águila Huerta |
184. | SDF-JDC-1430/2016 | Mario Carlos Arguelles Mena |
185. | SDF-JDC-1431/2016 | Guillermo Amaya Jiménez |
186. | SDF-JDC-1432/2016 | Alberta Guadalupe Reyna |
187. | SDF-JDC-1433/2016 | Perla Jasso Sánchez |
188. | SDF-JDC-1434/2016 | Miroslava Alejandra Gutiérrez Romero |
189. | SDF-JDC-1435/2016 | María del Carmen Segura Morales |
190. | SDF-JDC-1436/2016 | Cruz Andrés Segura Sánchez |
191. | SDF-JDC-1437/2016 | Gloria Carrillo Morales |
192. | SDF-JDC-1438/2016 | Dolores Cárdenas Moreno |
193. | SDF-JDC-1439/2016 | Erik Leobardo Campos Duarte |
194. | SDF-JDC-1440/2016 | Paulino Gabriel Camacho Martínez |
195. | SDF-JDC-1441/2016 | María Leticia Sánchez Ángeles |
196. | SDF-JDC-1442/2016 | Margarita Sánchez García |
197. | SDF-JDC-1443/2016 | Citlalli Aguilar Vieyra |
198. | SDF-JDC-1444/2016 | Karla Juriana Alvarado Hernández |
199. | SDF-JDC-1445/2016 | Gerardo Giovanni Apolonio Aguilar |
200. | SDF-JDC-1446/2016 | Benjamín Mira Bustos |
201. | SDF-JDC-1447/2016 | María de la Luz Machuca Martínez |
202. | SDF-JDC-1448/2016 | María Candelaria Murillo Plancarte |
203. | SDF-JDC-1449/2016 | Claudia Ofelia Macías Hurtado |
204. | SDF-JDC-1451/2016 | María Eustolia Lilia Torres Romero |
205. | SDF-JDC-1452/2016 | María de Jesús Torres Romero |
206. | SDF-JDC-1453/2016 | Ángel Antonio Valero Cortes |
207. | SDF-JDC-1454/2016 | Virginia Patricia Beltrán Segrove |
208. | SDF-JDC-1455/2016 | María Asención Luna Estrada |
209. | SDF-JDC-1456/2016 | María de Los Ángeles Sonia Mackinney Roque |
210. | SDF-JDC-1457/2016 | Enrique Alba Aguilar |
211. | SDF-JDC-1458/2016 | María Guadalupe Albiter Jaimes |
212. | SDF-JDC-1459/2016 | Patricia Carmona Hernández |
213. | SDF-JDC-1460/2016 | Erick Osbaldo Carranza García |
214. | SDF-JDC-1461/2016 | Mónica Marcela Arguelles Mena |
215. | SDF-JDC-1462/2016 | Rodrigo Arriaga Flores |
216. | SDF-JDC-1463/2016 | Nora Mariana Ávila González |
217. | SDF-JDC-1464/2016 | Olga Lidia Velasco Martínez |
218. | SDF-JDC-1465/2016 | Joel Vázquez Pérez |
219. | SDF-JDC-1466/2016 | Yessica Lisbeth Castro Pérez |
220. | SDF-JDC-1467/2016 | Luisa Virginia Stephanie Bazaldua Sánchez |
221. | SDF-JDC-1468/2016 | Florencia Segovia Villafran |
222. | SDF-JDC-1469/2016 | Julio Becerril Arias |
223. | SDF-JDC-1471/2016 | Eraclio López Hernández |
224. | SDF-JDC-1472/2016 | Raquel Ramírez Labastida |
225. | SDF-JDC-1474/2016 | Noemí López Ventura |
226. | SDF-JDC-1476/2016 | Juan Carlos López Cárdenas |
227. | SDF-JDC-1477/2016 | Jesica Ramírez Martínez |
228. | SDF-JDC-1479/2016 | Erwin David Guinea Torres |
229. | SDF-JDC-1480/2016 | María Carolina Guerrero Zúñiga |
230. | SDF-JDC-1482/2016 | Eder Alan Figueroa Magos |
231. | SDF-JDC-1483/2016 | Juana del Valle Islas |
232. | SDF-JDC-1484/2016 | Silvina Lydia Fabela Alquicira |
233. | SDF-JDC-1485/2016 | Bertha Esperilla Báez |
234. | SDF-JDC-1486/2016 | Sara del Carmen Neri |
235. | SDF-JDC-1487/2016 | Jonathan Espejel Segovia |
236. | SDF-JDC-1488/2016 | Guillermo Alexis García Robles |
237. | SDF-JDC-1489/2016 | Guadalupe Álvarez Sánchez |
238. | SDF-JDC-1490/2016 | Rafael Oscar De La Rosa Palma |
239. | SDF-JDC-1491/2016 | Norma Angélica Ortiz Ochoa |
240. | SDF-JDC-1492/2016 | Eva Yrene Ortiz Vázquez |
241. | SDF-JDC-1493/2016 | Nahily Araceli Plata Arcos |
242. | SDF-JDC-1494/2016 | Luis Ortiz García |
243. | SDF-JDC-1495/2016 | Alfredo Sánchez Campos |
244. | SDF-JDC-1497/2016 | Alejandra Plata Arcos |
245. | SDF-JDC-1498/2016 | Jesús Piña Dávila |
246. | SDF-JDC-1500/2016 | Laura Monsalvo Becerra |
247. | SDF-JDC-1502/2016 | Rosa María Jiménez Meza |
248. | SDF-JDC-1503/2016 | Martin Jiménez Solano |
249. | SDF-JDC-1504/2016 | Elizabeth Jiménez Tenorio |
250. | SDF-JDC-1505/2016 | Rebeca Lee Silva |
251. | SDF-JDC-1506/2016 | María Eugenia López Aguilar |
252. | SDF-JDC-1507/2016 | Dulce María López Colín |
253. | SDF-JDC-1509/2016 | Jaime Carrillo Hernández |
254. | SDF-JDC-1510/2016 | Juan Manuel Capistran Fabela |
255. | SDF-JDC-1512/2016 | Felipe De Jesús Morales Ortega |
256. | SDF-JDC-1513/2016 | Bryan Andrés Morales Torres |
257. | SDF-JDC-1514/2016 | Joseline Aridai Morales Torres |
258. | SDF-JDC-1515/2016 | Elia Morales Vega |
259. | SDF-JDC-1516/2016 | Juana Morgado Martínez |
260. | SDF-JDC-1518/2016 | Sharon Vanessa Hernández Pérez |
261. | SDF-JDC-1519/2016 | Ana María Nájera Arteaga |
262. | SDF-JDC-1520/2016 | Juan Carlos Nava Becerra |
263. | SDF-JDC-1521/2016 | José Alfredo Rosales Ruiz |
264. | SDF-JDC-1522/2016 | María Rosales Vega |
265. | SDF-JDC-1523/2016 | Jennifer Rosales Duarte |
266. | SDF-JDC-1524/2016 | Héctor Fernando Rosas Cuellar |
267. | SDF-JDC-1525/2016 | Patricia Rosas Manzano |
268. | SDF-JDC-1526/2016 | José Luis Hernández Arias |
269. | SDF-JDC-1527/2016 | María De La Luz Gutiérrez Camacho |
270. | SDF-JDC-1528/2016 | Yeimi Jazmín Hernández Ramírez |
271. | SDF-JDC-1529/2016 | Yesenia Cruz Hernández |
272. | SDF-JDC-1530/2016 | Martín De Jesús Díaz Argüelles |
273. | SDF-JDC-1531/2016 | Dayana Cruz Ramos |
274. | SDF-JDC-1532/2016 | María Alejandra González Rosales |
275. | SDF-JDC-1533/2016 | Francisco González Mercado |
276. | SDF-JDC-1534/2016 | Martha Cruz Cruz |
277. | SDF-JDC-1535/2016 | María Isabel Cruz Pérez |
278. | SDF-JDC-1536/2016 | Luz María García Acevedo |
279. | SDF-JDC-1537/2016 | Ángel Guzmán Gil |
280. | SDF-JDC-1538/2016 | Ma. Inés Susana Llanos Parra |
281. | SDF-JDC-1539/2016 | Roberto Alvarado Morales |
282. | SDF-JDC-1540/2016 | María Refugio de Los Ángeles Aguilar López |
283. | SDF-JDC-1541/2016 | Margarita Díaz Curiel |
284. | SDF-JDC-1542/2016 | Francisco Leopoldo Curiel Andrade |
En el caso, dadas las particularidades ocurridas y que constan en los correspondientes expedientes, deben tenerse por no presentadas las demandas, en virtud de lo siguiente.
El artículo 9 párrafo 1 inciso g) y párrafo 3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
En el caso, al analizar los expedientes antes aludidos, se advirtió que existía una notoria diferencia entre la firma de los escritos de presentación y las demandas de los medios de impugnación, en relación con las que aparecen en las copias simples de la credencial para votar con fotografía que fueron presentadas como documento adjunto en cada uno de los expedientes antes señalados.
Asimismo, fue un hecho notorio para esta Sala Regional invocado en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que la demanda presentada por las actoras y los actores es igual en sus términos a las que están radicadas en esta instancia en los expedientes con las claves SDF-JDC-712/2016 y acumulados, SDF-JDC-1543/2016 y acumulados y SDF-JDC-1731/2016 y acumulados, variando solamente en cuanto a la información personal de cada parte actora, habiendo identidad incluso en el domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones. Y que la finalidad de su presentación guarda relación con el derecho de afiliación al PAN.
Adicional a ello, el artículo 41 constitucional en el año dos mil siete fue reformado, contemplando la prohibición de las afiliaciones corporativas o colectivas a los partidos políticos, lo cual también se encuentra reflejado en la Ley General de Partidos Políticos[14].
Tomando en cuenta los hechos antes señalados, esta Sala Regional consideró necesario requerir a quienes suscribieron los escritos de demanda para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional para ratificar la firma y contenido, por las siguientes razones:
Como se indicó, la controversia en el caso que nos ocupa tiene que ver con el derecho de afiliación a un partido político y en términos de la jurisprudencia 24/2002[15] de la Sala Superior de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES, ese derecho regula el de incorporarse libremente a un partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
En consecuencia, considerando que la materia de fondo está relacionada con un derecho fundamental tan personal como el de afiliación a un partido político que impacta directamente en la esfera jurídica de los actores y actoras, esta Sala Regional consideró necesario tener la certeza de que la promoción de los juicios antes referidos, reflejaran la voluntad auténtica y libre de sus suscriptores, lo cual tiene fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: Artículos 9, 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley General de Partidos Políticos: Artículos 2 párrafo 1 inciso b), 3 párrafo 2, 25 párrafo 1 inciso q).
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículo 199 fracciones XII y XV.
Ley de Medios: Artículos 9 párrafos 3 y 1 inciso g), 19 párrafo 1, 32 y 79 párrafo 1.
Reglamento Interno: Artículos 52 fracción I y 53 fracción I.
Dicho requerimiento fue sustentado también en las tesis de Sala Superior LXXVI/2002, de rubro FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)[16] y XXVII/2007 de rubro FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN[17], al igual que lo dispuesto por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA[18].
De conformidad con lo anterior, se requirió a los actores y actoras que acudieran a ratificar la firma y contenido de sus respectivas demandas; apercibidos de que, en caso de no acudir, se resolvería lo que en derecho correspondiera, estando facultada esta Sala Regional para tener por no presentados los medios de impugnación en términos del artículo 77 fracción II del Reglamento Interno[19] y las tesis y jurisprudencia citada.
Cabe precisar que el acuerdo de requerimiento, quedó debidamente notificado a los actores y actoras de los expedientes antes señalados el dos de agosto pasado[20], no obstante ello, no lo desahogaron, toda vez que el plazo de cuatro días hábiles para que acudieran a ratificar la firma y contenido de sus escritos de demanda transcurrió del tres al ocho de agosto del presente año, sin contar los días seis y siete, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente, sin que se hubiesen presentado.
Ello se concluye, con base en el oficio TEPJF-SGAV-517/16, por el que la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, remitió la certificación mediante la cual informa que a las veinte horas del ocho de agosto del año en curso, certificó que siendo las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos de esa fecha, ingresó la última persona para ratificar la firma y contenido de los escritos de demanda que se encuentran radicados en este órgano jurisdiccional, relacionados con la pretensión de afiliarse al PAN, sin que se hubiesen apersonado los actores y actoras antes referidos.
Por tal motivo, se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo plenario de veintinueve de julio de este año, teniéndose por no presentadas las demandas, debido a que la falta de ratificación de las firmas de quienes promueven una acción relacionada con sus solicitudes de afiliación, debe entenderse como que no está en su voluntad continuar en ese proceso de afiliación al PAN, lo cual no cancela la posibilidad que de manera individual puedan iniciar dicho trámite.
El requisito de que quien promueva un medio de impugnación firme autógrafamente la demanda respectiva produce certeza sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar la firma es dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia VI.2o.C. J/10 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1195, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA SU AUTENTICIDAD, que señala la facultad de la autoridad jurisdiccional de prevenir a los actores para que comparezcan a ratificar la firma del escrito de demanda, con la finalidad que el juzgador tenga la certeza de que quien la plasmó efectivamente fue el promovente, máxime si ésta discrepa con las que obran en el expediente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 párrafo 1 inciso b), en relación con el 9 párrafos 1 inciso g) y 3, de la Ley de Medios, así como con la prevención realizada en el acuerdo plenario del pasado veintinueve de julio, y toda vez que la falta de comparecencia de las actoras y actores que se indicaron en líneas que anteceden, hace imposible que esta Sala Regional tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de promover el medio de impugnación, lo que se traduce en la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, lo procedente es tener por no presentadas las demandas que dieron origen a la radicación de los expedientes referidos con antelación, en razón de que no han sido admitidas aún.
b) Actores que comparecieron y no reconocieron su firma
Como se precisó en los antecedentes de la presente sentencia, José Enrique Martínez Valdés y Rosa María Canedo Romero, parte actora en los expedientes SDF-JDC-1369/2016 y SDF-JDC1499/2016 atendieron el requerimiento del que fueron objeto mediante el acuerdo plenario de veintinueve de julio, manifestando que no reconocían la firma que aparecía en los escritos de presentación y de demanda que les fueron puestos a la vista, respectivamente.
En ese contexto, esta Sala Regional considera que en la especie se deben tener por no presentadas las demandas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios; 77 fracción III y 78 fracción II del Reglamento Interno.
En desahogo del aludido requerimiento, se elaboraron las correspondientes actas de comparecencia de ratificación de firma y demanda[21], en las cuales se hizo constar lo siguiente:
El actor y la actora se identificaron con sus correspondientes credenciales para votar expedidas a su favor por el Instituto Nacional Electoral y por el otrora Instituto Federal Electoral, respectivamente.
En dichos documentos se advirtió la existencia de una fotografía a color, de la cual es posible verificar que los rasgos fisionómicos coinciden con la persona que se constituyó ante la Secretaría de Estudio y Cuenta, por lo que es incuestionable que las personas con las que se entendió la diligencia, son las mismas en cuyo nombre se pretendió promover los juicios.
Verificada la identidad de las personas que acudieron a comparecer, se puso a la vista de cada uno de ellos, los escritos de presentación y demanda correspondientes a los expedientes que se formaron, preguntándoseles si eran suyas y si ratificaban las firmas y el contenido de dichos escritos.
En el caso de José Enrique Martínez Valdés se asentó: “No se reconoce el contenido del escrito de demanda que se pone a la vista, así como la firma que obra en el mismo por no haberla estampado de puño y letra”.
Rosa María Canedo Romero señaló que: “No reconocía las firmas, que no dice Rosa, que no sabe quién usurpó su firma, no quiere problemas”.
Al término de la comparecencia, tanto el actor como la actora firmaron las respectivas actas.
Las documentales de mérito, tienen pleno valor probatorio, en términos del artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso c), en relación con el numeral 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de documentales públicas, expedidas por funcionario facultado para ello en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con lo previsto en los artículos 44 fracción IX y 56 del Reglamento Interno.
Lo antes descrito, genera convicción de que José Enrique Martínez Valdés y Rosa María Canedo Romero, cuyos nombres aparecen en los escritos de presentación y demanda que motivaron la integración de los expedientes SDF-JDC-1369/2016 y SDF-JDC-1499/2016, desconocieron expresamente y fehacientemente las firmas atribuidas a ellos, por lo que se actualiza el supuesto previsto en los artículos 77 fracción III y 78 fracción II del Reglamento Interno, de lo que debe entenderse que no está en su voluntad promover juicio alguno.
El requisito de que quien promueva un medio de impugnación firme autógrafamente la demanda respectiva produce certeza sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar la firma es dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito, sin embargo, ello no aconteció en la especie, consecuentemente, es inexistente la voluntad para promover algún medio de impugnación, por parte de los señalados ciudadanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de la Sala Superior de rubro: FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.[22]
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 párrafo 1 inciso b), en relación con el 9 párrafos 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios, y 77 fracción III y 78 fracción II del Reglamento Interno, así como en el desconocimiento por parte del actor y la actora de las firmas contenidas en los respectivos escritos de presentación y demandas, esta Sala Regional tiene por no presentadas las demandas que dieron origen a la radicación de los expedientes que se indican en el presente apartado, en razón de que no han sido admitidos aún.
Lo anterior, porque en el caso como lo indica el reglamento se identificó al actor y la actora y ambos manifestaron expresamente el desconocimiento de las firmas contenidas en el escrito de presentación y demanda que les fueron puestos a su vista.
En consecuencia, el desconocimiento hecho por ellos se traduce en la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, de ahí que se tengan por no presentadas las demandas.
TERCERO. Tercero Interesado.
De las constancias que obran en autos, en específico, a fojas 49 a 100 del expediente principal del juicio ciudadano SDF-JDC-1222/2016 obra un escrito signado por el Director del Registro Nacional de Militantes, mediante el cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado; sin embargo, no se le reconoce tal carácter, toda vez que fue el órgano responsable en la primera instancia.
El citado Director lo que pretende es defender la legalidad del acto que emitió la Comisión de Afiliación por cuanto a las solicitudes de los actores y actoras, esto es, el acuerdo CAF-CEN-1-70/2016.
En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Medios no reconoce legitimación activa a quienes fungieron como autoridades responsables a lo largo de la cadena impugnativa, por cuanto a la presentación de los medios de impugnación, no obstante ello, en el presente caso, se considera atendiendo tanto a lo previsto en el referido dispositivo legal, como a la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, sustentada por la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[23], no resulta procedente reconocer el carácter de tercero interesado al Director del Registro Nacional de Militantes.
Además de que el Registro Nacional de Militantes del Partido fue la responsable en la instancia previa, por lo que su oportunidad de comparecer para alegar la legalidad del acto ya se encuentra satisfecha, de ahí que en la presente sentencia no se le reconozca la calidad que pretende.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Los medios de impugnación que se precisan en la siguiente tabla reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, como se expondrá.
Listado 1 | ||
N° | Expediente | Actor |
1. | SDF-JDC-1226/2016 | María Celina Gutiérrez Nieto |
2. | SDF-JDC-1227/2016 | Enrique Escobar Enríquez |
3. | SDF-JDC-1229/2016 | Laura Amparo Gómez Díaz |
4. | SDF-JDC-1238/2016 | Jaime Mendoza Barrera |
5. | SDF-JDC-1244/2016 | Aydde Yazmin Cano Rivera |
6. | SDF-JDC-1245/2016 | Paola Rivera Cruz |
7. | SDF-JDC-1251/2016 | María Del Rosario Quiroz Arroyo |
8. | SDF-JDC-1258/2016 | Alejandra Patricia Olmedo Sandoval |
9. | SDF-JDC-1260/2016 | Silvia Ortega Castro |
10. | SDF-JDC-1263/2016 | Andrea Celeste Martínez Ramírez |
11. | SDF-JDC-1285/2016 | Edit[24] Cervantes Chávez |
12. | SDF-JDC-1290/2016 | Beatriz Adriana Garnica Antunes |
13. | SDF-JDC-1292/2016 | Hortencia Gutiérrez Y Ramos |
14. | SDF-JDC-1296/2016 | Silvia Lara Luna |
15. | SDF-JDC-1335/2016 | Armando Montes de Oca Rodríguez |
16. | SDF-JDC-1342/2016 | Montserrat[25] Vera Galindo |
17. | SDF-JDC-1345/2016 | Luis Rubén Pérez García |
18. | SDF-JDC-1352/2016 | Francisco Javier Guerra Solís |
19. | SDF-JDC-1358/2016 | Isabel Hernández Ramírez |
20. | SDF-JDC-1360/2016 | Elizabeth Jardon León |
21. | SDF-JDC-1362/2016 | Gabriel Oropeza Larios |
22. | SDF-JDC-1393/2016 | Alma Hernández López |
23. | SDF-JDC-1407/2016 | Maura Mendoza Osornio |
24. | SDF-JDC-1410/2016 | Magdalena Mota García |
25. | SDF-JDC-1450/2016 | |
26. | SDF-JDC-1470/2016 | Daniela Yanet Cataño Escobar |
27. | SDF-JDC-1473/2016 | Andrés López Valtierra |
28. | SDF-JDC-1475/2016 | Oscar Ramírez Navarrete |
29. | SDF-JDC-1478/2016 | María Concepción Ramírez Gómez |
30. | SDF-JDC-1481/2016 | Armando Hernández Lugo |
31. | SDF-JDC-1496/2016 | Odilia Sáenz Madrid |
32. | SDF-JDC-1501/2016 | Antonio Hernández Chávez |
33. | SDF-JDC-1508/2016 | Ismael Antonio Hernández Mayorga |
34. | SDF-JDC-1511/2016 | María Santa Rodríguez Raya |
35. | SDF-JDC-1517/2016 | Martha Hernández Pérez |
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores y actoras, se identifica la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Este requisito se tiene por satisfecho porque las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
El Tribunal responsable notificó a las actoras y actores la sentencia controvertida el ocho de julio pasado, según consta en los originales de las cédulas y razones de notificación personal[28], y las demandas se presentaron el siguiente doce, sin que se cuenten el sábado nueve y domingo diez por ser días inhábiles, tomando en consideración lo previsto en el artículo 7 párrafo 2 de la señalada ley, por cuanto a que los asuntos no se encuentran vinculados con un proceso electoral.
c) Legitimación. Se tiene por legitimados a los actores y actoras, toda vez que se trata de ciudadanos que promueven por su propio derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Medios, por la posible vulneración a su esfera de derechos, en específico, al de afiliación a un partido político.
d) Interés jurídico. En la especie se surte el interés jurídico de las actoras y actores para controvertir la resolución emitida por el Tribunal responsable, toda vez que según su dicho se les causa una afectación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, en razón de que les declaró infundados sus agravios, por lo que su pretensión es que se revoque la determinación y se les reconozca su derecho a ser afiliados al PAN.
e) Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, pues en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificarla o revocarla; ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y 157 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia, debe realizarse el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores y actoras.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Síntesis de la resolución impugnada.
El Tribunal responsable consideró que el análisis conjunto de las constancias aportadas por los actores, no evidenciaba que los órganos partidistas hubieran omitido dar trámite a sus solicitudes de afiliación, incluso destacó que a la fecha de emitir la sentencia la Comisión Nacional de Afiliación del Partido había resuelto sobre su improcedencia.
Indicó que los actores atribuían al Registro de Militantes la omisión de dar trámite favorable a sus solicitudes de afiliación para ser militantes.
Al respecto, señaló que los órganos partidistas están constreñidos a tramitar y resolver las solicitudes de afiliación en términos de la normativa interna, sin embargo, no debe entenderse como una obligación para que la resolución necesariamente sea favorable a los intereses del peticionario.
Que la procedencia del registro como militantes del Partido, se encuentra supeditada a que se cumplan los requisitos sustantivos y formales para obtener dicho carácter y se agoten los trámites que regula la norma interna, por eso a consideración del Tribunal responsable, el Registro de Militantes no estaba obligado a otorgar la militancia a los actores por la simple presentación de las solicitudes atinentes.
En ese contexto, el Tribunal responsable concluyó que el órgano partidista únicamente debía tramitar las solicitudes y asumir la resolución sobre la procedencia, lo que estima se realizó mediante el acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, de trece de marzo pasado por la Comisión de Afiliación.
Al respecto, indicó que, en el caso de los actores, el órgano partidista declaró improcedentes las solicitudes de registro y ordenó al Comité Directivo Regional notificar el acuerdo correspondiente en términos del artículo 22 del Reglamento de Militantes, lo que se efectuó el dieciocho de marzo pasado, mediante cédula de notificación por estrados físicos de la sede del señalado Comité.
En ese contexto, el Tribunal responsable concluyó que, si las solicitudes de afiliación habían sido tramitadas y acordadas, era claro que no se acreditaba el motivo de inconformidad planteado.
Adicional a ello, el Tribunal responsable señaló que la valoración del sentido de la resolución que recayó a las solicitudes de los actores, era ajena a los juicios, por lo que dejaba a salvo sus derechos para que efectuaran las acciones que estimaran procedentes.
Por otra parte, el Tribunal responsable indicó que los actores asumían que la hipótesis del artículo 10 numeral 4 de los Estatutos se actualiza por el simple transcurso del tiempo y la falta de trámite de la solicitud de afiliación, atribuyéndole al precepto efectos de afirmativa ficta que conlleva la certeza de su pretensión ante el silencio de los órganos partidarios.
Sin embargo, consideró que la apreciación era inexacta, porque en autos estaba acreditado que las solicitudes fueron tramitadas y resueltas, además que de un estudio armónico de la normativa del Partido se advertía que el supuesto que invocaron los actores requiere que se cumplan requisitos y trámites.
Ello, porque el artículo 13 del Reglamento de Militantes impone al menos las obligaciones de: consultar el portal web del Registro Nacional de Militantes para conocer el estado de su solicitud de afiliación, entre treinta y cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la misma al Comité correspondiente y en caso de advertir que su solicitud no se encuentra en trámite, el peticionario debe entregar de manera física al Registro de Militantes copia simple del trámite con copias de los requisitos necesarios, a más tardar cincuenta días naturales después de presentada la solicitud.
Destacó que esa disposición reglamentaria prevé que en caso de que el solicitante no efectué la consulta y trámite, quedará sin efectos el plazo de sesenta días señalado en el artículo 10 numeral 4 de los Estatutos.
Señaló que el artículo 24 del Reglamento de Militantes reitera el supuesto de que el Registro respectivo en términos del artículo 10 numeral 4 de los Estatutos, sólo procede cuando se agota el trámite del artículo 13.
Asimismo, precisó que la finalidad de esas disposiciones es evitar una actitud pasiva y negligente del órgano receptor de una solicitud de afiliación, y que ante el silencio e inactividad se produzcan efectos jurídicos a favor del peticionario, sin que se pueda relevar la obligación de acreditar los requisitos sustantivos y formales para obtener la militancia, ni omitir los trámites reglamentarios.
En ese contexto, indicó que la inactividad del órgano partidista por un determinado tiempo únicamente es un elemento constitutivo de la hipótesis estatutaria –afirmativa ficta-, ya que para que se actualice se requiere que el ciudadano realice la consulta al portal de internet del Registro de Militantes, que no se encuentre en trámite su solicitud y la entrega física a dicho órgano de la copia simple del trámite respectivo.
Asimismo, afirmó que aun con la procedencia del supuesto estatutario invocado, el órgano partidista se encuentra en condiciones de verificar si la militancia es procedente conforme a su norma interna, o bien si se satisfacen los requisitos sustantivos para adquirir la calidad de militante, como ser ciudadano mexicano, o no ser militante de otro partido político.
En ese contexto, refirió que contaba con la determinación sobre la solicitud del registro de los actores y actoras, que dictó la Comisión de Afiliación en el acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, que consultaron la página de internet para verificar el status de su solicitud, la cual se encontraba en trámite, -conforme a lo que señalan en sus escritos-, lo cual evidenció, a su consideración, que el órgano receptor estaba atendiendo su planteamiento, lo que excluye la acreditación del supuesto del numeral 13 del Reglamento de Militantes.
En ese contexto, el Tribunal responsable consideró que no se contaba con evidencias para afirmar que los actores y actoras habían agotado el trámite previsto en el artículo 13 del Reglamento, es decir, que no se advertía la inactividad de los órganos partidistas.
Por otra parte, el Tribunal responsable refirió que los argumentos de los actores evidenciaban que desconocían la resolución recaída a sus solicitudes de afiliación, pues hacían valer la omisión de tramitarlas y resolverlas.
Al respecto, señaló que la eficacia de la determinación de la Comisión Nacional de Afiliación respecto a las solicitudes de afiliación de los actores, dependía de que su notificación se efectuara conforme a las reglas que el partido dispuso para el proceso de afiliación, y que se hiciera del conocimiento de los solicitantes, máxime que resultó contrario a sus intereses.
Asimismo, concluyó que la notificación de la determinación se efectuó en los términos previstos en ella, los cuales, desde la óptica del Tribunal responsable se ajustan a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Militantes.
Reiteró que el procedimiento de afiliación se rige por el Reglamento de Militantes, según lo previsto en el artículo 9 numeral 1 de los Estatutos, por lo que su notificación debe hacerse conforme al citado numeral 22, cuando se determine la improcedencia del registro.
Además, indicó que dicha disposición resulta de observancia obligatoria para los militantes y órganos del PAN, porque reviste el carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo de toda norma jurídica.
Que dicho ordenamiento prevé que el Registro de Militantes debe asentar los motivos del rechazo e informar, mediante la PLATAFORMA PAN (artículo 9 fracción XIX del Reglamento de Militantes), al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se notifique al solicitante mediante estrados físicos o electrónicos.
En ese contexto, el Tribunal responsable indicó que la obligación de notificar a los interesados la resolución recaída a su solicitud de afiliación, corresponde a los Comités y no al Registro de Militantes y que los trámites de afiliación pueden ser publicitados mediante estrados físicos o electrónicos.
Además, indicó que la normativa interna del Partido no establece prevalencia entre una forma u otra de notificación, por lo que ambos medios son válidos y alternativos para cumplir con el fin previsto en la norma, y que al resolver el juicio ciudadano TEDF-JLDC-052/2015 analizó un supuesto semejante, en que la normativa interna del partido preveía dos diferentes medios para hacer del conocimiento de los interesados sus determinaciones, concluyendo que resultaba válida la notificación en estrados electrónicos, debido a que la normativa no establece cuál debe prevalecer.
Adicional a ello, expuso que la Sala Superior ha considerado el uso de estrados electrónicos como un mecanismo eficaz, cuando se prevé en la normativa interna de los partidos, conforme a la tesis relevante MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).
Que en la resolución de trece de marzo pasado, en el punto resolutivo primero se determinó la improcedencia de las solicitudes de afiliación y se incluyó un apartado en el que se ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Comité Directivo Regional del Partido para que hiciera del conocimiento de los actores la determinación conforme lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Militantes.
Que en las constancias de autos se encuentra el oficio RNM-OF-260/2016 de dieciocho de marzo del presente año y sus anexos, signado por el Director del Registro de Militantes, mediante el cual atendió a lo instruido, solicitando al señalado Comité notificar por estrados físicos o electrónicos la determinación.
Asimismo, señaló que cuenta con el oficio sin número de veintiuno de marzo pasado, suscrito por el Secretario General del referido Comité mediante el cual remitió las constancias atinentes a la notificación por estrados físicos.
Atendiendo a lo previsto en la determinación y en la norma partidista, el Tribunal responsable concluyó que no podía reputarse irregular o deficiente la notificación.
Además, señaló que la notificación efectuada de esa manera no trastocaba el derecho de los actores y actoras a imponerse del sentido de la resolución, porque la misma fue puesta a su conocimiento mediante la publicación en los estrados físicos del Comité Directivo Regional.
No obstante ello, indicó que el Secretario Técnico de la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional informó que la resolución también se había notificado por estrados electrónicos del Comité Directivo Regional, sin embargo, esas constancias no acreditaban de forma indubitable que la determinación se hubiese notificado por esa vía, porque las impresiones de esa página se encontraban con fecha de catorce de junio de dos mil dieciséis, generándose un día antes de su presentación.
2. Síntesis de los agravios.
Los actores y actoras en esta instancia, hacen valer la indebida valoración de la notificación del acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 por parte del Tribunal responsable, que consideró que la realizada en los estrados físicos del Comité Directivo Regional de fecha dieciocho de marzo pasado, resulta válida.
Consideran que se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como 10 de los Estatutos en relación con el 22 del Reglamento de Militantes.
Refieren que la sentencia emitida por parte del Tribunal responsable se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque no efectuó un análisis exhaustivo por cuanto al procedimiento previsto para resolver las solicitudes de afiliación en los Estatutos y Reglamento de Militantes, dejando de observar la jurisprudencia de la Sala Superior intitulada PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Aducen que el Tribunal responsable omitió hacer una interpretación respecto al alcance del artículo 22 del Reglamento de Militantes, cuando establece que la respuesta a la solicitud de afiliación deberá ser notificada al peticionario en los estrados físicos del Comité correspondiente, al dar por válida la notificación efectuada por el Comité Directivo Regional respecto del acuerdo del pasado trece de marzo, mediante el cual se resuelve su solicitud de afiliación.
A consideración de los actores, el Tribunal responsable debió hacer una interpretación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias para poder establecer el alcance de la disposición legal, es decir, determinar si el Comité Directivo Regional es el correspondiente, ya que, al no hacerlo, vulneró su derecho de acceso a una justicia completa que resuelva la litis planteada.
Refieren que en el voto que se formuló, se indicó que las autoridades jurisdiccionales tratándose de omisiones, están obligados a verificar, la existencia de respuesta y que se encuentre debidamente notificada.
Al respecto, indican que el Tribunal responsable obvió que su solicitud la ingresaron a través de un Comité Directivo Delegacional y la notificación de la resolución asumida por la Comisión de Afiliación se efectuó en los estrados físicos del Comité Directivo Regional.
Además, indican que el Tribunal responsable calificó como válida la notificación hecha en los estrados físicos del Comité Directivo Regional conforme al artículo 22 del Reglamento de Militantes, sin embargo, no precisó razones para considerar que ese Comité es el correspondiente para la publicación de la respuesta a su solicitud, siendo que la presentaron en un Comité Directivo Delegacional.
Indican que ese artículo establece que si derivado de la revisión a la solicitud, el Registro Nacional de Militantes determina que no se cumplen los requisitos para afiliar al ciudadano, se deben señalar los motivos e informar de ello, mediante la plataforma del Partido, al Comité Directivo correspondiente, para que éste notifique mediante estrados físicos o electrónicos al solicitante.
Por lo expuesto, argumentan que el Tribunal responsable fue omiso en llevar a cabo una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 4, fracción XIII, 12 fracciones II, IV, V y VI, 13, 15 fracción IV, 17, 21 y 22 del Reglamento de Militantes, ello, a efecto de establecer con certeza a qué se refiere cuando alude al Comité Directivo correspondiente, pues expresamente no se dan los parámetros para arribar a lo que se afirma en la sentencia, ya que consideran que debieron ser notificados en los estrados del Comité en donde ingresaron su solicitud.
Atendiendo a los preceptos invocados, los actores indican que el Comité que recibe una solicitud de afiliación, adquiere la calidad de receptor, y es el encargado de efectuar diversos trámites, ante el cual deben acudir los solicitantes a entregar la documentación y verificar las notificaciones relacionadas con la impartición de los talleres de inducción o subsanar las irregularidades existentes en el trámite.
Por ello, estiman que por Comité Directivo correspondiente debe entenderse ante el cual se presentó la solicitud de afiliación, es decir, el Comité receptor; en consecuencia, a su consideración el órgano partidista responsable efectuó la notificación en un lugar distinto, de ahí que hagan valer que no se cumplieron las formalidades del debido proceso establecidas en la Constitución, en cuanto a dar la oportunidad de la debida defensa.
Sustentan sus argumentos respecto a que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades, es decir, que no exista duda de que la información respectiva llegue al destinatario, en diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la jurisprudencia de la Sala Superior NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.
Los actores y actoras, también hacen valer que la determinación dada a su solicitud, les debió ser notificada por correo electrónico, porque según afirman de la impresión al seguimiento a su solicitud, se desprende que así se haría, no obstante que ese medio no se encuentra previsto en las disposiciones que reglamentan el proceso de afiliación en las normas internas.
En ese contexto, desde su perspectiva el partido se obligó a notificarles por correo, esto es, se impuso una carga que no cumplió, toda vez que no existe constancia que así lo acredite, lo que robustece su argumento de que se les debió notificar en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Delegacional en el cual efectuaron su solicitud, así como por correo.
Con base en esos argumentos hacen valer la indebida fundamentación y motivación de la sentencia y solicitan a esta Sala Regional que se revoque la sentencia para que se tutele su derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, los actores y actoras hacen valer el incompleto análisis de la figura de la afirmativa ficta prevista en las normas estatutarias del Partido, vulnerándose los artículos 14 y 17 constitucionales, así como 8, 9, 10 y 49 de los Estatutos, 12, 13 y 21 del Reglamento de Militantes.
Refieren que les causa agravio que el Tribunal responsable se haya pronunciado en el sentido de que no operó la afirmativa ficta en su favor, al existir un pronunciamiento por parte del órgano responsable del partido, aun cuando ocurrió fuera del plazo de sesenta días previsto en la normativa interna, pues aseguran que cumplieron con la obligación de revisar el estatus de ese trámite.
Indican que la determinación del Tribunal es equivocada porque en el caso, no se está frente a un ejercicio de derecho de petición común, ya que la afirmativa ficta si bien parte de ese derecho, impone un plazo específico para emitir la respuesta correspondiente, por lo que a su consideración la sentencia impugnada incumple con los principios de exhaustividad y legalidad.
Señalan que el artículo 25 de la Ley General del Partidos Políticos, establece diversas obligaciones, en lo referente al derecho de asociación, mantener un número de afiliados, cumplir sus normas de afiliación, abstenerse de realizar afiliaciones colectivas.
En ese sentido, argumentan que esas obligaciones se instrumentan mediante las normas internas con base en el principio de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos.
En el caso del PAN en los artículos 8 y 9 de los Estatutos, se refiere que son militantes aquellos ciudadanos mexicanos que, de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse, asumiendo como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese instituto político y sean aceptados conforme al procedimiento de afiliación previsto en el Reglamento de Militantes.
Que el artículo 10 numeral 1 de los Estatutos establece los requisitos para ser militante y el 49 establece las atribuciones del Registro Nacional de Militantes.
Por su parte, los artículos 12 y 13 del Reglamento de Militantes regulan el procedimiento ordinario para la afiliación, y la obligación a cargo de los solicitantes de conocer el estado de su solicitud de afiliación entre treinta y cuarenta y cinco días naturales después de entregar su solicitud de afiliación al Comité correspondiente.
Y que en caso de que de la consulta se advierta que no se encuentra en trámite su solicitud de afiliación, deben entregar al Registro Nacional de Militantes de manera física a más tardar cinco días naturales después de entregada la solicitud al Comité correspondiente, copia simple del trámite realizado, acompañado de copia de todos los requisitos para ser militante, incluyendo el talón del formato de afiliación con el respectivo acuse de recibo.
Si el solicitante no realiza la consulta y trámite indicado, queda sin efectos el plazo de sesenta días previsto en el artículo 10 numeral 4 de los Estatutos.
Que conforme al artículo 21 del Reglamento de Militantes, una vez recibidas las solicitudes acompañadas de la respectiva documentación, el órgano responsable deberá proceder de inmediato a la revisión y, en su caso, incorporación al Padrón de Militantes, cancelando, en su caso, las solicitudes de afiliación que incumplan con uno o más de los requisitos previstos en el diverso 12.
Por su parte, indican que el numeral 4 del artículo 10 de los Estatutos, establece que, en caso de incumplimiento por parte del personal del partido, por cuanto al procedimiento de afiliación, el militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.
Con relación a ello, hacen valer que la disposición establece que una vez cumplidos los requisitos conforme al procedimiento ordinario del Reglamento de Militantes, ante la falta de pronunciamiento del órgano responsable por más de sesenta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud, se adquirirá la calidad de militante, de ahí que sostengan que ante la falta de pronunciamiento del partido dentro de ese plazo, debe emitirse una respuesta en sentido positivo.
Indican que su pretensión es acorde con el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal en la jurisprudencia AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.
Asimismo, indican que no pasa inadvertido que el Reglamento de Militantes prevé un caso de excepción a la aplicación de la afirmativa ficta por cuanto a que la procedencia de la militancia por el paso del tiempo, ya que el numeral 13 establece que los militantes tienen la carga de revisar el estatus de su proceso de afiliación y, de no estár en trámite deben presentar los papeles al Registro Nacional de Militantes en un plazo de cincuenta días contados a partir de la solicitud, y en caso de no hacerlo, no aplica la figura en comento.
Indican que esa norma se explica ante la posibilidad de que las solicitudes se presenten ante órganos desconcentrados del partido y no las envíen, por ello, según su dicho al menos cinco días antes del vencimiento del plazo de la afirmativa ficta, de no estar en trámite la solicitud, se prevé la presentación directa al Registro Nacional de Militantes, para que esté en aptitud de dar respuesta, esto es, cuente con al menos cinco días para el conocimiento de la solicitud, y de considerar que no procede la afirma emita la negativa expresa.
Refieren que, en su caso, no es aplicable la excepción, porque de las constancias que el partido remitió al Tribunal responsable, se desprende que sus solicitudes estaban en trámite, es decir, el Registro Nacional al menos desde el mes de noviembre del año pasado conocía de éste.
Indican que el Director General del Registro Nacional de Militantes pidió a la unidad de sistemas la revisión y dictamen de diversas solicitudes, por lo que el cuatro de noviembre pasado requirió el estado del trámite por conducto del Comité Directivo Regional de esta Ciudad, afirman que de esas constancias y de la revisión al enlace electrónico, se acredita que sus peticiones fueron hechas del conocimiento de ese órgano al menos desde ese momento.
Con base en esos hechos, hacen valer que la finalidad de la norma se cumplió, sin que fuera necesario que dieran a conocer su trámite al Registro Nacional de Militantes, porque afirman era evidente que sus solicitudes estaban, por lo que no necesitaban presentar su documentación ante ese órgano.
Además, indican que al que correspondía probar que se actualizaba la excepción era al partido, es decir, que habían pasado los cincuenta y cinco días y no se contaba con la solicitud de afiliación.
Indican que, conforme a la porción normativa, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos, salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no exista pronunciamiento del órgano responsable por cuanto a la solicitud de afiliación, interpretación que según su dicho la Sala Superior efectuó en los expedientes SUP-REC-968/2014 y SUP-REC-991/2014.
Solicitan que, si subsiste el criterio establecido por el Tribunal responsable, se debe hacer un pronunciamiento respecto a que disposición debe prevalecer, toda vez que en los Estatutos no se prevé que la afirmativa ficta pueda verse interrumpida por alguna cuestión en particular cuando el Reglamento de Militantes sí lo prevé, lo que según su dicho excede del propio alcance de la disposición que jerárquicamente se encuentra por encima de ella.
Afirman que se vulnera el principio de supremacía normativa, puesto que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como este Tribunal Electoral se han pronunciado, en el sentido de que las disposiciones reglamentarias no pueden ir más allá de lo que prevé la norma que reglamentan, pues su finalidad es establecer la forma en la que debe llevarse a cabo el ejercicio de determinados derechos, siendo en el caso, el político-electoral de afiliación.
Solicitan que esta Sala inaplique la norma secundaria prevista en el Reglamento de Militantes, porque según su dicho constituye una restricción a la aplicación de la afirmativa ficta.
Asimismo que se ordene al Partido su inclusión en el Listado de Militantes porque según su dicho no existe un argumento que se contraponga a su pretensión y que se les respete su antigüedad, la cual afirman sería desde el momento en que entregaron y firmaron sus formatos de afiliación al Comité Directivo correspondiente.
3. Suplencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, de forma ordinaria en los medios de impugnación que no son de estricto derecho, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral[29].
Así, se considera suficiente que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.[30]
4. Controversia
Como se evidenció en el apartado de síntesis de agravios, los actores y actoras hacen valer que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, con base en los siguientes temas:
A. Que el Tribunal responsable indebidamente concluyó que la notificación del acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 en los estrados físicos del Comité Directivo Regional de dieciocho de marzo pasado es válida.
B. Que el Tribunal responsable hace un análisis incompleto de la figura de la afirmativa ficta previsto en el numeral 4 del artículo 10 de los Estatutos, pues a su consideración se debe reconocer su carácter de militantes del Partido.
En el caso, la última pretensión de los actores es que se revoque la determinación cuestionada para que se tutele su derecho de acceso a la justicia y se les reconozca su carácter de militantes del PAN desde la fecha en que efectuaron sus respectivas solicitudes.
5. Análisis de la controversia
En primer término, se atenderá el agravio identificado con el inciso “A” en razón que, de resultar fundado, se debería ordenar que se notifique a los actores el acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 emitido por la Comisión de Afiliación del Partido, a efecto de que cuenten con la oportunidad de controvertirlo[31].
Previo a resolver los motivos de inconformidad que hacen valer los actores y actoras, resulta importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad que se emita en el ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que la condujeron a concluir que el caso que analiza, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.
Amén de ello, pudiera existir una inadecuada o indebida fundamentación y motivación la cual supone que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[32].
En consecuencia, todas las determinaciones de la autoridad deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, conforme a la obligación prevista en la Constitución.
Expuesto lo anterior, cabe indicar que la Comisión de Afiliación emitió el acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 de trece de marzo de este año, en el cual se pronunció respecto de la solicitud de afiliación de los actores y actoras, como lo advirtió el Tribunal responsable, por lo que, en esa parte, la resolución impugnada es acertada.
Es de señalar que los actores y actoras en la instancia anterior plantearon la omisión del Registro Nacional de Militantes de darles respuesta a su solicitud de afiliación.
En ese contexto, es de indicarse que en los asuntos en los que se controvierte la omisión de resolver, la autoridad resolutora está obligada a verificar dos hechos, que la determinación se encuentre dictada y que se haya notificado debidamente.
Lo anterior, en razón de que se debe verificar el cumplimiento al artículo 17 constitucional, esto es, el debido acceso a la justicia y junto con ello, la comunicación de la determinación aprobada, en razón de que la notificación es el medio procesal mediante el cual la autoridad judicial informa su resolución a los particulares.
En ese orden de ideas, en el caso, se advierte que no existe controversia respecto a la existencia del acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 de trece de marzo de este año.
Advertido lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio en análisis es fundado, conforme lo que se explica a continuación.
Conforme quedó asentado con antelación, los actores y actoras promovieron los respectivos juicios ciudadanos locales para impugnar la omisión del Partido de dar respuesta a su solicitud de afiliación, además de considerar que se había actualizado a su favor la figura de la afirmativa ficta prevista en el numeral 4 del artículo 10 de los Estatutos.
El Tribunal responsable consideró que el Partido no había sido omiso en dar respuesta a las solicitudes de afiliación de los actores, toda vez que la Comisión de Afiliación mediante acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 de trece de marzo de este año, resolvió sobre la procedencia e improcedencia de las solicitudes de afiliación y que dicha determinación fue notificada a los entonces actores conforme al artículo 22 del Reglamento de Militantes, esto es, mediante la publicación en los estrados físicos del Comité Directivo Regional.
Que al respecto obraba copia certificada de la cédula de notificación por estrados físicos, en la que consta que a las dieciocho horas del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento de los ciudadanos solicitantes el oficio RNM-OF-260/2016 signado por el Director del Registro de Militantes mediante el cual atendió a lo instruido por la Comisión de Afiliación en el punto segundo del Acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, solicitando al Comité Directivo Regional notificar por estrados físicos o electrónicos a los solicitantes que aparecían en la relación anexa, el motivo por el que fueron rechazadas sus solicitudes.
En concreto, el Tribunal estimó válida la notificación del oficio RNM-OF-260/2016 y sus respectivos anexos, efectuada el dieciocho de marzo en la sede del Comité Directivo Regional en términos del artículo 22 del Reglamento.
Determinación que, en concepto de esta Sala Regional es incorrecta atento al procedimiento de afiliación que se contempla en el Reglamento de Militantes, en los siguientes términos:
En el artículo 8 se establece que toda ciudadana o ciudadano mexicano que desee afiliarse como militante al Partido, deberá hacerlo de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa, presencial y personal; asumir como propios los principios de doctrina, fines y objetivos; así como los programas de acción política, plataformas políticas y electorales, estatutos y reglamentos.
El diverso 12, señala que toda ciudadana o ciudadano mexicano que desee afiliarse al Partido en los términos de los Estatutos y Reglamento de Militantes, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Llenará el formato electrónico de inscripción en el portal del Registro Nacional de Militantes. La inscripción generará un folio que será utilizado por el militante para la inscripción en el Taller de Introducción al Partido;
II. Realizado el curso, reingresará al portal del Registro Nacional de Militantes para generar el formato de solicitud de afiliación, para lo cual deberá acudir de manera presencial y personal a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado a que corresponda, o Comité Directivo Delegacional en el caso del Distrito Federal; o incluso a la respectiva sede del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;
III. El formato de solicitud de afiliación deberá acompañarse, al momento de la entrega, con fotocopias de los siguientes documentos, presentando los originales para cotejo:
a) Credencial para votar con fotografía vigente, expedida por la autoridad electoral nacional, para el efecto de acreditar la ciudadanía. Si dicha credencial no contiene el domicilio, el solicitante deberá anexar adicionalmente la copia de un comprobante de agua, luz, teléfono o gas, con una antigüedad no mayor a 4 meses, así como el original para cotejo; y
b) En su caso, copia de la renuncia a cualquier otro Partido Político en el que haya militado, presentada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de afiliación al Partido.
IV. El Comité Directivo receptor, a través de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN, la fotografía del solicitante, con los parámetros establecidos por el Registro Nacional de Militantes;
V. El órgano del Partido receptor de los documentos descritos en la fracción III, registrará y digitalizará, en la PLATAFORMA PAN, los datos contenidos en la solicitud del ciudadano, en un término máximo de 15 días naturales.
Los Directores de afiliación acreditados ante el Padrón Nacional de Estructuras, estarán facultados para hacer entrega personal o por correo certificado o mensajería especializada a la instancia correspondiente, de las solicitudes de afiliación que reciban, en un término máximo de 15 días naturales a partir de dicha recepción.
En el caso de que las estructuras municipales correspondientes no cuenten con los medios tecnológicos para llevar a cabo el procedimiento de adjuntar la documentación en la PLATAFORMA PAN, con independencia del registro de los datos del solicitante, remitirán la documentación al Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal, dentro de los 10 días naturales a partir de que reciban las solicitudes de afiliación para su trámite conducente. Pasado este periodo, el solicitante deberá acudir al Comité Directivo Municipal receptor a efecto de obtener el comprobante impreso de su solicitud de afiliación; y
VI. El Director de afiliación receptor: recibirá, sellará y asentará su firma en el lugar establecido de la solicitud de afiliación, en caso de que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo; en caso contrario, prevendrá al solicitante y registrará, en la PLATAFORMA PAN, sus datos, así como la fecha y el motivo de la prevención.
Asimismo, el artículo 13 señala que los solicitantes deberán consultar el portal web del Registro de Militantes para conocer el estado de su solicitud de afiliación entre treinta y cuarenta y cinco días naturales después de entregar su solicitud de afiliación al Comité correspondiente.
Si de dicha consulta el peticionario advierte que no se encuentra en trámite su solicitud de afiliación, tendrá que entregar al Registro Nacional de Militantes de manera física a más tardar cincuenta días naturales después de entregada la solicitud al Comité correspondiente, copia simple del trámite realizado acompañado de copia de todos los requisitos para ser militante, incluyendo el talón del formato de afiliación con el acuse de recibido correspondiente.
A su vez, el diverso 17 prevé que los funcionarios responsables de recibir y tramitar las solicitudes de afiliación en las sedes de los Comités Directivos Municipales o Delegacionales, Estatales o del Distrito Federal, deberán verificar que la credencial para votar con fotografía se encuentre vigente, así como que los datos asentados en la solicitud sean coincidentes con los contenidos en la referida credencial: nombre, apellido paterno y materno, domicilio, clave de elector, sección, Municipio o Delegación, Estado, número de emisión y número vertical OCR; de variar uno o más datos, prevendrá al solicitante a efecto de que sean corregidas las inconsistencias.
Una vez cubiertos los requisitos a los que hace mención el párrafo anterior, el Director de Afiliación Estatal o Municipal acreditado, que reciba la solicitud y los documentos correspondientes, tomará la fotografía del solicitante a la que hace mención el artículo 12, fracción IV, y acusará de recibido, asentando de manera autógrafa su firma, sello, fecha y hora de recepción de la solicitud, así como el folio correspondiente, registrando la documentación completa en la plataforma.
Asimismo, deberá explicar al solicitante el procedimiento y los términos que corren a partir de ese momento para la tramitación y, en su caso, aceptación de su afiliación.
Por su parte, los dispositivos 18 y 19 determinan que los Directores de afiliación estarán facultados para hacer entrega personal o por correo certificado o mensajería especializada a la instancia correspondiente, de las solicitudes de afiliación que reciban, acompañado de una relación que indique la fecha, hora de recepción y precise los solicitantes residentes de la demarcación, así como quienes residen en otro municipio o delegación, y como auxiliares del Registro Nacional de Militantes, registrarán en la plataforma respectiva y remitirán los lunes de cada semana o al siguiente día hábil, si éste fuera inhábil, la documentación relativa a las solicitudes de afiliación.
El artículo 21 establece que una vez que reciba las solicitudes acompañadas de la respectiva documentación, el Registro Nacional de Militantes procederá de inmediato a la revisión y, en su caso, incorporación al Padrón de Militantes y cancelará las solicitudes de afiliación que incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 12.
Finalmente, el artículo 22 señala que si derivado de la revisión de solicitudes y documentación respectiva, el Registro Nacional de Militantes determina que no se cumplen los requisitos para proceder a la afiliación del solicitante, deberá asentar los motivos del rechazo e informar, mediante la plataforma del Partido al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se notifique al solicitante mediante estrados físicos o electrónicos.
De los artículos invocados, en lo que al caso importa, se desprende que:
Las personas interesadas en afiliarse al Partido deberán iniciar el trámite a través de la página del Registro de Militantes.
Concluidos los requisitos previos, deberán presentar su solicitud y demás documentación de manera física ante el Comité Directivo de su elección, ya sea Delegacional o Regional.
El Director de Afiliación del Comité Directivo correspondiente, deberá remitir la solicitud de afiliación y demás documentación al órgano del Partido competente.
Una vez que el Registro de Militantes ha recibido las solicitudes y demás documentación procederá de inmediato a revisarla y, en su caso, incorporar al padrón de militantes. Asimismo, podrá cancelar aquéllas que incumplan con los requisitos.
Si derivado de la revisión de la solicitud y demás documentación determina que no se cumple con los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar, a través de la plataforma, al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se le notifique al solicitante mediante estrados físicos o electrónicos.
Así, al estar involucrados en ese trámite de incorporación tanto los Comités Directivos Delegacionales como el Regional –en el caso, el de la Ciudad de México-, lo previsto en el artículo 22 del Reglamento, en el sentido de que el Registro de Militantes al determinar que no se cumple con los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se notifique al solicitante, debe interpretarse que el Comité Directivo “correspondiente” es aquél ante el cual el ciudadano presentó la solicitud de afiliación.
Así se estima pues se crea un vínculo entre el órgano que recibe la petición y el solicitante; tan es así que del propio precepto en comento se sigue que debe ser el Comité correspondiente quien debe notificar al solicitante, -esto es, ante el cual se hizo la solicitud- y no el Registro Nacional de Miembros.
Además, de acuerdo a las máximas de la experiencia invocadas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley de Medios, cuando un ciudadano efectúa un trámite ante determinada autoridad u órgano, es ante éste que acude de nueva cuenta a efecto de indagar la situación de su solicitud, con independencia de que corresponda a diverso órgano atender su petición.
Tampoco se establece en el Reglamento de Militantes que, con independencia del órgano al cual decidan presentar la solicitud, la respuesta debiera publicitarse necesariamente en el Comité Directivo Regional; caso en el que podría estimarse adecuada la conclusión del Tribunal; pero, se insiste, la normativa invocada refiere en todo momento “el Comité correspondiente” y como tal debe entenderse el órgano ante quien se presentó la solicitud respectiva, esto es, a él le corresponde hacer la notificación de la determinación que se tome respecto al trámite pretendido.
De tal suerte que, si se presenta la solicitud ante el Comité Directivo Regional la notificación de la determinación atinente deberá efectuarse ante éste, pero si la petición se presentó ante un Comité Directivo Delegacional, a éste le corresponde notificar la decisión del Registro Nacional de Militantes.
En ese sentido, asiste razón a las actoras y actores en cuanto al agravio en el que sostiene que el Tribunal responsable omitió hacer una interpretación respecto al alcance del artículo 22 Reglamento de Militantes, cuando establece que la respuesta a la solicitud de afiliación deberá ser notificada al peticionario en los estrados físicos del Comité correspondiente.
En el caso, aducen en sus demandas que presentaron su solicitud ante los respectivos Comités Delegacionales en Iztapalapa, Magdalena Contreras y Tláhuac, hecho que no se encuentra controvertido.
Adicional a ello, en autos consta la copia certificada del oficio RNM-OF-257/2016 suscrito por el Director del Registro Nacional de Militantes y dirigido a la Presidenta de la Comisión de Afiliación, mediante el cual, le envía diversos escritos signados por los Directores de Afiliación de los Comités Directivos Delegacionales de Iztapalapa, Tlalpan, Tláhuac y Magdalena Contreras, así como del Comité Directivo Regional en esta Ciudad, que le fueron dirigidos a efecto de remitir diversas solicitudes de afiliación, entre las cuales, se encuentran las de algunos de los hoy actores y actoras[33].
Documentales que, si bien son de naturaleza privada porque se emitieron por funcionarios partidistas, el hecho de que fueron remitidas con el informe circunstanciado del juicio de origen, así como que el Partido no controvirtió el dicho de los actores ante la instancia previa y ante el Tribunal local no se desvirtuó esa circunstancia, este colegiado le otorga eficacia a lo expuesto por los propios actores y actoras en sus respectivos escritos de demanda, por cuanto al Comité Directivo Delegacional al cual acudieron a ingresar su solicitud, de conformidad con los artículos 15 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Entonces, si los actores y actoras presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación ante un Comité Directivo Delegacional, la notificación de rechazo o improcedencia de la petición debió realizarse en el órgano ante el cual la presentaron, y no en el Comité Directivo Regional, con quien no establecieron algún vínculo.
Estimar lo contrario sería en detrimento de la efectividad de este tipo de notificaciones cuya finalidad es transmitir o comunicar la decisión de rechazo o improcedencia de su solicitud de afiliación, cuya relevancia incide en el derecho que tienen los ciudadanos afectados a conocer las razones y fundamentos de la decisión adoptada, a fin de estar en aptitud de impugnarla[34].
Adicional a lo expuesto, se estima que también asiste la razón a las actoras y actores cuando afirman que el Tribunal responsable no debió dar por válidas las respectivas, notificaciones, toda vez que no escapa a esta Sala Regional el hecho de que no fue la decisión de la Comisión de Afiliación -acuerdo CAF-CEN-1-70/2016- la que el Tribunal responsable tuvo por válidamente notificada.
De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal responsable concluyó que el dieciocho de marzo pasado se notificó en el Comité Directivo Regional, el oficio RNM-OF-260/2016 suscrito por el Director del Registro Nacional de Militantes y que dirigió al Presidente del citado Comité, a fin de que notificara a los solicitantes la cancelación o improcedencia de las peticiones, anexando para ello la relación atinente.
En efecto, el oficio 260 sólo refiere que se anexa al mismo la relación de las solicitudes de afiliación que fueron canceladas por el Registro, en cumplimiento a lo instruido en el punto segundo del Acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, con la finalidad de que se notificara.
Dicho anexo[35], sólo contiene una tabla con dos columnas, señalando en la primera el nombre del solicitante y en la otra el “motivo de rechazo” el cual refiere en los 1,894 casos “ACUERDO CAF-CEN-1-70/2016”.
En ese contexto, se estima que no se cumplió a cabalidad lo ordenado en dicho acuerdo, porque en el punto segundo se instruyó que se notificara a los actores asentando el motivo del rechazo, lo que de ninguna forma puede entenderse como “ACUERDO CAF-CEN-1-70/2016”, sino que adicional a ese dato, se debió indicar la razón sustancial de tal circunstancia.
Oficio y anexo que no contienen las razones y fundamentos por los cuales el Partido negó o rechazó las solicitudes, cuestión medular para que los afectados estuvieren en aptitud real de controvertir la decisión del Partido.
Documentales que obran en copia certificada y que, si bien son de naturaleza privada por ser expedidas por funcionarios de partido, el hecho de que fueron remitidos con el informe circunstanciado del juicio de origen, es decir por el órgano del Partido, y que no estén controvertidos, ni hay prueba en contrario esta Sala Regional les otorga eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Por tanto, es que esta Sala Regional estima incorrecta la determinación del Tribunal local de validar la notificación efectuada, dado que fue realizada por el Comité Directivo Regional a quien no le correspondía, aunado al hecho de que el acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 no fue notificado, sino el oficio 260 y su anexo- el cual no contiene los motivos y fundamentos por lo que no fue atendida favorablemente la petición de afiliación de los actores y actoras, con lo cual quedaron en estado de indefensión.
Las anteriores consideraciones guardan relación con la esencia de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior con la clave 10/99 y de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA), respecto a que es necesario que se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación que se le comunica, quedando en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En ese contexto, cabe señalar que, atendiendo a la esencia de la jurisprudencia antes aludida, es criterio de este Tribunal que debe hacerse del conocimiento de los interesados el contenido del acto o resolución, como requisito para que se cumpla con el objeto de la notificación por estrados.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en las constancias de autos obra copia certificada de las supuestas notificaciones en estrados físicos y electrónicos del acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, en la sede del Comité Directivo Regional, sin embargo, dichas documentales no fueron ofrecidas junto con el informe circunstanciado –nueve de mayo-, sino que se intentaron aportar al procedimiento hasta el quince de junio del presente año, esto es, más de un mes después a la remisión de las respectivas demandas, por lo que dichas probanzas no fueron aportadas de manera espontánea.
Adicional a ello, el Tribunal responsable indicó en su sentencia, que respecto a la supuesta notificación por estrados electrónicos no era posible tenerla por válida en razón de que, en las constancias remitidas, se advertía la fecha catorce de junio, esto es, se generaron un día antes de su presentación.
En consecuencia, a consideración de esta Sala Regional está acreditado que el acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 emitido por la Comisión de Afiliación no fue publicado en la sede de los Comités Directivos Delegacionales en los cuales se efectuó el trámite, como debió realizarse, tomando en consideración el procedimiento de afiliación previsto en la normativa partidista, así como que lo único que se tienen plenamente acreditado es la publicitación del oficio RNM-OF-260/2016 suscrito por el Director del Registro Nacional de Militantes, el cual tenía como anexo una lista de personas que no indicaba el motivo de rechazo.
Atendiendo a las anotadas circunstancias, debe ordenarse que se notifique personalmente a los actores y actoras que se precisan en el considerando cuarto de la presente sentencia, en el domicilio señalado en sus demandas, el Acuerdo CAF-CEN-1-70/2016 emitido por la Comisión de Afiliación, a fin de que conozcan las razones y fundamentos por los que fue negada su petición de afiliación y, de estimarlo pertinente, hagan valer el medio de impugnación respectivo ante la instancia correspondiente.
Así, ante lo fundado del agravio, debe revocarse la sentencia combatida.
En el entendido de que tal como lo identificó el Tribunal responsable, la omisión alegada no quedó acreditada dado que la respuesta a la solicitud de afiliación consta en el mencionado acuerdo CAF-CEN-1-70/2016.
Sin embargo, ante la indebida notificación del citado Acuerdo, que fue determinada por esta Sala Regional, es procedente resarcir el vicio procesal constatado y ordenar que se notifique con estricto apego a derecho, a los actores y actoras, para tener certeza de que tienen pleno conocimiento de las razones de la negativa de afiliación y, de esta manera, estén en posibilidad de controvertir el acto que puede generarles perjuicio.
De ahí que, en el caso, el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, deban quedar sin efectos, ya que estos guardan relación con la pretensión de los solicitantes de que se declare que ha operado la afirmativa ficta en su favor, -concediéndoseles su registro como afiliados del PAN-, la cual tiene su base en la supuesta falta de respuesta que como se precisó fue desestimada por el Tribunal responsable.
Así, al ordenarse que se lleve a cabo la notificación del acuerdo, están a salvo los derechos de las actoras y actores para formular los agravios que estimen pertinentes, en caso de que no estuvieran conforme a los mismos.
Atendiendo a lo expuesto, es que no se hace pronunciamiento por cuanto el segundo motivo de inconformidad –afirmativa ficta-.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se tienen por no presentadas las demandas, de conformidad con lo previsto en el considerando segundo de la presente determinación.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos precisados en el considerando quinto, apartado 5 de la presente sentencia.
TERCERO. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y actoras, y a las precisadas en el considerando cuarto de esta sentencia, con copia debidamente sellada y cotejada del acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal y al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados, en términos de lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la citada Ley de Medios, así como 94 y 95 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en presencia del Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO |
[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.
[2] Nombre de acuerdo al escrito de demanda.
[3] Nombre conforme a la credencial para votar.
[4] Nombre conforme a la credencial para votar.
[5] Nombre conforme al escrito de demanda.
[6] Nombre de acuerdo a la credencial para votar.
[7] Nombre conforme a la credencial para votar.
[8] Su nombre estaba mal escrito le faltaba una “t” en la comparecencia aportó su nueva credencial.
[9] Nombre conforme al escrito de demanda.
[10] Nombre de acuerdo a la credencial para votar.
[11] Cuyo primer punto de acuerdo es: “PRIMERO. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente”.
[12] Nombre de acuerdo al escrito de demanda.
[13] Nombre conforme a la credencial para votar.
[14] La cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce y entró en vigor al día siguiente de su publicación.
[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 143 y 144.
[17] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 78 y 79.
[18] Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Tesis 3ª. 24, tomo III, primera parte, Enero-Junio de 1989, página 385.
[19] Artículo 77. La o el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes.
…
II. La parte actora incumpla el requerimiento que se le haya formulado para acreditar su personería o para identificar el acto o resolución impugnada y la responsable del mismo.
[20] Según se desprende de la cédula y razón de notificación practicada por el actuario de esta Sala Regional, que constan en las hojas 161 y 162 del expediente principal en que se actúa, documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1 inciso a), 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios por ser documentales expedidos por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones.
[21] Visible a fojas 23 a 26 de los expedientes SDF-JDC-1369/2016 y SDF-JDC-1499/2016, respectivamente.
[22] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2. Tomo II. página 1232.
[23] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 426 a 427.
[24] Nombre conforme a la credencial para votar.
[25] Su nombre estaba mal escrito le faltaba una “t” en la comparecencia aportó su nueva credencial.
[26] Nombre conforme al escrito de demanda.
[27] Nombre de acuerdo a la credencial para votar.
[28] Constancias que obran a fojas 34 a 51 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JDC-1222/2016.
[29] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.
[30] Ello en atención a las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 122 a 124.
[31] Lo señalado guarda relación con la jurisprudencia VIOLACIONES PROCESALES. SI SE ALEGAN COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, identificada como VI.2o.C. J/303, página: 2603 y de rubro:
[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.
[33] Consultables a fojas 393 a 478 del cuaderno accesorio 170 del expediente SDF-JDC-1222/2016.
[34] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-192/2013, respecto al lugar donde deben publicitarse los actos o determinaciones, así como que deben estar agregadas las constancias atinentes.
[35] Consultable a fojas 492 a 532 del cuaderno accesorio 1, del expediente.